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5.526 "Llanos, María Agustina c/Caja Prev. Social Abogados Prov. Bs. As. s/Pretensión anulatoria – previsión." LA PLATA, 15 de octubre de 2008. VISTOS: Las presentes actuaciones, de las que RESULTA: I.- El Dr. Miguel H. E. Oroz, en representación de la Dra. María Agustina Llanos, deduce demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto que se anulen las Resoluciones de fecha 03/03/06 de la Comisión del Sistema Asistencial de la demandada y la del Honorable Directorio de aquélla de fecha 13/07/06 que le denegaron la solicitud de afiliación al Sistema C.A.S.A. y, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad por su aplicación al presente caso del régimen sobre carencias especiales por enfermedades preexistentes, aprobada en la sesión de fechas 14 y 15 de febrero de 2002 y en consecuencia, se otorgue cobertura asistencial en el sistema C.A.S.A. bajo los alcances del Programa Joven. Asimismo peticiona el dictado de una medida cautelar a fin de dejar sin efecto la resolución sobre Régimen de Carencias Especiales por Enfermedades Preexistentes y las resoluciones emitidas por la demandada que impugna, como asimismo que se ordene a la Caja accionada que -en forma urgente e inmediata- le otorgue cobertura asistencial en el sistema CASA bajo los alcances del Programa Joven. II.- Relata que su mandante ingresó al Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados en el año 1973 como integrante del grupo familiar cuyo titular era su progenitor, pasando luego a revestir como titular a partir de su matriculación en el Colegio de Abogados de Mercedes desde el 1-III-03 hasta el 01VII-03, época en la cual ingresó a la cobertura asistencial de medicina prepaga de su esposo. Señala que luego de varias consultas con diferentes profesionales y especialistas desde el año 1991, hacia fines del año 2004 se le diagnosticó a su poderdante "lupus eritematoso sistémico", enfermedad que se encontraba en estado latente y que progresivamente fue manifestándose, de cuyos antecedentes tenía pleno conocimiento la demandada –según aclara- toda vez que con fecha 16/12/04 la Dra. Llanos peticionó un subsidio por incapacidad total y transitoria bajo trámite nro. 165033/L/2004/11. Asimismo, refiere que en fecha 18-I-2006 solicitó nueva afiliación al Sistema Asistencial de la Caja demandada por expediente nro. 232242-L-2006, la cual fuera denegada y, por tanto, recurrida en fecha 13/07/06, disponiendo el Honorable Directorio de aquélla confirmar la resolución impugnada (fs.4/7), agraviándose la actora, pues al tiempo de decidir sobre la afiliación requerida no se efectuó un tratamiento particularizado de la situación en que se encontraba, sino que la problemática se analizó con carácter general. Asimismo, manifiesta que dichas resoluciones deben ser declaradas ilegítimas dado que se fundan en una norma manifiestamente inconstitucional como resulta – según su relato- la resolución aprobada por el Honorable Directorio de la demandada en sesión del 14 y 15 de febrero de 2002 sobre carencias especiales. Continúa relatando que con el certificado médico expedido por el Servicio de Clínica Médica –Sección Reumatología- del Hospital Italiano que describió la evolución de la enfermedad, se desvirtuó que los síntomas y consecuencias mencionadas en el informe médico producido por las dependencias de la Caja de Previsión “...son de producción inexorable”, y que además no tuvieron en el caso de la Dra. Llanos ningún signo de manifestación, aclarando que los eventuales gastos que dicha enfermedad ocasionaran se limitarán únicamente a la atención ambulatoria y de baja intensidad, no siendo el caso de autos –a su entender- de "alta demanda de prestaciones y alto costo de permanencia". En tal sentido, agrega que, aún prescindiendo de la relación costo-beneficio que un eventual afiliado al sistema pueda generar, no es constitucionalmente válido que se excluya del mismo a quien legalmente está obligado a aportar al sistema de seguridad social por su condición de abogado matriculado, y cuyos aportes son administrados por la Caja de Previsión Social para Abogados de esta Provincia y de la cual depende C.A.S.A. Expresa que el sistema previsional se encuentra en estado de superávit permanente, y que ello se debe a que el global de los abogados aportantes al sistema contribuye más allá de la Cuota Anual Obligatoria, excediendo a su entender holgadamente las exigencias legales, refiriendo que la Obra Social puede válidamente cubrir los gastos con restantes fondos provenientes de la labor profesional generados por la actividad judicial o extrajudicial sujeta a los aportes de ley, conforme lo normado por los arts. 12 incs. a y b y 13 de la ley 6716 (t.o. Dec. 4771/95). Sostiene que su mandante tiene derecho al reingreso en su condición de afiliada al sistema asistencial C.A.S.A., perteneciente a la Caja demandada, y en su consecuencia, a recibir cobertura médica asistencial, dado que como derivación del