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GOBIERNO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1035 8 DE MAYO DE 2017 Presentado por el representante Méndez Núñez Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar las Reglas 1.2, 2.4, 2.9, 2.11, 2.16, 2.17, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3; 6.2, 6.4 , 6.5 y 8.13 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas; y para armonizarlas con el Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, y con la nueva Ley de Justicia Juvenil; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las Reglas de Procedimiento de Asuntos de Menores fueron adoptadas el 31 de diciembre de 1986, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y puestas en vigor en 29 de junio de 1986, para regir en los casos en los que se le imputan faltas a los menores, al amparo de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”. La aprobación de tales reglas tuvo el propósito de suplir un vacío procesal que existía con respecto a los casos de los menores, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Menores de 1986, y como reconocimiento del derecho de los menores a un debido proceso de ley, cuando son sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Menores, en cumplimiento con las normas jurisprudenciales que así lo han determinado. Debido a que esta Asamblea Legislativa se encuentra evaluando una nueva Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico, entendemos necesario enmendar algunas de las reglas procesales de menores para concordar el cuerpo procesal de menores con la ley sustantiva vigente. La Ley de Justicia Juvenil, entre otros asuntos, incorporó el sistema de clasificación de delitos del Código Penal de Puerto Rico, de 2012, según enmendado, 2 estableciendo, de forma taxativa, las faltas que serán consideradas clase III; aquellas que, por su gravedad, requieren mayor control y supervisión, por parte del tribunal. Entre los cambios a las reglas procesales de menores, que se destacan en la presente ley, se encuentra: la aclaración de algunos aspectos del proceso que se han dado por sentado, pero que la ley no los precisaba; por ejemplo, que en casos de faltas clase I (delitos menos graves, en la jurisdicción de adultos) el procedimiento judicial tiene solo dos etapas: vista de causa y vista adjudicativa. Ello, a diferencia de los casos de faltas clase II o III (delitos graves, en la jurisdicción de adultos), cuyas etapas consisten en: vista de causa, vista de aprehensión y vista adjudicativa. Cuando el menor es llevado a vista de aprehensión, tratándose de una falta menos grave, porque se ha solicitado aprehensión del menor, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Justicia Juvenil, el caso pasará directamente a vista adjudicativa. Se establecen algunos términos en etapas del procedimiento judicial que carecían de los mismos; para ejemplo, se establece el término de diez (10) días para que el procurador presente la queja-querella que proceda, contados a partir del recibo de la notificación de la resolución que notifica la determinación del Tribunal de Primera Instancia, sala de lo criminal, sobre la remisión del caso de un menor al Tribunal de Menores. También, se instaura el término de diez (10) días, contados antes de la vista adjudicativa, para que se presente toda moción fundamentada. Se aclara, además, la etapa de descubrimiento de prueba, en cuanto a los deberes y funciones del procurador; y se actualiza la regla relacionada con las defensas de incapacidad mental o coartada, para aclarar sus contornos, de conformidad con la realidad y práctica en el Tribunal de Menores. Esta Asamblea Legislativa entiende que, las Reglas para Asuntos de Menores deben adaptarse a su ley sustantiva, y con ello, a la realidad cambiante de los tiempos; de modo que sean efectivas, sin perder de perspectiva el carácter sui generis de este tipo de casos, y sin soslayar el debido proceso de ley de los menores. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Artículo 1.- Se enmienda la Regla 1.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 2 de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de diciembre de 1987, según 3 enmendadas, para que se lea como sigue: 4 “Regla 1.2.- Aplicación e interpretación 5 Estas reglas regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la 6 vigencia de la [Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, denominada “Ley de Menores de 3 1 Puerto Rico”] Nueva “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico, incluyendo aquellas que estén 2 pendientes a la fecha de vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique 3 derechos sustantivos. Se interpretarán de acuerdo [a] con los propósitos que inspira la 4 [Ley de Menores] nueva Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico, y de modo que garanticen 5 una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos.” 6 Artículo 2.- Se enmienda la Regla 2.4 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 7 de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de diciembre de 1987, según 8 enmendadas, para que se lea como sigue: 9 10 11 12 “Regla 2.4.- Aprehensión sin una orden judicial previa (a) Por un funcionario del orden público.