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URGENTE MEDIDA PROVISIONAL. Señor: JUEZ PENAL DE CIRCUITO (REPARTO) Ciudad.XXXXXXXXXXXXX, mayor de edad identificado como aparece al pie de mi firma, domiciliado en esta ciudad y obrando de acuerdo a lo determinado por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991 como AGENTE OFICIOSO de mi esposa XXXXXXXXXXXXX, quien a la fecha no está en condiciones de promover su propia defensa; acudo ante su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA contra COMFAMA EPS-S en cabeza de su representante legal, para que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que más adelante mencionaré. Mis pretensiones se fundamentan en los siguientes aspectos: Es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras como en el caso sub-examine, ya que XXXXXXXXXXXX sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas, y por su edad se encuentra impedida para solicitar directamente el amparo de sus derechos. HECHOS: Señor Juez, el paciente es una adulto mayor de 87 años de edad beneficiaria activa de COMFAMA EPS-S diagnosticado con INSUFICIENCIA RENAL CRONICA TERMINAL ESTADIO 5- ANEMIA SEVERA, con refractariedad a los tratamientos recibidos tal como se demuestra en resumen de historia clínica suscrito por el médico, además necesita con urgencia CIRUJIA DE CATARATA, pues presenta retinopatía diabética y hemorragia vítrea motivo por el cual requiere manejo urgente por retinologia. A pesar de los múltiples tratamientos recibidos, la enfermedad que padece es refractaria al manejo con los medicamentos determinados por el Acuerdo 029 DE 2011 emitido por la CRES, razón por la cual su médico tratante Dr. ALVARO MERCADO JURI ordena el tratamiento con METHOXI POLIETHILENE GLICOL EPOETINA BETA MIRCERA 75 MCG JERINGA PRECARGADA por las razones arriba expuestas. Para el manejo de la Falla Renal y Anemia Secundaria que ha ocasionado la disminución de los niveles de hemoglobina, un gran deterioro en la función cardiorenal y una menor calidad de vida requiere del medicamento para evitar la progresión de la enfermedad. Cuando la enfermedad avanza, el deterioro de la calidad de vida aumenta pues el manejo de su patología puede llevarla a remitirla a la hospitalización. Está comprobado científicamente que el medicamento formulado METHOXI POLIETHILENE GLICOL EPOETINA BETA MIRCERA 50 MCG JERINGA PRECARGADA ha demostrado eficacia y seguridad según estudios internacionales en el manejo de la FALLA RENAL Y ANEMIA SECUNDARIA disminuyendo la progresión de la enfermedad y mejorando la CALIDAD DE VIDA que es lo se pretende. Sin embargo este medicamento tiene un alto costo y la familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el medicamento que requiere el paciente de manera indefinida, sin tener en cuenta los demás medicamentos que le formulan que están fuera del POS, los exámenes de diagnóstico, tratamiento y como se mencionó anteriormente la familia no tiene los ingresos para asumir una responsabilidad económica tan grande. Por lo anterior es simple determinar que no se puede costear el adecuado tratamiento para la enfermedad del paciente, a pesar que en este momento es el de primera elección para el manejo de su FALLA RENAL Y ANEMIA SECUNDARIA y el manejo inadecuado de ésta pondría en grave peligro su calidad de vida por ser requerido el medicamento como fundamental como lo determina el médico tratante. . COMFAMA EPS-S se niega a recibir las órdenes elaboradas por el médico y mediante comunicación verbal del COMITÉ TECNICO CIENTIFICO manifiesta que niega el medicamento METHOXI POLIETHILENGLICOL EPOETINA BETA MIRCERA 75 MCG JERINGA PRECARGADA. De manera arbitraria el Comité Técnico Científico de COMFAMA EPS-S menosprecia el concepto del especialista que realizo la valoración y acredito la pobre respuesta que en el caso del paciente han tenido los medicamentos considerados en el POS y la persistencia de su patología por estos tratamientos. Violentan y burlan la decisión de un profesional de la medicina con este proceder, tal como se reseña en la sentencia T-760 de 2008; “…..4.4.2. El concepto científico del medico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo. En el sistema de salud, la persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es el medico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del medico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un medico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión medica, y no la descarto con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoro inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que si están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto medico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un medico adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un medico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando este se produce en razón a la ausencia de valoración medica por los profesionales correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la ala prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden medica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como medico tratante incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.” Desconoce COMFAMA EPS-S la ley que estable beneficios para los adultos mayores: LEY 1171 DE 2007 Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores. DECRETA: Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida. Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos. Sobre la protección constitucional del derecho a la salud de los adultos mayores, para el presente caso conviene destacar la sentencia T-091 de 2011 en la que nuestra corte constitucional expreso: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención medica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el medico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad, y oportunidad.” En ese contexto, cuando un adulto mayor, sufre alguna afección que altere su salud o su vida en condiciones materiales de existencia, que lo conduzca a solicitar la atención medica necesaria, sea por dentro o fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozara de protección constitucional puesto que el derecho a la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige mayores medidas para su protección. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela En forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud, per se, no ostenta el carácter de fundamental. Sin embargo, también ha precisado que adquiere esta calidad en los casos en que, consideradas las circunstancias concretas, éste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Al respecto, esta Corporación ha expresado: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida”1. Adicionalmente, en este mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado: “La prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). Sobre el derecho a la vida, ha manifestado la Honorable Corte que éste no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en razón a que la vida no sólo comprende la existencia en sí misma y la garantía para los individuos de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresión de la voluntad, sino además, la subsistencia en condiciones dignas, permitiéndole a su titular alcanzar un estado de salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad. Es por ello que la Constitución Política protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino también la subsistencia sin importar el grado de afectación de esta última. Así entendido, los derechos a la vida y a la integridad física deben interpretarse en forma omnicomprensiva, esto es, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual hace que en algunos casos su protección involucre necesariamente la protección del derecho a la salud. Ahora bien, sobre la base de que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos señalados en la ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen Contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales servicios. En relación con esto último, el artículo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone que: “Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan como objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.” 1 Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Respecto al plexo de limitaciones y exclusiones a los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremacía de la Carta Política y conforme al ámbito de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, por vía de la acción de tutela, viene inaplicando las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos clínicos o medicamentos, cuando éstos han sido prescritos a los usuarios del servicio como única garantía para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurarles la subsistencia en condiciones dignas y justas. Al respecto ha dicho la Corte: “... la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, ‘que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas’2.”3 Así las cosas, considerando que la acción de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de que el derecho a la salud sea protegido a través de ese mecanismo de defensa judicial, depende entonces de que con su desconocimiento se amenace también uno o varios derechos que tengan la condición jus fundamental, de manera que surge entre ellos un vínculo causal inescindible. Para estos efectos, la jurisprudencia ha establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la mencionada acción en los siguientes términos: “a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.” 5 La Corte igualmente ha señalado que el deber del Estado de prestar de manera eficiente el conjunto de los servicios públicos obligación que asumen los entes privados que se comprometan con este deber. Regularidad, calidad y continuidad son, entonces los principios que traducen finalmente el mandato superior de eficiencia; así, “el servicio público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo”. A su vez, el art. 49 de la carta consagra que “la atención a la salud es un servicio público a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad”. En el caso del paciente, se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales está galopante y que no es justo desde ningún esquema que la EPS solamente mediante la orden de un juez de Tutela cumpla sus obligaciones legales y Constitucionales. El punto en salud adquiere tintes dramáticos si se tiene en cuenta que padece una enfermedad que día a día deteriora su calidad de vida y cuya única posibilidad de controlarla es el tratamiento adecuado y el medicamento que no fue autorizado por la EPS; la omisión en sí misma constituye una conducta reprochable por parte de la entidad. “El derecho a la vida que COMFAMA EPS-S pretende violar no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, este 2 3 4 5 Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998 Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo escobar Gil. deber de asistencia del Estado, no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie está obligado a lo imposible. Pero la incapacidad del estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la miseria humana y deje de asistir, siquiera con los recursos mínimos exigidos por la condición humana, a quienes estén en circunstancias de extrema necesidad”. La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten también su salud y su integridad física y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ahí que el derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. El artículo 13 de la Carta, que prevé especiales cuidados a aquella personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, es pues, por la indefensión del adulto que sus derechos prevalecen, es decir, que se le anticipa la protección, dado el inmenso valor social y moral que el estado reconoce en estas personas. Cuando una persona adulta se encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuará en su favor el Estado, y más aún cuando aquella situación que padece amenaza grave e inminente su proceso vital, de suerte que de no actuar, la muerte se hace próxima e irreversible. Lo que sería imperdonable es que el estado dejara de cumplir con su deber de poner los medios adecuados, y a su alcance, para socorrerla en estado de extrema necesidad vital, pues si toda persona de conformidad con el art. 95-2 tiene la obligación de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas” con mayor razón el Estado que, según Kelsen, es la personificación del orden jurídico total”. De suerte que le corresponde al Estado a través de los diferentes órganos colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes como el paciente se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. De acuerdo a los principios que rigen la Seguridad Social y el precedente constitucional, se tiene que las EPS están obligadas a prestar atención a sus afiliados y a garantizar un adecuado tratamiento, lo que incluye, todos los procedimientos médicos y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS que el paciente requiera según criterio del médico tratante afiliado o adscrito a la EPS , cuyo costo debe ser asumido a través del reaseguro que debe adquirir la entidad, que es la que garantiza la cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que resulten con enfermedades de alto costo en su manejo o bien, con base en el equilibrio que debe existir a su interior, dada precisamente la correlación entre el derecho Constitucional y la obligación del estado para prestarlo y garantizarlo en razón de esa delegación a que hace mención el art. 179 de la Ley 100/93. Medicamento que al haber sido negado por COMFAMA EPS-S, sin duda constituye un acto atentatorio no solo contra la dignidad humana sino además se pone en riesgo la VIDA misma y por consiguiente se afecta el derecho a la salud en conexidad con la vida situación que obliga a tomar medidas urgentes y eficaces que eviten la puesta en peligro o el cese de la trasgresión de dichos derechos por parte de la misma. Así las cosas resulta equivocado el planteamiento de la EPS, toda vez que si bien las normas de salud contemplan ciertas exclusiones en cuanto a la prestación de servicios, esto es, procedimientos médicos o suministro de medicamentos, también lo es, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que la conducta adoptada por la entidad no puede chocar con la prevalencia de los derechos fundamentales y en especial con la supremacía del texto constitucional que los contiene, y que dispone de su protección; por lo tanto, en el caso concreto, se requiere que la impostergable aplicación de las normas superiores , como el derecho a la vida, la salud, y su integridad personal, los cuales no pueden supeditarse a criterios legales; en consecuencia, si los postulados constitucionales vinculan a la administración, con mayor razón deben guiar la tarea del juez de tutela al ser encargado de la misión de defender los derechos fundamentales; por lo cual la discrepancia presentada entre XXXXXXXXXXXXX y la COMFAMA EPS-S debe resolverse a su favor sin dilación alguna. Habrá de colegirse que la reglamentación administrativa a la cual se acoge COMFAMA EPS-S se torna claramente inconstitucional para el caso en examen para dar señor juez plena y estricta prevalencia a las disposiciones Constitucionales. No es la primera vez que se aprecia que las deficiencias en la Seguridad Social en salud provienen del trato poco humano y alejado de las normas constitucionales dados por mando administrativos de la EPS. Es generalmente allí donde se obstaculiza la atención a los pacientes y éste queda indefenso. Además se diluye aparentemente la responsabilidad en mandos medios cuando la responsabilidad directa es de la EPS. Por lo expuesto señor juez, considero por mas de una razón lógica y soportada que el paciente cumple con “TODOS” los lineamientos determinados por las leyes que regulan la materia para que se le hubiera autorizado por parte de COMFAMA EPS-S sin talanquera alguna el medicamento METHOXI POLIETHILENGLICOL EPOETINA BETA MIRCERA 75 MCG JERINGA PRECARGADA. DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA LA PROTECCIÓN: La negativa de COMFAMA EPS-S de suministrar el medicamento METHOXI POLIETHILENGLICOL EPOETINA BETA MIRCERA 50 MCG JERINGA PRECARGADA viola varios derechos fundamentales como son el derecho a un adecuado nivel de vida consagrado en el art. 