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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 MEDICO-SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO- Contrato prestación de servicios- Reconocimiento prestación sociales. de En este caso, si bien se demostró que el actor laboró en la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE, en cumplimiento de lo consagrado por la Ley 50 y Decreto 2396 de 1981, desempeñando funciones de médico general en el mismo horario y al igual que los demás profesionales de su mismo nivel y categoría; no se probó que el actor NO hubiera recibido igual o similar remuneración por sus servicios a la que percibieron para esa época los demás médicos generales, pues cuando la entidad demandada adoptó la planta de empleos mediante Acuerdo No. 010 del 26 de abril de 2006 y fijó el plan de cargos para el 2007 – folios 96 a 98-, se determinó que el único cargo creado de médico general, código 211 devengaría una asignación básica igual a $1.448.648 por medio tiempo, laborando 4 horas diarias y a partir del 2007, una asignación mensual de $1.513.837, en tanto que al actor se le pagó por sus servicios como médico general la suma mensual de la suma de $2.100.000,oo durante los meses de agosto a diciembre de 2006 y enero de 2007, esto es, más de lo que lo devengó el empleado de planta que cumplía similares funciones, según el nivel y cargo desempeñado. De lo anterior se desprende que efectivamente existió una relación especial del actor con la E.S.E. demandada, para la prestación del Servicio Social Obligatorio, la cual generó una clásica relación laboral que en apariencia fue ejecutada mediante contratos de prestación de servicios y que en cumplimiento a las normas superiores relacionadas con la primacía de la realidad sobre las formalidades, igualdad material y favorabilidad en materia laboral, se dan los elementos constitutivos de dicho vínculo y por ende, que el actor tendría derecho a devengar lo que los demás servidores percibieron por ejecutar las mismas funciones, conforme al nivel y grado desempeñado, en este caso, lo que percibía el actor para esa época, esto es, la tasa remunerativa y el régimen prestacional propios de la institución a cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio, tal como lo dispone además el Art. 10 de la Resolución No. 795 de 1995 del Ministerio de Trabajo, en cuanto dispone que: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. Sin embargo, como no se probó que ello hubiere sido así, no queda más que confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues el actor no tiene derecho a percibir más prestaciones sociales de las que percibieron los empleados de planta que laboraron en tal entidad. La Sala pone de presente que lo que se debate en este caso es si el actor, tal como lo reclamó en vía gubernativa, tiene derecho a las prestaciones sociales y salariales que en su criterio debió devengar en igualdad de condiciones a los demás médicos de planta y en ese orden, es evidente que no encuentra respaldo alguno tal reclamación, pues como ya se dijo que al estar vinculado por contrato de prestación de servicios, no tendría lógica que en aplicación del derecho de la igualdad al actor se le reconocieran más prestaciones sociales, cuando está claro que para la época de los hechos no había similar personal de planta en la entidad demandada, que cumplieran las mismas funciones que el actor, ya que si bien es cierto, de las planillas de turnos se evidencia la prestación del servicio de salud por varios médicos, también lo es que por acto administrativo la ESE Hospital San Antonio de Gigante adoptó la estructura orgánica de la planta de personal, creando un solo cargo de médico general, por lo que no se puede comparar lo devengado por los diferentes médicos y tampoco se demostró que todos los empleados eran vinculados a través de la prestación de servicios ni se probó una correlación de las pruebas mencionadas con los fundamentos de la petición. Por lo anterior, considera la Sala que al no encontrar probado la existencia del personal de planta que tuviera una mejor remuneración o vinculación laboral que la del actor en la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante, no puede pretenderse el pago de prestaciones sociales por el cumplimiento de labores dentro del llamado “Servicio Social Obligatorio”. FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1981/ Decreto 2396 de 1981/ Decreto 933 de 2003. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 4 de Octubre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad.: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL DESPACHO DE DESCONGESTIÓN1 Neiva, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) DEMANDANTE DEMANDADO ACCIÓN PROVIDENCIA MAG. PONENTE RADICACIÓN : CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ MEDINA : ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No.039 : Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO : 41-001-33-31-003-2008-00107-01 Aprobada en Acta No.003 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1 Mediante Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 se creó este Despacho de Magistrado de Descongestión para el Sistema escritural en el Tribunal Administrativo del Huila. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 14 C principal 1) CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ MEDINA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE – HUILA-, para que previa citación se declare: 1.1. (i) La nulidad del acto administrativo de noviembre 2007, por medio del cual esta entidad negó el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos y acreencias laborales que debió pagarle la entidad cuando prestó el servicio social obligatorio como médico durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de enero de 2007. (ii) Que se declare que como consecuencia de la vinculación que tuvo como médico en Servicio Social Obligatorio tiene derecho a percibir las acreencias laborales a las que tienen derecho esta clase de funcionarios. (iii) A título de restablecimiento solicita se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas), horas extras dominicales y festivos, sanciones por el no pago de las cesantías y acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), la devolución de la retención a la fuente y el pago de la remisión de pacientes que se le adeuden por haber laborado como médico rural prestando el servicio social obligatorio desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2007. (iv) Por último, se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Invoca los siguientes HECHOS: Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 Que prestó su servicio social obligatorio como médico rural en la entidad demandada, por lo que fue vinculado a través de dos contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2007. Que no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni fue afiliado al fondo de pensiones y cesantías; que la entidad lo debió vincular por un acto administrativo y no con contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que iba prestar el servicio social obligatorio como médico rural y que por tal motivo se encontraba regido por la Ley 50 de 1981. Que el 9 de noviembre de 2007 reclamó a la entidad demandada que le reconociera y pagara estos derechos laborales por haber prestado sus servicios como médico en ejercicio del servicio social obligatorio y dicha empresa del Estado le contestó que no tenía derecho alguna mediante comunicación recibida el 15 de diciembre de 2007. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS Cita como normas violadas los Artículos 25 y 53 de la C.P.; 85 del C.C.A., Ley 50 de 1981, Ley 1164 de 2007, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Art. 6 del Decreto 2396 de 1981, Resolución No. 795 de 1995 del Ministerio de Salud, Art. 33 de la Ley 734 de 2004 y Art. 1 numeral 7 de la Ley 23 de 1981 Considera que el acto demandado debe ser declarado nulo, porque fue proferido en forma irregular o con violación directa de la ley, se fundamentó en una falsa motivación y se expidió con desviación de las atribuciones propias del funcionario. Que al existir disposiciones legales que regulan los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho el demandante en su calidad de empleado público en servicio social obligatorio y médico general, no le es dable a la entidad demandada alejarse de estos al momento de proferir actos administrativos como el que se demanda, evidenciándose Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 de esta manera la mala fe de la demandada al contratar de manera ilegal al demandante y dejar de pagarle las acreencias laborales, además de negar la existencia del vínculo. Que se violan los artículos constitucionales citados en lo tocante al principio de la primacía de la realidad, favorabilidad, condición más beneficiosa, toda vez que se desconocen los factores salariales que realmente debía percibir. Así mismo, se violan directamente el Art. 6 de la Ley 50 de 1981 que establece las tasas remunerativas y prestaciones; los artículos 33, 36, 32, 34, 39 58y 42 del decreto 1042 de 1978 y los artículos 15, 25, 29, 30 y 45 del decreto 1045 de 1978, toda vez que en ambos se ordena integrar como factor salarial las horas extras y el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, e l Art. 1 de la Ley 955 de 2005, el Art. 13 Ley 344 de 1996 respecto del pago de la cesantía; el A r t . 