derecho a la vida, tanto el Estado como los sujetos sustitutos delegados que administran los sistemas de seguridad social tienen la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud, en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional. Insiste en que la demandada, en ningún momento, ha aportado evidencia alguna tendiente a demostrar que fuera necesario para el bien común preferir o privilegiar a unos afiliados de manera distinta o superior a sus restantes colegas en igual situación de revista, agregando que "...se omitió injustificadamente la consideración especial en la que se encuentra la parte interesada; no se acreditó la configuración del supuesto fáctico exigido por la Reglamentación...”, haciendo alusión a la resolución del 14 y 15 de febrero de 2002. Aduce que se valoró e interpretó irrazonablemente la prueba existente en las actuaciones administrativas, lo cual llevó a encuadrar la situación de su poderdante en un supuesto legal que es inaplicable, soslayándose la obligatoria intervención del Área Legal, violando de este modo la defensa en juicio y el debido proceso de aquélla, privándola de obtener una decisión causada y motivada. Estima que siendo la demandada un ente público no estatal en tanto ejerce prerrogativas propias del poder público, se rige supletoriamente por lo ordenado en el art. 1 del Dec. Ley 7647/70, advirtiendo que la falta de dictamen jurídico previo es un vicio grave acarreando la nulidad absoluta de las resoluciones de fecha 3-III-2006 y 13VII-2006. Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de la cuestión federal y solicita se haga lugar a la demanda en todos sus términos declarando inconstitucional el régimen sobre carencias especiales por enfermedades preexistentes aprobado en sesión del 14 y 15-II-2002 por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo que se anulen las Resoluciones de la Comisión del Sistema de Asistencia de la Caja demandada emitido en fecha 3-III-2006 y del Honorable Directorio de fecha 13-VII-2006. Asimismo, a fs. 77/80 adjunta certifico de discapacidad expedido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, con el cual acredita la incapacidad visceral, motora, total y permanente que a consecuencia de la enfermedad que padece presenta la Dra. Llanos. III.- Que con fecha 12-XII-06 el Juzgado requiere a la demandada -a los fines de analizar la tutela cautelar peticionada- el informe previsto por el art. 23 inc. 1 CCA; y producido éste, con fecha 17-IV-2007 se resuelve hacer lugar a la medida cautelar disponiendo que en el plazo de diez (10) días la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitre los medios necesarios para afiliar a la Dra. Llanos en el Plan de Salud Joven del Sistema de Asistencia Médica, con carácter provisorio y hasta tanto recaiga sentencia en los presentes autos, extremo cumplido por la demandada conforme lo acredita a fs. 96/109. IV.- Que recibidas que fueron las actuaciones administrativas nro. 232241/L/2006/11 a fs. 82 –peticionadas a fs. 24 punto 2-, se confirió traslado de la demanda a fs. 110 (ver fs. 111). V.- Que a fs. 115/138vta la Caja accionada contesta demandada manifestando que la actora confunde el sistema de colegiación obligatoria con la afiliación al Sistema Asistencial, sin tener en cuenta cuestiones que limitan la actuación de aquélla en el reconocimiento de beneficios y que también inciden en la expresión monetaria de los mismos. Aduce que la Caja funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público siendo por tanto una persona jurídica de derecho público no estatal y carente de fines de lucro, la cual tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados matriculados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, y enfatizando que tras la reforma constitucional de 1994 se incorporaron a las Cartas Magnas provinciales normas que contribuyeron a la institucionalización de estas entidades de seguridad social profesional. A continuación enuncia los beneficios que se otorgarán a los afiliados de la accionada, los cuales serán establecidos por el Directorio “a medida que los recursos de la Caja permitan su realización y regiran desde su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo…” y señala que de los arts. 29 y 12 inc. c) de la Ley 6716 surge la posibilidad de crear un subsistema de cobertura de salud, la cual se hizo efectiva desde el año 1978 y con adhesión de los afiliados en forma voluntaria. Menciona que el Directorio tiene facultades tanto para reglamentar la creación de regímenes de beneficios como para modificarlos o suprimirlos, que cuenta con un régimen básico para todos sus afiliados estén o no adheridos al Sistema específico y que dicha entidad no es asistida económicamente por el Estado –ni nacional ni provincial-, dado lo cual cuenta con medios económicos limitados previstos en el art. 12 de la Ley 6716. Asimismo, luego de analizar los lineamientos del Sistema Nacional de Obras Sociales concluye que la accionada es ajena al mismo toda vez