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República de Colombia Página 1 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D. C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la que dictó el 10 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. República de Colombia Página 2 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia HECHOS Y SITUACIÓN FÁCTICA Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “El 23 de mayo de 2005, en el municipio de Campoalegre –Huila–, se presentó una acalorada reyerta entre los hermanos ISIDORO y DIEGO FELIPE BAUTISTA ORTIZ, quienes se encontraban en avanzado estado de alicoramiento, resultando herido este último con arma cortopunzante, razón por la que fue remitido inmediatamente al Hospital de la localidad, en donde falleció.” Iniciada la investigación, ISIDORO BAUTISTA ORTIZ fue vinculado por la Fiscalía 22 Local de Campoalegre mediante diligencia de indagatoria el 25 de mayo de 2005, oportunidad en la que manifestó no recordar lo que había sucedido, debido a que estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas entre la noche del 22 y la mañana del día 23 de los mismos mes y año, en compañía de su hermano Diego Felipe y de otras personas que se habían reunido para celebrar el cumpleaños de una pariente. La situación jurídica del sindicado fue resuelta por la Fiscalía 14 Seccional de Neiva el 2 de junio de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención República de Colombia Página 3 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio que se investigaba. En curso de la instrucción se recibieron numerosos testimonios, y se sometió al encartado a una evaluación psiquiátrica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Neiva, con el fin de establecer si ISIDORO BAUTISTA ORTIZ “al momento de ejecutar el hecho que se le atribuye tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión o por el contrario padecía de trastorno mental ocasionado por la ingesta de licor que le impidió tener esa capacidad. ” El dictamen fue rendido el 13 de septiembre de 2005 y la Psiquiatra Forense concluyó: “1. De acuerdo con lo conocido el examinado ISIDORO BAUTISTA para el momento de los hechos investigados exhibió una sucesión de actos motivados, coordinados y dirigidos que indican una suficiente capacidad conativa–volitiva–integrativa (sic) que le permitía comprender y autodeterminar sus actos de acuerdo a esa comprensión. 2. El examinado ISIDORO BAUTISTA, según lo conocido, no padecía trastorno mental ni inmadurez psicológica de significación forense para el investigados. (Artículo 33 del C.P.). momento de los hechos República de Colombia Página 4 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia 3. Dentro de los antecedentes del examinado se destaca la historia de consumo de alcohol desde la juventud y presentación de conductas querellantes con dosis altas. La ingesta de alcohol produce una inhibición de los centros de control cerebral, favoreciendo la expresión de conductas agresivas. El examinado debe someterse a tratamiento especializado para abandono del consumo de alcohol, el cual puede ser llevado a cabo de manera ambulatoria en cualquier centro particular o del estado (sic) o en su centro de reclusión.” El 16 de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Neiva dispuso el cierre de la investigación y calificó el mérito de la instrucción el 19 de septiembre del mismo año, acusando a ISIDORO BAUTISTA ORTIZ como presunto autor del delito de homicidio agravado y ordenó remitir a las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad judicial celebró la audiencia preparatoria el 23 de noviembre de 2005 y luego de varios intentos fallidos –tras los cuales hubo de conceder la libertad provisional del acusado por vencimiento de los términos, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 365-5° del Código de Procedimiento Penal– le dio inicio a la audiencia pública el 23 de junio de 2006, para culminarla el 22 de mayo de 2007. República de Colombia Página 5 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de abril de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, un único cargo formula la casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al estimar que el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en cuanto no acató los dictados de la lógica en el proceso de valoración de los medios que sustentaron la condena. Estima la recurrente que en este caso se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política; y, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, pues en su concepto se desconocieron la dignidad humana y el debido proceso; además, dejó de dársele aplicación a la garantía del in dubio pro reo. En desarrollo de la censura, aduce que los testimonios analizados para sustentar las sentencias de primero y segundo