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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP883-2017 Radicación No 90108 (Aprobado Acta No.35 ) Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERENICE CORREA AGUILLÓN, en representación de su hijo menor de edad, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, por una parte, declaró improcedente el amparo invocado en cuanto a la prestación del tratamiento integral, de la otra, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante acude a la acción de amparo en condición de representante legal de su hijo C.M.L.H, de un año y ocho meses de edad, quien padece “retardo global en desarrollo, hipotonía en estudio, sospecha de error innato del metabolismo y polineuropatía motora”, con el propósito de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarse la misma a prestar al menor los servicios integrales requeridos para tratar las patologías que le fueron prescritas. Entre los servicios solicitados se encuentra (i) transporte médico domiciliario para asistir diariamente a citas médicas y terapias, (ii) insumos como jeringas diarias para tomar sus medicamentos, crema antipañalitis, pañales y pañitos; (iii) asignación prioritaria de citas de neuropediatría con la Dra. Luz Norela Correa, de la Clínica Colombia; (iv) asignación prioritaria de cita de genética; (v) inmovilizadores de miembros superiores e inferiores, (vi) asignación de una enfermera profesional permanente, (vii) elementos terapéuticos y demás necesarios para el vivir diario del niño y (vii) tratamiento integral. Agrega el apoderado que su representada no puede laborar toda vez que ha destinado todo su tiempo al cuidado de su hijo por lo que es necesaria la enfermera permanente, máxime si se tiene en cuenta que su esposo y padre del menor labora como patrullero de la Policía Nacional devengando menos de un millón de pesos y con el 50% del sueldo embargado por un proceso de alimentos que tiene con otra menor hija. Por lo anterior, solicita a la Sala se ordene a la demandada autorizar, cubrir y suministrar todos los 2 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado insumos y servicios antes mencionados para mejorar la calidad de vida del menor discapacitado1. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: (i) Declaró improcedente el amparo, por hecho superado, en relación con las citas con neuropediatría y genética, por cuanto las mismas fueron asignadas por la accionada, con ocasión de esta acción constitucional. (ii) Frente a la solicitud de suministro de enfermería y transporte, consideró que la accionante no acreditó la falta de capacidad económica para asumir dichos gastos, requisito esencial para la procedencia del amparo. Agregó que los padres del menor cuentan con el apoyo de sus familiares “quienes les han ayudado a cancelar las consultas particulares que éste ha recibido en la Clínica Colombia”2; que no se estableció la distancia que debe recorrer esta persona con su hijo para asistir a las terapias; que es la madre quien se ha dedicado a atender a su hijo y que, en todo caso, dichos servicios no han sido prescritos por el médico tratante. (iii) En cuanto a los pañales, pañitos y crema antipañalitis, precisó que “los mismos son elementos de aseo y cuidado personal del menor a su corta edad, pues recuérdese que en la actualidad cuenta con 20 meses; así, entonces, atendida la edad 1 2 Fls.110 y 111 Fl.126 3 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado actual del bebé, el suministro de tales insumos recae en cabeza de sus padres (…) en el presente caso no se demuestra que la enfermedad sea la que ha deteriorado de forma permanente el control de sus esfínteres, sino que, debido a su corta edad, como todo bebé a los pocos meses de nacido, requiere de estos elementos para su cuidado y bienestar que, se insiste, recae en cabeza de sus progenitores (sic)”3. (iv) Por último, no accedió al suministro de elementos terapéuticos, incluyendo los inmovilizadores para miembros superiores e inferiores, al tratarse de unos instrumentos manufacturados por una fundación, no comercializables y que únicamente se utilizan en las sesiones terapéuticas a las que ha asistido el paciente. Excluyó la posibilidad que la accionante escogiera una IPS determinada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Explicó que si bien el menor ha recibido una asistencia médica “buena”, “lo que estamos pidiendo es que el servicio de salud haga un esfuerzo adicional para de verdad ayudar con la salud de su menor hijo ”. Precisó que la familia es de estrato 1 y 2; que no cuentan con los recursos económicos para costear la enfermedad que padece su hijo; que el menor estuvo hospitalizado del 28 al 31 de diciembre de 2016, y del 10 al 21 de enero de 2017, por lo que no pudo asistir a las consultas médicas que le fueron programadas; que la solicitud de pañales obedece a que las necesidades superan los hechos básicos y normales de uso, pues, por la “afección grave del menor, en los momentos más 3 Fl.129 4 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado críticos hay que llegar a hacer hasta 10 cambios de pañal al día. Esto aumenta el consumo de pañitos húmedos y cremas humectantes”4; En cuanto al servicio de transporte, señaló que “no estamos pidiendo ambulancia, uber o carro privado, sino una ayuda para poder asistir a las terapias (…)”5. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4 5 Fl.146 Fls.50 y 51 5 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado 2. El derecho fundamental a la salud de los niños discapacitados. Reiteración de jurisprudencia. 2.1. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la salud de los niños es un mandato de carácter fundamental. Al respecto, en Sentencia T-610 de 2000, la Corte Constitucional señaló: No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política. Aunado al carácter fundamental y prevalente que se ha dado a los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el deber que tiene el Estado de implementar medidas concretas y específicas para garantizar su atención integral. En ese entendido, deberá protegerlos de manera especial y garantizarles la atención en salud sin restricciones de tipo administrativo o económico6. –se resalta- 6 Sentencia T-406 de 2015 6 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado 2.2. Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, la Corte Constitucional ha establecido que la atención que se les suministra debe caracterizarse por procurar la mejoría del paciente, buscar que este avance en el proceso de recuperación de su limitación física, psíquica o sensorial y su tratamiento –que debe ser integral- debe estar acompañado por personal especializado. En sentencia T-862 de 2007, esa Corporación señaló: La protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando padecen de alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento en los artículos 13 y 47 Superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad. (Negrilla fuera del texto original) Bajo este contexto, el servicio en salud al que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser especializado, en cuanto que éstas son merecedoras de una atención acorde a su situación. De ahí que, si el niño es beneficiario del Régimen de Seguridad Social, los facultativos deben acudir a los avances de la ciencia médica para procurarle una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse.”7 En síntesis, los niños y niñas en condición de discapacidad gozan de una protección especial en la que prevalecen sus derechos sobre los de los demás. Cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte 7 Sentencia T-518 de 2006 7 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de garantías superiores8. 3. En sentencia T-414 de 2016, la Corte Constitucional reiteró las reglas que debe considerar el juez de tutela al examinar las solicitudes de amparo en las que se reclaman servicios asistenciales o elementos que no hacen parte del POS: a. La falta de servicio, intervención o procedimiento vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas; b. El servicio no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad; c. Exista un concepto médico que determine la pertinencia del insumo, intervención o servicio deprecado, o que la situación del paciente torne evidente la necesidad del mismo; d. Se constate que el solicitante carece de recursos para solventar el servicio, intervención o insumo requerido. En lo que concierte al último requisito, se ha explicado la forma en que opera la carga de la prueba frente a la afirmación indefinida del interesado respecto de carecer de recursos económicos para solventar los gastos asociados a la 8 Sentencia T-406 de 2015 8 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado salud, y en tal sentido “si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las EPS tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados y, por tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes en este punto”9. Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: a. El menor C.M.L.H. padece “retardo global del desarrollo, hipotonía en estudio, sospecha de error innato del metabolismo y polineliropatía motora”10. b. El 9 de septiembre de 2016, una fisioterapeuta adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, efectuó evaluación de la función motora gruesa del menor, con el fin de determinar sus habilidades y cuantificar cambios como resultado de desarrollo, terapias o entrenamiento. En ella se estableció que los movimientos de gateo (cuadrúpedo), ponerse en pie (bípedo) y caminar (marcha) son nulos (00%) en su caso11. Además, se precisó que el niño “tiene una gran limitación del control voluntario, es incapaz de sostener la cabeza y el tronco en Sentencia T-395 de 2014 Fl.6 11 Fl.5 9 10 9 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado posiciones antigravitorias y en posición sentado. Requiere asistencia para rodar. No puede caminar de ninguna manera. No necesita dispositivos de ayuda externa podría beneficiarse de ubicación en bípedo con uso de inmovilizadores de rodilla”12. c. El 15 de septiembre de 2016, la Junta Interdisciplinaria de niños, niñas y adolescentes de la Unidad de Rehabilitación de la Policía Nacional, sugirió valoración y tratamiento