que no es aportante a dicho sistema ni es beneficiaria del fondo solidario de redistribución, que tiende a mantener la igualdad entre las obras sociales ricas y las menos favorecidas para evitar discriminaciones, ni opera como agente de seguro. Agrega que CASA no constituye una empresa de medicina prepaga sino que tiene un sistema voluntario y limitado en sus alcances por los recursos disponibles, por lo tanto quien adhiere al mismo carece de derecho para quebrar o desequilibrar el sinalagma cuya ecuación económica se forma con dos variantes: recursos razonablemente percibidos y la cartilla de prestaciones a las cuales se obliga por la cuota que paga el afiliado por sí y por su grupo familiar, particularidades éstas que – según refiere- reconoce la actora en su escrito de inicio y sin embargo pretende ilegítimamente la aplicación de las normas nacionales –Ley 22.341-. Reitera que la demandada –como organismo intermedio de seguridad social profesional- cuenta con recursos propios sin subsidio de ningún ente estatal y carece de fines de lucro sustentándose en el esfuerzo solidario de su colectivo, razón por la cual “no podría obligarse a nuestra representada a asumir prestaciones o erogaciones que excedan su sistema de financiación y pautas genéricas de cobertura, respecto de un beneficiario que decidió irse del sistema por propia voluntad y decide ahora reingresar frente al diagnóstico de la existencia de Lupus Eritematoso Sistémico…”. Expresa que las patologías preexistentes indefectiblemente se encuentran dentro y no fuera de las normas que rigen las prestaciones de salud de la Caja, afirmando que el término patología es utilizado en sentido amplio, es decir como objeto de estudio, como enfermedad y que la noción preexistente implica que dicha enfermedad sea anterior al momento de la afiliación, toda vez que la cláusula limitativa no se refiere a la “causa” de la enfermedad sino al momento en que la afección se padece en relación a la afiliación. Atento ello aclara, a continuación, “que la actora de estos obrados padecía la enfermedad antes de peticionar su afiliación al Sistema Asistencial de la Caja es un extremo no controvertido”. Por otra parte, se pronuncia por la constitucionalidad de la norma publicada en el Boletín Oficial el 5-IV-2002 aduciendo que el derecho a la salud es un sustratum indispensable para el ejercicio de otros derechos, una precondición para la realización de valores en la vida y en el proyecto personal; y sin desconocer la jerarquía constitucional del mismo, menciona que este derecho es “…prestacional en tanto reclama una realización”. Precisa que al Estado le corresponde ocuparse de una manera positiva de la tutela del derecho a la salud, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y demás entes prestatarios de servicios médicos, como asimismo tiene la obligación de intervenir cuando –como en el caso de autos, señala- se encuentra superada o desbordada la capacidad de previsión de los individuos u organismos intermedios no obligados a dar la cobertura reclamada, citando en abono a su postura jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación. Considera que la Dra. Llanos cuenta con la posibilidad de requerir y obtener del Estado la tutela del derecho a la salud que le pudiere corresponder, sea que éste le provea su afiliación a una obra social o que –mediante el Ministerio pertinente- le asegure la asistencia médica que resulte necesaria, resaltando que se deben buscar otros caminos igualmente idóneos “…y no perseguir con obsesión y arbitrariedad manifiesta, que la Caja accionada tenga que ser la única opción válida en materia de salud para el pretensor…”. Continúa su relato sosteniendo que hay derechos de máxima jerarquía pero ninguno tan elevado que eluda una norma que lo reglamente por más absoluto que se lo quiera presentar, por cuanto obligar al Sistema Asistencial de la Caja por casos que están excluidos de su acción protectoria, configuran actos de impensables consecuencias colectivamente devastadoras, toda vez que el interés público queda comprometido por la concatenación o acumulación de actos del mismo cuño. Concluye que no se ha violado el derecho a la salud de la actora, como tampoco el principio de igualdad, pues CASA ha aplicado la normativa vigente en igualdad de trato que con todos aquellos abogados que pretenden afiliarse al Sistema Asistencial; y asimismo que resulta razonable un régimen sobre carencias especiales por enfermedades preexistentes en una estructura como la de la Caja demandada. Afirma, reiterando los términos del informe oportunamente requerido, que en pro del rechazo de la reincorporación se advierten “…los riesgos potenciales del conocimiento de la evolución natural de la enfermedad que casi, inexorablemente acarrea un sostén paliativo de alto costo…”, sin contar descompensaciones transitorias que obliguen a internaciones reiteradas en unidades de cuidados críticos en forma prolongada, pudiendo generar un creciente egreso de recursos, lo