- Un funcionario del orden público podrá aprehender sin la orden judicial previa cuando: (1) [T]tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una 13 falta en su presencia. [En este caso, deberá realizar la aprehensión 14 inmediatamente después de la comisión de la falta o dentro de un término 15 razonable.]; 16 17 (2) [E]el menor aprehendido hubiese cometido una falta Clase II o IIII, aunque no en su presencia[.]; 18 (3) [T]tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una 19 falta Clase II o III, independientemente de que dicha falta se haya cometido. [En 20 los casos de la cláusula (1) de este inciso en que intervenga un funcionario del 21 orden público, si éste no puede realizar la aprehensión inmediatamente o dentro 22 de un término razonable después de la comisión de la falta, deberá referir el 4 1 caso a un funcionario del orden público especializado en asuntos de menores, o 2 directamente a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores para la 3 investigación correspondiente.] 4 Luego de la aprehensión o dentro de un término razonable, si no puede realizar la aprehensión 5 inmediatamente, el funcionario del orden público se comunicará con un agente del orden público, 6 especialista en asuntos de menores, quien coordinará con el procurador la investigación 7 correspondiente, y que el menor sea conducido sin demora innecesaria ante un juez, en los casos 8 que así se determine. 9 10 11 (b) Por persona particular.- Una persona particular podrá aprehender a un menor: 12 (1) [P]por una falta cometida o que se hubiere intentado cometer 13 presencia. En este caso deberá hacerse la aprehensión inmediatamente[.]; en su 14 (2) [C]cuando en realidad se hubiere cometido una falta Clase II o III y dicha 15 persona tuviere motivos fundados para creer que el menor aprehendido la cometió, 16 la persona particular deberá conducir de inmediato al menor a un funcionario del 17 orden público, quien procederá como si él hubiere efectuado la aprehensión. [y 18 conducirá al menor aprehendido sin demora innecesaria ante un juez, según se 19 dispone en estas reglas.] 20 El funcionario del orden público, a su vez, se comunicará con un agente del orden público, 21 especialista en asuntos de menores, para la correspondiente investigación y consulta con el 5 1 procurador; y llevará al menor aprehendido, sin demora, ante un juez, en los casos que así se 2 determine.” 3 Artículo 3.- Se enmienda la Regla 2.9 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 4 de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de diciembre de 1987, según 5 enmendadas, para que se lea como sigue: 6 “Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión 7 (a) Un funcionario del orden público que aprehenda a un menor mediante orden 8 judicial deberá conducirlo sin demora innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a 9 un menor sin mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentará 10 inmediatamente la queja y se expedirá una orden de aprehensión o citación, con sujeción 11 a estas reglas. 12 (b) El juez informará al menor aprehendido y a sus padres o encargados, si éstos 13 están presentes, de la queja presentada, de su derecho a permanecer en silencio en 14 relación con los hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a estar 15 representado por abogado y que el tribunal, en los casos apropiados, podrá renunciar en 16 su ausencia a la jurisdicción. Además, explicará al menor, a sus padres o encargados del 17 deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección residencial o 18 postal. 19 20 (c) Todos los procedimientos al amparo de esta disposición se efectuarán en privado salvaguardando el derecho de confidencialidad que dispone la ley. 21 (d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia 22 de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la 6 1 radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto 2 en el Artículo 20 de la Ley. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará 3 por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden. Si el menor es detenido 4 provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le citará para 5 que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la 6 querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro 7 de los [siete (7)] cinco (5) días posteriores a la aprehensión. En el segundo, la vista se 8 celebrará dentro de los siguientes treinta (30) días. Se aplicarán a este procedimiento 9 todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción. 10 (e) El juez remitirá la queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de 11 detención provisional, si éste fuera el caso, o la citación, a la secretaría de la sala del 12 tribunal correspondiente y a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores para que 13 se lleven a cabo los trámites posteriores que ordenan las reglas. Si se ordena la detención 14 provisional, la orden de detención se enviará al director de la institución donde se recluya 15 al menor. 16 (f) Una moción solicitando la revisión de una orden de detención provisional se 17 resolverá, de manera expedita, luego de su presentación, previa audiencia al Procurador para 18 Asuntos de Menores y al menor imputado. En la vista se considerarán diversas 19 circunstancias, 20 incomparecencias, riesgo que representa para la comunidad y si existen personas 21 responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia en las etapas 22 posteriores del procedimiento. Si procediese el egreso, a juicio del tribunal, se dictará tales como la seguridad del menor, historial conocido de 7 1 resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista de 2 determinación de causa probable. Si el tribunal no resolviera en ese término el menor 3 tendrá que ser [excarcelado] egresado. El juez que entienda en la revisión de una orden de 4 detención provisional será un juez de superior jerarquía al que presidió la vista de 5 aprehensión. No constituirá motivo de inhibición en las etapas posteriores del 6 procedimiento que el juez haya entendido en la revisión de una orden de detención 7 provisional. 