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PARLAMENTO EUROPEO 2004 2009 Comisión de Peticiones 12.2.2008 COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Asunto: 1. Petición 0567/2007, presentada por Begoña Valcárcel Abellán, de nacionalidad española, en nombre de la asociación Izate, contra la construcción de tres parques eólicos Resumen de la petición La peticionaria condena un proyecto de la Junta de Castilla y León por el que se prevé construir tres parques eólicos en una zona protegida de la red Natura 2000 y solicita al Parlamento que actúe para bloquear la licencia solicitada. En particular, señala los efectos perjudiciales de las antenas eólicas y las infraestructuras conexas (cables de electricidad y canales de comunicación) sobre la supervivencia y bienestar de las aves, incluidas cigüeñas, búhos y el buitre negro, que anidan en la zona. El lince ibérico es uno de los mamíferos en peligro en la zona. Por tanto, en opinión de la peticionaria, el proyecto es incompatible no sólo con la protección conferida por los convenios internacionales de Bonn y Berna sobre especies migratorias y fauna y flora silvestres, sino también con las disposiciones de las Directivas sobre aves y sobre hábitats. De hecho, los parques eólicos se instalarían en un lugar de interés comunitario y tendrían un efecto devastador también sobre el paisaje, incumpliendo los compromisos suscritos en el Convenio del Consejo de Europa de 20 de octubre de 2000. Asimismo, no se ha tenido en cuento el efecto sinérgico de los tres parques eólicos al proceder a la evaluación del impacto. 2. Admisibilidad Admitida a trámite el 22 de octubre de 2007. Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 192, apartado 4, del Reglamento). 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 12 de febrero de 2008. «I. La petición La peticionaria se refiere a tres parques eólicos que constituyeron el objeto de una comunicación pública aparecida el 19 de marzo de 2007 en el Boletín Oficial de la CM\740207ES.doc ES PE402.627/REV ES Comunidad Autónoma. Los tres parques eólicos son los de Poseidón, Agallas y Apolo y se ubican en los municipios de El Saugo, Martiago, Serradilla de Llano y Agallas, en la provincia de Salamanca. La constructora de todos estos parques es la empresa Vientos de Gata, SLU. Según afirma la peticionaria, los tres parques eólicos se ubican dentro del lugar de interés comunitario de El Rebollar (ES4150032). Dicho lugar no es una ZPE. Sin embargo, alberga una importante población de ciertas especies de aves tales como el buitre común, Gylps fulvus, y el buitre negro (Aegipius monachus). La zona protegida se ha declarado asimismo una zona importante para la cigüeña negra, (Ciconia nigra), en la legislación de la Comunidad Autónoma. El lobo, Canis lupus, también está presente en la zona. Los últimos estudios realizados no han hallado ejemplares de lince ibérico, pero dicha especie habitaba en la zona a finales del decenio de los ochenta. La peticionaria pide la intervención del Parlamento para que se bloquee la autorización de construcción de los parques eólicos solicitada debido a las posibles repercusiones en las poblaciones de aves y murciélagos, así como en otras especies animales y en diversos hábitats naturales. La peticionaria considera que el parque eólico no debería ubicarse en el LIC y que, en cualquier caso, debería aplicarse el artículo 6 de la Directiva sobre hábitats. Asimismo, la peticionaria cree que los proyectos, pese a no ubicarse dentro de una ZPE, tendrán repercusiones negativas en las ZPE cercanas (ES0000202 Campo de Azaba, ES4150107 Las Batuecas-Sierra de Francia) y en diversas especies de aves. Además, la peticionaria estima que los tres proyectos no deben someterse a procedimientos de evaluación del impacto ambiental distintos, ya que el presente es un caso de fragmentación de proyectos. Los tres se ubican en municipios contiguos y comparten constructor. II. Observaciones de la Comisión sobre la petición La Directiva sobre hábitats, 92/43/CEE1, no prohíbe la construcción, incluso la de parques eólicos, en zonas de Natura 2000. En los proyectos que puedan tener repercusiones significativas sobre estos lugares, bien individualmente o bien de manera conjunta, debe llevarse a cabo una evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre hábitats. A la hora de determinar la posibilidad de que se produzcan repercusiones significativas, debería examinarse la combinación de proyectos con objeto de tener en cuenta los efectos acumulativos. Es importante señalar, asimismo, que la probabilidad de que se produzcan efectos significativos puede derivarse de planes o proyectos situados no sólo en el interior de una zona protegida sino, asimismo, fuera de la misma. Dependiendo de las conclusiones de las evaluaciones, las autoridades competentes pueden aprobar el plan o proyecto sólo tras determinar que no afectará negativamente a la integridad del lugar. En el caso de que las conclusiones de la evaluación sean negativas, el plan o proyecto sólo podrá llevarse a cabo a falta de soluciones alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden y tomando cuantas medidas compensatorias fuesen necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Las instalaciones que utilizan la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) se recogen en el anexo II, sección 3, letra i), de la Directiva 85/337/CEE 2modificada 1 2 DO L 206 de 22.7.1992. DO L 175 de 5.7.1985. PE 402.627/REV ES 2/3 CM\740207ES.doc Punto 3: traducción externa por la Directiva 97/11/CE1 y la Directiva 2003/35/CE2. Convendría señalar que, en relación con los proyectos que figuran en dicho anexo, es responsabilidad de los Estados miembros el determinar, bien a través de un examen de los umbrales o criterios, bien mediante criterios fijados por el Estado miembro que tengan en cuenta los establecidos en el anexo III, o bien por medio de un estudio caso por caso, si el proyecto puede tener repercusiones en el medio ambiente. En caso de que puedan identificarse tales repercusiones, el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental (EIA) de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337/CEE modificada. Según la información proporcionada por la peticionaria, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto sigue en curso. III. Conclusión El procedimiento de evaluación de impacto ambiental sigue en curso y los proyectos no se han aprobado aún. Por tanto, resulta prematuro suponer que se ha producido una infracción de las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. La Comisión se dirigirá por escrito a las autoridades españolas y les advertirá de la necesidad de evaluar los efectos acumulativos, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre hábitats, y de la necesidad de analizar tales efectos acumulativos de los diversos proyectos con arreglo a la Directiva EIA. La Comisión mantendrá informada a la Comisión de Peticiones del resultado del procedimiento.» 4. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 17 de julio de 2008. Tal y como se anunciaba en la comunicación previa, los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades españolas para alertarlas de la necesidad de evaluar los efectos acumulativos de los tres proyectos y considerar plenamente las disposiciones establecidas en la Directiva 85/337/CEE modificada por la Directiva 97/11/CE y la Directiva 2003/35/CE3 y en los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE4 del Consejo. De la información proporcionada a la Comisión parece deducirse que los procedimientos legales pertinentes todavía están en curso. Actualmente el expediente está siendo evaluado por las autoridades medioambientales competentes, tal como exigen los procedimientos legales necesarios para obtener la autorización definitiva para los parques eólicos. Las autoridades españolas también reconocen la importancia de considerar los efectos acumulativos producidos por los tres proyectos y el impacto en la red Natura 2000. Por tanto, la Comisión entiende que los procedimientos para obtener la aprobación de tres parques eólicos cumplen los requisitos establecidos y, en estas circunstancias, todavía es prematuro concluir que las disposiciones de la legislación medioambiental de la UE no se están aplicando correctamente. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión no tiene previsto emprender ninguna medida adicional con respecto a este asunto. 1 DO L 73 de 14.3.1997. DO L 156 de 25.6.2003. 3 DO L 156 de 25.6.2003. 4 DO L 206 de 22.7.1992. 2 CM\708908ES.doc 3/3 PE 402.627 ES