cual no se compadecería –a su entender- con el espíritu solidario que subyace en sostén del sistema de la Caja. Menciona que de las propias manifestaciones de la actora surge que su salud se encuentra cubierta por otro sistema del cual forma parte por ser su esposo titular del mismo, lo que desvirtúa las alegaciones relativas a la carencia de coberturas. Por otra parte, y en atención a la medida cautelar dictada en autos, el letrado apoderado de la demandada recusa sin causa al Infrascripto, planteo que fuera desestimado toda vez que las expresiones vertidas en la oportunidad de resolver la tutela cautelar no implican haber adelantado opinión sobre la cuestión de fondo objeto de autos, y más aún dado que su invocación devino extemporánea, conforme el plazo otorgado por el art. 18 CPCC. Finalmente, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda, con costas. VI.- Que a fs. 143/144 comparecen las partes a la audiencia prevista en el art. 40 inc. 2 CCA, admitiéndose como prueba la documental acompañada, los expedientes administrativos, el libramiento de oficio, difiriéndose la producción de la prueba pericial médica ofrecida por la parte demanda. VII.- Producida la prueba, se dispone poner los autos para alegar en virtud de lo dispuesto en el art. 48 inc.1 CCA y a fs. 216/219vta. y 220/221vta. se agregan los alegatos de las partes actora y demandada, respectivamente. Finalmente, pasan los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Que de la reseña de los antecedentes expuestos se desprende que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si procede la anulación de las resoluciones de la Caja demandada que deniegan a la peticionaria el reingreso al Sistema Asistencial CASA, por los antecedentes de salud declarados, con basamento en las normas sobre carencias especiales para enfermedades preexistentes, publicadas en el Boletín Oficial con fecha 5-IV-2002; como asimismo si procede la declaración de inconstitucionalidad por su aplicación al presente caso, de dicho régimen.II.a- Que de las actuaciones administrativas agregadas a fs. 44/74 –expediente administrativo nro. 232241/L/2006/11-, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: a.- Que a fs. 53 se expide el Jefe Dpto. Prestaciones Médico Odontológicas de CASA respecto de la solicitud de incorporación presentada por la Dra. Llanos, sugiriendo no hacer lugar a lo peticionado, toda vez que en su declaración jurada la actora manifiesta padecer Lupus Eritematoso Sistémico, enfermedad de carácter crónico con brotes de agudización que en los momentos de calma y con tratamiento permite llevar “…una vida compatible con lo normal. Sin embargo el tratamiento como la evolución de la enfermedad son de lato costo”, adjuntando el informe expedido en el expediente 165033/L/2004/11 (fs. 45/49). b.- Que a fs. 54 la Comisión del Sistema Asistencial –por aplicación de las normas vigentes- resuelve no hacer lugar al pedido de ingreso a CASA. c.- Que a fs. 60 –y a requerimiento de la Dra. Llanos- se le comunica que conforme el art. 3 del Reglamento General de CASA, la Comisión del Sistema Asistencial tiene la facultad de denegar el ingreso a dicho sistema, aduciendo que su caso se encuadra en el rechazo por incorporación previsto en las Normas sobre carencias especiales por enfermedades preexistentes”. d.- Que a fs. 62/64vta la Dra. Llanos funda su reconsideración en que el dictamen en el cual se basa el rechazo omite dar tratamiento al caso particular limitándose a dar una descripción genérica y teórica de la enfermedad que padece. Argumenta que el tratamiento que observa hasta la fecha es de escaso costo, ambulatorio y de baja intensidad con supresión de corticoides inicialmente recetados. Menciona además que el Sistema Asistencial CASA conforma una subgerencia de la Caja de Previsión Social para Abogados, en consecuencia no es un organismo independiente y por ende todos los abogados de la provincia de Buenos Aires que obligatoriamente aportan a la misma, contribuyen a su sostenimiento, de manera que aduce se la excluye de un sistema al que debe aportar por su calidad de enferma y el costo de hipotéticos tratamientos futuros. e.- Que a fs. 65 obra glosado certificado médico expedido por la Dra. Castel del Cid, médica tratante de la peticionaria, del cual surge que la paciente a la fecha de su expedición -6/05/2006- se encontraba en tratamiento con hidroxicloroquina 400mg/día, totalmente asintomática y sin evidencia de actividad lúpica. f.- Que a fs. 67 la Comisión del Sistema Asistencial al resolver la revisión deducida por la Dra. Llanos mantiene el criterio adoptado oportunamente, fundándose en que el actual estado de la paciente no es un elemento determinante, ya que la evolución de la enfermedad es absolutamente imprevisible y que el financiamiento de CASA proviene exclusivamente de las cuotas mensuales de sus afiliados y que ha previsto un beneficio de cobertura médica para los profesionales activos no afiliados a través del Régimen Básico. g.