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DICTAMEN Nº: 182/2015 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don GLV como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por OsakidetzaServicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 8 de octubre de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 15 del mismo mes y año, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por don … (GLV), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza. 2. El reclamante solicita una indemnización por los daños generados por la decisión adoptada en el año 2005, en el Hospital …, de no considerarlo candidato a ser receptor de un trasplante de hígado. La indemnización solicitada asciende a ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y nueve euros y noventa y un céntimos de euros (195.279,91 euros), de los cuales 45.279,91 euros corresponden a los gastos asumidos por el propio reclamante para realizar ese trasplante en la República …, y el resto (150.000 euros) a los daños psicológicos que sufre actualmente como consecuencia de esa expeiencia. 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación, acompañado de, apoderamiento, documentos relacionados con la reclamación, su historia clínica y vida laboral; informe del Servicio de gastroenterología y hepatología del Hospital Universitario …; la historia clínica del reclamante en el citado Hospital y documentación remitida por la Clínica …; el expediente de reintegro de gastos tramitado entre los años 2006 y 2007; un escrito del reclamante solicitando la resolución expresa del expediente; informe de la Inspección médica; el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones; las alegaciones y documentación presentadas por el reclamante y; la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 6. El reclamante fue diagnosticado de cirrosis hepática secundaria a virus de hepatitis C, sin previa clínica de descompensación. 7. El 15 de noviembre de 2005, a la edad de sesenta años, acudió a la consulta de hepatología del Hospital … tras habérsele detectado una lesión focal hepática en ecografía realizada por dolor abdominal en región hipogástrica. Aportaba una tomografía axial computarizada (TAC) abdominal realizada en octubre de ese año que informaba de múltiples lesiones hipervasculares en lóbulo hepático derecho, la mayor de 3 cm, sugestivas de hepatocarcinoma. 8. El 1 de diciembre de 2005 se le realizó arteriografía y quimioembolización hepática. No se evidenciaron variantes anatómicas en la serie selectiva de tronco celíaco derecho; en serie selectiva de arteria hepática derecha se apreciaron múltiples imágenes nodulares sugestivas de hepatoma multicentro, por lo que se administró el agente quimioembólico en arteria hepática derecha. 9. Mediante ecografía hepática de contraste efectuada el 10 de enero de 2006, se observaron formaciones nodulares en segmento 5 y segmento 4 de 6x4 y 4'6x4 cm. 10. En resonancia de 10 de enero de 2006 se objetivaron en segmento cinco múltiples nódulos confluentes que conforman lesión nodular de 9'5 x 5 cm protruyendo en superficie hepática y múltiples lesiones en segmento ocho de 4 cm y 5 nódulos próximos a segmento siete menores a 1 cm. Ante la presencia de hepatocarcinoma multicéntrico se desestimó como opción terapéutica la práctica de trasplante hepático. 11. El 22 de febrero de 2006, acudió a la Clínica …, centro de carácter privado, para su valoración como candidato a trasplanté hepático, considerándose en dicho centro sanitario que en el estadio de su enfermedad no estaba indicada la técnica terapéutica solicitada y aconsejándole una irradiación hepática selectiva como tratamiento paliativo dada la multiplicidad de lesiones y. la ausencia de respuesta a la embolización previa. Dictamen 182/2015 Página 2 de 10 12. Una segunda quimioembolización planeada en el Hospital … para el 21 de febrero no llegó a realizarse al manifestar el paciente su intención de trasladarse a la República … para someterse allí a un trasplante hepático. 13. El reclamante se desplazó entonces a ese pais, ingresando el 10 de marzo 2006 en el Hospital de …, donde se le practicó el trasplante hepático el 27 de abril 2006. 