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El Anteproyecto de reforma del Código Civil y su incidencia en el Derecho de la salud. Colegio de Abogados de Córdoba: Sala de Derecho de la Salud. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL. TITULO I. PERSONA HUMANA Capitulo 1. Comienzo de la existencia. El libro primero comienza realizando una declaración de gran importancia y de variadas consecuencias jurídicas. Sin lugar a dudas la definición de “persona”, conlleva el análisis de distintas temáticas no solo jurídicas, sino también médicas, bioéticas, sociales e inclusive religiosas. Si bien la determinación del comienzo de la existencia humana será siempre un ítem de discusión cierto es que el Código Civil ha quedado desactualizado y resulta necesaria su armonización con el resto de la normativa, doctrina y jurisprudencia. Es adecuada la elección realizada al adoptar la terminología “persona humana” eliminando la denominación “persona” establecida en el actual art. 30 del código civil vigente. Las diferencias entre los dos artículos resultan trascendentales y si bien su reforma es consecuencia del correcto y armónico análisis de la doctrina, jurisprudencia y normativa vigente, no deja de ser sorprender las consecuencias de dicha reforma. En primer lugar el nuevo art. 19 cimenta un principio fundamental: “Es persona todo ser humano, por el solo hecho de serlo”, quedando manifestado que la noción de persona proviene de la naturaleza y no del ordenamiento jurídico. Esta sencilla verdad proviene del correcto análisis del espíritu de distintas normas como la Constitución Nacional desde su misma sanción en 1853, la que proviene de sus fuentes desde la asamblea de 1813, el reconocimiento de la jerarquía constitucional de las convenciones y tratados de derechos humanos, el actual reconocimiento doctrinario y jurisprudencial de los derechos humanos como inherentes a la persona por el solo hecho de serlo lleva como conclusión definitiva la presente manifestación. En segundo lugar, distingue la definición de persona a partir de su Capacidad de derecho confundiendo al sujeto con uno de sus atributos. De este modo desaparece la distinción entre incapaces de hecho absoluto y relativo, En tercer lugar, la idea del Proyecto es que la persona es: “un concepto anterior a la ley”; como señalan los fundamentos del Anteproyecto, el Derecho se hace para la persona, esta constituye su centro y su fin. El nuevo art. 19 establece que el comienzo de la existencia de las personas humanas se produce con la concepción en la mujer, eliminando la expresión “en el seno materno” para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas. Asimismo, el nuevo art. 19 se adecua no sólo a la realidad científica vigente, sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 4, inc. 1) al establecer como segundo posibilidad de comienzo de la existencia de persona humana a “la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida”. De esta manera, se puede observar que se ha tomado en consideración las “posibilidades de desarrollo” del embrión, siendo que solamente al ser implantados poseen posibilidad de desarrollo alguno. Ahora bien, la elección por dicha teoría posee implicancias jurídicas y prácticas respecto a los métodos anticonceptivos de emergencia, la entidad y protección de los embriones sobrantes no implantados, su crioconservación y disposición cuestiones que deberían ser analizadas en el presente Anteproyecto a fin de evitar futuras e inevitables planteos judiciales futuros. Título V. Filiación Capitulo 1 Disposiciones generales El anteproyecto hace eco de los avances médicos y de los avances de la sociedad y principios constitucionales, posturas doctrinarias y jurisprudenciales adaptándose a diferentes principios constitucionales, tratados internacionales de derechos humanos, incorporando y apoyándose sobre valores como el interés superior del niño, la igualdad de todos los hijos, tanto matrimoniales como extra matrimoniales. Asimismo recalca el derecho a la identidad y el derecho a fundar una familia, lo cual resulta de gran importancia a la hora de garantizar este tipo de técnicas para aquellas personas de recursos insuficientes. Por otra parte, asume las particularidades que ostenta las técnicas de reproducción Humana Asistida. En este sentido, la reforma recepta que el derecho filial se encuentra integrado por tres modos o formas de alcanzar la filiación. a) Por naturaleza, b) Mediante técnicas de reproducción humana asistida, c) Por adopción. Sin duda los avances médicos en torno a la Reproducción asistida y la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo, introducen modificaciones sustanciales adaptando la normativa al nuevo concepto de familia. Ahora bien, resulta conveniente realizar ciertas manifestaciones y aclaraciones respecto del presente Anteproyecto. En primer lugar, si bien es cierto que existe un gran desarrollo en la ciencia médica y el perfeccionamiento de las técnicas de reproducción asistida, (aumentando las posibilidades de éxito y disminuyendo los riesgos de embriones sobrantes y abriendo nuevas posibilidades