8 (g) Cuando la falta que se le imputa al menor es una falta clase I, y en la vista de aprehensión 9 el juez determina que hay causa para continuar el procedimiento contra el menor, el caso pasará 10 directamente a la vista adjudicativa. Si la falta imputada es una clase II o III, se procederá a 11 celebrar la vista de determinación de causa probable para presentar la querella, de conformidad con 12 la regla 10 de estas reglas.” 13 Artículo 4.- Se enmienda la Regla 2.11 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 14 de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de diciembre de 1987, según 15 enmendadas, para que se lea como sigue: 16 “Regla 2.11.- Determinación sobre la existencia de causa probable o no 17 (a) Si, a juicio del juez que presida la vista, la prueba demuestra que existe causa 18 probable para creer que se ha cometido una falta y que el menor la cometió, el juez 19 consignará por escrito su determinación y ordenará que se continúen los procedimientos. 20 (b) El Procurador [procederá a radicar] firmará la querella [en la secretaría de la sala 21 correspondiente] ante el juez que presidió la vista o en la Secretaría del Tribunal. Con ello, la 22 querella quedará presentada. La Secretaría entregará al menor copia de la misma, y referirá 8 1 al menor y a sus padres o encargados al Trabajador Social de la Oficina de Relaciones de 2 Familia del Tribunal de Primera Instancia, [Especialista en Relaciones de Familia] para la 3 entrevista inicial del informe social. 4 5 (c) Si el juez determina que no existe causa probable, exonerará al menor y de hallarse éste en detención provisional, ordenará su egreso.” 6 Artículo 5.- Se enmienda la Regla 2.16 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 7 de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de diciembre de 1987, según 8 enmendadas, para que se lea como sigue: 9 “Regla 2.16.- Revisión de la orden de detención 10 A solicitud del menor, la orden de detención podrá ser revisada por el Tribunal de 11 Primera Instancia que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de la Ley de Justicia Juvenil 12 de Puerto Rico, [Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986,] previa notificación del Procurador. 13 La vista de revisión de la orden de detención tendrá prelación y se señalará para la 14 fecha más próxima, dentro de los cinco (5) días posteriores, contados a partir de la [a la] 15 fecha de [la] presentación de la solicitud de revisión, a menos que exista justa causa en 16 contrario. 17 En la vista se considerarán las diversas circunstancias pertinentes al egreso del menor 18 y a tales efectos el tribunal escuchará al Procurador y examinará el informe preparado 19 por el trabajador social, de haberse solicitado por el tribunal, para la vista. Si procediese el 20 egreso a juicio del tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus 21 padres o encargados para la vista adjudicativa correspondiente.” 9 1 Artículo 6.- Se enmienda la Regla 2.17 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 2 de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de diciembre de 1986, según 3 enmendadas, para que se lea como sigue: 4 5 “Regla 2.17.- Procedimiento en casos de menores referidos del procedimiento criminal ordinario 6 En aquellos casos en que, luego de celebrada una vista de causa para arresto o una 7 vista de causa probable, conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal de 1963, se 8 determine que el imputado es menor de edad, el magistrado ordenará la remisión del 9 expediente al Procurador para la presentación de la querella que proceda ante el Tribunal 10 de Primera Instancia para Asuntos de Menores; y procederá a la cancelación de la fianza 11 que se haya prestado. El juez remitirá los documentos que tenga ante sí, presentados ante la 12 Secretaría del Tribunal de Menores, en lo que se sustituye la denuncia por la correspondiente queja 13 o querella. El juez que ordene el traslado luego de cancelar la fianza, en los casos que se haya 14 impuesto, deberá determinar, según los criterios del artículo 20 de la Ley de Justicia Juvenil de 15 Puerto Rico, si se cita u ordena la detención del imputado, hasta el próximo señalamiento. 16 En aquellos casos en que se haya imputado al menor, que hubiere cumplido quince 17 (15)[catorce (14)] años de edad, el delito de asesinato; y el juez determine la existencia de 18 causa probable por un delito distinto al asesinato, este ordenará la remisión del 19 expediente [de éste] del menor y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción 20 [al Procurador para la presentación de la querella que proceda ante el Tribunal de 21 Primera Instancia para Asuntos de Menores y procederá a la cancelación de la fianza 22 que se haya prestado.] al Tribunal de Menores. Además, el juez emitirá una resolución 10 1 inmediatamente al fiscal, mediante la cual informará su determinación para que este funcionario 2 presente la querella que procede, ante el Tribunal de Menores. 3 En estos casos no será necesaria la celebración de las vistas dispuestas en las 4 Reglas 2.9 y 2.10, por haberse determinado causa previamente en el procedimiento 5 ordinario como adulto. 6 [Al presentar la querella, el Procurador solicitará, de entenderlo necesario y de 7 conformidad con las reglas aplicables, la celebración de una vista para determinar 8 sobre la detención provisional del menor previo a la vista adjudicativa.] 