- Que a fs. 72 –previo a mantener el tema en estudio de Comisión- el Honorable Directorio en su sesión de los días 13 y 14 de julio de 2006 resuelve aprobar el asesoramiento producido por la Comisión del Sistema Asistencial, no haciendo lugar al pedido de afiliación de la Dra. Llanos. II.b.- Por otra parte, de las actuaciones administrativas 165033/L/2004 solicitud de subsidio por incapacidad total y transitoria-, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: a.- Que a fs. 28 obra agregado resume de Historia Clínica de la actora, del cual surge que en el mes de diciembre de 1989 comenzó con un cuadro púrpura trombocitopénica inmune; en noviembre de 1991 se decidió efectuar esplenectomía, manteniendose asintomática durante los años 1991/1993. b.- Que a fs. 50 del informe suscripto por el Sr. Jefe del Departamento de Prestaciones Médicas y Odontológicas de CASA surge que la Dra. Llanos presenta antecedentes de púrpura trombocitopénica 1989, que fue esplenectomizada en 1991 y padece enfermedad de Von Willebrand. Agrega que durante tres años padeció dolores articulares inespecíficos y que en diciembre de 2004 se le diagnostica Lupus Eritematoso Sistémico. c.- Que a fs. 68, con fecha 8 de julio de 2005- el Honorable Directorio de la Caja, haciendo suyo el asesoramiento de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y Asignaciones concede a la Dra. Llanos el subsidio por incapacidad total y transitoria. III. De la prueba producida en autos se desprenden las siguientes circunstancias: a.- A fs. 170/189 obra glosado el informe sobre aportes y contribuciones previsionales ingresados en la Cuenta Corriente de la Dra. Llanos desde su matriculación 14/11/2002- y hasta el 19/11/2007, informando montos ingresados globalmente por anualidades y los mínimos previstos por cada año, manifestando que todos los aportes previsionales que se reflejan ingresados responden a las obligaciones que emergen de los arts. 12 incs. a) y g), 13, 21 y 22 de la Ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, no pudiendo determinarse si alguno de ellos se efectuó en demasía. b.- A fs. 202/209 se agrega dictamen pericial médico –que no fuera impugnado por las partes- del cual se desprende que de acuerdo a los antecedentes médicos y las constancias de autos, la actora padecería una enfermedad de origen auto-inmunitaria llamada Lupus Eritematoso Sistémico (LES) en la cual el sistema inmunológico ataca a las células del organismo y los tejidos, produciendo inflamación y daño debido a la unión de autoanticuerpos a las células del organismo y al depósito de complejos antígeno-anticuerpo. Señala el perito médico que las primeras manifestaciones de la enfermedad se observan entre los 15 y 45 años de edad y que -aunque hasta el momento no hay curalos síntomas se tratan principalmente con corticosteriodes e inmunosupresores. Por su parte, en cuanto a la causa de la enfermedad, reseña que es desconocida y que no hay consenso en si es una sola circunstancia o un grupo de enfermedades relacionadas. Agrega que "...tratándose de una enfermedad autoinmune hay distintos factores que pueden influir en el sistema inmunológico y provocar lupus...", mencionando entre las hipótesis la genética, la ambiental y la medicamentosa. Luego de un análisis pormenorizado de las manifestaciones clínicas, dermatológicas, músculo-esqueléticas, gastrointestinales, hematológicas, cardíacas, renales y neurológicas, pulmonares, oculares y las anomalías de los linfocitos T, dictamina el perito que no existe prueba inequívoca para el diagnóstico del lupus, enfatizando que los pacientes pueden padecer la enfermedad "...a pesar de que nunca se hayan encontrado con los síntomas...". Aclara que algunos médicos hacen el diagnóstico según los criterios de clasificación ACR –American Collage of Rheumathology-, debiendo presentar el paciente para su identificación como LES en estudios clínicos, al menos cuatro de los criterios, simultánea o seriadamente (vgr. Rash malar, fotosensibilidad, artritis, entre otras). Manifiesta que el lupus es una enfermedad crónica que no tiene cura pero que con ciertos medicamentos como los corticoesteroides y los inmunosupresores se pueden controlar la enfermedad y prevenir brotes; estos últimos también se tratan con fármacos antirreumáticos modificadores de la enfermedad para contener su evolución reduciendo la necesidad de esteroides (por ej. los antimaláricos –hidroxicloroquina-, la azatioprina y el micifenolato). Agrega que el tratamiento, por ende, varía según los síntomas y su gravedad, por lo que una evaluación médica cuidadosa y frecuente es un factor clave para controlar los síntomas y adaptar aquél según sea necesario en cada caso en particular. Refiere en su dictamen el profesional que "...un tratamiento conservador resulta apropiado para pacientes que sufren dolor muscular o articular, fatiga, manifestaciones en la piel (como erupciones) y otros síntomas que no suponen un riesgo de vida...", mencionando entre las opciones medicamentos como el