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COMENTARIOS A LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO Comentario Respuesta 1.- En el inciso 1, del apartado I denominado Definición del Problema y Objetivos Generales de la Regulación, se requiere a la autoridad describir los objetivos generales de la regulación propuesta. Consideramos que no se describe con claridad lo que se solicita, ya que se responde que el propósito es modificar la COA. Realmente el objetivo de la regulación es, como lo dice la Ley que la regula, obtener información anual complementaria a la que ya se venía recibiendo, sobre las emisiones, descargas, o vertidos de las fuentes de emisión para hacer diagnósticos sobre la problemática e implementar las soluciones ambientales. Además se habla solamente de las modificaciones a la COA requeridas de conformidad con lo previsto por la Ley General de Cambio Climático, cuando las modificaciones del formato publicado van más allá, pues se incluyen columnas para el registro de información que no se relacionan con los gases y compuestos efecto invernadero, por ejemplo: a. El cuadro 1.1.2 que incluye once columnas. b. El cuadro 1.2 al que se adicionaron cinco columnas nuevas: Mezcla, contiene sustancias RETC, procedencia del material, proveedor (nombre) y por ciento del material del consumo anual. c. En la tabla 1.3 se adicionaron siete columnas más: Tipo de proceso productivo, contiene sustancias RETC, porcentaje para exportación, uso de subproducto, porciento usado de subproducto, y ventas totales anuales; y una fila más: productos intermedios. d. En la tabla 1.4, que por cierto es repetitivo de lo solicitado en la tabla 1.3 (los energéticos también son insumos) incluso en lo que se refiere a las sustancias RETC, se adicionaron 4 columnas: Componente, Porcentaje del componente en la composición del combustible, Número de autorización para uso de combustibles formulados y Vigencia de autorización. e. El cuadro 1.4.2 que incluye 5 columnas. Se realizan las modificaciones pertinentes al apartado I denominado “Definición del Problema y Objetivos Generales de la Regulación”, en el punto 1, quedando de la siguiente manera: 1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta Modificar el formato la COA para: a) Que se pueda recopilar la información de aquellos sujetos obligados que emitan de manera directa o indirecta Gases o Compuestos de Efecto Invernadero (GEI’s), información necesaria para la integración del Registro Nacional de Emisiones (RENE) de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley General de Cambio Climático, así como 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de Emisiones. De manera tal que se logre una simplificación administrativa para que los sujetos obligados a presentar el reporte de GEI’s presenten un sólo reporte a través de la COA, esto considerando que los sujetos obligados señalados en las disposiciones de Cambio Climático coinciden con algunos de los sujetos actualmente obligados a presentar el reporte, destacándose que la COA constituye un instrumento de recopilación para el cumplimiento de sus obligaciones. b) Incluir información sobre el manejo de los subproductos dentro del establecimiento con el fin de que las empresas cuenten con una mayor trazabilidad de la información a lo largo de todo el proceso productivo que propicie la promoción del mercado de subproductos. Asimismo, se incluyen las emisiones generadas por eventos programados y no programados para contar con información que dé soporte a la gestión de la calidad del aire por cuencas atmosféricas. En la Sección II de la Cédula de Operación Anual (COA) f. El cuadro 2.1.1 al que se adicionaron 5 columnas; Eficiencia, Porcentaje de sustitución del combustible, Fecha de instalación de la maquinaria o equipo, diseño de la tecnología de la maquinaria o equipo, y descripción de diseño de tecnología y equipo. g. El cuadro 2.1.2 al que se le adicionaron 2 columnas: Características especiales autorizadas y plataforma de muestreo. h. El cuadro 2.2 al que se le adicionó una columna: Identificador de equipo de control. i. El cuadro 2.3 al que se le adicionaron 3 columnas: Factor de emisión utilizado, dato de actividad, y unidad de dato de actividad; así como 2 fila: Evento programado y no programado. j. El cuadro 3.1 se adicionó una columna: Puntos de uso relacionados con el abastecimiento k. En el cuadro 3.2 se adicionaron 2 columnas: Puntos de generación de aguas residuales y punto de descarga de aguas residuales. l. El cuadro 3.3 que incluye 6 columnas m. El cuadro 4.1 al que se adicionaron 4 columnas: Puntos de generación, fecha del primer ingreso del residuo al almacén, frecuencia de ingresos del residuo durante el año y “la salida del almacén o manejo en el establecimiento fue a:” ; y