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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 446 9 DE ENERO DE 2017 Presentado por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión de Salud LEY Para establecer la Ley para Autorizar la Investigación Clínico-Científica del “Cannabis” en Puerto Rico, con el fin de permitir que instituciones universitarias acreditadas puedan realizar investigaciones relacionadas con su uso terapéutico medicinal; establecer criterios y requisitos para las personas que participarán en dichas investigaciones; establecer identificación de las mismas para permitir la posesión restringida del “Cannabis” para uso investigativo; establecer reglamentación y periodo de implementación del Proyecto Piloto con el fin de promover las investigaciones clínico-científicas en Puerto Rico sobre sus posibles usos terapéuticos, establecer vigencia del Proyecto Piloto y asignar fondos para el funcionamiento del mismo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En Puerto Rico, el estado actual de derecho en cuanto al Cannabis, es que la misma se encuentra en la Clasificación 1 de la Ley de Sustancias Controladas Federal. La Ley de Sustancias Controladas Federal establece cinco (5) Categorías de Drogas empezando desde la Categoría 5 que es la más baja hasta la Categoría 1 que es la más alta. Las drogas que se encuentran en la Categoría 1 son aquellas drogas que tienen un alto poder adictivo y no tienen ningún uso médico aceptado. Por tanto, las drogas incluidas en la Clasificación 1 son las sustancias controladas más peligrosas dentro de todas las clasificaciones por su potencial de dependencia física o psicológica severa. Actualmente, en la Ley de Sustancias Controladas Estatal esto también es así, aunque actualmente este tema se encuentra en debate, debido a que el pasado Gobernador de Puerto Rico, Hon. Alejandro García, aprobó la Orden Ejecutiva 2015-010, en donde se ordenó a la Secretaria 2 del Departamento de Salud a que, cumplidas las disposiciones que requiere la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, autorice el uso medicinal de algunas o de todas las sustancias controladas o componentes derivados de la planta de Cannabis, reclasificando la marihuana de Clasificación 1 a una Clasificación menor. No obstante a este asunto, existe evidencia científica que propone sobre la capacidad terapéutica de los cannabinoides; componentes que se encuentran como parte de la planta Cannabis, conocida comúnmente como la marihuana. En Estados Unidos, investigaciones científicas modernas han sugerido que ciertos componentes del cannabis pueden ser utilizados dentro de una amplia gama de aplicaciones clínicas.1 Estos incluyen el alivio del dolor - en particular del dolor neuropático (dolor de daño a los nervios) náuseas, espasmos, glaucoma, y trastornos del movimiento. Además, se ha contemplado que puede ser usada como un estimulante del apetito, efecto que podría ser especialmente útil para los pacientes que sufren de VIH, el síndrome de desgaste de SIDA, o la demencia. Nuevas investigaciones sugieren que las propiedades terapéuticas del Cannabis pueden proteger el cuerpo contra algunos tipos de tumores malignos y varios tipos de cáncer. Existen aproximadamente 18 estados que han aprobado legislación que ha permitido de cierta manera el uso terapéutico del cannabis en los Estados Unidos. Ante la discrepancia creada entre los estados y la legislación federal entre la prohibición federal de la posesión y el uso del Cannabis y la autorización de los estados para el uso del mismo; ya sea de forma terapéutica, recreacional o para promover la investigación científica; el Secretario de Justicia Federal, Eric Holder ha establecido el DAG MEMO 829-13 en donde se indican las instrucciones que el Departamento de Justicia expresa a sus fiscales en donde establece la política publica del Departamento en cuanto a la ejecución y fiscalización del cumplimiento con las leyes federales relacionados con este tema. De forma general, en dicho memorando, el Departamento hace claro que del Cannabis continúa siendo una droga ilegal bajo la “Ley de Sustancias Controladas Federal” y que sus fiscales federales continuaran fiscalizando el cumplimiento de dicha ley de forma agresiva. No obstante, se identifican ocho (8) áreas que los fiscales federales darán seguimiento a los estados que establezcan legislación autorizando el uso del Cannabis; los cuales son: 1. Prevenir su distribución a menores; “Report to the Legislature and Governor of the State of California presenting findings pursuant to SB847 which created the CMCR and provided state funding.” CENTER FOR MEDICINAL CANNABIS RESEARCH, University of California |February 11, 2010 | <www.cmcr.ucsd.edu> 1 3 2. Prevenir la adquisición de ganancias derivadas de su venta provenientes de empresas criminales, gangas o carteles; 3. Prevenir su transportación o diversificación de estados donde la misma está permitida su utilización o legalizada bajo legislación estatal hacia otros estados; 4. Prevenir que actividades autorizadas a nivel estatal de su uso sean utilizadas como un pretexto o como cobertura de actividades ilegales o el tráfico de otras drogas ilegales; 5. Prevenir el uso de armas de fuego o de violencia en su cultivo y distribución; 6. Prevenir que conductores no guíen bajo los efectos del Cannabis o se creen problemas adversos de salud pública relacionados a su uso; 7. Prevenir el crecimiento del Cannabis en terrenos públicos y la seguridad del ciudadano y los peligros ambientales que puedan surgir por su producción de terrenos públicos; y 8. Prevenir la posesión o su uso en propiedades del Gobierno Federal. Por tanto, el Memorando sólo es una guía para los fiscales del Departamento de Justicia Federal en el ejercicio de su discreción investigativa y acusatoria. El Memorando en nada altera la autoridad del Departamento de hacer cumplir la legislación federal, incluyendo las leyes federales relacionadas con el Cannabis; independientemente de la legislación estatal. Por tanto, el Departamento de Justicia Federal continuará sus prioridades enfocadas en los