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FUNDAMENTOS El Gobierno de la Provincia de Córdoba creo oportunamente el Programa Boleto Educativo Gratuito para apoyar a la Comunidad Educativa en sus desplazamientos; con posterioridad creo el Programa Boleto Obrero Social, también brindando un apoyo a los trabajadores como también el Programa Adultos Mayores pero entendemos que existe un sector altamente vulnerable, desprotegido y es el de aquellos habitantes, (esencialmente del interior de la Provincia) con patologías medicas, tanto para consultas como estudios y que deben ser atendidos por derivación a otras localidades debido a que la complejidad medica a un cierto nivel no se encuentra en su lugar de residencia o por la escasez total de médicos y de equipamiento médico tecnológico de métodos diagnosticos en el lugar de origen, en ambas situaciones, se origina un gasto por el traslado del paciente y más aun si debe ser acompañado, que no puede ser solventado por el interesado impidiéndole acceder a un nivel superior del la especialidad que corresponda, es por todo ello que se debe crear el Programa “Boleto Sanitario Social” para contribuir y permitir, con el apoyo del Estado, a una mejor calidad de vida de las personas en cuestión. Deseamos destacar que existen las leyes N° 9440 y 8501 que establecen beneficios de traslado gratuito a personas discapacitadas y la resolución N° 464 destinados a aquellos que padezcan enfermedades crónicas o de largo tratamiento en el transporte de nuestra provincia pero no sobre la problemática referida Ut Supra. En función de lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°- CREASE el Programa Boleto Sanitario Social (B.S.S.) para todos los pacientes médicos ambulatorios de cualquier patología como el acompañante de los citados y también de los acompañantes de aquellos internados que deban ser trasladados a un Centro de mayor complejidad domiciliados en la Provincia de Córdoba, atendidos en instituciones medicas de índole privada o pública, que no gocen de cobertura social (Mutual prepaga u Obra Social) y que deban trasladarse a otras ciudades de la Provincia de Córdoba debido a prescripciones medicas del profesional responsable de su tratamiento y que utilicen los servicios de transporte interurbano de jurisdicción provincial, con la extensión y alcance establecidos en el presente y en la reglamentación, tanto para su traslado al centro de mayor complejidad como para su regreso a su lugar de origen ARTICULO 2º.- Las empresas de transporte interurbano darán cumplimiento al régimen gratuito establecido en la presente norma en la modalidad "Servicio Regular" categoría "Común" definida en el inciso A del artículo 9 de la Ley N° 8669, cualquiera sea la distancia del recorrido. En todos los casos, el precio del pasaje será el que rige al momento de la emisión del mismo, de conformidad a la legislación vigente. ARTÍCULO 3°.- El beneficio será en todos los casos, personal e intransferible. La condición de beneficiario se acreditará con la documentación establecida en la reglamentación respectiva. ARTICULO 4°. – En los casos que por su patología el paciente deba imprescindiblemente viajar acompañado de acuerdo a lo normado en el Art.1°, dicho acompañante gozara del beneficio del 100% del precio del pasaje al momento de su emisión, de conformidad a la legislación vigente. ARTICULO 5°. – En los casos la necesidad del traslado por derivación médica del beneficiario y del acompañante en caso de ser necesario, será emitida por el médico responsable del tratamiento del paciente y deberá ser ratificada fehacientemente por la autoridad médica provincial de la regional médica correspondiente al domicilio del paciente. ARTICULO 6°:- Para aquellas localidades que no cuenten con el servicio de transporte citado en los Art. 1° y 2°, se faculta a la Autoridad de Aplicación citada en el Art 9° a realizar convenios con los Municipios y Comunas para fijar un monto por paciente, de común acuerdo, a cargo del Gobierno de la Provincia de Córdoba; ARTÍCULO 7°.- CRÉASE el Fondo para la provisión del Boleto Sanitario Social, destinado exclusivamente a solventar los costos del transporte de beneficiarios del Programa. ARTÍCULO 8°.- El Fondo referido en el artículo anterior se integra con los siguientes recursos: a) Los montos que el presupuesto general de la Provincia le asigne; b) Los aportes que en forma extraordinaria establezca el Poder Ejecutivo; c) Las donaciones y legados que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo; d) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este Fondo; e) Los aportes que realicen las municipalidades y comunas en atención a los convenios que suscriban con la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 9°.- La Secretaría de Transporte o el Organismo que en el futuro la sustituya, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, teniendo a su cargo la implementación del mismo, estando facultada para dictar todas aquellas normas reglamentarias necesarias para su ejecución, pudiendo, para ello celebrar convenios con los Municipios, Comunas y Empresas de Transporte habilitadas. ARTÍCULO 10°.- De forma