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FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES SEDE ACADÉMICA DE MÉXICO Maestría en Derechos Humanos y Democracia VI Generación 2012-2014 “Derecho humano a un recurso judicial efectivo y la causa de improcedencia del juicio de amparo en México por cesación de efectos del acto reclamado en el caso del arraigo.” Tesis que para obtener el grado de Maestra en Derechos Humanos y Democracia Presenta: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez. Director de tesis: Mtra. Katherine Mendoza Bautista México D.F., Enero 2015. Con especial agradecimiento al Consejo de la Judicatura Federal. RESUMEN La presente tesis tiene como objetivo hacer una crítica a una de las causas de improcedencia del juicio de amparo mexicano, como es la que se actualiza por cesación de los efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el derecho humano a un recurso judicial efectivo, que se abordará partiendo del caso del arraigo en materia penal, respecto del cual, durante el transcurso de esta tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio en diversas ejecutorias en el sentido que no puede estimarse concretizada tal hipótesis de improcedencia aún se dicte orden de aprehensión, cuando con motivo del arraigo se obtengan pruebas que sirvan para la emisión de tal orden de captura. Palabras clave: Derecho a un recurso judicial efectivo, juicio de amparo, cesación de efectos, arraigo penal. ABSTRACT This essay aims to do a review of the causes of invalidity of the amparo in México, as it is updated by the cessation of the effects of the act in question, part XXI of Article 61 of the Amparo Law into force in relation to the human right to an effective judicial remedy, which will be addressed based on the example of the roots in criminal matters, on which, during the course of this research, the Mexican Supreme Court has delivered in the sense that it can not be estimated irrelevance hypothesis concretized such warrant is issued even when the occasion of evidence that serve to hold the issuance of such warrant will be obtained. Keywords: Effective remedy, injunction, cessation of effects, criminal roots. 2 Dedico la presente tesis a mi esposo Eduardo Espinosa y a mis hijos Eduardo David y José Eduardo. 3 ÍNDICE CAPÍTULO I ................................................................................................................. 9 MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ...................... 9 1.1. El derecho de acceso a la justicia y el subderecho a un recurso judicial efectivo. 10 1.1.1. Tutela Jurisdiccional y Derecho de Acceso a la Justicia. .............................. 12 1.1.2. Recurso Judicial Efectivo. ............................................................................ 17 1.2. Evolución del juicio de amparo mexicano y la reforma de 2 de abril de 2013. .... 20 1.3. Las hipótesis de improcedencia del juicio de amparo. ........................................ 24 1.4. La causa de improcedencia por “cesación de efectos del acto reclamado”. ......... 31 CAPÍTULO II .............................................................................................................. 36 ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES MEXICANOS EN TORNO AL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EL ARRAIGO PENAL. ....................................................................................................................... 36 2.1. Los estándares en materia de derechos humanos en relación con el derecho a un recurso judicial efectivo. ........................................................................................... 36 2.2. Criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales en torno a los temas de recurso judicial efectivo y las causas de improcedencia del juicio de amparo mexicano. ................................................................................................................................. 49 2.3. La figura del arraigo penal en torno a la causa de improcedencia por cesación de efectos. ..................................................................................................................... 63 CAPÍTULO III ............................................................................................................ 71 LA CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL CASO DEL ARRAIGO Y EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. ..................................... 71 3.1. Mecanismos legislativos para cumplir con los estándares en materia de derechos humanos en relación a la causa de improcedencia por cesación de efectos en el caso del arraigo. ............................................................................................................... 71 3.2. Propuesta de reforma a la Ley de Amparo a fin de modificar la redacción de la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado.......................... 81 CONCLUSIONES ....................................................................................................... 82 BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................................ 84 4 INTRODUCCIÓN Encontramos en el artículo 251 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el derecho humano a la Protección Judicial, en la que se establece la obligación del Estado de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia Convención. En base a los parámetros nacionales e internacionales del derecho a un recurso judicial efectivo esta tesis analizará una causa de improcedencia del juicio de amparo previsto en el orden jurídico mexicano, como es la prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo reformada el dos de abril de dos mil trece, la que refiere literalmente que el juicio de amparo es improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. La fracción en comento toma como base para declarar la improcedencia del juicio de amparo la cesación o ausencia de los efectos del acto reclamado. La violación o las violaciones son los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando la violación ha cesado, cuando ha desaparecido la contravención, por ejemplo, por haberlas reparado, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya se ha logrado, la reparación de la infracción (Burgoa, 1999: 467). 1 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista en el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 5 Sin embargo, considero que la actual redacción de la referida causa de improcedencia no es suficiente para estimarla acorde al derecho humano a un recurso judicial efectivo, toda vez que, para considerar concretizada tal hipótesis de sobreseimiento, se debe atender a diversas condiciones, a saber, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, además, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular o habiéndola irrumpido, la cesación no deje alguna huella, pues la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá y que no dejó huella que amerite ser borrada por el otorgamiento del amparo. En ese sentido, como se precisará más adelante, la redacción actual de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no resulta suficiente y correcta para estimar que la aludida causa de improcedencia cumple con el parámetro del derecho humano a un recurso judicial efectivo, principalmente en el caso de la orden de arraigo, medida que actualmente opera únicamente en casos específicos del ámbito penal federal, toda vez que cuando se ejecuta dicha orden y ésta cesa por haberse cumplido el plazo indicado para su realización, si contra ésta se promovió el juicio de garantías, es común que se determine la actualización de la causa de improcedencia por cesación de efectos, sin considerar si efectivamente estos efectos han quedado destruidos y sin dejar huella en la esfera de derechos del quejoso. El anterior análisis encuentra razón de ser en la Reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, mediante la cual se modificó la parte dogmática de la Constitución, al haberse reformado el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que ésta protege todos los derechos humanos contenidos en su texto, pero también todos los contenidos en los tratados internacionales firmados por México; 6 reforma en la cual se incorporó la obligación de realizar una interpretación conforme y aplicar las normas de derechos humanos bajo el principio pro personae y acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, lo que amplió las obligaciones de las autoridades públicas, quienes ahora deben respetarlos, protegerlos, garantizarlos, promoverlos y reparar las afectaciones que su violación haya producido. Esto es lo que constituye el cambio de paradigma por el que está pasando el sistema jurídico mexicano, respecto de la concepción anterior de la jerarquía normativa de los tratados establecida en el artículo 133 de la Constitución Federal y que motiva el análisis de la causa de improcedencia por cesación de efectos en el caso del arraigo a que me he referido. Al respecto, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación –SCJNreconoce que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, aceptado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental (Tesis 22/2014 (10ª). No obstante lo anterior, considero necesario realizar una reflexión sobre las causas de improcedencia del juicio de amparo, en especial, por cesación de efectos del acto reclamado, a fin de determinar si con su regulación actual el juicio de amparo es acorde a los estándares de un recurso judicial efectivo como sostiene la SCJN y, en caso de que no sea así, proponer su reforma si es necesario. 7 Por ello se pretende iniciar con un estudio de la evolución del juicio de amparo y las causas de improcedencia, para después, en un segundo capítulo, analizar los criterios de la SCJN y Tribunales Federales mexicanos en torno a la indicada causa de improcedencia por cesación de efectos. Finalmente en el tercer capítulo, el caso del arraigo, que desde mi punto de vista es el mejor ejemplo de que la referida causal, en la forma en que está redactada, no cumple con lo que se debe considerar como un recurso judicial efectivo. Por último, propongo una nueva redacción para la referida hipótesis de improcedencia a fin que sea acorde con los estándares internacionales sobre el derecho humano analizado. Cancún, Quintana Roo, Enero de 2015. 8 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. La interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH- respecto del artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos es en el sentido que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, debe ser capaz de producir resultados y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada. Lo anterior es así, pues la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real de promover un recurso sencillo y rápido que tenga como resultado la protección judicial requerida. El derecho a la tutela jurisdiccional, para Ovalle Favela, se ha reconocido tanto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1948 y en los convenios y pactos internacionales que sobre esta materia México ha suscrito y ratificado: como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Ovalle, 2007: 148). Conforme lo que sostiene el autor en cita, el derecho a la tutela jurisdiccional, despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, para evitar que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón a su fundamento; segundo, una vez logrado el acceso, para asegurar que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los 9 derechos y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, a través de la plena ejecución de ésta; y agrega, que desde el punto de vista formal, el derecho de acceso a los tribunales había sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia elaborada tomando como punto de partida la redacción original del artículo 17 Constitucional y ha sido ratificado con mayor precisión por el texto vigente, pero el derecho de acceso a la justicia no se limita a consignar la posibilidad meramente formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, sino que implica, además, el deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales. Para comprender el acceso a la justicia como un verdadero derecho humano, como generador de obligaciones para el Estado, la administración de justicia debe entenderse como “…la forma principal en que se traduce la obligación estatal de proveer los canales y sistemas para que toda persona pueda dirimir sus conflictos jurídicos o esclarecer sus pretensiones…” (Baya, 2013: 1) Establecido lo anterior es conveniente exponer en qué consisten el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo. 1.1. El derecho de acceso a la justicia y el subderecho a un recurso judicial efectivo. En todos los sistemas judiciales constitucionales, el derecho ciudadano más clásico es el derecho de acceso a la justicia, es decir, el derecho de obtener la tutela judicial de los derechos e intereses de las personas. Por tanto, la garantía genérica judicial de los derechos fundamentales es, justamente, la organización del sistema judicial, porque su función esencial es la protección de los derechos y libertades (Brewer-Carías, 2005: 76). No obstante que el presente análisis tiene como parámetro la dogmática jurídica, conviene estudiar el derecho de acceso a la justicia bajo la visión del desempaque de 10 derecho que es un marco analítico para dimensionar los derechos y sus obligaciones, a fin de que puedan ser operacionalizados a nivel estatal; es decir, realizar el estudio de un derecho humano a partir de las diversas obligaciones que lo constituyen (Serrano, 2013: 75). En ese sentido, en principio debe mencionarse que el artículo 172 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, y de forma específica el derecho de acceso a la justicia; asimismo, prevé obligaciones dirigidas, principalmente, al legislativo y al ejecutivo en los ámbitos federal y estatal, como la de asegurar la existencia y funcionamiento de la defensa pública, la regulación de las acciones colectivas y de los mecanismos alternativos de solución de controversias (Parra, 2012: 16). El artículo 17 constitucional reconoce un derecho público subjetivo a los gobernados en sus relaciones con el Estado: el de que, por regla general, los poderes de éste no deben, en el ejercicio de sus atribuciones, autorizar, convalidar ni aplicar directamente formas autotutelares de solución de conflictos, salvo los casos excepcionales en que resulte 2 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” 11 indispensable permitir la defensa de un derecho puesto en peligro y en los que el afectado no tenga la alternativa real y efectiva de reclamar la tutela jurisdiccional. (Ovalle, 2007: 148). Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido en jurisprudencia definida que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. Sostiene la SCJN que constituye una obligación para los Estados signantes de la Convención la implementación de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por aquella, y para ello no basta con que éste previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. 1.1.1. Tutela Jurisdiccional y Derecho de Acceso a la Justicia. Para Parra y Saavedra, el derecho al acceso a la justicia es uno de los elementos que integran el derecho más amplio a la “tutela jurisdiccional”, pues en ocasiones se confunde “acceso a la justicia” con “tutela jurisdiccional”; es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional es de tipo genérico y que, a su vez, se integra por tres derechos: el acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de la sentencia o decisión, por lo tanto, el “acceso a la justicia” es sólo uno de los aspectos de la “tutela jurisdiccional” (Parra y Saavedra, 2012: 16-17). 12 El derecho al acceso a la justicia es considerado como un derecho fundamental ya que “cuando otros derechos son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la ley” (Birgin, 2005: 15). Como lo sostiene Parra, el acceso a la justicia puede verse desde dos ámbitos, es decir, uno reduccionista e institucional, conforme al cual el indicado derecho se limita al “sistema preexistente de cortes y tribunales abordando reformas de cara a su mayor capacitación, a su reorganización y a una mayor dotación de recursos materiales y humanos para mejorar su rendimiento, y de esta manera ampliar su alcance y aumentar su eficacia”; y otro integral y, por lo tanto, más amplio, que va más allá de lo estrictamente jurisdiccional, porque conforme a esta corriente, el acceso a la justicia también se concibe como un “instrumento para la transformación de las relaciones de poder que perpetúan la exclusión, la pobreza y la subordinación de grupos tales como mujeres, presos, indígenas, migrantes, discapacitados, menores, ancianos, población de bajos ingresos, etc.” (Parra y Saavedra, 2012: 7). El que nos ocupa en este estudio es el primero de los indicados, el de corte institucional, porque se abordará el estudio de una causal de improcedencia del juicio de amparo, de la que se analizará si respeta los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia. Es importante citar, conforme lo expone Parra y Saavedra (2012), que el nivel de especialización del corpus juris internacional en materia de derechos humanos ha permitido establecer diversos aspectos del derecho al acceso a la justicia, de manera que hoy en día son varios los instrumentos internacionales, particularmente tratados y declaraciones, los que se refieren a este derecho, ya sea de manera general, indicando sus elementos mínimos, o desarrollando su contenido de acuerdo al estatus jurídico de su titular, de los cuales por su importancia, conviene reseñar a dos que son vigentes para México: 13 a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 14 se contempla lo siguiente: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…)” b) La Corte IDH ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana, que también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la 14 ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Este derecho puede entenderse como la posibilidad efectiva de todo ser humano de acceder, sin algún tipo de distinción, a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto; que implica tanto el ser asesorado como el derecho a ser asistido y defendido por un abogado totalmente independiente; y, representa el derecho de acudir al sistema de administración de justicia establecido por ley, para la resolución de conflictos de conformidad al ordenamiento jurídico vigente (Baya, 2013: 1). Lo anterior es relevante para comprender el acceso a la justicia como un verdadero derecho humano, como generador de obligaciones para el Estado, pues la administración de justicia debe entenderse como “…la forma principal en que se traduce la obligación estatal de proveer los canales y sistemas para que toda persona pueda dirimir sus conflictos jurídicos o esclarecer sus pretensiones…” (Baya, 2013: 1). 15 Particularmente conviene citar lo que Baya (2013) ha identificado como acceso a la justicia, y que hace consistir en el conjunto de derechos y garantías, que los Estados deben asegurar como: “- Derecho a un recurso efectivo que debe garantizarse a la población la resolución de sus conflictos penales, civiles, familiares, etc., tal como establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser eficaz, idóneo y pertinente para la pretensión que exige quien accede al sistema. - Incorporación normativa de garantías judiciales tales como la presunción de inocencia, la prohibición de irretroactividad de la ley, el principio de legalidad, etc. - Promoción de los derechos y la manera de ejercitarlos, para que todos (as) los (as) ciudadanos (as) tenga conocimiento de ellos. - Deber del Estado de asumir la carga económica que derive de la asistencia de abogado (a) a las personas que carecen de recursos para asegurar una defensa efectiva en materia penal.” (Baya, 2013: 2) En relación a este punto, Parra y Saavedra (2012) precisan que el sentido y contenido del derecho al acceso a la justicia ha sido objeto de varios pronunciamientos de la SCJN, entre los que resulta trascendente destacar la tesis de la Segunda Sala número 2ª L/2002 en la que dicho Tribunal, identifica los principios de justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial, y justicia gratuita como las “cualidades que el constituyente exige que tenga el proceso de administración de justicia”; asimismo señalan, que la interpretación desarrollada por la SCJN en relación con el artículo 17 constitucional limita el alcance del acceso a la justicia a los anteriores elementos o principios, relacionados con la visión institucional del acceso a la justicia. 16 De conformidad con lo establecido por la Corte IDH en su sentencia en el Caso Cantos, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la justicia debe entenderse de la siguiente forma: “Esta disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.” (Caso Cantos, 2002, párr. 54 y 55) Luego, es posible analizar un ámbito más integral del acceso a la justicia en el marco de los siguientes elementos: a) la independencia judicial y b) la efectividad de los recursos. No es necesario, para los fines de este análisis, pronunciarse en torno al rubro de independencia judicial, porque el tema que nos ocupa es la efectividad del juicio de amparo, por lo que solo se tratará el segundo de los mencionados elementos: efectividad de los recursos. 1.1.2. Recurso Judicial Efectivo. La eficacia de un recurso, ha sido un aspecto analizado desde los primeros casos emitidos por la Corte IDH y constituye un aspecto esencial para no restringir el acceso a la justicia a la protección formal que normalmente establece el derecho interno. 17 La Corte IDH en diversos fallos ha precisado que el artículo 25.1 establece la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos humanos, sean de fuente nacional o internacional (Caso Salvador Chiriboga, 2008, párr. 57); por tanto, los Estados tienen la responsabilidad de diseñar y establecer normativamente un recurso eficaz para la defensa de esos derechos pero, además, también deben asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales (Caso Villagrán Morales, 1999, párr. 237). La interpretación que de este precepto ha realizado la Corte IDH, es en el sentido que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que los mismos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada. Lo anterior es así, pues la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real de promover un recurso sencillo y rápido que tenga como resultado la protección judicial requerida. Acorde con tal interpretación, debe concluirse que la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida; garantía que constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino de todo estado de derecho en una sociedad democrática. Sobre este tópico, resulta pertinente citar la opinión de Sánchez Cordero, quien precisa lo siguiente: 18 “La justicia exige y funda al Estado y es el Estado, precisamente, quien debe garantizar el acceso a la justicia, no solo como servicio público, sino como garantía de convivencia armónica y de desarrollo social. El acceso a la justicia es la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, pueda acudir a los sistemas de justicia si así lo desea. Bajo el enfoque de Mauro Capelleti el acceso a la justicia supone no solo posibilidad, sino efectividad. Por ello no es de sorprender que el derecho a un acceso efectivo a la justicia vaya recibiendo mayor atención con el paso del tiempo, pues los nuevos derechos con que se ha armado a los ciudadanos, obligan a reconocer el “acceso a la justicia” como el derecho humano más fundamental, como la única garantía constitucional efectiva.” (Sánchez Cordero, 2001). En un informe realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se establece que al puntualizar los alcances del artículo 25, la Convención Americana Sobre Derecho Humanos postula la responsabilidad del Estado de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales; y, precisa, que esta obligación no culmina con la gestación de un recurso efectivo que redunde en el desarrollo de un proceso con las debidas garantías, sino que incluye el deber de diseñar e implementar mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado (CIDH, 2007: 88). La noción de “efectividad” de los recursos está vinculada, entre otros factores, a la adecuación del remedio en tanto instrumento de tutela del derecho afectado- es decir, como herramienta para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho humano de que se trate (Courtis, 2008: 43). 19 De lo reseñado con antelación se tiene que el derecho a un recurso judicial efectivo constituye un subderecho que deriva del de acceso a la justicia, el cual a su vez, es una vertiente del derecho a la tutela judicial. El derecho a un recurso judicial efectivo, según el marco teórico abordado implica la existencia de un recurso idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real de obtener, de manera sencilla y rápida, la protección judicial requerida. 1.2. Evolución del juicio de amparo mexicano y la reforma de 2 de abril de 2013. En México, el juicio de amparo es un procedimiento extraordinario establecido por el legislador en los artículos 103 y 107 Constitucionales y tiene por objeto defender a los gobernados de las violaciones a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que es parte el Estado mexicano, dictados por actos de autoridad o de particulares. Como antecedentes del juicio de amparo y sus causas de improcedencia, debe mencionarse la Constitución Federal de 1824, la cual no establecía un instrumento jurídico para proteger las garantías individuales, pues no obstante el artículo 137, fracción V, inciso sexto, de ésta otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y a las leyes generales, no regulaba un recurso mediante el cual se pudieran defender los derechos fundamentales consignados en aquella (Castro, 1998: 285). Con la Constitución de 1836, de orden centralista, denominada las Siete Leyes Constitucionales se creó la figura del "Supremo Poder Conservador" que tenía como principal función declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución llevados a cabo por cualesquiera de los poderes de la unión y a solicitud de alguno de los restantes.; y que a pesar que tal figura nunca llegó a tener vigencia práctica, debe considerarse el 20 primer órgano creado en nuestro derecho constitucional con el objeto de defender a la Constitución, aunque de corte político y no judicial (Castro, 1998: 286). En mayo de 1847, con la promulgación del Acta de Reformas, que daba vigencia a la Constitución de 1824, Mariano Otero logró que la Asamblea aprobara la institución del amparo dentro del artículo 25 de dicha Acta. Con lo anterior, se introdujo en México el derecho de todos los habitantes de la República a ser amparados por los Tribunales de la Federación en los derechos que les otorgaba la Constitución, contra todo ataque de parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Asimismo se estableció que los tribunales federales sólo debían dar protección en el caso concreto, sin hacer declaraciones generales sobre el acto en cuestión. Se introdujo, así, la figura del amparo como un derecho constitucional de todos a la protección de los derechos y libertades establecidas en la Carta Magna, cuyo desarrollo posterior ha moldeado el llamado “juicio de amparo” (Brewer, 2005: 105-106). Si bien hasta antes del dos de abril de dos mil trece sólo habían sido emitidas dos leyes reglamentarias de los artículos 103 y 107 Constitucionales, sí habían sido numerosas las reformas a la legislación de amparo, de las que podemos destacar las promulgadas en 1950 y 1967, que significaron una transformación importante en algunos sectores del juicio de amparo, pero no implicaron todavía un intento por una reforma de fondo a su estructura procesal (Fix Zamudio, 1993: 267-268). Con lo anterior vemos, que el derecho de amparo en México surgió como un instrumento procesal que tenía la función de tutelar los derechos fundamentales, entonces exclusivamente de carácter individual, contra leyes o actos de cualquier autoridad, tanto de la Federación como de los Estados. El amparo se instituyó en México como un medio de impugnación de los actos y resoluciones de las autoridades legislativas como de la administración, así como de todos los tribunales del país, por lo que se ha apartado de manera considerable de su concepción original. Es exclusivamente 21 el instrumento primario, es decir, el mecanismo procesal para tutelar los derechos fundamentales. (Fix Zamudio, 2007: 11) En junio de dos mil once, sobrevino entonces la reforma constitucional