6 Dcto 2396 de 1981 en concordancia con los artículos 1, 6 y 12 de la resolución 795 del Ministerio de la Protección Social referente a la regulación en materia prestacional y salarial de los Médicos en Servicio Social Obligatorio, lo cual resulta contrario a derecho desde toda perspectiva. La falsa motivación la sustenta en que el acto administrativo demandado, acude a falsas motivaciones para negar el pago de salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo expuesto en los capítulos previos de esta demanda, especialmente por la omisión de incluir el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales generados por la prestación del servicio y tratando de esconder la realidad mediante contratos de prestación de servicios, forma de vinculación que no debe aplicarse en el caso de un Médico en Servicio Social Obligatorio, ya que existen disposiciones legales que regulan la materia y que no pueden ser pasadas por alto por simple arbitrariedad o capricho la entidad demandada. Que hay desviación de poder porque el gerente del HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE HUILA, tenía obligación de reconocer la totalidad de las derechos laborales y de Integrar adecuadamente el Salario y pagar las prestaciones sociales de conformidad con la aplicable a esta clase de Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 actuaciones; sin embargo, de manera ilegal y sin fundamento alguno e incumpliendo con las funciones propias del cargo que ostenta, omitió dicha obligación. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 36 a 41 C principal 1) El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE – HUILA, se opone a todas las pretensiones de la demanda, por ser contrarias a la realidad y carecer de sustento jurídico, porque el actor manifestó de forma expresa y voluntaria su consentimiento en los contratos suscritos con la entidad demandada, los cuales conservan su autonomía e independencia, comprometiéndose para la prestación de servicios personales y profesionales en las instalaciones de la ESE Hospital demandado y bajo la coordinación de la Gerencia, sin que esto de lugar a subordinación, y el valor de los servicios prestados constituyen honorarios y no salarios, pactados entre las partes. Manifiesta que la naturaleza del contrato suscrito, las partes pactaron con claridad y precisión que dicha relación contractual no constituye vinculación laboral alguna con la ESE, por lo tanto el contratista no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993. Resalta que la finalidad del objeto contractual era la realización del servicio legal obligatorio, es decir, cumplir con el requisito del rural en medicina para poder optar por su título, a lo cual es relevante preguntarse que si la Secretaria de Salud Departamental del Huila, aprobó la realización de dicho rural con sujeción a los contratos suscritos, se cumplió con la finalidad ya que el actor debió aportar la forma de vinculación que tuvo con la ESE donde desarrollo dichas actividades. Propone las excepciones de falta de legitimidad en la causa activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las súplicas de la demanda. Consideró que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la ESE demandada fue la prestación del servicio como médico del servicio social conforme a lo ordenado en la Ley 50 y el Decreto 2396 de 1981, y que tanto la reclamación en vía gubernativa como en la demanda, la parte actora omite atacar la legalidad de los contratos de prestación de servicios que fue la forma de vinculación del acto a la ESE accionada, para desvirtuarlo y en consecuencia solicitar la declaratoria de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales a que estima tiene derecho. Afirma que la vinculación del demandante debió haber sido legal o reglamentaria de acuerdo a lo establecido en la ley 50 de 1981, a través de un acto de nombramiento y posesión para desempeñarse como empleado público. Evidencia que lo correspondiente era abordar el estudio de los elementos para configurar una relación laboral, tales como la prestación de servicios, la remuneración y la subordinación, estudio que no es posible realizar ya que el mismo fue omitido en la vía gubernativa, pues en ninguna parte se solicitó la declaratoria de la existencia del contrato de realidad ni fueron cuestionado los dos contratos aludidos. Señala que no se aportaron los elementos que desvirtuaran los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, ni se atacó la legalidad de los mismos por la parte actora, ni se acreditó la existencia de todos los elementos para que se configure una relación laboral que confiera prerrogativas de orden prestacional. 4. 2 RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 406 a 410 C principal 3) fls. 393 a 403 C principal 2 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 Inconforme el apoderado del demandante interpone recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que yerra el A quo al afirmar que debió atacar la legalidad, desvirtuar los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales el actor se vinculó a la ESE demandada para así solicitar la declaratoria de la existencia de la relación laboral con todo lo que conlleva, pues es contrario a derecho obrar de tal forma como desea el despacho, toda vez que la acción con la que se pretende controvertir la actuación de la administración es la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue estatuida por el legislador como garantía legal para los ciudadanos con el fin