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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA Mmh. DEROGADO POR DTO. Nº 94 DE 2007, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 17.09.08 REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS Publicada en el Diario Oficial de 28.10.00 DTO. Nº 351 DE 2000 MODIFICACIONES: Dto. N° 02/06, Minsal, publicado en el Diario Oficial de 09.03.06 2 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA Mmh. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS Publicado en el Diario Oficial de 28.10.00 N° 351 / SANTIAGO, 12 de mayo de 2000 VISTO: lo dispuesto en la ley N° 19.638; en el decreto supremo N° 42 de 1986 y N° 161 de 1982, ambos del Ministerio de Salud, que aprueban respectivamente el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y el Reglamento de hospitales y clínicas privadas; en los artículos 1°, 4° y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y CONSIDERANDO: -La necesidad de regular la forma y condiciones de la entrega de asistencia religiosa en los recintos hospitalarios tanto públicos como privados, DECRETO: APRUÉBASE el siguiente reglamento sobre asistencia religiosa en recintos hospitalarios del país: CAPÍTULO I 3 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°: El presente reglamento establece la forma y condiciones en que se proporcionará asistencia religiosa a los pacientes internados en hospitales, clínicas y todo establecimiento en que se preste atención cerrada para ejecutar acciones de recuperación y rehabilitación de la salud de personas enfermas, tanto privados como públicos, sea que integren o no el sector salud. Artículo 2°: Toda persona internada en un centro hospitalario tiene derecho a profesar la creencia religiosa que libremente ha elegido o no profesar ninguna y, asimismo, a manifestar dicha circunstancia libremente o abstenerse de hacerlo sin que pueda ser coaccionado a actuar en un sentido contrario al que ha elegido a tal respecto. Artículo 3°: En tal sentido, no podrá imponerse a un paciente internado en un centro hospitalario la asistencia o presencia a oficios, oraciones, ritos o cualquier acto de culto al que no desee voluntariamente asistir ni tampoco la audición de ellos. No podrá invocarse como causal para transgredir lo anterior, la circunstancia de que el afectado no puede ser movido del lugar en que ellos se llevarán a cabo. Igualmente, no podrá hacerse entrega a los pacientes de los establecimientos regidos por este reglamento de estampas religiosas, libros, folletos ni otros objetos de culto que éstos no hayan expresamente señalado su voluntad de recibir. CAPÍTULO II DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA Artículo 4°: Las personas internadas en establecimientos hospitalarios tendrán derecho a recibir asistencia religiosa de su propia confesión de conformidad con las normas del presente reglamento. Artículo 5°:. Solamente se podrá dar asistencia religiosa de cualquier manera que ella se exprese, tanto en forma de conversaciones o consejos como de oraciones u otras formas de culto, a solicitud expresa del paciente. Esta petición no podrá entenderse concedida de manera implícita. Artículo 6: La asistencia religiosa a los pacientes será entregada en forma individual y personal en su cama o en un lugar habilitado para ello, si su médico tratante ha autorizado tal desplazamiento. Si el enfermo comparte habitación con otros pacientes, deberá respetarse el derecho a la privacidad de éstos de tal modo de no imponerles el oír o presenciar actividades religiosas que no han solicitado. 4 Artículo 7: La asistencia religiosa será prestada cuidando de respetar y no interferir con los procedimientos médico asistenciales que deban efectuarse a los pacientes y a quienes comparten habitación con aquellos. Para esto deberán programarse las visitas en horarios adecuados y suspender, de ser necesario, las actividades que se estén llevado a cabo mientras dichas acciones de salud se realizan. Artículo 8: En el momento del ingreso del paciente se registrará en la ficha de admisión la confesión religiosa a la que éste pertenece o la circunstancia de no pertenecer a ninguna, en su caso, y si desea recibir asistencia religiosa durante su estadía en el establecimiento. Respecto de pacientes que no se encuentran en condiciones de entregar estos datos, y sólo mientras subsista tal condición, autorizará esta asistencia su cónyuge, padres, hijos, y demás consanguíneos en el orden que fija el artículo 42 del Código Civil, prefiriendo unos a otros en ese orden. CAPÍTULO III DE LA CONCURRENCIA DE SACERDOTES, PASTORES Y MINISTROS A LOS CENTROS HOSPITALARIOS. Artículo 9: Serán reconocidas como entidades religiosas, para efectos del presente reglamento, con derecho a dar asistencia a los pacientes de los establecimientos hospitalarios del país, a las entidades integradas por personas naturales que profesan la misma fé. Artículo 10: Las entidades religiosas que deseen atender a los pacientes de su culto en un determinado hospital o clínica deberán registrarse previamente en la instancia administrativa que el respectivo centro fije para este efecto e inscribir asimismo los sacerdotes, ministros o pastores de su culto que efectuarán esta labor en el establecimiento, proporcionando los datos que permita identificarlos. El establecimiento podrá entregar a dichos religiosos una credencial y exigir su uso durante la permanencia de estas personas en el recinto. Artículo 11: La visita a los pacientes deberá llevarse a cabo en los horarios que establezca el respectivo hospital o clínica. En todo caso, podrá contemplarse visitas o asistencia extraordinaria en casos de urgencia o peligro vital del paciente. Deberán fijarse estos horarios en forma que, razonablemente, sean adecuados a los fines que ellos persiguen en cuanto a su extensión, oportunidad y al momento del día en que puedan hacerse efectivos. 