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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR CARRERA DE DERECHO DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONVENCIÓN MONTEGO BAY PROFESOR: Lic. Javier Mathieu ELABORADO POR: Mónica Campoverde Eduardo Bermúdez Roxana Arana G. Alonso Aguilar Z. Sábado 6 de abril, 2013 1 TABLA DE CONTENIDO Introducción 3 La Convención Montego Bay 4 Generalidades 4 Qué es Montego Bay 4 Evolución del Derecho del Mar 4 Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 10 Entrada en vigencia de la Convención 11 Características principales de la Convención 12 Las Zonas Marítimas de Acuerdo a la Convención 13 Mar Territorial 14 Zona Continua 14 Zona Económica Exclusiva 15 Plataforma Continental 16 Otras Materias tomadas en cuenta en la Convención 17 Conceptos varios aplicados en relación al Derecho del Mar 17 Tipos de Pasos 18 Limitantes para los Estados Ribereños 20 Derechos del Estado Ribereño 20 CONCLUSION 24 BIBLIOGRAFÍA 25 Anexos Colombia – Nicaragau 26 Chile – Perú 27 Comunicado de Prensa No.35/08 28 Jurisprudencia Internacional 30 El Mar en nuestra Constitución Política 31 2 INTRODUCCION A través de la realización de este trabajo que versa sobre la convención del derecho del mar “MONTEGO BAY” expondremos su historia, creación, conceptos identificadores de la propia convención e ilustraremos con ejemplos su puesta en práctica y traeremos una sentencia explicativa del carácter decisorio de la convención. Mediante el desarrollo del tema llegaremos a conocer e identificar el alcance legal y humano que la misma ha tenido y tiene sobre los países en cuanto a límites marítimos, consideramos que se ha ganado merecidamente el nombre por el que muchos países la reconocen como la Constitución del mar. 3 LA CONVENCIÓN MONTEGO BAY Generalidades A lo largo de nuestra historia y en diferentes etapas ha ido evolucionando históricamente el derecho del mar, por lo que iremos comentando cada una de esas etapas. Históricamente y aún en la actualidad existen países en donde una de sus caras es literalmente el mar, eje. Chile, Australia, Cuba, etc., es decir países que por su estructura y posición geográfica no tienen mejor objetivo, ni mejor riqueza, ni otra salvación que el mar. Algunos incluso por el mar nacieron, del mar se alimentaron sus aborígenes, por el mar se consolidó su conquista, en el mar se afianzó su independencia, del mar deberá extraer su sustento, sin el mar no tiene sentido su comercio. Qué es Montego Bay Bahía Montego o Montego Bay (del inglés) es una ciudad situada en la costa noroeste de Jamaica. Es la cuarta ciudad más poblada del país, con aproximadamente 79.830 habitantes, según cifras del censo del año 2010. En sus inmediaciones se encuentra el aeropuerto Sir Donald Sangster International, el más grande de la isla. Es conocida por la celebración en la misma de la llamada Convención de Montego Bay, que regula el derecho del mar. Evolución del Derecho del Mar Primera Etapa (Siglos II-XV D.C.) Durante la vigencia del Imperio Romano en la etapa antigua, siempre existió la tesis del mar ilimitado o cerrado, lo que se consideraba que cada estado se prolongaba hacia el mar de manera casi ilimitada. En el Imperio Romano el mediterráneo se denominó: mare Nostrum o mar de los romanos, lo cual se entendía que en dicho espacio marino las autoridades romanas ejercían su soberanía y jurisdicción. Las instituciones de Justiniano estipulaban que el mar, regulado por el ius Pentium romano, era de todos y así todos podían acceder a él. Por lo tanto, para el derecho Romano, el mar más que 4 una res Communis ómnium, era una res nullius; en otras palabras, no pertenecía a nadie, razón por la cual era susceptible de aprobación mediante ocupación. Esto fue considerado uno de los aspectos más débiles de esta tesis, en la medida en que la ocupación exige un animus ocupando y asimismo la efectividad de la ocupación. Pero el mar por su propia naturaleza, no es susceptible de ocupación efectiva, en todo caso serían transitoriamente, porciones del mar ocupadas por los navíos que los transitaban. Este pensar de la concepción del mar se prolongó hasta la Edad Media, etapa donde los estados empiezan a reclamar la soberanía sobre las aguas adyacentes a su territorio. Por lo tanto en el Siglo XII los países marítimos ejercían sus derechos hasta gran distancia de sus costas, ya fuere para vigilar a los piratas, para reservarse el monopolio de la pesca, para controlar la navegación e imponer contribuciones o exigir de ellos un saludo como demostración de acatamiento. En el Siglo XIII, Venecia ejerció jurisdicción sobre el Mar Adriático donde exigía un pago de ciertos derechos de los barcos que atravesaran su mar, por lo que Venecia se consideraba “señora de los mares”. Génova, por su parte ejerció jurisdicción sobre el mar de Liguria y el Golfo de León. Pisa en el mar Tirreno, los daneses y los suecos reclamaron varias partes del Mar Báltico, del mar del Norte y del Atlántico hasta Groenlandia. Noruega se prolongó por el mar hasta Islandia, los ingleses se proyectaron hacia el mar del Norte, el canal de la mancha y el Atlántico hasta el Cabo Finisterre. Para los siglos XV y XVI, España y Portugal, como las grandes potencias marítimas de esos siglos, extendieron su jurisdicción sobre los Océanos Atlántico y pacífico. Al ir realizándose esta práctica, comenzaba a surgir un debate en la doctrina respecto de la necesidad de establecer un límite a cada mar territorial, por lo que en el siglo XIV, el italiano Bartola de sassoferrato fijó en 1000 millas (equivalente a 2 días de viaje) el límite de cada mar territorial, criterio que fue aceptado por los juristas italianos del siglo XV. Otros plantearon como límite el alcance de la vista desde la costa, criterio variable por las condiciones meteorológicas y por las características del observador. 