ibuprofeno o los antipalúdicos como la hidroxicloroquina. Expresa que los avances en diagnosis y tratamiento han aumentado la supervivencia al punto en que más del 90% de los pacientes sobrevive más de diez años “…y muchos pueden vivir relativamente sin presencia de síntomas”, resaltando que resulta esencial intentar prevenir complicaciones mediante la reducción de otros factores de riesgo de enfermedades cardiacas, tales como el hábito de fumar y los niveles elevados de presión arterial y colesterol. Señala, además, que llevar un estilo de vida activo generalmente ayuda a mantener la flexibilidad articular y puede prevenir complicaciones cardiovasculares. Finalmente, con relación a la incapacidad de la Dra. Llanos, señala que para dictaminar con rigor científico es necesario contar con los antecedentes médicos de la misma, constancias actuales con parámetros de laboratorio y la realización del correspondiente examen físico. IV.- Que así plateada la cuestión litigiosa habré de analizar la circunstancia referida a si corresponde denegar la reincorporación de la Dra. Llanos fundándose en el padecimiento de una “enfermedad preexistente” que por sus características resulte de alta demanda de prestaciones y alto costo durante todo el período de permanencia en el Plan de Salud, por expresa aplicación de las "Normas sobre Carencias Especiales por Enfermedades Preexistentes", aprobada en sesión del Honorable Directorio de los días 14 y 15 de febrero de 2002. Que en este contexto, sabido es que el término enfermedad preexistente es de difícil definición y determinación científica, toda vez que ciertas patologías, por sus características no permiten establecer con exactitud su origen, como así tampoco el tiempo de su evolución, siendo en ocasiones hasta imposible su conocimiento por los propios pacientes, como afirmara el perito médico en el caso de autos al señalar que los pacientes pueden padecer la enfermedad (lupus) "...a pesar de que nunca se hayan encontrado con los síntomas..." (ver fs. 205vta/206). Ello así, pues el concepto de "preexistencia" podría involucrar enfermedades pretéritas curadas, otras desconocidas y hasta enfermedades con sintomatología anterior a la incorporación que evoluciona después en sus exteriorizaciones. Más aún, generalmente el origen de las patologías es muy anterior en la mayoría de los casos salvo accidente- y como las enfermedades suelen tener un curso prolongado (hasta genético, a veces), de aplicarse dicha circunastancia, serían muy pocos los afiliados admisibles (conf. CNCiv Sala C "Pitluk, J. C. c/Cooperativa de Medicana Intej Ltda. s/Sumario" sent. 4-VII-1989). Afirma la doctrina que "...La existencia de una enfermedad tampoco es un dato objetivo, puesto que hay muchas maneras de interpretarlo. Un paciente que se afilia a un seguro de salud puede “padecer” una enfermedad en el sentido de que la está gestando, la enfermedad “existe” pero no se la puede detectar. La ciencia médica puede establecer lazos causales muy complejos y extensos entre una dolencia que afecta a una persona y el curso de su vida, su componente genético, su modo de vivir..." (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los contratos” Ed. Rubinzal Culzoni t. III p. 164). Bajo tales premisas, es dable concluir que en el caso sub examine la interpretación de la cláusula de preexistencia deberá ser valorada en forma restrictiva y cuidando de no desvirtuar la naturaleza asistencial que la reafiliación pretendida tiene. Así las cosas, dadas las particularidades del caso, no deviene razonable oponer el escollo de su preexistencia para impedir el reingreso al sistema de una persona que presenta una patología cuya fecha de inicio -atento los criterios expuestos en la ya aludida pericia- no aparece como factible de determinación con un mínimo de precisión, como para resolver en base a ello un aspecto tan relevante como resulta la aceptación o no de la actora al sistema asistencial de la demandada, con las consecuencias que ello puede llevar aparejas para su salud. Más aún, cuando la peticionaria ha sido afiliada de C.A.S.A desde su nacimiento y durante las manifestaciones de la enfermedad que hoy padece y motivan la presente, antecedentes médicos éstos denunciados oportunamente en el trámite de solicitud de subsidio por incapacidad total y transitoria, que fueran reconocidos por la demandada conforme surge de fs. 50 del expediente nro. 165033/L/2004. Por ello, y atento los derechos involucrados en la presente demanda, considero que la aplicación del precepto al caso le impedirá a la Dra. Llanos la cobertura asistencial requerida de por vida, habida cuenta que con prescindencia de su diagnóstico, la enfermedad que padece siempre será preexistente. V.