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1 LA CONCEPCIÓN Sobre el comienzo de la existencia de la persona humana en las técnicas de reproducción humana asistida Precisiones terminológicas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación María Silvia Villaverde 1. 2. 3. 4. El problema Terminología utilizada en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Artavia Murillo Relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Control de convencionalidad de oficio y creación de estándares de protección comunes 5. Interpretación conforme al sentido corriente de los términos. Terminología utilizada en el fallo interamericano 6. Conclusión y propuesta 1. El problema El problema terminológico, objeto de estas breves notas, se circunscribe a la utilización de algunas palabras en la regulación de técnicas de reproducción humana asistida, en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. El marco elegido para sustentar una propuesta de modificación es el derecho internacional de los derechos humanos, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello así atento a la jerarquía supralegal y constitucional del tratado, a su interpretación adecuada, y a la obligación general del Estado de armonizar su legislación y prácticas a los tratados de derechos humanos que ha firmado, aprobado y ratificado, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad internacional. Se recordará que la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-14/931 expresó: 50. La Corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado. 57. La Corte concluye que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que lo ejecutaron. 2. Terminología utilizada en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Seguidamente se detallan los textos del proyecto que se consideran pasibles de revisión. En el artículo 19 del original Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2 , se Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-14/94, 9 de Diciembre de 1994, RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LEYES VIOLATORIAS DE LA CONVENCIÓN (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1 2 establecía que la existencia de la persona humana en el caso de la técnicas de reproducción humana comienza con la “implantación del embrión en mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.” ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. Finalmente en el Proyecto aprobado por el Senado en noviembre de 2013 la disposición ha quedado redactada en estos términos: ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. En el artículo 561 sobre Formas y requisitos del consentimiento (en las técnicas de reproducción humana asistida), ubicado en el Capitulo sobre Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, quedó establecido que el consentimiento es “libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella”. ARTÍCULO 561.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella. Cabe mencionar que el artículo 563 originario, luego eliminado del Proyecto, sobre Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida, también se refería a “la implantación del embrión” en la mujer. ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. 3. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Artavia Murillo Conforme se expresara al anticipar el problema terminológico que dio origen a estas líneas, a continuación se analizará la terminología utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica3, con fecha 28 de noviembre de 2012, en el que se condena a Costa Rica como Estado demandado, por habérselo hallado responsable internacionalmente en virtud de las afectaciones generadas a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos a partir de la prohibición general de practicar la Fecundación in vitro en Costa Rica. El objeto del presente caso se centró en establecer si la sentencia del más Alto Tribunal de Costa Rica que prohibía la FIV, tal como se había regulado en un Decreto Ejecutivo, había PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION REDACTADO POR LA COMISIÓN DE REFORMAS DESIGNADA POR DECRETO 191/2011: RICARDO L. LORENZETTI (Presidente) ELENA HIGHTON de NOLASCO AIDA KEMELMAJER de CARLUCCI 2 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257 3 3 generado una restricción desproporcionada de los derechos de las víctimas. El Decreto había sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del mencionado tribunal con sustento en que el artículo 4.1 de la Convención Americana exigía una protección absoluta del embrión en el marco de la inviolabilidad de la vida desde la concepción. Con el propósito de dejar planteada la relevancia del caso para nuestro sistema jurídico, en particular en esta fase de reforma de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, se incluirán precisiones terminológicas efectuadas por la Corte IDH respecto de términos o expresiones (“persona”, “ser humano”, “concepción”, “concebir”, “fecundar”, “preembrión”, “en general”), que constituyen conceptos jurídicos claves para interpretar adecuadamente la trascendencia de la propuesta de revisión de las palabras utilizadas en la redacción de la normativa proyectada. Considerando que en el caso se había realizado una interpretación del artículo 4 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que: “esta Corte es la intérprete última de la Convención, por lo cual estima relevante precisar lo pertinente respecto a los alcances de dicho derecho. En consecuencia, el Tribunal analizará si la interpretación de la Convención que sustentó las injerencias ocurridas (…) es admisible a la luz de dicho tratado y teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional pertinentes”. 4 Para establecer si existía una obligación de protección absoluta en esos términos, la Corte analizó el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Americana respecto de las palabras "persona", "ser humano", "concepción" y "en general". El Tribunal aplicó mutatis mutandi su jurisprudencia en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México5, según la cual la interpretación de una norma de la Convención ha de desarrollarse en el marco de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969): de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana 6 , así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos7. En ese marco, a continuación se realizará una interpretación: i) conforme al sentido corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii) evolutiva, y iv) del objeto y fin del tratado. 8 4. Relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Creación de estándares de protección comunes Cabe observar en este punto de la exposición que el análisis de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta relevante para Argentina, a pesar de no haber sido el Estado condenado en el caso concreto, debido a la “fuerza normativa” de la Convención Americana que incluye la interpretación que de la misma realice la Corte Regional, como “intérprete última” de dicho tratado. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.171 5 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33. 6 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33. 