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República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia Proceso no. 29000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 162 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. 3. La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12 —como antes lo consagraba el artículo 5 del Decreto Ley 100 de 1980—, prevé como característica del hecho punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; a su vez, el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” 1. El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho2. Según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, artículo 21), en el sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o 1 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2005, Radicación Nº 20.929. Teoría político-criminal del sujeto responsable en LECCIONES DE DERECHO PENAL. Vol. I. P. 153 y ss. y Vol II, p. 311 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE. Ed. Trotta. 197. 2 República de Colombia 2 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia preterintencionales, pero en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 3.1. La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo, como manifestación o forma de culpabilidad —según el estatuto penal derogado, artículo 35— o como modalidad de ejecución de la conducta punible, significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). El dolo requiere por lo tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales que se ocupan de la teoría del delito, ha dicho la Corte que, “Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acción típica y la otra en el juicio de reproche o “culpabilidad”. Al fin y al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene vigencia, pues no ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace” 3 Ahora bien, al sujeto activo se atribuye el resultado dañoso, no sólo cuando en forma directa lo quiere y lo procura, sino igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial. Esto es lo que en la doctrina se conoce como “dolo eventual”, al cual se refiere el ordenamiento penal sustantivo al señalar que la conducta punible también será dolosa “…cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” (Ley 599 de 2000, artículo 22). No sobra apuntar que por ser el dolo una manifestación del fuero interno, puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el iter criminis o con posterioridad a la consumación del delito. A este respecto, la Sala sigue la línea de examinar cada caso en concreto, probatoriamente, para establecer si racional y razonablemente el sujeto agente asumió como probable o posible el resultado que jurídicamente se le recrimina. 3.2. La modalidad culposa de la conducta punible se concreta en aquellos eventos en que “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo”; esa definición de la responsabilidad penal por culpa, conlleva a predicar que ésta es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso particular, sin desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran. Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar 3 Cfr. Sentencia de casación de 8 de octubre de 2003, radicación Nº 19792. República de Colombia 3 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—. Así, entonces, si se acepta que en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, el operador jurídico debe interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son los de conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado. Según la evolución doctrinaria y jurisprudencial del injusto imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo4. A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la conducta punible, en la que existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no está orientada o dirigida a un predeterminado fin o resultado típico, lo que se presenta es un acto voluntario con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever. 3.3. Finalmente, la modalidad preterintencional de la conducta punible consiste en que el “…resultado siendo previsible, excede la intención del agente” (artículo 24 de la Ley 599 de 2000): En esta forma de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. De acuerdo con un sector de la doctrina nacional5, el fenómeno de la preterintención se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por la verificación de dos resultados típicos: el primero, hacia el cual se orientó voluntaria y concientemente la conducta del actor, y el segundo, más grave pero colocado en la misma dirección de aquél, que no fue querido y finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el desarrollo de la conducta antijurídica. Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional. Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 —de idéntica redacción al artículo 38 del Decreto Ley 100 de 1980— señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o asume una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cual puede ser —para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo—. Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, Radicación Nº 27357. CULPABILIDAD, REYES ECHANDÍA, Alfonso. Editorial TEMIS, segunda reimpresión de la tercera edición, 1997, páginas 115 a 134. 