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DICTAMEN Nº: 24/2016 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña SHV tras el fallecimiento de su hermano, don JHV, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 3 de diciembre de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 16 de diciembre siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los hermanos de don … (JHV), por su fallecimiento como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza. 2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro general de Osakidetza el día 25 de junio de 2014. En el escrito consideran que el fallecimiento se puedo evitar mediante la implantación a tiempo de un desfibrilador automático como prevención primaria, siendo muy previsible el resultado si no se actuaba con urgencia, pero hubo retrasos injustificados que ocasionaron el fatal desenlace. 3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de ciento cuarenta y tres mil trescientos sesenta y tres euros con ochenta y siete céntimos (143.363,87 €), por los daños morales soportados por los diez hermanos del finado. 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; la historia clínica del Hospital Universitario … (HU); el informe del Servicio de cardiología del HU; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. Don JHV, nacido el …, contaba con los siguientes antecedentes médicos personales: - Hipercolesterolemia. - Hipertensión arterial. - Bronquitis crónica. - Cardiopatía isquémica: en 1995 infarto agudo de miocardio inferior. - En 1997 episodio de insuficiencia cardiaca, le diagnostican enfermedad monovaso del tronco posterolateral derecho e inicia tratamiento con Sintrom. - En junio de 2004, episodio de flutter auricular con AIT (accidente isquémico transitorio). - En julio del mismo año ingreso por edema agudo de pulmón. - Ingreso en el Hospital de …, siendo alta el 29 de diciembre de 2004 con el diagnóstico de miocardiopatía dilatada. 8. En junio de 2008 ingresó en el Servicio de cardiología del HU por clínica de disnea progresiva motivada por abandono de medicación habitual. En el momento del alta, el 27 de dicho mes, su estado funcional es el siguiente: estadio I según la NYHA (Asociación del corazón de New York), independiente para las actividades de la vida diaria; insuficiencia cardíaca por disfunción sistólica; miocardiopatía dilatada de origen enólico con disfunción sistólica; fibrilación auricular permanente; hepatopatía enólica con enolismo activo y cardiopatía isquémica crónica tras infarto agudo de miocardio en 1995. 9. El 4 de marzo de 2011 acude a consulta en el Servicio de cardiología del HU, para una revisión anual (la anotación realizada en este momento señala que está sometido a revisiones anuales en esta consulta desde 2004). En ese momento su situación funcional es estable, se encuentra bien. Consecuentemente se plantea revisión en un año. Dictamen 24/2016 Página 2 de 9 10. El 2 de abril de 2012 acude a revisión anual por el servicio antes citado, manteniéndose estable. No presenta signos de insuficiencia cardíaca, en el electrocardiograma (ECG) se aprecia fibrilación auricular. Se decide próxima revisión en un año con nueva Eco. 11. El 12 de abril de 2013 acude a la revisión anual rutinaria. En esta consulta manifiesta que se encuentra regular porque dice que ha estado acatarrado y tenía disnea. En este momento, tras la realización de varias pruebas funcionales, se establece el siguiente juicio clínico: miocardiopatía isquémica en grado funcional II-III; enfermedad de tres vasos sin revascularización completa; ACTP (angioplastia coronaria transluminal percutánea) a CD (coronaria derecha); fibrilación auricular crónica y BCRIHH (bloqueo de rama izquierda del haz de His); HTA (hipertensión arterial); bronquitis con hiperreactividad bronquial; AIT (ataque isquémico transitorio) en territorio vertebro-basilar. La FE (fracción de eyección) calculada con contraste es de 17%. 12. Como consecuencia de esta valoración, se presenta el paciente en sesión por tratarse de un perfil MADITT II, para eventual DAI (desfibrilador auricular interno) y/o TRC (terapia de resincronización cardiaca), como prevención primaria de la muerte súbita. 13. El 16 de abril de 2013 es valorado en sesión clínica. Se considera que tiene indicación de DAI+TRC. Se plantea primero la realización de una cardio RM y posteriormente se realizará un cateterismo diagnóstico con doble antiagregación. En el evolutivo de la consulta de cardiología general consta: "hablo con el paciente le explico acepta. Primero le citamos para la cardiorresonancia magnética y luego le haremos un cateterismo”. 14. El 17 de abril de 2013 le realizan la resonancia magnética cardíaca. En la misma se aprecia ventrículo izquierdo muy dilatado no hipertrófico, con disminución importante de la contractilidad global con FE del 16%, con adelgazamiento y acinesia inferior e inferoseptal basal, inferior media y apical inferior y lateral. Ventrículo derecho no dilatado con disminución de la FE (44%). 