en materia de amparo, en cuya exposición de motivos se plasmó que uno de los objetivos centrales de las modificaciones en la figura del amparo era llevar a cabo una reforma integral al instrumento de control constitucional más importante que se tenía en el ordenamiento jurídico mexicano, y que se considera el principal medio de protección de los derechos fundamentales y garantías, como es el juicio de amparo. Por ello, y en atención a ese papel trascendental en la vida jurídica y política del país, se pretendía con la reforma, fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que dificultaban su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección. Francisca Pou, sostiene que la nueva redacción del artículo 1º Constitucional, si bien no hace una referencia explícita a las fuentes jurisprudenciales internacionales, deja claro que los derechos contenidos en el texto de los tratados son derechos constitucionales en la misma medida que los que se hallan en el articulado del texto nacional e incorpora nociones (los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad y las obligaciones estatales de proteger, promover, proteger, garantizar y reparar) que provienen del corpus juris supranacional de los derechos humanos y ofrecen herramientas poderosísimas para transformar las prácticas de aplicación de los derechos (Pou, 2014: 91-103). La reforma constitucional trajo consigo un cambio de paradigma en la concepción del juicio de amparo. La reforma de amparo, destaca Pou (2014), modifica sustancialmente la redacción de los artículos 103 y 107 de la Constitución, transformando en puntos importantes la regulación tradicional de esta vía procesal, y entre las principales novedades debe mencionarse: 22 “…la inclusión de las omisiones en el tipo de actuación de los poderes públicos frente al cual podemos pedir protección a la justicia federal (antes el amparo procedía contra normas y actos de autoridad, mientras que ahora procede contra normas, actos u omisiones de autoridad); la sustitución de la noción de interés jurídico por la más amplia de interés legítimo como base sobre la cual las personas pueden excitar la protección del amparo, que ahora permite además denunciar tanto afectaciones individuales como colectivas a esos intereses; la previsión de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de cinco sentencias que declaren la inconstitucionalidad de cierta norma y habiendo hecho un preaviso al legislador para darle la oportunidad de reformar la norma sin que lo haya hecho, pueda dar, por mayoría de ocho votos, efectos generales al pronunciamiento de inconstitucionalidad, expulsando la norma del ordenamiento jurídico, como sucede cuando los tribunales constitucionales examinan las normas por las vías de control abstracto del tipo kelseniano.” No obstante lo anterior, menciona Pou, en el juicio de garantías permanecieron casi intocadas las causas de improcedencia, en especial la consistente en cesación de efectos del acto reclamado, la cual se analizará bajo el parámetro del derecho humano a un recurso judicial efectivo. En efecto, la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, precisó que se perseguía fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la SCJN, como un tribunal garante de la Constitución, a fin de permitirle concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistieran mayor importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto. Sin embargo, sobre la hipótesis de improcedencia que constituye el tema del presente análisis, los legisladores no hicieron precisión alguna, 23 sólo fue ubicada dicha causa de improcedencia en la fracción XXI del artículo 61 del nuevo texto legal. 1.3. Las hipótesis de improcedencia del juicio de amparo. Establecido lo anterior, procede abordar el tema de las causas de improcedencia del juicio de amparo, y para ello en primer lugar debe precisarse lo que debe entenderse por “procedencia”, a fin de derivar si la regulación de causas de improcedencia en los juicios constituye o no un límite al ejercicio de ese derecho humano y si puede llevar a considerar que un recurso, como en el caso es el juicio de amparo, no cumple con los parámetros internacionales de derechos humanos al recurso efectivo. Para ello conviene citar un texto de Rubén Sánchez Gil, en el cual señala que: “…la procedencia –y su concepto negativo correlativo: la improcedencia- de la acción procesal se relaciona con la idoneidad de la misma para lograr su objeto, es decir instar un proceso adecuado para resolver la pretensión del actor. Esta falta de idoneidad depende de la existencia de ese elemento del derecho de acción, pero además puede relacionarse indirectamente con la existencia de otro (sujetos y causas), de modo que ante la falta de uno de los elementos de la acción procesal, se considera que esta no existe y, por supuesto, tampoco el derecho de instar la actividad de los órganos jurisdiccionales que es su contenido.” (Sánchez, 2005: 235). Considera el autor en cita, que el elemento teleológico del derecho de acción es el punto de unión de todos los demás; sólo en atención a la satisfacción de los objetivos del proceso concretos que con él se quiere iniciar, adquieren relevancia los sujetos y las causas de la acción procesal: sería impensable el ejercicio de una pretensión contra ninguna persona o una demanda no dirigida a un tribunal, también sería absurdo formular una pretensión contra un demandado, sin aducir alguna protección o garantía 24 para ella, otorgada por el orden jurídico o un agravio concreto cuya reparación se le exija, o bien que la especie procesal que se insta no resulte adecuada a la tutela de la pretensión del actor. “La existencia de los elementos del derecho de acción –y, por consiguiente, la de éste- puede determinarse por circunstancias fácticas y normativas.” (Sánchez, 2005: 235). Destaca que, dentro de las primeras encontramos aquellos hechos que excluirían de la voluntad humana la consecución de los fines jurisdiccionales, por ejemplo: la muerte del inculpado en un proceso penal lleva consigo el sobreseimiento del procedimiento correspondiente o la inutilidad de la acción relativa, pues en tal caso sería imposible cumplir la finalidad de reclusión o rehabilitación que esta última persigue ya que, evidentemente, es materialmente imposible devolver la vida a un sujeto para fincarle responsabilidad criminal; y, que dentro de las causas de improcedencia de carácter normativo, se incluyen hechos por los cuales debido a una decisión tomada por motivos más o menos razonables (seguridad jurídica, abuso de recursos jurídicos, etc.), el órgano jurídicamente autorizado para establecer esos casos niega el derecho de acción al sujeto activo de la misma, no concediéndole la facultad de instar el ejercicio de la actividad jurisdiccional para el cumplimiento de su pretensión, la cual quizá incluso tenga sólidos fundamentos a su favor. Para Rubén Sánchez Gil: “la improcedencia de una determinada acción procesal –lo que puede extenderse a la instancia de otras especies procesales como: recursos, incidentes, etc., como manifestación especial de la misma- se identifica con la inexistencia de ese derecho, con la falta de poder por parte de su sujeto pasivo para ejercerlo e instar la labor jurisdiccional, y no con que le asista la razón acerca de sus pretensiones; el derecho de acción no es –ya se dijo- un derecho de su sujeto activo a obtener una resolución favorable a su interés, sino un 25 derecho al que corresponde la realización de determinados actos estatales para resolver una controversia en algún sentido concreto, por un proceso conformado a las pretensiones de las partes” (Sánchez, 2005: 236-237) Don Ignacio L. Vallarta como presidente de la SCJN, dio cabida a la figura jurídica de la improcedencia en el juicio de amparo, el cual inspirado en una fuerte influencia del derecho norteamericano, así como en la práctica ordinaria de los tribunales de nuestro país en ese entonces, en todo lo relacionado con el recurso de casación, estableció los fundamentos de la improcedencia del juicio de amparo, argumentando lo siguiente: “...en los recursos de amparo, lo mismo que en los juicios comunes, hay ciertas cuestiones incidentales que deben resolverse antes que el punto principal, ciertos artículos de previo y especial pronunciamiento que no pueden fallarse en uno, con la cuestión cardinal del pleito sin introducir el más completo desorden en el procedimiento” (Del Rivero, 2013: 4) Del Rivero, nos señala que debido a que la improcedencia pugna de manera abierta con el estudio de fondo del asunto principal que debe ser dirimido en el juicio de amparo, es necesario primero, conocer si existen causas que produzcan la crisis en el procedimiento (improcedencia) y que obliguen al juzgador a emitir alguna resolución sobre ellas en lugar de iniciar el juicio en forma ordinaria, con el fin de agotarlo y resolver el punto central de la controversia. Conforme lo anterior, sostiene Del Rivero, el juez que realiza funciones de control constitucional de los actos de autoridad, ya sea como juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o Sala o Pleno de la SCJN, por disposición de ley está obligado a estudiar las causas de improcedencia del juicio de amparo que en forma enunciativa se hallan incluidas actualmente en el artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor (Del Rivero, 2013: 5). 26 Al respecto es importante mencionar también que la procedencia de la acción es de estudio oficioso por parte del tribunal, por constituir una cuestión de orden público la idoneidad del proceso que con ella se quiere iniciar, lo cual actualmente está expresamente previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, que literalmente precisa: “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.” Sánchez Gil, opina al respecto, que en cuanto la interpretación de las causales de improcedencia del juicio de amparo mexicano, desde hace décadas, la SCJN ha sostenido el criterio de que deben interpretarse estrictamente y que “no se prestan a interpretaciones extensivas”, por lo que es evidente que de acuerdo con esta tesis, las causales de improcedencia del juicio de garantías no pueden ser objeto de ampliación analógica, pero el término “estricto” pudiera emplearse otorgando la mayor amplitud posible al campo semántico de los conceptos utilizados en la formulación de la causal de que se trate, produciéndose una sutil interpretación extensiva de los mismos por la prolongación “del significado de un término jurídico o de una locución jurídica más allá de su significado literal más inmediato”, que podría tenerse aún por “estricta” por no exceder los confines semánticos del concepto interpretado (Sánchez, 2005: 257). Una interpretación como la señalada iría contra el principio pro actione, aplicable al juicio de amparo por ser su acceso un derecho fundamental procesal de carácter especial por tratarse del “recurso sencillo y efectivo” para la defensa de los derechos humanos que contemplan los Pactos de Nueva York y de San José (Sánchez, 2005: 257). Acorde con lo que expone Sánchez Gil (2005), el principio pro homine –pro actione en materia procesal-, sancionado por la jurisprudencia de la Corte IDH y reconocido por la 27 judicatura mexicana, exige una interpretación restrictiva de las disposiciones que limitan el ejercicio de los derechos fundamentales y, por consiguiente, del juicio de amparo. Entonces, en aras de la pureza terminológica, diríamos que las causas de improcedencia del amparo mexicano deben interpretarse restrictivamente, del modo más estrecho posible, a fin de posibilitar al máximo el ejercicio de esa acción procesal. Esta idea que se ha sostenido desde el inicio del siglo pasado, cuando Silvestre Moreno Cora sostuvo lo siguiente: “…nos parece oportuno establecer como un principio general que debe dominar en el estudio que vamos a emprender, el siguiente: Siendo el amparo un juicio de una naturaleza especial que tiene por objeto hacer reales y efectivas las garantías que la Constitución otorga, los preceptos que la ley establece son de amplia interpretación, esto es, que siempre que haya una duda legitima acerca del alcance que deba darse en su aplicación práctica a los artículos del Código relativos al juicio de amparo, deberán estos entenderse en el sentido de facilitar y ampliar, y no de restringir, la protección que por medio del amparo debe darse a las garantías constitucionales”. Señala Sánchez, en cuanto la interpretación de las causales de improcedencia del juicio de amparo mexicano, que desde hace varias décadas la SCJN ha sostenido el criterio de que deben interpretarse estrictamente y que no se prestan a interpretaciones extensivas. Conforme a esta premisa, las hipótesis de improcedencia del juicio de garantías no pueden ser objeto de aplicación analógica (Sánchez, 2005; 256). En efecto, las causas de improcedencia se estiman obstáculos legales para que un juzgador de amparo examine el fondo de un asunto (conceptos de violación que se vierten sobre el acto reclamado); las que, de actualizarse, impiden hacer un pronunciamiento sobre concesión o negativa de amparo. 28 Estas se encuentran previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo (antes artículo 73), el cual establece las hipótesis en las que se actualiza una causa de improcedencia, mientras que la última fracción deja abierta la posibilidad de que la propia ley (Constitución y jurisprudencia) sea la que establezca alguna otra causa. Humberto Suárez Camacho (2013), señala que las causas de improcedencia pueden clasificarse en los siguientes rubros: referentes al acto, de definitividad, de litispendencia y cosa juzgada, de interés jurídico, de consentimiento, derivadas de la autoridad que emite el acto y relacionada con otras disposiciones. Como se expone en el texto de Humberto Suárez Camacho, la indicada clasificación se puede desarrollar de la siguiente forma: 29 La que es de nuestro interés es la primera clasificación, referente al acto, en la cual se ubica la causa de improcedencia por cesación de efectos que se estudia. Al respecto Suárez señala que esta causa de improcedencia implica que la cesación de los efectos del acto reclamado sea total, pues subsistiendo uno de ellos, debe desestimarse; por tanto, no es suficiente el hecho de que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, pues es necesario que destruya todos sus efectos 30 de manera absoluta y, por ende, que se restituya al quejoso en el goce del derecho violentado, como si se hubiera otorgado el amparo o no se hubiese cometido la violación (Suárez, 2013: 15). Por su parte, para el constitucionalista Rubén Sánchez Gil (2005), la improcedencia del juicio de amparo puede ser de varias clases: constitucional, legal y jurisprudencial, pero siempre deberán deducirse de alguna norma constitucional o de la Ley de Amparo, pues estima el autor que no sería válido restringir el acceso a este juicio constitucional en virtud de alguna consideración que no derive de esos ordenamientos. Con el anterior panorama general sobre las causas de improcedencia, procede analizar la que se actualiza por cesación de efectos y las condiciones necesarias para su concretización. 