del menor, en la Fundación Niñez y Desarrollo, para abordar las áreas cognitiva, comunicativa motora y psicosocial, en pro de mejorar su funcionalidad13. d. Según el diagnóstico fisioterapéutico “C.M. es un niño de 1 año y 6 meses que presenta una edad motriz gruesa de 1 mes, una afectación profunda que es cuando tiene una capacidad motriz muy reducida, para funciones básicas de la movilidad, como cambiar de posición, sedestación, independencia y asistencia personal para las actividades básicas cotidianas. Necesita de asistencia personal, material adaptado y equipo especial para todas las actividades de la vida diaria”14. e. Obran varios derechos de petición en los que la accionante solicita que le sean autorizadas citas con especialista para su hijo, y en los que informa las dificultades que implican el desplazamiento para asistir a los controles médicos “ya que no cuenta con los recursos económicos para cubrir esos gastos y en el transporte público se hace 12 13 14 Ibídem Fl.6 Fl.29 10 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado imposible movilizarse con el coche neurológico que le fue asignado por fisiatría”15. 2. Visto el anterior panorama, lo primero que se concluye es que el menor, en nombre de quien se ejerce el presente amparo, es un sujeto de especial protección constitucional por doble vía, por ser menor de edad y encontrarse en situación de discapacidad. En esa medida, sus derechos fundamentales, en especial la vida, la igualdad, la salud y la seguridad social, deben ser amparados de forma preferente. La protección que por esta vía se concederá es imperiosa ante la gravedad de los padecimientos que aquejan la salud del menor, quien ha conseguido superar la corta expectativa de vida que le fue diagnosticada (18 meses); sus dolencias, al tenerlo reducido a una situación de anormalidad, reclaman que la intervención del Estado sea intensa en cumplimiento del principio de solidaridad. 3. Con esas premisas, a efectos de resolver el problema jurídico que se presenta en esta oportunidad, la Sala abordará cada una de las solicitudes hechas por la peticionaria, en nombre de su hijo menor de edad, con el fin de analizar si son procedentes desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que fueron expuestas con anterioridad. Además, la Corte partirá de un hecho cierto, consistente en la incapacidad económica de los padres para cubrir los 15 Fl.34 11 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado gastos que implican atender la enfermedad de su menor hijo. De una parte, porque de las manifestaciones hechas por la accionante se advierte que no trabaja actualmente pues debe atender a su hijo en todo momento- y que los ingresos mensuales de su cónyuge son de $1.000.000, de los cuales, la mitad están embargados en un proceso de alimentos que se adelanta en su contra. De la otra, porque dicha circunstancia no fue desvirtuada por la accionada, por consiguiente, se presumirá cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. a. Transporte para asistir a las citas médicas. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, corresponde al usuario y a su familia solventar aquellos rubros asociados al transporte NO POS que utilizan para concurrir a los lugares donde se lleva a cabo el tratamiento médico. No obstante, dado que existen casos especiales en los que la situación económica del paciente y su familia les impide hacerse cargo de tales gastos, se ha estimado necesario obligar a las entidades promotoras de salud a asumir el transporte de los pacientes en que se reúnan las siguientes condiciones: (i) que el procedimiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario 16. 16 Sentencia T-022 de 2011 12 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado Ahora bien, la madre del menor afirma que “no estamos pidiendo ambulancia, uber o carro privado, sino una ayuda para poder asistir a las terapias. Vivimos en el Barrio San Blas, arriba del 20 de julio. Mi esposo es patrullero y yo, por estar dedicada al menor, no tengo ningún ingreso. Al niño hay que llevarlo a terapias, consultas, controles, urgencias, casi que cinco días a la semana. El niño tiene 20 meses, no tiene el uso de sus extremidades, que no le dan fuerza para sostenerse, ni siquiera gatea. No obstante todo lo anterior, me toca llevarlo en servicio público SITOP y transmilenio. Que hace que sus viajes deban empezar dos o tres horas antes de las citas, pues debe esperar siempre un bus desocupado”17. Este escenario resulta suficientemente ilustrativo para concluir que debe suministrarse el servicio de transporte que solicita. Como se vio, se trata de un niño que, pese a que tiene 1 año y 11 meses, presenta una edad motora de un mes, por lo que requiere, para su desplazamiento, de asistencia permanente. Son evidentes las dificultades que implica transportar a una persona con serias limitaciones en su movimiento, y tener que acudir diariamente al servicio público urbano. La necesidad de que este niño cuente con un tratamiento permanente y la imposibilidad de asumir los gastos que implica su desplazamiento, obligan a la entidad accionada a cubrir los gastos de