15. El 4 de mayo de 2013 le realizan la coronariografía, que muestra la presencia de enfermedad de dos vasos: lesión del 90% en DA (descendente anterior) distal y del 75% en Cx (arteria coronaria circunfleja) distal. Ventrículo izquierdo severamente dilatado con difusión sistólica severa (FEVI angiográfico de 19%) con acinesia-aneurisma en cara posterobasal y acinesia en cara inferior. 16. Durante la estancia hospitalaria se le diagnostica también infección respiratoria, neumonía incipiente e inicia tratamiento antibiótico y diuréticos para forzar el balance negativo. Evoluciona bien, se mantiene estable durante todo el ingreso. Dictamen 24/2016 Página 3 de 9 17. El 7 de mayo de 2013, tras la buena evolución presentada, es dado de “alta domiciliaria con la indicación de “control por su médico de atención primaria. Vigilar datos de fiebre o rnala evolución de la neumonía”. En el momento del alta sus diagnósticos son: - Infección respiratoria/neumonía incipiente. - Descompensación cardíaca leve. - Cardiopatía isquémica crónica con EAC (enfermedad arterial coronaria) severa de 2 vasos: DA y CX -Disfunción ventricular severa. - Fibrilación auricular crónica. 18. El 14 de junio de 2013 le realizan una radiografía de tórax posteroanterior y lateral. En la misma no se objetivan consolidaciones parenquimatosas. 19. El 17 de junio de 2013 es revisado en consulta externa de cardiología y se confirma la ausencia de datos de infección respiratoria. 20. El 18 de junio de 2013 se presenta su caso de nuevo en sesión clínica y se ratifica la indicación de implante DAI sin TRC por QRS estrecho en FA. Se programa para ser realizada el día 26 siguiente, suspendiendo previamente el tratamiento con Sintrom. 21. El 25 de junio de 2013 no acude al ingreso programado. Desde la secretaría del Servicio de cardiología se ponen en contacto con la familia, que informa del fallecimiento del paciente esa mañana de forma súbita en su domicilio. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 23. La reclamación ha sido presentada por los hermanos del fallecido, cuya legitimación como perjudicados cabe reconocer, al tratarse de familiares directo del mismo. Dictamen 24/2016 Página 4 de 9 24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, esta se ha formulado dentro del plazo del año previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del Reglamento. 25. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio afectados, en este caso, el de cardiología del HU; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente, en la que figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria. 26. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento. 27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado Dictamen 24/2016 Página 5 de 9 lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 33. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 34. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─ y 19 de julio de 2004 ─RJ 2004\6005─). De este modo, los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias. 35. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, “a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente” ( STS de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005, 5739─). 36. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo Dictamen 24/2016 Página 6 de 9 que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación médica y situación del paciente. 37. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación. 38. La parte reclamante señala que el tratamiento y prestación médica dispensada por Osakidetza al paciente fue incorrecta, deficitaria e ineficaz. El fallecimiento, que era evitable, se produjo por la inasistencia médica y por un retraso injustificable. 39. También señalan que el paciente, pocos días ante de su fallecimiento, estuvo ingresado en el HU por neumonía, siendo dado de alta médica el 7 de junio de 2013 de forma precipitada, ya que presentaba un estado de salud muy delicado y que no aconsejaba la misma. 40. En definitiva, consideran que existió una “falta de realización de un adecuado seguimiento médico al alta anterior al fallecimiento pese a existir numerosos indicadores de alto riesgo de infarto cardiorrespiratorio”. Además de una “falta de adopción de correctas medidas para la minimización del riesgo de infarto”. 41. Para valorar las citadas cuestiones debemos acudir a los informes de que disponemos. Así, en el informe del Servicio de cardiología del HU, tras reflejar la secuencia asistencial llevada a cabo con el paciente, se expone que: “El paciente falleció de muerte súbita, término que por sí mismo explica que se trata de una complicación potencialmente mortal pero de presentación impredecible en el tiempo. Esta complicación se trata en pacientes con cardiopatía isquémica crónica con disfunción sistólica severa como la que presentaba el paciente con la implantación de un DAI (desfibrilador automático implantable). En el caso que nos ocupa se trataba de una indicación `como prevención primaria´, tal como indica la reclamación, y por tanto no urgente. La implantación