grados, son todos “pruebas de referencia”, con aptitud para demostrar el deceso de Diego Felipe Bautista Ortiz, empero sin República de Colombia Página 6 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia poder para deducir que ISIDORO BAUTISTA ORTIZ es “plenamente responsable del tipo penal de Homicidio Agravado .” Explica la demandante cómo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se incurre en error de hecho por falso raciocinio, señalando que en esos casos la prueba allegada es legal, es aprehendida por el funcionario con total fidelidad y, sin embargo, al valorarla se le asigna un poder persuasivo apartado de la sana crítica. En este caso –advierte–, se desconocieron las reglas de la lógica, porque el Tribunal Superior de Neiva omitió analizar que la pericia psiquiátrica “se motivó EN HECHOS FALSOS QUE DESEMBOCARON EN UNA CONCLUSIÓN ERRADA Y NO ACORDE CON LA REALIDAD” y de esa forma se rompió la estructura elemental del silogismo, porque la facultativa tergiversó un testimonio al indicar que el sentenciado “logra un suficiente manejo de sus impulsos, que le permite percatarse de la situación en la que se encontraba, abandonar el lugar de los hechos al notar la presencia de los uniformados, huyendo por los tejados actividad muy compleja que exige la presencia de coordinación motora (…)” y de ello se deriva –explica la casacionista– que la profesional de la medicina hubiese propuesto una conclusión que no corresponde a la realidad “ya que la única referencia que aparece a la palabra “techos”, la hace el señor JHON JAVIER SÁNCHEZ MERA (F. 57) ‘en eso el agresor al notar la presencia policial trató de huir, lanzando algún objeto a los techos vecinos’”, motivo para República de Colombia Página 7 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia considerar equivocado el resultado expuesto por la psiquiatra forense. Afirma la recurrente que si el dictamen psiquiátrico se hubiese ajustado a la versión presentada por los testigos, la conclusión sería que su “representado no contaba con capacidad motora y mucho menos de buena coordinación, para realizar tales actos de destreza física señalados por la perito, tales como escalar por las paredes y utilizar un arma en forma eficiente para impactar un órgano vital en un blanco en movimiento a pesar de la resistencia natural de la víctima. ” Por consiguiente, hubiese concluido necesariamente que para el momento de los hechos ISIDORO BAUTISTA ORTIZ “No presentó una sucesión de actos motivados, coordinados y dirigidos que indicaran suficiente capacidad cognitiva, volitiva e integrativa que le permitiera comprenderse y autodeterminarse.” Supone la demandante que ISIDORO BAUTISTA ORTIZ padecía un trastorno mental de significación forense y no haberse apreciado de esa forma, constituye el yerro en que incurrieron los jueces en las instancias, circunstancia que deja en entredicho la imputabilidad de su asistido, lo que, aunado a los testimonios que son “en su mayoría de referencia y post–delictuales”, permite predicar que existe una duda que debe resolverse a favor del sentenciado en estricta aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 29 de la Cartas Política. República de Colombia Página 8 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia Con fundamento en esos argumentos la actora solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir el correspondiente fallo absolviendo a ISIDORO BAUTISTA ORTIZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte el desatino en que incurre la demandante al presentar la petición. En efecto, depreca la libelista casar la sentencia impugnada y dictar un fallo de carácter absolutorio a favor de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ, en relación con quien aduce que actuó sin capacidad de comprender la ilicitud o en imposibilidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión por trastorno mental. No obstante, es claro que la inimputabilidad, cuando se ha demostrado que la conducta típica es antijurídica, no conduce a la absolución, porque en esas condiciones a la persona se le declararía responsable, sometiéndosele a un tratamiento diferente denominado medida de seguridad, de acuerdo con las previsiones que desarrollan los artículos 69 al 81 del Código Penal. De tiempo atrás así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia: República de Colombia Página 9 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia “La Constitución deja margen a la ley para fijar los fundamentos de la responsabilidad penal y por ello ha sido posible que se acojan por éstas distintas inspiraciones –como la peligrosista de 1936 y la culpabilista de 1980– y diferentes normaciones superiores. sin El que censor por ello juzga se quebranten equivocadamente principios que los inimputables no son responsables, cuando lo cierto, en el presente