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Régimen General y Regímenes Especiales de la Seguridad Social 1.- Pretendo contratar como empleada de hogar a una trabajadora de nacionalidad china que cuenta con permiso de residencia y trabajo. ¿Qué requisitos debe cumplir para poder formalizar la afiliación y el alta en la Seguridad Social? El requisito que exige la Tesorería General de la Seguridad Social para poder afiliar y dar de alta a un trabajador de nacionalidad extranjera no comunitaria ( esto es, que no pertenezca a la Unión Europea), es estar en posesión de un permiso de trabajo que autorice al trabajador a ejercer la actividad para la cual solicita el alta. Para tramitar el alta de un trabajador extranjero no comunitario es necesario que quede expresamente recogido en la resolución del permiso de trabajo que no existe limitación alguna para la actividad en la que pretenda trabajar, con independencia de que la empresa que quiere formalizar el alta sea o no la misma figura en el permiso de trabajo. 2.- Tengo un taller de reparación de vehículos, por el que estoy dado de alta como trabajador autónomo, y quiero contratar a un hijo que está emancipado y reside en distinto domicilio del familiar. ¿Puedo darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social? El Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito “los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo” ; se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consaguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y en su caso, por adopción. Consiguientemente, para la afiliación y alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, además de la documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador por cuenta ajena en la actividad de que se trate, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto, pudiendo requerirse por la Tesorería General de la Seguridad Social informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3.- Soy trabajador autónomo y tengo dos hijos, uno de ellos con 25 años y el otro con 35 años, si bien éste último cuenta con un grado de discapacidad psíquica reconocido superior al 33 por ciento, que conviven ambos conmigo. Me planteo la posibilidad de contratarlos a mi servicio como trabajadores por cuenta ajena. ¿Es eso posible? Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes: a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento. b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento. 4.- Somos socios de una sociedad laboral ¿ en qué Régimen de la Seguridad Social debemos encuadrarnos? 1.- Los socios trabajadores de las sociedades laborales, teniendo en cuenta que ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, aún cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen. 2.- Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en los siguientes supuestos: a) Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial. b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Teniendo en cuenta que, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuanto formen parte del órgano de administración social , tengan o no competencias directivas , disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. 3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. 5.- Trabajo en una empresa donde tengo funciones de dirección, pero no soy ni administradora ni socia. Con respecto a la Seguridad Social ¿estoy en una situación especial? El personal de alta dirección es el que está incurso en una relación laboral de carácter especial regulada no por el Estatuto de los Trabajadores, sino por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que afecta al personal que ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad. Quedan excluidas las personas que ejerzan pura y simplemente cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad. Esta relación laboral se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodan el ejercicio de sus derechos y obligaciones a la exigencia de la buena fe. Este personal se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social si la empresa tiene la actividad propia de este régimen. No existen reglas especiales de encuadramiento y cotización para el personal de alta dirección, si bien se debe comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de identificar correctamente dicha situación en el Fichero General de Afiliación. 6.- Los socios de una cooperativa de trabajo asociado ¿en qué Régimen de la Seguridad Social deben integrarse? Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes: a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad. b) Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente. Las cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos, y sólo podrán modificar la opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca. 7.- Soy trabajadora por cuenta ajena, a tiempo completo, y me han ofrecido en una Asociación efectuar colaboraciones esporádicas, de impartición de clases, por las que recibiría una gratificación. ¿Estaría obligada a darme de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos? Se entenderá como trabajador autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo. Ahora bien, para la integración de un trabajador en este Régimen de la Seguridad Social, se requiere que la actividad laboral realizada tenga entidad suficiente por el tiempo de dedicación efectuado y la contraprestación obtenida, de tal forma que trabajos marginales y de escasa rentabilidad quedan excluidos del Sistema de la Seguridad Social. En consecuencia , si la actividad desarrollada tiene un carácter esporádico y no reúne los requisitos de integración en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no procedería el alta en dicho régimen, y ello por no reunir el requisito de habitualidad al desarrollarse esporádicamente y producir percepciones inferiores al salario mínimo interprofesional. No obstante, si en la actividad realizada, se dieran otras circunstancias, tales como la percepción de cantidades netamente superiores al salario mínimo interprofesional, el desarrollo de la actividad en locales dedicados al ejercicio profesional o cualquier otro aspecto que permitiera concluir que tal actividad se realiza con habitualidad siendo suficientemente lucrativa, debiera incluirse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 8.