como la utilización de gametos de terceros) hay que aclarar que existen diferentes técnicas de reproducción asistida y que en algunos casos no resulta claro el encuadramiento realizado. En los supuestos donde se utilizan técnicas de Reproducción Asistida con gametos propios de la pareja no debería realizarse distinción alguna al momento de fijar el origen de la filiación, ello en base al principio de comienzo de persona humana establecido en el art. 19. De esta manera, solo en el caso de utilización de gametos de terceros resultaría necesario señalar como origen de la filiación por reproducción asistida. En consecuencia sería más adecuado realizar una distinción entre Técnicas de Reproducción Asistida de baja y alta complejidad quedando establecido de la siguiente manera. “ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, o por adopción. La filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida matrimonial y extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.” En el último párrafo del art. 558 el Anteproyecto mantiene el sistema binario, o sea, nadie puede tener vínculo filial con más de dos personas al mismo tiempo; de allí que si alguien pretende tener vínculo con otra persona, previamente debe producirse el desplazamiento de uno de ellos. Este tendrá consecuencias no solo en relación a la fijación de la filiación, sino también en lo relativo a la gestación por sustitución. El art. 559 establece que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo expedirán certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción asistida, o ha sido adoptada. Ahora bien, como será comentado posteriormente, si bien cabe coincidir que en ningún certificado debe existir ningún tipo de discriminación resulta un poco confusa su redacción debiendo en su lugar declararse que el Registro Del Estado Civil no podrá expedir certificado alguno donde surja, explicita o implícitamente discriminación alguna entre el origen de la filiación. CAPITULO 2 Reglas generales relativas a la filiación El anteproyecto de reforma establece que la voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha producido por técnicas de reproducción humana asistida, con total independencia de si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos. De este modo, el dato genético no es determinante para la creación de vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino el consentimiento brindado por ellas. Es por ello que resultando la base de la determinación de filiación debería quedar ubicado en el art. 560 y el consentimiento, el cuál resulta una manifestación de dicha voluntad en el art. 561. La voluntad procreacional debe ser puesta de manifiesto mediante consentimiento previo, informado, libre y formal. Todas las personas que pretendan ser padres o madres a través de estas técnicas médicas deben esgrimir una declaración de voluntad en ese sentido, de manera clara y precisa; una vez otorgada, resulta irrevocable. Asimismo, quizás el punto más conflictivo de dicho artículo es el deber de protocolizar dicho consentimiento ante escribano público. En primer lugar, si bien existen diferentes normas nacionales que reglamentan el requerimiento de un consentimiento informado, cabe señalar que tanto la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva como distintas sociedades Medicas han establecido distintos requisitos a la hora de realizar el consentimiento informado previo. En segundo lugar, resulta excesivo el requerimiento de su protocolización ante Escribano Público, resultando esta la única practica médica con tal requerimiento, lo cuál resulta innecesariamente burocrático y discriminatorio. En tercer lugar, si bien la primera parte del mencionado articulo no hace diferenciación entre Centros de Salud públicos y privados, este requerimiento sería contrario a la posibilidad de personas de pocos recursos accedan a los costos de protocolización. En síntesis la implementación del consentimiento informado en caso de Reproducción Asistida deberá ser reglamentada por los Ministerios de Salud pertinentes Finalmente existe una contradicción con el art. 19 del mismo Anteproyecto al señalar que el “consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión, dado que en el art. 19 se establece la existencia de persona humana desde el momento de la implantación del embrión en caso de utilización de Reproducción Asistida. Utilización de gametos de terceros Si bien del enunciado de los artículos 19, 560 y 561 se da por entendido el permiso para la fertilización con gametos de la pareja o de la persona que pretende alcanzar la maternidad o paternidad a través del uso de las técnicas, como así también de material de donante anónimo, debería mencionarse la existencia de dicha técnica médica debido a las implicancias de su utilización. Ello sin perjuicio que se reglamenten sus consecuencias, sus requisitos y su permiso. Asimismo, si bien no establece un artículo en particular se debería aclarar que en el caso de utilización de gametos también deberá ser requerido el consentimiento previo libre y anónimo. Del mismo modo no se precisa si bastara con el mero consentimiento o será necesaria su protocolización. Gestación por sustitución El anteproyecto permite la gestación por sustitución requiriendo un consentimiento previo, informado y libre por todas las partes intervinientes. A su vez establece que la filiación entre el niño nacido y el o los comitentes será establecida mediante: 1. La prueba del nacimiento, 2. La identidad del o los comitentes y 3.