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LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES En este artículo tratamos del papel de la propiedad trial en la protección del consumidor. Entre las divermas de la Propiedad Industrial, las leyes relativas a las marcas de producto y de comercio, las marcas de servicio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y la protección contra la competencia desleal constituyen los instrumentos más eficaces y directos para la protección de los consumidores. El estudio procura demostrar las razones de ellas. Julio Durand Carrión Profesor de Derecho Industrial y Comercial de la Facultad de Derecho USMP. ExProfesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. El consumidor puede ser engañado en varios sentidos y hay diversas leyes que establecen una protección contra diferentes formas de engaño. Las Leyes de Propiedad Industrial son instrumentos que sólo sirven contra algunas formas de engaño. Aún así, en la mayoría de los casos sólo son instrumentos indirectos. Son principalmente indirectos porque los objetivos primarios de esas clases de leyes de propiedad industrial consisten en proteger los bienes incorporales que constituyen los derechos de los industriales y comerciantes respecto a las marcas y nombres, así como de las indicaciones geográficas con las que tienen una relación de hecho, y proteger su situación, como industriales y comerciantes, contra las prácticas desleales de otras personas. Sin embargo, esas leyes sirven también contra el engaño a los consumidores: Porque la legislación sobre marcas ayuda a establecer el vínculo existente entre el producto o servicio que el consumidor se propone adquirir y la empresa que la produce o comercializa; de este modo, ayuda al consumidor a elegir, entre los innumerables productos y servicios, aquellos que desea y que le inspiran confianza, en lugar de los que no quiere, ni le merecen confianza. Porque la legislación sobre nombres comerciales permite identificar a una empresa determinada; de ese modo, ayuda al consumidor a tratar con la empresa que desea, entre las muchas existentes, y a no hacerlo con una empresa con la que no desea tratar. Porque la legislación sobre indicaciones geográficas exige que exista una relación verdadera entre determinado producto y determinado país, región o localidad, de ese modo ayuda al consumidor a elegir productos del país, región o localidad de su preferencia, en lugar de otros procedentes de lugares distintos; Porque la legislación sobre la competencia desleal prohíbe entre otras cosas, las afirmaciones e insinuaciones falsas en la comercialización de los productos y servicios; de este modo ayuda al consumidor a obtener informaciones correctas y a no verse engañado. Como puede verse, estas leyes de propiedad industrial ofrecen una firme base jurídica para la protección de los consumidores, y para utilizar en la práctica esa base jurídica, hace falta un conocimiento de su existencia, un mecanismo para descubrir posibles infracciones, medidas para prevenir las infracciones y sanciones para castigar a los infractores. Por lo tanto el objetivo de este estudio es difundir el conocimiento de las bases jurídicas existentes y estimular la reflexión destinada al mejoramiento de las leyes y darles una auténtica eficacia práctica. 1. CONSIDERACIONES GENERALES La protección del consumidor tiene importancia en todo el mundo. Toda persona de una u otra manera es un consumidor. De ahí que los intereses de los consumidores no sean simples intereses de grupo. Virtualmente son intereses de todos y cada uno, aunque determinados grupos de consumidores puedan dar lugar a una preocupación especial. Así ocurre en particular en el caso de los sectores vulnerables de consumidores como los niños, las personas de edad, los consumidores de bajos ingresos y los consumidores con bajo índice de alfabetización. Evidentemente no puede lograrse una protección eficaz al consumidor sin asegurar que las respectivas leyes de propiedad industrial respondan a los derechos, intereses y necesidades del consumidor. El objetivo en este artículo es estudiar y determinar la importancia que tiene la protección del consumidor y obtener algunas conclusiones sobre el papel que puede desempeñar el Derecho de la Propiedad Industrial en la protección del consumidor, sobre todo en los países en desarrollo. Dentro de este contexto en Diciembre de 1992 fue Toda persona de una u otra sancionado el Decreto Ley N° 26017, que según su exposición manera es un consumidor, por de motivos constituye un hito en la legislación industrial, pues ello es necesario que la modificó totalmente el Régimen establecido anteriormente por el legislación ofrezca una firme D.S. 001-71. Reglamento de la antigua ley de Industrias, base