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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.682, “Zapponi, Rubén contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”. A N T E C E D E N T E S I. Rubén Zapponi, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social solicitando la anulación de la Resolución 415.075 de fecha 30-IV-1998 Instituto reajuste en de dictada tanto la que, prestación por con el Directorio motivo de previsional, de dicho reconocerle decide un otorgarle efectos patrimoniales a partir del día 4-III-1995. Impugna extensivamente la Resolución 437.706 del día 6-IV-2000 que rechaza el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra la primera. Pide que se condene al organismo previsional a reajustar el haber con efectos patrimoniales desde el 1-I1994, día siguiente al cese de los servicios incorporados al efecto del reajuste, con más intereses y con imposición de costas. II. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor. III. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. administrativas De las agregadas copias sin de las acumular actuaciones surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: 1. Mediante Resolución 224.859 de fecha 31-VII1978, el actor obtuvo su jubilación ordinaria computando 33 años y 3 meses de servicios provinciales y nacionales a liquidarse a partir del 1-III-1978 (fs. 31, expte. 291811.275/1977). 2. Con fecha 15-IV-1993 el señor Zapponi solicitó, ante el organismo previsional, el reajuste de la prestación con base en el cómputo de servicios de la ex Caja nacional para el personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (expte. 2918-19.569/1993 obrante a fs. 37 y sig. del expte. 2918-11.275/1977). 3. El 10-III-1994 se agregó el expediente 99752.133.791/2003 (reconocimiento de servicios) correspondiente a la ANSeS (fs. 46 vta. del expte. 291811.275/1977). 4. Con fecha 8-IX-1994, el apoderado del actor solicitó el desglose del expediente de reconocimiento de servicios 997-52.133.791/2003 y su posterior pase a la ANSeS, junto con las certificaciones ya agregadas a efectos de practicar la correspondiente ampliación (fs. 72 del expte. 2918-11.275/1977). 5. El día 4-X-1994 se dispuso el desglose del expediente de reconocimiento de servicios 997-52.133.791/ 2003, a fin de ser remitido a la ANSeS para su ampliación (fs. 47 del expte. 2918-11.275/1977). 6. Dicho expediente fue agregado nuevamente el 6III-1996 (fs. 51 vta. y sig. del expte. 2918-11.275/1977) con el reconocimiento de servicios efectuado por la ANSeS (fs. 65, expte. 997-52.133.791/2003, también fs. 96, expte. 2918-11.275/1977). 7. Por Resolución 415.075 del 30-IV-1998 (fs. 117, expte. 2918-11.275/1977) el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió aprobar el reconocimiento de servicios del régimen de la ANSeS por un total de 42 años, 6 meses y 21 días (fs. 65 del expte. 997-52.133.791/2003 ó 96, expte. 2918-11.275/1977). Asimismo dispuso reajustar la jubilación del actor, tomando en cuenta el 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor con 27 horas E.E.M. con 24 años de antigüedad y al 100% del 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor, con 2 horas E.E.T. con 24 años de antigüedad, desempeñados en la Escuela Euskal Echea y Enet Nº 1 “2 de Abril”, respectivamente. Por último, dispuso que el haber mensual correspondiente se hiciera efectivo desde el día 4-III1995, atento a la fecha de entrada al ente Previsional de las actuaciones nacionales y lo dispuesto por el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). 8. Contra la resolución que acordó el reajuste reseñado en el punto anterior, el actor interpuso recurso de revocatoria. Solicitó que se liquiden las diferencias de haberes de reajuste desde el cese en el servicio sin aplicar prescripción alguna. 9. La Asesoría General de Gobierno se expidió señalando que no existió inacción por parte del solicitante y que el mismo actuó con la debida diligencia reclamando sus derechos. Asimismo consideró que correspondía estimar como acto interruptivo de la prescripción a la presentación realizada el 9-VIII-1994 por el apoderado del titular, por la cual se agregaron nuevas certificaciones de servicios y se requirió el pase de las actuaciones a la ANSeS a los efectos de su reconocimiento efectivo (fs. 144, expte. 2918-11.275/1977). 10. Por su parte, tanto la Fiscalía de Estado como la Comisión de Prestaciones dictaminaron que recién con el ingreso de la documentación por las cuales se reconocieron los servicios nacionales, el Instituto de Previsión Social estuvo en condiciones de proceder al reajuste previsional solicitado (fs. 145 y 148 del expte. 2918-11.275/1977). 11. Instituto de Por Resolución Previsión 437.706 Social del rechazó 6-IV-2000, el recurso el de revocatoria interpuesto por el señor Rubén Zapponi (fs. 150, expte. 2918-11.275/1993). II.1. Al promover la demanda señala el actor que en el expediente administrativo 2918-11.275/1977 solicitó su jubilación Dirección afiliación por General a la las de ex tareas Escuelas Caja docentes de la nacional cumplidas Provincia, para en y la con Trabajadores Autónomos, la que fue acordada mediante Resolución 224.859 del 31-VII-1978, en base al 70% de la retribución del cargo de “maestro” con efectos patrimoniales a partir del 1-III- 1978. 