puntos antes mencionados. Para efecto del Departamento de Justicia, el DAG MEMO 8-29-13 se sostiene y no requerirá la intervención de dicho Departamento ni de sus fiscales federales siempre y cuando se cumpla la premisa de que los estados y los gobiernos que han autorizado o establecido legislación autorizando algún tipo de uso del Cannabis, y este punto es importante, implementarán reglamentación fuerte y efectiva y sistemas de fiscalización que atenderán las amenazas o riesgos que pueden ocurrir en la seguridad pública, en la salud pública o en los intereses de los cuerpos de seguridad estatales. Por lo tanto, para los efectos del Departamento de Justicia Federal; un sistema adecuado significa que dicha legislación no solo debe contener controles robustos y procedimientos en el papel; sino que también deben ser efectivos en la práctica. En Puerto Rico, existen varios Centros de Investigación; como por ejemplo, el Centro Investigativo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico en donde se establecen Planes Pilotos de tratamientos a pacientes con enfermedades en la salud para conocer sus reacciones, efectos y curas de enfermedades como lo es la diabetes, cáncer, enfermedades cardiovasculares, entre otras. Esto se hace con el proposito de investigar las razones para las cuales aumentan cada día y tratar de buscar la cura de estas enfermedades o tratamientos más avanzados; el Centro Investigativo del Hospital en Carolina el Reciento de Ciencias Médicas, entre otros. Todo paciente que haya o sea diagnosticado con una condición de salud y el tratamiento que lleva no haya sido efectivo, podría ser considerado a participar de la investigación del Proyecto Piloto, siempre que cumpla con los parámetros clínicos-científicos de la investigación que se lleve a cabo. Por tanto, de esta investigación clínica sobre la capacidad terapéutica del 4 Cannabis, el paciente deberá solicitar o ser elegible siguiendo los parámetros de esta Ley y de la reglamentación que a estos efectos se establezca. Mediante un proceso comedido y progresivo, esta Ley lo que busca es que se investigue las propiedades del Cannabis. Aunque existen ejemplos del pasado de legalización de sustancias, como sucedió con la legalización del alcohol, luego de la prohibición en la década de los años treinta en los Estados Unidos, y los juegos de azar; en el caso del Cannabis es muy diferente ya que el permitir su uso terapéutico seria en primera instancia como un proceso de investigación por el cambio radical que esto implica sin conocer de forma cierta cuál sería la dosificación correcta que debe utilizar el paciente al utilizar o procesar la planta en su estado natural y la reacción o interacción que podría tener dicho producto con otro medicamento que el paciente esté utilizando como tratamiento de su condición de salud. Durante el proceso de Vistas Públicas llevado a cabo durante el pasado cuatrienio, se pudo constatar que existe mucha oposición hacia la legalización del Cannabis; y surgió dicho tema en la discusión de dicho Proyecto (P.C. 1362); aunque dicho proyecto radicado buscaba solamente promover el uso medicinal de dicha planta; razón por la cual, en aquel momento, se enfocó la discusión de dicha medida solamente en el uso salubrista con controles específicos. Como se conoce, derivados sintéticos del Cannabis como lo son el Marinol, el Cesamet han sido autorizados por la FDA y están siendo utilizados por pacientes para condiciones de salud. Además, se encuentra en la Tercera Fase dentro del proceso de aprobación por la FDA el producto Sativex, el cual es el primer medicamento obtenido directamente de los componentes naturales que se encuentran en el Cannabis. Por ende, aunque ya existen medicamentos que pueden ser utilizados por pacientes para atender varias condiciones de salud; no es menos cierto que se hace necesario que se permita el uso del Cannabis pueda ser investigado en Puerto Rico siguiendo el proceso clínico e investigativo. Durante el pasado cuatrienio, tanto el Departamento de Salud, el Departamento de Agricultura y la Universidad de Puerto Rico, durante la discusión en Vistas Públicas en aquel momento del Proyecto de la Cámara 1362, indicaron estar disponibles para la investigación científica del uso del Cannabis para propósitos terapéuticos con controles específicos. Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende prudente el facilitar que entidades interesadas puedan investigar las propiedades del Cannabis en Puerto Rico y mediante legislación se autorice la investigación científica de la misma para determinar las alternativas de tratamiento médico de esta sustancia en condiciones de salud. A su vez, encontramos necesario, que se establezca un Proyecto Piloto de Investigación Científica de la Planta Cannabis con el fin de permitir que en Puerto Rico, instituciones universitarias acreditadas puedan realizar investigaciones relacionadas con su uso terapéutico medicinal. Con esta medida se establece un Proyecto Piloto en el cual se realizaran estudios clínico-científicos llamados a analizar los posibles usos terapéuticos de dicha Planta y su eficacia y contraindicaciones con la utilización de otros 5 medicamentos como parte de un tratamiento médico de una condición o padecimiento médico con un diagnóstico certificado con la condición de salud que tenga el paciente cualificado. Además, se establece la obligatoriedad de que el Departamento de Salud, en coordinación con agencias y entidades educativas, establezca la reglamentación necesaria en donde se indiquen los criterios y requisitos para las personas que participarán en dichas investigaciones; la forma de identificación de las personas que participen de dichas investigaciones para que las mismas no sean penalizadas por el uso y la posesión restringida del Cannabis para uso investigativo, entre otros asuntos que son necesarios sean constituidos con el fin de poner en funcionamiento el programa investigativo. Además, se establece que una vez sean creados dichos reglamentos, los mismos deberán ser sometidos a la Asamblea Legislativa para confirmar que se encuentren en cumplimiento con lo requerido por esta Ley y comience a funcionar el Proyecto Piloto. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la Ley para Autorizar la Investigación Clínico-Científica de la Planta Cannabis. 3 Artículo 2.-Esta legislación se establece con el propósito de permitir que 4 instituciones universitarias acreditadas puedan realizar investigaciones relacionadas con 5 el uso terapéutico del Cannabis en Puerto Rico y establecer controles y requisitos que 6 deberán cumplir las personas con condiciones médicas debilitantes que participen 7 voluntariamente de dicha investigación. 8 Como es sabido, es política pública en Puerto Rico el regular y controlar el uso de 9 ciertas sustancias controladas cuyo potencial terapéutico pueda ser abusado como un 10 narcótico estupefaciente si su uso no es supervisado por un profesional de la salud. 11 Haciendo uso de su poder y reglamentación, la Asamblea Legislativa, por la presente, 12 establece que el Cannabis pueda ser utilizado para que instituciones universitarias 13 acreditadas puedan realizar investigaciones clínico-científicas relacionadas con ella; y 14 que pacientes con condiciones médicas debilitantes puedan voluntariamente participar 6 1 de dichas investigaciones. Además, se establece que el Cannabis es un producto natural 2 que actualmente no está reconocido como un medicamento por parte de la F.D.A., por lo 3 que continuará siendo altamente regulado en la jurisdicción de Puerto Rico. 4 Además, a través de esta Ley, se establecen controles gubernamentales necesarios 5 para la utilización del Cannabis como un tratamiento terapéutico legal para los únicos 6 efectos de investigación a través del Proyecto Piloto que se autoriza al amparo de esta 7 Ley. Esta Ley crea un sistema de licenciamiento y registro especial para la organización 8 que produzca y procese el Cannabis además de las personas que lo utilicen para 9 propósitos de la investigación clínico-científica establecida en esta Ley. Por tanto, a través 10 del sistema de registro y licenciamiento, el Departamento de Salud cumplirá con el deber 11 gubernamental de regular el uso del Cannabis de forma terapéutica mientras se conduzca 12 el proceso investigativo, para que éste producto haga una efectiva transición de droga 13 ilegal a producto controlado únicamente dentro del área de la investigación clínico- 14 científica. 15 Esta Ley, además, permite que dentro del área de investigación clínico-científica, 16 se establezcan unas certificaciones apropiadas para que personas que puedan 17 beneficiarse de un tratamiento con Cannabis, puedan obtener y poseer este producto de 18 manera legal y un producto de calidad certificado para su consumo. Además, al amparo 19 de esta Ley, se crea la figura del Acompañante Autorizado, una persona que está 20 autorizada a asistir al paciente cualificado durante su participación dentro del proyecto 21 piloto. Esta Ley busca crear los requisitos que poseerá el centro de investigación con el 22 propósito de proteger la seguridad pública y regular la producción del Cannabis dentro 7 1 de la modalidad de un Proyecto Piloto, de una manera restrictiva y altamente controlada 2 por el gobierno que será utilizada por los pacientes escogidos en la investigación 3 autorizada en esta Ley. Los parámetros de control que se establece en esta Ley y en la 4 reglamentación a crearse, regularán no solo los aspectos de seguridad del Cannabis, sino 5 que establecerá parámetros de calidad para que los pacientes que la utilicen obtengan 6 dicho producto ya procesado para su uso y que sirvan su propósito investigativo. 7 8 9 Artículo 3.-Para fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación: a) "Acompañante autorizado" es toda persona que tenga veintiún (21) años de 10 edad, de adelante, quien se ha comprometido mediante un acuerdo escrito 11 a asistir a un paciente cualificado durante el proceso de su participación 12 dentro del Proyecto Piloto y que haya obtenido el permiso del 13 Departamento, en coordinación con el Centro de Investigación, para así 14 hacerlo. Tiene que haberse registrado con el Departamento en el Registro y 15 tiene que poseer una tarjeta de participante del Proyecto Piloto vigente para 16 poder asistir al paciente cualificado. Los acompañantes autorizados están 17 prohibidos de obtener o de adquirir el Cannabis destinado para el paciente 18 cualificado. Su participación dentro del Proyecto Piloto es solamente para 19 acompañar al paciente cualificado. 20 21 b) "Agente del Dispensario" significa un empleado, voluntario del personal, funcionario, su personal administrativo o miembro de la Junta de 8 1 Directores de un centro de investigación, que como mínimo tendrá veintiún 2 (21) años de edad. 3 c) "Cannabis" significa todas las partes o extractos de la planta comúnmente 4 conocida como marihuana, que se hayan procesado debidamente para el 5 uso del paciente cualificado por parte del distribuidor; entiéndase todo 6 compuesto, producto, sal, derivado, mezcla, o preparación de tal planta, de 7 sus semillas o de su resina. 8 d) "Cercado, instalación cerrada” es un closet, sala, invernadero, u otra zona 9 equipada con cerraduras u otros dispositivos de seguridad, accesible sólo a 10 los agentes del dispensario, los pacientes o a un acompañante autorizado 11 que haya sido autorizado por el Departamento. 12 e) "Certificación escrita" significa un documento firmado por un Doctor en 13 Medicina autorizado a practicar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 14 el cual además deberá ser un especialista en la condición médica debilitante 15 a certificar, indicando que en su opinión profesional como médico 16 especialista, el paciente a nombre de quién firma el documento podría 17 beneficiarse terapéuticamente del uso del Cannabis dentro del Proyecto 18 Piloto. Dicha certificación será válida sólo durante el curso de una relación 19 médico-paciente de buena fe y especificará la condición médica debilitante 20 del paciente. Para efectos de esta definición, el médico especialista tiene 21 que estar certificado por el centro de investigación para poder estar 22 autorizado a brindar dicha certificación al paciente. 