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CASO: DISCAPACIDAD MOTRIZ. Los padres de un chico en silla de ruedas dijeron que no quisieron inscribirlo para el año próximo. El argumento fue que la escuela no estaba en “condiciones edilicias” de recibirlo. El Ministerio de Educación provincial les ordenó dar marcha atrás. El caso se registró en la Escuela Nuestra Señora de Guadalupe, un establecimiento religioso de la zona norte de Rosario. Las autoridades del colegio llamaron a los padres del alumno, que estudiaba allí desde hace tres años, y les informaron que el año próximo debía concurrir a otra escuela. Para justificar su polémica decisión, los directivos les dijeron que el año que viene el nene iba a entrar a primer grado de la EGB (Escuela General Básica) y no se iba a poder trasladar al primer piso, que es donde se encuentran las aulas del primer ciclo. Eso sí, obviaron un detalle: el edificio cuenta con un ascensor que –según las autoridades- no funciona. Los padres hicieron la denuncia correspondiente y el Ministerio de educación ordenó que se ponga en condiciones un salón en planta baja para que el alumno pueda curso primer año junto con sus compañeros. (Fuente: Clarín, 23/09/2005) EDUCACION. PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. Artículo 13: Derecho a la Educación Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. OBSERVACION Nº 13. Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: A) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); La exigencia de "implantar un sistema adecuado de becas" debe leerse conjuntamente con las disposiciones del Pacto relativas a la igualdad y la no discriminación; el sistema de becas debe fomentar la igualdad de acceso a la educación de las personas procedentes de grupos desfavorecidos. La adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la educación, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de que no se mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas. LEY DE EDUCACION NACIONAL. ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado. ARTÍCULO 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común. ARTÍCULO 11.- Los fines y objetivos de la política educativa nacional son: a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales. b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores. c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural. d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana. e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad. f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo. g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061. h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades. i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles. j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje. k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida. l) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento. m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación. n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos. ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as. o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten. p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable. q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas. r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad. s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea. t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura. u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios. v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación. ARTÍCULO 16.- La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales. ARTÍCULO 27.- La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son: a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria. b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones. c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana. LEY DE EDUCACION SUPERIOR. 1) Constitución Nacional Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber… de enseñar y aprender (…). Art. 75 inc. 19: Sancionar leyes de organización y de base de la educación (…). 2) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención contra la eliminación de la Discriminación Racial Derecho a la Educación: Educación primaria, obligatoria y gratuita. 3) Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 26: 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. 4) Convención sobre Derechos del Niño Art. 28: Se les reconoce el derecho a la educación. Enseñanza primaria obligatoria y gratuita. Enseñanza superior accesible. Reducción de la deserción escolar. 5) Constitución Provincial Art. 14: Derecho a enseñar y aprender. 6) Ley 1420 Enseñanza laica, mixta, gradual, obligatoria y gratuita. 7) Ley Federal de Educación Se reglamenta el Derecho Constitucional de enseñar y aprender. Programa de sistema educativo en 5 niveles. Nivel inicial de 3 a 5 años; educación general básica obligatoria de 9 años; educación polimodal de 3 años; educación superior, profesional; educación cuaternaria, posgrado. La administración del sistema educativo queda a cargo del Poder Ejecutivo nacional. 8) Ley de Educación Superior Art. 3: Tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático. Art. 4: Son objetivos de la educación superior: A) Formar científicos, profesionales y técnicos caracterizados por la solidez de su formación y por el compromiso con la sociedad de la que forman parte. B) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. C) Garantizar niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema. D) Profundizar los procesos de democratización en la educación superior y asegurar la igualdad de oportunidades. E) Promover el desarrollo y creaciones artísticas, científicas, tecnológicas y culturales de la Nación. F) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran. G) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior. De la Estructura y Articulación Art. 7: Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Los mayores de 25 años que no reúnen esa condición podrán ingresar siempre que demuestren a través de las evaluaciones que las provincias, la municipalidad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. Art. 