5 Artículo 12: No podrá impedirse el acceso de un sacerdote, ministro o religioso, que cumple con las condiciones que establece este reglamento, a un centro asistencial de atención cerrada a visitar un paciente de su misma confesión que ha solicitado esta asistencia. 1 Artículo 12 bis.- En relación con la existencia de capillas o lugares para el culto al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud se observarán las reglas siguientes: 2 a) En el caso de los lugares destinados a un culto determinado que se encuentren en los establecimientos individualizados a continuación, las autoridades de dichos establecimientos de salud asegurarán el destino exclusivo al culto para el cual fueron construidos, sin perjuicio de lo cual la Iglesia que estuviere a su cargo podrá facilitar su utilización a otras organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus estatutos, según el caso: Servicio de Salud 2 Hospital Iquique Iquique Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames Antofagasta Antofagasta Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán Coquimbo La Serena Hospital Regional San Juan de Dios Coquimbo Hospital San Pablo Combarbalá Hospital de Combarbalá Vicuña Hospital San Juan de Dios San Felipe Hospital San Camilo Los Andes Hospital San Juan de Dios Aconcagua 1 Ciudad Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 2/06, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.03.06 Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 2/06, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.03.06 6 Viña del Mar – Viña del Mar Quillota La Ligua Valparaíso – San Valparaíso Antonio Hospital Dr. Gustavo Fricke Hospital San Agustín Hospital Base Carlos Van Büren Valparaíso Hospital Eduardo Pereira Ramírez Rancagua Hospital Regional de Rancagua San Fernando Hospital San Juan de Dios Talca Hospital Regional Dr. César Garabagno Linares Hospital de Linares Parral Hospital San José Constitución Hospital de Constitución Cauquenes Hospital de Cauquenes Ñuble Chillán Hospital Herminda Martín Concepción Concepción Hospital Regional Guillermo Grant Benavente Concepción Hospital Traumatológico Santa Juana Talcahuano Hospital Las Higueras Tomé Hospital de Tomé Arauco Hospital San Vicente de Arauco Cañete Hospital Dr. Ricardo Figueroa González Los Ángeles Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz Mulchén Hospital de Mulchén Angol Hospital de Angol O´Higgins Maule Talcahuano Arauco Bío Bío Araucanía Norte 7 Victoria Hospital de Victoria Collipulli Hospital de Collipulli Temuco Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena Nueva Imperial Hospital de Nueva Imperial Valdivia Hospital de Valdivia La Unión Hospital Juan Morey Flequier Osorno Osorno Hospital Base de Osorno Llanchipal Puerto Montt Hospital Regional Ancud Hospital de Ancud Aysén Hospital de Puerto Aysén Coyhaique Hospital Regional de Coyhaique Metropolitano Norte Santiago Hospital Dr. Roberto del Río Metropolitano Central Santiago Asistencia Pública Santiago Complejo Hospitalario San Borja - Arriarán Santiago Hospital San Juan de Dios Talagante Hospital de Talagante Santiago Instituto Nacional de Geriatría Pdte. Eduardo Frei M. Santiago Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna Santiago Hospital del Salvador Santiago Complejo Barros Luco - Trudeau Araucanía Sur Valdivia Aysén Metropolitano Occidente Metropolitano Oriente Metropolitano Sur 8 Metropolitano Sur Oriente Santiago Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río Gundian b) En los casos indicados en la letra anterior, los establecimientos de salud deberán procurar la creación de lugares destinados al culto de las demás confesiones, los que deberán ser de carácter ecuménico, así como permitir la actividad propia de religiosos y pastores de acuerdo a las normas de este Reglamento. c) En el diseño de nuevos establecimientos hospitalarios de salud que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, se deberá incluir la existencia de lugares destinados al culto religioso, los que deberán ser de carácter ecuménico. d) Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades locales de los establecimientos de salud podrán, mediando un acuerdo con entidades religiosas con presencia en dichos establecimientos o por iniciativa de la comunidad usuaria o de trabajadores, permitir la existencia de lugares para un culto determinado. El ejercicio de esta facultad no podrá importar gastos adicionales al establecimiento de salud ni impedir que se proceda en los mismos términos con otras comunidades o entidades religiosas, debiendo cuidar, en todo caso, el trato igualitario que al respecto procede de acuerdo a la Constitución Política y la ley Nº 19.638. e) La utilización de los lugares destinados al culto religioso de carácter ecuménico, deberá ser coordinada por las Unidades de Asistencia Espiritual existentes en los establecimientos o, en caso que no se hayan creado, por el Director del establecimiento o por quien éste le delegue tal función. En caso que se produzcan peticiones para ocupar dichos lugares en la misma oportunidad por más de una entidad religiosa, se distribuirá este uso considerando las circunstancias de hecho que concurran tales como festividades religiosas o ceremonias especiales, etc., y el número de pacientes que concurrirán a ellas. Artículo 13: Derógase el artículo 207 del decreto N° 42 de 1986, del Ministerio de Salud. ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.********************