5 El fundamento del mar territorial ilimitado o cerrado predominante en la Edad Antigua y en la Edad media, era el control por parte de los Estados de las mayor extensión de espacios marítimos posibles, a efectos de dominar la navegación y el comercio a favor de sus propios intereses, sin embargo, a partir del siglo XVI, estos intereses que sostenían el planteamiento del mar cerrado comenzarían a variar y, con ello a aparecer la tesis del mar libre. Segunda Etapa (Siglos XVI-XVII D.C.) Esta segunda etapa en la evolución del derecho del mar se da en el Siglo XVI y se caracterizó por la defensa de un mar libre. Algunos Estados como Francia e Inglaterra comenzaron a cuestionar a principios de este siglo el control de los mares por España y Portugal, y existía un descontento el cual originó ataques de corsarios franceses e ingleses, contra las embarcaciones de españoles y portugueses. Debido a esto, España y Portugal iniciaron las primeras reclamaciones contra Francia e Inglaterra por entender que estaban siendo violentados en sus derechos soberanos sobre el Atlántico y el Pacífico. Sin embargo, tanto Francia como Inglaterra, contradecían la práctica existente hasta entonces y comenzaron a sostener la tesis del mar libre, al señalar que el mar era res comunes, es decir que pertenecía a todos o a ninguno, no pudiendo por tanto ningún Estado apropiarse de porción marítima alguna. Una de estas reclamaciones se presentó ante la corte inglesa por parte del embajador de España acreditado en Inglaterra, quien protestó por los ataques del británico Francis Drake en el pacifico hacia las embarcaciones españolas dedicadas al comercio, ante lo cual la Reina Isabel I manifestó "que los buques de todas las naciones podían navegar libremente por el océano, y que ni la naturaleza ni el interés público justificaba la posesión exclusiva del mar, cuyo uso, al igual que el aire, debía ser común para todos". El planteamiento de la libertad de los mares se comenzó a acentuar durante el Siglo XVII cuando España y Portugal empezaron a ser desplazados por Inglaterra y Holanda como potencias marítimas y adicionalmente en este siglo empezó a aparecer los primeros publicistas defensores de esta libertad. Se empezaron a crear obras literarias y tratados como el de Hugo Grocio en donde se sustentaba la libertad de los mares y en donde sostenía la idea que "desde que el mar es 6 tan inaccesible de apropiación física como es el aire, no se le puede atribuir posesión a nación alguna". Lo cual fue una posición que ejercía una gran influencia en toda Europa y así también en el mundo entero. Como una reacción contra estas ideas cuestionadoras del sistema imperante y específicamente de una ordenanza dictada por el rey de Inglaterra que prohibía la pesca a barcos Holandeses en costas Británicas, este mandatario encargaría al jurista jhon Selden escribir un tratado para refutar a Grocio. Por lo tanto, en 1635 se publica la obra de Selden: mare claussum seu de dominio Maris, en la cual sostiene que según el derecho de las naciones, el mar no es común para todos los hombres, sino que es susceptible de dominio privado y propiedad al igual que la tierra. A finales del siglo XVII, la tesis del mar territorial no solo comienza a ser cuestionada por la doctrina de los publicistas, sino también por la propia practica de los Estados, de manera tal que el mundo empieza a dividirse entre quienes sostienen la primera tesis y aquellos que argumentan la tesis del mar libre. Tercera Etapa (Siglo XVII-1919) Para fines del siglo XVII la obra de Cornelio Van Bynkershoek abrió una nueva etapa en la historia del derecho del mar al dejar atrás el debate sobre conceptos que habían del mar cerrado y el mar libre, por lo que buscó conciliarlos a través de una fórmula que dividía el mar en dos zonas marítimas: El Mar Territorial y el Alta Mar. El mar territorial tendría como propósito asignar un espacio marítimo al estado ribereño (Estado Ribereño, es la soberanía ejercida más allá de sus límites terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar. Es ejercido por un Estado que tiene costa marina, como así mismo sobre el suelo y el subsuelo de ella, y sobre la cual tiene plenitud de competencias, ejerciendo derechos de explotación de recursos, protección del medio ambiente marino, actividad de policía, control aduanero y de impuestos. Así mismo, el Estado en ejercicio de su soberanía podrá dictar leyes y reglamentos referidos a esta zona) a fin de que este ejerza en dicha zona sus derechos de soberanía y jurisdicción, de esta forma se justificaba la presencia de un mar territorial por razones de defensa y neutralidad. Así también, basados en estos argumentos sostuvo que dicho 7 mar territorial debía tener como límite el alcance de tiro de un cañón en donde el límite del mar territorial se extiende hasta donde llegue el alcance del obús (llámese a las piezas de artillería y municiones) fijándose como una primera zona marítima. La segunda zona marítima (alta mar) debía ser absolutamente libre, o sea que en ella cualquier estado puede navegar, dedicarse a la pesca o al comercio sin ninguna restricción del Estado Ribereño. Y de aquí podemos ver que el interés que domina en esta época era el de la navegación y no el de la seguridad, por lo que prevalece la concepción restrictiva del mar territorial. Siempre se mantuvo el interés en los espacios marítimos y sus efectos respecto al comercio neutral, lo cual se plasmó en las convenciones de neutralidad que fueron realizadas a fines del siglo XVIII y las cuales culminaron en las conferencias de paz de la Haya de 1899 y 1907. A finales del siglo XVIII y Principios del XIX, las dos zonas marítimas señaladas por Bynkershoek quedarían consolidadas definitivamente, pero la regla de la bala del cañón, para definir el mar territorial iría progresivamente perdiendo fuerza, pues se entendió que se trataba de una regla variable y dependiente de diversas circunstancias, como era el avance tecnológico, la calidad de los cañones iba mejorando y podían llegar más lejos, por lo que fue así como el secretario de Silicia en Paris, Fernando Galliani, comenzó a planear en el año 1782 un nuevo límite al mar territorial, donde señalaba que este debía corresponder a las tres millas marinas. Conforme iba pasando el tiempo iban adecuando y adoptando nuevos límites territoriales como las seis millas y hasta 12 millas marinas. Estas normas nacieron por necesidades defensivas de las costas, pero no con el fin de preservar las riquezas del mar. Muchos Estados ribereños quisieron adoptar normas jurídicas para sí mismos según su extensión, sin preocuparse de las necesidades reales de los pueblos costeros, traducidas en la defensa y conservación de los recursos para su desarrollo. Hoy en día estas medidas adoptadas por varios Estados no son útiles, pero aquellos primitivos conceptos de propiedad se transformaron en noción jurídica para ser reconocida como un derecho de soberanía sobre aguas adyacentes. 