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Lima, 22 de septiembre de 2016 Señores Superintendencia del Mercado de Valores (“SMV”) Presente Ref. Conclusión Procedimiento Administrativo Estimados señores: En atención a lo establecido por el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 0005-2014, mediante la presente tenemos a bien reportar como hecho de importancia la notificación de la Resolución N° 0460-2016/SDC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del INDECOPI (en adelante, La Resolución), la misma que fuera tramitada en el expediente N° 007-2007/CLC. La resolución antes mencionada declara INFUNDADA la denuncia presentada por Operaciones Arcos Dorados de Perú S.A. (representante de la marca Mc Donal’d) contra Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. ante la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de negativa concertada e injustificada a contratar. Entre otros puntos, la Resolución declara que Jockey Plaza es libre de elegir su “tenant mix” de las marcas a comercializarse al interior de su centro comercial, en tanto no ostenta una posición de dominio en el mercado. Partiendo de dicha premisa, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia determina que, “al no existir posición de dominio por parte de nuestra representada, no es posible atribuir a la misma, conductas que atenten contra la libre |competencia en el mercado nacional. Al respecto el punto considerativo 538 y siguientes de La Resolución indican lo siguiente: “538. La inexistencia de posición de dominio por parte de Administradora Jockey Plaza impide que este agente pueda actuar de manera independiente de sus competidores. Este hecho evita que AJPSC pueda llevar acciones para afectar la competencia, ya que su conducta sería disciplinada por la existencia de otros centros comerciales ... 539. En ese sentido, la conducta analizada en este caso, (negativa concertada e injustificada de trato, no tiene la capacidad de generar efectos exclusorios en el mercado relevante, en la medida que AJPSC no ostentó posición de dominio. 540. Considerando que no se ha comprobado la existencia de posición de dominio por parte de AJPSC, lo que resulta una condición para que la práctica pueda tener efectos restrictivos sobre la competencia, no corresponde verificar la existencia de justificaciones comerciales válidas para la conducta denunciada ni analizar la existencia de efectos anticompetitivos. 541. Por lo tanto, no se ha configurado una práctica restrictiva de la competencia en la modalidad de negativa concertada e injustificada de contratar por parte de Administradora Jockey Plaza y Sigdelo…” Por los motivos antes indicados, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia pone fin a la vía administrativa resolviendo, entre otros puntos: “SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución 059-2011/CLC-INDECOPI del 15 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Operaciones Arcos Dorados de Perú S.A. contra Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Sigdelo S.A., los señores Carlos Enrique Carrillo Quiñones, Raul Diez Canseco Terry y Carlos Zúñiga Quiroz, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de negativa concertada e injustificada a contratar, infracción tipificada en el artículo 3 y el literal g) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701, así como las sanciones impuestas a los referidos denunciados y la medida correctiva ordenada, en tanto constituyen extremos accesorios a la determinación de la infracción” “TERCERO: en vía de integración, se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Operaciones Arcos Dorados de Perú S.A. contra Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. Sigdelo S.A., los señores Carlos Enrique Carrillo Quiñones, Raul Diez Canseco Terry y Carlos Zúñiga Quiroz, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de negativa concertada e injustificada a contratar (…)” Hacemos el hecho de su conocimiento, dando cumplimiento a las normas que rigen el sistema de Mercado de Valores que vuestra Superintendencia custodia. Sin otro particular, quedamos a su disposición. Atentamente, Bernardo Jose Regal Villa Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. {1001515.DOC v.1}