9 El procurador deberá presentar la queja-querella que proceda en el término de diez (10 10 días), contados a partir del recibo de la notificación de la resolución que notifica la determinación 11 del Tribunal de Primera Instancia, sala de lo criminal, sobre la remisión del caso al Tribunal de 12 Primera Instancia.” 13 Artículo 7.- Se enmienda la Regla 4.1 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 14 de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de diciembre de 1986, según 15 enmendadas, para que se lea como sigue: 16 “Regla 4.1.- Solicitud de renuncia de jurisdicción; discrecional, mandatoria 17 (a) Cuando se determine causa probable en interés de un menor mayor de catorce (14) 18 años y menor de dieciocho (18) años de edad, por la comisión de cualquier falta Clase II 19 o III, el Procurador podrá presentar una moción fundamentada que solicite la renuncia 20 de jurisdicción del tribunal sobre el menor querellado y que ordene el traslado del caso a 21 la jurisdicción ordinaria para que se tramite el asunto como si se tratara de un adulto, si 22 considera que entender en dicho caso bajo las disposiciones de la [Ley de Menores] Ley 11 1 de Justicia Juvenil de Puerto Rico, perjudicaría a los mejores intereses del menor y de la 2 comunidad. 3 4 (b) El Procurador tendrá la obligación de presentar la solicitud de renuncia de jurisdicción cuando: 5 (1) previa determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes 6 faltas: asesinato en primer grado, en la modalidad que está bajo la autoridad del 7 tribunal; cualquier otro delito grave que esté sujeto a una pena de noventa y nueve 8 (99) años; y cualquier otro hecho delictivo que surja de la misma transacción o 9 evento. 10 [(1) Se] (2) se determine causa probable, en interés de un menor entre la 11 edad de catorce (14) y dieciocho (18) años, al cual se le impute una falta 12 Clase II o III y anteriormente se le hubiese adjudicado en su interés una falta 13 Clase II o III. 14 [(2) Previa determinación de causa probable, se le impute al menor una 15 de las siguientes faltas: asesinato en primer grado, asesinato en segundo 16 grado, agresión sexual, robo, secuestro, escalamiento agravado y agresión 17 grave.]” 18 19 20 Artículo 8.- Se enmienda la Regla 4.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: “Regla 4.2. Término; contenido 12 1 El Procurador deberá presentar la solicitud fundamentada de renuncia de 2 jurisdicción dentro de los [quince (15)] veinte (20) días posteriores a la [radicación] 3 presentación de la querella y la notificación del menor. 4 Transcurrido dicho término, por [Por] justa causa[,] y discrecionalmente, el tribunal 5 autorizará la [radicación] presentación de una solicitud de renuncia de jurisdicción, 6 [transcurrido este término], pero siempre antes de la celebración de la vista adjudicativa 7 del caso. 8 9 10 La presentación de la solicitud de renuncia de jurisdicción paralizará los términos y procedimientos ante el tribunal.” Artículo 9.- Se enmienda la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos 11 de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: 12 “Regla 4.3. Señalamiento de vista y notificación 13 Ante una solicitud de renuncia de jurisdicción debidamente fundamentada, el 14 tribunal, dentro de los cinco (5) días posteriores a la presentación de la solicitud, ordenará 15 el señalamiento de la vista y notificará al menor. La vista de renuncia de jurisdicción 16 deberá celebrarse, dentro de los [veinte (20)] treinta (30) días posteriores, a la presentación 17 de la solicitud. 18 El señalamiento para la vista de renuncia de jurisdicción interrumpirá los términos 19 dispuestos para la celebración de la vista adjudicativa. Si el tribunal determina no 20 renunciar a la jurisdicción, el término aludido se reanudará a partir de la fecha en que se 21 notifique tal resolución.” 13 Artículo 10.- Se enmienda la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimiento para 1 2 Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: “Regla 5.1.- Referimientos; [C]cuándo se efectuarán 3 [A.] (a) Referimientos a proceso de mediación- 4 5 [(a)] (1) A petición de cualquiera de las partes o motu proprio, el Tribunal 6 podrá referir un caso al proceso de mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de 7 septiembre de 1983, cuando las partes estén de acuerdo con someterse al proceso, y se le impute 8 al menor una falta Clase I siempre y cuando ésta sea su primera ofensa; y de conformidad 9 con la Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico. [(b)] (2) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de Métodos 10 11 Alternos para la Solución de Conflictos. 12 [B] (b) Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados.- 13 [(a)] (1) A petición del querellado o por iniciativa del Procurador, previa 14 evaluación conjunta con el [Especialista en Relaciones de Familia] Trabajador Social del 15 Departamento de Justicia, el Tribunal podrá autorizar el desvío del menor fuera de los 16 procedimientos judiciales, para que éste reciba servicios de algún organismo público o 17 privado[,]. [ello] Ello, cuando se le impute al menor una falta Clase I o por primera vez 18 una falta Clase II, excepto las faltas que hayan resultado en pérdida de vida humana, el uso de 19 armas de fuego o la posesión con intención de distribuir sustancias contraladas; y las faltas Clase 20 III. 14 1 [(b)] (2) El Procurador [radicará] presentará la solicitud de desvío con 2 razonable antelación al inicio de la vista adjudicativa, a menos que exista justa 3 causa.” 4 Artículo 11.- Se enmienda la Regla 5.2 de las Reglas de Procedimiento para 5 Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: 6 “Regla 5.2. Referimientos; consentimiento 7 “Regla 5.2. Referimientos; consentimiento. 