de que los actos administrativos estén acordes a la constitución y la ley, el objeto del debate jurídico es el acto administrativo proferido por la ESE el 9 de noviembre de 2007 y no los contratos de prestación de servicios, si fue así, se tendría que haber demandado dichos actos por medio de la acción contractual, la cual no fue objeto de pedido y seria improcedente porque todo inició con la negativa del ente demandado al pago de las prestaciones a que tiene derecho el demandante. Sostiene que el actor debió haberse vinculado legalmente por medio de un contrato laboral, encontrándose debidamente probado dentro del proceso que el actor estuvo vinculado al servicio de la entidad demandada por contratos de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, prestando sus servicios de manera personal, subordinada y recibiendo un salario correspondiente al trabajo que adelantaba como médico de dicha institución. Menciona que bajo el amparo del principio Iura novit curia en donde el juez conoce el derecho así el petitorio haya girado en torno a otras disposiciones jurídicas, la carga procesal parte en probar los hechos acaecidos dentro del plenario, tal y como obra en el proceso para así poder alegar la existencia del contrato realidad, la subordinación –folios 102 a 129-, prestación personal del servicio –folios 130 a 181 y circular interna No. 051 visto en folios 182 y 183- y la remuneración estipulado en dichos contratos, pruebas que no fueron observadas por la juez de primera instancia al despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda. Indica que se desnaturalizó completamente el contrato de prestación de servicios, debido a que no hubo autonomía y menos independencia por Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 parte del actor, pues prestaba sus servicios de manera directa y cumpliendo las órdenes superiores bajo un horario establecido por las autoridades del centro hospitalario. 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. El apoderado de la entidad demandada manifiesta que acorde a la autonomía funcional como operadora jurídica, la decisión del A quo estuvo soportada, ya que en primera instancia no se demostró la existencia de dichos elementos, sumado a ello, la Ley 1164 de 2007 no previó que la vinculación de quienes presten el servicio social deba hacerse por medio de acto de nombramiento y posesión, ya que ese régimen aplica para los empleados públicos y la vinculación del demandante fue como contratista. Concluye que el servicio social obligatorio no tiene categoría laboral, toda vez que en la Resolución No. 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social se establece que la vinculación de quienes presten este servicio puede darse a través de tres modalidades: nombramiento, contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios, por lo tanto el acto administrativo acusado no debe ser objeto de nulidad como lo decidió el juez de primera instancia. El apoderado demandante y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Sala debe resolver si el demandante CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ MEDINA tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, derivadas de la prestación de sus servicios como médico ejecutadas en cumplimiento del servicio social obligatorio, previa la celebración de contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante – Huila? Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el artículo 1º indica que: “Créase el servicio social obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del territorio nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del decreto - ley 80 de 1980. El término para la prestación del servicio social obligatorio, será hasta de un año. Parágrafo. El cumplimiento del servicio social obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales y se prestará por única vez.” En el artículo 2° ibídem, indicó que este se presta con posterioridad a la obtención del título y es requisito previo para obtener la refrendación del mismo, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión y en cuanto al régimen salarial y prestacional de quienes se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio, en el artículo 6 dispuso: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” El Decreto 2396 de 28 de agosto de 1981, por el cual se dictaron disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del Área de la Salud, en el artículo 6 dispuso que los egresados del programa universitario de medicina, entre otros, debían cumplir el citado servicio: “Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen.” Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 A su vez el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 795 de 1995, estableció los criterios técnicos administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (...) 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (...) Artículo 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. (...) Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” Por su parte, el Decreto 1921 de 1994, por el cual se estableció la estructura de cargos de las Entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, consagra en el artículo 3°, el siguiente tenor literal: “DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO. Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (...) 3220 Médico Servicio Social Obligatorio” Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 Finalmente, el Decreto 933 de 11 de abril de 2003, por medio del cual se reglamentó el Contrato de Aprendizaje, contempla en el artículo 7°, que: “Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: (…) 2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.” 3. DEL CASO EN CONCRETO Se encuentra acreditado y documentado suficientemente que entre el actor y la entidad demandada se suscribieron dos Contratos de Prestación de Servicios para la prestación de servicios profesionales del 01 de agosto al 30 de diciembre de 2006 y 2 al 31 de enero de 2007, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en forma autónoma e independiente por parte del contratista a favor de la ESE, específicamente en lo relacionado con la ejecución de actividades de MÉDICO EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO SOCIAL dentro del marco de los servicios asistenciales en salud como I.P.S., para cuyo desarrollo no se cuenta con el suficiente personal subordinado. (fl. 70 a 77 C principal 1). Mediante órdenes de pago Nos. 891, 1026, 1132, 1271, 1401 y 050, se demuestra que la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante le pagó mensualmente al actor la suma de $2.100.000, por la prestación de sus servicios como médico general durante los meses de agosto a diciembre de 2006 y enero de 2007, sobre los cuales hizo un descuento del 10%. (fs. 184 a 189 C principal 1). Según las planillas de turnos del personal médico obrantes a fs. 64 a 69 C principal 1 y C pruebas, el demandante prestó sus servicios como médico en el servicio social por el periodo contratado en la atención de urgencias y consulta externa. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 Mediante Acuerdo No. 001 del 31 de enero de 2006 se estructura la planta de personal de la entidad demandada, el Acuerdo 008 del 9 de marzo de 2009 ajustó la nomenclatura de los empleos de la planta de personal de la ESE demandada y el Acuerdo 010 del 26 de abril de 2006 actualizó las escalas salariales en los diferentes empleos de la accionada y el plan de cargos para el año 2007. (fs. 92 a 98 C principal 1). Haciendo uso del derecho de petición, remitido por correo certificado el 10 de noviembre de 2007, por intermedio de abogado, el actor solicitó a la E.S.E demandada que declare que como consecuencia de la vinculación que tuvo como médico en servicio social obligatorio tiene derecho a percibir las acreencias laborales a las que tienen derecho esta clase de funcionarios y que se disponga reconocer, liquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, etc.) integrada además de su asignación básica mensual, con los salarios devengados por concepto de turnos en el área de urgencias, horas extras y recargos nocturnos, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2oo6 al 31 de enero de 2007, así como las sanciones a que haya lugar, los aportes a seguridad social integral de salud, pensión y riesgos profesionales, el reembolso de los descuentos por retención en la fuente y de la póliza de cumplimiento. (fs. 17 a 22) La ESE demandada negó tal petición mediante Oficio de noviembre de 2007, con el argumento de que el actor no tenía derecho alguno a las reclamaciones laborales indicadas por no ostentar la condición de servidor público adscrito a esa entidad, ya que solo tuvo una vinculación contractual que se rigió por medio de contratos de prestación de servicios que no le genera efectos legales como servidor de planta o por concepto de derechos laborales. (fs. 15 y 16 C principal 1). Del marco normativo citado se desprende que el servicio social obligatorio en salud es una forma de vinculación laboral especial y tiene la finalidad de incorporar al servicio público personal calificado e idóneo Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 para incrementar la cobertura de la prestación del servicio. En este sentido, tal como lo establecen claramente las normas transcritas, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad3. En consecuencia, no pueden devengar menos de lo que perciben o se les paga a quienes cumplan las mismas funciones. Esta misma normativa de ningún modo impide o prohíbe la vinculación a estos cargos mediante contratos de prestación de servicios, por el contrario, así lo reglamenta y se concibe como forma idónea para prestar el servicio social obligatorio y para cumplir con los fines propios del servicio en salud en el país como mecanismo alterno para suplir la falta de personal profesional en esta área del conocimiento. En el sub judice, de las pretensiones de la demanda se desprende