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho: A) Al acceso al sistema sin discriminación de ninguna naturaleza. B) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir a sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme los estatutos, lo que establece la presente ley y en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones. C) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estatutos de grado. D) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior. E) A solicitar en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2, ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación. De la Educación Superior no Universitaria Art. 15: Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento (…). De la Educación Superior Universitaria Art. 26: La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integral el sistema universitario nacional. Art. 27: Las instituciones universitarias tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimiento del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica específica para las distintas carreras (…). De la autonomía, su alcance y sus garantías Art. 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: A) Dictar y reformar sus estatutos. B) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, elegir sus autoridades y decidir su integración de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley. C) Administrar sus bienes y recursos de grado y postgrado. D) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado. E) Formular y desarrollar planes de estudio. F) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes. G) Impartir enseñanza. H) Designar y remover al personal. I) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los alumnos. J) Revalidar títulos extranjeros. K) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos. L) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes. Art. 30: Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación por alguna de las siguientes causales: A) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento. B) Grave alteración del orden público. C) Manifiesto incumplimiento de la presente ley. D) La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica. Órganos de gobierno Art. 52: Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales de definición política y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas. Art. 53: Los órganos colegiados, organizados de acuerdo a los estatutos de cada universidad deberán asegurar: A) Que el claustro docente tenía la mayor representación, que no podrá ser inferior al 50% de la totalidad de sus miembros. B) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el 30% del total de las asignaturas de la carrera que cursan. C) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución. D) Que los graduados puedan elegir y ser elegidos. Los Decanos o Autoridades Docentes Equivalentes Serán Miembros Natos del Consejo Superior u Órgano que Cumpla Similares Funciones. Art. 54: El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno durarán en sus funciones 3 años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de universidad nacional. Art. 56: Los representantes de los docentes que deberán haber accedido a sus cargos por concursos serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los estudiantes serán elegidos por sus pares. Art. 57: Los estatutos preverán la constitución de un Tribunal Universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Integrado por profesores eméritos o consultos al menos 10 años. Sostenimiento y Régimen Económico-Financiero Art. 58: Corresponde al Estado Nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficacia y equidad. Art. 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económicofinanciera. IGUALDAD. 1) Constitución Nacional Art. 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Art. 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles de los ciudadanos (…). Establece la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres. Para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de partidos políticos y en el régimen electoral. Art. 75 Inc. 17: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Art. 75 Inc. 19: Obliga a que las leyes de organización y bases de organización aseguren la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna. Art. 75 Inc. 23: Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia. Constitución Provincial 2) Ley 23.592 (1988) Esta ley es usualmente llamada ley antidiscriminatoria y reglamenta el principio constitucional de igualdad. Art. 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considera particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. 3) Convención Americana de Derechos Humanos Art. 2: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de sexo, raza, idioma, credo, etc. 4) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Preámbulo: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Art. 12: Toda persona tiene derecho a la educación. El derecho de educar comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos. 5) Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 1: Todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y derechos. Art. 7: Todos son iguales ante la ley y tienen derechos a igual protección de la ley. Art. 10: Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y en justicia por un tribunal independiente e imparcial (debido proceso). 6) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 3: Igualdad en el goce de Derechos Civiles y Políticos entre hombre y mujer. Art. 8: Prohibición de la esclavitud y servidumbre. 7) Pacto de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales Art. 3: Igualdad de derechos económicos, sociales, y culturales entre hombres y mujeres. Art. 7: Igualdad de oportunidades en el trabajo. Art. 13 inc. 2: Igualdad de acceso a la educación popular. 8) Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial Art. 5: Igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color, origen nacional o étnico. 9) Convención sobre Eliminación de la Discriminación de la Mujer Art. 2 Inc. A: Igualdad entre el hombre y la mujer. Art. 3: Igualdad de condiciones con el hombre, en las esferas políticas, sociales, económicas, y culturales (art. 7 y 13). Art. 4: Igualdad de oportunidades y trato. 