8 Esta nueva concepción territorialista nació en respuesta a la amenaza que representa el principio de la libertad de alta mar establecida en provecho de las grandes potencias y de la voluntad del Estado para proteger sus recursos marítimos en un nuevo espacio jurídico. Para el año 1945, las proclamaciones del Presidente de los Estados Unidos Harry Truman sobre la definición de los derechos de ese país en la plataforma continental y en las zonas costeras de pesca despertaron un intenso movimiento diplomático de declaraciones estatales y de enfoques, que conllevaría a la creación del Nuevo Derecho del Mar. Surgió entonces con fuerza, una doctrina internacional americana, reformada y traducida en el derecho del Estado ribereño a ampliar su soberanía o jurisdicción de acuerdo con sus condiciones peculiares y sus necesidades de autoprotección en el mar. La naciente doctrina habría de tener su más importante adhesión al suscribirse la Declaración sobre Zona Marítima (Declaración de Santiago), sustentada en razones científicas y socioeconómicas. Las condiciones similares frente a un mismo océano facilitaron la unidad de su declaración que surgió de bases idénticas para los tres países (Chile, Ecuador y Perú) entre el territorio y la riqueza marítima causada por la configuración de sus costas. La profundidad del mar junto a las mismas, las características de las corrientes que se encuentran frente al litoral y la estrechez de la plataforma submarina obligó a que los países ribereños buscaran los recursos necesarios para su subsistencia y desarrollo en un mar más amplio. El ámbito de la corriente de Humboldt constituye una zona ecológica especial, en su fase otoño-invierno que cubre casi toda el área que nuestros países reclaman como aguas territoriales o jurisdiccionales y las cuales, debido al acarreo de gran cantidad de nutrientes, presentan una riqueza pesquera inigualada en el mundo. Los conceptos de mar libre, las tres, seis y doce millas marinas perdieron vigencia en la medida en que las modernas técnicas de extracción y explotación permiten efectuar una labor depredadora de la que resulta afectado el Estado ribereño. 9 Los Estados ribereños del Pacífico Sur son países en vías de desarrollo cuyos Gobiernos deben crear condiciones para que sus habitantes puedan asegurar su subsistencia y promover el desarrollo económico, preservando los recursos naturales y reglamentando su utilización. Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Mediante la convención de la Halla, se lograron algunos principios relativos al derecho del mar como el de libertad de navegación y de paso inocente, sin embargo no se logró un acuerdo para aprobar una convención sobre el mar territorial por la Sociedad de las Naciones. I conferencia En 1956, las Naciones Unidas convocaron a la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en Ginebra (Suiza) con la participación de 86 países, donde esta conferencia concluyó en 1958, con la elaboración de cuatro convenciones relativas a la regulación del mar, a partir de proyectos elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU: Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua: que entró en vigor el 10 de septiembre de 1964. Convención sobre Alta Mar: que entró en vigor el 30 de septiembre de 1962. Convención sobre Plataforma Continental: que entró en vigor el 10 de junio de 1964. Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar: que entró en vigor el 20 de marzo de 1966. En su momento, fueron considerados un éxito histórico y lograron entrar en vigencia, su aplicación fue bastante reducida por el limitado número de Estados participantes. II Conferencia En 1960 se convocó a la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no produjo ningún acuerdo internacional, pues ninguna de las proposiciones relativas a la anchura del mar territorial alcanzó el quórum necesario de dos tercios. 10 III Conferencia ANTECEDENTES DE LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHO DEL MAR: El representante de Malta en su discurso en la asamblea general de las N U, 1967 propuso: que los fondos marinos y oceánicos, más allá de la jurisdicción nacional fueran reservados para fines específicamente pacíficos y que sus recursos fueran declarados patrimonio común de la unidad. La propuesta de Malta fue aceptada por la asamblea general Este discurso implicó que la asamblea general de la ONU adoptara la resolución de 1970 y a convocar en 1973 la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, que elaboró la convención aprobada en 1982 en Montego Bay, Jamaica; sobre el Derecho del Mar. En 1967, la Asamblea General de Naciones Unidas crea el Comité para la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos más allá de los Límites de la Jurisdicción Nacional (o Comité de Fondos Marinos), que se transformaría más tarde en el Comité de las Naciones Unidas que prepararía la III Conferencia sobre el Derecho del Mar. En diciembre de 1970, la Asamblea General de Naciones Unidas convoca a la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se realizaría desde diciembre de 1973 hasta 1982. La III Conferencia se desarrolló en 11 períodos de sesiones. El primero se realizó en Caracas (Venezuela) y el último en Jamaica, en el cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar por 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones, el 30 de abril de 1982. Entrada en vigencia de la Convención: Se requería la ratificación de 60 Estados, esta parte del proceso se llevó a cabo en el año 1993 para que posteriormente, luego de 12 meses entre en vigor (como lo dice la carta 11 de las ONU). El 16 de noviembre de 1994 la Convención entró en vigencia internacional. Características principales de la Convención La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se caracterizó por confirmar el derecho internacional del mar vigente, al incorporar muchos aspectos de las Convenciones de Ginebra de 1958 y, además por desarrollar progresivamente el derecho internacional del mar, al establecer nuevos institutos en la materia, como la zona económica exclusiva. Tiene aplicación preferente, entre sus miembros, frente a las Convenciones de Ginebra de 1958; no obstante, las Convenciones de Ginebra siguen teniendo vigencia entre los Estados partes que no han adherido a esta Convención. 12 Las Zonas Marítimas de Acuerdo a la Convención La Convención del Derecho del Mar consta de un Preámbulo, 17 Partes y 9 Anexos y cada una de las partes se refiere a una materia distinta del derecho del mar y presenta numerosos reenvíos a otros capítulos del mismo instrumento por lo que deben aplicarse e interpretarse conjuntamente y representa el resultado del equilibrio de los intereses marítimos de más de 150 Estados. Los anexos son parte integral de la Convención y desarrollan con detalle algunas disposiciones de ésta. Los siguientes son los temas de Derecho del mar: Límites de las zonas marítimas Zona económica exclusiva Plataforma continental y alta mar Derechos de navegación y estrechos para la navegación internacional Estados archipelágicos Paz y seguridad en los océanos y los mares Conservación y gestión de los recursos marinos vivos Protección y preservación del medio marino Investigación científica marina, y Procedimientos para la solución de controversias. 13 Mar Territorial Artículo principal: Mar territorial La Convención establece que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la misma Convención. Cuando las costas de 2 Estados son adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tiene derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de dichos Estados, salvo que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma. Zona Contigua Artículo principal: Zona contigua Establece una zona adyacente al mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, con el objeto que el Estado ribereño pueda tomar las medidas de fiscalización necesarias para: Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial; Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial. La zona contigua no puede extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. 14 Zona Económica Exclusiva Artículo principal: Zona económica exclusiva Reconoce una zona económica exclusiva, como un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en la Convención. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos. Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con respecto a: o El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras. o La investigación científica marina. o La protección y preservación del medio marino. Otros derechos y deberes previstos en la misma Convención. La zona económica exclusiva no puede extenderse más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. 15 Plataforma Continental Artículo principal: Plataforma continental La plataforma continental es la prolongación natural de un continente, que queda cubierto durante los periodos interglaciares como la época actual por mares relativamente poco profundos y golfos. La plataforma nace en la costa, y suele terminar en un punto de la comarca pendiente creciente (llamado barrera continental). El fondo marino tras esta barrera es el talud continental. Tras el talud está la elevación continental, que termina por unirse con el fondo marino profundo, la llanura abisal. De acuerdo a la Convención, la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. A su vez, el margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, deben estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros. Art 76 CM. 16 Otras Materias tomadas en cuenta en la Convención La Convención, entre otras materias, establece una definición de Estado archipelágico y la forma cómo éstos puede determinar sus límites. Establece obligaciones generales para proteger el medio ambiente marino y la libertad de investigación científica en la alta mar. También crea un innovador régimen jurídico para la organización y control de las actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (sector denominado la Zona), declarados patrimonio común de la humanidad (la Zona y sus recursos), y que está a cargo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, particularmente con miras a la administración de sus recursos. Reconoce a los Estados sin litoral, es decir, que no tienen costa marítima, el derecho de acceso al mar y desde el mar, sin estar sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes por parte de los Estados de tránsito, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados. Conceptos Varios Aplicados en Relación al Derecho de Mar Espacio de soberanía: La soberanía de los Estados se va diluyendo a medida que se separan de la costa. Aguas interiores: Son aguas marinas no continentales sometidas por su proximidad con el Estado, a la soberanía plena y exclusiva del Estado; es decir son las zonas más próximas a la costa del Estado. Límite de las aguas exteriores: Son líneas a partir de las cuales se cuenta las millas en las que se extiende el Mar territorial. Límite de las aguas interiores: Fue hecha de forma desigual porque el Convenio se centra más en la delimitación del Mar Territorial. Las líneas interiores quedan delimitadas por las diferencias entre las costas y las aguas exteriores. Pero hay supuestos especiales: Los Estados neutrales: Puede restringir el acceso a las aguas interiores. 17 Derecho de paso en tránsito: Derecho que concede a lo buques extranjeros que no rigen en las aguas interiores. Aguas Históricas: Espacios marítimos que en principio estarían fuera del régimen de las aguas interiores, pero que por haberse consolidado la posición efectiva y pública, por un periodo de tiempo considerable, pasan a estar bajo el régimen de las Aguas Interiores. Sistema de líneas de Base Normales: Son aquellas a partir de las cuales se comienza a contar las millas en las que se extiende el Mar territorial. Siguen la configuración de la costa. Sistema de líneas de Base de Rectas: Son aquellas donde se unen puntos mediante líneas para trazar rectas. Paso rápido e ininterrumpido: El barco no se detendrá, salvo algunas excepciones: Cuando se le considera un incidente normal de la navegación. En caso de peligro o fuerza mayor. Tipos de Pasos: Paso Inocente: El paso es inocente cuando no afecta ni a la paz, ni al orden, ni a la seguridad del Estado ribereño, pero con excepciones recogidas en el artículo 19 del Convenio de derechos del Mar. Paso lateral: Sin detenerse y sin penetrar en las aguas interiores. Paso perpendicular: Supone la entrada y salida de las Aguas Interiores. Restricciones por la libre navegación y el libre comercio, se pueden establecer restricciones por el Estado, aunque deben ser fundamentales y no discriminatorias. Limitación en ejercicio de la jurisdicción civil y penal sobre buques extranjeros: Para determinar la nacionalidad de un buque se establece por su pabellón. El Estado ribereño no podrá ejercer su jurisdicción civil y penal sobre un buque extranjero a cerca de hechos que sucedan dentro de él. Pero hay supuestos en los que el Estado ribereño puede ejercer jurisdicción sobre el buque extranjero: Art. 27 y 28 del Convenio de Montego Bay. 18 Zona contigua: El límite es de 24 millas marinas a partir de las líneas de base desde donde se establece el mar territorial. El Estado ribereño puede perseguir los buques que estén dentro de la zona contigua y que infrinjan las leyes aduaneras, de inmigración y sanitarias. Además, la zona contigua se superpone con La ZEE y se dice que el régimen residual sobre ese marino va a regir el régimen de la ZEE. España no se encuentra limitado excepto la zona norte con Francia, en torno con Marruecos, Portugal no está limitado. Plataforma Continental: Representa el lecho que está emergido en el océano que sigue al espacio terrestre hasta donde alcanza el talud o fosa marina. La Convención de Montego Bay la define como la prolongación del subsuelo o lecho submarino que llega hasta el borde continental, el límite se encuentra en 200 millas marinas del lecho subsuelo marino cuando el borde exterior del margen continental es poco extenso. La que está por encima de la Plataforma Continental no está sometido al mismo régimen. Estados adyacentes: En caso de Estados adyacentes la delimitación se complica, al igual que los estados enfrentados. En estos casos se propuso para la delimitación el propio de la línea equidistante, pero no se aceptó. El método de solución ha sido el acuerdo internacional. En lo relacionado a controversia de dos estados adyacentes, La Convención del Mar introduce el principio de equidad como solución equitativa para ambos estados. El Estado ribereño en este espacio tiene derecho de explotación y exploración. Mediante autorización el Estado podrá explotar o explorar este territorio. El Estado es soberano para instalar infraestructuras. Solo se puede explotar aquellos recursos naturales adosados al lecho marino y que no se desplacen, ya que si se desplazan estarán sometidos al régimen de la zona económica exclusiva. Principio de equidad según La Convención del Mar: es como la solución equitativa para ambos estados. El Estado ribereño en este espacio tiene derecho de explotación y exploración. Mediante autorización el Estado podrá explotar o explorar este territorio. El Estado es soberano para instalar infraestructuras. Solo se puede explotar aquellos recursos naturales adosados al lecho marino y que no se desplacen, ya que si se desplazan estarán sometidos al régimen de la zona económica exclusiva. 19 Limitantes para los Estados Ribereños No puede afectar al régimen de las aguas suprayacentes. No puede interferir en la libertad de las comunicaciones, la zona Económica exclusiva comprende las 200 millas desde la línea de base. Derechos del Estado Ribereño: Soberanía: es la exploración de recursos naturales vivos y no vivos, explotación de Recursos naturales, administración y utilización de los recursos naturales, otras actividades económicas derivadas. Jurisdicción: es la instalación de infraestructuras, investigaciones marinas, preservación y protección del medio marino. Derechos a 3º Estados: es la libertad de navegación, libertad de comunicación, libertad de instalación y conservación de cables y tuberías soberanas, libertad de sobrevuelo, cada Estado ribereño establece la cantidad de peces que se pueden capturar en ZEE (Zona Económica Exclusiva). Gracias a los excedentes del Estado ribereño éste puede autorizar a un buque de un tercer estado que pesque en su ZEE. Estados sin litoral o situación desventajosa: son estados sin litoral, son Estados sin mar, que recibieron un tratamiento especial en la Convención, y se les dan derechos particulares para acceder Definición de Archipiélago: la Convención del Mar define archipiélago como “conjunto de islas, aguas que las conectan y otros elementos naturales que por motivos históricos o por condiciones geográficas o políticas se consideran como conjunto. Bahías: El problema de las bahías se plantea por la dimensión de éstas, que pueden hacer variar su régimen jurídico, en función de su pertenencia o no a las aguas interiores. Una bahía es una entrada a un mar, océano o lago, rodeada por tierra excepto por una apertura, que suele ser más ancha que el resto de la penetración en tierra adentro. Es decir, una concavidad en la línea costera formada por los movimientos del mar o del lago. La bahía es el concepto geográfico opuesto a un cabo o a una península. Las grandes bahías suelen considerarse golfos, pero no hay un límite exacto entre lo que 20 es una bahía y lo que es un golfo; mientras que las bahías más estrechas se catalogan como fiordos. Suelen ser de gran importancia económica y estratégica para un país, ya que son los lugares ideales para la construcción de puertos. Buques: deben estar oficialmente identificados con la bandera del estado. Tripulación: es la que se encuentra bajo las órdenes de un capital designado por el Estado. Los tripulantes: son los que están sometidos a las disciplinas de las fuerzas armadas del Estado. Buques mercantiles: afectan al uso civil y al comercio en sentido amplio, como son los buques de carga, y los buques de transporte de pasajeros (cruceros). Buques de propulsión nuclear o que transportan sustancias peligrosas: Su régimen jurídico es la libertad de navegación. Régimen jurídico de los cursos y vías de agua de interés internacional: El derecho internacional introduce el concepto de recurso natural compartido como noción que viene a limitar, en orden a la utilización y explotación de determinados recursos naturales, el principio de soberanía permanente entre los Estados sobre los recursos que se encuentran en su territorio. Así, la Carta de los derechos y deberes económicos de los Estados, hace referencia en el Artículo 3 a la “explotación de los recursos naturales compartidos entre dos o más países” estableciendo el deber de cada Estado de cooperar con el objeto de obtener una óptima utilización de tales recursos, sin causar daños a legítimos intereses de otros Estados. Ríos y lagos internacionales: Con la expresión “derecho de los cursos de agua internacionales” nos referimos al conjunto de normas internacionales que establecen los