14. Según informe de alta de dicho centro sanitario, el paciente presentaba un carcinoma con tamaño de 0,5 a 5 cm, sin metástasis, ni invasión vascular. El 31 de mayo de 2006 el paciente volvió al Hospital … donde ha sido controlado desde esa fecha, presentando datos analíticos e histológicos de reinfección VHC pero con buena función del injerto. 15. En junio de 2007 se intervino de eventración abdominal, y en el TAC toracoabdominal de septiembre 2007 no se objetivó recurrencia tumoral a nivel hepático ni metástasis a distancia. 16. El 9 de noviembre de 2006 el interesado solicitó el reintegro de los gastos médicos ocasionados por su trasplante en …, reclamación que fue desestimada por resolución del Director de Financiación y Contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de 24 de enero de 2007. 17. Formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao que dictó sentencia desestimatoria en fecha 12 de mayo de 2008. 18. En junio de 2014, el reclamante ha sido diagnosticado por un psiquiatrapsicoanalista, ajeno al sistema público de salud, de transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica. En el informe diagnóstico se le sugiere contacte con especialista en psiquiatría para iniciar psicoterapia o coadyuvarse de la medicación correspondiente tendente a minimizar su sintomatología. CONSIDERACIONES I 19. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). Dictamen 182/2015 Página 3 de 10 20. La reclamación ha sido presentada a través de letrado cuya representación ha sido debidamente acreditada. 21. En cuanto al plazo, la reclamación ha sido registrada en el registro general de Osakidetza el 25 de junio de 2014, por unos hechos ocurridos en el año 2006, por la que la primera conclusión de la Administración sanitaria es que la acción resulta extemporánea. 22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJAP, "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. " El último inciso es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la actio nata recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse. 23. En el presente caso la reclamación incluye dos conceptos claramente diferenciados que deben ser analizados también de forma individualizada a la hora de abordar su posible prescripción. 24. Por un lado, el interesado reclama un perjuicio derivado de los gastos médicos que supusieron el trasplante realizado en la República …, cuya prescripción, dadas las fechas en las que se produjo el hecho (año 2007) y el momento en el que finalizó la vía procesal inicialmente adoptada para su reintegro (2008), no presenta duda alguna. Lo concluyente es que, aun tomando como dies a quo la fecha de firmeza de esta sentencia ─que aunque se desconoce con exactitud, puede establecerse prudentemente a mediados de 2008─, el plazo de un año previsto por la ley ha resultado ampliamente superado. 25. Por otro lado y al margen del anterior daño, el reclamante une causalmente esa experiencia o, mejor dicho, el hecho de haber recibido una negativa a su inclusión en la lista de espera de trasplantes de hígado y los efectos que ello conllevaba sobre su expectativas de vida con la más recientemente diagnosticada “transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica”. 26. Sobre este concreto daño, la prescripción no puede ser apreciada de plano, como ocurre con los gastos médicos, ya que su diagnóstico se ha producido, según se extrae de la reclamación, más recientemente. Ello obliga, a juicio de esta Comisión, a entrar al fondo de la reclamación y analizar los elementos o requisitos necesarios para admitir o negar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Dictamen 182/2015 Página 4 de 10 Administración sanitaria pues, tal y como hemos adelantado, en caso de daños de carácter psíquico el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En última instancia, aunque en este concreto caso la conexión y el propio planteamiento puedan parecer algo forzados, no puede descartarse que el daño comience a manifestarse transcurrido un plazo más o menos largo desde el día en que se produjo el hecho o factor desencadenante. Cuestión distinta es si en este caso esa conexión ha resultado acreditada, para lo cual, como decimos, resulta inexcusable examinar el fondo de la reclamación. 