10) Convención sobre Derechos del Niño Art. 2: Se respetan los Derechos de cada niño sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico, social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento, etc. GARANTIAS. AMPARO. Acción de Amparo Art. 2: La acción no será admisible cuando: A) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional. B) El acto impugnado emane de un organismo del Poder Judicial. C) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. D) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba que la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. E) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Art. 4: Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviera o pudiere tener efecto. Art. 12: La sentencia que admite la acción deberá contener: A) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo. B) La determinación precisa de la conducta a cambiar con las especificaciones necesarias para su debida ejecución. C) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto. Acción breve y sumaria encaminada a resguardar los derechos y libertades constitucionales. Puede dirigirse contra autoridades públicas o particulares, y es una acción que procede frente a acciones y omisiones que agravan derechos y garantías de la Constitución Nacional, las leyes y los tratados. Sujeto activo: puede ser planteado por la persona física o jurídica afectada que es la persona que puede invocar el daño. La ley incorporó a otros que se encuentran legitimados en razón de la especial naturaleza del derecho o garantía. Ej, Derecho de protección al medio ambiente. Sujeto pasivo: no exige que la demanda tenga el nombre de la parte demandada, sino la individualización del autor del daño. Objeto: la finalidad de esta garantía es reestablecer la cosa al estado anterior del hecho que lesionó, restringió, alteró o amenazó al derecho o la garantía en cuestión; no alcanzando a los aspectos indemnizatorios. Orden provincial: acoge el amparo en el Art. 17, que si bien está correctamente configurado, cabe hacerle dos observaciones: Haberlo configurado como recurso y no como acción. No haber incluido el amparo contra actos de los particulares propiamente dichos. Artículo 25 de la Convencion Americana de Derechos Humanos. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 2. Comparación entre Constituciones y Legislaciones (Acción de Amparo) Constitución Constitución Ley 16.986 Ley 10.456 Nacional – Art. 43 Provincial – Art.17 El afectado Legitimación El Defensor del procesal ▪ Personas Pueblo Regula el instituto activa individuales ▪ Personas físicas Las asocs. que pero no lo establece ¿Quien ▪ Personas ▪ Personas jurídicas propendan a esos específicamente puede jurídicas fines, registradas interponerlo? Legitimación procesal Contra acto u pasiva omisión de autoridades públicas ¿Contra o de particulares. quien se interpone? Contra todo acto u omisión de autoridad pública. Trámite y plazo para interponerlo Derechos y garantías tutelados Agotamiento de vías previas Facultad judicial declarar inconstit. de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva Contra autoridad administrativa prov., municipal o comunal o entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas. Contra actos u omisiones de autoridades públicas y privadas en ejercicio de funciones públicas. Acción expedita y rápida. Dentro de los 15 días hábiles de la violación al derecho. Trámite sumario. Dentro de los 15 días hábiles del conocimiento fehaciente de la lesión al derecho. Los reconocidos por la CN, un tratado o una ley. Los reconocidos implícitos y explícitos por la CN. Un derecho de libertad reconocido por la CN o CProvincial. Se remite al Art. 17 de la Constitución Provincial. No es necesario. Procede si no existen remedios judiciales o administrativos. Procede siempre Procede solo cuando que no puedan no pudieren utilizarse utilizarse otras vías los remedios judiciales o ordinarios. administrativas. El juez es competente para declararla. No es admisible la declaración de la inconstituc. de la norma, según el Art. 2, Inc. d). No lo regula El juez debe pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la inconstit. OC 8. Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual instó: ¿El recurso de Habeas Corpus, es una de las garantías judiciales que no puede suspenderse por un Estado parte de la citada Convención Americana? Opinión de la Corte por unanimidad: no pueden ser suspendidos porque constituye garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse. OC 9. Solicitada por Uruguay: ¿En caso de emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado es posible suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos? Opinion de la Corte en cuanto: 1) La determinación de cuales son esas garantías judiciales indispensables; Opinión de la Corte por unanimidad: 1) Deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión el habeas corpus, el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención. 2) También deben considerarse como garantía judiciales indispensables que no pueden suspenderse aquellos procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los Derechos. OC 11/90 Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según agotamiento de los recursos internos para los indigentes o los que no han podido obtener representación legal. Si por indigencia o por temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios, no puede exigírsele su agotamiento. Tema: “Excepciones al agotamiento de los recursos internos” (Arts. 46.1 y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Si por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento. En las hipótesis planteadas, si un Estado parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones en el Art. 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención. NIÑOS. DEFINICION. Todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. El Pacto de San Jose de Costa Rica dice “todo niño tiene derecho a las medidad de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado”. Se adoptarán todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente y explotación. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, moral, mental y espiritual. Los Estados en particular deberán: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. b) Fomentar el desarrollo en sus distintas formas: secundaria, general y profesional. c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos. d) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir la deserción. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores o encargados. La educación debe estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física del niño al máximo de sus posibilidades. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El principio del interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y niños.1 Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Así se tratan de superar dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro.2 El interés superior del niño es concepto triple: es un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Como norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en las niñas y niños interesados. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.