9 1 f) “Condición médica debilitante" es toda condición o padecimiento que el 2 Departamento mediante reglamento haya reconocido, de acuerdo a lo 3 establecido en esta Ley, para realizar una investigación clínico-científica 4 relacionada con el uso terapéutico del Cannabis. 5 g) Debidamente procesada – significa el procedimiento requerido por el 6 dispensario en donde se toma el Cannabis, y se transforma para producir 7 una pomada, ungüento, aceite o preparación que culmina en un producto 8 para ser ingerido o colocado sobre el cuerpo del paciente cualificado. 9 h) Asociado de Puerto Rico. 10 11 “Departamento” significa el Departamento de Salud del Estado Libre i) “Dispensar” significa el administrar o entregar el Cannabis al paciente 12 cualificado, mediante orden para administrar. Incluye el proceso de la 13 preparación, rotulación y empaque del Cannabis, para tal entrega. 14 j) "Dispensador" es la persona que dispensa del Cannabis. 15 k) "Dispensario de Cannabis” se entiende como una entidad registrada bajo 16 esta Ley, en cual se ha autorizado a producir, entregar, trasladar, 17 transportar o administrar productos que contengan Cannabis, suministros 18 relacionados, o materiales educativos a pacientes cualificados dentro del 19 Proyecto Piloto para la realización de investigaciones clínico-científicas, de 20 acuerdo con lo establecido en esta Ley. 21 22 l) "El uso terapéutico del Cannabis" significa la adquisición, dispensación, posesión, entrega de productos debidamente procesados, transferencia, 10 1 transporte, distribución, dispensa, o la administración del Cannabis, en 2 beneficio de los pacientes cualificados o acompañantes autorizados dentro 3 del proceso de investigación certificado a esos efectos. 4 m) "Paciente Cualificado" se refiere a una persona que ha sido diagnosticada 5 por un médico especialista con una condición médica debilitante y se 6 encuentre participando de una investigación clínico-científica por parte de 7 un centro de investigación autorizado. 8 n) "Registro" se refiere a la base de datos que identifica y registra al centro de 9 investigación y el dispensario acreditado de tratamiento de Cannabis, sus 10 empleados, su personal administrativo y sus operaciones relacionadas con 11 la posesión y distribución de Cannabis para uso terapéutico dentro del 12 Proyecto Piloto en los términos de esta Ley; además de todos los pacientes 13 cualificados; y a todos los acompañantes autorizados de pacientes 14 cualificados según los términos de esta ley; además de cualquier persona 15 natural o jurídica participante del Proyecto Piloto. 16 o) "Suministro de Cannabis" significa la cantidad razonable de Cannabis 17 debidamente procesada que un paciente cualificado debe necesitar durante 18 el período recomendado por el centro de investigación para su uso 19 terapéutico personal; y dentro de los parámetros que requiere la 20 investigación dentro del Proyecto Piloto. 21 22 p) "Tarjeta de Uso Terapéutico o Tarjeta de Participante del Proyecto Piloto” se entenderá como una tarjeta personal con un número único de 11 1 identificación emitida por el Departamento de Salud a un paciente 2 cualificado que sea participante del Proyecto Piloto, acompañante 3 autorizado personal, o agente de dispensario. En el caso del paciente 4 cualificado, la tarjeta deberá verificar que el médico especialista ha 5 proporcionado una certificación por escrito al paciente de calificación, que 6 el paciente ha designado a la persona como acompañante autorizado 7 personal, o que un centro de tratamiento médico ha cumplido con los 8 términos de esta Ley. La tarjeta identificará, tanto para el Departamento de 9 Salud como para agentes del orden público, a las personas que están 10 exentos de las consecuencias penales y sanciones civiles bajo la ley del 11 Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la posesión y uso del Cannabis, 12 siempre que su conducta sea de conformidad con el uso terapéutico del 13 Cannabis establecido en esta Ley al encontrase participando del Proyecto 14 Piloto de Investigación. 15 q) “Tetrahidrocarbocannabinol” conocido por sus siglas “THC”, significa el 16 principal compuesto químico psicoactivo extraído de la resina del 17 Cannabis. El isómero delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) se considera la 18 forma de este compuesto más activa y es el que produce el estado de ánimo 19 característico y cambios perceptuales asociados con este compuesto. 20 21 22 r) "titular de la tarjeta" se refiere a un paciente autorizado que posee una tarjeta de uso terapéutico válido para el uso del Cannabis. Articulo 4.-Para efectos del Proyecto Piloto, se solicita a la Universidad de Puerto 12 1 Rico-Recinto de Ciencias Médicas que, a través de sus entes investigativos, realicen una 2 investigación médica sobre los posibles usos terapéuticos del Cannabis y su eficacia y 3 contraindicaciones con la utilización de otros medicamentos como parte de un 4 tratamiento médico de un paciente cualificado a estos efectos. 5 Articulo 5.-Si la Universidad de Puerto Rico-Recinto de Ciencias Médicas, a través 6 de sus entes investigativos, mediante Resolución aprobada por la Junta de Síndicos de la 7 Universidad de Puerto Rico, aceptare esta encomienda, la Universidad de Puerto Rico, 8 establecerá un Proyecto Piloto de Cinco Años de duración, el cual será conocido como el 9 Proyecto Piloto de Investigación Científica del Cannabis. En el caso de que la 10 Universidad de Puerto Rico-Recinto de Ciencias Médicas no aceptare dicha encomienda 11 como lo establece este Artículo, se autoriza al Departamento a que haga los acercamientos 12 a otras universidades estatales debidamente acreditadas por el Estado y que posean 13 centros de investigación clínico-científicos que cumplan con los requisitos necesarios para 14 realizar investigaciones relacionadas con el uso terapéutico de del Cannabis. 15 Artículo 6.-El Proyecto Piloto realizara estudios clínico-científicos llamados a 16 analizar los posibles usos terapéuticos del Cannabis y su eficacia y contraindicaciones con 17 la utilización de otros medicamentos como parte de un tratamiento médico de una 18 condición o padecimiento medico en un paciente cualificado. 