1.4. La causa de improcedencia por “cesación de efectos del acto reclamado”. Una vez que ya se han realizado ciertas precisiones sobre las causas de improcedencia del juicio de amparo, procede estudiar en particular en qué consiste la causa de improcedencia por cesación de efectos. En primer término resulta conveniente citar el texto del artículo 61, en su fracción XXI, de la Ley de Amparo en vigor, que es del tenor literal siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:… XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;…” 31 La fracción en comento toma como base para declarar la improcedencia del juicio de amparo la cesación o desaparición de los efectos del acto reclamado. La violación o las violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Burgoa expresa en relación con la referida causa de improcedencia, pero en su regulación anterior, esto es, cuando se encontraba prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo derogada, lo que a continuación se expone: “…El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una violación en los términos del artículo 103 constitucional. La violación o las violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlas reparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de la infracción…” (Burgoa, 1997, p. 467). Por otra parte, Suárez señala sobre la causa de improcedencia por cesación de efectos, lo siguiente: “…La eficacia de la causa de improcedencia consiste en lograr que la cesación de los efectos del acto reclamado sea total, pues subsistiendo uno de ellos, debe desestimarse. No es suficiente el hecho de que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, es necesario que, destruya todos sus efectos de manera absoluta y, por ende, que se restituya al quejoso en el goce del derecho violentado, como si se hubiera otorgado el amparo o si no se hubiese cometido la violación.” (Suárez, 2013, p.15). También conviene citar una ejecutoria emitida por la SCJN, en la cual, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 3387/97, en el que se realizó una 32 interpretación del concepto “cesación de efectos”, previsto como causa de improcedencia en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo anterior a la reforma, prevista actualmente en la fracción XXI, del diverso numeral 61. En dicha determinación, se detalló que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo “cesar” significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el término “efecto” significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa. A propósito de tal causa de improcedencia, se expone también que Alfonso Noriega (2009) afirma que han cesado los efectos del acto reclamado cuando estos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, cuando lo revoca o deroga. Luego, puntualiza, que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable, habida cuenta que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente. De igual forma en la jurisprudencia número 2a./J. 59/99, la Segunda Sala de la SCJN, ha sostenido criterio en el sentido que, de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo de anterior vigencia, se arriba a la convicción que, para la actualización de la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las 33 cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna, habida cuenta que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos ni los surtirá, y que no dejó rastro en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrado por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal (Tesis 2a./J. 59/99). Al respecto vale la pena complementar el concepto de cesación de efectos, con otro apartado de la ejecutoria antes citada, en la que la Segunda Sala estimó que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada. En ese sentido, se concluye, la cesación de efectos del acto reclamado implica que la autoridad que lo emitió deje de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, esto es, no sólo consiste en la paralización definitiva de los actos de autoridad, sino en la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia del acto, y que no deja huella alguna en la esfera jurídica del particular. Luego, para poder llegar a una definición de lo que la causa de improcedencia en estudio implica, debe tenerse en cuenta que no sólo consiste en la detención de los efectos del acto reclamado, sino en la imposibilidad de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo en vigor3, es decir, la restitución al agraviado 3 “Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: 34 en el pleno goce de la garantía individual violada, pues a virtud del acto de la autoridad que deroga o revoca el acto mismo, las cosas deben quedar restablecidas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; cuando es negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía que se estimó transgredida. Conforme lo expuesto, podemos concluir que la aludida causa de improcedencia por cesación de efectos, implica que el juicio de amparo se podrá estimar improcedente cuando las violaciones alegadas respecto del acto materia de impugnación quedan totalmente sin dejar huella en la esfera de derechos del quejoso, como si se hubiera concedido el amparo. I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.” 35 CAPÍTULO II ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES MEXICANOS EN TORNO AL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EL ARRAIGO PENAL. En el presente capítulo se abordarán las diversas sentencias y criterios de la Corte IDH y la SCJN, así como los Tribunales Colegiados en los que se plantean conceptos en torno al derecho a un recurso judicial efectivo. Asimismo se hace relación de algunos criterios del Tribunal Europeo, a fin de conceptualizar, para efectos de esta tesis, lo que implica un recurso judicial efectivo. De igual forma se mencionará algunas tesis relacionadas con la interpretación de las causas de improcedencia y el arraigo en materia penal, a fin de derivar la premisa de esta tesis consistente en que la actual redacción de la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado no resulta a los estándares internacionales sobre un recurso judicial efectivo. 2.1. Los estándares en materia de derechos humanos en relación con el derecho a un recurso judicial efectivo. El corpus juris del derecho internacional es una amplia red donde los derechos interactúan hacia su interior, entre ellos y con sus obligaciones; distinción entre derechos y garantías que resulta necesaria para los efectos de este marco analítico, dado que clarifica, por un lado, el ejercicio de identificación de los subderechos contenidos en cada derecho humano y, por otro, posibilita la interacción entre los distintos niveles de obligaciones y los subderechos. Las obligaciones en materia de derechos humanos son el mapa que nos permite ubicar las conductas exigibles tanto respecto de casos particulares 36 como en relación con la adopción de medidas y legislación (Serrano y Vázquez, 2013: 32-39) Como ya se argumentó en el anterior capítulo, el acceso a la justicia se encuentra reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en diversas normas convencionales, las cuales imponen a los Estados miembros la obligación de asegurar su aplicación efectiva y reconocimiento legal y constitucional. Se trata, en general de obligaciones positivas –en contraposición a aquéllas negativas o de abstención- que exigen la realización de acciones concretas, en particular referidas a la “remoción de obstáculos” para asegurar el acceso a la justicia (CDH, 2009: 177). Así, el derecho a un recurso efectivo, consagrado en el artículo 25.1 de Convención Americana, obliga a los Estados a conceder a todos los ciudadanos los mecanismos necesarios para la protección de sus derechos frente a actos que los violenten. Es decir, no es efectivo aquel recurso que resulte ilusorio, que no sea “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (CDH, 2009: 179). En esta misma línea de pensamiento, la Corte IDH ha señalado que los recursos han de ser adecuados, esto significa que: “la función de esos recursos, dentro del sistema derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Uno de los estándares allí contenido se refiere a la obligación de los Estados de remover los obstáculos para garantizar el acceso a la justicia, estándar de carácter comprehensivo, por tanto aplicable a todos los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana (CDH, 2009: 179). La Corte IDH en el Caso Cabrera García y Montiel Flores contra México determinó el contenido material y alcance del Artículo 25, y al respecto consideró: 37 “140. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos. 141. Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. En particular, este Tribunal ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 142. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. La Corte ha reiterado que dicha 38 obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.” En el Caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte IDH sustentó: "…Según la convención americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos legales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (Art 25) recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (8 (1), todo ello dentro de la obligación general de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art 1(1)…” La Corte IDH en diversos fallos ha precisado que el artículo 25.1 establece la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos humanos, sean de fuente nacional o internacional. Estableció la Corte IDH que “la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales… se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley” (Caso Salvador Chiriboga, 2008, párr. 57). La Corte IDH ha determinado que los Estados tienen la responsabilidad de diseñar y establecer normativamente un recurso eficaz para la defensa de esos derechos, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales (Caso Villagrán Morales, 1999, párr. 237). 39 Asimismo que, la Corte IDH ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que se encuentre previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla (Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24, Caso Cinco Pensionistas, 2003, párr. 136). Por ello, señalan en referencia a lo que la Corte IDH ha sostenido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios (Caso Baldeón García, 2006, párr. 145). Como adición lo anterior, resulta ilustrativa la siguiente tabla realizada para los fines de esta tesis: 40 Derecho Humano a un Recurso Judicial Efectivo en la Jurisprudencia Interamericana CASOS CITA DE LA RESOLUCIÓN “El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de noviembre de 1997, párr. 65. de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Caso Blake, sentencia de 24 de enero Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención de 1998, párr. 102. Americana, al atribuir funciones de protección al derecho Caso Paniagua Morales y otros, interno de los Estados Partes”. Corte IDH, Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997, párrs. 82-83. sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164. Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 184. Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 101. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 112. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 150. Corte IDH, Caso del Tribunal “La garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los Constitucional, sentencia de 31 de derechos contenidos en la Convención, sino también de enero de 2001, párr. 89. aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111. ley”. 41 Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 23. “…Para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos Caso Cantoral Benavides, sentencia humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 102. de 18 de agosto de 2000, párr. 164; Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 136. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 113; Garantías judiciales en estados de emergencia, (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 24, entre otros. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111. “…No basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos”. Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52. Caso Juan Humberto Sánchez, sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 121. Caso Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 117, entre otros. 42 Corte IDH, Caso Velásquez “…Los recursos deben ser idóneos para proteger la situación Rodríguez, sentencia de 29 de julio jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el de 1988, párrs. 64 y 66. que fueron concebidos”. Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 67 y 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 88 y 91; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y “…Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado otros, sentencia de 8 de marzo de artículo no basta con que los recursos existan formalmente, 1998, párr. 164. sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe Caso Cesti Hurtado, sentencia de 29 de septiembre de 1999, párr. 125. brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”. Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 191. Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 90. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 114, entre otros. Corte IDH, Caso Velásquez En el marco de la discusión sobre excepciones al agotamiento Rodríguez, sentencia de 29 de julio de los recursos internos, la Corte IDH ha dicho que eximiría de 1988, párr. 68. de la necesidad de agotar recursos internos “la existencia de Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 71. recursos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”. 