-el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. Ahora bien, el juez debe homologar los consentimientos brindados previamente a autorizar la transferencia embrionaria. Sin perjuicio de ello y atento a la urgencia médica, sería conveniente la introducción en dicho articulo del requerimiento al Juez competente deberá proceder con el proceso judicial más abreviado posible de acuerdo a la normativa procesal correspondiente. El art. 562 establece como requisitos previos a la homologación del juez que: a) se haya tenido en cuenta el interés superior del niño por nacer, b) La capacidad de la mujer, c) que la gestante porte material genético de uno o ambos miembros de los comitentes y no de ella; d) demostrar los comitentes la imposibilidad de concebir o llevar adelante a término un embarazo; (e) la gestante no ha aportado material genético propio; (f) la gestante no ha recibido retribución, (g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos (2) veces; (h) la gestante ha parido con anterioridad, al menos, un hijo propio. La gestación por sustitución siempre ha suscitado posiciones encontradas entre la doctrina y la jurisprudencia es por ello que resulta necesario realizar ciertas consideraciones. En primer lugar es destacable la redacción del articulado al establecer que pueden realizar este tipo de técnica médica tanto personas solteras o parejas. Esto resulta destacable dado que actualmente tanto este tipo de prácticas como la reproducción asistida con gametos de terceros se encuentra vedadas a personas solteras, debiendo ser matrimonios o convivientes (requiriéndose en algunas ocasiones tiempos mínimos de convivencia) En segundo lugar el Anteproyecto ha dejado sentado la imposibilidad de vinculación genética entre la gestante y el niño por nacer, lo que implica la utilización de gametos de la pareja o la utilización de gametos de donantes anónimos. En tercer lugar, si bien el inc. F) prohíbe cualquier tipo de retribución en sus fundamentos acepta la posibilidad del reconocimiento del pago de gastos razonables, considerando que los mismos deben ser también observados por el Juez competente. En cuarto lugar, el inc. D) requiere que el o los comitentes posean imposibilidad para concebir o llegar un embarazo a término, sin embargo existen otras posibilidades que deberían ser valoradas por el Juez como enfermedades congénitas del o los comitentes que deberían ser valoradas por el Juez en el caso en particular. En quinto lugar, resulta injustificado el requerimiento que la gestante haya dado a luz, al menos un hijo propio. Ahora bien, la finalidad de estos requisitos es tener la plena certeza que la gestante presta su cuerpo en forma libre, desinteresada y que no resulta un capricho por parte de las partes. Finalmente el anteproyecto establece una penalidad en el caso que se carezca de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza. Sin embargo esta penalidad implica también una serie de consecuencias relativas a la filiación e identidad biológica que deben ser tomadas en consideración, caso contrario se estaría violando los principios establecidos en el art. 19. Filiación postmorten. Se regula de manera expresa la cuestión de la fertilización o procreación “post mortem”, es decir, la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican; En primer lugar, el art. 563 establece que en principio no se puede utilizar gametos de una persona fallecida. A su vez cabe señalar que el art. 563, vuelve a diferenciar dos momentos en contradicción con lo establecido en el art. 19, la concepción en la mujer o la implantación del embrión en la mujer tomando en consideración las categorías establecidas en dicho artículo. A su vez se establece ciertas excepciones a dicho régimen: a) Cuando la persona ha brindado su consentimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 560, si bien el articulado no precisa si ello incluye la protocolización ante escribano público. También posibilita la realización de testamentos. b) Se implante el embrión dentro del año del deceso. Ahora bien en este caso en particular no precisa si es necesario el consentimiento previo del fallecido. En síntesis la redacción del articulado resulta confusa y debería redactarse nuevamente. Derecho a la información: El anteproyecto garantiza el derecho a la información mediante distintas modalidades en los casos de Reproducción Asistida que utilice de gametos de terceros. Ahora bien, el articulado no especifica en cual legajo debe anotarse la utilización de este tipo de técnica, especulando se que debe ser el legajo judicial si bien para el caso de Reproducción asistida con utilización de gametos de terceros no se prevé homologación alguna ante autoridad judicial como