- Que, por otra parte, como oportunamente fuera analizado al tiempo de dictar la tutela cautelar, se afirmó que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires es un organismo de previsión y seguridad social que nació por delegación de las Provincia de Buenos Aires a partir de la sanción de la Ley 5177, y conforme con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 6.716 reviste el carácter de una entidad de derecho público no estatal, cuya existencia se encuentra expresamente reconocida en el art. 40 de la Constitución Provincial. De manera tal que es dable concluir que la Caja demandada es independiente del Sistema Nacional, no se encuentra incluída en las disposiciones invocadas por la actora en su libelo de inicio, y por tanto aquéllas no le son de aplicación. Que, sin perjuicio que en uso de las facultades que dimanan de los arts. 4, 8, 12 inc. c de la Ley 6716, el Directorio ha establecido el régimen sobre carencias especiales, contemplando el rechazo de incorporación a la acción y al efecto de no incorporar al Plan de Salud "...a aquellos solicitantes de afiliación, que presenten un conjunto de procesos patológicos pre existentes, que por sus características resulten de alta demanda de prestaciones y alto costo durante el período de permanencia en el Plan de Salud...", no es posible soslayar la consideración de la cuestión debatida en los presentes desde la óptica de la protección de la persona y la importancia que conlleva el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida-. Que, por lo demás, se advierte que la actora como abogada en ejercicio debe cumplir con el pago de sus aportes obligatorios a la Caja, que asimismo por aplicación de los principios de mutualismo y solidaridad parte de esos aportes contribuyen a solventar el pasivo de aquélla, y que por el solo hecho de estar matriculada, resulta beneficiaria del régimen básico previsto por los arts. 1, 27 y 28 del Reglamento de C.A.S.A. que cubriría cualquier emergencia que sufriera. De manera tal que resultaría justo y razonable que por aplicación de esos mismos principios se le ofrezca la posibilidad de gozar de los servicios que reclama. En virtud de ello, el rechazo de incorporación que C.A.S.A. imponga, en ejercicio de dichas facultades, nunca puede significar el avasallamiento de derechos protegidos por leyes de entidad superior, tal el derecho de acceder al servicio de salud contemplado por los arts. 42 de la Carta Magna Nacional, 36 de la Constitución Provincial y los Tratados suscriptos por la Nación de jerarquía constitucional que fueran expuestos al tratar la medida cautelar concedida a fs. 83/89vta.; pues el derecho a la asistencia correspondiente a la dolencia, así como el derecho a la vida, deben prevalecer, indudablemente, respecto a especulaciones económicas que, si bien integran la ecuación sobre la que reposa el servicio, no pueden anteponerse a criterios que propenden al respeto de la personalidad humana. Que, ello así, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en su mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Asimismo, que el derecho a la vida es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente por la Constitución Nacional requiere necesariamente de él (conf. Fallos 323.1339). En igual sentido, afirma la doctrina que el derecho a la vida es ontológicamente superior a los demás derechos y ocupa el primer lugar entre los derechos humanos, pues los restantes sin vida se tornarían írritos. Ellos son existencialmente no autónomos pues necesitan un sujeto de inhesión de carácter autónomo al que cualifican y perfeccionan, siendo que el derecho a la vida más que un derecho, constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su existencia (conf. Massini Correas Carlos I. “El derecho a la vida como derecho humano” ED t 175 p 802; Badeni, Gregorio, "El derecho constitucional a la vida", en "El derecho a nacer", p. 29, Ed. Abeledo-Perrot). Por otra parte y sentado ello, invocar la alta demanda de prestaciones y el alto costo que durante el período de permanencia en el Plan de Salud dicha patología pudiera generar –como se afirmara oportunamente-, no se compadece con la trascendental función social que tiene a su cargo y que debe prevalecer por sobre toda cuestión económica, toda vez que “frente a conflictos de valores y de derechos resulta a veces inevitable jerarquizar algunos en desmedro de otros...", y en ese intento de armonizar derechos de rango equivalente es menester tomar como pauta práctica la de la evitación del mal mayor o de la respuesta menos dañosa en términos reales, según lo cual el principio protectorio del derecho a la salud asume un rol preeminente (conf. “B., M. s/amparo” voto del Dr. Hooft, JA 1999-IV-417). Que más aún, ello encuentra sustento en las manifestaciones del perito médico de autos, cuando refiere que si bien el lupus es una enfermedad crónica que no tiene cura, con ciertos medicamentos como los corticoesteroides y los inmunosupresores se pueden controlar tanto la patología como así prevenir brotes y que estos últimos también se tratan con fármacos antirreumáticos modificadores de la enfermedad para contener su evolución reduciendo la necesidad de esteroides, citando los antimaláricos, como la hidroxicloroquina -medicación