se adicionaron filas: Evento (programado y no programado) n. En el cuadro 4.3 se adicionaron 4 columnas: Mezcla, Sustancias RETC, Porcentaje de eliminación RP y Porcentaje de eliminación de la sustancia RETC o. La “El 4.5 Tratamiento de suelo contaminados”, que incluye 13 columnas, no tiene que ver con emisiones y transferencias propiamente dichas. p. La “Tabla 5.4 Acciones de prevención realizadas en la fuente”, que incluye 11 columnas, no tiene que ver con emisiones y transferencias propiamente dichas. correspondiente a las emisiones a la atmósfera, se incluye información para conocer más a detalle la tecnología de la maquinaria y equipo, con el fin de poder determinar con mayor precisión las emisiones generadas tanto de GEIs como de sustancias RETC. Para que los usuarios identifiquen las Sustancias RETC a lo largo del proceso productivo, se incluyeron campos en las secciones de insumos, productos, subproductos, residuos y eventos programados y no programados. En la tabla de consumo energético se incluyó el consumo de combustibles alternos, con el fin de identificar sustancias RETC que se estén emitiendo. Por otra parte, se señala que el número de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes; al respecto, debe considerarse que el Reglamento del RENE y la NOM-165-SEMARNAT-2013 “Que establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes” tienen en común: cuatro de las seis sustancias específicas determinadas en el Reglamento del RENE que también están incluidas en la NOM-165-SEMARNAT-2013. Además, la NOM165-SEMARNAT-2013 considera uno de los grupos definidos en el Reglamento del RENE. En ese sentido, los establecimientos sujetos a reporte tanto al RETC y como al RENE reportarán dos sustancias específicas y 5 grupos de sustancias más. Los sujetos obligados solamente al RETC reportarán las 200 sustancias de la NOM165-SEMARNAT-2013 y los sujetos obligados sólo al RENE, las sustancias determinadas en su Reglamento. De igual forma, se eliminan del formato, los requerimientos de información relativos a: Procedencia del Material Nombre del Proveedor q. En el cuadro 5.2 se adicionaron 4 columnas: Área de generación, versión, factor y unidades del factor; y filas: evento (programado y no programado) r. En el cuadro 5.4 se adicionaron 6 columnas: Nivel original de la emisión, descarga o transferencia; unidad de medida del nivel original, temporalidad; nivel alcanzado; unidad de medida de nivel alcanzado y resultado alcanzado en el proceso. 2.- En el inciso 2 del Apartado I, el formato requiere la descripción de la problemática o situación que da origen a la intervención gubernamental a través de la regulación propuesta, y la respuesta de la autoridad consiste en reiterar el fundamento legal por el que se tiene que modificar la COA a partir del Reglamento de la Ley de Cambio Climático, pero no se describe la problemática ambiental que en todo caso debe ser atendida y resuelta. Al respecto la autoridad dice: “El Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de emisiones, señala como instrumento de recopilación de información relativa a compuestos y gases de efecto invernadero (GEI ), a la COA; no obstante el formato vigente de la COA, publicado el 5 de febrero de 2009, resulta insuficiente para ello, ya que no cuenta con la configuración para el reporte de esa información, por lo que se hace necesario modificar el formato de la COA en cumplimiento a lo previsto en dicho Reglamento. Sin embargo, el anteproyecto que nos ocupa deriva no sólo del cumplimiento a la legislación, sino también de la necesidad de contar con información de compuestos y gases de efecto invernadero (GEI ), cuya presencia en la atmósfera contribuye al cambio climático; ya que los más importantes están presentes en la atmósfera de manera natural , pero su concentración puede verse modificada por la actividad humana, de igual manera entran en este concepto algunos gases artificiales, producto de la industria, razón por la que se hace necesaria la información, ya que Porcentaje del material de consumo anual Ventas totales anuales Vigencia de autorizaciones En cuanto a los eventos programados y no programados, se requiere únicamente la estimación de las emisiones y transferencia de contaminantes, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes. Se considera procedente la observación, se eliminaron algunas sustancias de la Tabla 3.16 del Instructivo para la Elaboración de la COA (Anexo II), quedando las reguladas, las sustancias RETC y las más comunes en la industria, siendo un total de 321 sustancias químicas, indicando aquellas que son Sustancias RETC reguladas por la NOM-165-SEMARNAT-2013 o por otras normas y como opcionales las más reportadas en años anteriores. Se realizan las modificaciones pertinentes al apartado I denominado “Definición del Problema y Objetivos Generales de la Regulación”, en el punto 2, quedando de la siguiente manera: “2. Describa la problemática o situación que da origen a la intervención gubernamental a través de la regulación propuesta. El Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de Emisiones, señala como instrumento de recopilación de información relativa a compuestos y gases de efecto invernadero (GEI), a la COA; no obstante el formato vigente de la COA, publicado el 5 de febrero de 2009, resulta insuficiente para ello, ya que no cuenta con la configuración para el reporte de esa información, por lo que se hace necesario modificar el formato de la COA en cumplimiento a lo previsto en dicho Reglamento. Sin embargo, el anteproyecto que nos ocupa deriva no sólo del cumplimiento a la legislación, sino también de la necesidad de contar con información de compuestos y gases de efecto invernadero (GEI) cuya presencia en la éste nos permitirá tener más elementos para su control y sus efectos en el atmósfera contribuye al cambio climático; ya que los más importantes están medio ambiente.” presentes en la atmósfera de manera natural, pero su concentración puede verse modificada por la actividad humana, de igual manera entran en este La autoridad se refiere solamente a los cambios requeridos por la Ley concepto algunos gases artificiales, producto de la industria, razón por la que General de Cambio Climático, pero no a la supuesta problemática que le se hace necesaria la información, ya que está nos permitirá tener más hizo aumentar las sustancias reportables como emisiones de 200 a 908, ni elementos para su control y sus efectos en el medio ambiente. la necesidad de insertar en la COA las columnas y tablas referidas. En lo referente a la información para la integración del Registro de Emisiones Consideramos que la SEMARNAT debe elaborar un diagnóstico que le y Transferencia de Contaminantes, en ocasiones, los usuarios no identifican permita configurar la COA para que se recolecte la información que tiene en su totalidad las Sustancias RETC que utilizan a lo largo de su proceso valor y contribuye eficientemente a los propósitos últimos perseguidos. productivo, lo que implica una menor exactitud y certeza en la información Este diagnóstico debería estar referido en el Acuerdo propuesto y en la que se hace pública mediante el RETC. MIR. Por su parte, resulta importante señalar que para realizar una gestión de la calidad del aire por cuencas atmosféricas, resulta necesario, contar con suficiente información que permita obtener un conocimiento más detallado de la dinámica de los contaminantes atmosféricos en determinada región o cuenca, y que dé soporte a la planeación y diseño de políticas públicas. Para concluir, es de destacar que los sujetos obligados a reportar al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), han venido reportando 104 sustancias. No obstante, el 24 de enero de 2014, se publica la NOM-165-SEMARNAT-2013 “Que establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el registro de emisiones y transferencia de contaminantes”, por lo que a partir del año de reporte 2014, que se presenta en el 2015, se deberán reportar estas sustancias. Por otra parte, el Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en materia de Registro Nacional de Emisiones (RENE) establece un listado de seis sustancias específicas y seis grupos de sustancias que pueden incluir un número indeterminado de sustancias.” 3.- En el inciso 3 del apartado I, se le requiere a la autoridad señalar si existen disposiciones jurídicas vigente directamente aplicables a la materia del anteproyecto, igualmente se le pide enumerarlas y explicar porque son insuficientes para atender la problemática identificada, sin embargo, la autoridad en sus respuesta solamente se refiere a los cambios derivados de la Ley General de Cambio Climático y su Reglamento, y no a los otros requisitos que solicitan al particular que reporte, como es el caso de los trámites en materia de licencia de funcionamiento, licencia ambiental única, autorización de impacto ambiental, permiso de descarga, registro como generador de residuos peligrosos, manifiestos de entrega y transporte de residuos, etc., y las normas oficiales mexicanas aplicables a las emisiones, las descargas y los residuos. La problemática identificada que da origen al anteproyecto que ahora nos ocupa, es la precisada en el apartado I.2; las disposiciones jurídicas vigentes aplicables a ésta, son la Ley General de Cambio Climático y su Reglamento, así como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y su Reglamento en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes. Sin embargo, se destaca que no es la normatividad la que resulta insuficiente, sino el instrumento idóneo para el cumplimiento de diversas obligaciones de reporte que ésta señala; razón por la cual el objetivo del presente anteproyecto, es realizar las adecuaciones necesarias para que los establecimientos sujetos a reporte, cuenten con el instrumento idóneo para cumplir a cabalidad con dicha obligación. En relación con el impacto diferenciado a sectores o agentes económicos, se aclara que aun cuando los grupos o giros industriales reporten, dependiendo de su actividad, distintos tipos de contaminantes, ello no debe implicar un tratamiento diferenciado entre los sujetos obligados a reporte, ya que la observancia de las disposiciones jurídicas aplicables es igual para todos, lo que no necesariamente implica que todos los establecimientos se encuentren obligados a lo mismo. 4.- En el Apartado III, inciso 8, se le pregunta a la SEMARNAT “La propuesta de regulación contempla esquemas que impactan de manera diferenciada a sectores o agentes económicos?”, a lo que la Secretaría responde: “… Esta actualización de la COA no impacta de manera diferenciada a los diferentes sectores o agentes económicos…”, sobre este punto consideramos que la actualización debió ser diseñada diferenciando los contaminantes que cada grupo o giro industrial específico debería reportar, en función de sus actividades y características, y publicar como parte del Proyecto de Acuerdo de la COA un documento similar al AP-42 Por otra parte, y en relación al AP-42, se precisa que de conformidad con el que es mencionado en la Tabla 2.3 del Formato de la COA, como fuente de artículo 20 del Reglamento en materia de Registro de Emisiones y los factores para el cálculo de emisiones de algunas de las 908 sustancias. Transferencia de Contaminantes, establece que la estimación, se puede realizar a través de metodologías comúnmente utilizadas, tales como la En esta tabla se menciona que los factores de emisión para el cálculo de aplicación de factores de emisión, estimación mediante datos históricos, las emisiones deben tomarse del AP-42, que es un documento de la balance de materiales, cálculos de ingeniería o modelos matemáticos. Agencia de los Estados Unidos de América para la Protección al Ambiente (USEPA), documento publicado en inglés, que incluye factores de emisión En ese sentido, la utilización del AP-42 para esos efectos es únicamente una para algunos contaminantes específicos de ciertos giros industriales para sugerencia por parte de la SEMARNAT; quedando a criterio de los sujetos las condiciones de ese país, cuando el formato de la COA debería incluir un obligados, determinar qué tipo de metodología utilizarán para estimar sus compendio de factores similar en español para la lista de los 908 emisiones. contaminantes del aire en él considerados, determinados para las circunstancias mexicanas, de manera que la comunidad regulada cuente con la información necesaria que le dé certeza jurídica al respecto. 5.- En el Apartado III, inciso 8, también se pide a la SEMARNAT “Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta” y la respuesta dada solamente se refiere a los beneficios en la salud asociados con la reducción en el ambiente de “las partículas menores a diez micras (PM10)”, apoyándose en la información del Programa para mejorar la calidad del aire de la Zona Metropolitana del Valle de México 2011-2020 (ProAire), http:/www.aire.df.gob.mx/default.php?opc=Z6BhnmI=&dc=aA==, que es solamente uno de los cerca de 908 contaminantes a que se refiere al Anexo II del Acuerdo de referencia. Es decir, hay cerca de 907 contaminantes para los que la SEMARNAT no presentó la motivación correspondiente, al menos en parte, como es el caso de las PM10, ya que los beneficios a la salud no son la única información que debe tomarse en cuenta para para motivar la inclusión o no de un contaminante, entre los que deben ser inventariados mediante la COA. Dicha información debe incluir además, para cada contaminante: a. Toxicidad, b. Monitoreo y evaluación del riesgo que implican las concentraciones presentes en el aire en las diversas regiones del país, c. Probabilidad de que las fuentes de jurisdicción federal sean responsables significativas de su producción, uso o emisión, d. Inexistencia de otros medios (distintos a la COA) para recabar información confiable sobre las cantidades producidas, usadas, transferidas y emitidas en el país, e. Determinación de los giros responsables significativamente de la emisión de ciertos tipos de contaminantes, Se considera procedente la observación, se eliminaron algunas sustancias de la Tabla 3.16 del Instructivo para la Elaboración de la COA (Anexo II), quedando las reguladas, las sustancias RETC y las más comunes en la industria, siendo un total de 321 sustancias químicas, indicando aquellas que son Sustancias RETC reguladas