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DICTAMEN Nº: 141/2016 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña STZ como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 31 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de junio, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por doña … (STZ), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarle por un error en el diagnóstico de una angina de pecho por parte de su médico de cabecera. No cuantifica la reclamación al considerar que no es posible conocer el alcance definitivo de las lesiones y secuelas. 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación, acompañado de varios informes médicos correspondientes a la atención recibida en diversos centros sanitarios; escrito de la representante legal de la reclamante aportando documentación complementaria requerida por el instructor; informes emitidos por los servicios de cardiología y medicina interna del Hospital … (en adelante, el hospital); historias clínicas del hospital y del Centro de Salud de …; el informe de la Inspección médica; acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones y; la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. La intervención de esta Comisión es preceptiva cuando se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. 5. En el presente caso, la reclamante considera que no es posible cuantificar la reclamación al desconocer aún el alcance definitivo de las lesiones y secuelas. No obstante, atendiendo a la gravedad de los daños alegados así como a la fecha en la que, a requerimiento de la Administración, completa la documentación, en la que afirma que aún no se encuentra de alta, es previsible que la cuantía reclamada superará los dieciocho mil euros. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. El 13 de octubre de 2014, doña STZ, de … años de edad, fue atendida en el Centro de Salud de … por un dolor torácico irradiado a brazo izquierdo de quince minutos de duración; sin síndrome vegetativo acompañante ni inestabilidad hemodinámica. Manifestó que era el tercer episodio de esas características. 8. En el electrocardiograma realizado se objetivó ritmo sinusal sin cambios en repolarización. Tensión arterial normal. Auscultación cardiaca rítmica sin soplos. 9. El médico que atendió a la paciente recomendó cita con su médico de atención primaria para valorar derivación a cardiólogo y prueba de esfuerzo. 10. Ese mismo día acudió al Centro de Salud de … y fue atendida por su médico de atención primaria. 11. En la anamnesis incluida en su historia consta: dolor torácico desde hace tres semanas. No mareo, no sudoración. Dolor en 4-5 costillas izquierda. Auscultación cardiopulmonar normal. 12. Su médico solicitó una radiografía de tórax y parrilla costal. También analítica de sangre para descartar patología osteomuscular. 13. La reclamante refiere que el médico de atención primaria le dijo que se trataba de un callo en el pecho, sin ningún tipo de complicación, pero, aun así, reconoce que le dio hora en dos días para realizarse una prueba, a fin de cerciorarse de dicho diagnóstico. 14. El 15 de octubre de 2014, la reclamante no acudió a la prueba programada sino que acudió, con la misma sintomatología, al Servicio de urgencias del hospital. Fue atendida a las 12:16 h. Refirió que el primer episodio fue tres semanas antes Dictamen 141/2016 Página 2 de 10 mientras dormía y le despertó un dolor torácico opresivo irradiado a brazo izquierdo sin cortejo asociado y que cedió con paracetamol. 15. Refirió igualmente episodios similares desde el 12 de octubre, todos ellos de duración menor a treinta minutos y que cedían de forma espontánea. Dolor que se iniciaba con mínimos esfuerzos. No presentaba sensación nauseosa ni clínica de insuficiencia cardiaca. 16. Se le realizó exploración general, analítica, radiografía de tórax. Electrocardiograma (ECG) con dolor y sin dolor. Ritmo sinusal en ambos. El ECG con dolor mostraba descenso del segmento de SCASEST [Síndrome coronario agudo sin elevación de ST] en II, III y aVF y V4 que se normalizaba tras la administración de nitroglicerina al ceder el dolor. Los marcadores seriados de daño miocárdico no mostraron elevación significativa. El ventrículo izquierdo no estaba dilatado, con fracción de eyección normal sin alteraciones de la contractilidad segmentaria. 17. El Servicio de cuidados intensivos valoró a la paciente. Impresión diagnóstica: Síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST, de bajo riesgo. Se le administró tratamiento con doble antiagregación y nitratos, y se decidió ingreso en la planta de cardiología. 