19 Artículo 7.-Para los efectos de las condiciones que serán autorizadas para estudios 20 investigativos; será deber del Departamento, el establecer mediante reglamentación las 21 condiciones médicas que serán autorizadas para poder participar de este Programa de 22 Investigación. Por tanto, será deber el establecer por parte del Departamento, en 13 1 coordinación y consulta con el Departamento de Agricultura y la universidad que realice 2 la investigación clínico-científica con el Proyecto Piloto en conformidad con los Artículos 3 4, 5 y 6 de esta Ley, la cantidad de pacientes cualificados que se utilizarán en el Proyecto 4 Piloto. 5 Artículo 8.-Será deber del Departamento, en coordinación y consulta con el 6 Departamento de Agricultura y la universidad que realice la investigación clínico- 7 científica con el Proyecto Piloto en conformidad con los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley; el 8 establecer los siguientes parámetros de reglamentación sobre los siguientes asuntos: 9 (a) Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de vigencia de 10 esta ley, deberán emitir un reglamento comprensivo que delimitará los 11 parámetros de operación del Proyecto Piloto y del dispensario a crearse, 12 para el uso por los pacientes cualificados y de las obligaciones y 13 responsabilidades del acompañante autorizado. 14 (b) Deberán establecer los parámetros de operación y de controles de 15 seguridad del dispensario de Cannabis, y de identificación de los pacientes 16 cualificados y de los acompañantes autorizados. 17 (c) El término de revisión de los reglamentos emitidos por el Departamento 18 bajo esta ley, el cual será uno constante para optimizar su aplicabilidad y 19 efectividad. 20 21 (d) Los parámetros de fiscalización por parte del Departamento ya que tiene la autoridad de inspeccionar el Proyecto Piloto y el Dispensario registrado en 14 1 todo momento, con el fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en 2 esta Ley. 3 (e) Las facultades del Departamento de aprobar o negar, a su sola discreción, 4 la certificación escrita que reciba un paciente de un médico especialista para 5 el uso terapéutico del Cannabis dentro del Proyecto Piloto, siempre y 6 cuando dicha decisión sea tomada por un facultativo médico del 7 Departamento. 8 (f) La publicación en periódicos o rotativos de forma escrita de circulación 9 general de Puerto Rico de los parámetros a utilizarse en la Investigación 10 Clínica para poder ser considerados a participar del Proyecto Piloto creado 11 al amparo de esta Ley, las condiciones médicas debilitantes que serán 12 consideradas para que los pacientes interesados puedan participar, el 13 procedimiento y términos de solicitud, lugar y números de teléfonos donde 14 puedan conseguir información para participar de la Investigación Clínica 15 del Cannabis y cualquier otro requerimiento adicional que se entienda 16 necesario sea incluido en dicha publicación escrita. 17 (g) Se cumpla con los parámetros Científicos de Investigación en cumplimiento 18 con el IRB (Institutional Review Board) de la universidad que realice la 19 investigación clínico-científica. 20 21 (h) Cualquier otro asunto que entienda sea necesario para la mejor implementación de esta Ley y del Proyecto Piloto. 15 1 2 3 Artículo 9.-Para los efectos de poder participar en el Proyecto Piloto establecido al amparo de esta Ley, toda persona deberá hacer lo siguiente: (a) Toda persona que reúna los criterios establecido para participar en el 4 Proyecto Piloto, deberá obtener una certificación escrita de un médico 5 especialista en donde se certifique la condición médico debilitante de salud 6 de la persona participante. Con dicha certificación escrita, de cumplir con 7 los parámetros del Proyecto Piloto, la persona tiene que registrarse en el 8 Departamento para poder ser certificado como un paciente cualificado 9 antes de poder comenzar a participar del Proyecto Piloto. 10 (b) Todo paciente cualificado, de ser escogido para participar del Proyecto 11 Piloto, y que por incapacidad física o mental no pueda procurar su 12 suministro de Cannabis sin ayuda dentro del Proyecto Piloto, puede 13 obtener la asistencia de un acompañante autorizado, el cual tiene que 14 registrarse en el Departamento de Salud antes de poder asistir a cualquier 15 paciente cualificado. 16 (c) Un paciente cualificado solamente puede tener a un solo acompañante 17 autorizado y un acompañante autorizado solamente puede asistir solo a su 18 paciente cualificado. 19 (d) Las personas registradas en el Departamento, una vez sean escogidos como 20 pacientes cualificados o acompañantes autorizados para participar del 21 Proyecto Piloto, quedan autorizadas para poseer y transportar el Cannabis 22 dispensado a través del Proyecto Piloto, de conformidad con las 16 1 disposiciones de esta Ley y la reglamentación establecida a estos efectos. 2 En el caso del uso del Cannabis, solo se autoriza al paciente cualificado. 3 (e) Para poder identificar a los pacientes cualificados y los acompañantes 4 autorizados, será deber del Departamento la expedición de una Tarjeta de 5 Uso Terapéutico o de Participante del Proyecto Piloto. Sin esta tarjeta, un 6 paciente cualificado o un acompañante autorizado no podrán poseer, o 7 transportar Cannabis entregado por el dispensario establecido en esta Ley 8 dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el 9 caso del uso del Cannabis, solo se autoriza al paciente cualificado. 10 (f) Toda Tarjeta de Uso Terapéutico o de Participante del Proyecto Piloto 11 tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses desde su fecha de expedición. 