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S E N T E N C I A Nº 453/2005 VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 452/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de Dª. María representada por la Procuradora Dª. Miriam Sagnier Valiente, contra Dª. Amparo representada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María se declara haber lugar a la tutela sumaria de la posesión y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, Dª Amparo, a reintegrar en la posesión a la actora, Dª María, en el can de su propiedad, Yorkshire Terrier y asimismo debe abstenerse Dª Amparo, de realizar actos que la perturben en su legitima posesión, con apercibimiento de realizar la anterior obligación forzosamente a su costa. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.". Segundo.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Tercero.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2005. Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO. FUNDAMENTOS DE HECHO Primero: El litigio se refiere a un perro raza Yorkshire, de nombre Calahan, con número de chip NUM000 . No se discute que la demandante compró dicho perro ni que es poseído actualmente por la demandada. La señora María compró el animal el 24 de marzo de 2.003, de lo que aportó el recibo correspondiente. Consta por comunicación del Consejo de Colegios Veterinarios de Catalunya que dicha señora dio parte al archivo de identificación de animales de compañía del extravío del perro en fecha 31 de marzo de 2.003, indicando que la pérdida había ocurrido el día de antes. En los primeros días de septiembre, con ocasión de una visita a un veterinario, se dio cuenta al archivo de la localización del perro, que estaba en poder de la demandada señora Amparo. Esta se negó a devolverlo, por lo que se entabló denuncia ante la Policía el día 8 de septiembre, iniciándose diligencias previas que fueron archivadas porauto de 24 de noviembre de 2.003. La demanda civil solicitando la recuperación de la posesión se interpuso el 9 de octubre, siempre de 2.003 y el Juzgado la estimó. 1 Se formula el recurso por la demandada insistiendo en la aplicación del artículo 612 del Código Civil. Segundo: En realidad, los artículos 16 y 17 de la Ley 22/2003, de 4 de julio, no hacen referencia a las relaciones entre particulares, sino a la actuación administrativa en caso de recogida de animales, que corresponde a los ayuntamientos. El artículo 612 del Código Civil, en cuya aplicación tanto insiste la demandada, se refiere en su párrafo tercero a los animales amansados, sosteniendo la recurrente que el perro de que se trata es, en realidad, un animal de dicha clase, lo cual niega el Juzgado con cita de dos sentencias de audiencias provinciales. El artículo 465 del Código Civil distingue claramente los animales amansados o domesticados de los mansos o domésticos. Para la ley hay, por tanto, dejando aparte los que llama animales fieros o salvajes, dos clases de animales: los amansados o domesticados y los mansos o domésticos. Por estos últimos hay que entender los que de ordinario son mansos y domésticos y no suelen estar en otro estado distinto. Un perro que se compra en una tienda y se lleva a la propia casa es un animal manso y doméstico, no amansado, pues nunca ha tenido la condición de libre o salvaje. Por consiguiente, no tratándose de animal amansado, no puede aplicarse el artículo 612 del Código Civil. Además ha de tenerse en cuenta que la demandante no dejó de reclamar en ningún momento. Dio parte del extravío al organismo administrativo establecido al efecto. En cuanto se le informó de su paradero lo reclamó y, ante la falta de entrega, presentó denuncia policial y, al poco, demanda civil. El recurso no puede prosperar. Tercero: Las costas de la apelación han de imponerse a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amparo contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la apelante. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE. 2