- Voy a contratar a una empleada de hogar, y me cuestiono si debo darle de alta en la Seguridad Social o si le corresponde a la propia empleada de hogar hacerlo. Con efectos de 1 de enero de 2012 se procede a la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar dentro del Régimen General, mediante la creación del Sistema Especial para Empleados de Hogar. A partir de esa fecha los empleadores para quienes los trabajadores realicen labores domésticas tienen la obligación de dar de alta y cotizar por los empleados a su servicio. En caso de que el trabajador preste servicios en varios hogares corresponde esta obligación a cada uno de los distintos empleadores. Cualquiera que sea el número de horas que un empleado de hogar realice para cada empleador , es obligatoria la inclusión en el Sistema Especial , siendo el empleador, con carácter general, el sujeto responsable de solicitar el alta en la Seguridad Social y de efectuar el ingreso de las cuotas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar mediante el procedimiento de domiciliación bancaria. Ahora bien, a partir del 1 de abril de 2013 , en los casos en que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales y así lo acuerden con los empleadores, serán los propios empleados de hogar quienes formulen directamente su afiliación, altas, bajas o variaciones de datos, si bien firmadas, en todo caso, por sus empleadores. En las solicitudes de alta, que han de formalizarse ante las Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social , con carácter previo al inicio de la actividad laboral, deberán figurar, en todo caso, el código de la cuenta de la entidad financiera en la que se domicilie el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora pactada. 9.- ¿Se computará en la vida laboral del trabajador a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria? El cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria es causa legal de suspensión del contrato de trabajo, por este motivo se producen los siguientes efectos: - exoneración de trabajo y de su retribución - reserva del puesto de trabajo - consideración como situación asimilada a la de alta, durante la que no existe obligación de cotizar - reconocimiento del tiempo de prestación de servicio militar a los solos efectos de antigüedad en la empresa En consecuencia, no procede reconocer el periodo de servicio militar como de alta en la Seguridad Social. Cuestión distinta sería la de aquellos supuestos en que, aunque el contrato de trabajo se suspenda como consecuencia del servicio militar, subsista el derecho del trabajador a la remuneración, es decir, se continúe cobrando salario aunque no se trabaje, en cuyo caso se mantendría la obligación de tener en alta al trabajador y cotizar por él. Consideración aparte tendrían los periodos que excedan al cumplimiento del servicio militar obligatorio, lo que se denominan “reenganche”, que podrán tenerse en cuenta en su día como cómputo recíproco de cotizaciones a los efectos procedentes, aunque tampoco se incorporarán al informe de vida laboral que efectúa la Tesorería General de la Seguridad Social. Mención especial hay que hacer a la situación de aquellos que, al iniciar el servicio militar o la prestación social sustitutoria, hubieran ostentado la condición de funcionario público, en cuyo caso, referido periodo se computará como de servicio efectivo al Estado, al haber pasado a la situación de servicios especiales. Igualmente, sería computable el tiempo que excediere del servicio militar obligatorio ( se considera como tal , 9 meses) si el interesado, con posterioridad a la prestación del Servicio Militar hubiera estado incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Tan sólo hacer constar , además, que a los exclusivos efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización efectiva necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador , así como a la modalidad de jubilación anticipada voluntaria, se computará como cotizado a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. 10.- Mi hijo va a matricularse en la Universidad y le piden el NUSS. ¿Quién me puede proporcionar ese número? La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de seguridad social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social, estableciendo la obligatoriedad de obtener el Número de Seguridad Social para determinadas situaciones. Los Centros de Enseñanza de alumnos, incluidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar, están obligados a facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social una relación de los alumnos matriculados, debiendo indicar en dicha relación, entre otros datos, el número de Seguridad Social. El número de Seguridad Social es único, personal, vitalicio e intransferible, y será utilizado para identificar en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social al mismo sujeto en todas las relaciones que éste mantenga con el Sistema de Seguridad Social a lo largo de su vida, identificando al actual estudiante durante toda su vida laboral futura, sirviendo para ser titular de las prestaciones reconocidas por cada Régimen en cada momento concreto y será el número que mantendrá si un día es trabajador incluido en algún Régimen de la Seguridad Social. Hay que señalar, no obstante, que el hecho de asignar el NUSS no implica que el estudiante no pueda seguir siendo beneficiario del derecho a la asistencia sanitaria como descendiente de persona asegurada o de su cónyuge, cuando dicha prestación no le sea reconocida por título propio en virtud de su encuadramiento en el Seguro Escolar o por reconocerlo así la normativa que regula la condición de asegurado a efectos de asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.