4 Corte IDH.Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 38, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 244, párr. 33. 7 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrs.171-173 8 4 Resulta fundamental tener en cuenta que la Corte IDH es el órgano jurisdiccional internacional del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya función esencial, es la aplicación e interpretación de la Convención Americana. Por ello, sus interpretaciones adquieren el mismo grado de eficacia que el texto del tratado. Es decir que la norma convencional que deben aplicar los Estados es el resultado de la interpretación de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica y sus protocolos adicionales, así como otros instrumentos internacionales. Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considera a la Corte Interamericana como “intérprete auténtica” del Pacto de San José de Costa Rica, citando recientemente el fallo regional dictado en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, en el caso Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra el Ejército Argentino s/ daños y perjuicios (2012): Recientemente, el citado Tribunal (se refiere a la Corte IDH) ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces u órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.9 Con anterioridad, la Corte Suprema de Justicia había afirmado que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (artículo 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”.10 Igualmente, en el caso Mazzeo, la Corte Suprema había establecido: “que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”.11 Las consideraciones previas conllevan la necesidad de una permanente actualización sobre la jurisprudencia de la Corte IDH y propician una “viva interacción” entre las jurisdicciones locales e interamericana, con el propósito de establecer estándares de protección efectiva de los derechos humanos. En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, se reiteró por unanimidad de votos la doctrina del control de convencionalidad, con encomiables aportaciones desarrolladas por el Juez Ad-Hoc Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto razonado12: 225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención Americana. El juez nacional debe aplicar la jurisprudencia convencional, incluso la establecida en casos en Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios, 27/11/2012, considerando 12. 9 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa, 23/12/2004, considerando 6 10 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros, 13/7/2007, considerando 20 11 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26/11/ 2010, párr.225. 5 los que el Estado de pertenencia no sea parte, ya que lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación que el tribunal regional realiza del corpus iuris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y efectividad. En términos de eficacia, las interpretaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos efectuadas en la sentencias de la Corte IDH producen efectos subjetivos en el caso particular; en tanto, que en virtud de su eficacia general, produce efectos de “norma interpretada”. De ahí, que los fallos de la Corte IDH no solamente se notifican a los Estados parte en la controversia particular, sino que debe ser “transmitido a los Estados parte de la Convención”, conforme lo establece el artículo 69, a fin de que tomen conocimiento del contenido normativo convencional derivado de la interpretación efectuada por la Corte IDH, en calidad de “intérprete última” del corpus iuris interamericano. El Juez ad-hoc Ferrer Mac-Gregor Poisot, en su voto razonado, advierte sobre la configuración de un auténtico “bloque de convencionalidad” como parámetro para aplicar el control de convencionalidad. De esta manera, por ejemplo, pueden formar parte de su jurisprudencia los estándares establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, tratados internacionales del sistema universal, las resoluciones de los Comités de Naciones Unidas, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o incluso los informes de los relatores especiales de la OEA o de Naciones Unidas, entre otros, siempre y cuando la Corte IDH los utilice y los haga suyos para formar su interpretación del corpus iuris interamericano y crear la norma convencional interpretada como estándar americano.13 Con las precisiones previas sobre la relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el Estado Argentino, destacaré la terminología utilizada en el fallo Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. 5. Interpretación conforme al sentido corriente de los términos. Terminología utilizada en el fallo interamericano En primer lugar, se transcribe el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. El artículo 4.1 del mismo tratado señala: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Respecto del concepto de “persona”, en la interpretación conforme al sentido literal de los términos, la Corte IDH expresa que “para efectos de la interpretación del artículo 4.1, la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano", términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica. 14 El Tribunal constata que la Sala Constitucional optó por una de las posturas científicas sobre este tema para definir desde cuando se Corte Interamericana de Derechos Humanos, nota al pié de página Nro.64 del voto razonado y concurrente Juez Ad-Hoc Ferrer Mac-Gregor Poisot en caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26/11/2010. 14 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.176 13 6 consideraba que empieza la vida (supra párr. 73). A partir de ello, la Sala Constitucional entendió que la concepción sería el momento en que se fecunda el ovulo y asumió que a partir de ese momento existía una persona titular del derecho a la vida (supra párr. 73).15 Al respecto, en el presente caso las partes también remitieron como prueba un conjunto de artículos científicos y de dictámenes periciales que a continuación serán utilizados para determinar el alcance de la interpretación literal de los términos “concepción”, “persona” y “ser humano”. Asimismo, la Corte se referirá al significado literal de la expresión “en general” establecida en el artículo 4.1 de la Convención. 16 Seguidamente en diez párrafos la Corte Interamericana de Derechos Humanos lleva a cabo la interpretación literal conforme se anticipara, para llegar a la siguiente conclusión: La Corte resalta que el embrión, antes de la implantación no está comprendido en los términos del artículo 4 de la Convención y recuerda el principio de protección gradual e incremental de la vida prenatal (supra párr. 264). 