4 5 República de Colombia 4 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia En síntesis, para la configuración de la conducta punible preterintencional, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y el segundo evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado. VISTOS Se pronuncia de oficio la Sala en sede de casación, acerca de la violación de garantías del procesado JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ, en cuanto tiene que ver con la fijación de la consecuencia punitiva respecto del delito de homicidio agravado por el que fue condenado en sentencia dictada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En esta ciudad, el 17 de mayo de 2005, autoridades de la Fiscalía General de la Nación llevaron a cabo el levantamiento del cadáver de J. S. G. L. 6, en el “CAMI SAMPER MENDOZA”, centro asistencial al que llegó el cuerpo del infante, de tres años de edad, sin signos vitales hacia las 8:55 a.m., llevado por su progenitor, JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ, con los siguientes signos de violencia: “Contusión sobre región occipital izquierda de pequeño diámetro, en forma irregular. Equimosis sobre pabellón de oreja izquierda. Contusión sobre 6 El nombre del menor se mantiene en reserva. Ley 1098 de 2006, artículo 47. República de Colombia 5 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia región bucal y dorso nasal lado derecho. Equimosis de coloración verde oscura sobre extremidades inferiores principalmente sobre MII”. Acerca de las lesiones la necropsia indica que el cuerpo, “…presenta trauma contundente reciente en piel de cara, cuerpo y extremidades y en cuero cabelludo. Como causa inmediata de muerte se documenta hematoma subdural agudo y hemorragia subaracnoidea y hematomas subgaleales recientes; tales lesiones son compatibles con el llamado “síndrome del niño zarandeado impactado” diagnóstico que se refuerza con la presencia de hematoma subdural crónico. / Los hallazgos descritos y el patrón de lesiones por trauma contundente en piel indican lesiones infligidas por un tercero que en caso de ser una persona encargada del cuidado del menor se haría diagnostico de maltrato infantil.” Mes y medio antes, el 27 de marzo de 2005, de la misma unidad asistencial había sido remitido el niño al Hospital Simón Bolívar por un cuadro de fiebre, diarrea y convulsión, a consecuencia, según refirió quien dijo ser la mamá, de una caída desde un columpio, diagnosticándosele en esa fecha al menor “Trauma cráneo encefálico leve / Hematoma subdural agudo / Síndrome de maltrato infantil (presuntivo)”. Por estos hechos y con base en los elementos probatorios que señalaban a JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ como responsable del cuidado del menor y autor del maltrato físico padecido por el infante, la Fiscalía solicitó el 19 de mayo de 2005, al Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías7, su captura en calidad de probable autor de la muerte de aquél, a lo cual accedió expidiendo la respectiva orden, y materializada ésta, al día siguiente, 20 de mayo, ante el Juez Treinta y Dos Penal 7 Disco Nº 1. Record Nº 4088007_0. República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López 6 Corte Suprema de Justicia Municipal, se practicó la audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento8. En desarrollo de esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numeral 1, del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004 ), frente a la cual, previamente informado de sus derechos y de las ventajas de aceptar esos cargos, GÜIZA LÓPEZ manifestó que no se allanaba9. Bajo la dirección del Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 6 de julio de 2005, se practicó audiencia para formulación de la acusación, reiterando la Fiscalía los cargos precisados contra GÜIZA LÓPEZ en anterior diligencia10. En la audiencia preparatoria, realizada el 18 de agosto siguiente, en la oportunidad en que Fiscalía y defensa debían manifestar las estipulaciones probatorias, sus representantes enteraron al juez del preacuerdo suscrito con el acusado el 12 del mismo mes, en cuya virtud el procesado aceptaba los cargos a condición de que se retirara la circunstancia de agravación específica, como en efecto así se convino11, pero, escuchada la oposición que respecto de esa transacción manifestó el agente del Ministerio Público, el juez lo improbó, aduciendo: uno, su extemporaneidad, porque la facultad de la Fiscalía para celebrarlo tenía como límite Disco Nº 3. Record Nº 4088032_7 Disco Nº 3. Record Nº 4088032_8, minuto 11:40. 10 Disco Nº 4. Record Nº 110013109018_3. 11 Disco Nº 5. Record Nº 110013109018_1, minuto 02:00 a 10:12. 8 9 República de Colombia 7 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia la presentación del escrito de acusación, según el artículo 350 de la Ley 906 de 2004; dos, que después de ese momento, con base en el artículo 352 ídem, cualquier negociación con el acusado sólo puede tener como rebaja una tercera parte de la pena a imponer; y tres, que causales de agravación como la aquí deducida, por ser ontológicas, no podían suprimirse, tal y como lo había precisado el delegado de la Procuraduría. El defensor apeló la expresada decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2005, declaró desierta la alzada porque los argumentos que ofreció el impugnante para justificar su inconformidad no tenían relación con los fundamentos jurídicos de la decisión atacada, y tampoco los refutaban12. La audiencia preparatoria continuó el 1° de diciembre de 2005, y el juez tras resolver acerca de las pruebas solicitadas por los intervinientes, fijó fecha para la iniciación del debate público de juzgamiento, el cual se llevó a cabo en sesiones del 4 de septiembre