18. El 16 de octubre se le realizó un cateterismo cardiaco. Las conclusiones, según muestra la historia clínica, fueron: enfermedad arterial de un vaso (descendente anterior proximal). Aneurisma coronario en ostium del tronco principal y la coronaria derecha. 19. Se procedió a la revascularización percutánea de la lesión severa tubular de la arteria descendente anterior a nivel proximal con resultado óptimo. 20. Posteriormente, fue estudiada en el Servicio de medicina interna para descartar vasculitis tras objetivarse la lesión en el tronco principal en el cateterismo realizado. 21. El 20 de octubre se realizaron diversas pruebas (Resonancia magnética de troncos supraórticos, de aorta torácica y abdominal, TAC cérvico torácico). Todas ellas sin hallazgos significativos. 22. Permaneció cardiológicamente estable y fue dada de alta hospitalaria el 21 de octubre de 2014 con la impresión diagnóstica de: angina inestable, enfermedad arterial coronaria de un vaso. Dictamen 141/2016 Página 3 de 10 23. El 17 de diciembre de 2014, tras el estudio realizado en el Servicio de medicina interna, no se objetivó vasculitis y se remitió a la paciente a hematología para la realización de estudio de hipercoagulabilidad. En hematología se concluyó que el estudio de trombofilia era normal. 24. El 23 de diciembre en consulta de cardiología se solicitó ergometría, así como valorar la rehabilitación cardiaca. 25. El 7 de enero de 2015 se realizó a la paciente un ecocardiograma de esfuerzo. Los hallazgos en condiciones de estrés fueron: a) El ECG basal muestra un ritmo sinusal normal. b) No descenso significativo ST. c) Sin síntomas durante el estrés. d) Respuesta tensional normal. e) La capacidad funcional está conservada. f) La prueba de esfuerzo fue interrumpida por cansancio. 26. El 26 de enero, tras conocerse el resultado del ecocardiograma en consulta de cardiología, doña STZ fue remitida a rehabilitación cardiaca. 27. El 3 de febrero acudió a una consulta de enfermería, previa a la inclusión en el programa de rehabilitación cardiaca. 28. El 2 de marzo comenzó el programa de rehabilitación cardiaca. Fue clasificada con riesgo bajo para eventos cardiovasculares por presentar fracción de eyección conservada y revascularización completa. 29. El 12 de marzo de 2015 acudió nuevamente a urgencias del hospital por parestesias en la extremidad superior izquierda. La evolución fue clínica y hemodinámicamente estable, asintomática en urgencias, por lo que se decidió ingreso en Cardiología para estudio y, si procedía, tratamiento. 30. El alta hospitalaria se produjo el día siguiente con diagnóstico de dolor torácico inespecífico. Dictamen 141/2016 Página 4 de 10 31. El 21 de abril de 2015 se le realizó otro ecocardiograma. Los hallazgos fueron los mismos que en el realizado el 7 de enero. Sin síntomas durante el esfuerzo, con capacidad funcional conservada. 32. El 29 de abril la paciente terminó el programa de rehabilitación cardiaca. Realizó ejercicio monitorizado y entrenamiento de fuerza, tolerándolo bien y sin incidencias. Asintomática durante los entrenamientos y sin alteraciones en ECG. Participó en las sesiones grupales con la psicóloga y asistió a las charlas educativas semanales. 33. El 29 de mayo de 2015, en un informe de rehabilitación cardiaca, se le da el alta para actividad laboral. El médico de atención primaria emitió alta laboral con fecha 1 de junio de 2015. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 34. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 35. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la propia perjudicada, y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC. 36. En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado cuando, a tenor de su propia declaración, la reclamante no podía conocer el alcance definitivo de las lesiones y secuelas. Esta circunstancia obliga a analizar si el ejercicio de la acción ha de considerarse prematuro. 37. Se ha de recordar que esta Comisión, en su Dictamen 143/2013, ya incorporó el criterio que, sobre esta cuestión, aportó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 (RJ 2006\8391). 38. Como afirmamos entonces, el tenor literal del artículo 142.5 de la LRJPAC y del artículo 4.2 del Reglamento atienden al principio general de la actio nata, en cuya virtud, en los casos de daños de carácter físico o psíquico, el plazo de Dictamen 141/2016 Página 5 de 10 prescripción del derecho a reclamar empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. 