del DAI no debe realizarse en presencia de una infección respiratoria por tratarse de una intervención quirúrgica y por eso se prefirió tratarla y una vez superada se dio fecha para la implantación del desfibrilador. Lamentablemente el paciente falleció el mismo día en que debía ingresar hospital tratamiento quirúrgico.” Dictamen 24/2016 Página 7 de 9 42. Por su parte, en el informe de la Inspección médica se realiza un análisis exhaustivo de la muerte súbita y de la fibrilación auricular (FA), además de exponer los tratamientos más adecuados para su prevención. Destaca que en la actualidad no existe un tratamiento definitivo de la FA lo que hace que existan varias posibilidades terapéuticas con sus ventajas e inconvenientes. El informe analiza en profundidad el implante del DAI y del TRC en prevención primaria y sus criterios de aplicación, insistiendo en que, a pesar de la ayuda que proporcionan las guías de práctica clínica para la toma de decisiones, en este tipo de supuestos son factores clave el sentido común y el juicio y la experiencia del facultativo. 43. Según manifiesta el inspector médico, tras la consulta médica del 12 de abril de 2013 y la valoración de las pruebas posteriores realizadas, se indica el implante de un DAI definitivo de forma programada. La indicación se realiza tras ser valorado en sesión clínica con otros especialistas, tras haber valorado en un principio la implantación además de un TRC. 44. La indicación se realizó de forma programada. Según el protocolo que requiere la misma, no se apreciaron signos de urgencia, que hubieran requerido el implante de un marcapasos temporal previo al definitivo. 45. El informe de la Inspección médica afirma que en este momento de la valoración el paciente era candidato a la implantación del DAI corno prevención primaria de muerte súbita, según el estudio MADIT II y también según los criterios de las guías recientes de práctica clínica, al haber padecido un infarto de miocardio previamente y tener una FE menor o igual al 30%. 46. También refiere que, durante los controles cardiológicos anuales previos, don JHV, un paciente con factores de riesgo cardiovascular, se hallaba controlado mediante diversos tratamientos farmacológicos. Además, los controles previos señalan que su situación era estable, con un estadio funcional 1 de la NIYHA. 47. Asimismo, señala que, si nos atenemos a los criterios de inclusión del estudio MADIT II, durante los controles previos la FE era 33% en 2009, por lo tanto no estaría indicado el implante de un DAI como prevención primaria. Con posterioridad, tanto en 2011 como en 2012, no hay datos de su FE, pero la situación clínica era estable, sin disnea en su vida cotidiana, controlado con la medicación, por lo que por parte de los especialistas que le atendieron no se consideró la necesidad de implantar el DAI. 48. Finalmente concluye afirmando que: “Durante la atención médica valorada no se aprecian circunstancias que requirieran una actuación urgente de implante de marcapasos. Dictamen 24/2016 Página 8 de 9 Se siguieron los pasos habituales para proceder a la intervención, apreciándose una atención correcta 'en todo momento. Durante el ingreso para la realización de cateterismo, se produce una infección respiratoria como complicación, que era necesario superar para proceder a la intervención quirúrgica. Lamentablemente, don JHV falleció el día en que estaba previsto el ingreso para el implante del DAI.” 49. Por tanto, tras el examen de la instrucción practicada y los informes que se recogen en el expediente, la Comisión no encuentra base para refutar técnicamente (pues no hay otra forma de desvirtuar los informes médicos obrantes en el expediente) la valoración de la praxis médica que proporciona el expediente, dado que los reclamantes no acompañan dictamen profesional alguno que avale sus afirmaciones ni contravenga las argumentaciones contenidas en los señalados informes técnicos. 50. Como anteriormente hemos manifestado, en materia de responsabilidad sanitaria, la simple producción de un daño no es causa suficiente para que exista aquella, sino que su origen tiene que basarse en una deficiente aplicación de la técnica sanitaria, lo cual en este caso no queda desvirtuado. 51. Tampoco podemos compartir la tesis manifestada por los reclamantes desde la teoría de la pérdida de oportunidad terapéutica, por no haberse actuado con urgencia evitando así el fatal desenlace. Ya que, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, “para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo que no ocurre en el caso enjuiciado”. ─STS de 30 de Septiembre del 2009─. 52. En definitiva, la Comisión estima que no ha quedado acreditada relación alguna entre el daño y la actuación de los servicios sanitarios, por lo que considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el presente supuesto. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación, presentada por el fallecimiento de don JHV como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza. Dictamen 24/2016 Página 9 de 9