8 [A.] (a) Proceso de Mediación 9 [(a)] [Procurador de Menores] Para que el proceso de mediación 10 sea considerado por el tribunal, deberán consentir al mismo: el procurador; [del] el 11 querellante, y de éste ser menor de edad, [de] sus padres; y [del] el querellado y 12 sus padres. 13 14 [B.] (b) Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados [(a)] (1) El menor, sus padres o encargados o defensor 15 judicial; y su abogado de récord, [de haberlo,] suscribirán un acuerdo escrito con 16 el Procurador y el funcionario autorizado del organismo público o privado al cual 17 será referido el menor. 18 [(b)] (2) El acuerdo incluirá una breve descripción de los 19 servicios a ofrecerse, las condiciones que debe satisfacer el menor, la aceptación 20 del organismo público o privado y una advertencia de las consecuencias de 21 incumplir con dichas condiciones. Contendrá, además, el término de duración del 22 desvío, el cual en ningún caso excederá del término de la medida dispositiva 15 1 correspondiente. El Tribunal señalará una vista de seguimiento en noventa (90) 2 días si se trata de una falta imputada Clase I y en seis (6) meses cuando la falta 3 imputada sea Clase II. 4 [(c)] (3) 5 resolución al efecto. 6 términos de juicio rápido. 7 El Tribunal impartirá su aprobación mediante Aprobado el acuerdo de desvío, se interrumpirán los [(d)] (4) Todos los documentos relacionados con el desvío 8 deberán ser incluidos en el expediente judicial del menor.” 9 Artículo 12.- Se enmienda la Regla 5.3 de las Reglas de Procedimiento para 10 11 12 Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: “Regla 5.3. Referimientos; cumplimiento de condiciones. [A.] (a) Proceso de Mediación 13 [(a)] (1) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento 14 de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos; y las partes, así como el 15 interventor neutral, deberán cumplir con lo allí establecido. 16 [(b)] (2) El interventor neutral deberá realizar todas las 17 notificaciones requeridas al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de 18 Conflictos y al tribunal, conforme lo establecido en el Reglamento de Métodos 19 Alternos para la Solución de Conflictos. 20 21 22 [B.] (b) Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados [(a)] (1) Al concluir el término fijado para el desvío, el organismo que sea parte en dicho acuerdo, tendrá la obligación de rendir un 16 1 informe al Procurador y al Tribunal sobre el grado de ajuste del menor. El informe 2 indicará si el menor ha cumplido con las condiciones del acuerdo. En caso de que 3 el menor haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador solicitará el archivo 4 de la querella, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación 5 del informe. 6 [(b)] (2) Si el menor ha incumplido con los términos del acuerdo, el 7 Procurador solicitará [una vista para determinar si se continúa con el 8 procedimiento. Se reanudarán los términos de juicio rápido cuando se emita la 9 resolución que ordena la reinstalación de la querella.] la revocación de desvío, luego 10 de celebrada la vista, a esos efectos. Esta vista será de manera informal y las Reglas de 11 Evidencia se aplicaran de forma flexible. En la vista de revocación del desvío, se deberá 12 probar con preponderancia de prueba el incumplimento de alguno de los términos 13 acordados. De revocarse el desvío, se dictará la medida dispositiva, para lo cual, se tomará 14 en consideración el informe actualizado del trabajador social del tribunal. Si fuese necesaria 15 la actualización del informe social forense, el tribunal señalará la vista dispositiva del caso 16 en un tiempo razonable.” 17 18 Artículo 13.- Se enmienda la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: 19 “Regla 6.2. Mociones antes de la vista adjudicativa 20 (a) Las siguientes mociones deberán presentarse y resolverse antes de la 21 vista adjudicativa: 17 1 (1) Moción de desestimación por defectos en la querella, 2 excepto por los defectos de ésta no imputar falta o de que el tribunal 3 carece de jurisdicción, los cuales podrán presentarse en cualquier 4 momento. 5 6 (2) Moción de desestimación basada en las siguientes defensas y objeciones surgidas en la tramitación del proceso: 7 8 (aa) [Q]que la falta imputada se adjudicó previamente, 9 o que el menor estuvo previamente expuesto a 10 adjudicación por la misma falta; 11 (bb) que la causa o una de las controversias esenciales 12 de la misma es cosa juzgada; 13 (cc) que la falta ha prescrito; 14 (dd) que no se determinó causa probable conforme a 15 derecho; 16 (ee) que la fecha de la vista adjudicativa excede los 17 términos dispuestos por ley; 18 (ff) que al menor se le concedió inmunidad contra el 19 proceso por esa falta, y; 20 (gg) que la fecha de la vista de determinación de causa 21 probable para la radicación de la querella excede los 22 términos dispuestos por ley. 18 1 (3) Moción de supresión de evidencia. 2 (4) Moción para solicitar el descubrimiento de prueba. 3 (5) Moción para interponer las defensas de incapacidad mental o 4 coartada. 5 (6) Moción para solicitar el uso de mecanismos de identificación.” 6 (b) Toda moción fundamentada, en lo provisto por esta regla, deberá presentarse, 7 excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, diez (10) días antes 8 de la vista adjudicativa.” 9 10 Artículo 14.