12 En el caso de la Tarjeta de Uso Terapéutico, para poder renovar la misma el 13 paciente cualificado solamente tendrá que presentar una certificación 14 escrita nueva de su médico especialista durante seis (6) meses más y una 15 Certificación del Proyecto Piloto indicando que todavía continúa 16 participando del Proyecto Piloto de Investigación y que ha cumplido con 17 los requerimientos del mismo. En el caso del acompañante autorizado para 18 poder renovar la Tarjeta de Participante del Proyecto Piloto como 19 acompañante autorizado de un paciente cualificado, el paciente cualificado 20 solamente tendrá que presentar una certificación escrita nueva en donde 21 indique que la persona continuará siendo su acompañante autorizado y una 22 Certificación del Proyecto Piloto indicando que todavía el paciente 17 1 cualificado continúa participando del Proyecto Piloto de Investigación y 2 que ha cumplido con los requerimientos del mismo. 3 (g) El Departamento, siempre mantiene la potestad, de poder revocar cualquier 4 Tarjeta de Uso Terapéutico o de Participante del Proyecto Piloto expedida 5 en virtud de esta Ley por violación de esta o cualquier otra ley. 6 (h) El uso fraudulento de una Tarjeta de Uso Terapéutico o de la Tarjeta de 7 Participante del Proyecto Piloto, será motivo suficiente para la remoción del 8 paciente cualificado, del acompañante autorizado o del dispensario dentro 9 del Proyecto Piloto; además, si tal uso fraudulento se evidencia que fue por 10 motivo de posesión, uso, distribución, venta, o tráfico de Cannabis para uso 11 no terapéutico, irrespectivo si el Cannabis fue utilizado para un propósito 12 de lucro o no, dicha persona podrá ser procesada por violaciones de la Ley 13 de Sustancias Controladas estatal vigente. 14 (i) En adición, un paciente cualificado no podrá vender, traficar, donar, 15 distribuir o compartir su producto debidamente procesado de Cannabis 16 con ninguna persona, ya sea natural o jurídica, inclusive con otros pacientes 17 cualificados. 18 Proyecto Piloto son para uso personal únicamente y todo paciente 19 cualificado que no cumpla con las disposiciones de esta Ley o los 20 reglamentos pertinentes del Departamento se expone a sanciones civiles y 21 criminales, ya sean al amparo de la Ley de Sustancias Controladas Estatal, El Cannabis dispensado al paciente cualificado dentro del 18 1 del Código Penal vigente o de cualquier ley estatal que regule o restrinja la 2 posesión o el uso del Cannabis. 3 Artículo 10.-Para los efectos del Proyecto Piloto, se establece que se utilizará un 4 Dispensario que será establecido bajo los parámetros del Artículo 8 de esta Ley, para que 5 los pacientes cualificados o sus acompañantes autorizados puedan obtener el Cannabis 6 debidamente procesado para poder ser utilizado dentro del curso de la investigación del 7 Proyecto Piloto; y deberá establecer reglamentación con los siguientes parámetros: 8 (a) Que la entidad que sea autorizada para trabajar en el Proyecto Piloto, con 9 el fin de entregar o dispensar debidamente procesado el Cannabis a los 10 pacientes cualificados o acompañantes autorizados, deberá obtener 11 anualmente una certificación de registro expedida por el Departamento de 12 acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados al amparo de esta Ley; 13 (b) Todo agente o empleado del dispensario tiene que ser registrado por el 14 dispensario en el Departamento y habérsele expedido una Tarjeta de 15 Participante del Proyecto Piloto antes de trabajar en el mismo. 16 (c) Que ninguna persona que haya sido acusada o condenada por un delito que 17 involucre drogas u otras substancias controladas puede ser un agente, 18 empleado o afiliado del dispensario para el Proyecto Piloto. Para cumplir 19 con este propósito, tanto el dispensario como el Departamento deberán 20 llevar a cabo investigaciones de antecedentes penales con el Departamento 21 de Justicia, con la Policía de Puerto Rico y con las agencias federales 22 pertinentes para hacer cumplir esta disposición. 19 1 (d) Que la certificación de registro deberá exhibirse en un lugar visible del local, 2 oficina, sucursal o establecimiento de negocio donde se procesa 3 debidamente, se entrega o dispensa Cannabis. 4 (e) El Departamento queda autorizado a inspeccionar en cualquier momento 5 el local, sucursal, oficina o establecimiento del solicitante de registro, o de 6 la persona registrada de acuerdo con las reglas y los reglamentos aprobados 7 y promulgados al amparo de esta Ley. 8 (f) Que el dispensario establecido al amparo de esta Ley, sus agentes 9 representantes y empleados no serán penalizados, detenidos o encausados 10 bajo la ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la adquisición, la 11 entrega, posesión, el procesamiento, transferencia, transporte, distribución 12 y dispensación de Cannabis debidamente procesada, y materiales 13 educativos para los pacientes cualificados o sus acompañantes autorizados, 14 siempre que se encuentren en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley y 15 en los reglamentos establecidos al amparo de la misma. 16 (g) Que la planta física del establecimiento a utilizarse como dispensario para 17 efectos del Proyecto Piloto, se encuentra provista con las facilidades 18 necesarias para proteger, y guardar adecuadamente los productos 19 debidamente procesados de Cannabis, cuya custodia le será confiada al 20 solicitante, de conformidad con los reglamentos promulgados por el 21 Departamento a tales efectos. 20 1 (h) Que el dispensario cuenta con los controles efectivos razonables para 2 impedir la desviación de los productos debidamente procesados de 3 Cannabis que serán entregados a pacientes cualificados hacia otros 4 conductos que no sean los científicos, médicos o de investigación que se 5 autorizan a través del Proyecto Piloto. 6 (i) Todo lo que el Departamento entienda pertinentes establecer mediante reglamentación bajo los parámetros del Artículo 8 de esta Ley. 7 8 Artículo 11.-Para los efectos del Dispensario a establecerse en el Proyecto Piloto, el 9 Departamento podrá suspender o revocar un registro, otorgado conforme a esta Ley, para 10 entregar, debidamente procesar o dispensar Cannabis, si encuentra que la persona 11 registrada: 12 a) requerida por esta ley o reglamentación. 13 14 Falsificó alguna parte de la solicitud presentada de acuerdo con, o b) Si su registro estatal ha sido revocado o suspendido por la autoridad federal 15 o estatal competente, y la entidad no está ya autorizada por la ley federal o 16 estatal para dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de 17 sustancias controladas. 