y 9 de octubre de 2006, fecha esta en la que el a-quo anunció el sentido del fallo y luego de un receso dictó sentencia condenatoria contra JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en la acusación. Al dosificar la pena, el a-quo fijó el extremo mínimo en cuatrocientos meses (33 años y 4 mes) y el máximo en setecientos veinte meses (60 años), puntualizando que debido a la ausencia de antecedentes el rango de movilidad era el del primer cuarto, fluctuante entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos ochenta (480) meses, y en definitiva infligió al acusado una sanción principal de República de Colombia 8 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, atendiendo para ello la especial intensidad del dolo que implica la realización de una conducta delictiva de manera reiterada, permanente en el tiempo13. Del expresado fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 31 de julio de 2007, lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal formuló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda no admitió la Sala mediante auto de 29 de febrero del año en curso, en el cual dispuso que, surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio acerca de la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, a lo cual se circunscribirá el siguiente análisis. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala debe empezar señalando que al evaluar los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación, pese a concluir su inadmisión, tras una revisión de la unidad jurídica compuesta por los fallos de primero y segundo grado, consideró necesario atraer el conocimiento oficioso del asunto en sede de casación, al percibir la lesión de las garantías del procesado, ab initio, de una parte, por violación del principio de legalidad de la pena, ya que esa consecuencia del delito 12 13 Discos Nº 6 y 7. Discos Nº 11, 9, 15, 16 y 17 (en ese orden). República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López 9 Corte Suprema de Justicia estuvo determinada por el desconocimiento de la norma que en la ley sustantiva fija el máximo de la sanción (Ley 599 de 2000, artículo 37, numeral 1) y por apartarse del mínimo de la pena con base en la aducción de criterios de individualización sin un adecuado fundamento; y de otra, por vulneración del debido proceso, dado que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se prescindió de requerir al procesado acerca de su intención de aceptar o no los cargos formulados, no obstante su voluntad hacia ese fin expresada en un equivocado acuerdo o negociación con la Fiscalía, que fue improbado por el juez de conocimiento. Sin embargo, un mejor y más concienzudo estudio de la actuación, y de los fallos de primera y segunda instancia, permite observar una violación de mayor calado —a la que tampoco se hizo alusión en la demanda— que enerva la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión definitoria del asunto, toda vez que la situación fáctica debatida, tal y como fue declarada en las instancias, fue subsumida de manera equivocada en el tipo subjetivo de homicidio doloso, cuando en verdad debió atribuírsele al acusado esa conducta punible en modalidad preterintencional. 2. De acuerdo con los hechos fijados en las instancias, se sabe que JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ de manera más o menos reiterada deparaba a su hijo, en forma conciente y voluntaria, maltrato moral, al referirse al menor con palabras soeces, y físico, por cuanto, según se probó con el único testigo de excepción, el día de los sucesos, cuando se hallaban en la mesa del comedor recibiendo el desayuno, el niño sufrió un ataque de náuseas y regurgitó los alimentos, episodio frente al cual el procesado República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López 10 Corte Suprema de Justicia reaccionó de manera violenta contra el pequeño “refregándole” la cara en los residuos expulsados, y luego de bañarlo lo condujo a la habitación que ocupaban en el albergue, de donde salió momentos después angustiado, con el infante en sus brazos, hacia el “CAMI SAMPER MENDOZA”, centro asistencial al que llegó el menor sin signos vitales. No se discute, y así se declaró probado en los fallos, que el cuerpo del niño presentaba signos de violencia, consistentes en lesiones a su integridad física, unas más antiguas que otras y de diferente entidad cada una, siendo las más recientes aquellas de las que da cuenta el acta de levantamiento del cadáver, en los siguientes términos: “Contusión sobre región occipital izquierda, de pequeño diámetro, en forma irregular. Equimosis sobre pabellón de oreja izquierda. Contusión sobre región bucal y dorso nasal lado derecho. Equimosis de coloración verde oscura sobre extremidades inferiores principalmente sobre MII [miembro inferior izquierdo]” Por su parte la necropsia señala que el cuerpo del infante, “…presenta trauma contundente reciente en piel de cara, cuerpo y extremidades y en cuero cabelludo. Como causa inmediata de la muerte se documenta hematoma subdural agudo y hemorragia subaranoidea y hematomas subgaleales recientes; tales lesiones son compatibles con el llamado “síndrome de niño zarandeado impactado” diagnóstico que se refuerza con la presencia de hematoma subdural crónico. República de Colombia 11 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia “Los hallazgos descritos y el patrón de lesiones por trauma contundente en piel indican lesiones infligidas por un tercero que en caso de ser una persona