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos que conforme a los dispuesto en los arts.93 y 94 de nuestra carta prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y convenios internacionales, no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente. También se está violando el derecho a la vida en forma indirecta, ya que la no entrega y suministro oportuno del medicamento agiliza como se explico en el capítulo anterior el proceso de deterioro que hoy sufre. Considero violado el derecho a la dignidad humana por cuanto en los postulados de la Constitución, es importante reconocer los derechos fundamentales de las personas y como arriba se explicó el derecho a la salud que es un derecho preferente sobre los demás, por lo cual se reconoce la dignidad en el sentido de que el ser humano pueda llevar una vida digna en condiciones tales que se facilite su participación dentro de la sociedad. Se trata pues de defender la vida, pero también una cierta calidad de ella, por lo tanto es necesario que exista un marco de condiciones de salud integral, es decir, físico y emocional. Por lo tanto, es necesario que exista no la vida en sí o la dignidad por si misma, sino que esta a su vez le permita la existencia con calidad a la persona, y dicho panorama, en el caso del paciente hace referencia a la entrega de un medicamento que le proporcionará condiciones de vida digna en cuanto a calidad y cantidad. Es importante referir que si no se suministran de manera oportuna y diligente se aproximan a una disminución importante de su estado de salud que podrían causar desenlaces fatales en su organismo. Utilizo de manera acertada la figura de la TUTELA por ver amenazado un derecho fundamental por parte de COMAFAMA EPS-S; se amenaza el derecho fundamental a la salud (art. 49 C.N) y el derecho a la igualdad, pues claro es que otras EPS, e inclusive la misma COMFAMA EPS-S están suministrando el medicamento arriba descrito a pacientes con la misma enfermedad sin tener que llegar a esta instancia. PRUEBAS Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta y practicar las siguientes pruebas: 1. Documentales: (Anexas a la Tutela) - Resumen de Historia Clínica. Formula médica emitida por el médico tratante. Fotocopia simple de mi cédula de ciudadanía y la del paciente. 2. Solicitud de inspección Judicial: - Historia Clínica en COMFMA EPS-S. PRETENSIONES. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor TUTELAR el derecho a la salud en su condición de derecho derivado de la vida. Dar aplicación de manera inmediata al art. 7º. del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ORDENAR DE MANERA PROVISIONAL Y URGENTE a COMFAMA EPS-S se autorice a XXXXXXXXXXXXX el medicamento denominado METHOXI POLIETHILENE GLICOL EPOETINA BETA MIRCERA 75 MCG JERINGA PRECARGADA ya que podría producir mayores complicaciones de las que hoy padece a causa de su enfermedad, mientras el despacho a su cargo define la situación de manera definitiva a través de la acción aquí incoada con miras a que no se cause mas perjuicio a su salud y por ende evitar daños mas graves y posiblemente irreversibles que no permitan una aceptable calidad de vida. Además, se sirvan autorizar CIRUJIA URGENTE DE CATARATA, pues la paciente presenta retinopatía diabética y hemorragia vítrea. Por lo anterior, ordenar a la COMFAMA EPS-S a través de su Director General o quien este determine para que en el término que ordena la ley se le suministre a XXXXXXXXXXXXX el medicamento denominado METHOXI POLIETHILENE GLICOL EPOETINA BETA MIRCERA 50 MCG JERINGA PRECARGADA en las dosis formuladas por el médico tratante sin erogación económica alguna y se garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL Y LOS DEMAS MEDICAMENTOS QUE REQUIERA para su enfermedad de FALLA RENAL Y ANEMIA SECUNDARIA, Además, se sirvan autorizar CIRUJIA URGENTE DE CATARATA a fin de lograr su adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida. COMPETENCIA. Es usted competente señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, conforme al art. 37 del decreto 2591 de 1991. JURAMENTO. Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra ACCION DE TUTELA con fundamento en los mismos hechos y derechos materia de esta acción de acuerdo a lo determinado por el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. ANEXOS. 1. Copia de la demanda para el archivo del juzgado. 2. Las documentales anunciadas en el capítulo de pruebas. NOTIFICACIONES. Recibiré notificaciones en la secretaria de su despacho o en la Calle 32 # 34-90 Tel: 236.16.70 La parte accionada o sea COMFAMA EPS-S en cabeza de su representante legal las recibirá en la XXXXXXXXXXXXXX Del señor juez, XXXXXXXXXXXXX C.C.XXXXXXXXXXXXXXXX