43 Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 93; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 34, entre otros. Corte IDH, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 55. “…Para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales”. “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus octubre de 1987, párr. 24, entre otros. decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 137; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Corte IDH, Caso Villagrán Morales y “El Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar otros (caso de los “Niños de la normativamente un recurso eficaz, pero también la de Calle), sentencia de 19 de noviembre asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus de 1999, párr. 237. autoridades judiciales”. Corte IDH, Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencias “Los recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1)”. 44 del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 24. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, La institución procesal del amparo y del habeas corpus sentencia de 18 de agosto de 2000, “reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de párr. 165. los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 91; El habeas corpus bajo la suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6). breve”. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrs. 32, 33 y 34; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 23, entre otros. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 102. “…La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte.” Caso Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 164. Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 136. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 113, entre otros. 45 Acorde con las anteriores referencias podemos concluir que la jurisprudencia interamericana sostiene que la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales implica el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Además, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o sea formalmente admisible, sino debe ser idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; es decir, deben ser útiles para proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos. Ahora, conviene también citar lo que se sostiene sobre el tema de un recurso efectivo en el sistema de derechos humanos europeo, y para ello cabe transcribir lo que el artículo 13 del Convenio Europeo literalmente estipula: “Toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.” De una prescripción como ésta se puede extraer algunas disposiciones que guían el actuar del derecho europeo, el que puede ser comparado y complementado con otros ordenamientos internacionales (especialmente universal y americano), a fin de otorgarle a la persona una adecuada protección multinivel de su derecho (Montoya, 2012: 182). Dos de las sentencias más representativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es el Caso Klass y otros contra Alemania, cuya sentencia se emitió el seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en el cual se plantea un problema sobre el alcance de los poderes de vigilancia secreta de las comunicaciones, previstos en una específica ley, con el supuesto fin de defender la Constitución. 46 En el Caso Klass contra Alemania, el TEDH afirmó que: “…El artículo 13 requiere que en el caso de que una persona considere que ha sido perjudicado por una medida presuntamente contraria al Convenio, la persona debe tener un recurso ante una autoridad nacional para que se resuelva su causa y, de ser apropiado, obtener reparación. De esta manera, el artículo 13 se debe interpretar en el sentido que garantiza un “recurso efectivo ante una instancia nacional” a todas las personas que aleguen que sus derechos y libertades bajo el Convenio han sido violados” El segundo caso es el llamado Silver y otros contra Reino Unido, cuya sentencia data del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que determina si las órdenes de la autoridad penitenciaria para controlar la correspondencia de presos, eran o no compatibles con la Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), por más que se tratara de comunicaciones con familiares y abogados. Al tenor de lo que consideró el TEDH en la sentencia antes mencionada, contar con un “effective remedy” significa que el recurso interno debe permitir a la autoridad competente resolver tanto el fondo de la petición como otorgar una reparación apropiada (Montoya, 2012: 183). Sin embargo, un recurso efectivo no significa que el fallo que se emita en sede nacional resulte favorable para el peticionario. En el caso de Silver, el Tribunal indicó que: “…en el caso de que una persona tenga una petición defendible de que sea víctima de una violación de derechos humanos contemplados en el Convenio, la persona debe contar con una recurso ante una 47 autoridad nacional para que decida su petición y, de resultar apropiado, para obtener una reparación”. Como se ve, cuando el TEDH realizó el estudio de convencionalidad en los Casos Klass y Silver, se analizó el principio de previsión de la ley con relación al recurso efectivo y al respecto consideró que si bien el legislador estatal goza de cierta discrecionalidad para imponer restricciones, no tiene poderes ilimitados, ya que deben existir garantías suficientes y adecuadas contra los abusos. Asimismo vale la pena mencionar el Caso de Boyle y Rice contra el Reino Unido, en el que el TEDH consideró en lo esencial: “(…) el artículo 13 no puede, razonablemente, interpretarse que requiera un recurso en la legislación interna para cualquier presunta queja que una persona pueda tener de conformidad con el Convenio, sin importar lo infundada que su petición pueda resultar: la queja debe resultar defendible (“arguable”) en los términos del Convenio…” Conforme lo reseñado, tenemos que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte IDH ha definido que el recurso interno debe permitir a la autoridad competente resolver tanto el fondo de la petición como otorgar una reparación apropiada sea idónea para proteger la situación jurídica infringida; implica un recurso eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales pero, además, también deben asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. En el sistema europeo, por su parte, se plantea el derecho a un recurso judicial efectivo como aquel que tiene toda persona ante una instancia nacional, de tener un recurso ante una autoridad nacional para que se resuelva su causa y, de ser apropiado, obtener 48 reparación cuando aleguen que sus derechos y libertades bajo el CEDH han sido violados. Luego, de los dos sistemas, el interamericano y el europeo, es posible desprender que el recurso judicial efectivo, para los efectos de esta tesis, es el que tiene toda persona ante una instancia nacional, para que se resuelva su causa, el cual debe ser apropiado para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. 2.2. Criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales en torno a los temas de recurso judicial efectivo y las causas de improcedencia del juicio de amparo mexicano. Como primera referencia a lo que han sostenido los Tribunales Federales del País en torno a estos temas, conviene citar la tesis jurisprudencial la Primera Sala de la SCJN, en la cual sostiene que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos (Tesis 22/2014 (10ª). Considera nuestro Máximo Tribunal en dicho criterio, que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte, y que al respecto, la Corte IDH ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que éste previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla (Tesis 22/2014 (10ª). 49 En ese sentido, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado (Tesis 22/2014 (10ª). Luego, sostiene la Corte Mexicana, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental (Tesis 22/2014 (10ª). Al tenor de la anterior tesis de jurisprudencia tenemos que la postura del Tribunal Supremo Mexicano es en el sentido que el simple establecimiento de requisitos o 50 presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho a un recurso efectivo. Al respecto cabe citar otro criterio de la citada Primera Sala, en el cual se estableció que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, continúa la Primera Sala, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas, sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas; así, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados concluye ese Tribunal, que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: “a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)”. (Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.). 51 Conforme el criterio antes reseñado, sostiene la Primera Sala de Nuestro Alto Tribunal, que resultaran válidas las restricciones a los derechos humanos, como por ejemplo el relativo a un recurso judicial efectivo, siempre que se cubran dos requisitos, a saber, que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales). En consonancia con lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN, también se ha pronunciado en el sentido que, si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables (Tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.). Sobre el particular se debe también mencionar lo que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, por ejemplo, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual en la tesis intitulada: “ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS.”, precisó que, del mismo modo que los ciudadanos tienen un derecho constitucional para defender sus derechos en un proceso establecido por el legislador, también tienen el derecho a acceder a los recursos previstos legalmente para impugnar las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia. 52 Lo anterior es así, porque el recurso es la continuación del proceso, dado que a través de éste, el órgano ad quem revisa la decisión del órgano a quo; de manera que los principios de defensa, igualdad de las partes, contradicción e igualdad jurídica en la aplicación de la ley, también son aplicables al derecho de acceso a los recursos. De ahí que, cuando el ordenamiento procesal regula un recurso, el acceso al mismo por la parte que sufre un perjuicio en sus derechos, se encuentra comprendido dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva y de administración de justicia. Sin embargo, si bien el derecho a los recursos es de base constitucional, porque encuentra su fundamento en los derechos a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde su configuración legal al legislador ordinario, pero dicha facultad no es omnímoda ya que sólo puede limitar el acceso a los recursos en aras de proteger otros derechos fundamentales. Conforme la postura del indicado Tribunal, el legislador no puede crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas por un acto procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia, y por su parte, los Jueces y tribunales tienen el deber de aplicar e interpretar las disposiciones legales que regulan los recursos, en la forma más favorable a su admisión, ya que el acceso a éstos, se rige por los mismos principios del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que constituyen la continuación del proceso; de tal manera que, al existir un medio de defensa para impugnar las resoluciones del Juez del proceso, la parte afectada tiene los siguientes derechos: “a) a interponer el medio de defensa sin que se le exijan requisitos desproporcionados; 53 b) a que se admita el recurso, salvo que exista un impedimento legal para ello, pero dicho impedimento deberá interpretarse en el sentido más favorable al recurso; c) a que los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a los recursos, se apliquen sin formalismos y atendiendo a la finalidad de éstos; d) a que se tramiten los recursos con arreglo a los principios de igualdad y contradicción; y e) a que se dicte una resolución de fondo en segunda instancia que resuelva en sus méritos la controversia planteada por el recurrente.” (Tesis: I.7o.C.66 K) Y concluye, que el libre acceso a los recursos para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una condición necesaria para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia; lo cual supone que el legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan (Tesis: I.7o.C.66 K). Ahora, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia número I.3o.C. J/1 (10a.)., ha sostenido que aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los 54 adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo (Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.). También es de resaltar, pero por contener un criterio diverso a las dos tesis anteriores, la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en la que sostiene que si bien la Corte IDH ha sostenido que el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo cual no se reduce simplemente a la mera existencia de órganos jurisdiccionales o procedimientos formales, ni a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad real. Asimismo, ha determinado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De esta manera, si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, lo cierto es que no siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado. Lo anterior, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. 