el supuesto de la gestación por sustitución. El articulado brinda la posibilidad a las personas nacidas a que a través de estas técnicas a obtengan la identidad del donante, debiendo requerirlo judicialmente y por razones debidamente fundadas, atento ello se entiende que se podrá obtener dicha información del centro de Salud Asimismo, posibilita la obtención ante el centro de Salud de la Información médica relativa a la salud del donante, dejando sentado que será únicamente posible cuando exista un riesgo para la salud. Esto último debería quedar a criterio del juez interviniente dado que existen una gran variedad de enfermedades que si bien no presentan riesgos para la salud, su prevención y detección temprana pueden mejorar la calidad de vida. Finalmente cabe señalar que en este último resultara conveniente que, sin perjuicio de la guarda efectuada por el centro de salud, en caso de entidades privadas, debe girar la totalidad de la información médica al Ministerio de Salud provincial a fin de efectuar la guarda del mismo. Ello a fin de anticipar cualquier clase de cierre o perdida del Centro de Salud privado como ha ocurrido en ocasiones pasadas con centros de salud privados. CAPITULO 4 DETERMINACION DE FILIACION MATRIMONIAL En el ámbito de la filiación matrimonial, en total consonancia con el derecho de los niños de estar inscriptos inmediatamente de haber nacido y tener vínculo filial, se extiende la presunción de filiación del cónyuge de la mujer que da a luz, con independencia de ser matrimonio heterosexual u homosexual. Es dable recalcar la introducción del supuesto de presunción de filiación hasta los 300 días posteriores a la implantación del embrión. Sin embargo resulta innecesaria la mención del requerimiento del consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capitulo 2. Ello porque no surte diferencia alguna el no requerimiento de consentimiento previo. Asimismo el anteproyecto analiza la especial situación de separación de hecho. Por un lado establece un principio general donde aun faltando la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los esposos, el nacido debe ser inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. Por otro lado, en el caso de utilización de Técnicas de Reproducción Asistida con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial. Sin embargo el anteproyecto no establece si la separación de hecho revoca el consentimiento brindado en forma previa o si es necesario requerir su revocatoria ante escribano público. Formas de determinación de la filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas; b) por sentencia firme en juicio de filiación; c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas. En este último caso cabe disentir y se debe señalar que en los casos de utilización de técnicas de Reproducción asistida no debería diferenciarse la forma de determinación de filiación, puesto que se acredita con la inscripción del nacimiento. La inscripción de la utilización de gametos de terceros o sustitución de gestación es solamente vinculante a los fines de homologar y controlar del consentimiento previo y garantizar el derecho a la información. CAPITULO 6 El art. 577 establece la admisibilidad de la demanda de impugnación de la filiación matrimonial o extra matrimonial de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida cuando haya existido consentimiento previo a dicha técnica. Sin embargo, la inadmisibilidad de la acción resulta un extremo demasiado riguroso atento a la presunción de filiación existente. Sin perjuicio de esta salvedad, es clara y contundente la admisibilidad del reconocimiento ni ejercicio de la acción por parte de quien aportada gametos en forma anónima. Ello atento a la intención procreacional que sentara los capítulos anteriores. CAPITULO 7 Acciones de reclamación de filiación El Art. 582 establece las reglas generales de acciones de reclamación de filiación. Ahora bien en el caso particular de utilización de técnicas de reproducción asistida se priva al hijo de la posibilidad de iniciar cualquier acción de filiación mientras exista un consentimiento previo, informado y libre con independencia de quienes hayan aportado los gametos. Ahora bien, este último párrafo deja abierta la puerta a los supuestos, poco probables pero posibles en que el consentimiento se encuentre viciado o no se homologue frente a autoridad competente, etc. Capitulo 8 Acciones de impugnación de filiación En los supuestos de filiación por técinas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede impugnar la maternidad. Esta simple prohibición incluye el supuesto de utilización de gametos femeninos de terceros y la utilización de ALGUILER DE VIENTRE, independientemente del consentimiento previo Finalmente la prohibición establecida en el art. 592 de multinacional preventiva de filiación resulta inadecuada, dado que si bien existe una presunción importante por la utilización de estas técnicas, independientemente del consentimiento previo, deja abierta las posibilidades a distintas injusticias y casos de consentimientos previos, informados. - Autor: Leonardo Perea, miembro