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(a) Describa la acción Establece obligaciones: Señala los Establecimientos Sujetos a Reporte por sector, subsector y actividad, que están obligados a utilizar metodologías de medición directa. Estos serán: Aquellos en los que no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 del Reglamento de la LGCC en materia del RENE Cuando no pueda precisarse el contenido de bióxido de carbono de los materiales o sustancias utilizadas como combustibles. (b) Identifique los artículos Aplicables Primero y Segundo (c) Justifique la acción regulatoria escogida y, en su caso, compárela con otras acciones alternativas viables. Justificación jurídica Conforma el conjunto de información y datos requeridos por el Registro Nacional de Emisiones para contar con información oportuna, confiable y verificable que ‘permita evaluar emisiones sectoriales de compuestos y gases de efecto invernadero en el país y que permita definir políticas tendentes al logro de dicha meta de forma precisa y transparente. Conforme señala el artículo 87 de la Ley General de Cambio Climático los sujetos obligados deben: identificar y medir directamente sus emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero; ello implica que deben identificar sus emisiones, medirlas directamente y recopilar la información que para el caso aplique. Conforme el Artículo 88 y 112 de la Ley General de Cambio Climático los sujetos obligados deben responsabilizarse de su información y proporcionar la información. La Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de Emisiones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2014, señala en su Artículo 8, fracción IV, que la Secretaría, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, deberá identificar los Establecimientos Sujetos a Reporte que utilizarán metodologías de medición directa, en aquellos casos en los que no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 de dicho Reglamento o que, siendo su aplicación técnicamente posible, no pueda precisarse el contenido de bióxido de carbono de los materiales o sustancias utilizadas como combustibles. Explique la manera en que contribuye a solucionar la problemática identificada y lograr los objetivos del anteproyecto. A través de ella se logra que todos aquellos grandes generadores utilicen la metodología establecida por la Secretaría para la Medición Directa de sus emisiones, con lo que se disminuye la incertidumbre y se incrementa la fiabilidad de la información que se presenta, que son características que se postula poseerá el Registro. Establece obligaciones Aquéllos que utilizan combustibles con fines energéticos y de producción de electricidad, que posean una capacidad de generación mayor de 30 MW; o cuando para la fabricación y/o producción de su producto o generación de energía, emplean combustibles formulados en un porcentaje mayor a 15% del combustible convencional, o bien, que a lo largo del año de reporte varié en más de 10% del contenido de carbono. Artículo Segundo La Directrices del Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero establecen que para el caso de la quema de combustibles, las incertidumbres de los factores de emisión de bióxido de carbono son relativamente bajas; ya que los factores de emisión se determinan por el contenido de carbono del combustible, y por ende existen limitaciones físicas en la determinación de la incertidumbre. Ello quiere decir que si el contenido de carbono en los diferentes lotes de combustibles que se usan varía sustancialmente, la emisión variará de forma directa con éste contenido de carbono. En este sentido, las directrices anteriormente mencionadas sugieren un valor por defecto; sin embargo, aceptan que el factor de emisión puede oscilar en un intervalo determinado; cuyos límites varían del 3 al 16% del promedio para todos los combustibles, pero para aquellos que tienen formulaciones definidas en el mercado energético, no varían más allá del 8%. La Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de Emisiones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2014, señala en su Artículo 8, fracción IV, que la Secretaría, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, deberá identificar los Establecimientos Sujetos a Reporte que utilizarán metodologías de medición directa, en aquellos casos en los que no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 de dicho Reglamento o que, siendo su aplicación técnicamente posible, no pueda precisarse el contenido de bióxido de carbono de los materiales o sustancias utilizadas como combustibles. A través de ella se logra que todos aquellos grandes generadores utilicen la metodología establecida por la Secretaría para la Medición Directa de sus emisiones, con lo que se disminuye la incertidumbre y se incrementa la fiabilidad de la información que se presenta, que son características que se postula poseerá el Registro. Así, una variación del 10% del contenido carbono corresponde a una incertidumbre del 10% en la emisión, considerando que cada molécula de carbono se convierte en una molécula de bióxido de carbono, y el límite aceptable es 8%. Para el caso de los biocombustibles, el factor de emisión varía de -15% a 39%, en promedio 27% de variación, y por ende 27% de variación en la emisión. Establece requisitos: Los Establecimientos Sujetos a Reporte obligados a utilizar la metodología de medición directa, podrán ejecutar alguno de los siguientes métodos dependiendo del origen de la información utilizada para dicha estimación: 1. Muestreo en fuente fija 2. Balance de materiales 3. Control y aseguramiento de la calidad Artículo Tercero Conforma el conjunto de información y datos requeridos por el Registro Nacional de Emisiones para contar con información oportuna, confiable y verificable que ‘permita evaluar emisiones sectoriales de compuestos y gases de efecto invernadero en el país y que permita definir políticas tendentes al logro de dicha meta de forma precisa y transparente. Conforme señala el artículo 87 de la Ley General de Cambio Climático los sujetos obligados deben: identificar y medir directamente sus emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero; ello implica que deben identificar sus emisiones, medirlas directamente y recopilar la información que para el caso aplique. La Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de Emisiones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2014, señala en su Artículo 8, fracción IV, que la Secretaría, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, deberá identificar los Establecimientos Sujetos a Reporte que utilizarán metodologías de medición directa, en aquellos casos en los que no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 de dicho Reglamento o que, siendo su aplicación técnicamente posible, no pueda precisarse el contenido de bióxido de carbono de los materiales o A través de ella se logra que todos aquellos grandes generadores utilicen la metodología establecida por la Secretaría para la Medición Directa de sus emisiones, con lo que se disminuye la incertidumbre y se incrementa la fiabilidad de la información que se presenta, que son características que se postula poseerá el Registro. Establecen un requisito: Las emisiones de bióxido de carbono deberán ser reportadas en términos de la masa total de bióxido de carbono por año o periodo de reporte Artículo Cuarto Conforme el Artículo 88 y 112 de la Ley General de Cambio Climático los sujetos obligados deben responsabilizarse de su información y proporcionar la información. sustancias utilizadas combustibles. como Conforma el conjunto de información y datos requeridos por el Registro Nacional de Emisiones para contar con información oportuna, confiable y verificable que ‘permita evaluar emisiones sectoriales de compuestos y gases de efecto invernadero en el país y que permita definir políticas tendentes al logro de dicha meta de forma precisa y transparente. Conforme señala el artículo 87 de la Ley General de Cambio Climático los sujetos obligados deben: identificar y medir directamente sus emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero; ello implica que deben identificar sus emisiones, medirlas directamente y recopilar la información que para el caso aplique. Conforme el Artículo 88 y 112 de la Ley General de Cambio Climático los sujetos La Ley General de Cambio Climático en materia del Registro Nacional de Emisiones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2014, señala en su Artículo 8, fracción IV, que la Secretaría, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, deberá identificar los Establecimientos Sujetos a Reporte que utilizarán metodologías de medición directa, en aquellos casos en los que no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 de dicho Reglamento o que, siendo su aplicación técnicamente posible, no pueda precisarse el contenido de bióxido de carbono de los materiales o sustancias utilizadas como combustibles. A través de ella se logra que todos aquellos grandes generadores utilicen la metodología establecida por la Secretaría para la Medición Directa de sus emisiones, con lo que se disminuye la incertidumbre y se incrementa la fiabilidad de la información que se presenta, que son características que se postula poseerá el Registro. obligados deben responsabilizarse de su información y proporcionar la información.