jurídica para la adecuada recogiendo las modernas disposiciones de la Decisión 313 del protección de sus derechos, Acuerdo de Cartagena, que fuera luego sustituido por la en este mundo de presiones Decisión 344. Posteriormente el 23 de abril de 1996 se crecientes y extendidas. promulgó el D. Legislativo W 823 que unificó en un solo cuerpo normativo la Norma Andina y la Ley Nacional para facilitar su manejo, incorporando estándares internacionales en la protección de los derechos de propiedad industrial recogidos en el Convenio de París y el ADPIC (o trips). Esta Ley se organiza en XVIII títulos, con seis disposiciones finales y cuatro transitorias. Comprende el régimen aplicable a las creaciones industriales (patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales y secretos de producción) y a los signos distintivos (marcas de productos y servicios, marcas colectivas, de garantía, nombres y lemas comerciales, y denominación de origen). Así mismo incluye títulos sobre los principios generales de la propiedad industrial, normas de procedimientos ante el tribunal del INDECOPI. Por otra parte dentro de la misma óptica ya había sido sancionado anteriormente el Decreto Legislativo N° 716 sobre Defensa del Consumidor y el Decreto Legislativo N° 691 sobre publicidad, en 1991, modificado por D. Legislativo N° 807 del 18 de abril de 1996. Un sistema equilibrado de propiedad industrial no se limita a los intereses de los proveedores de bienes y servicios y más específicamente, de los titulares de derechos de propiedad industrial, sino que contempla también los intereses de los consumidores de bienes y servicios, teniendo presente que el desarrollo económico no es por lo general un fin en sí mismo sino un medio de mejorar la calidad de vida, mejoramiento con el que la protección del consumidor guarda una estrecha relación.1 Este tema se ocupa sobre todo de los aspectos de la propiedad industrial en la protección del consumidor. Signos distintivos (marcas, nombres comerciales). Las indicaciones geográficas (denominaciones de origen, indicadores de procedencia). La competencia desleal (en particular las indicaciones y aseveraciones contrarias a las prácticas honestas). Desde luego, también son importantes para la protección del consumidor otras esferas de la Propiedad Intelectual, en especial las relativas a las patentes y los dibujos y modelos industriales y algunas esferas del derecho de autor y de los derechos conexos, especialmente las cuestiones relativas a la falsificación en este campo. 1 OMPI. Propiedad Industrial y Protección de los Consumidores Publicación 648(3). Ginebra 1983. En todo país en desarrollo los problemas de la Protección del Consumidor se ven afectados por las grandes diferencias en los niveles y la distribución de los ingresos, la proporción relativamente alta de derechos de propiedad industrial cuyos titulares son extranjeros, el grado de educación y los medios de información y conocimiento de los consumidores, así como por los factores sociales, políticos y económicos. La situación de un gran número de consumidores de los países en desarrollo, es tal que se encuentra en una posición particularmente débil y desorganizada frente a las empresas que producen y suministran productos, y servicios de consumo. Cada país en desarrollo debe adoptar medidas que respondan a sus propias necesidades. 2. CONFUNDlBILIDAD MARCARIA Este fenómeno suele presentarse en países cuya economía está en ascenso, como es el caso peruano. Se presenta por lo general en aquellas marcas que son creadas clandestinamente a la sombra de marcas líderes a fin de imitar las características de sus productos aprovechando sus ventajas competitivas afectando a los consumidores. El perjuicio al consumidor está en la falsa realidad o el engaño de los comerciantes que presentan un producto de baja calidad protegido por una supuesta marca ligada a una marca líder o notoriamente conocida. Ejem: Zapatillas MIKE derivada de NIKE. Casacas Sergio Valentini derivada de Sergio Valente. Buzos Abidas derivada de Adidas. Otro hecho que confunde a los consumidores es tomar elementos constitutivos de una marca ajena para presentarlos como propios sin darse el trabajo de hacer un previo estudio de mercado. También hay otros fenómenos marcarios surgidos a raíz de las diversas variantes que sufre la lengua castellana. Por ejemplo la castellanización de los términos o la vulgarización de una palabra que pasa a constituirse en un término genérico. Ejem: Marca Broaster (Pollo Dorado) por ejemplo ha perdido atributo Marcario por la generalidad del término Broaster que no designa un producto especial, sino que alude a un tipo de preparación de alimentos. Por otro lado hay empresas que lanzan al mercado sus productos y luego se cruzan de