27. Por lo demás, la tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el escrito de reclamación; (ii) la historia en el Hospital … y documentación clínica de la Clínica Universitaria de Navarra, así como la documentación relacionada con el trasplante realizado, aportada por el propio reclamante ; (iii) el informe emitido por el servicio médico implicado, en este caso Servicio de gastroenterología y hepatología del Hospital … ; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v) el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones; (vi) las alegaciones del reclamante y; (vii) la propuesta de resolución desestimatoria. 28. Cabe únicamente hacer mención al rechazo de las pruebas propuestas por el interesado, rechazadas motivadamente en la propuesta de resolución al considerarlas innecesarias, ya que se trata de cuestiones que han quedado debidamente acreditadas en diferentes documentos del expediente en los documentos identificados en la propia propuesta. La Comisión comparte también en esta cuestión el criterio del instructor, ya que el expediente ofrece datos suficientes para pronunciarse con garantía sobre la reclamación presentada sin tener que proceder a la práctica de pruebas redundantes que únicamente dilatarían aún más el procedimiento. 29. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 30. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). Dictamen 182/2015 Página 5 de 10 II ANÁLISIS DEL FONDO 31. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 32. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 33. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 34. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 35. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 36. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, el reclamante entiende, expuesto de modo sintético, que hubo mala praxis a la hora de considerar los criterios para ser considerado candidato para un trasplante de hígado, así como falta de información. Considera igualmente que las pruebas realizadas para acreditar esas Dictamen 182/2015 Página 6 de 10 condiciones no fueron suficientes, ya que todas ellas fueron pruebas de imagen y éstas carecen de la sensibilidad necesaria para determinar el cumplimiento correcto de esos criterios. Consecuencia de lo anterior, añade, la angustiosa reflexión cotidiana sobre sus vivencias y circunstancias han producido unos daños, que han sido diagnosticados en el año 2014 como una “transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, precedida de trastorno de estrés postraumático de larga data”. 37. Establece, por tanto, una relación causal entre la actuación médica desarrollada con ocasión del diagnóstico realizado en el Hospital … en el año 2006, que le privó de acceder a un trasplante de hígado en nuestro sistema sanitario, y los daños psicológicos que sufre en la actualidad, según el diagnóstico reflejado en el informe pericial psiquiátrico realizado a instancia del propio reclamante. 38. La Administración sanitaria, por su parte, no aprecia ningún indicio de error o mala praxis. Considera que en el Hospital … se llevaron a cabo las pruebas indicadas para el estudio del hepatocarcinoma, fundamentalmente, tomografía axial computerizada (TAC) de abdomen y resonancia nuclear magnética (RNM) de abdomen. Considera igualmente que, independientemente de que con posterioridad la realidad haya mostrado la viabilidad del trasplante, en su momento se aplicó correctamente el protocolo establecido respecto al hepatocarcinoma. 39. También cuestiona el propio daño psicológico alegado, ya que no consta ningún episodio o consulta psiquiátrica del reclamante tras los hechos ocurridos en el año 2006. Los ejemplos típicos de ese diagnóstico son en realidad experiencias en campos de concentración, torturas, desastres y exposición prolongada a situaciones amenazantes para la vida (por ejemplo, secuestro, cautiverio prolongado con la posibilidad inminente de ser asesinado) y no procede ese diagnóstico si la experiencia amenazante para la vida ha sido breve. 