transporte que requiera para la asistencia a los diferentes controles médicos. En un caso similar, esta Corporación expuso: 17 Fls.146 y 147 13 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado En lo que respecta al pago de los gastos de transporte para ser trasladado a los controles médicos, podría en principio estimarse que los mismos debían ser suplidos por el grupo familiar si en cuenta se tiene que el desplazamiento lo es dentro de la misma ciudad; sin embargo, la ausencia de los recursos económicos de la madre del niño llevan a concluir que no está en capacidad de asumir tales costos. Aunado a lo anterior, según lo certificó el médico, se trata de un niño con dificultad visual, baja talla y retraso mental, y lo aducido por la progenitora en el sentido que el menor presenta actos agresivos, son aspectos indicativos que el transporte público urbano podría poner en riesgo su integridad. Por lo anterior, se dispondrá también que la entidad atienda los gastos de transporte que el niño requiera18. b. Insumos como pañales, pañitos, crema antipañalitis y jeringas para sus medicamentos. Sobre este punto se tiene que la patología que presenta el paciente, le ocasiona serias limitaciones para realizar actividades vitales y cotidianas como alimentarse, asearse, desplazarse, ir al baño, entre otras. Para ello requiere ayuda permanente, pues no puede ejecutar los movimientos de gateo, marcha y ponerse en pie, ni siquiera de forma asistida. Estas circunstancias resultan relevantes para definir la necesidad de suministrar al menor pañales, pañitos y crema antipañalitis: se trata de una persona en extremo dependiente para realizar las actividades más sencillas de su vida, lo que hace que el proceso de control de esfínteres no sea igual que el de un niño de 23 meses que no padezca 18 CSJ, STP, 5 de noviembre de 2015, Rad. 82505 14 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado ninguna enfermedad, precisamente por las dificultades que conllevan para él moverse, caminar e incluso disponer de forma autónoma sobre su propia higiene. En sentencia T-890 de 2010, la Corte Constitucional precisó que “los menores de edad que padezcan algún tipo de discapacidad tienen derecho a recibir el más adecuado tratamiento posible, que propenda por su desarrollo armónico e integral así sus componentes no estén incluidos en el POS pero estos sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida (incluidas las ayudas técnicas, la asistencia de enfermeras y el suministro de pañales)”. En ese orden de ideas, la Sala considera que los pañales, los paños húmedos y la crema antipañalitis resultan pertinentes para sobrellevar las molestias y secuelas generadas por la enfermedad que padece el niño, en aras de evitar que se agudice la afectación de su vida en condiciones dignas. Al respecto, esta Corporación, en sentencia del 10 de marzo de 2016, Rad. 84207, expuso: Frente a tal punto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha dicho que aunque no obre fórmula médica en el expediente que autorice determinados implementos médicos, las entidades accionadas están en la obligación de suministrarlos, siempre y cuando se infiera de la historia clínica que el enfermo los necesita. Valga recordar que si bien los pañales e implementos similares están catalogados como implementos de aseo, también lo es que su falta de suministro afecta la calidad de vida del paciente y de quienes deben cuidarlo. No son de recibo, entonces, los argumentos planteados por el juez de primera instancia en el sentido de negar estos 15 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado insumos porque hacen parte de “los elementos de aseo propios que un progenitor debe prodigar a su bebé de 20 meses de nacido19”, pues ello desconoce su situación de discapacidad; el retraso que presenta en su desarrollo motor y cognitivo; las manifestaciones hechas por la accionante acerca de que su hijo debe usar más de diez pañales diarios pese a que tiene casi dos años de edad; y en general, las circunstancias que se extraen de su historia clínica, que permiten deducir que no se trata de la intención de los padres en desconocer la obligación legal que les asiste de proveer el cuidado y atención a su hijo, sino de unas especiales condiciones de vulnerabilidad, que hacen que la carga que deban asumir, resulte desproporcionada. c. Asignación de una enfermera profesional permanente. En cuanto al servicio de atención domiciliaria, es pertinente recordar que, en principio, las entidades promotoras de salud no son las llamadas a suministrar el servicio de cuidador. No obstante, se han contemplado circunstancias excepcionales para determinar la necesidad del servicio, a saber (i) si los específicos requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo físico y emocional; (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los paciente20. 