brazos y a veces no llegan a proteger sus diversos signos distintivos. La confundibilidad marcaría a la que hemos acotado suele presentarse de diversas formas y siempre el denominador común está dado por alguno de los fenómenos del mundo marcario, come la dilución de la marca, la imitación, el uso de términos genéricos y la conversión de las marcas en nombres comunes, entre otros. Estos fenómenos se presentan generalmente por que las propias empresas lanzan una marca a mercado y se olvidan de evaluar su rendimiento no verificando como ha respondido el público consumidor, cual es su nivel de recordación etc., perdiendo con ello vigencia en los consumidores que tienden muchas veces a generalizar la marca o algún vocablo del idioma para designa un producto en especial, como es el caso de “BROASTER”, perdiendo de esta manera el carácter distintivo y diferenciador de todo elemento marcario. David Rangel Medina2, expresa que a pesar de su soledad original, una marca puede tornarse de un signo libre, en un nombre de uso común, cuando ha venido a ser de uso general, especialmente entre los comerciantes e industriales del mismo ramo. La desaparición de la capacidad distintiva de la marca obedece a la creciente popularidad de la misma entre el público, que las generaliza y vulgariza sin oposición del titular primitivo de la marca. Casos típicos de este fenómeno, son los ocurridos con la marca LANOLIN, en Alemania V ASELINE en Francia, ASPIRIN y ESCALATOR en USA. El profesor MANUEL AREAN LALIN, Catedrático de la Universidad de la CORUÑA (España) con quien conversáramos en Noviembre de 1996 con ocasión del I Congreso Latinoamericano de Propiedad Intelectual, llama a este fenómeno “ENVILECIMIENTO MARCARIO”, por que la marca PIERDE SU FUERZA DISTINTIVA, su “POWER SELLING” o “POWER ATTRACTION”, más aún si tienen posición monopólica en el mercado. 2 Rangel Medina. David. Tratado de Derecho Marcario. Editorial libros de México. México - D.F. 1960. 3. LAS DENOMINACIONES DEL ORIGEN La denominación de origen consiste en un nombre geográfico que se usa, de manera leal y constante en el mercado, para designar un producto fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar geográfico al cual corresponde el nombre usado como denominación y que reúne determinada calidad y ciertas características. Se requiere que la denominación geográfica se use para que exista una denominación de origen, de manera leal y constante en el mercado para designar el producto, como denominación de origen de cierta calidad y características. Es este uso el que da nacimiento a la denominación de origen. Por lo tanto ésta no puede crearse ex novo.3 Pero es evidente que el uso de denominaciones de fantasía como nombres geográficos abre un amplio campo a la competencia ilícita y por tal razón hay legislaciones, como la española, que son muy exigentes y prohíben totalmente el registro de toda clase de denominaciones geográficas como marca de productos. Detallemos algunas de las consideraciones por las cuales se debe formar y proteger las denominaciones de origen. Existe hoy en día la preocupación de los Estados de proteger sus propias denominaciones de origen, tales como Pisco en el Perú; borgoña, champagne, burdeos, corton, chablis, pomar sauternes en Francia; jerez en España; oporto en Portugal. Interés de los consumidores, ya que para éstos dicha denominación de origen constituirá el medio que les permitirá encontrar en el mercado el producto que tienen en alta estima por razón de las cualidades naturales, métodos de elaboración, etc. Hay un interés de los competidores de las empresas que usan legítimamente una denominación de origen. Tenemos, por un lado, los competidores leales que no utilizan en sus productos la denominación de origen por no estar comprendidos dentro del área o localidad geográfica de extracción, producción, etc. No obstante, si se diera el caso que otros competidores ajenos a dicha zona y a los métodos de elaboración utilizan dicha denominación, nos encontraríamos en un caso de competencia desleal. Esto no sólo constituye una indebida explotación del renombre que representa, sino también induce a confusión y a error a los consumidores. Así, esta protección comprende la salvaguarda legítima de derechos adquiridos por generaciones de productores de una región que han sabido imponer un cierto número de reglas y disciplinas para colocar en el mercado un producto original y único. El no protegerlos implicaría lesionar sus legítimos intereses y desincentivarlos a que continúen produciendo productos de calidad que constituyen principalmente la salvaguarda de los consumidores en contra de cualquier confusión o engaño. 