- Se enmienda la Regla 6.4 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: 11 “Regla 6.4. Moción para solicitar descubrimiento de prueba 12 (a) Previa moción sometida luego de presentada la querella, el tribunal 13 podrá ordenar al Procurador que produzca, para ser inspeccionados por la 14 representación legal del menor, determinados objetos, libros, documentos y 15 papeles que no sean declaraciones juradas, con excepción de la declaración del 16 propio menor, que se hubiesen obtenido del menor o de otras personas mediante 17 orden judicial o de otro modo, y que pudiesen ser necesarios para la preparación 18 de la defensa del menor, independientemente de que el Procurador se proponga 19 ofrecerlos en evidencia o de que los mismos sean inadmisibles en evidencia. [La 20 orden especificará el tiempo, lugar y la manera de hacer la inspección y podrá 21 prescribir los términos y condiciones que estime justos.] 19 1 El Procurador pondrá a la disposición de la representación legal del menor, 2 para su inspección, cualquier material o información pertinente demostrativa de 3 la inocencia del menor. 4 [El tribunal podrá denegar total o parcialmente el descubrimiento de la 5 información específicamente solicitada o limitar y establecer condiciones para 6 el descubrimiento, cuando se demuestre que el conceder lo solicitado pondría 7 en riesgo la seguridad de alguna persona, o violaría el carácter privilegiado o 8 confidencial de cualquier comunicación.] 9 (b) Previa moción del procurador, luego del menor haber solicitado el descubrimiento de 10 prueba, el tribunal ordenará al menor que permita al procurador inspeccionar, copiar y fotocopiar 11 cualquier libro, papel, documentos, fotografías y objetos tangibles, cualquier resultado o 12 información de exámenes físicos o mentales, y de pruebas científicas o experimentos realizados en 13 relación con el caso en particular. 14 (c) Toda orden del tribunal, referente al descubrimiento de prueba, de cualquiera de las 15 partes, especificará el tiempo, lugar y la manera de hacer la inspección; y podrá prescribir los 16 términos y condiciones que el tribunal estime convenientes y justos. 17 (d) Esta regla no autoriza inspeccionar; o copiar récords, correspondencia, escritos o 18 memorandos, que sean producto de la labor del menor o de la representación legal de este, 19 relacionada con la investigación, estudio o preparación de su defensa; ni de cualquier comunicación 20 o declaración realizada por el menor, por los testigos de la defensa o de El Pueblo, para el menor o 21 para los agentes o abogados del menor. 20 1 2 (e) El fiscal pondrá a la disposición de la representación legal del menor, para su inspección, cualquier material o información pertinente demostrativa de la inocencia de este. 3 (f) El tribunal podrá denegar total o parcialmente el descubrimiento de la información 4 específicamente solicitada o limitar y establecer condiciones para el descubrimiento, cuando se 5 demuestre que el conceder lo solicitado pondría en riesgo la seguridad de alguna persona, o violaría 6 el carácter privilegiado o confidencial de cualquier comunicación.” 7 8 9 10 Artículo 15.- Se enmienda la Regla 6.5 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: “Regla 6.5. Moción para interponer las defensas de incapacidad mental o coartada; notificación 11 (a) Cuando el menor se proponga establecer la defensa trastorno mental 12 transitorio o de incapacidad mental al momento de la alegada comisión de la falta que se 13 le imputa; o cuando su defensa fuera la de coartada, deberá presentar un aviso al tribunal, 14 por escrito, con notificación al Procurador, por lo menos diez (10) días antes de la vista 15 adjudicativa. Las defensas de trastorno mental transitorio o de incapacidad mental podrán 16 presentarse, por escrito, luego de la vista de aprehensión en los casos que se celebre, o en la etapa 17 de vista de causa probable. [El aviso deberá contener los siguientes pormenores.] 18 [(1) Cuando se trate de la defensa de incapacidad mental, el 19 nombre y dirección de todos los testigos y una relación de los documentos, escritos o 20 papeles que se propone utilizar para establecer dicha defensa, excluyendo de los 21 mismos cualquier testimonio del menor, e informando además en poder de quién se 22 encuentran tales documentos, escritos o papeles. 21 1 (2) Cuando se trate de la defensa de coartada, el nombre y la 2 dirección de todos los testigos y una relación de documentos, escritos o papeles que se 3 propone utilizar para establecer su defensa de coartada, e informando en poder de 4 quién se encuentran tales documentos, escritos o papeles; informará, además, el sitio 5 en que se encontraba el menor a la fecha y hora de la comisión de la falta y desde qué 6 hora se encontraba en dicho sitio y hasta qué hora estuvo allí.] 7 (b) El menor, que desee establecer la defensa de incapacidad mental o de trastorno 8 mental transitorio, al momento de plantearla, deberá suministrar la siguiente información, por 9 escrito, al procurador: 10 11 (1) los testigos con los que se propone establecer la defensa de incapacidad mental o trastorno mental transitorio; 12 (2) la dirección de dichos testigos; 13 (3) los documentos a ser utilizados para sostener la defensa, supliendo copia de los 14 mismos, y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos, 15 autorizando a que los mismos sean fotocopiados; 16 (4) hospital u hospitales en que el menor estuvo recibiendo tratamiento, 17 fechas en que lo recibió; 18 (5) médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al menor en relación con 19 y las su incapacidad mental o condición de trastorno mental transitorio. 20 21 22 (c) El menor que desee establecer la defensa de coartada deberá, al momento de plantearla, suministrar la siguiente información, por escrito, al fiscal: 22 (1) sitio en que se encontraba el menor, a la fecha y hora de la 1 2 comisión del delito; 3 (2) desde y hasta qué hora se encontraba el menor en ese sitio; 4 (3) nombre y dirección de los testigos que serán utilizados, y un breve resumen de lo que declararían. 