integrante de la Sala de Derecho de la Salud. Personas con incapacidad y con capacidad restringida Por razón de carencias de salud En referencia a la capacidad de ejercicio de las personas en razón de su salud, consideramos un acierto por parte de los responsables del Anteproyecto, la necesaria adecuación de la legislación interna a la normativa internacional, específicamente respecto de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, “Convención Internacional de los derechos del niño” y “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”. Su redacción, sin duda ha tenido como horizonte descartar la ideología del “pleno asistencialismo” que implica en la práctica la sustitución plena del incapaz por su representante -quien no consulta ni hace participar a su representado en sus decisiones- e instaurar el “sistema de apoyo o control”. Este último sistema instaurado por las convenciones internacionales establece como medida protectoria la adopción de decisiones asistidas, entendida como el proceso por el que una persona con discapacidad está habilitada para adoptar y comunicar decisiones con respecto a cuestiones personales o jurídicas. - - En un análisis más detallado, el artículo 31 del Anteproyecto establece pautas generales por las cuales ha de regirse la incapacidad. Mantiene parámetros ya consagrados, como la presunción de capacidad general de la persona humana (artículo 140 del vigente Código Civil); completa -aunque de manera parcial-, la deficiente redacción del 152 ter del mismo cuerpo legal, reafirmando la necesidad de intervención estatal interdisciplinaria. A su vez, incorpora de manera armónica con los ordenamientos internacionales, derechos del incapaz tales como el de información, participación en el proceso y practicas terapéuticas menos restrictivas de sus derechos y libertades. Este nuevo sistema de apoyos con salvaguardas, centrándose en las capacidades “conservadas” o “residuales”, propende al dictado de resoluciones con declaraciones parciales de incapacidad o de inhabilitación, en lugar de incapacidad absoluta, reservando este último dictamen solamente para el caso en que el diagnóstico interdisciplinario así lo determine y aconseje. - - La incorporación del “adolescente” viene a modificar la edad por la cual puede declararse la incapacidad de una persona por causa de enfermedad mental, circunstancia actualmente reservada solo para el caso de personas mayores de catorce años. - - La pretensión de reemplazar la figura del sordomudo como sujeto pasivo de un proceso de incapacidad por su mera deficiencia orgánica, incorporándola tácitamente dentro de concepto amplio de incapacidad, tiende a eliminar la injustificada y arcaica estigmatización de la que son objeto en la actual legislación. Es necesario reconocer que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Este es el orden de ideas por el que se pronuncia la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, viniendo la nueva redacción del artículo 32 del Anteproyecto, a cumplir con el compromiso asumido por el Estado de tomar las medidas legislativas tendientes a modificar leyes que constituyan una discriminación contra las personas con discapacidad, permitiendo restringir la capacidad a quien padece una alteración funcional temporal o prolongada que le impida el pleno ejercicio de los actos de la vida civil, solamente en el caso de que un dictamen interdisciplinario así lo aconseje. - - El nuevo texto por su parte, mantiene la figura del inhabilitado, pero limitada solo para el caso del prodigo, desplazando los demás supuestos del art. 152 bis (inc. 1º e inc. 2º - adicto y disminuido mental) a la categoría amplia de incapaz. Se evidencia tal como lo manifiestan los fundamentos del Anteproyecto, una regulación que apunta especialmente a la protección del patrimonio familiar. - - Un claro ejemplo de la función social y protectora que se pretende brindar al incapaz, radica en la ampliación de las personas legitimadas a solicitar su declaración. Se agrega la figura del conviviente en sintonía con el nuevo concepto de familia. Consideramos acertada tal inclusión, toda vez que los objetivos de la institución son, no solo proteger al incapaz, sino tender que el mismo recupere su salud. - - El derecho a ser entrevistado (art.37) y las pautas de prueba establecidas para el dictado de la sentencia, constituyen un avance positivo tendiente a la protección del incapaz, pero debemos destacar que la deficiente técnica legislativa incluida en la redacción del artículo 36 del Anteproyecto, impone a los magistrados la difícil misión de tener que compatibilizarla con otras normas sustanciales y procesales, asumiendo los riesgos de su aplicación. La referida norma establece que el dictamen referido a los dos primeros incisos (inc. a y b) debe ser realizado por un equipo interdisciplinario, integrado por “médicos” especialistas, de los cuales uno necesariamente debe ser siquiatra; lo cual es a nuestro parecer limitativo e insuficiente. Se aborda la incapacidad desde un enfoque netamente medico, apartándose de la función social y protectora que debe tener. Nuestra