4. PIRATERIA COMERCIAL La piratería comercial incluye desde actividades abiertas, como el uso indebido de marcas, nombres, lemas comerciales y signos distintivos, hasta de suplantación de productos mediante copias. El tema no es nuevo en el resto del mundo, pero en nuestro país surge como una creciente amenaza a empresas industriales y comerciales, cuyos efectos nocivos se hacen cada vez más notorios. Presentaremos una visión de conjunto y algunas alternativas para contribuir a la minimización de este problema, expuestas por Jaime Pedreros en un estudio realizado en Junio de 1994. 4 En repetidas oportunidades, reportajes de programas de televisión han denunciado una serie de casos de piratería comercial. Productos alimenticios, prendas de vestir, artículos de marcas reconocidas en todo el mundo, e inclusive medicamentos, son falsificados y en su lugar aparecen productos de inferior (o ínfima) calidad. Mascarenas, Carlos. Las Denominaciones de Origen en el Derecho Comparado. Revista Jurídica Univ. Puerto Rico. Año 2 1960. 4 Pedreros, Jaime F. Piratería y Falsificaciones en Mercados. Revista Medio de Cambio. Año XII, N° 285– 1994–pág. 20. 3 Esto, que a simple vista aparece como un fenómeno causado por la carencia de una legislación más represiva, es en realidad el resultado de la concurrencia de una serie de factores. Los enumeramos para dejar a los estudiosos la investigación de la relevancia de cada uno de ellos. 1. La piratería es una actividad que permite generar ingresos a costa del esfuerzo ajeno. Es en realidad apropiación ilícita, y será más o menos atractiva en función de los costos y los riesgos involucrados. 2. Su crecimiento y desarrollo requiere de un ambiente propicio: mercados deprimidos, desocupación, bajos ingresos, marginalidad social, escasa información entre los consumidores, marco legal inadecuado, indiferencia o temor para aplicación de leyes, etc. 3. En el caso particular del Perú, tenemos además que un significativo número de trabajadores industriales ha dejado su centro de trabajo y posee conocimientos para la elaboración de ciertos productos. 4. Nuestro país cuenta además con un desarrollado y fuerte sistema de comercio (formal e informal) que opera en la vía pública, al margen de muchos controles. 5. La piratería perjudica a las empresas y las personas que sufren en calidad de agraviados; a los consumidores, quienes adquieren artículos de menor o ínfima calidad o sin la garantía correspondiente; al Estado, que deja de percibir tributos; y al país, cuya imagen internacional se ve disminuida porque no respeta la libre competencia. ¿Imagina el lector cómo sería un partido de fútbol donde se permitan las agresiones a un solo equipo, o un combate de box donde uno de los púgiles pueda dar “golpes bajos”? El día 24 de mayo de 1994, con los auspicios de la Sociedad Nacional de Industrias y el Instituto Nacional de Defensa de la Protección de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), se llevó a cabo un foro para conocer y analizar los alcances de la piratería comercial y diseñar los mecanismos que permitan su minimización o erradicación. 5. PUBLICIDAD ILlCITA En esta parte del artículo podemos ubicar las distintas formas que la publicidad ilícita puede adoptar en perjuicio no sólo del consumidor, sino también de los competidores honestos e incluso del propio sistema de mercado. Desarrollaremos a continuación las diferentes normas de manifestaciones ilícitas de la publicidad tomando como referencia el muy bien logrado Libro que sobre este tema ha publicado el actual presidente del Instituto de Derecho del Consumidor Dr. Jaime Delgado Zegarra. 5.1 Publicidad Abusiva “Los anuncios deben respetar la Constitución y las Leyes y además ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, política o religiosa. Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades”. El Principio de Legalidad, establece una cobertura lo suficientemente amplia para evitar que una manifestación publicitaria vulnere cualquier norma del ordenamiento jurídico de una Nación. A su vez restringe aquella publicidad antisocial, discriminatoria, o que de cualquier otro modo resulte ofensiva y contraria al conjunto de valores que imperan en la sociedad. 5 Una demostración de la ofensa está dada por los anuncios que constituyen un atentado contra el buen gusto o el decoro social, los cuales como dice Sánchez Guzmán,6 son conceptos fáciles de entender, pero difíciles de definir y más aún de aplicar en casos concretos. Un caso típico que suscita sentimientos encontrados está dado por la campaña publicitaria de la marca Benetton, en la que frecuentemente se apela al “contraste” entre la raza blanca y negra, Delgado Zegarra, Jaime y Cáceres Valle Crisólogo. Publicidad. Régimen Jurídico y Práctica Comercial. Instituto Derecho del Consumidor. Lima 1993. 