que el actor no solicitó precisamente la declaratoria de una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, sino que se declare la existencia de una relación laboral derivada de la prestación del servicio social obligatorio, la cual se ejecutó a través de dos contratos de prestación de servicios celebrados bajo los ritos establecidos en la Ley 80 de 1993, y que se le ordene el pago de las prestaciones sociales que para el periodo mencionado se le reconocieron a los demás médicos por ser personal de planta y tenían la condición de empleados o funcionarios públicos. Analizado el escrito presentado en vía gubernativa, se observa que hay exacta congruencia con lo que se suplica en esta jurisdicción, ya que se reclama a la entidad que se declare la existencia de la relación laboral y que se ordene y reconozcan los salarios y prestaciones sociales causadas, y en general, que se paguen los emolumentos de naturaleza prestacional que devengan y disfrutan los médicos de planta de E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE - HUILA en el año 2006 y 2007 que desempeñan similar cargo. Es evidente que el A quo debió examinar si se daban los supuestos de un “contrato realidad” con la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 16 de abril de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 08001-23-31-000-2002-0173901(0694-07) Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 HUILA, como lo sugiere el actor en el recurso de apelación, pues lo planteado desde un principio, fue precisamente ese tema, esto es, que se revisara la decisión de la administración y se estableciera si el actor tenía derecho o no al pago de las prestaciones sociales durante el período en que cumplió el Servicio Social Obligatorio. Por ello, debe la Sala examinar nuevamente el asunto y definir si las súplicas del actor se hallan ajustadas a derecho. Según se refirió antes, el actor prestó el Servicio Social Obligatorio en la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE- HUILA entre el 01 de agosto al 31 de enero de 20074, celebrando para el efecto, dos (2) contratos de prestación de servicios con esa entidad y de los mismos, aparece en la CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA lo siguiente: “El presente contrato no genera relación laboral alguna con el contratista, con quien este emplee para el cumplimiento del objeto de la misma, y en consecuencia tampoco obliga al pago de las prestaciones sociales ni emolumentos diferentes al valor acordado, siendo autónomo en el ejercicio de la función, dentro de las jornadas que estime conveniente y sean necesarias según las recomendaciones del funcionario que vigila su cumplimiento”. En consecuencia, es claro que debe examinarse si tal cláusula que excluye del pago de las prestaciones sociales al actor, está conforme al ordenamiento jurídico o si por el contrario prevalece la relación laboral que subyace en dicha vinculación. Tal y como se indicó, el objeto contractual fue la prestación de servicios del actor como médico general para cumplir el llamado Servicio Social Obligatorio en la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE, es decir, que se orientó y tuvo como origen el cumplimiento de lo previsto en la Ley 50 y el Decreto 2396 de 1981. Entonces, según lo visto, la cláusula que excluyó el pago de las prestaciones sociales viola las normas legales y reglamentarias que otorgan a los profesionales que prestan este servicio, el derecho a percibir iguales prestaciones y remuneración a las de los empleados de planta, que rigen en la entidad demandada para la época de los hechos. En consecuencia, esta cláusula es inexistente y no puede producir ningún efecto. 4 Planillas de turnos prestados y libro de ingresos de pacientes al área de urgencias y consulta externa atendida por el actor. Flio 64 a 69, 102 a 181 C principal 1. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 En un asunto de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado señaló: “Del análisis legal de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios. En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el nivel 3235, cuya denominación es Odontólogo Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio, se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año). No debe ser otra la orientación dada por el Legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio, que garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente para las personas desprotegidas que están vinculadas al régimen subsidiado o que tienen la calidad de vinculados al sistema, es importante destacar que la oferta de profesionales de la salud no alcanza a cubrir a toda la población colombiana según los índices estadísticos del DANE, y mucho menos para el año 1981, cuando fue creada ésta atención social, por lo que las normas regulatorias se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. No sería justo ni equitativo con la actora, negarle el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los