40. Pues bien, la Comisión tampoco aprecia responsabilidad de la Administración sanitaria, ya que los argumentos presentados por el reclamante para fundamentar su pretensión resultan inconsistentes en dos aspectos fundamentales 41. En primer lugar, descartado ya de inicio, por las razones apuntadas en el análisis del procedimiento, la posibilidad de considerar como daño indemnizable el importe correspondiente a los gastos médicos, tampoco consideramos probado el daño psicológico por el reclamante o, al menos, que ese daño tenga una conexión con el tratamiento recibido en Osakidetza. Compartimos las dudas planteadas al respecto en el informe del Inspector médico, ya que la zozobra o angustia por la negativa a ser admitido como potencial receptor de un trasplante de hígado se Dictamen 182/2015 Página 7 de 10 mantendría hasta que éste fue realizado en …, lo cual supuso un plazo de breves semanas. Sin embargo, el propio informe pericial de parte contempla este diagnóstico para situaciones en la que se ha producido una exposición prolongada a situaciones amenazantes para la vida (por ejemplo, secuestro, cautiverio prolongado con la posibilidad inminente de ser asesinado). 42. De igual manera, resulta ciertamente llamativo, y afecta a la verosimilitud de su versión, que los problemas psicológicos no hayan precisado ninguna atención durante los aproximadamente siete años transcurridos desde la ejecución del trasplante. Incluso puede también señalarse que los términos en los que se expresa el citado informe resultan algo confusos en cuanto a la influencia del diagnóstico de Osakidetza en su trastorno, puesto que el riesgo sobre la vida del reclamante habría de considerarse real, incluso si el trasplante se hubiera realizado en nuestro sistema sanitario. No queda claro, por tanto, si el diagnóstico se debe a la negativa a ser admitido como potencial receptor de un trasplante en nuestro sistema o a la situación vivida como consecuencia de percibir un riesgo real sobre su vida. 43. Todo ello cuestiona, como decimos, el daño psicológico alegado; daño que, para resultar indemnizable, debe quedar debidamente probado, y cuya acreditación corresponde, de acuerdo con las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba, al reclamante. 44. Por otro lado, aun considerando la realidad del daño y que este tuviera relación directa con la negativa al trasplante, tampoco podría hablarse de responsabilidad de la Administración sanitaria puesto que ha quedado debidamente acreditado que la actuación de los servicios intervinientes ha sido en todo momento correcta, lo cual, atendiendo a nuestra aproximación inicial, excluiría su antijuridicidad. 45. En cuanto a esta cuestión, contamos por un lado, con la sentencia del Juzgado de lo Social que confirmó la negativa al reintegro de los gastos médicos realizados con ocasión del trasplante en la República …. No profundizaremos en el contenido de esta sentencia dado que en ella se dilucidaba únicamente el reintegro de los gastos asumidos por el reclamante con ocasión del trasplante y, especialmente, la urgencia vital, si bien se ha de destacar que contiene afirmaciones en las que, además de avalar la actuación médica desarrollada y la decisión adoptada por Osakidetza ─que considera plenamente ajustada a las normas vigentes en nuestro país en materia de donación y trasplantes de órganos─, cuestiona los principios que imperaban en ese momento en el sistema sanitario al que acudió el reclamante para realizar el trasplante, dejando claro que la decisión del paciente de acudir a la República … no se debió a ninguna urgencia sino a su interés en "acudir a un sistema sanitario en el que no rigen los Dictamen 182/2015 Página 8 de 10 principios que imperan en España y en la mayor parte de la comunidad internacional, y ello le ha permitido el acceso a un trasplante que no le garantizaba nuestro sistema de salud". 46. Al margen de esta sentencia, la Administración sanitaria ha vuelto a analizar, con objeto de la presente reclamación, la actuación médica desarrollada y, más concretamente, la decisión médica de excluir al reclamante como receptor de un posible trasplante de hígado a través del informe del Inspector médico. 