momento legislativo, es la conclusión contraria. Su responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad y obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de la antijuridicidad. Bien puede decirse que es el último bastión, en asuntos penales, de la llamada responsabilidad material u objetiva. No contradice, por lo tanto, esta situación de los inimputables, los dictados de la Constitución Nacional.”1 Posición reiterada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos: “Verificado el compromiso del procesado con el injusto (tipicidad y antijuridicidad), su inimputabilidad, presupuesto de la culpabilidad, no desemboca en la absolución, sino en una sentencia de orden distinto, en la que se declara responsable y se somete a un tratamiento denominado “medidas de protección” en el Código de Procedimiento Penal vigente, y que puede consistir en internación o libertad vigilada, como lo disponen los artículos 374 y siguientes. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 8 de junio de 1989. República de Colombia Página 10 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia No significa que un inimputable no pueda ser absuelto, pues si convergen las condiciones que permitan descartan la tipicidad o la antijuridicidad de su comportamiento, por ejemplo si se comprueba que actuó en legítima defensa, es factible que resulte absuelto en condiciones de igualdad que los imputables. Se ha dicho, por ello en la doctrina, que la inimputabilidad es residual y subsidiaria.”2 Entonces, de prosperar el cargo, tal circunstancia –el reconocimiento de la inimputabilidad– no conduciría a la declaratoria de la predicada inocencia, sino a la imposición de una medida de seguridad, en lugar de la pena de prisión. Previa esa aclaración la Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por la apoderada especial de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por la casacionista. La defensora propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de descargo, defecto de 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de mayo de 2002. Radicado 9888. República de Colombia Página 11 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla la demandante identificando la prueba que considera valorada por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo, y sostener que se incurrió en falso República de Colombia Página 12 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia raciocinio, a su juicio por “falta total de aplicación de las reglas de la lógica”, porque no se tuvo en cuenta que la psiquiatra forense sustentó la conclusión del dictamen en un hecho falso, al considerar que el procesado había tratado de huir por un tejado, cuando lo que dijo un testigo es que había arrojado el puñal a un techo. Esa premisa permite suponer que la libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la audiencia del juicio oral, la cual resolvió el Juez Penal del Circuito en los siguientes términos: “Con este reconocimiento psiquiátrico se establece plenamente la imputabilidad del procesado, ya que como en el mismo se plasmó, éste para el momento de los hechos no padecía trastorno mental alguno, es decir era capaz de autodeterminarse y dirigió su voluntad a agredir mortalmente a su hermano DIEGO FELIPE, y si bien es cierto, y así lo ha expresado la defensa, no se pudo establecer realmente el grado de alicoramiento que éste padecía al momento de los hechos, la Corte al respecto ha expresado que el hecho de que una persona se encuentre en avanzado estado de embriaguez no lo hace inimputable y esto se encuentra precisamente soportado (sic) el dictamen psiquiátrico, que contrario a lo que ha querido dejar entrever el procesado dentro de su estrategia defensiva, al argumentar el no recordar los hechos que desencadenaron en la muerte de DIEGO FELIPE, este realizó actos motivados y coordinados como amenazar con el arma cortopunzante a quienes intentaran evitar que agrediera a su República de Colombia Página 13 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia hermano, al punto de cortarle la mano a una de las personas que allí se encontraba, la cual sea dicho, no fue escuchada sobre dicho aspecto, ya que era la compañera del procesado, hecho que fue dado a conocer por la esposa del hoy occiso, de igual forma los agentes que acudieron ante la información de que se presentaba una riña, exponen que ISIDORO al notar su presencia intentó huir y que posteriormente expresó que él mismo acudiría a las autoridades lo que efectivamente hizo, es decir, que aunque éste se encontraba en un alto grado de alicoramiento, fue capaz de coordinar todos estos aspectos, por lo tanto, no se encontraba dentro de las causales eximentes de responsabilidad, ya que su estado de embriaguez no le impidió realizar la serie de acciones que se han conocido a través de los diversos testimonios allegados al proceso (…).” De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona la demandante. Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inimputabilidad de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ. Es que, el Tribunal, en términos más amplios, asumió la valoración de la prueba, para confirmar el fallo. Así se pronunció el Ad quem: “Ahora en punto a la situación de inimputabilidad alegada por la defensa, al referir la condición de trastorno mental transitorio en el encartado producto de la ingesta exagerada de licor, la que impidió que esté (sic) comprendiera la ilicitud de su actuar, debe indicarse en primer lugar que la presencia de este trastorno mental República de Colombia Página 14 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia debe ser el producto de una ingestión de alcohol exagerada, y no por la embriaguez llana y simple, por aguda que ésta sea; vale decir, se es inimputable por estar trastornado mentalmente al momento de la comisión del hecho punible, no por estar embriagado. Entre la embriaguez y la inimputabilidad hay una relación contingente, pues puede ocurrir que quien se encuentre embriagado adolezca de un trastorno mental producto de la ingestión de licor y por ello sea inimputable con relación a la comisión del delito, pero también puede ocurrir que quien se encuentre embriagado y cometa un delito no se encuentre en situación de inimputabilidad al momento de la comisión del hecho, pues no tenía trastorno mental, podía comprender la ilicitud de su acto y estaba en condiciones de determinarse de acuerdo con esa comprensión. La situación de inimputabilidad es coetánea con el hecho, no subsiguiente; la situación lagunar evidencia falla en la memoria o en la recordación, no en la comprensión y determinación presente del hecho. No recordar es diferente a no comprender o a no determinarse; la falta de recordación no es supuesto esencial de la inimputabilidad, pues en ocasiones el inimputable recuerda el acto realizado sin haber comprendido su ilicitud o sin haber tenido capacidad de determinación de acuerdo con esa comprensión, o puede ocurrir también, que el imputable no recuerde su hecho, pese a haber comprendido su ilicitud y haber estado en condición de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sin que por ello pueda ser tenido como inimputable pues, se reitera, el estado de alicoramiento por si solo no inhibe la capacidad de entendimiento y determinación. (Subrayas del texto citado) República de Colombia Página 15 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia Si en eventos como el que se estudia, para ser considerado inimputable se requiere estar trastornado mentalmente al momento de cometer el hecho, y si no todo embriagado que comete un delito se encuentra trastornado mentalmente, debe concluirse que no todo embriagado puede ser considerado como inimputable. Es por ello que no puede plantearse que el dictamen de alcoholemia haya sido asumido como incontrovertible pese a la falencias que el mismo presentó, cuando revisada la sentencia recurrida el a quo excluyó tal experticio y se apoyo (sic) en otro (sic) elementos probatorios para sustentar su juicio de antijuridicidad, como fue el análisis ponderado de los testimonios de cargo y la prueba psiquiátrica práctica (sic) al acusado, las que le permitieron concluir, que en efecto, el procesado, si bien se encontraba embriagado, tal estado no le produjo el trastorno mental invocado por la defensa para reconocerle un estado de inimputabilidad al momento de la comisión de los hechos. Si nuestro sistema procesal se rige por las reglas de la libertad probatoria (artículo 253 del Código de Procedimiento Penal), la apreciación conjunta de las pruebas y la sana crítica (artículo 254 Código de Procedimiento Penal), resulta insuficiente plantear el error sobre la apreciación de alguna prueba, si con otros medios probatorios se arriba a la misma conclusión que fundamentó el fallo objeto de censura. Es cierto que el estado de inimputabilidad, por ser un asunto jurídico, depende del análisis que hace el funcionario judicial y no exclusivamente del estudio realizado por el perito. Ello sucedió en este asunto, pues el dictamen vino a soportar un República de Colombia Página 16 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia tópico que ya se encontraba acreditado con suficiencia en el proceso, esto es, que si bien el señor ISIDORO BAUTISTA ORTIZ había ingerido licor la noche anterior y en la madrugada del día de los hechos, no se encontraba trastornado mentalmente. Sobre el particular dictaminó la experta psiquiatra “los hechos no tienen las características de desorganización presentes en el trastorno mental, no se observa una desintegración cognoscitiva que le impida al sindicado reconocer a la víctima como el