derechos y obligaciones de los Estados en orden al uso, conservación y aprovechamiento de dichas aguas; es decir, lleva implícita la idea de la cooperación entre Estados ribereños, o cuando menos, la necesidad de establecer unos determinados límites al ejercicio de su soberanía sobre las aguas que pasan por su territorio. Régimen de navegación: La evolución histórica de los ríos navegables se remonta realmente a los Tratados de Wesfalia; pero fue en los Tratados posteriores cuando se intentó aplicar el principio de la revolución para establecer un régimen para la navegación por los ríos internacionales, hecho que dio lugar a que se elaborase, en la 21 Conferencia de Barcelona, la Convención de 20 de abril de 1921 junto con un Estatuto y un Protocolo. De esta conferencia lo más destacado fue: La denominación de vías de aguas de interés internacional, en vez de aguas internacionales, porque quedan comprendidos también los lagos, su internacionalidad viene dada por la navegabilidad que atraviesa o separa, además dos o más Estados, las referidas vías deben estar abiertas a la navegación en régimen de igualdad prohibiéndose las discriminaciones a los barcos de los Estados contratantes. Régimen jurídico de los espacios marítimos situados más allá de la jurisdicción nacional. El Alta Mar: Se define por exclusión; Todos los espacios marítimos que están fuera de la ZEE, y del Mar Territorial, y en el caso de las Islas, fuera de las aguas archipelágicas. El Régimen jurídico de Alta Mar establece libertades y principios que regulan esas libertades. Artículo 86 y SS del CV del Mar. Libertad de Navegación: Todo buque que pertenezca a un Estado con o sin litoral marítimo puede navegar por Altar mar sin restricciones. El principio que rige es el de no Interferencia, y el de igualdad de acceso. Tradicionalmente se ha dicho que el Alta Mar es un “res communis”, y ningún Estado puede vulnerarla. Sin embargo la libertad de navegación tiene ciertas limitaciones. Represión de ciertos ilícitos graves: El Estado que ejerce jurisdicción en un barco que cometa este hecho, es el Estado al que pertenece, que es el Estado del Pabellón, y por eso se aplicará el principio de la jurisdicción del Estado del Pabellón. No obstante, existen algunas excepciones, donde cualquier Estado puede ejercer su jurisdicción sobre un barco que cometa un hecho ilícito grave, como: Piratería, Tráfico de esclavos, o Trata de personas, Tráfico de Estupefacientes, perjuicios a los cables y tuberías de manera intencionada, transmisiones ilegales. Derecho de persecución: Facultad del Estado ribereño a perseguir un buque a bordo del cual están las personas que han cometido un ilícito, incluso en Alta Mar. 22 Libertad de Pesca: Hay dos principios fundamentales: Principio de Conservación: La explotación de recursos naturales debe hacerse conforme a las reglas de conservación de las especies de Alta Mar. Principio de Cooperación: Es un ideal, que supone la cooperación de los Estados durante la explotación de especies, con el objetivo de que el reparto sea equitativo entre diferentes Estados. Libertad de Sobrevuelo: Existe un principio de no interferencia para las aeronaves que atraviesan el Estados Aéreo suprayacente sobre el Alta Mar. Libertad de Comunicación: Protección de los cables y tuberías subterráneas que atraviesan el Alta Mar. Zona Internacional de los fondos marítimos y oceánicos: la zona abarca todo el suelo y subsuelo marino que queda fuera de la Plataforma Continental que han delimitado los Estados. El régimen jurídico internacional de los espacios polares: Son espacios especiales por las condiciones climatológicas que presentan y que hacen que no puedan tener una ocupación física efectiva. Estos Espacios han sido reclamados por diferentes Estados por su proximidad geográfica o por ser los primeros en descubrirlos, lo que llevo al DIP (Norma del Derecho Internacional Público) a regularlos a través de un Instrumento internacional conocido como el Tratado Antártico, que se firmo en Washington en 1959, y entró en vigor en Junio de 1961. España se convirtió e parte desde 1982. Los espacios polares se comprenden en: Polo norte- 66º y 33´ de latitud norte y polo sur- 60º de latitud sur. El espacio polar ártico: Región de mar helado que consiste en atribuir a cada Estado con litoral en el océano glacial ártico, la soberanía sobre las tierras comprendidas en un triángulo. 23 CONCLUSIÓN Gracias a los intereses de cada uno de los Estados desde tiempos atrás, por buscar enriquecerse valiéndose de los Recursos naturales del Mar, así como para poder navegar o dar una seguridad estatal de sus fronteras ribereñas, es que se ha venido desarrollando y evolucionando normas para una vida en común para todos y que todos los Estados puedan realizar actividades que les sea beneficiarias haciendo uso de los mares en una forma pacífica y segura. La Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, considerada como uno de los instrumentos más completos del derecho internacional, logra establecer ese marco fundamental para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción, utilización y derechos y obligaciones de los Estados en relación con los océanos. Como pudimos ver en la investigación, La Convención trata sobre el espacio oceánico y su utilización en todos sus aspectos: navegación, sobrevuelo, exploración y explotación de recursos, conservación y contaminación, pesca y tráfico marítimo, estableciendo normas para demarcar límites marítimos, asignar derechos, deberes y responsabilidades de carácter jurídico y prever un mecanismo para la solución de controversias entre todos los Estados que se beneficien. 