5 6 (4) informar qué documentos, escritos, fotografías o papeles se propone 7 utilizar el menor para establecer su defensa de coartada, supliendo copia de los 8 mismos, y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales 9 documentos, autorizando a que los mismos sean fotocopiados. 10 [(b)] (d) La información, así suministrada por el menor, acarreará la 11 obligación recíproca del Procurador, de informarle al menor el nombre y dirección 12 de los testigos que se propone utilizar para refutar la defensa de coartada o incapacidad 13 mental. 14 [(c)] (e) Si el menor o el Procurador no cumplen con dicho aviso o 15 información, no tendrán derecho a ofrecer tal evidencia. El tribunal podrá permitir que 16 se ofrezca dicha evidencia en la vista adjudicativa cuando se demuestre causa justificada 17 para haber omitido la presentación del aviso o información. En tales casos, el tribunal 18 podrá decretar la posposición de la vista adjudicativa o disponer cualquier otro remedio 19 apropiado. 20 21 22 (f) Si la moción de incapacidad o de coartada no cumple con los requisitos establecidos en esta regla, el tribunal la rechazará de plano.” 23 1 Artículo 16.- Se enmienda la Regla 8.13 de las Reglas de Procedimiento para 2 Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: 3 “Regla 8.13. Revocación de la medida dispositiva 4 (a) Cuando a juicio del [técnico o especialista de relaciones de 5 familia] trabajador social a cargo de la supervisión de un menor, éste ha violado 6 alguna de las condiciones de la medida condicional, o si hubiere motivos para 7 creer que su conducta es incompatible con la debida seguridad de la comunidad, 8 lo notificará al Procurador, quien iniciará el procedimiento de revocación de 9 libertad condicional presentando una petición fundamentada de revocación de libertad 10 condicional ante el juez correspondiente. 11 (b) El Procurador, [radicará ante el juez correspondiente una petición 12 fundamentada de revocación de libertad condicional.] motu proprio, también podrá 13 iniciar el procedimiento de revocación, si tiene evidencia de que el menor ha incumplido 14 con las condiciones de la libertad condicional, o si hubiere motivos para creer que su 15 conducta es incompatible con la debida seguridad de la comunidad. Con la evidencia 16 correspondiente, el procurador podrá comparecer para solicitar la vista ex parte. 17 Cuando se le impute al menor la comisión de una falta grave o comisión de un delito 18 y este se encuentre en libertad condicional, el procurador podrá solicitar que se celebre la 19 vista ex parte inicial, junto con la vista de aprehensión sobre la nueva falta imputada, o, en 20 el caso de que se trate de un delito, en la vista de causa para arresto, de manera que no se 21 obstaculice la pronta y justa determinación de la misma. A solicitud del procurador, el 22 tribunal podrá en ese momento, revocar provisionalmente la libertad condicional del menor. 24 1 En aquellos casos en los que, el proceso de revocación se inicie con la presentación 2 de una querella por falta o delito grave, el trabajador social a cargo de la supervisión del 3 menor rendirá al tribunal y al procurador, un informe inmediatamente luego de la vista de 4 aprehensión. Además, el trabajador social, que supervisa al menor, notificará al tribunal y 5 al procurador si existen otros motivos para creer que la conducta del menor es incompatible 6 con la debida seguridad de la comunidad o si ha incumplido con alguna otra condición 7 impuesta para su libertad condicional. 8 (c) Entrevista ex parte inicial. — Al recibir la petición, el Juez 9 celebrará una entrevista ex parte inicial para determinar si existe causa probable 10 para creer que el menor ha incurrido en conducta que amerite iniciar el 11 procedimiento de [la] revocación de la medida condicional. Al concluir la entrevista 12 el Juez expedirá la orden de citación o detención, según determine. 13 La determinación del Juez de detener o citar en esta etapa se fundará 14 entre otras consideraciones, en la entrevista con el [especialista o técnico de 15 relaciones de familia] trabajador social y el examen del informe, si está disponible, la 16 gravedad de las condiciones alegadamente incumplidas, el expediente legal, la 17 conducta observada durante la probatoria y otras circunstancias pertinentes. La 18 orden de detención o citación que expida el Juez en esta etapa de los 19 procedimientos deberá incluir una relación de los procedimientos celebrados, una 20 descripción concisa y clara de las alegadas violaciones a las condiciones de 21 probatoria y consignará la fecha de la vista sumaria inicial o de la vista en su fondo 22 de revocación de la medida condicional, según sea el caso. 25 1 De ordenarse la detención del menor, éste deberá ser llevado en un plazo 2 no mayor de cinco (5) días, [setenta y dos (72) horas] contados desde su detención 3 ante el Juez correspondiente para la celebración de una vista sumaria inicial. Si el 4 menor queda citado para la continuación de los procedimientos, no se señalará vista 5 sumaria; y se citará para la vista final de revocación. [Al concluir la vista el Juez 6 expedirá la orden de citación o de detención según sea el caso.] 7 Si durante la celebración de una vista de revisión de medida dispositiva se adviniera 8 en conocimiento del incumplimiento de condiciones de la medida condicional; o si hubiere 9 motivos para creer que la conducta del menor es incompatible con su seguridad o la de la 10 comunidad, el procurador podrá solicitar que se inicie el procedimiento de revocación de la 11 medida condicional que será equivalente a la vista ex parte. 