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A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL--------------.ALEGACIONES AL C.P.V. D. , Facultativo de Atención Primaria adscrito al Centro de ------------------, con D.N.I. nº y con domicilio a efectos de notificaciones , comparece y como mejor proceda DICE. Que por medio del presente escrito viene a formular su disconformidad con los criterios aplicados al C.P.V., reservándome el derecho de realizar futuras acciones judiciales MOTIVOS PRIMERO.- Con fecha 25 de Abril de 1996 se establecieron, mediante el decreto 226/96, las bases reguladoras, a tener en cuenta para la percepción del C.P.V. en Atención Primaria. SEGUNDO.- Que el mero hecho de regular mediante Decreto y no negociación, tal como se produjo en el colectivo de facultativos de Atención Hospitalaria, supone una discriminación significativa, tanto en cuanto que esa discriminación tiene por objeto el imponer condiciones más restrictivas y cercenar la posibilidad negociadora en cuestiones concretas que, entre otras, si reconoce y admite el Pacto realizado en Atención Hospitalaria. El hecho evidente de que el propio Decreto recoja en el Art. 7-2, apartado “c” párrafo 2, lo que sigue “La fijación de los criterios y/o pautas para la determinación de los objetivos de los que derive la percepción del citado complemento, será efectuada por el Servicio gallego de Salud, previa negociación con las centrales sindicales y con la garantía, en todo caso, del preciso y pormenorizado conocimiento de tales objetivos por el personal afectado” (sic). TERCERO.- Que dada la indefinición que el propio Decreto ofrece en cuanto a todo lo concerniente a su reglamentación, esta ha venido completándose con “Instrucciones” nunca negociadas, ni consensuadas, con el colectivo implicado ni con los Sindicatos, instrucciones que sólo han servido para ir alejándose, cada vez más, de la verdadera intención que justifica la creación de un Complemento de Productividad Variable, tanto en cuanto que ha sido, sistemáticamente utilizado como fórmula de premio o castigo, en muchos casos por cuestiones e Items ajenos al propio CPV. CUARTO.- Entre las cuestiones de más importancia en las carencias de la aplicación de un mínimo de reglamentación es la total ausencia de un mecanismo colegiado que sirviese como Comisión negociadora entre facultativos y Administración, a semejanza de lo que si se admite en otros colectivos, como es el caso de Especializada. QUINTO.- La anarquía e imprevisión de la conducta seguida por las diversas Administraciones respecto a lo recogido en el Decreto, quedaron demostradas en la utilización del ya mencionado Decreto y, para intentar corregirlo, se publicaron, meses después, las primeras Instrucciones que lo revistieron de una cierta seriedad aunque no fueron suficientes para dejar una normativa básica, puesto que siguieron adoleciendo de la misma improvisación que el propio Decreto. Estas “Instrucciones” suponen una vulneración del Decreto al no haber sido negociadas, sino impuestas y aplicadas sin “la garantía....... del preciso y pormenorizado conocimiento ....... por el personal afectado” SEXTO.- A pesar de ello, se mantuvo cierta coherencia en todo lo referente al CPV, existiendo cierto grado de “compromiso negociador” que se traducía en buena voluntad por parte de los Facultativos ante la imposición Administrativa. Pero esta situación quedó completamente eliminada con la Instrucción del año 2001 con la que se pretendía regulamentar, nuevamente sin negociación previa, la percepción del CPV y no precisamente la del año en curso, sino la del año anterior !la del año 2000¡. Lo que resulta inaudito ya que, no solo impone condiciones para el cobro del CPV sin negociar, sino que lo hace con carácter retroactivo. En esa Instrucción se hace, por vez primera, dos tipos de objetivos a valorar dividiéndolos en dos partes: Primera parte. Valoración del Protocolo de Actividad 2000 con una valoración global del 95% y repartida en dos Objetivos Específicos: Objetivos de Área Asistencial: 80% Objetivos del resto de áreas: 20% Objetivos opcionales: 5% Básicos: que se recoge textual “correxiran os anteriores entre o 70 e ó 100%”, sin que se añada nada más a efectos de explicación. Estos “objetivos básicos” se consideraron una perversión del sistema, puesto que, aun cuando no se explicaba debidamente, su aplicación supone la posibilidad real de crear un “súper-objetivo” que fuese de obligado cumplimiento por su condición de excluyente a cualquier valoración en esta Primera Parte, aún cuando todos los demás Items tuviesen una valoración del 100%. Segunda Parte: Valoración de distintos aspectos como la participación en programas asistenciales, con un valor del 5% del total. Por todo lo expuesto EXPRESO mi disconformidad con los objetivos que se me quieren imponer por lo siguiente: 1.- LA EXTEMPORANEIDAD de la firma de los objetivos, ya que se pretende su fijación e imposición con fecha de----------------------y al mismo tiempo se pretende una retroactividad en cuanto a sus efectos. El principio de irretroactividad que afectaría a este tipo de disposiciones, restrictivas de derechos, se encuentra específicamente prohibido en la legislación vigente y, además pretende la imposición de una situación de cumplimiento imposible para todos o la mayoría de los objetivos pretendidos, y todo ello por causas única y exclusivamente imputables a esa Administración. En cualquier caso, resultaría meridianamente claro que el margen de apreciación de cumplimiento o no de los objetivos marcados deberá de quedar restringido a la parte proporcional correspondiente a su periodo de vigencia o, lo que es lo mismo, de su fecha de imposición y firma, se acepten o no, por cada facultativo. 