2. Relata que, por Resolución 415.075 del 21-V1998, obtuvo el reajuste del beneficio, con la incorporación de otros servicios docentes reconocidos por ANSeS, desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, en forma simultánea y posterior a los computados originalmente, a cuyo efecto se tuvieron en cuenta el 70% de los sueldos de los siguientes cargos de establecimientos privados: Profesor 27 hs. en el “Euskal Echea” y Profesor 2 hs. en E.N.E.T. “2 de abril” con efectos patrimoniales a partir del 4-III-1995. 3. Sostiene que son resoluciones dictadas pues claramente desconocen ilegítimas su derecho a las la percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese en la actividad, de acuerdo a lo normado por el art. 59 inc. a) del dec. manifiestamente ley 9650/1980 improcedente (t.o. 1994), la prescripción la fecha siendo extintiva opuesta. 4. Manifiesta que del ingreso al Instituto de Previsión Social de las actuaciones tramitadas en ANSeS con la resolución del reconocimiento de servicios con los que se reajustó la jubilación, es absolutamente irrelevante para decidir que el curso de la prescripción sobre los haberes devengados desde el cese. 5. Afirma que el carácter de acto interruptivo de la prescripción debe ser asignado, conforme el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), a la solicitud del 15-IV1993 que diera origen al expte. 2918-19.569/1993), en el cual posteriormente el 8-IX-1994 se requiriera el desglose y remisión a ANSeS del expte. 52.133.791/2003 para obtener la ampliación del reconocimiento de servicios que hiciera en su momento. 6. Asevera que a la fecha que propone no se había cumplido el término anual de la prescripción extintiva sobre los haberes devengados desde el cese en los servicios de reajuste (31-XII-1993), de manera que ese reconocimiento debió ser retroactivo al día siguiente de dejar de prestarlos. 7. Por último afirma que no hubo prescripción de los haberes devengados desde el cese, por lo que los actos cuestionados no se ajustan a derecho y por ser ilegítimos deben ser dejados sin efecto. III.1. A su turno, la Fiscalía de Estado estima que la demanda es improcedente. 2. Señala que la cuestión en litigio se circunscribe a la determinación de la fecha a partir de la cual corresponde otorgar el reajuste jubilatorio. 3. Considera que el reajuste debe correr a partir del 4-III-1995, atento al momento en que se agregaran los servicios desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional para el Personal de Industria, Comercio y Actividades Civiles, por ser en dicha oportunidad que el I.P.S. estuvo en condiciones de resolver la pretensión del reclamante. 4. Destaca que, si bien no desconoce la doctrina que este Tribunal ha sentado sobre la materia en el sentido de que reconoce efectos interruptivos de la prescripción a la presentación efectuada en sede administrativa reclamando el derecho pretendido, sostiene que no cualquier gestión realizada por el beneficiario interrumpe la prescripción de los haberes. 5. Arguye que la presentación de fecha 15-IV-1993 efectuada por el actor resultó ineficaz a los fines de interrumpir la prescripción, toda vez que el Instituto de Previsión Social no estaba en condiciones de resolver lo requerido. 6. Asevera que antes del 4-III-1996 el actor no era acreedor al reajuste previsional pretendido, toda vez que para poder reconocer su reclamo con anterioridad el Instituto debía contar con la acreditación del pertinente cese de los servicios computados, requisito que aún no se había cumplimentado a dicha fecha (conf. art. 71 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994). 7. trámite Manifiesta que administrativo el cuando el 15-IV-1993, actor los inició el elementos aportados en ese momento resultaban insuficientes para otorgar el reajuste jubilatorio. 8. Afirma que sólo a partir de la acreditación del cese de Instituto se los servicios encontró efectuado en por condiciones la de ANSeS, el conceder el reajuste reclamado por el señor Zapponi. 9. Reitera que recién con la agregación del cese en los servicios administrativo-, condiciones de -obrante la a autoridad otorgar el fs. 97 vta. del administrativa reajuste expte. estuvo del en beneficio jubilatorio, tal como lo hizo en los actos dictados. 10. Sostiene que la presentación efectuada por el actor, de fecha 15-IV-1993, resultó ineficaz a los fines de interrumpir la prescripción, además de los motivos alegados, en razón de que el interesado no tenía derecho a peticionar el reajuste del beneficio. 11. Destaca que la presentación de fecha 15-IV1993, se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993), siendo inidónea a los fines interruptivos de la prescripción conforme los términos previstos por el art. 62 del dec. ley 9650/1980. 12. Por último considera inequívoca la legitimidad del actuar de la autoridad administrativa en los actos impugnados. 13. Afirma que, independientemente de lo expuesto, debe referirse al pedido de condena en costas formulado por la parte actora. 