Download AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 AMPARO EN REVISIÓN 122
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 QUEJOSA: OPERADORA DE RESTAURANTES LORETO, S. A. DE C. V. MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de marzo de dos mil doce. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Operadora de Restaurantes Loreto, S. A. de C. V., por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras autoridades, por considerar que los artículos 4, 14, fracción X, inciso e) y 15, fracción XV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de enero de dos mil nueve, son inconstitucionales. AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 SEGUNDO. La demanda se radicó ante el Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el número 600/2009. El titular de dicho órgano jurisdiccional, después de sustanciar el procedimiento y celebrar la audiencia constitucional, remitió el expediente al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal. TERCERO. El titular del referido juzgado auxiliar dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en el sentido de sobreseer en el juicio, negar la protección constitucional respecto de uno de los preceptos reclamados y concederla en relación con otro de ellos. Inconforme con la negativa del amparo la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de toca 395/2009. CUARTO. Previos los trámites de ley, el referido cuerpo colegiado, mediante resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, solicitó a este Alto Tribunal que asumiera su competencia originaria para conocer del asunto. QUINTO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que se asumía la competencia originaria para conocer del asunto. En el mismo auto determinó que no correría el plazo para que opere la 2 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 caducidad con motivo de que se formó una comisión para conocer de los asuntos relacionados con las disposiciones reclamadas. SEXTO. En proveído de veintitrés de enero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, con vista en el dictamen suscrito por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, encargado de supervisar la Comisión 34 denominada “Protección a la Salud de los No Fumadores”, ordenó la reanudación del trámite y turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales. Finalmente, en proveído de veinte de marzo de dos mil doce, el asunto quedó radicado ante esta Segunda Sala. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior porque se interpuso en contra de una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 4, 14, fracción X, inciso e) y 15, fracción XV, de la 3 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en razón de que debe decretarse el sobreseimiento. SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente y por parte legitimada. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa mediante lista de diez de septiembre de dos mil nueve. Esta notificación surtió efectos el once siguiente de manera que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso transcurrió del diecisiete al treinta del citado mes y año, debiendo descontar los días del doce al dieciséis y diecinueve y veinte por ser inhábiles. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es inconcuso que se hizo de manera oportuna. Por otra parte, dicho medio de defensa fue interpuesto por persona legitimada toda vez que fue suscrito por José Ricardo Soto Ortiz a quien el juzgador federal, mediante proveído de catorce de abril de dos mil nueve, le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios de la quejosa. TERCERO. Procede revocar la sentencia impugnada y decretar el sobreseimiento en el juicio con motivo de que cesaron los efectos de los actos reclamados. 4 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 En el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso de revisión en el que se actúa la quejosa reclamó los artículos 4, 14, fracción X, inciso e) y 15, fracción XV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de enero de dos mil nueve. Esta Segunda Sala de oficio advierte que el juicio de amparo es improcedente respecto de los citados artículos. El estudio oficioso se justifica en atención a que la procedencia del juicio de amparo es de orden público y su análisis no depende de que las partes lo aleguen o no, sino de que exista una causa de improcedencia distinta de las que fueron analizadas por el juzgador federal o, incluso, un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia con número de registro 192902, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 28, del Tomo X, Materia Común, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo 5 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.” El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo dispone: “Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: (…) XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;” Este cuerpo colegiado ha sostenido que no es suficiente para que la citada causa de improcedencia se actualice que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo. 6 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 Las anteriores consideraciones están contenidas en la jurisprudencia con número de registro 193758, visible en la página 38, del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.” Por otra parte, tratándose de amparo contra leyes, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que a efecto de verificar si se actualiza la citada causa de improcedencia es necesario constatar si se trata de normas prohibitivas o de normas que generan una obligación y, en este último supuesto, si las normas produjeron consecuencias durante el periodo en que estuvieron vigentes. Lo anterior, porque las normas prohibitivas sólo prevalecen durante la vigencia de la ley, de modo que al derogarse cesan sus efectos prohibitivos, permitiendo que el gobernado actúe. En cambio, 7 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 tratándose de normas que generan la obligación de actuar en determinado sentido, esto es, que imponen una obligación de hacer o permitir que se haga (norma positiva), la derogación de la ley no siempre libera a los destinatarios de las consecuencias que hayan derivado de su observancia o inobservancia por el periodo que estuvo vigente, salvo que por disposición expresa de una norma transitoria se impida la aplicación de la ley derogada incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso queda destruida la ley desde su promulgación. En relación con lo anterior, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno con número de registro 198400, visible en la página 5, del Tomo V, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: “CESACIÓN DE EFECTOS. APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO ‘LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.’ (PUBLICADA CON EL NÚMERO 192 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO I, MATERIA CONSTITUCIONAL, PÁGINA 189). Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia citada, especialmente de la primera de ellas, se deriva que su origen yace en la impugnación de normas cuya aplicación entrañaba una prohibición in genere, que sólo prevalecería durante la vigencia de la ley, pero que derogada cesaría su efecto prohibitivo permitiendo, por tanto, que el gobernado actuara en aquel sentido. En esta hipótesis, la concesión de la protección constitucional no tendría efecto alguno, dado que en ningún caso podría surtir efectos sobre el pasado, pues no podría volver en el tiempo para reparar la violación causada por la aplicación de aquella norma, facultando al quejoso para realizar lo que le fue vedado y que ahora le es permitido. Por ello, debe estimarse que la jurisprudencia en comento sólo es aplicable cuando la ley reclamada entraña una prohibición y no cuando genera una obligación de actuar en determinado sentido, o sea, una obligación de hacer o permitir que se haga. En esta última hipótesis, la derogación de la ley no 8 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación; a más de que, por regla general y salvo disposición expresa -como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada, incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma-, la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro, impidiendo que ella se aplique a hechos realizados con posterioridad a la fecha en que se produjo, pero no abarca los realizados durante la época en que estuvo en vigor, los cuales provocaron una afectación en la esfera jurídica de los gobernados que sólo puede ser subsanada, en su caso, mediante la protección de la Justicia de la Unión.” En el caso, según se vio, la quejosa reclamó los artículos 4, 14, fracción X, inciso e) y 15, fracción XV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, con motivo de su entrada en vigor, es decir, como normas de carácter autoaplicativas. Estos preceptos establecen: “Artículo 4. Queda prohibido fumar en todos los establecimientos mercantiles que se encuentren sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En los establecimientos mercantiles que cuenten con áreas de servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público.” “Artículo 14. Los Titulares, tienen las siguientes obligaciones: (…) X. Exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles: (…) e) La prohibición de fumar en el establecimiento mercantil, así como las sanciones aplicables al infractor…” “Artículo 15. Queda prohibido a los Titulares y sus dependientes realizar, permitir o participar en las siguientes actividades: (…) XV. En el caso de los Establecimientos Mercantiles a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 26, así como los establecidos en el párrafo segundo del artículo 28, y los previstos en el artículo 30, todos de esta ley, además de los 9 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 billares, queda estrictamente prohibido la productos derivados del tabaco.” venta de los Como se ve, el artículo 4 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal establece la prohibición de fumar en todos los establecimientos mercantiles que se encuentren sujetos a las disposiciones de esa ley, así como la posibilidad de fumar sin restricción alguna cuando los establecimientos cuenten con áreas de servicio al aire libre, siempre que el humo del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público. Por otra parte, el artículo 14, fracción X, inciso e) de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal fija la obligación para los titulares de los establecimientos mercantiles de exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles la prohibición de fumar y las sanciones aplicables al infractor. Finalmente, el artículo 15, fracción XV, de dicho ordenamiento legal determina que algunos establecimientos mercantiles como los restaurantes no pueden vender productos derivados del tabaco. En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de enero de dos mil nueve, fue abrogada mediante decreto publicado en el citado medio oficial de difusión de veinte de enero de dos mil once y que entró en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación, según se advierte de la siguiente transcripción: 10 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: (…) DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, con las observaciones realizadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para quedar como sigue: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. (…) TRANSITORIOS.- - -Primero. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, asimismo la Secretaría de Desarrollo Económico en coordinación con las Delegaciones implementará una campaña de difusión masiva dirigida a todos los establecimientos mercantiles en donde se les haga conocimiento del contenido de la presente Ley.- - -Segundo.Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. (…) Cuarto. Se abroga la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 26 de enero de 2009.” Como se ve, el decreto transcrito abrogó la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de enero de dos mil nueve. Con lo anterior, quedaron destruidos de manera total e incondicionada los efectos de los artículos 4° y 15, fracción XV, de la citada Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, pues las prohibiciones que establecían (no fumar en espacios interiores y no vender productos derivados del tabaco) fueron eliminadas. 11 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 Por otra parte, respecto del artículo 14, fracción X, inciso e) de dicha Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal también se actualiza la causa de improcedencia en estudio, pues aun cuando ese precepto establecía una obligación a cargo de la quejosa (exhibir en un lugar visible la prohibición de fumar y las sanciones aplicables al infractor), en autos no está acreditado que dicho precepto hubiese producido consecuencias materiales durante su vigencia, es decir, que haya sido aplicado a la promovente del amparo, derivado del incumplimiento de la obligación que establece durante el periodo que estuvo vigente, por lo que, en el caso, una eventual concesión del amparo en contra de ese precepto carecería de efectos. En congruencia con lo anterior, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos de las citadas disposiciones con motivo de su derogación, lo que procede es decretar el sobreseimiento. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia impugnada. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso. 12 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Sergio A. Valls Hernández. Fue ponente el Ministro Luis María Aguilar Morales. Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe. MINISTRO PRESIDENTE SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ MINISTRO PONENTE LUIS MARÍA AGUILAR MORALES 13 AMPARO EN REVISIÓN 122/2010 SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ Esta foja corresponde al Amparo en Revisión 122/2010. Quejosa: Operadora de Restaurantes Loreto, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fallado el veintiuno de marzo de dos mil doce, en el que se resolvió: “PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia impugnada. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.” Conste. 14