24 BIBLIOGRAFIA http://es.wikipedia.org/wiki/Convenci%C3%B3n_de_las_Naciones_Unidas_sobre_el_Derecho_ del_Mar#Antecedentes http://www.biotech.bioetica.org/ap29.htm Texto de la Convención (artículos) 25 ANEXOS Ejemplo de conflictos ante la Corte Interamerina de Justicia debatidos sobre la base del Convenio de Montego Bay Colombia – Nicaragua Chile -peru 26 CJE/08/35 3 de junio de 2008 COMUNICADO DE PRENSA Nº 35/08 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-308/06 Intertanko y otros / Secretary of State for Transport LA DIRECTIVA RELATIVA A LA CONTAMINACIÓN PROCEDENTE DE LOS BUQUES, QUE PREVÉ EN PARTICULAR SANCIONES EN CASO DE DESCARGAS ACCIDENTALES, MANTIENE SU VALIDEZ La validez de determinadas disposiciones de la Directiva que establecen un régimen de responsabilidad por las descargas accidentales no puede ser apreciada en relación con la Convención de Montego Bay ni con el Convenio Marpol Varias organizaciones del sector del transporte marítimo que representan a una parte sustancial del sector interpusieron ante la High Court of Justice (England & Wales) una demanda referida a la adaptación del Derecho del Reino Unido a la Directiva relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones. 1 Esas organizaciones mantienen que dos disposiciones de la Directiva no respetan en varios aspectos dos Convenios internacionales: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio Marpol), que precisan las condiciones para el ejercicio por los Estados ribereños de sus derechos soberanos en las diferentes zonas marítimas. Según dichas organizaciones, esas disposiciones establecen un régimen de responsabilidad más riguroso en el caso de las descargas accidentales. El órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine si las disposiciones de la Directiva son compatibles con los dos Convenios internacionales. En su sentencia de esta fecha el Tribunal de Justicia concluye que la validez de la Directiva no puede apreciarse ni en relación con el Convenio Marpol ni en relación con la Convención de Montego Bay. 1 Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255, p. 11) 27 En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que las instituciones de la Comunidad están vinculadas por los acuerdos celebrados por ella, y que, por tanto, esos acuerdos disfrutan de primacía sobre los actos de Derecho comunitario. En consecuencia, la validez de una Directiva puede ser afectada por su inobservancia de las reglas internacionales. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia enumera los requisitos que le permiten comprobar la validez de una regla comunitaria en relación con un Tratado internacional. Por una parte, es necesario que la Comunidad esté vinculada por este último, y por otra, que la naturaleza y el sistema del mismo no se opongan en particular al examen de validez por el Tribunal de Justicia. Una vez recordadas esas reglas, el Tribunal de Justicia lleva a cabo un profundo examen de ambos Tratados internacionales. En lo que se refiere al Convenio Marpol, el Tribunal de Justicia observa que la Comunidad no es parte contratante en este último. La circunstancia de que la Directiva incorpore algunas reglas contenidas en ese instrumento internacional no basta por sí sola para que el Tribunal de Justicia pueda controlar la validez de esa Directiva en relación con el citado Convenio. En lo que atañe a la Convención de Montego Bay, ésta fue firmada por la Comunidad y aprobada por una Decisión comunitaria, lo que genera la consecuencia de vincular a la Comunidad. No obstante, esa Convención no establece reglas destinadas a aplicarse directa e inmediatamente a los particulares. La misma no confiere a éstos derechos y libertades que puedan ser invocados frente a los Estados, con independencia de la conducta del Estado del pabellón del buque. Por consiguiente, la naturaleza y el sistema de la citada Convención se oponen a que el Tribunal de Justicia pueda apreciar la validez de un acto comunitario en relación con esta última. Documento no oficial, destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Justicia. Lenguas disponibles: CS, DE, EL, EN, ES, FR, HU, IT, PL, PT, RO, SK y SL El texto íntegro de la sentencia se encuentra en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=ES&Submit=rechercher&numaff=C-308/06 Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento Si desea más información, póngase en contacto con Agnès López Gay Tfno: (00352) 4303 3667 Fax: (00352) 4303 2668 Jurisprudencia Internacional A+ A- | Guardar | Copiar | Imprimir | Enviar Transporte marítimo – Contaminación procedente de buques – Directiva 2005/35/CE – Validez – Convención de Montego Bay – Convenio Marpol 73/78 – Efectos jurídicos – Invocabilidad – Negligencia grave – Principio de seguridad jurídica Los actores alegan que disposiciones de la Directiva no violan normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de Montego Bay y el Convenio internacional Marpol, que fijan condiciones para el ejercicio por los Estados ribereños de sus derechos soberanos en diferentes zonas marítimas. La High Court of Justice británica pide, en esencia, al Tribunal de Justicia de la U E que determine si las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255, p. 11) son compatibles con los Convenios citados. El Tribunal de Justicia considera que: 28 Las instituciones de la Comunidad están vinculadas por los acuerdos celebrados por ella, y que, por tanto, esos acuerdos disfrutan prevalecen sobre los actos de Derecho comunitario. En consecuencia, la validez de una Directiva puede ser afectada por su inobservancia de las reglas internacionales. La Comunidad no es parte contratante en el Convenio Marpol. Aclara que la circunstancia de que la Directiva incorpore algunas reglas contenidas en ese instrumento internacional no basta para que el Tribunal de Justicia pueda controlar la validez de esa Directiva en relación con el Convenio Marpol. La Convención de Montego Bay, ésta fue firmada por la Comunidad y aprobada por una Decisión comunitaria, lo que vincula a la Comunidad, pero como la Convención no establece reglas destinadas a aplicarse directa e inmediatamente a los particulares ni les otorga derechos que puedan ser invocados frente a los Estados, con independencia de la conducta del Estado del pabellón del buque. 