hermano con quien ha tenido frecuentes dificultades en el pasado. y logra un suficiente manejo de sus impulsos que le permiten percatarse de la situación en que se encontraba, abandonar el lugar de los hechos al notar la presencia de los uniformados, huyendo por los tejados, actividad muy compleja que exige la presencia de coordinación motora suficiente y la integración con el resto de las funciones mentales superiores, y manifestar su intención de entregarse a las autoridades..” –folios 73– y concluyó “de acuerdo con lo conocido el examinado ISIDORO BAUTISTA para el momento de los hechos investigados exhibió una sucesión de actos motivados, coordinados y dirigidos que indican una suficiente capacidad conativa–volitiva–integrativa que le permitía comprender y autodeterminar sus actos de acuerdo a esa comprensión” subraya “El examinado ISIDORO BAUTISTA, según lo conocido, no padecía trastorno mental ni inmadurez psicológica de significación forense para el momento de los hechos investigados”. –folio 74–. Entonces, tal y como lo plantea la experta forense, del análisis ponderado de la situación fáctica, se logra colegir la República de Colombia Página 17 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia ausencia de trastorno mental temporal en cabeza de BAUTISTA ORTIZ producto de la ingesta de alcohol en el momento de los hechos, y aunque no se desconoce el avanzado estado de alicoramiento en el que pudo haberse encontrado el enjuiciado, tal condición por si sola no deviene en una ausencia en la comprensión de la ilicitud del acto desdeñoso, máxime cuando el proceder exhibido por el procesado en las postrimerías del conato, corresponde a la de un individuo elocuente, lúcido y capaz de comprender lo ilegal de su conducta, pues una vez sorprendido pretendió huir y ante la imposibilidad decide entregarse a las autoridades, actuar que no logra develar la perturbación que alega la defensa y que por el contrario prueba la capacidad de comprensión que ostentaba..” Los apartes de las sentencias de primera y segunda instancias que vienen de transcribirse permiten señalar que, contrario a lo sostenido por la casacionista, resulta simplemente accidental, para la conclusión a la que llegó la psiquiatra forense, que hubiese supuesto la huida de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ por un tejado, cuando por medio de elementos de convicción directos, en concreto algunos testimonios, se pudo establecer que aquél sí trató de evadirse, no permitió que los agentes de policía lo condujeran hasta las instalaciones del comando, a donde se presentó posteriormente conforme se los había anunciado, y en el trayecto se deshizo del arma arrojándola a un terreno o un tejado, de acuerdo con lo que informaron los declarantes, siendo este último hecho indicativo de una mayor capacidad de coordinación e República de Colombia Página 18 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia ideación, porque con esa acción pretendía ocultar evidencia física de importancia para la investigación. A lo anterior debe agregarse que para concluir la ausencia de trastorno mental, la experta no tuvo en cuenta únicamente que el procesado, como lo planteó equivocadamente la libelista, tratara de escapar por un tejado, lo que resulta insubstancial, porque se pudo establecer que utilizó el arma de forma eficiente para impactar un órgano vital, reconoció a la víctima como el hermano con quien tenía problemas frecuentes, impidió que otros intervinieran en defensa de su consanguíneo, pretendió fugarse, manifestó su intención de entregarse a las autoridades y cumplió ese cometido. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los principios de la lógica –el cual ni siquiera identificó, como era su deber–, que pretende derivar la libelista a partir de su particular apreciación, es infundada. Igualmente, omitió señalar la demandante la trascendencia y, en este caso, sencillamente prefirió anteponer su visión personal a costa de ignorar la claridad del contenido del dictamen psiquiátrico. En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, porque es evidente la intención de la casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los República de Colombia Página 19 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia argumentos discutidos en las instancias frente al específico medio de convicción a que se contrae. Dicho de otra forma, la censura se orienta a enfrentar la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por la demandante. Ante el abandono de la demandante de las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ por su defensora, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. República de Colombia Página 20 de 20 Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Licencia no remunerada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria