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DICTAMEN Nº: 29/2017 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña KLC y don XOT como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud en relación con el parto de su hija, SOL. ANTECEDENTES 1. El 4 de enero de 2017 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 19 de diciembre anterior del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña … (doña KLC) y por don XOT, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por los servicios de Osakidetza en el parto de su hija, … (SOL). 2. Los reclamantes no han cuantificado la indemnización pretendida, por no hallarse estabilizadas las secuelas de la menor, al no haber cesado los efectos lesivos, ni determinado el alcance del síndrome que padece. Han apuntado, no obstante, que esa indemnización comprendería también los daños morales irrogados a los padres 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: a) Escrito de reclamación, suscrito por los padres de la menor, bajo la representación y dirección letrada de un abogado, registrado el 25 de abril de 2016 en dependencias administrativas. b) Resolución nº 450/2016, de 2 de mayo, del Director General de Osakidetza, por la que admite a trámite la reclamación, nombra instructor y secretaria del expediente, y considera que, con la interposición de la reclamación, se autoriza la incorporación al procedimiento administrativo de la copia de las historias clínicas que obran en los archivos de Osakidetza a nombre de la menor SOL, salvo manifestación en contrario. Asimismo, se solicita la subsanación de la reclamación, mediante la aportación de las copias de los documentos nacionales de identidad (DNI) de los reclamantes y la acreditación de la calidad por la que reclaman; así como que se pronuncien sobre la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. c) Acuerdo del instructor, de 16 de mayo de 2016, por el que solicita al director médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) …, copia de las historias clínicas de la menor SOL y de su madre, doña KLC, así como los informes médicos de los servicios implicados. d) Escrito del letrado de los reclamantes, registrado el 25 de mayo de 2016, en el que aclara que actúan, no solo en representación de su hija, sino también en su propio nombre y derecho. Acompaña copia de los DNI requeridos y del libro de familia. Además, justifica la imposibilidad de fijar en ese momento la evaluación económica de la reclamación. e) Acuerdo del instructor, de 30 de mayo de 2016, por el que solicita al director médico de la Clínica A, de …, copia de la historia clínica de la menor SOL, acompañando, al efecto, la autorización otorgada por su madre. f) Historias clínicas de doña KLC y su hija SOL remitidas por el director médico de la OSI …, con oficio de 30 de junio de 2016, junto con el informe del jefe de la Sección de partos del Servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Universitario … (en adelante, HU) ─folios 38 a 281─. g) Escrito de 2 de agosto de 2016 del director médico de la Clínica A (…) con el que remite copia de los informes analíticos correspondientes al embarazo de doña KLC e indica que los datos de la historia y evolución de dicho embarazo se encuentran recogidos en la cartilla maternal entregada a la paciente. h) Acuerdo del instructor, de 25 de agosto siguiente, por el que solicita a la Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito del mismo día, de la secretaria del procedimiento, dirigido a la parte reclamante, en el que le informa sobre el estado de tramitación de la reclamación. i) Informe del inspector médico, de 5 de octubre de 2016 (folios 308 a 321). j) Acuerdo del instructor, del 25 de octubre siguiente, por el que declara instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos. Dictamen 29/2017 Página 2 de 18 k) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado el 3 de noviembre posterior (folios 328 a 331). l) Acuerdo del instructor, del 16 de noviembre siguiente, por el que, a la vista de las alegaciones de la parte reclamante, le concede un plazo de diez días para que formule la evaluación económica de la indemnización pretendida. m) Escrito de la parte reclamante (registrado el 7 de diciembre de 2016) en el que reitera la imposibilidad de llevar a cabo la cuantificación requerida, al no hallarse estabilizadas las lesiones de la menor. n) Propuesta de resolución del instructor de 19 de diciembre de 2016, conforme a la que se desestima la reclamación. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión cuando se trate de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000.- €), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. 5. En el presente supuesto, la parte reclamante no ha indicado la cuantía resarcitoria pretendida, explicando que se desconoce el alcance final de las lesiones sufridas por la menor, dado que el cuadro clínico que presenta no se encuentra estabilizado. 6. Por su parte, la propuesta de resolución que eleva el instructor del procedimiento señala que, según los términos de la reclamación presentada, en caso de que se llegase a estimar que el daño es imputable a Osakidetza, se puede considerar que la cuantía indemnizable superaría los dieciocho mil euros. 7. Dicho lo anterior, la Comisión estima, siguiendo el criterio que viene manteniendo, que debe pronunciarse en este supuesto, en un entendimiento favorable a su intervención, ya que su omisión podría producir efectos invalidantes sobre el procedimiento (así se ha expresado en el reciente Dictamen 8/2017, con cita de otros anteriores). Dictamen 29/2017 Página 3 de 18 RELATO DE HECHOS 8. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 9. Doña KLC, nacida en … de …, con hipotiroidismo en tratamiento, acudió al Servicio de urgencias de maternidad del HU el 7 de abril de 2015, gestante de 34+2 semanas (secundípara), tras haber controlado su embarazo hasta ese momento en el centro privado Clínica A, de …. En el HU refirió presentar tensión arterial (TA) elevada, detectada en su domicilio (145/97). Se le realizó una exploración general en la que se objetivó TA de 200/101, que disminuyó a 155/88. Se le practicó una ecografía (ECO) obstétrica en la que se apreció que el feto se encontraba en posición podálica; así como cardiotocografía (CTG), con resultado variable y reactivo, sin dinámica uterina. Fue ingresada en el Servicio de ginecología y obstetricia para estudio de trastorno hipertensivo del embarazo y proteinuria en orina de 24 horas (folios 43-44). 10. En ese servicio se practicaron a doña KLC diversas exploraciones complementarias, entre ellas una ECO, que se realizó el 9 de abril siguiente, en la que se objetivó un feto con peso inferior al percentil 5, con un aumento del “índice de pulsatilidad en la arteria umbilical mayor del percentil 95”. La analítica de orina mostró proteinuria (330 mg en orina de 24 horas). Tras el estudio, la paciente fue dada de alta el día 10 de abril, con los diagnósticos de “preeclampsia leve y crecimiento intrauterino restringido (CIR)”. Se le pautó control semanal en las consultas externas del Servicio de ginecología y obstetricia del hospital, con realización de CTG y ECO hasta la semana 37, así como control ambulatorio periódico de la TA. Se le indicó que acudiera de nuevo al Servicio de urgencias en caso de presentar una TA por encima de 160/110 u otra sintomatología (folio 46). 11. El 15 de abril, víspera de su cita en consultas externas, a las 35+3 semanas de gestación, acudió nuevamente al Servicio de urgencias por elevación de la TA (en reposo, de 176/101). La paciente estaba asintomática, con analítica y CTG normales, y sin dinámica uterina. Con esa TA y la presentación fetal “en transversa”, se procedió a su ingreso en planta de embarazo patológico. 12. Durante su ingreso se le practicaron otras tres ecografías (los días 15, 20 y 23 de abril). Se mantuvo el diagnóstico de preeclampsia leve y CIR (crecimiento intrauterino restringido). Se programó la terminación de la gestación para el día 27 de abril siguiente. Como el feto se encontraba en presentación podálica, se le Dictamen 29/2017 Página 4 de 18 propuso previamente una versión cefálica externa (VCE), que, según el informe del inspector médico, es un procedimiento en el que, mediante maniobras sobre el abdomen materno, se modifica la posición del feto de nalgas a cefálica, situando la cabeza hacia abajo en la pelvis materna, que es la posición óptima para el parto. 13. Tras fracasar el intento de VCE, el 27 de abril (con 37 semanas de gestación) se procedió a la inducción del parto (folios 82 y 83), que tuvo lugar, por vía vaginal, a las 22:25 horas. Nació una niña de 1.690 gramos de peso, que ingresó en la Unidad de neonatología por bajo peso. Tras el parto, los rasgos fenotípicos de la recién nacida hicieron sospechar un síndrome de Cornelia de Lange (SCdL), al presentar: “Hirsutismo generalizado, frente pequeña y estrecha. Pabellones auriculares de baja implantación, rotados posteriormente, puente nasal elevado, sinofris, narinas hipoplásicas, nariz estrecha, pestañas largas y abundantes, boca en carpa, labio superior prominente, microretrognatia. Manos y pies pequeños, tremulaciones en extremidades superiores, dedos pequeños, delgados, manos empuñadas. Muslos y brazos con hirsutismo importante ”. Solicitada interconsulta al Servicio de pediatría, este coincidió con la sospecha diagnóstica inicial de SCdL. Se informó a los padres (refirieron que se había realizado “prueba de ADN fetal para aneuploidias en sangre materna”, con resultado normal) y se les planteó la posibilidad de hacer estudio molecular de los cinco genes relacionados con ese síndrome. Los padres consintieron que se realizara el estudio, que fue solicitado por el Servicio de genética. 14. La niña SOL fue dada de alta en la Unidad neonatal el 15 de mayo de 2015, con la impresión diagnóstica de “Sospecha de S. Cornelia de Lange”, “megacisterna magna” (objetivada en ECO cerebral) y “Ectasia pielocalicial derecha”. Se le citó para seguimiento en consultas externas de los servicios de neuropediatría, ortopedia infantil, otorrinolaringología infantil, psicología infantil, neurofisiología, y genética clínica (folios 247 y 248). 15. En la consulta en el Servicio de genética del HU de 10 de junio de 2015 se constató que la menor había evolucionado favorablemente, con curvas de crecimiento ascendentes, aunque por debajo de lo esperado en la población general. No se disponía todavía del resultado del estudio molecular solicitado. Llamaban la atención las manos pequeñas (que permanecían empuñadas durante toda la exploración, con el 5º dedo “de forma bilateral con falange distal hipoplásica y alteración de las uñas de esos dedos”). El hirsutismo facial había mejorado discretamente. Dictamen 29/2017 Página 5 de 18 16. El estudio genético confirmó “la existencia de una variante en el gen NIPSL, con deleción de 4 nucleótidos en región codificante”, lo que daba lugar a una pérdida de pauta de lectura, causante de la patología (con una probabilidad de 1 de acuerdo a la bioinformática utilizada). Se recomendó a los padres un seguimiento especializado y se ofertó estudio molecular a cada uno de ellos, así como el asesoramiento que precisaran, facilitándose contacto con afectados por el SCdL (folios 230 y 231). A la fecha de la última consulta en el Servicio de genética del HU que consta en el expediente (alta en ese servicio el 14 de julio de 2015), la niña acudía a estimulación temprana y seguimiento por especialistas según lo pautado (folio 228). 17. Consta en el expediente que la menor SOL fue explorada en consulta del Servicio de neuropediatría de la Clínica B el 21 de septiembre de 2015, con el diagnóstico de retraso psicomotor por SCdL, recomendándole continuar con la atención temprana (folios 220 y 221). CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 19. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a). 20. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por los padres de la menor SOL, a la que representan en cuanto perjudicada por la actuación sanitaria, y asimismo intervienen también en su propio nombre, por los daños sufridos por ellos. 21. La reclamación ha sido registrada el 25 de abril de 2016, dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, si tenemos en cuenta que el nacimiento de la niña SOL se produjo el 27 de abril de 2015. Dictamen 29/2017 Página 6 de 18 22. En relación con lo anterior, y a la vista de los datos reflejados en el relato de los hechos, entiende, además, la Comisión que a la fecha del alta de la paciente en el Servicio de genética del HU (documentada el 14 de julio de 2015), la parte reclamante ya había sido informada sobre el síndrome que padece su hija y el alcance de los daños esenciales asociados al mismo con carácter general. 23. En definitiva, el daño se objetivó ya en el momento del nacimiento de la niña SOL y se confirmó con los estudios genéticos realizados, por lo que la situación era ya definitiva e inalterable, con independencia de la evolución más o menos favorable de las patologías asociadas al síndrome diagnosticado. Sus manifestaciones esenciales, así como las secuelas que acarrea, están presentes desde el momento en que se hace el diagnóstico definitivo, al ser consustanciales a la naturaleza del síndrome diagnosticado. 24. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (RJ 2012\9738), nos encontramos en un supuesto en que “el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad”. 25. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; II) se han aportado las historias clínicas de la menor SOL y de su madre, a disposición de la OSI … y del centro privado, Clínica A, donde recibió asistencia; III) consta el informe del jefe de la Sección de partos del Servicio de ginecología y obstetricia del HU; IV) la Inspección médica ha emitido un informe pericial; V) se ha concedido trámite de audiencia a la parte reclamante a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; y VI) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución. 26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. 27. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la Dictamen 29/2017 Página 7 de 18 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la LRJPAC]. II ANÁLISIS DEL FONDO 28. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación de los padres de la menor SOL, es necesario efectuar, en primer lugar, un acercamiento al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. 29. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 31. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ─como se reconoce jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR 2012\317288─ la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar “con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias ”, según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ─RJ 2010\5886─. Dictamen 29/2017 Página 8 de 18 32. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 33. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar. 34. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular, asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 35. Además, en relación con lo anterior, como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos. Así, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 36. En segundo lugar, corresponde, en principio, a la parte reclamante demostrar la existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Ahora bien, la jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ─RJ 67/2009─). Dictamen 29/2017 Página 9 de 18 37. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que “supondría desconocer la naturaleza de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la Administración como una obligación de medios, que no dé resultados” (STS de 20 de noviembre de 2012 ─RJ 2430/2013─). 38. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación. 39. A juicio de los reclamantes, en el Servicio de obstetricia del HU se incurrió en una mala praxis en el control del embarazo de doña KLC, que concretan en las siguientes actuaciones: - Las ecografías realizadas a doña KLC en el HU los días 9, 20 y 23 de abril de 2015 mostraban hallazgos morfológicos en el feto y un crecimiento intrauterino disminuido para su edad gestacional, que se achacaron, erróneamente, a un cuadro hipertensivo materno. - No se profundizó en la búsqueda de la causa de las anomalías fetales. - No se informó a los padres de la existencia de las malformaciones fetales, por lo que sufrieron una pérdida de oportunidad de conocerlas y de decidir su viabilidad fetal (es decir, de la “posibilidad de poner fin al embarazo a través de lo que se conoce como aborto terapéutico o eugenésico o de continuar con el mismo disponiendo … de tiempo suficiente para adaptarse a la idea y tomar las previsiones necesarias para el cuidado y la atención del recién nacido”), además de sufrir la menor las patologías asociadas al síndrome después diagnosticado. 40. Se ha de dejar constancia, de inicio, que para el examen del caso planteado la Comisión solo cuenta con los datos ofrecidos en los informes e historias clínicas de doña KLC, madre de la menor SOL, aportados por Osakidetza y por el centro privado en que se le atendió durante la gestación, con la valoración que de ellos efectúa la Inspección médica. La parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión, pese a que realiza unas apreciaciones médicas que carecen de rigor técnico alguno. Dictamen 29/2017 Página 10 de 18 41. A continuación, realizamos una referencia al contenido de los informes emitidos en el procedimiento, que ilustran a la Comisión para emitir su parecer en el caso suscitado. 42. El informe del jefe de la Sección de partos del HU da respuesta a las tres cuestiones suscitadas por los reclamantes. 43. En primer lugar, aborda la alegación de esa parte concerniente a que el crecimiento intrauterino reducido del feto no era producto de la hipertensión de la madre, dado que no se detectó de manera sostenida una TA diastólica por encima de 100 mm Hg con oliguria y presencia de proteínas altas en la orina, ni aparece el llamado síndrome HELLP. 44. Rebate el facultativo esa premisa, que considera proveniente de un desconocimiento de la fisiopatología de la preeclampsia, que explica, y, en relación con el caso concreto, aclara que “La paciente presentaba un cuadro de hipertensión con alteración de flujo de la sangre por diferentes vasos intrauterinos. Dados estos hallazgos el cuadro se orientó, como trastorno hipertensivo del embarazo con retraso del crecimiento por insuficiencia placentaria, con independencia de que, además, tuviera o no una malformación fetal”. 45. En segundo lugar, contradice la alegación de la parte reclamante en cuanto a que los signos morfológicos hallados en la ecografía no fueron tenidos en consideración por el personal médico ni se informó a los padres de tales anomalías. 46. Recuerda, a ese respecto, que se trataba de una gestación controlada fuera del Servicio Vasco de Salud, por lo que la información con la que se contaba en el primer contacto hospitalario (semana 34+2 de gestación) fue la transmitida por la gestante durante la anamnesis y la aportada en la cartilla maternal donde constaba un test del primer trimestre, de bajo riesgo, una ecografía morfológica normal y una ecografía de crecimiento con el feto en el percentil 10 con un Doppler umbilical alterado. 47. A continuación, expone la incidencia del SCdL, como trastorno del desarrollo, de carácter hereditario, con transmisión dominante que afecta tanto al desarrollo físico como intelectual del niño. Señala que la mayoría de los diagnósticos se realizan después del nacimiento, dado que los signos prenatales, en el caso de presentarse, son inespecíficos y no se producen en todos los casos. Así, dentro de todas las malformaciones que pueden presentar estos niños, aquellas más Dictamen 29/2017 Página 11 de 18 frecuentes y que son detectables prenatalmente son “microcefalia, ausencia de parte de los miembros (focomelia u oligodactilia), malformaciones cardiacas, hernia diafragmática congénita, retraso del crecimiento y otras menos frecuentes ”. 48. Aclara la limitación de la ecografía para detectar el síndrome Cornelia de Lange, en los siguientes términos: “no es una herramienta perfecta para diagnosticar SCdL, ni es una herramienta perfecta para excluir la posibilidad de SCdL. En una reciente revisión bibliográfica de 53 embarazos con fetos afectados de esta enfermedad genética, reportados desde 1977, solo en 15 casos se pudo llegar al diagnóstico prenatal. En estos casos los fetos presentaban múltiples malformaciones diagnosticables prenatalmente en extremidades, hernia diafragmática congénita, cardiopatías congénitas o eran embarazadas con hijos previos con el síndrome en los que se realizó un estudio genético dirigido”. 49. Afirma el facultativo que el retraso del crecimiento es un signo frecuente en esta enfermedad pero ese retraso “en este síndrome es altamente inespecífico y solo cuando se presentan otras malformaciones del síndrome detectables por ecografía es posible llegar al diagnóstico prenatalmente. Este es el motivo por el que todos los casos diagnosticados prenatalmente presentaban malformaciones, la prevalencia de retraso de crecimiento es del 10% de los embarazos. Es decir que uno de cada 10 embarazos va a presentar un retraso del crecimiento. La prevalencia de este síndrome congénito es de 1 de cada 10.000 a 30.000 embarazos. Dado que es extremadamente poco probable que un feto con retraso del crecimiento aislado (sin malformaciones asociadas específicas) presente el SCdI, no está recomendado el estudio genético específico dirigido”. 50. En referencia a las manifestaciones del síndrome indicado en el supuesto analizado, señala que la menor “presenta un caso de retraso del crecimiento, sin malformaciones detectables prenatalmente. Postnatalmente tampoco se evidenciaron malformaciones mayores. Al margen de los rasgos faciales peculiares, el único defecto detectado postnatal fue una malformación menor en la falange distal del 5º dedo y la presencia de variantes leves en el sistema nervioso central. Todos estos hallazgos morfológicos no son detectables prenatalmente. Incluso algunos hallazgos clínicos pueden pasar inicialmente desapercibidos tras el nacimiento”. 51. En el caso de la menor SOL, refiere que “El diagnóstico postnatal de SCdL se confirmó mediante un estudio genético ante la presencia de rasgos dismórficos faciales que no son visibles por ecografía. Además la mutación responsable de la enfermedad de la paciente es puntual y no es detectable mediante el estudio de síndromes genéticos prenatales mediante ARRAYs. Así, aunque los padres se hubiesen realizado una prueba invasiva durante el embarazo para el estudio genético fetal mediante cariotipo y ARRAYs molecular (estudio genético más avanzado actualmente), la mutación de esta paciente no se hubiese detectado”. Dictamen 29/2017 Página 12 de 18 52. E insiste en que “El único dato clínico que ha orientado específicamente a la posible presencia del síndrome de SCdL es la presencia de rasgos dismórficos faciales, aspecto que solo se puede valorar postnatalmente”. Ello explica la respuesta a la tercera cuestión planteada por la parte reclamante, concerniente a la información decisiva de la que, a su juicio se les privó impidiéndoles decidir sobre la viabilidad fetal: “Ni se privó ni se ocultó información alguna, por el simple hecho de que, como ha quedado demostrado, era IMPOSIBLE el diagnóstico prenatal de la enfermedad”. 53. Con los argumentos anteriores, concluye el jefe de la Sección de partos que la reclamación carece de todo fundamento, porque: a) El recién nacido no presentaba malformaciones que pudieran ser detectadas mediante ecografía. b) No estaba justificado un estudio genético pero, aunque este se hubiera realizado, no se habría llegado al diagnóstico. c) La presencia del CIR se explicaba por la existencia de una preeclampsia. d) Se transmitió a los padres toda la información de la que se disponía. 54. Por su parte, el inspector médico ha elaborado su informe ponderando todos los datos que figuran en la documentación médica referida a la menor y a su madre, contrastándolos con la bibliografía científica de la que deja constancia. 55. En ese informe, tras el relato de hechos, efectúa unas consideraciones médicas previas sobre los siguientes aspectos: los fetos de crecimiento intrauterino retardado (CIR); la preemclampsia; y el Síndrome Cornelia de Lange (SCdL). 56. Respecto a los fetos pequeños para su edad gestacional (en un porcentaje de entre un 5% y 10%), el inspector señala que se pueden diferenciar tres tipos de patrones: I) los fetos constitucionalmente pequeños ─son el 50-70% del total de los casos─; II) los fetos pequeños por una insuficiencia placentaria, que, en sentido estricto, responden a un CIR y representan el 20-30%, de los que la mitad se asocian a preeclampsia; y III) los fetos pequeños por una condición extrínseca a la placenta (el 10-20% del total), ya sea por infecciones fetales, síndromes genéticos, cromosomopatías, malformaciones congénitas o exposición a tóxicos. 57. Apunta el inspector que la sospecha ecográfica de que un feto es pequeño para su edad gestacional no es un diagnóstico en sí misma, “sino únicamente un signo que obliga a iniciar estudios para buscar su posible etiología e instaurar el protocolo de actuación Dictamen 29/2017 Página 13 de 18 más adecuado a cada caso”. El primer paso es “descartar, mediante una correcta historia clínica, la existencia de antecedentes familiares de enfermedades genéticas, de procesos infecciosos de efecto teratógeno, de exposición a tóxicos, etc. Es recomendable el estudio del cariotipo fetal en los casos en que se detecta retraso del crecimiento asociado con una anomalía estructural o con aumento del líquido amniótico”. El CIR por insuficiencia placentaria se establece por las alteraciones del Doppler de la arteria umbilical y de la ratio cerebro-placentaria. 58. En cuanto a la preemclampsia, refiere el inspector que se desarrolla por lo general después de la semana 20ª de gestación y desaparece habitualmente después del parto. La define como la hipertensión arterial (HTA) inducida por el embarazo, caracterizada tanto por la alta presión arterial como por la presencia de proteínas en la orina. Puede ser leve o grave. Se considera que es leve cuando la TA no supera los 160/110 mm Hg y la proteinuria es inferior a 5 en una muestra de orina de 24 horas. En muchos casos, lleva asociadas alteraciones que afectan al feto, especialmente una insuficiencia de la placenta que ocasionará un crecimiento intrauterino retardado (CIR). 59. En relación con el SCdL, el inspector expone sus notas características, de las que reseñamos los datos más significativos: (…) es un trastorno del desarrollo hereditario, de transmisión dominante, que se caracteriza por un fenotipo facial distintivo, anomalías en extremidades superiores y retraso del crecimiento y psicomotor. La prevalencia es variable según los estudios publicados, y las cifras oscilan entre 1:10.000 y 1:62.000 nacimientos. Aunque la herencia del SCdL es dominante, casi todos los casos (99%) son esporádicos. Puede recomendarse el diagnóstico prenatal, con análisis del ADN fetal, cuando exista algún hermano afectado con una mutación identificada. Los pacientes con SCdL presentan un fenotipo característico en el que destaca una facies peculiar, alteraciones en las extremidades y retraso del desarrollo pre y post-natal con retraso psicomotor/mental. Los recién nacidos con este síndrome tienen bajo peso y dificultades al alimentarse. Además, presentan malformaciones congénitas que afectan a distintos órganos o sistemas. Los rasgos típicos del síndrome son: cabeza pequeña (microcefalia), nariz pequeña y ancha, labios finos y hacia abajo, cejas espesas, pestañas largas, paladar hendido (en algunos casos), brazos y pies generalmente pequeños. Las anormalidades de los miembros consisten, a veces, en la ausencia de la parte Dictamen 29/2017 Página 14 de 18 superior en uno o más de ellos (focomelia) o la falta de un dedo o más de las manos o de los pies (oligodactilia). Otras características pueden ser: baja talla, vello excesivo, sordera, ataques epilépticos, trastornos cardíacos y gastrointestinales, alteración del lenguaje y retraso mental, que puede llegar a ser severo. La mayoría de los casos se diagnostican después del nacimiento, por los rasgos faciales característicos, ya que no hay un test bioquímico o genético que detecte la afectación prenatal y los signos prenatales, si se presentan, son inespecíficos. De todas las malformaciones que pueden presentar estos niños, sólo son detectables prenatalmente la microcefalia, la ausencia de parte de los miembros (focomelia u oligodactilia), las malformaciones cardiacas, la hernia diafragmática congénita, el retraso del crecimiento y otras menos frecuentes. La detección del fenotipo del feto por ecografía con retraso del crecimiento, defectos de extremidades, hirsutismo y hernia diafragmática pueden inducir la sospecha, pero la ecografía no es una herramienta perfecta para diagnosticar SCdL, ni permite excluir la posibilidad de SCdL. 60. Seguidamente, el inspector efectúa un exhaustivo análisis del caso y, en atención al mismo, concluye con una valoración positiva de la actuación médica desplegada en la asistencia sanitaria prestada a doña KLC, sin apreciar que se produjera una vulneración de un actuar conforme a la lex artis. Traslada al apartado final de conclusiones de su informe un resumen de dicho análisis, en los siguientes términos: - La visita de la embarazada, gestante de 34+2 semanas, a urgencias de maternidad del Hospital …, el día 7.04.15, por un cuadro hipertensivo fue la primera vez en la que fue atendida en ese servicio, habiéndose controlado su gestación, hasta entonces, en una consulta obstétrica privada. - La paciente fue ingresada para estudio, constatándose hipertensión arterial y proteinuria, sin otra sintomatología, por lo que se le diagnosticó preeclampsia leve, Durante ese ingreso, se realizaron control cardiotocográfico, que no mostró anomalías y una ecografía obstétrica que confirmó la existencia de un crecimiento intrauterino retardado (CIR), así como alteración del resultado del estudio Doppler de arteria umbilical, que ya eran conocidos por la embarazada, desde la semana 32ª, y se relacionaron con la preeclampsia. Dictamen 29/2017 Página 15 de 18 - No se acredita que se cometiera error alguno en la valoración obstétrica de la paciente, quien fue dada de alta -el 10.04.15-, con instrucciones precisas para su seguimiento, actitud acorde a la lex artis. - El 15.04.15 fue ingresada de nuevo, con cifras más elevadas de TA que se controlaron con medicación antihipertensiva, para su seguimiento estrecho mediante control cardiotocográfico, evaluación de líquido amniótico, estudio Doppler de arteria umbilical (2/semana) y analítica semanal, hasta que se consideró oportuna la inducción del parto (el 27.04.15, alcanzadas las 37 semanas de gestación), por pre-eclampsia y crecimiento intrauterino retardado. - La valoración del cuadro que presentaba la embarazada y la conducta obstétrica seguida fueron acordes a la lex artis, ateniéndose a las pautas protocolizadas (en cuanto a control de la hipertensión, evaluación de bienestar fetal, ecografía, Doppler, analíticas, etc.). - Tras el parto, los rasgos fenotípicos de la recién nacida hicieron sospechar un síndrome de Cornelia de Lange (SCdL), confirmado posteriormente mediante estudio genético. - En las ecografías realizadas no se objetivaban alteraciones morfológicas que hicieran presumir la existencia del SCdL, trastorno que sólo suele diagnosticarse tras el nacimiento, ya que no hay un test bioquímico o genético que detecte la afectación prenatal ni es factible su sospecha, salvo cuando se acompaña de alteraciones en las extremidades u otras malformaciones detectables ecográficamente o en casos de antecedente familiar, circunstancias que no se daban en este caso. - El conocimiento prenatal del trastorno durante su asistencia en el Hospital … (semanas 34 a 37), aun si tal cosa hubiera sido factible, no habría posibilitado ninguna decisión sobre la continuidad del mismo. - No siendo posible, en este caso, ese diagnóstico prenatal y no habiendo relación alguna entre la conducta obstétrica seguida en el Hospital … y …, carece de sentido responsabilizar a los médicos de las consecuencias del padecimiento congénito de la niña. Dictamen 29/2017 Página 16 de 18 61. A la vista de los datos técnicos que ofrece el expediente relativos a la asistencia sanitaria prestada a doña KLC en el HU, así como de la valoración que efectúa de ellos el inspector médico, sin que se hayan desvirtuado mediante otra opinión técnica especializada, la Comisión no aprecia una vulneración de la lex artis por parte de los facultativos que la atendieron. 62. Los informes emitidos en el expediente, y, en especial, el de la Inspección médica, ponen de relieve que, de acuerdo con las características que presenta el caso, no existían datos que permitieran un diagnóstico prenatal del SCdL; ni que las ecografías practicadas a la madre cuando se hallaba bajo el control de los servicios de Osakidetza revelaran malformación alguna que hiciera sospechar ese síndrome y que demandara, por tanto, una información específica a los padres. Y nada se ha demostrado de contrario sobre una incorrecta interpretación de dichas ecografías. 63. Resulta acreditado que la paciente conocía ya desde la semana 32 del embarazo, antes de acudir a los servicios de Osakidetza, que existía un crecimiento intrauterino retardado del feto, que se asoció a la preeclampsia que se le diagnosticó y trató, según revela el expediente, de manera adecuada 64. La Comisión con esos datos no puede acoger que existiera una falta de información a la gestante constitutiva de una “dispraxis médica” (en términos de la STS de 27 de octubre de 2010 ─RJ 2010\7702─), que le hubiera permitido el ejercicio del derecho al aborto terapéutico por riesgo de graves anomalías en el feto. Tal decisión, además, incluso en el supuesto hipotético de que se hubieran detectado, no podría ser adoptada en el marco del ordenamiento vigente, al exceder las veintidós primeras semanas de gestación (hay que recordar que doña KLC había realizado el control de su embarazo en un centro privado y que la primera vez que acudió a recibir asistencia a los servicios de Osakidetza se hallaba gestante de 34+2 semanas). 65. No puede admitirse tampoco, en la tesis de la parte reclamante, que sea de aplicación la teoría de la pérdida de oportunidad, cuya operatividad exige la concurrencia de dos presupuestos, que no se concitan en este caso: I) que el perjuicio por el que se reclama traiga causa del funcionamiento del servicio sanitario (incluyendo “la gestión de medios sanitarios”, según terminología aceptada en la STS de 9 de octubre de 2012 ─RJ 2012\10198─) que haya afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011); y II) que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las Dictamen 29/2017 Página 17 de 18 posibilidades de evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento probatorio (Dictamen 207/2008). 66. Por todo lo expuesto, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por la parte reclamante como lesión antijurídica indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la citada Ley 40/2015 (y cuando se inició el procedimiento, en el artículo 139 LRJPAC). CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la reclamación presentada por los padres de la menor SOL. Dictamen 29/2017 Página 18 de 18