Download Sentencia 6
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
© Editorial Aranzadi S.A. AC 2006\444 Sentencia Audiencia Provincial núm. 131/2006 Madrid (Sección 25), de 10 marzo Recurso de Apelación núm. 334/2005. Jurisdicción: Civil Ponente: Sr. D. Francisco Moya Hurtado PUBLICIDAD ILICITA: inexistencia: «Biomanán»: utilización de palabra «adelgazante»: ausencia de referencia al ritmo o magnitud de pérdida de peso ni a disminución de sensación de hambre o aumento de sensación de saciedad: atribución al producto de finalidades y efectos que le son propios. La Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia, de fecha 11-01-2005, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de dicha localidad en juicio verbal. En Madrid, a diez de marzo de dos mil seis. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 35/2004, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N. 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 334/2005, en los que aparece como parte apelante: Merck Farma y Química, SA representada por el procurador D. José Manuel Villasante García, y como apelada: Asociación de Usuarios de la Comunicación representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, sobre Incumplimiento de Normas Reglamentarias, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Moya Hurtado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que los autos originales núm. 35/04, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Núm. 5 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Alberto Arribas Hernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha once de enero de dos mil cinco, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.–«Que estimando como estimo la demanda formulada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque contra la mercantil "Merck Farma y Química SA", representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García. 1º) Declaro ilícita la publicidad del producto Biomanán objeto del presente procedimiento. 2º) Se acuerda la cesación de la campaña publicitaria objeto de la demanda en el plazo de tres días desde la firmeza de esta sentencia. 3º) Se declara la ilicitud de la palabra adelgazante y su relación con expresiones como "sana" y "salud" en la publicidad del producto Bionamán. 4º) Se condena a la demandada a no volver a utilizar en el futuro la referida palabra en la publicidad de su producto "Biomanán". 5º) Se acuerda la publicación del encabezamiento, primer fundamento de derecho y fallo de esta sentencia en El País Semanal, por una sola vez, a cargo del demandado. 6º) Se impone una multa de seis mil euros diarios para el caso de que la demandada no proceda a la cesación de la campaña publicitaria en el plazo de tres días a partir de la firmeza de esta sentencia. 7º) Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada». TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Manuel Villasante García, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero del año en curso. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción contra la demandada, interesando diversos pronunciamientos, declarativos y de condena, respecto de la publicidad con la que anuncia su producto alimenticio, por considerarla ilícita al ser contraria a la normativa reguladora de la materia, además de ser engañosa. La pretensión así ejercitada fue estimada íntegramente por la sentencia dictada en la instancia, mostrando disconformidad contra la misma la finalmente condenada al no entender ajustada la interpretación normativa que llevó a estimar la pretensión ejercitada de contrario. SEGUNDO.- La cuestión controvertida planteada se limita al acto de publicidad con que la demandada anunció su producto en el «País Semanal», el día 20 de junio de 2004, tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. El citado producto alimenticio, no existiendo controversia entre partes relativa a su consideración y naturaleza, está destinado a ser utilizado en dietas de bajo valor energético. La regulación legal de dichos productos está recogida en el RD 1430/1997 (RCL 1997\2286), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, y que vino a incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva de la Comisión Europea, 96/8/CE (LCEur 1996\454), todo ello para garantizar un déficit energético y un aporte de nutrientes equilibrado que permita obtener los efectos deseados sin riesgo para la salud. No siendo pues de aplicación los RD 2685/1976 (RCL 1976\2203) y 1809/1991 (RCL 1991\3005). Así las cosas, la resolución recurrida contiene una valoración de la palabra utilizada en la publicidad del producto, en concreto de la palabra «adelgazar», entendiendo que la