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DIPUTACIÓN DE VALLADOLID Servicio de Asesoramiento Local Por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de______, se solicita de este Servicio de Asesoramiento Local, informe jurídico sobre la retroactividad de un acto administrativo. En concreto expone que, por acuerdo de Pleno de fecha 14 de julio de 2011, el Ayuntamiento aprobó establecer una retribución por dedicación exclusiva para el cargo de Alcalde, no siendo objeto de recurso alguno. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 19 de abril de 2012, se aprobó establecer la compatibilidad de la actividad privada del Alcalde con la dedicación exclusiva, acordando que este acuerdo de compatibilidad tuviera efectos retroactivos desde la fecha en que se aprobó la dedicación exclusiva. Con estos antecedentes el Ayuntamiento solicita informe sobre dos cuestiones: 1) 2) Adecuación a la legalidad de la retroactividad del acuerdo de Pleno de 19 de abril de 2012, por el que se establece la compatibilidad. Posibilidad de que sea o no de aplicación la teoría de la anulabilidad y convalidación de los actos. La legislación aplicable a esta materia es la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LBRL), y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (en adelante ROF). 1) Adecuación a la legalidad de la retroactividad del acuerdo de Pleno de 19 de abril de 2012, por el que se establece la compatibilidad. Las retribuciones de los miembros de las corporaciones locales se encuentran reguladas en el artículo 75 de la LBRL y en el artículo 16 del ROF (en lo que no se oponga al mencionado artículo 75 de la LBRL). De acuerdo con la legislación básica existen dos posibles regímenes de dedicación al cargo: a) Dedicación exclusiva: cuando el ejercicio del cargo requiere de tanto tiempo y dedicación que no se puede simultanear con otra profesión u oficio habitual. b) Dedicación parcial: cuando el ejercicio del cargo implica obligaciones o responsabilidades que no ocupan todo el tiempo del miembro de la Corporación. El Pleno es el órgano competente para determinar qué cargos deben ejercerse en régimen de dedicación exclusiva y cuáles en dedicación parcial, así como las retribuciones que conllevan los mismos, debiendo determinar además, en el caso de dedicación parcial, el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones. Tanto quienes sean retribuidos en el régimen de dedicación exclusiva como los que lo sean en el régimen de dedicación parcial deberán ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas sociales que correspondan. DIPUTACIÓN DE VALLADOLID Servicio de Asesoramiento Local Por lo que respecta al régimen de dedicación exclusiva, el artículo 75.1 de la LBRL, establece que “En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”. El régimen de dedicación exclusiva significa que, en principio, el cargo corporativo que tenga atribuido tal régimen, no puede ejercer ninguna otra actividad pública o privada, ni percibir otras retribuciones con cargo a presupuestos públicos. No obstante esta regla general, el artículo 13.3 del ROF, establece una matización a esta prohibición, ya que permite que el corporativo en régimen de dedicación exclusiva, pueda llevar a cabo alguna ocupación marginal, que en ningún caso puede ocasionar perjuicio alguno a su dedicación principal al servicio del Ayuntamiento. Así, el mencionado artículo indica lo siguiente: “El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local”. En consecuencia, en principio, no es compatible la dedicación exclusiva con el ejercicio de ninguna actividad, pública o privada, salvo que se trate de ocupaciones marginales que no perjudiquen la dedicación del corporativo al Ayuntamiento, y solo en el caso de que estas ocupaciones marginales sean remuneradas, será necesaria la declaración de compatibilidad por parte del Pleno. No indica la legislación en qué momento debe otorgarse esta declaración de compatibilidad, pero, puesto que no puede ejercerse ocupación marginal que sea retribuida sin declaración formal de compatibilidad por el Pleno, entendemos que esta declaración de compatibilidad deberá ser previa al momento en el que vayan a simultanearse la dedicación exclusiva y la ocupación marginal retribuida, por ello, si esa ocupación marginal retribuida, ya se está llevando a cabo en el momento en el que va a adoptarse el acuerdo de dedicación exclusiva, la declaración de compatibilidad tendrá que ser previa o simultánea a la adopción del acuerdo de establecimiento de dedicación exclusiva. No obstante lo anterior, si la declaración de compatibilidad se produce en un momento posterior, se plantea la duda de si es posible otorgar a este acuerdo efectos retroactivos. La solución a esta cuestión, hay que buscarla en la teoría general de los actos administrativos, y así el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, establece que los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa. No obstante lo anterior, el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 establece que “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de DIPUTACIÓN DE VALLADOLID Servicio de Asesoramiento Local hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”. De