39. También advertimos de que el hecho de que no se haya iniciado el plazo para ejercer la acción de resarcimiento de acuerdo con el artículo 142.5 LRJPAC no es obstáculo para la procedencia de la acción de responsabilidad ante la Administración o, incluso, ante su resolución denegatoria, en vía jurisdiccional, si concurren los requisitos para dicho ejercicio. 40. La doctrina de la actio nata ha sido ideada en beneficio del interesado, de manera que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de resarcimiento sólo pueda comenzar cuando ello es posible —lo cual puede ocurrir en un momento posterior al hecho del que deriva el daño—. Preserva, por tanto, al accionante frente a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo sin ejercitarla cuando no ha podido reunir los elementos indispensables para ello, pero no se extiende a impedir que pueda ejercitar la acción antes de dicho momento. Por ello, no puede transformarse en un obstáculo para aquél, hasta el punto de obligarle a tener que esperar la estabilización final de todas las lesiones antes de poder reclamar por los daños que ya ha padecido, siempre que estos últimos se hallen perfectamente determinados y sean cuantificables. Todo ello, claro está, al margen de otros daños que puedan determinarse en el futuro. 41. En el presente caso, cuando la reclamante interpuso la acción no podía determinar, ni siquiera de forma parcial, el daño resarcible, y así lo reconoce tanto en el escrito de reclamación, de 27 de abril de 2015, como en su posterior escrito de 2 de junio de 2015. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la acción se presentó de forma prematura, lo que podría haber dado, en su momento, a su rechazo por este motivo, remitiendo a la reclamante a un momento posterior en el que el daño reclamado resultara real, determinable y evaluable económicamente. Como concluye el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia de 19 de diciembre de 2006, en cuanto a las secuelas únicamente pueden conocerse en su realidad y alcance cuando se produzca el alta médica, constituyendo, mientras tanto, una mera eventualidad y no un daño real y efectivo, de la misma manera que no puede hablarse de un daño moral que responda a unas secuelas o período de curación de lesiones que todavía no se han producido. 42. Ahora bien, la Comisión también debe tener en cuenta que la propuesta de resolución, emitida en mayo de 2016, ya recoge, dentro de los hechos probados, el momento en el que se produce el alta de la reclamante, tanto por parte del Servicio de rehabilitación cardiaca, como de su médico de cabecera para su actividad laboral. Actualmente, por tanto, la Administración sanitaria sí dispone de Dictamen 141/2016 Página 6 de 10 los datos necesarios para afrontar, tal y como ha hecho, el fondo de la reclamación, pues puede valorar, en su caso, los daños infligidos, una vez que las lesiones de la reclamante han sido superadas o sus secuelas estabilizadas. 43. En este contexto, también la Comisión puede analizar sin limitaciones el fondo de la reclamación. 44. Al margen de lo anterior, la tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el escrito de reclamación; (ii) las historias clínicas; (iii) los informes emitidos por los servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v) el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones y; (vi) la propuesta de resolución desestimatoria. 45. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 46. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 47. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 48. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso Dictamen 141/2016 Página 7 de 10 causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 49. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 50. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 51. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 52. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, la reclamante considera que su médico de cabecera cometió un error de diagnóstico al no reconocer desde un inicio que sufría una angina de pecho, provocándole como consecuencia de ese retraso daños en el corazón que podrían haberse evitado si su diagnóstico hubiera sido correcto y en tiempo. 53. La Administración sanitaria, por su parte, niega la existencia de mala praxis en la actuación médica, pero niega también la existencia del propio daño alegado por la reclamante, al considerar que la afección de doña STZ fue tratada adecuadamente y que su recuperación ha sido completa, hasta reincorporarse sin problemas a su actividad laboral el 1 de junio de 2015. 54. Tal y como hemos adelantado en nuestra aproximación inicial, para afrontar el fondo de la reclamación la Comisión ha de acudir a los informes técnicos que se incorporan durante la instrucción y que valoran los hechos que se desprenden especialmente de las historias clínicas de la paciente. 