6 Sánchez Guzmán, José. Introducción a la Teoría de la Publicidad. Editorial TECNOS Madrid, 1979. Pág. 465 5 razón por la cual ha generado una controversia en los países en donde se ha difundido. Según sabemos la campaña consta de algunas piezas gráficas que muestran.7 1. Un sacerdote besando a una monja. 2. Un bebe recién nacido al que todavía no cortan el cordón umbilical. 3. Una pareja de niños, que la propia empresa describe como Angelic White Girl and a DarK and Mysterius Black Boy (Angelical niña blanca y oscuro y misterioso niño negro). Muchos medios han decidido no publicar los avisos descritos, principalmente los tres primeros, porque consideran que crearían malestar entre su público. Así, el anuncio del sacerdote y la monja besándose podría, según los medios, afectar al segmento del mercado católico e influenciar su comportamiento futuro hacia el producto puesto que la religión tiene mucho peso en la conducta de ese público. El del bebe puede afligir al observador porque el nacimiento sigue siendo considerado como algo privado y personal entre los americanos. Y, el de la pareja de niños porque parece que se está incentivando la discriminación social, antes que tratar de eliminarla. 8 Una publicidad de esta naturaleza fue transmitida hace algunos años en nuestro país. Se trataba de chocolates “MAD” cuyo spot televisivo mostraba a una joven pareja paseando de noche en un auto deportivo por los suburbios de la ciudad. El muchacho detenía de repente su vehículo en una esquina donde se encontraba parado otro joven quien, con gesto cómplice, le hacía una señal indicándole un lugar en la penumbra cercana. Entonces el protagonista descendía del auto, y se introducía en un oscuro callejón (pasaje) donde por una ventanilla entreabierta, alcanzaba un dinero y a cambio le entregaba un paquete. Al llegar a su auto descubría para su pareja lo que le habían dado y que resultaba ser simplemente un chocolate “MAD”. Todos estos hechos encurrían envueltos en una atmósfera de misterio y transgresión de la ley evidentes. Lo criticable de este anuncio es que la escena presentada correspondía al típico accionar de los compradores de droga. Al presentarlo como algo natural y “juvenil” se estaba propiciando, sin quererlo, el consumo de sustancias prohibidas como actitud para los jóvenes. En alguna oportunidad también se han presentado comerciales en los que aparecen niños y niñas vestidos como pandillero s pintarrajeando las paredes de lugares públicos como si ésta fuera una conducta de los más apropiada. Recientemente se produjo en Brasil un caso calificado de publicidad abusiva. Se trataba de la publicidad de una cola o goma de zapatero, utilizada frecuentemente por niños abandonados, quienes se drogan inhalándola. El 'anuncio contenía expresiones como “nao dá barato”, términos que son parte del lenguaje de los narcotraficantes y adictos. Ahora bien, algunos publicistas sostienen que no debería estar prohibido el presentar escenas cotidianas o de la vida real. Dicen: “lo único que hacemos es recoger lo que está en la sociedad”. Estas opiniones definitivamente no guardan relación con el carácter ético y de respeto al público que debe tener la publicidad. Como bien expresa Delgado Zegarra en la sociedad hay muchas lacras que deberían ser desterradas: narcotráfico, terrorismo, etc. entonces no hay justificación para que la publicidad presente estos hechos como normales y deseable e incluso cotidiano cuando en realidad el sostenimiento colectivo los repudia y más bien busca desterrarlos para siempre. 5.2 Publicidad Engañosa Jesús Medina revisaba un día el periódico y encontró un destacado anuncio que decía “Por sólo US$ 50 llévese un hermoso terno”. Muy interesado anotó la dirección del establecimiento y al cabo de unos días acudió al lugar. Discretamente comenzó a ver los trajes hasta que uno de los vendedores se le acercó. Fue entonces que aprovechó para preguntarle por los ternos de US$ 50. Mercadeo latino. “Publicidad de Benetton genera controversias”, Marketing Estratégico, Año 1, N' 18 Agosto de 1991. 8 En Brasil se consideró abusiva esta publicidad de Benetton y se le inició en consecuencia el procedimiento respectivo. Ello por inducir en el público sentimientos de índole racista. 7 Efectivamente el vendedor le mostró dichas prendas pero Juan Pérez quedó decepcionado porque esos modelos ya no se usaban. Al verla así el vendedor le dijo que no se preocupara que habían otros modelos que le gustarían. Luego de una bien preparada argumentación terminó vendiéndole un terno de US$ 100. Esta historia se repite a cada momento. Hay comerciantes que utilizan estas técnicas para atraer al público, pues sabe que a éste le encanta las gangas. Además, es más fácil que un buen vendedor, puesto frente a frente con el posible comprador, realice la venta. La publicidad engañosa es una de las manifestaciones más cotidianas, antiguas y, por cierto, quizás la más dañina para el público de cuantas ilicitudes publicitarias existen, pues éste toma sus decisiones de compra basado mayoritariamente sólo en la publicidad que se hace del producto o servicio con el perjuicio que muchas veces ello implica. Expresa Jaime Delgado Zegarra que la publicidad engañosa es además nociva para el mercado. Ella no sólo atenta contra los consumidores sino también contra los competidores, quienes verán desviadas su clientela por una deshonesta maniobra del competidor desleal. 