55 Así, aun cuando la improcedencia del juicio de amparo constituye un impedimento legal para resolver en el fondo sobre la existencia o no de alguna violación a los derechos fundamentales de quien se dice agraviado por algún acto de autoridad, no puede soslayarse que las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo no son violatorias del derecho humano del recurso judicial efectivo. Ello en razón de que encuentran su razonabilidad en la medida de que se justifican en el derecho a recibir justicia pronta y expedita, tutelado por el artículo 17 constitucional, al evitar que los juicios de amparo proliferen de manera desmedida, haciendo nugatorio, precisamente, el referido derecho fundamental, debido a la demora en la solución de los conflictos. Por lo que es válido sostener que la norma interna tiene un propósito legítimo, esto es, el condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin méritos y, por ende, se insiste, no es incompatible con el derecho humano de trato (Tesis: XVII.1o.C.T.15 K (10a.). En el mismo sentido se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en la tesis que señala, que el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de observancia obligatoria en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el derecho que toda persona tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender sus derechos; y que al respecto, la Corte IDH ha considerado, en distintas ejecutorias, que no basta que el recurso se prevea en la legislación interna del Estado o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para remediar la violación o agravio que ocasione el acto materia de impugnación; sin embargo, considera el Tribunal Colegiado de mérito, tal declaración no significa que no haya restricción alguna para acceder al recurso, lato sensu, ya que la propia Corte IDH, al resolver sobre la extemporaneidad de una demanda, asumió que debe guardarse un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, como fin último del sistema, y la seguridad 56 jurídica y equidad procesal que garantizan la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. Por lo anterior, precisó, “…continuar con un proceso enderezado para lograr la protección jurisdiccional, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales previstas, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos…” (Caso Cayara, 1993, párr. 63). Con base en lo anterior, ese Tribunal Colegiado de Circuito estimó que todo proceso está sujeto a reglas fundamentales relacionadas con el acceso a la justicia y, una de ellas, es la vinculada, en un aspecto negativo, con la preclusión, figura procesal que lleva a la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso y permite que las resoluciones judiciales susceptibles de impugnarse a través de los recursos o medios ordinarios de defensa adquieran firmeza si no se ejerce ese derecho o no se hace en la forma legal prevista. Y concluyó, la efectividad del indicado derecho no implica soslayar las reglas de procedencia de los medios de defensa, pues ello, además de contravenir el principio de impartición de justicia pronta, desatendería los de equidad procesal y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debido a que el recurrente obtendría un beneficio no previsto en la norma e, incluso, contrario a ella, con lo que, siguiendo a la Corte IDH, se pondría en duda la fuerza vinculante de los fallos y demeritaría la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia, al inobservar las disposiciones legales que regulan el acceso a la protección de los derechos humanos (Tesis: XVI.1o.A.T.5 K (10a.). Ahora, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en la tesis con el número II.8o.(I Región) 2 K (10a.), sostuvo también que el 57 artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial, y que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención; por tanto, es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, sostiene el Tribunal Federal, a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte IDH (Tesis: II.8o.(I Región) 2 K (10a.). 58 Por último, sobre el tema de las causas de improcedencia, en general, en el juicio de amparo indirecto, debe considerarse la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco en la cual se expone, en lo que aquí interesa, que los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables, ni que el sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos. Sostiene el indicado Tribunal, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida. Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho a la administración de justicia, ni el de contar con un recurso sencillo y rápido, o cualquier otro medio de defensa efectivo (Tesis: III.4o.(III Región) 14 K (10a.). De los criterios reseñados es posible advertir la coincidencia en el criterio sobre qué debe entenderse por recurso judicial efectivo en los tribunales nacionales y la causa de improcedencia por cesación de efectos, pues de estos se deriva que el libre acceso a los recursos debe garantizarse para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso. El legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer 59 libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan; y si bien, la efectividad del indicado derecho no implica soslayar las reglas de procedencia de los medios de defensa, pues ello, además de contravenir el principio de impartición de justicia pronta, desatendería los de equidad procesal y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debido a que el recurrente obtendría un beneficio no previsto en la norma e, incluso, contrario a ella, con lo que, siguiendo a la Corte IDH, se pondría en duda la fuerza vinculante de los fallos y demeritaría la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia, al inobservar las disposiciones legales que regulan el acceso a la protección de los derechos humanos (Tesis: XVI.1o.A.T.5 K (10a.). De los criterios reseñados es posible advertir la coincidencia en el criterio sobre qué debe entenderse por recurso judicial efectivo en los tribunales nacionales, pues de estos se deriva que el libre acceso a los recursos debe garantizarse para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso. El legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan. Es acorde a los fines del presente estudio, citar las tesis y jurisprudencias emitidas por los Tribunales de la Federación en torno a la causa de improcedencia por cesación de efectos, de las cuales, en primer lugar debe mencionarse la tesis aislada pronunciada por el Pleno, en la que precisa que la interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 (ahora fracción XXI del artículo 61) de la Ley de Amparo que se ha hecho en diversas 60 épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad (Tesis: P. CL/97). De igual forma, el Pleno sostiene que la razón de la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, es la imposibilidad de analizar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, por haber desaparecido el motivo que concreta y específicamente originó el juicio de garantías; de ahí que la cesación de los efectos deba ser inmediata, total y no sujeta a condición alguna, a fin de que la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de dicha Ley (actualmente 77 de la ley en vigor), resulte ociosa por no existir ya el acto, la materia o los efectos reclamados (Tesis: P. LXVIII/96). Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN, ha sustentado que de la interpretación de los artículos 73, fracción XVI (ahora fracción XXI del artículo 61) y 80, (actualmente 77), de la Ley de Amparo, se puede concluir que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, se actualiza cuando ante la insubsistencia del mismo, todos sus efectos desaparecen o se destruyen de forma inmediata, total e incondicionalmente, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional (Tesis: 2a./J. 205/2008). También en jurisprudencia esa Sala precisó que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si 61 se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje alguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal (Tesis: 2a./J. 59/99). Asimismo sustentó, que conforme al artículo 73, fracción XVI, (ahora fracción XXI del artículo 61) de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos (Tesis: 2a./J. 6/2013 (10a.). En una diversa tesis sostuvo la citada Superioridad, que es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo (actualmente fracción XXI del artículo 61), consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado (Tesis: 2a. XLVIII/98). 62 Advierte la Segunda Sala, que la distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad (Tesis: 2a. XLVIII/98). En conclusión, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, si se destruyen de manera total e incondicionada sus efectos, y siempre que el acto no hubiera producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la persona. 2.3. La figura del arraigo penal en torno a la causa de improcedencia por cesación de efectos. El arraigo en México fue incorporado al sistema penal mexicano por primera vez en 1983 tras la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales en donde se introdujo como una medida preventiva para garantizar la disponibilidad de los acusados durante la investigación preliminar y durante el proceso penal (CMDPDH, 2012: 3). Con dicha reforma, el arraigo era aplicado bajo solicitud del Ministerio Público cuando la naturaleza del delito o la pena no requiriera de prisión preventiva y existiera una base fundada para suponer que el acusado podría evadir la justicia; dicha forma de detención preventiva podría aplicarse hasta por 30 días y permitía su renovación por un juez a petición del Ministerio Público. 63 En 1984, el arraigo fue incorporado al sistema penal dentro del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Territorios Federales como un mecanismo para jueces que les permitiera retener a personas que pudiesen declarar acerca de un delito. Durante los años 2006 y 2007, previo a la aprobación de la reforma al sistema de justicia, se presentaron en el Congreso diversas iniciativas que confluyeron finalmente en un dictamen de Comisiones Unidas en la Cámara de Diputados del 10 de diciembre de 2007. Dentro de la iniciativa aprobada por el Pleno tan sólo tres días después de su aprobación en Comisiones, se incluyó una reforma al artículo 16 consagrando la figura del arraigo a nivel constitucional (CMDPDH, 2012: 3-4). La aprobación de la reforma constitucional al sistema de justicia penal ha permitido la aplicación regular del arraigo no sólo cuando existe un riesgo fundado de que el indiciado pueda escapar de la justicia, sino también para todos los casos en que haya sospechas de delincuencia organizada, donde las autoridades han argumentado que es necesario para el éxito de las investigaciones (CMDPDH, 2012: 4-5). Entonces, el 18 de junio del 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, en el que las pruebas y las evidencias deberán ser desahogadas en igualdad de condiciones. El arraigo debe entenderse como una medida cautelar dirigida a restringir la libertad de una persona cuando, entre otros requisitos, existe una investigación que reporta indicios razonables sobre su participación en la comisión de un delito grave o de delincuencia organizada. Cuando es necesaria la restricción contemplada, pero por circunstancias excepcionales resulta imposible aplicar una de las figuras ordinarias contempladas en la Carta Magna, para realizar una detención; por tanto, del propio concepto de arraigo se desprenden tres condiciones esenciales: la existencia del delito grave o de delincuencia organizada; una 64 investigación e indicios razonables sobre la participación del sujeto en la comisión del ilícito (Silva, 2012: 220). Con lo anterior tenemos que no obstante la constitucionalidad de la figura del arraigo, éste se encuentra previsto constitucionalmente como una medida preventiva necesaria cuando se advierta la existencia del delito grave o de delincuencia organizada; y exista una investigación e indicios razonables sobre la participación del sujeto en la comisión del ilícito. En torno a dicha figura del ámbito penal, la SCJN sustentaba que cuando se emitía orden de aprehensión, debía estimarse que cesaba en sus efectos la orden de arraigo. El Pleno de la SCJN en la ejecutoria emitida en sesión del seis de marzo de dos mil catorce, dictada en el Amparo en Revisión 546/2014, sustentó a ese respecto que al estar sujeto a un plazo, el arraigo, tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos posteriores. Las pruebas que el Ministerio Público reúna en ese plazo, como la propia norma lo establece, tienen como objetivo culminar la investigación, lo que debe entenderse que son para tener la posibilidad de ejercer acción penal en contra del indiciado. Pruebas que forzosa y necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser valoradas en cada uno de los actos que marcan el proceso penal: en caso de que se le solicite una orden de aprehensión y posteriormente, tendrán impacto en el posible auto de formal prisión y hasta en la sentencia definitiva. La práctica del arraigo, sostiene el Pleno de Nuestro Más Alto Tribunal, demuestra que una vez vencido el plazo de éste, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de aprehensión. 65 Es decir, la restricción de la libertad deambulatoria, es evidente que se inicia y termina en el plazo establecido por la autoridad judicial, de ahí, que ese primer momento del acto, formal y materialmente sí cesa ante su culminación, pues la libertad personal que se restringió por la orden se levanta por decreto de la propia autoridad que la emitió y en caso de que continúe esa restricción no será por la orden de arraigo. La jurisprudencia del Poder Judicial sobre la figura del arraigo, ha señalado que ésta es una medida precautoria que sirve para preservar la eficacia de la consignación, en tanto que permite a la representación social tener a su disposición al indiciado durante la investigación e integración de la averiguación previa, lo que se traduce en una forma de garantizar la seguridad jurídica, al impedir que aquél se sustraiga de la acción de la justicia (Cantú, 2012: 59). Sin embargo el arraigo es, para la SCJN, una medida de restricción de la libertad, por lo cual el acto de la autoridad que lo ordena es susceptible de ser suspendido a través del juicio de amparo. De igual modo, ha sustentado que la acción constitucional para solicitar que cese el arraigo puede ser hecha en cualquier momento: “[... ] dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión «ataque» a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de 66 garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad [ ... ]…” (Cantú, 2012: 59-60) En 1999, la Corte Mexicana sentó jurisprudencias en el sentido que el arraigo, en su modalidad domiciliaria, es inconstitucional por vulnerar la libertad personal de la persona afectada. A pesar que la jurisprudencia disponible determina que el arraigo implica la vulneración de la libertad personal de la persona afectada, en numerosos casos el juzgador motiva la negativa a amparar al quejoso en nombre del interés social, incluso cuando no se ha determinado la culpabilidad de la persona arraigada. Los jueces argumentan que el arraigo es un mero "acto de molestia", porque su fin no es privar de la libertad a la persona sino evitar que ésta se sustraiga de la acción de la justicia de manera provisional y preventiva (Cantú, 2012: 61). Ahora, retomando el tema del anterior Capítulo, sobre la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, debe destacarse que para su actualización se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de garantías y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. 