lo anterior se deduce que hay dos supuestos de hecho que habilitan a otorgar efectos retroactivos a un acto administrativo, que son, que se trate de actos que se dicten en sustitución de actos anulados, o bien que se trate de actos que produzcan efectos favorables al interesado. En ambos supuestos de hecho, además, es necesario que se cumplan dos requisitos para otorgar eficacia retroactiva a los actos: - Que los supuestos de hecho necesarios existan ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto. Que con la aplicación retroactiva del acto no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. Aplicando todo lo expuesto al supuesto planteado por el Ayuntamiento, podemos decir que se cumplen todos los requisitos para dotar de efectos retroactivos al acuerdo de fecha 19 de abril de 2012, porque en primer lugar, se trata de un acto favorable al interesado, en segundo lugar, los requisitos se cumplían ya en la fecha a la que se retrotrae la eficacia, puesto que con fecha 14 de julio de 2011 parece que la actividad privada retribuida (que tiene que ser marginal), ya se llevaba a cabo cuando se adoptó el acuerdo de dedicación exclusiva, y tercero, con la aplicación retroactiva de este acto no se lesionan derechos ni intereses legítimos de terceras personas. Este criterio ha sido mantenido por la STS de fecha 1 de diciembre de 1995, que aunque referida a la aplicación retroactiva del acuerdo de las retribuciones a la fecha en que empezaron los miembros corporativos a ejercer sus funciones en la Corporación, puede aplicarse a este supuesto por analogía en su contenido, y por entender que desde luego, si es posible retrotraer los efectos del acuerdo de establecimiento de retribuciones a la fecha en que efectivamente empezaron a ejercer sus cargos, será posible retrotraer también el acuerdo por el que se declara la compatibilidad. En este sentido, dice la STS citada que“... la eficacia retroactiva de los actos, permite perfectamente que se produzca en este caso, ya que desde la fecha de ejercicio de sus funciones por la Corporación se daban los supuestos de hecho necesarios para percibir indemnizaciones y dietas de asistencia. Por lo demás estos efectos retroactivos son favorables a los interesados y se encuentran justificados....” 2) Posibilidad de que sea o no de aplicación la teoría de la anulabilidad y convalidación de los actos. El Ayuntamiento manifiesta en su petición de informe, que entiende que se trata de dos acuerdos distintos, en los que en primer término se fija la dedicación exclusiva, y en segundo se establece la compatibilidad, “por lo que creemos que no es aplicable la teoría de la anulación del primer acto, y la necesidad de convalidación, aunque en este caso también se permitiría la retroactividad, si se dan los supuestos antes reseñados”. DIPUTACIÓN DE VALLADOLID Servicio de Asesoramiento Local No se entiende muy bien que quiere decir el Ayuntamiento cuando dice si es posible aplicar la teoría de la anulabilidad y convalidación de los actos. Sin embargo, tenemos que indicar que el acuerdo de Pleno de fecha 14 de julio de 2011, adolecería de vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 si el Alcalde ejercía la ocupación margina retribuida cuando el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de dedicación exclusiva sin declarar previa o simultáneamente su compatibilidad, ya que el mencionado artículo 63 establece que “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”. En este caso, lo único que hubiera cabido es que el propio Ayuntamiento hubiera procedido a la declaración de lesividad del artículo 103 de la Ley 30/1992, ya que el acuerdo no había sido recurrido en tiempo y forma, ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, el hecho de que el Pleno de fecha 19 de abril de 2012 haya autorizado esta compatibilidad, implica que el primer acuerdo queda convalidado automáticamente ya que el artículo 67.4 de la Ley 30/1992 establece que “Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente”. Por lo que respecta a la forma del acto de convalidación, ésta puede ser expresa o implícita. En este sentido, la STS de 15 de febrero de 1988, permite que la convalidación sea implícita, “es decir, derivada de actos que concluyentemente impliquen la subsanación del defecto del acto anulable”, lo que sucede en este supuesto. Por lo que respecta a los efectos de la convalidación, el artículo 67.2 de la Ley, establece que “El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos”. Esto supone una remisión automática al artículo 57.3 que regula la retroactividad de los actos administrativos y que hemos analizado en el punto anterior. En conclusión, el defecto del que adolecía el primer acuerdo de fecha 14 de julio de 2011 ha quedado subsanado por el acuerdo de fecha 19 de abril de 2012, y además, es acorde con la legislación que este segundo acuerdo retrotraiga sus efectos a la fecha en la que se fijó la dedicación exclusiva, por cumplirse todos los requisitos necesarios para aplicar la teoría de la retroactividad de los actos administrativos. Se emite el presente informe sin perjuicio de otro mejor fundado en derecho. En Valladolid, a 5 de junio de 2012.