2.- En el apartado definido como “Avaliación” la pretensión administrativa de que determinados objetivos puedan generar ante su eventual no cumplimiento la no percepción de la totalidad de las cuantías previstas para la C.P.V. resulta sencillamente ilegal y carece del más elemental apoyo normativo. Tal cuestión o mera posibilidad no tiene apoyatura en ninguno de los criterios pactados en el Decreto 226/96 en el que se documenta la percepción y devengo de la C.P.V. Se trataría por tanto de una modificación unilateral de un Decreto que en el punto en cuestión precisa de un acuerdo sindical que jamás llegó a producirse. A más abundamiento, no existió, siquiera, la intencionalidad por parte de Administración alguna de llegar a acuerdos, al no abrir nunca esa posibilidad, por ello, lo que se pretende carece de base normativa alguna y, suponer claramente la modificación restrictiva de derechos laborales y retributivos. POR TANTO NO SE ACEPTARA NINGUN OBJETIVO QUE SEA CONSIDERADO LLAVE O EXCLUYENTE PARA LA EVALUACION DE LOS DEMÁS 3.- No se puede incluir como objetivo individual los objetivos generales del Área Sanitaria, pues supera la capacidad de gestión de cada facultativo. Éstos son objetivos que atañen exclusivamente a la Dirección, que es la responsable de gestionar los recursos del área, y así lo debe asumir. 4.- En cuanto a los criterios referidos al concepto de “tiempos de espera y de acceso” ha de señalarse que resulta materialmente imposible reducirlas, en tanto en cuanto esa Administración no proporcione los medios minimamente necesarios para lograr su consecución. Por otro lado es claro que dichas prioridades habrán de ser solucionadas en la medida en que esa Administración provea de los medios necesarios para ello, y que además, la consecución de tales objetivos no interfiera en la realización del resto de objetivos por falta de tiempo material para ello o, en definitiva, por la falta de cualquier medio material o personal cuya interacción resulte precisa para la consecución de tal objetivo. Por tanto, la gestión de la lista de espera no es responsabilidad individual de un facultativo será, en base a lo expuesto, responsabilidad de la Administración y de los jefes que definen como se realizarán las sustituciones y las intersustituciones. El facultativo se limita a prestar la actividad asistencial que se le ha asignado y que, ante la ausencia de compañeros, ve como se incrementa, de forma notable, su propia agenda. 5.- La atención a pacientes en consulta es claro que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso. Y para ello habrá de tenerse en cuenta nuevamente que la imposición de las circunstancias concurrentes (número de pacientes sometidos a consulta, patologías, etc.) depende también en exclusiva de la programación unilateral de la Administración sanitaria. Es por ello por lo que también a estos efectos ha de señalarse que sólo podrá hacerse responsable al facultativo de la atención, en la medida en que éste disponga de espacio, medios materiales y tiempo suficiente para ello. 6.- En cuanto al concepto de “innovaciones terapéuticas” dejar patente el particular rechazo que merece el objetivo referido a “innovaciones terapéuticas”, ya que pudiera incluso alcanzar las fronteras del Derecho Penal. Tal medida viene a suponer de facto una clara limitación del derecho/obligación de cada facultativo de libertad de prescripción que no resulta admisible en derecho. Ni por la vía de la prohibición directa, ni por la vía de supresión de derechos laborales y retributivos con los que “castigar” el ejercicio efectivo de dicha libertad de prescripción médica. La administración expone: “los medicamentos considerados como Novidade Terapéutica" para o ano 2011, entendendo como tal aqueles medicamentos autorizados e comercializados pola Agencia Española de medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) nos últimos tres anos, financiados por receita oficial e onde a súa aportación ó arsenal terapéutico recibiu a valoración de “pouca ou nula mellora terapéutica” polas Axencias de Avaliación de Medicamentos”. A este respecto es de sobra conocido que las innovaciones terapéuticas son fármacos aprobados por la EMEA y la AEMPS tras demostrar fehacientemente su eficiencia médica. Partiendo de estas premisas y, adaptándolas a las circunstancias personales e individuales de cada paciente, es claro que es tan sólo su propio facultativo el más capacitado para decidir cual sea la mejor de las opciones terapéuticasfarmacológicas, sin que por motivos puramente economicistas pueda comprometerse bienes jurídicos superiores, cuales son la integridad física del paciente e incluso su vida. El papel de la Axencia de Avaliación de Medicamentos jamás puede suponer una limitación ni imposición a la decisión terapéutica ante un paciente individual. Su papel es sólo de información general ante una patología pero jamás ante un paciente individual. La Ley General de Sanidad, en