por la NOM-165-SEMARNAT-2013 o por otras normas y como opcionales las más reportadas en años anteriores. En ese sentido, el análisis del beneficio que se genere, derivado del reporte de esas sustancias, no es materia del presente anteproyecto, sino en su caso, de las respectivas Normas Oficiales Mexicanas con las que dichas sustancias se encuentran reguladas. f. Existencia de técnicas analíticas para la determinación de las emisiones, o al menos de procedimientos confiables para su estimación definidos para las condiciones mexicanas. Es decir, toda esta información no está analizada en la MIR correspondiente a la Propuesta de Acuerdo de la COA, por lo que no se cuenta con la motivación necesaria para requerir de manera costo-efectiva información sobre cada uno de los contaminantes considerados en el Anexo II. 6.- En el Apartado III, inciso 9.1 Costos, el análisis se hace solamente en relación con los cambios derivados de la Ley de Cambio Climático. En lo que se refiere a la estimación de los beneficios que implica la regulación, no se diferencia entre los costos asociados a las enfermedades generales de las que son causadas realmente por la contaminación. Hasta el momento no se tiene monitoreada la calidad del aire para la inmensa mayoría de las 908 sustancias consideradas en el Anexo II (se monitorean 7 u 8 en las zonas metropolitana de la Ciudad de México, de Guadalajara y Monterrey), por lo tanto, no se pueden correlacionar las enfermedades con dichos presuntos contaminantes. En relación con los costos asociados a las enfermedades se precisa que se retomaron los datos de aquellas sustancias de las que existe información disponible, el hecho de que se reporten en la COA es precisamente para poder establecer los impactos ambientales. Por otra parte, en relación con la cantidad de sustancias del Anexo II, se considera procedente la observación, por lo que se eliminaron algunas sustancias de la Tabla 3.16 del Instructivo para la Elaboración de la COA (Anexo II), quedando las reguladas, las sustancias RETC y las más comunes en la industria, siendo un total de 321 sustancias químicas, indicando aquellas que son Sustancias RETC reguladas por la NOM-165-SEMARNAT-2013 o por otras normas y como opcionales las más reportadas en años anteriores. El costo de la atención a la salud de la población, no necesariamente es responsabilidad de las emisiones contaminantes, ocurre lo mismo con la descripción de los beneficios que implica la regulación propuesta, dichas estimaciones no están basadas en datos reales, si no en supuestos muy gruesos y sesgados, y no se hace referencia a ningún documento de análisis de costos detallado o a algún anexo al respecto que de fundamento a dicho análisis. 7.- En el apartado IV, la autoridad no describe la forma y/o los mecanismos Se modificó la MIR señalando los mecanismos de implementación, quedando a través de los cuales se implementará la regulación, si no que vuelve a de la siguiente manera: referirse a los costos de implementación. Los costos de implementación en cuanto a la obligación de reportar información sobre los GEIs, se encuentran ya calculados en la Manifestación de Impacto Regulatorio del Reglamento de Cambio Climático Ahora bien, en cuanto a la implementación del nuevo formato de la COA, se destaca que la DGGCARETC, ya tiene contemplado dentro de su estructura y presupuesto, los mecanismos de recepción y procesamiento de la información que se recibe a través de la COA. De igual manera, la Dirección General de Cambio Climático, contempla dentro de sus atribuciones, estructura y presupuesto, la implementación de la COA como instrumento de reporte en materia de GEIs. Asimismo, y por lo que respecta a los particulares, se destaca que el mecanismo de implementación será a través de una aplicación web de la COA, la cual será de mayor acceso al público desde cualquier lugar y hora, en esta tesitura, se señala que se contará con herramientas que permitirán al usuario verificar que los datos se encuentren completos y en su caso que sean consistentes con la información que se pondrá en la COA. 8.- En el apartado VI, consulta pública, se pide a la autoridad que indique si consultó a los grupos interesados para la elaboración de la regulación, a lo que la autoridad responde que sí, siendo que de la siguiente respuesta que da la autoridad en relación con el mecanismo mediante el cual se realizó la consulta, la autoridad responde “consulta intra-gubernamental”, lo que revela que en realidad no hubo consulta pública, es decir a otros sectores. Uno de los propósitos de la COFEMER, además de evaluar el Impacto de la Regulación es someter los proyectos a consulta pública, muestra de ello son las respuestas que se anexan a la presente MIR, las cuales se emiten una vez analizado cada planeamiento.