47. El informe de la Inspección médica realiza una serie de interesantes consideraciones médicas en torno al carcinoma hepatocelular y al trasplante hepático. Hace referencia específica a los criterios de Milán, “condiciones propuestas en 1996 por el equipo del instituto del Cáncer de Milán para seleccionar pacientes con cirrosis y hepatocarcinoma como candidatos a trasplante hepático (TH): que presenten una lesión menor de 5 cm o hasta 3 lesiones menores de 3 cm. y no tengan invasión vascular ni manifestaciones extrahepáticas. En algunos centros se pone sin embargo un mayor énfasis a las contraindicaciones sistémicas que pueden presentar los pacientes. En las series iniciales, el TH en pacientes con hepatocarcinoma se relacionaba con unas tasas de supervivencia muy reducidas en relación con una elevada tasa de recidiva tumoral, básicamente por el gran tamaño tumoral de las lesiones. El estudio de Milán representó un cambio radical en la estrategia del manejo de estos pacientes, ya que demostró que la restricción de los criterios de aceptación de los pacientes con HCC (nódulo único 5 cm o hasta un máximo de 3 nódulos <3 cm) se correlacionaba con una mejoría espectacular, tanto en las tasas de supervivencia (75%, a los 5 años) como en las tasas de recurrencia tumoral (aproximadamente del 10%). Desde entonces, múltiples autores han corroborado estos resultados, por lo que se han convertido en los criterios aceptados por la mayoría de centros.” 48. La adopción de estos criterios no garantiza el éxito de un trasplante y tampoco excluye su viabilidad en todos los casos en los que no se cumplen. El caso del reclamante es un ejemplo de ello. Se trata de utilizar unos criterios racionales y razonables, basados en la experiencia y en la estadística, que permitan responder con unas expectativas positivas, y en el marco de unos principios irrenunciables, al reto que supone la reutilización de los órganos humanos; órganos que, desgraciadamente, resultan escasos, incluso en una sociedad como la nuestra que resulta ser un modelo excepcionalmente positivo en este aspecto. 49. En cuanto a la concreta actuación desarrollada con el reclamante, se considera que “pese a la disparidad de los tamaños objetivados, producto de la diferente capacidad de discriminación de las distintas pruebas de imagen, no hay duda de que en conjunto objetivaron que se trataba de un hepatocarcinoma multicéntrico, lo que fue también confirmado en el transcurso de la arteriografía y quimioembolización que le practicó al paciente (1.12.05). Es el carácter multicéntrico y el tamaño lesional lo que descartó la indicación de trasplante hepático. En el Hospital … el protocolo restringe la opción del TH a los pacientes que tengan una lesión Dictamen 182/2015 Página 9 de 10 menor de 5 cm o hasta 3 lesiones menores de 3 cm. y no padezcan invasión vascular ni manifestaciones extrahepáticas. Verificada la presencia de varias lesiones superiores a los 5 cm. es irrelevante que el paciente no tuviera además invasión vascular ni metástasis. Por tanto, el hecho de que ambas condiciones hayan sido posteriormente acreditadas en el estudio llevado a cabo en el hospital de … no cuestiona en nada el criterio adoptado en ….” 50. Este criterio fue además, como recuerda este informe, confirmado por los especialistas de la Clínica Universitaria de Navarra, donde también se descartó la indicación de trasplante a la vista del estadio de su hepatocarcinorna. También resalta que en este centro no se cuestionaran los resultados de las pruebas radiológicas practicadas en el Hospital …. 51. En cuanto a la discrepancia con el tamaño de los tumores que se desprende de la documentación clínica generada en el Hospital de … (…), también se advierte que resulta bastante imprecisa a este respecto. Un informe anatomopatológico se refiere a la presencia de más de 10 lesiones nodulares con tamaño que oscila entre 0,5 y 5 cm, pero no se aportan informes de las pruebas radiológicas practicadas. 52. También da respuesta a la forma de adoptar la decisión. No procedía, dice, ninguna reunión especial de médicos (a la manera de la "comisión de tumores") para avalar una decisión del médico responsable del paciente ante una indicación claramente protocolizada y no existiendo duda alguna sobre el incumplimiento de los requisitos existentes. 53. En última instancia, asumir la postura del reclamante supondría privilegiarlo con respecto a otros potenciales beneficiarios de trasplantes que tampoco cumplen los criterios aceptados y que, por carecer de medios económicos, no pudieran acceder a la intervención al margen de nuestro sistema sanitario. 54. Queda evidenciada, por tanto, la correcta actuación de los servicios sanitarios, lo que descartaría también por este motivo, la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria. CONCLUSIÓN No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por GLV. Dictamen 182/2015 Página 10 de 10