18 c) Ley o con la reglamentación establecida en base a la misma. 19 20 21 Si en cualquier momento dejare de cumplir con las disposiciones de esta d) Cualquier otro criterio que el Departamento establezca mediante reglamentación al amparo del Artículo 8 de esta Ley. 21 1 No obstante a esto, el Departamento de Salud notificará a la entidad, o a la persona 2 registrada por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que aparece en su 3 registro, una orden para mostrar causa por la cual el registro del dispensario no deba ser 4 denegado, revocado o suspendido. La orden para mostrar causa, expresará el motivo de 5 la misma y citará al solicitante o a la persona registrada para comparecer a una vista ante 6 el Departamento, en la fecha, hora y sitio indicados en la orden. El procedimiento para 7 denegar, revocar o suspender un registro será tramitado y conducido al amparo de la Ley 8 Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de 9 Procedimientos Administrativo Uniforme. 10 En el caso de que el Departamento de Salud suspenda o revoque un registro 11 otorgado conforme a esta Ley, todos los productos debidamente procesados de Cannabis, 12 que sea de la propiedad, o que estén en posesión de la persona o entidad registrada, 13 conforme a su registro al tiempo de la suspensión, o de la fecha efectiva de la orden de 14 revocación, según sea el caso, serán puestas bajo sello y custodia de la Policía de Puerto 15 Rico, conforme se disponga bajo reglamento. Y una vez la orden de revocación o de 16 suspensión del registro sea final y firme, los productos debidamente procesados de 17 Cannabis, consignados en el tribunal, serán confiscados a favor del Estado Libre Asociado 18 de Puerto Rico y serán decomisados. 19 Artículo 12.-Para los efectos de los requisitos de rotulación y empaque que deberá 20 realizar el dispensador dentro del Proyecto Piloto, deberá cumplir con los siguientes 21 parámetros: 22 1 (a) Será ilegal el distribuir productos debidamente procesados de Cannabis en 2 un envase comercial; a menos que dicho envase tenga un rótulo 3 conteniendo un símbolo identificador de dicha sustancia, de acuerdo con la 4 reglamentación a establecerse por el Departamento al amparo del Artículo 5 8 de esta Ley. En dicha reglamentación, se determinará el símbolo que se 6 utilizará para identificar los productos debidamente procesados de 7 Cannabis. 8 (b) El rótulo del envase de dichos productos debidamente procesados de 9 Cannabis, deberá contener, cuando sea dispensada o entregada al paciente 10 cualificado o para el uso de éste, una advertencia clara y concisa de que 11 constituye delito el vender, traficar, donar, distribuir o compartir dicho 12 producto a otra persona. El Agente del Dispensario autorizado a dispensar 13 dichos productos de Cannabis, pondrá en el rótulo que se fijare al envase, 14 la siguiente información, entre otra: 15 1) Nombre, teléfono y la dirección del dispensario. 16 2) Número de serie correspondiente de la orden de dispensación, así 17 como la fecha en que se dispensa y expira el producto debidamente 18 procesado de Cannabis. 19 3) identificación de la Tarjeta de Uso Terapéutico. 20 21 22 Nombre y apellido del paciente cualificado y número de 4) Instrucciones de su uso para el paciente cualificado, recomendado por el médico especialista. 23 1 5) Nombre del profesional que expidió la Orden de Dispensación: 2 6) Nombre de la especie de Cannabis y número de lote. 3 7) Dosis de Cannabis dispensada, según los estándares de porciento de 4 THC y CBD establecidos por los parámetros de investigación del 5 Proyecto Piloto aprobados por el Departamento al amparo de la 6 reglamentación establecida de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley. 7 (c) El personal autorizado a dispensar Cannabis deberá orientar y facilitar al 8 paciente cualificado un resumen impreso que incluya advertencias por el 9 uso incorrecto y posibles efectos secundarios del producto entregado o dispensado. 10 11 12 13 Artículo 13.-Se establece la obligación del dispensario de someter Informes e Inventarios sobre los siguientes asuntos: a) Cuando el dispensario comience a distribuir o dispensar productos 14 debidamente procesados de Cannabis, deberá preparar y conservar un 15 inventario completo y exacto de todo su inventario de productos 16 debidamente procesados de Cannabis que se encuentre en su poder. Este 17 Informe será sometido cada seis (6) meses, contados a partir desde el 18 momento del comienzo de su operación. 19 b) El dispensario registrado bajo esta Ley como autorizado a cultivar 20 Cannabis, deberá en el término y en la forma prescrita mediante reglamento 21 por el Departamento, preparar informes cada tres (3) meses para el 22 Departamento de las cantidades de plantas sembradas y recogidas para ser 24 1 debidamente procesadas, toda distribución, entrega, o transferencia de 2 Cannabis, esto para mantener el control estricto del inventario. 3 c) Cada inventario o informe requerido bajo esta sección: 1) 4 Deberá estar de acuerdo con y contener aquella materia relevante 5 que se requiera por la reglamentación del Departamento y por los 6 formularios que éste provea al efecto. Disponiéndose que copia del 7 inventario anual requerido deberá someterse al Departamento al 8 solicitarse la renovación del registro; 2) 9 Deberá mantenerse separado de cualquier otro informe de la persona registrada; y 10 3) 11 Se mantendrán y estarán disponibles, por lo menos por un período 12 de (5) cinco años, para inspección y para sacar copias los 13 funcionarios o empleados autorizados por Departamento o por los 14 funcionarios estatales autorizados a regular o fiscalizar sustancias 15 controladas en Puerto Rico. 16 17 (d) Las disposiciones de esta sección no aplicarán: 1) A los profesionales que administren productos debidamente 18 procesados de Cannabis en el curso legítimo de su práctica 19 profesional dentro de la Investigación Clínica. Los profesionales así 20 exceptuados deberán mantener y conservar una relación de toda del 21 Cannabis administrado a sus pacientes cualificados, con expresión 22 de la cantidad, fecha, nombre y dirección del paciente. Dicha relación 25 1 será conservada por un período de (5) cinco años desde la fecha en 2 que se administró el Cannabis y sus efectos en dichos pacientes 3 cualificados. 