17 En su desarrollo expositivo, en primer lugar el Tribunal regional destaca la incidencia de la FIV en la discusión sobre el modo de entender el fenómeno de “la concepción”. … En efecto la FIV refleja que puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y el espermatozoide, y la implantación. Por tal razón, la definición de “concepción” que tenían los redactores de la Convención Americana ha cambiado. Antes de la FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer. 18 Seguidamente señala las dos interpretaciones del término “concepción” en el contexto científico: …Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión. 19 En los párrafos siguientes citando a los peritos intervinientes, la Corte IDH puntualiza las definiciones de la Real Academia de los términos “concepción”, “concebir” y “fecundar”, observando que “el Diccionario actual de la Real Academia de la Lengua Española mantiene casi por completo las definiciones de las palabras anteriormente señaladas” …cuando se firmó la Convención Americana en 1969, la Real Academia de la Lengua Española definía “concepción” como “acción y efecto de concebir”, “concebir” como “quedar preñada la hembra” y “fecundar” como “unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar origen a un nuevo ser”. 20 Por su claridad cabe mencionar en este párrafo de la sentencia las expresiones del perito Zegers, que la Corte IDH transcribe destacando texto: una mujer ha concebido cuando el embrión se ha implantado en su útero […]. [L]a palabra concepción hace referencia explícita a la preñez o gestación[, que] comienza con la implantación del embrión[,] […] ya que la concepción o gestación es un evento de la mujer, no del embrión. Sólo hay evidencias de la presencia de un embrión, cuando éste se ha unido celularmente a la mujer y las señales químicas de este evento pueden ser identificadas en los fluidos de la mujer. Esta señal corresponde a una hormona llamada Gonadotropina Coriónica y lo más precoz que puede ser detectada es 7 días después de la fecundación, con el embrión ya implantado en el endometrio”. (el destaco fuera de texto fue agregado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos)21 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.177 16 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.178 17 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.315 18 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 180 19 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 180 20 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 181 21 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 181 15 7 También se cita al perito Monroy Cabra y a la perita Condic. El primero advirtió que la palabra concepción es “un término médico científico y que ha sido interpretado en el sentido de que se produce [con] la fusión entre óvulo y el espermatozoide”. En parecidos términos, la perita Condic precisó que “la vida humana inicia en la fusión espermatozoide-óvulo, un ‘momento de concepción’ observable”.22 Más allá de estos dos posibles hipótesis sobre el momento en que se debe entender que ocurre la “concepción”, la Corte menciona una discusión planteada por las parte respecto del momento en que el embrión alcanza “un grado de madurez tal como para ser considerado ser humano” Algunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundación, reconociendo al cigoto como la primera manifestación corporal del continuo proceso del desarrollo humano, mientras que otras consideran que el punto de partida del desarrollo del embrión y entonces de su vida humana es su implantación en el útero donde tiene la capacidad de sumar su potencial genético con el potencial materno. Asimismo, otras posturas resaltan que la vida comenzaría cuando se desarrolla el sistema nervioso.23 Respecto del concepto de “preembrión”, la Corte IDH observa que: … si bien algunos artículos señalan que el embrión es un ser humano, otros artículos resaltan que la fecundación ocurre en un minuto pero que el embrión se forma siete días después, razón por la cual se alude al concepto de “preembrión”. Algunas posturas asocian el concepto de preembrión a los primeros catorce días porque después de estos se sabe que si hay un niño o más. La perita Condic, el perito Caruso y cierta literatura científica rechazan estas ideas asociadas al concepto de preembrión.24 Sobre la controversia respecto del momento en que comienza la vida humana, si bien la Corte coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida, afirma que … para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.25 Sin embargo, el Tribunal regional señala que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. A esos fines, la Corte afirma que la prueba científica coincide en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. Con relación a la implantación, [e]l Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).26 En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 182 23 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 183 24 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 184 25 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 185 26 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 186 22 8 útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación.27 Finalmente, la Corte recurre nuevamente al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española respecto de la interpretación literal de la expresión "en general" utilizada en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que … significa “en común, generalmente" o "sin especificar ni individualizar cosa alguna”. Según la estructura de la segunda frase del artículo 4.1 de la Convención, el término “en general” se relaciona con la expresión “a partir de la concepción”. La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una regla particular. Los demás métodos de interpretación permitirán entender el sentido de una norma que contempla excepciones. 28 Concluye el Tribunal afirmando que … entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión "en general" permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.29 Si bien nos hemos detenido en la interpretación literal desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su pertinencia respecto del problema terminológico que consideramos pasible de solución mediante la propuesta a efectuar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos despliega en el fallo los diversos métodos de interpretación anticipados (sistemático e histórico; iii) evolutivo, y del objeto y fin del tratado), para establecer que: ... el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general. 30 6. Conclusión y propuesta En virtud de las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los alcances del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida en el sistema interamericano y de la trascendencia de su jurisprudencia en el sistema regional interamericano de derechos humanos del que la Argentina es parte, se considera relevante precisar la terminología utilizada en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, a fin de aventar, en el caso de ser sancionado el proyecto como ley, una alta probabilidad de controversias en torno al sentido de las palabras –cuestiones que, además, podrían colocar al Estado en situación de tener que responder en el ámbito internacional por incumplimiento de su obligación general de adecuar su legislación a los tratados internacionales ratificados por el Estado. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 187 28 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 188 29 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 189 30 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 190 27