55. De lo analizado en los mismos, la Comisión comparte el criterio de la Administración sanitaria. No cabe reconocer el daño alegado por la reclamante puesto que, contrariamente a lo que aduce en su escrito, los informes médicos Dictamen 141/2016 Página 8 de 10 incorporados durante la instrucción contradicen su versión, tanto en cuanto a la existencia del daño alegado, como en cuanto a la existencia de una mala praxis. 56. En primer lugar, no ha quedado probado que hubiera mala praxis derivada de un posible diagnóstico erróneo de su médico de cabecera. 57. La versión de la reclamante señala que cuando acudió al Servicio de urgencias del Centro de Salud de …, se le advirtió de un posible diagnóstico de angina de pecho que, ese mismo día, su médico de cabecera desestimó, pero también ha quedado acreditado que el médico de cabecera, al margen de su impresión inicial, actuó de forma prudente y acorde con la ciencia médica. 58. Para valorar la actuación médica en su conjunto, y de forma particular, la del médico de cabecera, es imprescindible tener en cuenta el completo análisis realizado por la inspectora médica. En su informe incluye una serie de consideraciones médicas en torno al caso que nos ocupa, que resultan tan ilustrativas como decisivas a la hora de valorar el caso. 59. Como señala este informe, entre los pacientes que llegan a urgencias con dolor torácico la prevalencia de afecciones no cardiacas es del cincuenta por ciento. En muchas ocasiones el dolor es reumático y no requiere hospitalización. También señala que, precisamente para descartar otras posibilidades, se recomienda radiografía de tórax a todos los pacientes con probabilidad baja de SCASEST para detectar neumonía, neumotórax, fracturas de costillas u otros trastornos torácicos. 60. En este caso, su médico de cabecera solicitó ese mismo día una radiografía de tórax y parrilla costal, y analítica de sangre para descartar patología osteomuscular, lo cual debe considerarse correcto, dadas las concretas circunstancias del caso y el bajo riesgo que presentaba la paciente. 61. Teniendo en cuenta que la reclamación tiene como único fundamento el error del médico de cabecera, los argumentos analizados serían suficientes para rechazar la reclamación, pero también es cierto, como señala la Administración sanitaria en su propuesta resolutiva, que la reclamante tampoco ha probado el daño alegado y que justifica su petición indemnizatoria. 62. Descartado, como decimos, el error en la actuación desarrollada por el médico de cabecera, lo cierto es que los daños alegados por la reclamante ─daños físicos, psicológicos y económicos, al estar 15 días hospitalizada─, son problemas que tienen su origen en la propia patología sufrida, y no en la actuación médica. Esta, por contra, ha logrado su plena recuperación. Dictamen 141/2016 Página 9 de 10 63. Tal y como hemos adelantado en nuestra aproximación inicial, si el daño padecido es atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recae sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 64. Lógicamente, la falta de salud origina una serie de perjuicios en las personas, que pueden llegar a tener un contenido físico, psicológico o incluso económico, pero ello no quiere decir que todo perjuicio sufrido por un paciente deba ser resarcido por la Administración sanitaria. 65. Así, frente a lo alegado en la reclamación, el informe del jefe de Servicio de cardiología del hospital concluye que la paciente, ahora reclamante, obtuvo el alta sin menoscabo físico alguno y que su función cardiaca y su capacidad de esfuerzo son normales. Por tanto, dado que la reclamante tampoco ha realizado esfuerzo probatorio alguno en este sentido, la Comisión considera que no ha sufrido menoscabo permanente alguno derivado de su dolencia, y tampoco ha quedado acreditado ningún perjuicio, siquiera temporal, que sea consecuencia directa o indirecta de la actuación médica. 66. Como concluye, de un modo contundente, el informe de la inspectora médica, “no se ha establecido ningún daño, ni actuación inadecuada o errónea por lo que no es posible acreditar negligencia o mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la paciente ”. 67. Atendiendo a los argumentos acumulados, debemos descartar el daño alegado, así como un obrar negligente por parte de los servicios médicos, por lo que no hay motivo alguno para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria. CONCLUSIÓN No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por doña STZ. Dictamen 141/2016 Página 10 de 10