19 20 Fl.130 Sentencia T-414 de 2016 16 parientes encargados del Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado En el presente asunto es claro que el estado de discapacidad que presenta el menor compromete de manera importante sus funciones básicas, de tal manera que no puede satisfacer sus necesidades fisiológicas, realizarse aseo personal ni tampoco alimentarse por sí mismo. Ello exige la presencia de un cuidador que le proporcione ayuda en todas esas actividades, la que ha venido desempeñando su progenitora durante estos dos años. Las circunstancias, sin embargo, muestran con suficiente claridad que el extenuante cuidado que implica la enfermedad del menor no puede ser asumido por la madre de forma exclusiva, máxime si el paso del tiempo demanda un cuidado cada vez más permanente, lo que podría suprimir los espacios ya recortados de la accionante. En ese orden de ideas, se ordenará a la entidad suministrar este servicio, en turnos de ocho horas, que se estima una jornada diaria razonable para que la progenitora pueda ocuparse de sus asuntos personales21. d. Tratamiento integral La protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando padecen alguna clase de discapacidad, lo cual tiene fundamento en los artículos 13 y 47 superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de 21 Sobre el particular, Sentencia T-096 de 2016 17 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado inferioridad o desventaja con el propósito que puedan remediarlas eficazmente. En esa labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad22. –se resaltaEn este caso se trata de un paciente de 1 año y 11 meses de edad; que padece retardo global; afronta una discapacidad física y mental permanente; y depende de una tercera persona para subsistir. Es claro entonces que requiere de una atención integral en salud para sobrellevar las dolencias que implican su enfermedad y para contar con un tratamiento que le permita obtener mejores niveles de independencia y mayores posibilidades de integración especial. Resultaría excesivo, entonces, limitar la prestación de los servicios a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la medida en que los vayan requiriendo, pues ello comportaría la interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos, pese a tratarse de la misma patología, y a que reiteradamente le han sido formulados. Por tal razón, es indispensable que con ocasión del retardo global que padece el menor, se le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas, ordenados los por exámenes, médicos y tratantes, demás sin servicios exigirle el agotamiento de procedimientos administrativos cada vez que le sean prescritos. 22 Sentencia T-862 de 2007 18 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado En similar sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas precisó: Frente al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander que no era procedente su otorgamiento, pues se desconocían las órdenes médicas que a futuro pudiera llegar a emitir el médico tratante. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud». En el caso objeto de análisis resulta claro que el menor A.D.F.G requiere tratamiento integral para la patología de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» dictaminada y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha afección el menor requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas23. e. Elementos terapéuticos, como inmovilizadores de miembros superior e inferiores. Exigencia de una IPS determinada. En lo que corresponde al suministro de inmovilizadores de miembros superiores e inferiores, debe indicarse que sin desconocer la difícil situación del menor como la de su familia, en virtud de los cuidados que requiere por la patología que presenta el niño, el mismo resulta improcedente, por cuanto dichos elementos deben ser 23 Ver. CSJ, STP, 7 de febrero de 2017, Rad.89850 19 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado ordenados por el profesional tratante, aspecto que no fue acreditado en las presentes diligencias, como tampoco la necesidad de los mismos. 3. Así las cosas, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del menor, en nombre de quien se ejerce este amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del menor, en nombre de quien se ejerce este amparo. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a entregar pañales, paños húmedos y crema antipañalitis, a favor de C.M.L.C., en la cantidad que determine el médico tratante. Igualmente, deberá atender los gastos de transporte que el niño requiera para la asistencia a los diferentes controles médicos que le sean programados. 20 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado Así mismo, ordenar que suministre el servicio de cuidador, en turnos de ocho horas diarios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y suministre en favor del menor, todos los servicios, procedimientos, insumos y tratamientos que se deriven del “retardo global” que padece, para lo cual se observaran las recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por el médico tratante. DENEGAR al suministro de inmovilizadores de miembros superiores e inferiores, de conformidad con lo expuesto en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 21 Impugnación Rad. 90108 BERENICE CORREA AGUILLÓN, a través de apoderado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22