14. En dicho sentido aduce que no sólo no medió conducta temeraria por parte de la Administración, sino que además el art. Contencioso 17 del Código Administrativo de se Procedimiento refiere a la de lo conducta temeraria que pudiera desarrollar alguna de las partes en el trámite del proceso contencioso administrativo, mas no alcanza a las conductas observadas en la instancia administrativa. IV. 1. En el ámbito previsional, el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) expresa en su parte pertinente: “...La presentación de la solicitud ante el Instituto de prescripción, Previsión siempre Social que al interrumpe momento de el plazo de formularse el peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada”. Sostiene interruptivo de el la actor que prescripción el debe carácter ser de asignado acto a la solicitud del 15-IV-1993 (fecha de iniciación del expte. 2918-19.569/1993) conforme el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). Por su parte, la Fiscalía de Estado afirma en el responde que la presentación efectuada por el actor el 15IV-1993 resultó ineficaz a los fines de interrumpir la prescripción, no solo por la imposibilidad del organismo previsional de resolver el reclamo, sino en razón de que la misma se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993), resultando interruptivos de la ella inidónea prescripción a conforme los los fines términos previstos por el art. 62 del dec. ley 9650/1980. 2. Anticipo desde ya mi criterio favorable al progreso de la demanda. Si bien es cierto, como sostiene la Fiscalía de Estado, que la solicitud de reajuste de fecha 15-IV-1993 al ser anterior al cese del actor no cumple con los recaudos legales para otorgarle efecto interruptivo de la prescripción, no es menos válido que con fecha 8-IX-1994, luego de haber agregado certificaciones (fs. 59 y 64, expte. 2918-11.275/1977) el actor solicitó el desglose del expediente de reconocimiento de servicios 997- 52.133.791/2003 y posterior pase a la ANSeS a efectos de practicar la ampliación del reconocimiento de servicios (fs. 72, expte. 2918-11.275/1977). Esta presentación, efectuada después de producido el cese de los servicios nacionales tuvo, a mi juicio, la virtualidad de interrumpir la prescripción liberatoria de las diferencias de haberes en los términos del último párrafo del art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). En efecto, ella reviste el carácter de efectiva manifestación de voluntad del actor para lograr el reconocimiento de servicios denunciados (cfr. doct. causa B. 60.361, “Giovannone”, sent. del 18-VII-2003). Definido lo anterior, debe recordarse que, como tiene decidido el Tribunal, los efectos de un acto interruptivo de la prescripción duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae por la existencia de una resolución firme y consentida, ya que la declaración de caducidad ha sido expresamente exceptuada en los expedientes de previsión social (art. 127, dec. ley 7647/1970 y doct. causas B. 56.183, “Albarracín”, sent. del 8-IX-1998; B. 59.045, “Garrido”, sent. del 11-VII-2001, entre otras). En la especie, la neutralización de la prescripción operada por la presentación de la actora que data del 8-IX-1994 se mantuvo durante el tiempo que insumió la tramitación de aquélla sin que tal circunstancia quedara enervada por la demora en dictar resolución, en parte, por causas no imputables al organismo demandado. En efecto, el hecho de que el Instituto de Previsión Social no estuvo en condiciones de resolver el pedido sino hasta que fueron agregados los certificados nacionales, no enerva su obligación de abonar las sumas devengadas desde la fecha de nacimiento del derecho al reajuste (conf. causa, “Torcelli”, “D.J.B.A.”, 157, 191). 3. Por otro lado, habiéndose producido el cese en los servicios nacionales el 31-XII-1993, la presentación del actor de fecha 8-IX-1994 con virtualidad de interrumpir la prescripción liberatoria, fue formulada cuando aún no había expirado el término de la prescripción previsto en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). De tal forma, corresponde computar los efectos patrimoniales del reconocimiento de servicios nacionales a partir del 1-I-1994, día siguiente al cese en la prestación de dichos servicios. V. Por los fundamentos expuestos, juzgo que debe hacerse lugar a la demanda interpuesta, anulándose en lo pertinente los actos administrativos impugnados y condenarse al Instituto de Previsión Social a abonar el reajuste otorgado con efectos patrimoniales al 1-I-1994, día siguiente al cese de los servicios nacionales y al pago de las diferencias resultantes devengadas desde esa fecha. Los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta la fecha de su pago efectivo (arts. 8 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561). La acuerdo a suma las resultante pautas de indicadas la se liquidación practique que deberá de ser abonada dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.; 78 inc. 3º, ley 12.008, modif. por ley 13.101). Costas por su orden por no resultar configurado en el caso el supuesto que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101 (causas B. 49.403, “Acuerdos y Sentencias”, t. 1995-III, pág. 630; B. 50.693, “D.J.B.A.”, t. 154, pág. 1665). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Roncoroni, Negri, Pettigiani e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose en lo pertinente las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique, dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.; 78 inc. 3º, ley 12.008, modif. por ley 13.101). Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A. y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101). Difiérese la regulación de honorarios oportunidad (art. 51 in fine, ley 8904). Regístrese y notifíquese. para su