Download Word - Cosital Network
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
CONSULTA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL MINHAP SOBRE SI COMPUTA EL PERSONAL EVENTUAL A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE TRABAJADORES NECESARIOS PARA CONSTITUIR SECCIONES SINDICALES Y LOS CORRESPONDIENTES DELEGADOS SINDICALES ASUNTO: Por indicación de la Presidencia de la Corporación, se efectúa consulta a la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) en relación con la consideración del personal eventual para el cómputo de los 250 trabajadores establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, como plantilla mínima para determinación de delegados sindicales. Considerando lo dispuesto: 1.- En el art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que establece, entre otros: “…. A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 % de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas se determinara según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores: uno De 751 a 2.000 trabajadores: dos De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres De 5.001 en adelante: cuatro …” 2.- En el art. 16 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que indica que no tendrán la condición de electores ni elegibles el personal eventual (con la salvedad de los declarados en la situación administrativa de servicios especiales, que tendrán la condición de electores, pero no la de elegibles y ejercerán su derecho en la unidad electoral a la que pertenecerían) Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, sobre aplicación estricta de las normar reguladoras del tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación así como del nombramiento de delegados sindicales. Esta Diputación Provincial de Huesca efectúa consulta a esa Dirección General acerca de si el Proyecto Esperanto www.cositalnetwork.es Consejo General de COSITAL 1 personal eventual existente en esta Corporación debe computarse para determinar el número total de trabajadores a efectos de determinación de los delegados sindicales. Respuesta de la Dirección General de la Función Pública. 24 de septiembre de 2012: En relación con su consulta sobre la consideración del personal eventual para el cómputo de los 250 trabajadores establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) como plantilla mínima para determinación de delegados sindicales, esta Subdirección General informa: El artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico define al personal eventual como el que "en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin". Por su parte, el artículo 10.1 de la LOLS al referirse a la representación de las secciones sindicales, y más concretamente, a la designación de los delegados sindicales, habla de que "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de contrato (..)”. Por lo tanto, para el cómputo del número de 250 establecido por el mencionado artículo, debe tenerse en cuenta solo aquel personal que, a los efectos de representación en la empresa, tenga la condición de trabajador; es decir, aquellos empleados que tengan derecho a elegir a sus representantes en la empresa o, dicho de otra forma, aquellos trabajadores que estén incluidos en el censo electoral, al que, por lo tanto, deberá vincularse el computo de los 250 trabajadores que se exigen para que una sección sindical esté representada por un delegado sindical en los términos establecidos por el mencionado artículo 10 LOLS. Debemos remitirnos, por tanto, al aun vigente articulo 16.2.c) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, según el cual el personal eventual no tendrá la condición de electores ni elegibles. Por lo tanto este personal no deberá ser considerado para el cómputo de los 250 trabajadores establecido en el artículo 10.1 de la LOLS. Cositalnetwork, 28 de septiembre de 2012 Proyecto Esperanto www.cositalnetwork.es Consejo General de COSITAL 2