su artículo 18-4, establece como cometido de la Administración sanitaria “la prestación de los productos terapéuticos precisos”, mientras que el artículo 6 -2 a) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, atribuye a los médicos, entre otras, el tratamiento y terapéutica de los pacientes, y el artículo 5-1 a) de la propia Ley establece que “los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables”. Pues bien, en consonancia con ello, ha de destacarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4-7 de esta Ley de Ordenación, “el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica” del médico, dentro, claro está, de las previsiones legales y deontológicas. Es obvio que el deber de uso racional de medicamentos no puede amparar la no prescriptibilidad de aquellas innovaciones que estén legalmente aprobadas y sean de las que la propia Administración sanitaria ofrece, cuando tales innovaciones resulten, a juicio técnico-científico del médico, conducentes a la terapéutica concreta del paciente. Naturalmente, el propósito de mantenerse en el margen porcentual del objetivo tampoco justificaría denegar al paciente el tratamiento de calidad acorde a su caso y a disposición en el sistema de salud. Una actuación desleal del médico respecto de la prescripción a su paciente de aquellas innovaciones terapéuticas atinentes a su caso, absteniéndose de dispensarla por razón de mantener su retribución económica, no solamente sería impropio de los niveles éticos del profesional y de su juramento hipocrático, sino que, además de constituir evidente infracción de los deberes deontológicos que le incumben, podría incluso alcanzar las fronteras delictivas del Código Penal con responsabilidad personal del médico, al margen de las demás responsabilidades de índole económico-civil derivadas. Del mismo modo que la imposición de este objetivo excluyente pudiera asimismo tener una vertiente jurídico-penal para la propia Administración que lo impone al constreñir la actuación médica en perjuicio del paciente. No puede confundirse por esa administración, y menos vinculándolo a la retribución del concepto de la CPV, el derecho al control y en su caso exigencia de información a cada facultativo acerca de la explicación técnico científica que justifique cada prescripción concreta, con el derecho a prohibir determinadas prescripciones médicas. Pero, además, esta medida de limitar la prescripción de innovaciones terapéuticas contradice las propias líneas estratégicas del SERGAS 2014, pues en el apartado dos plantea: --Calidad y seguridad: garantizar la prestación de servicios en el lugar y momento adecuado, con los niveles de calidad y seguridad comprometidos. Estos niveles de calidad sin duda se verán coaccionados por esta medida, que condiciona la elección de la opción terapéutica a una penalización de tipo económico para el médico. Aquellos facultativos que ejercen su trabajo en unidades de subespecialización, precisamente por su alta cualificación técnica, tendrán más riesgo de sufrir esta penalización. Se trata de una medida por concepto discriminatoria entre el propio personal facultativo. Debe resaltarse que hay especialidades en cuyo ámbito no existen genéricos. También en el apartado cuatro de esas líneas estratégicas se refiere al concepto Información, proponiendo: --Desarrollar un sistema de información que facilite la práctica clínica y la toma de decisiones. Ciertamente, pudiera ser ésta una vía que debiera explorarse para una indicación contenida y selectiva de las innovaciones terapéuticas, sin afectación a la conciencia profesional del médico prescriptor ni al derecho del paciente a recibir la medicina más eficaz a su dolencia. Se ha de alertar individualmente a los facultativos sobre su índice de prescripción, se advertirá del coste, se advertirá de los escalones previos en el algoritmo terapéutico y se definirá una señal de alerta que promueva un seguimiento estrecho para verificar su eficacia. Del mismo modo, en el apartado seis: --Eficiencia asistencial: gestionar los recursos de forma responsable y eficiente. Esta gestión responsable y eficiente no se puede basar en la coacción económica del médico para inducirle a mantener respecto de su paciente una conducta desleal y ética y deontológicamente reprochable, incluso en el ámbito jurídico-penal, según quedó dicho. En todo caso el deber del médico hacia su paciente, no puede, ni debe, quedar mediatizado por el móvil económico y no corresponde a los médicos discutir el catálogo de fármacos que la administración decida o no financiar, sino disponer conforme a su conciencia técnico-profesional de aquéllos que figuran legítimamente en dicho catálogo. Ello no obstaría a que se implementasen sistemas de alerta, de información sobre el gasto, así como sobre la prescripción de ciertas novedades terapéuticas en unidades subespecializadas. EN CONSECUENCIA, SE RECHAZA CONCEPTUALMENTE LA INCLUSIÓN DE ESTE CRITERIO EN EL PLAN DE OBJETIVOS. Y NO SE ACEPTA NINGÚN TIPO DE PORCENTAJE POR CUANTO LA FACULTAD PRESCRIPTORA NO PUEDE QUEDAR CONSTREÑIDA POR ESE MECANISMO COACTIVO. Por todo ello SOLICITO: se tenga por formulada la impugnación de los objetivos cuya imposición se pretende, anulándolos y dejándolos sin efecto en aquellas cuestiones que se dejan expuestas en el presente escrito. En,---- a de ----de 2011--.