misma infringe el contenido del artículo 4.1 y 3 del Real Decreto 1430/1997. Se justifica la decisión por entender que el artículo 4.1 circunscribe y define la forma en que se ha de realizar la comercialización, como «Sustitutivo de dieta completa para control de peso» o «Sustitutivo de una comida para control de peso», circunstancia que excluye la posible utilización de la palabra adelgazar. Afirmando igualmente que resulta incompatible con el contenido del artículo 4.3, que recoge prohibiciones expresas en sentido negativo, por lo que la palabra adelgazar, utilizada por la demandada, sin referencia ni mención alguna a lo establecido en el número primero es susceptible de inclusión en dichos supuestos negativos. La interpretación de los preceptos, así realizada, no es compartida por el criterio mayoritario de esta Sala. En efecto, la regulación del artículo 4 del RD analizado, recoge el contenido del artículo 5 de la Directiva comunitaria, en la que se define en su número primero, de forma positiva, la manera en que se hará la comercialización, a la que antes se hizo referencia. En su número segundo se alude al contenido obligatorio del etiquetado de los productos. Disponiendo en su número tercero, de forma negativa, lo que no podrá incluir el etiquetado, la publicidad y la presentación del producto, siendo en este número en el que únicamente se contiene referencia y mención a la publicidad, única cuestión planteada en el presente procedimiento. En dicho número se establece «... no contendrá ninguna referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, ni a la disminución de la sensación de hambre o al aumento de la sensación de saciedad». Con arreglo a lo expuesto, y de forma independiente a las valoraciones que merece a la Sala la adecuación de la presentación y etiquetas del producto a las prohibiciones citadas, sobre las que no se ha hecho cuestión en la instancia y que por razones procesales excluyen cualquier pronunciamiento al respecto, es lo cierto que la publicidad analizada aparecida en la revista citada en modo alguno infringe o vulnera las exigencias normativas de publicidad del producto en la medida en que no contienen ninguna referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso ni tampoco a la disminución de la sensación de hambre o al aumento de la sensación de saciedad. El empleo de la palabra adelgazar no está expresamente prohibida en el RD que es objeto de aplicación, ni tampoco puede ser incluida, como acepción semántica de uso corriente en el lenguaje, en el sentido de pérdida de peso, entre las prohibiciones a que se refiere el número 3 del artículo 4 del texto normativo analizado. En base a lo expuesto la interpretación contenida en la resolución recurrida pretende extender el criterio prohibitivo y restrictivo de la norma a supuestos no recogidos y que en modo alguno infringen la finalidad pretendida por la regulación que se recoge, que en definitiva está referida a productos destinados a ser utilizados en dietas para reducción de peso, finalidad semánticamente equiparable a la entendida comúnmente por la palabra adelgazar, circunstancia por la que la interpretación efectuada del RD es contraria al artículo 3 del Código Civil (LEG 1889\27). La publicidad dada al producto tampoco infringe el contenido del RD 1334/1999 (RCL 1999\2253, 2906), relativo a la publicidad de los productos alimenticios, que vino a derogar el RD 212/1992 (RCL 1992\675), al que remitía el artículo 4.2 del RD 1430/1997 (RCL 1997\2286), no incurriendo la publicidad analizada en ninguna indicación que pueda inducir a error al consumidor, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, en la medida en que el texto publicitario atribuye al producto la posibilidad de servir de instrumento para adelgazar, al anteponer las palabras «te ayuda», aludiendo a la forma «eficaz, sana y segura», y para «... que... te sea más fácil y lo hagas con salud». Así, no se atribuyen al producto finalidades y efectos que no le sean propios, como producto alimenticio destinado a una alimentación especial, a la que remite expresamente el citado artículo, número 1 d), en consonancia con lo anteriormente expuesto en relación al RD regulador del tipo de productos como el analizado. Las referencias que aluden a la forma en la que se desarrolla la ayuda para adelgazar no contienen tampoco expresiones prohibidas por la normativa analizada, siendo en cualquier caso afirmaciones de la productora, no desvirtuadas mediante prueba en contrario que acredite y justifique su carácter engañoso o falso con posible perjuicio para el consumidor, falta de prueba que tan solo puede recaer sobre la actora, en consonancia con el artículo 