odontólogos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento.”5 En este caso, si bien se demostró que el actor laboró en la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE, en cumplimiento de lo consagrado por la Ley 50 y Decreto 2396 de 1981, desempeñando funciones de médico general en el mismo horario y al igual que los demás profesionales de su Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 4 de Octubre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad.: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05) 5 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 mismo nivel y categoría; no se probó que el actor NO hubiera recibido igual o similar remuneración por sus servicios a la que percibieron para esa época los demás médicos generales, pues cuando la entidad demandada adoptó la planta de empleos mediante Acuerdo No. 010 del 26 de abril de 2006 y fijó el plan de cargos para el 2007 – folios 96 a 98-, se determinó que el único cargo creado de médico general, código 211 devengaría una asignación básica igual a $1.448.648 por medio tiempo, laborando 4 horas diarias y a partir del 2007, una asignación mensual de $1.513.837, en tanto que al actor se le pagó por sus servicios como médico general la suma mensual de la suma de $2.100.000,oo durante los meses de agosto a diciembre de 2006 y enero de 2007, esto es, más de lo que lo devengó el empleado de planta que cumplía similares funciones, según el nivel y cargo desempeñado. De lo anterior se desprende que efectivamente existió una relación especial del actor con la E.S.E. demandada, para la prestación del Servicio Social Obligatorio, la cual generó una clásica relación laboral que en apariencia fue ejecutada mediante contratos de prestación de servicios y que en cumplimiento a las normas superiores relacionadas con la primacía de la realidad sobre las formalidades, igualdad material y favorabilidad en materia laboral, se dan los elementos constitutivos de dicho vínculo y por ende, que el actor tendría derecho a devengar lo que los demás servidores percibieron por ejecutar las mismas funciones, conforme al nivel y grado desempeñado, en este caso, lo que percibía el actor para esa época, esto es, la tasa remunerativa y el régimen prestacional propios de la institución a cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio6, tal como lo dispone además el Art. 10 de la Resolución No. 795 de 1995 del Ministerio de Trabajo, en cuanto dispone que: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. Sin embargo, como no se probó que ello hubiere sido así, no queda más que confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues el actor no tiene derecho a percibir más prestaciones sociales de las que percibieron los empleados de planta que laboraron en tal entidad. 6 Art. 2 de la Ley 50 de 1981. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 La Sala pone de presente que lo que se debate en este caso es si el actor, tal como lo reclamó en vía gubernativa, tiene derecho a las prestaciones sociales y salariales que en su criterio debió devengar en igualdad de condiciones a los demás médicos de planta y en ese orden, es evidente que no encuentra respaldo alguno tal reclamación, pues como ya se dijo que al estar vinculado por contrato de prestación de servicios, no tendría lógica que en aplicación del derecho de la igualdad al actor se le reconocieran más prestaciones sociales, cuando está claro que para la época de los hechos no había similar personal de planta en la entidad demandada, que cumplieran las mismas funciones que el actor, ya que si bien es cierto, de las planillas de turnos se evidencia la prestación del servicio de salud por varios médicos, también lo es que por acto administrativo la ESE Hospital San Antonio de Gigante adoptó la estructura orgánica de la planta de personal, creando un solo cargo de médico general, por lo que no se puede comparar lo devengado por los diferentes médicos y tampoco se demostró que todos los empleados eran vinculados a través de la prestación de servicios ni se probó una correlación de las pruebas mencionadas con los fundamentos de la petición. Por lo anterior, considera la Sala que al no encontrar probado la existencia del personal de planta que tuviera una mejor remuneración o vinculación laboral que la del actor en la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante, no puede pretenderse el pago de prestaciones sociales por el cumplimiento de labores dentro del llamado “Servicio Social Obligatorio”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 SEGUNDO: Reconocer personería al abogado DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ DÍAZ para actuar en representación del actor. TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ Magistrada GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: José Miller Lugo Barrero Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante Radicación: 410013331200800010701 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co