norma procesal en la provincia de Córdoba, establece en su art. 832 inc 3º del CPCC que la evaluación la deben realizar tres médicos psiquiatras o legistas. La ley Nacional 26.657 establece que debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de autoridad competente, tales como los pertenecientes a las áreas de sicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas. Por su parte, de manera implícita la ley provincial de Córdoba 9458 consagra los nominado “Equipos interdisciplinarios de salud mental”, cuando habla de las nuevas modalidades de abordaje que deben incluirse en forma paulatina en el tratamiento del paciente mental tales como: operadores comunitarios, acompañantes terapéuticos, psicoterapeutas de familias y grupos, rehabilitadores y facilitadores de actividades socio-laborales, culturales, artísticas y recreativas. De este modo nos encontraríamos para su aplicación con el inconveniente que la normativa procesal (nacional y provincial) debe ser modificada o adaptada a la redacción del art. 36 del Anteproyecto; agregando a ello las distintas interpretaciones entre los jueces locales podrían realizar sobre la derogación implícita o no de la norma procesal, toda vez que el carácter procesal en principio es resorte sólo de las Provincias. - Consideramos oportuna la observación realizada, recomendando la modificación de la redacción en cuanto esta debe incluir un criterio más comprensivo de otras especialidades, analizando la incapacidad no solamente como un aspecto medico, sino también social y evitar de esa manera distintas interpretaciones judiciales al respecto (finalidad conceptualizada en el art. 4º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), - - Resulta pertinente un análisis separado y fraccionado del artículo 38 del Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación. En su primer, segundo y tercer párrafo mantiene con toda prudencia los principios protectorios consagrados por el artículo 152 ter del vigente código, especificando que la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la incapacidad, agregando que si el estado de la persona en cuyo interés se sigue el proceso lo hace posible, se deben especificar los actos que el incapaz puede realizar por si o con asistencia de curador. La nueva redacción, sumado a la legislación diferenciada del inhabilitado -el cual es considerado solo para el caso de la prodigalidad-, deja en criterio del juzgador la calificación de una incapacidad como parcial o absoluta, temporal o permanente. Elimina todas las criticas que actualmente se realizan a la redacción y ubicación del artículo 152 ter, el que es considerado por algunos aplicable solo a casos de inhabilitación y no a los casos de interdicción o declaración de insanía; entendiendo estos, que cuando habla de “incapacidad” se estaría refiriendo aquellas incapacidades leves (fronterizos), a las cuales protege asimismo la declaración de inhabilitación. Como fundamento de esta teoría, consideran la ubicación del artículo 152 ter en el código de fondo – que es posterior al art. 152 bis que se refiere a la inhabilitaciónya que es justamente en dicha figura donde el juez establece cuáles son las conductas o actos que se encuentran limitados en la sentencia de inhabilitación. - No debe ser pasado por alto el último párrafo del mencionado artículo 38, allí se plantearan sin duda las principales críticas e interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. Se morigera en medida alguna la pobre técnica legislativa incorporada en el artículo 152 ter, debido que la nueva redacción circunscribe la limitación temporal de validez, solo a aquellas sentencias que declaren incapacidad o restricción “parcial”, y no a las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad, tal como actualmente consta en nuestro código de fondo. No obstante, la norma no es clara en cuanto a si ese límite temporal (tres años) implica la cesación automática de la declaración de incapacidad –estableciendo un “plazo fijo” de la sentencia- o funciona como un nuevo pedido de diagnóstico para su prórroga. Asimismo, no precisa qué pasaría con el período ventana que puede existir entre el vencimiento de una declaración y la siguiente resolución judicial que revisa la anterior en base a los nuevos dictámenes interdisciplinarios. En idéntico orden que el artículo 152 ter, el nuevo artículo 38, tampoco ha preceptuado nada en relación a su aplicación retroactiva en las causas que se encuentran en trámite, lo que puede aparejar que tengamos declaraciones de insania que duren toda la vida y otras sometidas a una revisación cada tres años. La aplicación práctica del artículo citado, llevaría a una innecesaria y cuasi perpetua judicialización del incapaz, quien conjuntamente con su curador se verían obligados a comparecer a los estrados de la justicia cada vez que el vencimiento del plazo opere, encontrándose en este periodo ventana, en un situación de total incertidumbre acerca de la validez o nulidad de los actos celebrados por el pretenso incapaz. - AUTOR: Patricio Cuffia, miembro integrante de la Sala de Derecho de la Salud.