67 En ese sentido, en el caso del arraigo, para estar en posibilidad de establecer si dicho acto fenece en su totalidad en cuanto se cumple el plazo por el cual se otorgó y se ordena su levantamiento; o bien, si contiene efectos que subsistan y lesionen la esfera jurídica del gobernado contra quien se dicta, se debe considerar el objeto y fin de la orden en comento. Asimismo debe valorarse si los elementos de prueba recabados en el tiempo que dura éste, tendrán o no consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, por ejemplo en el caso que se pretendiera ejercitar acción penal en contra del arraigado. Lo anterior es importante, pues atendiendo las cifras estadísticas existentes en relación con la procedencia del amparo en los juicios de garantías que se promueven contra el arraigo, es muy bajo el índice en el que dicho acto de autoridad logra ser estudiado en cuanto al fondo de la violación alegada. En efecto, la Procuraduría General de la República (PGR) informó que el número de personas arraigadas entre diciembre de 2006 y marzo de 2013 fue de 7 mil 984 (Ramírez, 2013). En cumplimiento de una resolución del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), la PGR indicó que dichos arraigos están relacionados con personas acusadas de delitos de alta incidencia: delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, operaciones con recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tráfico de indocumentados, posesión de vehículo robado en el extranjero y robo equiparable y posesión de vehículo robado; y que de la totalidad de personas arraigadas, solamente 464 fueron liberadas sin ser puestas a disposición de algún juez (Ramírez, 2013). 68 Del tercer informe anual del 2009, el presidente de la SCJN, Guillermo Ortiz Mayagoitia, se desprende que el Poder Judicial concedió “más del 90%” de las solicitudes de medidas cautelares, de las cuales 3,457 fueron solicitudes de cateos, 556 arraigos, 26 intervenciones de comunicaciones y una autorización para requerir información a compañías telefónicas. Igualmente destacó que en el primer año de la puesta en marcha de los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, el Poder Judicial concedió al gobierno federal un promedio de 12 órdenes diarias; y, en septiembre de 2010, el Procurador General de la República reveló ante el Senado de la República que tan sólo de enero a agosto de dos mil trece, se aplicó la medida en 1,166 ocasiones (CMDPDH, 2012:11). La Procuraduría también informó que entre el 90% y el 95% de las personas arraigadas fueron consignadas, lo cual es ampliamente presumido como indicador del éxito de la medida; en cambio, lo que han omitido siempre es que sólo 3.2% de ese total recibe una sentencia condenatoria (CMDPDH, 2012:11). De lo expuesto se advierte que, en la ejecución del arraigo, alrededor del 90 al 95%, es posible la obtención de elementos de prueba que son valorados para obtener la consignación de la investigación, tal como se precisa en el estudio antes indicado. También cabe precisar otros datos estadísticos, a manera de complemento, que se relaciona con las demandas de amparo en el caso del arraigo. En el último año anterior al dos mil doce, se tramitaron al menos 250 demandas de amparo ante jueces federales contra medidas de arraigo solicitadas por la Procuraduría General de la República, en las cuales los abogados cuestionaron la constitucionalidad de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada porque limitan las posibilidades de defensa de quienes son acusados de incurrir en algún delito ligado a esa figura; y, que el 98% de las demandas de garantías que en ese lapso fueron 69 tramitadas contra medidas de arraigo terminaron en el sobreseimiento, lo que significa que por falta de tiempo para su resolución los juicios quedaron inconclusos, sin que algún juez o tribunal pudiera pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad de ambos artículos, pero principalmente sobre la legalidad de la medida, lo cual se debió a que, en su mayoría, el periodo de arraigo concluye antes de que se resuelva el juicio de amparo, por lo que los jueces optan por desechar los casos sin entrar al estudio de fondo (Méndez, 2012: 20). Por lo anterior, resulta relevante tomar en consideración que, para estimar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, esto es, restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, pues en la ejecución del indicado acto, pudieran desprenderse pruebas que subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores, como en la solicitud de orden de aprehensión, por lo que en este caso, no puede ni debe determinarse actualizada la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. 70 CAPÍTULO III LA CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL CASO DEL ARRAIGO Y EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. Finalmente en este apartado de la tesis, se estudiará la causa de improcedencia por cesación de efectos, en relación con el derecho a un recurso judicial efectivo, utilizando como punto de referencia el caso del arraigo en materia penal. 3.1. Mecanismos legislativos para cumplir con los estándares en materia de derechos humanos en relación a la causa de improcedencia por cesación de efectos en el caso del arraigo. Retomando lo plasmado en los anteriores capítulos, tenemos en primer lugar, que al interpretar la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la anterior, coincidente con lo que prevé la diversa XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente a partir del dos de abril de dos mil trece, que a la letra dice, el juicio de amparo es improcedente: ‘Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, la SCJN ha establecido que para su concretización, no es suficiente con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada con el acto de privación, como ocurre en el caso del arraigo, pudiere tratarse del derecho al debido proceso, a la libertad y presunción de inocencia, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. En efecto, han sustentado los Tribunales de la Federación que, para que los efectos de un acto puedan considerarse cabalmente destruidos, no basta que la autoridad responsable 71 derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; esto es, como si se hubiera otorgado el amparo o como si el acto nunca hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella. Así, para estimar concretizada la causa de improcedencia consistente en cesación de efectos del acto reclamado, se reitera, se requiere de lo siguiente: a) de un acto que se estime lesivo de garantías y que motive la promoción de la demanda de amparo; b) un acto que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la demanda constitucional; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Con lo anterior, tomemos el caso del arraigo, que como ya se precisó, tiene por objeto y fin: 1. Que el indiciado, permanezca a disposición de la autoridad ministerial en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares. 72 2. Por el tiempo estrictamente indispensable, pero no podrá exceder de cuarenta días. 3. Y que se solicita para culminar la investigación del hecho, a fin de lograr el éxito de la investigación, por delitos considerados por ley como graves. Conforme lo anterior, la orden de arraigo tiene dos momentos: El primer momento inicia y fenece en el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto. El segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos posteriores. Al respecto, conviene citar de nueva cuenta lo que el Pleno de la SCJN estableció en el Amparo en Revisión 546/2012, resuelto en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, en el sentido que las pruebas que el Ministerio Público reúna en el plazo que dura el arraigo, tiene como fin culminar la investigación, lo que debe entenderse, son para tener la posibilidad de ejercer acción penal en contra del indiciado; pruebas que, además, forzosa y necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser valoradas en cada uno de los actos que marcan el proceso penal: en caso de que se le solicite una orden de aprehensión y posteriormente, tendrán impacto en el posible auto de formal prisión y hasta en la sentencia definitiva. Sostiene nuestro máximo Tribunal del País, que la práctica del arraigo demuestra que una vez vencido el plazo del mismo, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de aprehensión. Es decir, continúa la SCJN, la restricción de la libertad deambulatoria, es 73 evidente que se inicia y termina en el plazo establecido por la autoridad judicial, de ahí, que ese primer momento del acto, formal y materialmente sí cesa ante su culminación, pues la libertad personal que se restringió por la orden se levanta por decreto de la propia autoridad que la emitió y en caso de que continúe esa restricción no será por la orden de arraigo (SCJN, A.R. 546/2012: 25). De igual forma, las probanzas recabadas en el tiempo que dura éste, claramente, tendrán consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, en el caso de ejercer la acción penal en su contra, y los correspondientes actos judiciales que continúan; razón por la cual, para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, pues es inconcuso que los medios de convicción que se recaben durante la realización del arraigo, subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos (SCJN, A.R. 546/2012: 27). Entonces, se reitera, para considerar que la causa de improcedencia establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente a partir del dos de abril de dos mil trece, es acorde con el derecho a la protección judicial, es necesario que además que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, los efectos del acto queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada. En concordancia con lo anterior, la Segunda Sala de la Corte Mexicana, en la tesis número 2ª. XLVIII/98, sostuvo que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una 74 situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada. Bajo esa óptica, para la Segunda Sala, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Conforme lo que aprecian la Segunda Sala y el Pleno de la SCJN, la causa de improcedencia por cesación de efectos se encuentra orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo (ahora 77 de la ley reformada), es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija. En ese sentido, no existirá motivo para la promoción y resolución del juicio de amparo, cuando no pueda alcanzar su objetivo protector dada la inmediata, total e incondicional desaparición de los efectos del acto impugnado, cuando por virtud de la cesación de esos efectos la reparación constitucional carezca de materia. 75 Entonces, se arriba a la convicción de que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando todos los efectos del acto reclamado han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional (Tesis 2ª. XLVIII/98). En ese caso, la situación que regirá es como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no hubiere dejado huella alguna. Sin embargo, esta causal de improcedencia no puede tener un alcance irrestricto, esto es, no es admisible una interpretación literal de su enunciado normativo, con base en la cual se otorgue un alcance expansivo a la expresión “cesación de efectos” que, por ejemplo, lleve a sobreseer siempre que la sentencia reclamada se deje insubsistente con motivo de la concesión del amparo en un caso relacionado, sin importar la causa de invalidez, pues como se ha dicho ello implicaría que bastaría la insubsistencia formal de la resolución o acto impugnado para generar en automático el sobreseimiento del juicio de amparo (Amparo Directo en Revisión 301/2013, 2013; 30). La realidad es que hoy en día el juicio de amparo está saturado de formalismos y de instituciones jurídicas que no tienen sustento constitucional (por ejemplo, el consentimiento del acto reclamado), y que a la postre resultan en: denegación de justicia e impunidad. Se ha olvido la importancia de contar con un juicio de amparo efectivo y pasan por alto cuestiones que expresamente son rechazadas por la Corte IDH, tal como se puede apreciar en la sentencia del Caso Suárez Peralta vs. Ecuador Sentencia de 21 de mayo de 2013 Serie C No. 261: 76 “93. La Corte ha señalado que “él derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” , y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” . González Cancino sostiene que es necesario cambiar la forma en que entendemos el juicio de amparo, ya que dicho juicio no es un procedimiento civil que se rija por el principio dispositivo, por el contrario, es un procedimiento constitucional de orden público que ha cambiado con motivo de los requisitos que exigen los tratados internacionales en materia de derechos humanos (González, 2013a; 3); y, para ello hay que entender que la acción de amparo no tiene por único objeto la restitución del derecho humano transgredido pues al menos tiene al menos tres posibles elementos: a) declarar la constitucionalidad o anticonstitucionalidad del acto reclamado, b) la restitución del ejercicio del derecho humano transgredido (restituir la situación que imperaba antes de la violación en términos de la Constitución) y, c) el pago de daños y perjuicios al quejoso. Sostiene el autor en cita, que de los tres elementos mencionados, el primero de ellos siempre estará presente en las sentencias que resuelvan el fondo del juicio de amparo, 77 ello en virtud de que el juicio de amparo es precisamente un medio de control constitucional en el que se estudia la regularidad del acto reclamado a la luz de la Constitución (González, 2013b; 2). El segundo elemento, es decir la restitución del derecho humano transgredido es contingente pues requiere la concurrencia de dos factores, a saber, que el acto