4 Artículo 14.-Se establece al amparo de esta Ley; que toda persona, natural o 5 jurídica, que se encuentre participando o laborando dentro del Proyecto Piloto 6 establecido al amparo de esta Ley; entiéndase médicos u otros profesionales de la salud, 7 pacientes cualificados, acompañantes autorizados y el dispensario, incluyendo su 8 personal registrado, entre otros; no podrán ser objeto de detención, enjuiciamiento o 9 sanción civil, por el uso, posesión, manejo o distribución de Cannabis, siempre y cuando 10 se encuentren en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley y con la reglamentación a 11 adoptarse para la operación y desarrollo del Proyecto Piloto; ni les será de aplicación 12 ninguna de las disposiciones relacionadas con la Ley de Sustancias Controladas de Puerto 13 Rico o disposiciones de tipo penal relacionadas con las sustancias controladas. 14 Artículo 15.-Se autoriza al Departamento a la imposición de multas 15 administrativas por la violación a los reglamentos promulgados en virtud de esta Ley y 16 cuyas penalidades serán establecidas mediante reglamento. 17 inspeccionar, copiar y verificar la corrección de récords, inventarios, informes u otros 18 documentos cuya guarda o preparación se exige al amparo de esta Ley o mediante 19 reglamentación promulgada a estos efectos. En adición, podrá 20 Artículo 16.-Se establecen los siguientes parámetros de protección y premisas 21 legales para toda persona, natural o jurídica; entiéndase médicos u otros profesionales de 22 la salud, pacientes cualificados, acompañantes autorizados y el dispensario, incluyendo 26 1 su personal registrado, entre otros, que se encuentren participando o laborando dentro 2 del Proyecto Piloto establecido al amparo de esta Ley: 3 a) Que ninguna persona puede ser detenida o enjuiciada por un delito sólo 4 por estar en la presencia del Cannabis autorizado para el uso investigativo 5 conforme a lo establecido por esta Ley. 6 b) Que nada en lo dispuesto en esta Ley permite o autoriza a ninguna persona 7 la operación de un vehículo de motor, embarcación o aeronave bajo la 8 influencia de Cannabis. A estos efectos, se prohíbe a cualquier paciente 9 cualificado el uso de vehículos de motor en vías públicas o el uso de equipo 10 pesado en un periodo de entre tres (3) a cinco (5) horas siguientes a la 11 administración o uso de Cannabis como parte de su tratamiento médico en 12 el curso de la investigación dentro del Proyecto Piloto. 13 paciente cualificado, en el caso del uso de vehículos de motor en vías 14 públicas, el utilizar la figura del Acompañante Autorizado promulgado por 15 esta Ley como la persona que deba estar facultada para operar el vehículo 16 de motor del Paciente Cualificado luego del uso de Cannabis por este 17 último como parte de su tratamiento médico dentro del Proyecto Piloto. 18 c) Será deber del Que nada en esta Ley requiere a ningún proveedor de seguro de salud, o 19 cualquier agencia o autoridad gubernamental, a reembolsar los gastos del 20 uso terapéutico del Cannabis de ningún paciente dentro del Proyecto 21 Piloto. 27 1 d) salud a autorizar el uso del Cannabis de forma terapéutica para un paciente. 2 3 e) Que nada en lo dispuesto en esta Ley obliga a ningún establecimiento público o privado a tolerar el uso no terapéutico del Cannabis. 4 5 Que nada en lo dispuesto en esta Ley obliga a ningún profesional de la f) Que nada en esta Ley autoriza a los pacientes cualificados que se 6 encuentren bajo el uso del Cannabis en su lugar de trabajo, salvo que haya 7 dado conocimiento a su patrono de que se encuentra participando del 8 Proyecto Piloto de Investigación Clínica y el mismo haya autorizado su uso 9 en sus horas de trabajo; ni en uso o en presencia de menores de 21 años, o en cualquier lugar público. 10 11 g) federal. 12 13 h) Que nada en lo dispuesto en esta Ley representa un obstáculo para la aplicación de la ley federal por las autoridades federales. 14 15 Que nada en lo dispuesto en esta Ley pretende dar inmunidad bajo la ley i) Que nada en lo dispuesto en esta Ley autoriza a personas que bajo las leyes 16 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de los Estados Unidos 17 de América ejerzan profesiones clasificadas como de alto riesgo a utilizar el 18 Cannabis autorizado por el Proyecto Piloto. 19 j) Que la posesión legal, la transferencia, el transporte, la distribución o 20 fabricación de productos debidamente procesados del Cannabis autorizado 21 por esta Ley no dará lugar a la incautación o confiscación de los bienes. 28 1 Artículo 17.-Si cualquier cláusula, párrafo, capítulo, sección o parte de esta Ley 2 fuese declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la 3 sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la 4 cláusula, párrafo, sección o parte declarada inconstitucional. 5 Artículo 18.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su 6 aprobación. Se le brinda un término de ciento ochenta (180) días de después de su 7 aprobación para permitir que el Departamento, en coordinación y consulta con el 8 Departamento de Agricultura y la Universidad que realice la investigación clínico- 9 científica con el Proyecto Piloto en conformidad con los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley 10 puedan promulgar los reglamentos, acuerdos colaborativos y resoluciones necesarias 11 para implementación de esta Ley. Dichos Reglamentos deberán ser sometidos a la 12 Asamblea Legislativa para confirmar que los mismos se encuentran en cumplimiento de 13 esta Ley como requisito para que el Proyecto Piloto entre en vigor. Una vez aprobada la 14 reglamentación, si en el término de un año y seis (6) meses no comienza a funcionar el 15 Proyecto Piloto, según se establece en esta Ley, se suspende la vigencia del Proyecto 16 Piloto y se quedará sin efecto esta Ley.