217 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), debiendo significar la referencia contenida en la Exposición de Motivos del RD a la finalidad de garantizar los efectos deseados (perdida de peso), sin riesgo para la salud, lo que en modo alguno puede situar la publicidad analizada, con la utilización de las palabras indicadas, en una infracción que permita la estimación de la demanda. No resulta tampoco de aplicación el RD 1907/1996 (RCL 1996\2217), sobre publicidad y promoción comercial de productos, con pretendida finalidad sanitaria, en la medida en que la prohibición específica contenida en el artículo 4.10, referida al tipo de producto objeto del presente análisis y valoración, lo es para el supuesto en «Que atribuyan a los productos alimenticios, destinados a regímenes dietéticos o especiales, propiedades preventivas, curativas u otras distintas de las reconocidas a tales productos conforme a su normativa especial», no incurriendo la publicidad analizada en ninguno de dichos supuestos, y sin que tampoco se infrinja la normativa especial a que remite el precepto, con arreglo a lo anteriormente expresado. La pretendida justificación aludiendo a la problemática social existente con los riesgos derivados de una incontrolada obsesión por la perdida de peso o adelgazamiento, con referencias a la anorexia y a la abulimia, no puede ser compartida. La interpretación que realiza la resolución recurrida de la normativa aplicable, que en modo alguno resulta infringida con la publicidad analizada, pretende dar cabida a un problema, de indudable trascendencia social a la que no es ajena la Sala, ampliando el ámbito de prohibición y de restricción a supuestos no contemplados en la norma, orientada a regular la cuestión analizada con carácter de generalidad, circunstancia que no puede ser compartida, y que, a mayor abundamiento, se considera que la misma en modo alguno incide en la prevención de lo expresado por la cuestión semántica del empleo de la palabra adelgazar, al ser un problema de entidad más compleja en el que lo relevante, a los efectos pretendidos en el específico enfoque que se le pretende dar al problema, sí que está regulado en el artículo 4 del RD, en lo referente a «no contendrá ninguna referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, ni a la disminución de la sensación de hambre, ni al aumento de la sensación de saciedad», cuestión que como ya se dijo no permite pronunciamiento alguno tal y como quedaron planteados los términos del debate. En base a todo lo expuesto debe ser estimado el recurso, con desestimación de la demanda interpuesta. TERCERO.- Aun cuando se desestima la demanda, es incuestionable la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que plantea la interpretación fáctica y normativa analizada, circunstancia que con arreglo al artículo 394 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), lleva a no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey. FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Merck Farma y Química, SA, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 5 de Madrid en autos de juicio verbal seguido bajo el núm. 35/2004, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a la recurrente antes citada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. VOTO PARTICULAR En Madrid, a diez de marzo de dos mil seis. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 35/2004, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N. 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 334/2005, en los que aparece como parte apelante: Merck Farma y Química, SA representada por el procurador D. José Manuel Villasante García, y como apelada: Asociación de Usuarios de la Comunicación representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, sobre Incumplimiento de Normas Reglamentarias, y siendo inicialmente designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos López Muñiz Criado, que por discrepar del criterio mayoritario formula VOTO PARTICULAR. ANTECEDENTES DE HECHO Me remito a los contenidos en la Sentencia dictada por este Tribunal FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Me remito al correlativo de la Sentencia dictada por la Sala. SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda se fundó exclusivamente en la aplicación de la norma contenida en el apartado e) del artículo 3 de la Ley de Publicidad (RCL 1988\2279)por haberse infringido diversas normas reglamentarias que regulan el etiquetado y publicidad de productos dietéticos, no por publicidad engañosa u otra razón en la que se refute la eficacia real del producto, cuestiones sobre las que, por lógica congruencia, no se trataron en la sentencia apelada ni deben ser objeto de pronunciamiento en esta alzada al quedar fuera del objeto del proceso. El debate se reduce a determinar si existió infracción reglamentaria por utilizar en la publicidad el término «adelgazar» como reclamo para la venta del producto BIOMANÁN, insistiendo con ello en su capacidad para conseguir la pérdida de peso. TERCERO.