29 El mar en nuestra Constitución Política Freddy Pacheco León* Aunque la Asamblea Legislativa aprobó el 23 de marzo de 1992 la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), ordenamiento jurídico internacional que sin duda tiene demostrados beneficios para Costa Rica, han pasado 21 años sin que se hubiere adecuado nuestra Constitución Política a ese nuevo ordenamiento jurídico. Así, en el párrafo segundo del artículo 6º de la Carta Magna, relacionado con el territorio nacional definido en el artículo 5º de esta, se estipula que el Estado “Ejerce además una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas”, reflejo de lo que en cierta manera se consideraba antes de 1975, año de la reforma constitucional que así lo determinara. En virtud de que dicho párrafo no es concordante con lo que reconoce el derecho del mar internacional, hemos considerado razonable promover una reforma constitucional que lo sustituya de tal manera que los conceptos de “mar territorial”, “zona contigua”, “zona económica exclusiva” y “plataforma continental” pasen a formar parte integral de la Constitución Política de Costa Rica. Inclusión que no solo debería hacer referencia a la Convención de la ONU sino que, para mayor claridad, podría complementarse con los principios generales establecidos para cada uno de ellos. Lo creemos así pues en vista de que se trata de expresiones poco comunes para el ciudadano no especialista en el tema, su lectura permitirá obtener una visión no solo comprensible, sino además educativa. Cabe recordar que pese a la trascendencia de los acuerdos que condujeron a la aprobación de una extensión mayor en la anchura de los mares frente a países ribereños, que históricamente habían visto cómo los buques de Estados poderosos se aprovechaban de los recursos naturales vivos y no vivos de esos mares, en el caso particular de Costa Rica no se ha considerado siquiera introducir esos conceptos como normas constitucionales. Y es que tal vez como consecuencia de haber tenido desde épocas de la colonia una visión nacional alejada del mar y concentrada en lo que antes llamábamos la “meseta central”, el costarricense parece no prestarle la importancia merecida al mar y sus recursos. Como a muy pocos le interesaba, hubo de esperarse una década desde su aprobación en las Naciones Unidas, hasta que el entonces diputado don Edgar Ugalde Álvarez asumiera como tarea especial su aprobación de parte del Estado costarricense. Y se hizo con tal premura, que de camino hubo de corregirse un error en el procedimiento por cuanto se estaba dictaminando en comisión legislativa sin haber sido enviado antes por el poder ejecutivo, como manda la misma Constitución. Logros indiscutibles. Puesto que el gobierno de Ronald Reagan obstaculizó su esperada aprobación por consenso, en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (III Unclos) se tuvo que aprobar por votación. Solo cuatro votos tuvo en contra: Venezuela, Israel, Turquía y el propio Estados Unidos. Superados los impedimentos propiciados por transnacionales explotadoras de recursos minerales, se obtuvieron logros indiscutibles para el ordenamiento mundial que se iniciaba con la 30 Convemar. Acorde con iniciativas nacidas en América Latina, el ancho del “mar territorial”, que se mide a partir de las costas de los territorios continentales e insulares, pasó de medir 3 millas a 12 millas, para beneficio de los Estados ribereños que vieron extenderse su soberanía en áreas marinas, sobre su espacio aéreo y sobre su lecho y subsuelo. Asimismo, muy sabiamente y en consideración a la realidad que hasta entonces imperaba, se designó con el nombre de “zona contigua” al “mar territorial”, a otra franja marítima de hasta 12 millas más de ancho, en la cual el Estado ribereño puede ejercer controles sanitarios, aduaneros y migratorios propios del “mar territorial”. En la “zona económica exclusiva”, como la que se genera a partir de las costas costarricenses bañadas por el Mar Caribe y el Océano Pacífico, incluyendo las del Parque Nacional Isla del Coco, los Estados tenemos derechos de soberanía de todos los recursos naturales que se encuentren en las aguas y el subsuelo. En esa especial zona, aunque los buques pesqueros y de otro tipo gozan de libre navegación, no pueden pescar sin contar con los permisos de rigor, lo que para Costa Rica cobra especial importancia en virtud de la reconocida, y lamentablemente desaprovechada, riqueza atunera del Pacífico. Recursos naturales. Siempre en concordancia con la nueva legislación de la ONU, y ante la reconocida riqueza marina del subsuelo más allá del límite de las 200 millas propias de la “zona económica exclusiva”, la Convención le reconoce especial relevancia a los recursos naturales del lecho y el subsuelo, no solo los cubiertos por las aguas del “mar territorial” y la “zona económica exclusiva”, sino incluso a los ubicados más allá del borde de las 200 millas y hasta otras 150 millas marinas, bajo ciertas circunstancias. Para ello se designa como “plataforma continental” al área brevemente descrita, bañada en parte por lo que se denomina “alta mar” abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. “Plataforma continental” en la que se ejercen derechos de soberanía para efectos de su exploración y explotación de sus recursos. Por eso nos hemos permitido poner en conocimiento de señores diputados y el Ministerio de Relaciones Exteriores una propuesta que podría servir de documento de trabajo para que, eventualmente, pueda Costa Rica tener en su Constitución Política un texto concordante con lo establecido en el derecho del mar internacional, que pudiere servir asimismo para promover acciones, principalmente legales, hacia el manejo de los recursos marinos y otras funciones que el Estado habrá de impulsar en tan importante área de desarrollo. *Biólogo, especialista en estudios de impacto ambiental. frepaleon@gmail.com 31 PROPUESTA DE REFORMA AL TÍTULO I, CAPÍTULO ÚNICO, ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ARTÍCULO 6º. El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio continental e insular, en su mar territorial que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas (22,2 km) contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura, en su zona contigua adyacente al mar territorial, que abarca desde las 12 hasta las 24 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial, en su plataforma continental, superficie de un fondo submarino próximo a la costa y situado entre esta y profundidades inferiores a 200 metros. Además, según lo dispone la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) forma parte de su territorio la zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, franja marítima que se extiende desde el límite exterior del Mar Territorial hasta una distancia de doscientas millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de éste, sobre la cual se ejercen derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos, así como jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes en la Convemar, con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, la investigación científica marina, la protección y preservación del medio marino y otras disposiciones previstas en la citada Convención. 32