5.3 Publicidad Denigratoria o Despectiva EL Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 691 establece que: “Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil... los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía”. La norma transcrita implica el pleno respeto al Principio de Libre y Leal competencia. Cuando se habla de libre competencia nos referimos al derecho que todos los ciudadanos poseen de incursionar en cualquier actividad económica y confrontarse en el mercado con otros competidores. Competir es luchar, pugnar por un mismo objetivo. Es obvio que de cualquier competencia resultan ganadores y perdedores. Al competir se causa un daño al adversario, pero este año es ilícito en la medida que se usen medios leales y permitidos (daño concurrencial). Sin embargo, también existen medios desleales o ilícitos para buscar la supremacía en el mercado. Según Diez-Canseco9, se trata de acciones encaminadas a perjudicar, obstaculizar e incluso eliminar al competidor mediante una maquinación dañosa. Constituyen denigración las afirmaciones, noticias, comportamientos o actitudes de un competidor que vayan dirigidas o sean aptas para producir el desprestigio de otro competidor, sean éstas falsas o verdaderas. La denigración, en su propia esencia, es un atentado a la personalidad y al honor comercial. Recae sobre la persona del comerciante o sobre sus productos. También puede asumir la forma de imputación de hechos, revelaciones de datos de la formulación de un juicio despectivo. Igualmente puede configurarse mediante la difusión de noticias que sean para desprestigiar al competidor. 5.4 Publicidad Comparativa Después de una historia plagada de contradicciones legislativas, ha venido a establecer con claridad suficiente la licitud de la publicidad comparativa en el Perú. La publicidad comparativa era una técnica que se usaba poco hasta el año 1973, cuando la Comisión Federal de Comercio (FTC), promovió su uso al dictaminar que el hecho de nombrar la marca de un competidor no implicaba un caso de competencia desleal. 10 Por mucho tiempo los empresarios combatieron cualquier comentario sobre sus negocios. En virtud de ello, la publicidad comparativa era considerada hasta hace poco como un acto típico de competencia desleal. Empero, el interés de los consumidores por gozar de mayor información sobre los bienes ofertados así como el surgimiento de mercados cada día más competitivos Diez Canseco Núñez, Armonización e la Legislación sobre tráfico económico, (Documento de Bases), publicación JUN/SEMLTE/dt 2/REV.1, Lima, 08 de Abril de 1987. Pág. 6 10 Kleppners, Publicidad, Ed. may Hispanoamericana S.A., México, 1998 pág. 623. 9 fueron cediendo paso a esta nueva figura publicitaria hasta lograr su aceptación definitiva. No obstante el tema ha causado y sigue causando una apreciable polémica. 5.5 Publicidad Sexista Frecuentemente encontramos spots publicitarios con clara alusión al sexo, no obstante no es tarea fácil establecer en qué casos nos encontramos frente a publicidad sexista, sobre todo si es común en nuestro medio utilizar hombres y mujeres en todo tipo de anuncios, pues no basta con que se presenten desnudos, puesto que la desnudez es natural y no necesariamente pornográfica, pues hay quienes sostienen inclusive que es motivo de inspiración artística; no es la sola exhibición del cuerpo lo que se cuestiona, sino el mensaje publicitario y la forma como se utiliza la imagen y cual es el efecto residual que deja al consumidor. Frecuentemente la publicidad utiliza la atracción estética y la combina con la atracción sensual. Esta acción tiene como objetivo atraer hacia la imagen del spot la atención del público, gracias al sensualismo y/o el erotismo utilizado. La publicidad se esfuerza por todos los medios en “excitar” el deseo de poseer el producto y ha comprendido con rapidez que un camino fácil y directo hacia ese objetivo es recurriendo a los sentimientos primarios (libidinosos) del público de manera directa y abierta, vale decir, mostrar en la imagen lo que el receptor pueda poseer “adicionalmente” con la compra del producto. 11 11 Medio de Marketing “El Erotismo en la Publicidad” Año II, N° 15, Marzo 1988. pág. 10 Lima – 1988.