- Comparto y hago míos los argumentos del Sr. Magistrado de primera instancia. A lo expuesto en la sentencia apelada añado que el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre (RCL 1997\2286), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, ciertamente utiliza la expresión «reducción de peso» en su enunciado, pero ello no significa que sea sinónima de «adelgazar», palabra que no emplea ni en el enunciado, ni en la exposición de motivos, ni en el articulado. Mas al contrario, en el apartado 3 del artículo 4 contiene una prohibición expresa a cualquier «referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, ni a la disminución de la sensación de hambre, ni al aumento de la sensación de saciedad». El verbo «adelgazar», sus derivados y relacionados, no es sinónimo de reducción de peso, pues ésta no lleva como consecuencia necesaria conseguir el adelgazamiento de la persona y es evidente que tras bajar unos kilos se puede seguir estando grueso. Recuérdese en este sentido que adelgazar es sinónimo de «enflacar», antónimo de engordar y etimológicamente viene del latín «delicatus» que significaba delicado, fino, atractivo o voluptuoso, y sus orígenes más remotos podían estar en «delicere», traducido por atraer. La percepción común y actual de la palabra no se aparta del significado etimológico, pues de ordinario se entiende en el tiempo actual y socialmente admitido con un criterio general que la delgadez de la persona es un factor de atracción física, algo tan notorio que no veo necesidad de explicar, pero de esencial consideración a fin de realizar la aplicación de la norma de acuerdo con los criterios hermenéuticos recogidos en el artículo 3 CC (LEG 1889\27). Precisamente es la incorrecta manera de identificar la belleza física con la delgadez lo que está en el origen de graves enfermedades, como la anorexia, y, consecuentemente, el concepto estudiado puede llegar a afectar a la salud si un consumidor sensible a esa percepción estética entiende el mensaje como una fórmula capaz de proporcionar la belleza física por medio del adelgazamiento y lleva éste hasta límites extremos. Cosa muy distinta es la «reducción de peso». La expresión no hace referencia a otra cosa que la disminución de peso corporal, sin encaminar al consumidor a deducciones sobre si es mucho o poco, o si conseguirá un buen resultado estético. De ese mensaje no puede obtenerse como consecuencia que por reducir el peso seamos necesariamente atractivos, aunque sí es indudable que se transmita la idea de una mejora de la salud. En la misma línea interpretativa está la otra expresión utilizada en el texto reglamentario, «el control de peso», que ni siquiera lleva implícita la posibilidad de bajarlo, pero en donde el objetivo de una dieta sana se muestra con mayor intensidad que la de mantener un cuerpo atractivo. Por tanto, el sentido de la normativa estudiada es claro cuando trata de encauzar a quienes hacen publicidad de productos capaces de reducir el peso de la persona hacia la consecución de metas poco arriesgadas para la salud como es el control de esa magnitud. En el antes trascrito apartado 3 del artículo 4 se contiene el espíritu de la norma que trata de evitar, precisamente, las conductas obsesivas tan habituales en personas que a toda costa quieren enflacar porque no se ven atractivas, de ahí que prohíba referencias a la velocidad y magnitud de la pérdida de peso, y lo hace, además, eludiendo cualquier mención al verbo «adelgazar», mostrando con claridad la proscripción del término y de sus derivados. Por lo demás, «adelgazar» lleva implícito un patrón de medida, pues el adelgazamiento sólo se consigue, de acuerdo con el sentido de la palabra, cuando el sujeto pierde tanto peso como sea necesario para sentirse atractivo, y ello supone inducir al potencial consumidor la consecución de un objetivo mensurado por arquetipos estéticos fundados, como poco, en proporciones físicas determinadas que se incita a alcanzar, incumpliendo, por ello, la prohibición de la norma. FALLO Como consecuencia de todo lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia debió ser, a mi juicio, confirmatorio de la sentencia apelada. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas. Así lo pronuncio y firmo. PUBLICACIÓN.–Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.