indicada por el médico tratante de la actora conforme surge del informe suscripto por el Jefe del Departamento de Prestaciones Médico Odontológicas C.A.S.A. de fs. 42-. Por ello, por las razones expuestas y habida cuenta que corresponde a los jueces velar porque en el caso particular y concreto, quien se encuentre aquejado de una seria amenza a sus derechos fundamentales en juego, obtenga una tutela efectiva de los mismos, de manera que pueda, en el marco de la Constitución Nacional y la normativa vigente, desarrollarse de forma integral como persona, resulta más que razonable mantener la cobertura asistencial interinamente acordada en la tutela cautelar -aún cuando la entidad demandada no sea una obra social ni estrictamente una empresa de medicina prepaga-, dada la naturaleza fundamental del derecho que se pretende proteger y el rango de tutela superior que el ordenamiento supranacional le asigna. VI.- Que respecto al planteo que efectúa la parte actora de inconstitucionalidad de la resolución aprobada por el Honorable Directorio de la Caja en sesión de los días 14 y 15 de febrero de 2002, desde ya anticipo mi criterio desfavorable a su acogimiento. Ello así, pues tal como lo ha establecido reiteradamente la Suprema Corte provincial, "...la tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo la norma impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura..." (cfr. SCBA causa I. 1270, "Casa Blanco", sent. de 18 IV 1989). Asimismo, ha exigido que la parte actora acredite que el ejercicio de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se controvierte (cfr. causa I. 1594, "Procuración Gral. de la Suprema Corte", res. de 9 III 1993), o demuestre de qué manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía constitucional (cfr. SCBA causas I. 1246, "Ondarcuhu", sent. de 7 VI 1988 pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1988 II 403; I. 1287, "Ilid", sent. de 28 III 1989 pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1989 I 511 e I. 1252, "Ponce", sent. de 2 VII 2003). Que atento ello, en principio, las normas atacadas no aparecen como inconstitucionales toda vez que han sido emitidas por el Directorio de la demandada en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6716, sin perjuicio de lo cual es menester resaltar que en el caso sub examine la cuestión se circunscribe a determinar si resultan o no de aplicación a la solicitud presentada por la Dra. Llanos. Que como ha sido expuesto por los argumentos vertidos ut supra, en el caso no resultan de aplicación toda vez que se trata de la reafiliación al Sistema Asistencial de quien ha sido afiliada desde su nacimiento y durante las manifestaciones de la enfermedad cuya existencia se opone hoy como fundamento del rechazo impugnado. RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Dra. María Agustina Llanos (D.N.I. nro. 23.454.311), anulando las Resoluciones dictadas por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 3-III-06 y 13-VII-06 y ordenar a la demandada mantenga la afiliación de la actora en el Plan de Salud del Sistema de Asistencia Médica (art. 12 inc. 1 C.C.A.) 2.- Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las "Normas sobre Carencias Especiales por Enfermedades Preexistentes" dictadas por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en sesión de los días 14 y 15-II-2002.(art. 3 del C.C.A.). 3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Héctor Eduardo Oroz (T. XLIV F. 226 CALP, Legajo Previsional nro. 58149/5, CUIT nro. 20-21782826-1, Monotributista) en la suma de Pesos Un Mil Trescientos Setenta y Siete ($1.377.-), los del Dr. Carlos Alfredo Botassi (T. XXVI F. 6 CALP, Legajo Previsional nro. 15.665/9, CUIT nro. 20-08346131/5, IVA Responsable Inscripto) en la suma de Pesos Un Mil Ochocientos Sesenta y Tres ($1.863.-), los de la Dra. Paola Castagnero (T. XLVI F. 281 CALP, Legajo Previsional nro. 64.600/4, CUIT nro. 27-23343984-9, Monotributista) en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta y Sies ($756.-), los del Dr. Franco Beorlegui (T. XLVI F. 16 CALP, Legajo Previsional nro. 3-22887001, CUIT nro. 20-22887001-4, Monotributista), en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta y Sies ($756.-) y los del Dr. Roberto Daniel Tarrabé (T. XXXVI, F. 420 CALP, Legajo Previsional nro. 3-14464781, CUIT nro. 20-14464781-6, Monotributista) en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta y Sies ($756.-); en todos los casos con más el 10 % de aportes a cargo de la parte y aditándole a los honorarios regulados al Dr. Botassi el Impuesto al Valor Agregado (IVA) al revestir la condición de responsable inscripto (arts. 12 inc. a) y 16 de la Ley 6716 y 1, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 44 inc. b), 51 y concs. del Dec. Ley 8904/77 y Resolución General AFIP Nº 1105/2001). 4.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría (arts. 77 inc. 1 CCA; 135 inc. 4). Francisco José Terrier Juez en lo Contencioso Administrativo nº 3 Dpto. Judicial La Plata