12 De iniciar el procedimiento de revocación ex parte en la vista de revisión, el tribunal 13 emitirá una resolución en la que se informarán los incumplimientos del menor a las 14 condiciones y la conducta incompatible del menor con su seguridad o de la comunidad, 15 evaluados en la vista ex parte. Además, se le notificará a la representación legal del menor 16 para que esta tenga conocimiento para la vista sumaria inicial, si se ordena la detención; o 17 para la vista final de revocación, según sea el caso. 18 (d) Vista sumaria inicial. — El tribunal celebrará una vista sumaria 19 inicial para determinar si procede la revocación provisional y la detención del 20 menor hasta la celebración de la vista en su fondo. El menor tendrá derecho a 21 representación legal, a ser oído y a presentar prueba a su favor. Podrá a su vez 22 confrontar al [técnico o especialista de relaciones de familia] trabajador social 26 1 promovente y a los testigos adversos disponibles en esta etapa. El peso de la 2 prueba corresponderá al Procurador. 3 La vista será de carácter informal, por lo que [y] las Reglas de Evidencia se 4 aplicarán flexiblemente de modo que no desnaturalicen u obstaculicen el 5 procedimiento. Si a juicio del Juez, ante el cual se radicó la petición, se determina 6 que existe causa probable, este ordenará la revocación provisional de los beneficios 7 de la libertad condicional y notificará la orden de detención del menor. El tribunal 8 hará por escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión, con 9 notificación al menor probando y al Procurador. 10 El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial con la vista final, 11 cuando la vista inicial se suspenda a petición, o por causas atribuibles al menor probando, 12 a solicitud de su abogado, o cuando el procurador no solicite o no logre obtener la detención 13 del probando. En este último supuesto, la vista final de revocación se notificará, con no 14 menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la celebración de la misma. 15 (e) Vista final.— El tribunal celebrará una vista final sobre 16 revocación de la medida condicional. Salvo justa causa, la vista final sobre 17 revocación de la medida condicional deberá celebrarse dentro de los treinta (30) 18 días posteriores a partir de la fecha de la vista sumaria inicial. 19 (1) El menor será notificado por escrito con suficiente 20 antelación de las alegadas violaciones a la libertad condicional, de forma que 21 pueda prepararse adecuadamente. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 10.2(b) de este 27 1 apéndice podrá confrontar la prueba testifical en su contra y presentar prueba a su 2 favor. 3 (2) El peso de la prueba corresponde al Procurador. La decisión del 4 tribunal, fundada en la preponderancia de la prueba, se hará por escrito y 5 especificará, las determinaciones de hechos, la prueba que los sustenta y los 6 fundamentos de su resolución. 7 (3) El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial con la vista 8 final, cuando la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al 9 menor probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Procurador no solicite o 10 no logre obtener la detención del probando. En este último supuesto la vista final 11 de revocación se notificará con no menos de treinta (30) días de antelación a la 12 fecha de la celebración de la misma. 13 (4) La vista sumaria inicial y la vista final deben dilucidarse ante distintos 14 jueces. La vista final puede ser ventilada ante el mismo juez que impuso la medida 15 condicional o que atendió la vista de revisión. 16 (f) Cuando el tribunal ordene la revocación de la libertad 17 condicional, impondrá la medida de custodia correspondiente a la falta cometida, 18 según lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley. No se tomará en consideración el 19 término cumplido por el menor en libertad condicional.” 20 21 22 Artículo 17.- Se enmienda la Regla 8.15 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: “Regla 8.15. Pago de multas 28 1 El menor vendrá obligado a satisfacer cualquier multa y las costas, inclusive 2 la pena especial de compensación de víctimas y testigos, en el [un] término establecido 3 por el tribunal, el cual [que] no será menor de treinta (30) días, 4 partir de su imposición." contados a 5 Artículo 18.- Las Reglas para Asuntos de Menores serán enmendadas para 6 que toda referencia sobre la “Ley de Menores de Puerto Rico”, sea sustituida por 7 “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”. Asimismo, toda mención del cargo de 8 “Procurador para Asuntos de Menores”, será sustituida por “Fiscal Auxiliar del 9 Tribunal de Primera Instancia” o “Fiscal”; y toda referencia a: “Especialista en 10 Relaciones de Familia” y “Técnico en Relaciones de Familia”, será remplazada por: 11 “trabajador social”. 12 Artículo 19.- Cláusula de separabilidad. 13 Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o 14 parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia para 15 dichos fines no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto 16 de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, 17 disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada 18 inconstitucional 19 Artículo 20.- Vigencia. 20 Esta ley será efectiva, hasta la aprobación de la” Ley de Justicia Juvenil de 21 Puerto Rico o una nueva ley que disponga las normas sobre procesos penales para 22 menores de edad en Puerto Rico.