reclamado sea inconstitucional y que sea viable restituir la situación que imperaba antes de la violación. El tercer elemento, es decir el pago de daños y perjuicios ocasionados por el acto reclamado depende de tres circunstancias, una que el acto reclamado sea anticonstitucional, otra, que la restitución sea imposible o muy gravosa para la sociedad y por último que el quejoso lo solicite en términos del penúltimo párrafo del artículo 107 fracción XVI de la Constitución. Sobre este último punto debe señalarse que los amparos con finalidad indemnizatoria además de constituir un medio de acceso a la justicia para el quejoso, también son una forma en que el Estado Mexicano da cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tercer párrafo del artículo 1° Constitucional que establece que: “… el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” Así las cosas, como actualmente lo sostiene la Primera Sala de la SCJN en una tesis recientemente aprobada (diecinueve de junio de dos mil catorce), y aún pendiente de publicación, para que se actualice la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la Ley de Amparo vigente, por cesación de los efectos del acto reclamado, es necesario lo siguiente: 78 a) de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. No es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, habida cuenta que la orden de arraigo al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores; por tanto, para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, lo que permite concluir que contra el acto consistente en la orden de 79 arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. En ese sentido, la actual redacción de la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos, en el caso que corresponde la materia de esta tesis, el arraigo, no puede estimarse acorde al derecho a un recurso judicial efectivo y que se ha planteado como el que tiene toda persona ante una instancia nacional, para que se resuelva su causa, el cual debe ser apropiado para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ello en atención a que la causa de improcedencia como está planteada, omitiendo considerar que podrían derivarse consecuencias con el acto reclamado cuyos efectos han cesado, y que en el caso del arraigo, como se indicó, podrían traducirse en la obtención de elementos de prueba que trascienden al acto privativo, hacia el juicio penal, cuya legalidad, dependerá de la legalidad del acto que les dio origen; motivo por el cual, la indicada causa de sobreseimiento debe ser regulada de una forma más explícita, indicando en su contenido que por ésta debe entenderse cuando los efectos del acto reclamado se destruyen totalmente como si se hubiera otorgado la protección federal y sin dejar huella en los derechos del quejoso, pues lo contrario llevaría estimar transgredido el derecho humano a un recurso judicial efectivo, lo cual implica que éste debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida, lo cual no se lograría si se estima concretizada la causa de improcedencia del juicio por cesación de efectos del arraigo, en cuya ejecución se han obtenido elementos de prueba, que tendrán validez en un posterior juicio penal, pues se reitera, al sobreseerse en el juicio de amparo, ya no será posible analizar en un diverso amparo la legalidad de las pruebas derivadas del acto de arraigo. 80 3.2. Propuesta de reforma a la Ley de Amparo a fin de modificar la redacción de la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado. En virtud de lo anterior, se propone una reforma a la Ley de Amparo, a efecto que se establezca como nueva redacción de la causa de improcedencia por cesación de efecto, la siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: … XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; entendiéndose por tal, cuando todos los efectos del acto reclamado son destruidos en forma total e incondicional y no se aprecie la existencia de un perjuicio durante su vigencia con alguna consecuencia material. …” La modificación legislativa antes apuntada cobra relevancia si aprecia que, para determinar concretizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, pues como ya se indicó, el 90 o 95% de los casos que inician con el arraigo, son materia de consignación, por lo que durante la ejecución del indicado acto, pudieran desprenderse pruebas que subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores, como en la solicitud de orden de aprehensión, luego no es posible establecer la actualización de la aludida causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. 81 CONCLUSIONES Los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). En ese sentido, las causas de improcedencia del juicio de amparo deben ser interpretadas de manera estricta, tampoco pueden ser objeto de aplicación analógica, como sucede con la causa de improcedencia por cesación de efectos. El caso del arraigo, nos llevó a demostrar que la redacción del precepto en que se contiene la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, no cumple con los parámetros internacionales en cuanto al derecho a un recurso judicial efectivo, pues no es posible estimar concretiza tal hipótesis por la sola circunstancia que se emita otro acto como una orden de aprehensión, porque para ello será necesario que además que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional como si se hubiese otorgado el amparo. Conforme lo expuesto, para poder estimar concretizada esa causa de improcedencia es necesario que cesen los efectos del acto reclamado como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; sin embargo en el caso del arraigo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el 82 éxito de la averiguación, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores. Acorde a lo expuesto en el desarrollo de esta tesis, para que se actualice la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, se requiere de lo siguiente de un acto de autoridad que se estime lesivo de garantías y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; y de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. En ese sentido, la anotada hipótesis de improcedencia debe tener una acotación en su redacción, la cual es necesaria a fin de evitar que se aplique en casos en los que los efectos del acto reclamado no han quedado destruidos de manera absoluta, completa e incondicional. Luego, si con motivo del arraigo se obtienen elementos de prueba que pueden tener repercusión en la averiguación penal, que por su naturaleza no fenecen con este último, para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. 83 BIBLIOGRAFÍA. Acosta, P. (2007). El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Universidad Externado de Colombia. Colombia. Bayá Camargo, Mónica (2012). El acceso a la justicia como derecho humano. Disponible en: www.comunidad.org.bo/.../el_acceso_a_la_justicia_como_ddhh.doc Brewer-Carías, A. (2012). Mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos (garantías judiciales de los derechos humanos en el derecho constitucional comparado latinoamericano). Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica. Courtis, Christian (2011) El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos. Disponible en: http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/el_derecho_a_un_recurso.pdf Del Rivero Medina, Jorge (2013). La Suprema Corte de Justicia de la Nación: Proyecto a la Ley de Amparo (Causas de Improcedencia), México, Universidad Cristóbal Colon. Figueroa Gutarra, Edwin (2010), “La improcedencia de procesos constitucionales”, publicado en GACETA CONSTITUCIONAL No. 35. Noviembre 2010; disponible en: http://edwinfigueroag.wordpress.com/10-la-improcedencia-de-procesosconstitucionales/ Fix-Zamudio, Héctor (1993), “Ensayos sobre el derecho de amparo”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie G ESTUDIOS DOCTRINALES, Núm. 142, México. González Cancino, Juan Carlos (2013a); El amparo con efectos indemnizatorios (no restitutorios) de la fracción XVI del 107 Constitucional, México, consultable en: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/05/el-amparo-con-efectosindemnizatorios.html ____________________________, (2013b); Los principios incompatibles del juicio de amparo, consultable en: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/09/losprincipios-incompatibles-del-juicio.html Montoya Chávez, Victorhugo (2012). “El derecho a un recurso efectivo (artículo 13 del CEDH) Análisis a partir de los paradigmáticos casos “Klass” y “Silver” en Cienfuegos Salgado, David y Cordero Pinto, Guadalupe (comp), Estudios sobre derechos individuales y de grupo, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. 84 Noriega, Alfonso (2009). “Lecciones de amparo”, 9a. ed., Porrúa, México. Ovalle Favela, José (2007), “Garantías constitucionales del proceso”, 3ª ed., Oxford University Press, México, capítulo 4: “Artículo 17”. Ortiz Alf, Loreta (2011) ¿Es el amparo un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos? En “El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia”. Tomo II. González Oropeza, Manuel y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Coordinadores, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México. Parra Vera, Oscar y Saavedra Álvarez, Yuria (2012). Acceso a la Justicia. Guía de Estudio de la materia. Flacso México. Ramírez de Aguilar L., Fernando (2013). Arraigados entre diciembre de 2006 y marzo de 2013 fueron 7 mil 984: PGR. 14 de octubre de 2013. El Financiero. México. Sánchez Gil, Rubén (2005). “El derecho de acceso a la justicia y el amparo mexicano”, Revista Iberoamericana de derecho Procesal Constitucional, Proceso y Constitución, Julio-Diciembre 2005, Porrúa, México. Sánchez Cordero, Olga (2001), Ampliar la justicia federal. Por un mejor acceso a la Justicia, una nueva Ley de Amparo. En Revista Lex. Difusión y Análisis. Número 72, junio. México; disponible en: http://189.254.138.4/oscgv/category/tipo-depublicaci%C3%B3n/revista-lex Serrano, Sandra y Vázquez, Daniel (2013); “Formulación de estándares internacionales: el desempaque de los derechos humanos” en: Vázquez, Daniel Coord., Metodología II, México, Flacso México, 2013. _____________________________, (2012), “Los derechos humanos en acción: operacionalización de los estándares internacionales de los derechos humanos.” México. Flacso. Silva García, Fernando (2012), “El arraigo penal entre dos alternativas posibles: interpretación conforme o inconvencionalidad” en Revista del Instituto de la Judicatura Federal No. 33, México; disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/33 /11ELARRAIGOPENA.pdf Suárez Camacho, Humberto (2013), “Improcedencia del Juicio de Amparo”; disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2013/reformasconstitamparodh/materialapoyo/7_ca usasdeimprocedencia.pdf 85 Tron Petit, Jean Claude (1999); “Manual del Juicio de Amparo”; Editorial Themis, México. V. Castro, Juventino (1998); “Garantías y Amparo”; Porrúa, México. Centro de Derechos Humanos Chile (2009). “Acceso a la Justicia” en Informe Anual Sobre Derechos Humanos en Chile 2007. Revista de Derechos Humanos, Santiago, Chile. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007). “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”. Organización de los Estados Americanos; OEA/Ser.L/V/II.129; Doc. 4; 7 septiembre 2007; Original: Español. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil (2009). “La figura del arraigo penal en México”, Tercer informe anual. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 (1987). Corte IDH. Caso Baldeón García (2006). Corte IDH. Caso Cayara (1993). Corte IDH. Caso Castañeda Gutman (2008). Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas (2003). Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán (2005). Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela (2009). Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga (2008). Corte IDH. Caso Villagrán Morales (1999). Corte EDH. Caso Silver y otros contra el Reino Unido (1987). Corte EDH. Casos Klass contra Alemania (1978). 86 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2014). Tesis 22/2014 (10ª). “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE ÁQUEL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2013), Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.), “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2012), Tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1997), Tesis: P. CL/97, “ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1996), Tesis: P. LXVIII/96, “CESACION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO OPERA CUANDO LOS EFECTOS SE CONSUMAN.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1997), Tesis: 2a./J. 205/2008, “CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. 87 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1999) Tesis: 2a./J. 59/99, “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2013), Tesis: 2a./J. 6/2013 (10a.). “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1998) Tesis: 2a. XLVIII/98 “CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (2013), Tesis: I.7o.C.66 K, “ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS.”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (2013), Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.), “REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (2013), Tesis: XVII.1o.C.T.15 K (10a.), “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO CONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO HUMANO.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (2014), Tesis: XVI.1o.A.T.5 K (10a.), “DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. SU EFECTIVIDAD NO IMPLICA SOSLAYAR LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. 88 Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (2014), Tesis: II.8o.(I Región) 2 K (10a.); “JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (2014), Tesis: III.4o.(III Región) 14 K (10a.), “DERECHOS HUMANOS. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN ESA MATERIA NO PERMITE CONSIDERAR QUE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SEAN INAPLICABLES Y, POR ELLO, SE LESIONE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (2013), Tesis: IV.2o.A.25 A (10a.), “SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DERIVADO DE LA INSUBSISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN QUE SE FUNDA AQUÉL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. 89