encargada del cuidado del menor se haría diagnóstico de maltrato infantil” Igualmente se supo, por la historia clínica del menor en el Hospital Simón Bolívar, que unos días antes de la fecha de su muerte, fue remitido de urgencias a esa entidad, debido a un cuadro de fiebre, diarrea y convulsión, diagnosticándosele en aquella oportunidad, el 27 de marzo de 2005, al menor “Trauma cráneo encefálico leve / Hematoma subdural agudo / Síndrome de maltrato infantil (presuntivo)”. Con base en ese “…largo cuadro de lesiones causadas al cuerpo del niño que conforman el llamado síndrome de maltrato infantil… ”, y los demás medios de convicción aducidos durante el juicio que señalan al acusado como responsable del cuidado permanente del infante, por ser su hijo, así como del maltrato físico y de palabra que le prodigaba, el fallador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, concluyó que el acusado era el responsable de las lesiones determinantes del fallecimiento del menor, es decir, “único autor responsable de este homicidio” o, en palabras del ad-quem, que “…aquí se acumuló la sumatoria de todos los hallazgos tanto los antiguos, como los producidos al momento de la muerte, como una causa compleja y no única de la muerte, pero de todas maneras atribuible al padre, que era quien lo tenía bajo su cuidado”. Sin embargo, los juzgadores se equivocaron al concluir que ese trato violento del que fue víctima el infante en repetidas oportunidades, por parte del acusado, durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado, y causante de las lesiones a su integridad República de Colombia 12 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia corporal, lo infligía el procesado con conocimiento y voluntad dirigida a ocasionar la muerte del menor. 3. La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12 —como antes lo consagraba el artículo 5 del Decreto Ley 100 de 1980—, prevé como característica del hecho punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; a su vez, el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable ” 14 . El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume y que, como tal, lo vincula 14 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2005, Radicación Nº 20.929. República de Colombia 13 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho15. Según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, artículo 21), en el sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, pero en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 3.1. La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo, como manifestación o forma de culpabilidad —según el estatuto penal derogado, artículo 35— o como modalidad de ejecución de la conducta punible, significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). El dolo requiere por lo tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. Teoría político-criminal del sujeto responsable en LECCIONES DE DERECHO PENAL. Vol. I. P. 153 y ss. y Vol II, p. 311 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE. Ed. Trotta. 197. 15 República de Colombia 14 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales que se ocupan de la teoría del delito, ha dicho la Corte que, “Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acción típica y la otra en el juicio de reproche o “culpabilidad”. Al fin y al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene vigencia, pues no ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace” 16 Ahora bien, al sujeto activo se atribuye el resultado dañoso, no sólo cuando en forma directa lo quiere y lo procura, sino igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial. Esto es lo que en la doctrina se conoce como “dolo eventual”, al cual se refiere el ordenamiento penal sustantivo al señalar que la conducta punible también será dolosa “…cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar ” (Ley 599 de 2000, artículo 22). No sobra apuntar que por ser el dolo una manifestación del fuero interno, puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el iter criminis o con posterioridad a la consumación del delito. A este respecto, la Sala sigue la línea de examinar cada caso en 16 Cfr. Sentencia de casación de 8 de octubre de 2003, radicación Nº 19792. República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López 15 Corte Suprema de Justicia concreto, probatoriamente, para establecer si racional y razonablemente el sujeto agente asumió como probable o posible el resultado que jurídicamente se le recrimina. 3.2. La modalidad culposa de la conducta punible se concreta en aquellos eventos en que “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo ”; esa definición de la responsabilidad penal por culpa, conlleva a predicar que ésta es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso particular, sin desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran. Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—. Así, entonces, si se acepta que en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, el operador jurídico debe interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son los de conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado. República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López 16 Corte Suprema de Justicia Según la evolución doctrinaria y jurisprudencial del injusto imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo17. A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la conducta punible, en la que existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no está orientada o dirigida a un predeterminado fin o resultado típico, lo que se presenta es un acto voluntario con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever. 3.3. Finalmente, la modalidad preterintencional de la conducta punible consiste en que el “…resultado siendo previsible, excede la intención del agente” (artículo 24 de la Ley 599 de 2000): En esta forma de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y 17 Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, Radicación Nº 27357. República de Colombia 17 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. De acuerdo con un sector de la doctrina nacional18, el fenómeno de la preterintención se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por la verificación de dos resultados típicos: el primero, hacia el cual se orientó voluntaria y concientemente la conducta del actor, y el segundo, más grave pero colocado en la misma dirección de aquél, que no fue querido y finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el desarrollo de la conducta antijurídica. Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional. Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 —de idéntica redacción al artículo 38 del Decreto Ley 100 de 1980— señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o asume una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo CULPABILIDAD, REYES ECHANDÍA, Alfonso. Editorial TEMIS, segunda reimpresión de la tercera edición, 1997, páginas 115 a 134. 18 República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López 18 Corte Suprema de Justicia que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cual puede ser —para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo—. En síntesis, para la configuración de la conducta punible preterintencional, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y el segundo evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado. 4. Aplicando el anterior marco conceptual a la situación fáctica reconocida en las instancias, consistente en que las lesiones ocasionadas al menor por el acusado en las distintas oportunidades en que lo agredió físicamente, constituyeron una sumatoria de eventos determinantes de una causa compleja que desencadenó la muerte del infante precipitada en el último episodio de maltrato físico a que fue sometido por su progenitor, resulta palmaria la ausencia de bases objetivas que permitan afirmar con acierto que ese trato deparado por el encausado a su descendiente, haya sido un obrar intencional y voluntariamente dirigido por aquél a causar su fallecimiento, o que queriendo ese resultado no hubiese detenido su actuar violento ante el menor, a sabiendas de que era idóneo para cristalizar el comportamiento típico y antijurídico. Tampoco cabe aquí, pues la propia situación fáctica lo rechaza, predicar que el enjuiciado ejecutó una acción extratípica con República de Colombia 19 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia infracción al deber objetivo de cuidado como padre del menor, pues resulta incuestionable que el comportamiento hacia un hijo, aún para reprenderlo, como se comportó el acusado en la fecha de marras, no puede degradarse en acciones que impliquen maltrato físico o psíquico, y menos que trasciendan en lesiones de la integridad corporal del menor. Por el contrario, al realizar un juicio ex-ante, como debe ser el que está llamado a hacer el juzgador al valorar un comportamiento humano constitutivo de una conducta típica y antijurídica, puede aseverarse que en las concretas variables fácticas expuestas en los fallos, el acusado obró con conocimiento y voluntad de que con su obrar lesionaba la integridad física —y psíquica— de su hijo, y aun cuando estaba en condiciones de representarse que con ese maltrato podría poner en riesgo la vida del niño, su intención no era la de causarle la muerte, ese no era el resultado querido por el agente, como lo revela no sólo la dinámica del último episodio de agresión física, sino también el hecho de que en aquella oportunidad fue el enjuiciado quien buscó la pronta atención médica del menor ante el colapso sufrido y causado el mismo enjuiciado. Comprendidos así los sucesos, es claro que el acusado incurrió en el homicidio del menor, agravado por ser éste descendiente suyo, pero en modalidad preterintencional, y en consecuencia la pena con la que debe ser sancionada esa conducta típica y antijurídica debe individualizarse de acuerdo con el marco señalado en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000, es decir, disminuida la prevista en el artículo 104 ídem, con la modificación República de Colombia 20 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de una tercera parte a la mitad. Esto es, que si la pena para el delito doloso de homicidio agravado oscila entre un mínimo de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses, hasta un máximo de cincuenta (50) años, conforme lo impone el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 599 de 200019, la modalidad preterintencional de esa conducta punible fluctuará entre dieciséis (16) años, ocho (8) meses, y treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses. Ahora bien, a efectos de individualizar la pena el a-quo estimó que el ámbito de movilidad era el primer cuarto, el cual, atendidos los extremos mínimo y máximo señalados en el anterior párrafo, oscila entre doscientos (200) y doscientos cincuenta (250) meses. Siguiendo los criterios de dosificación señalados por el fallador de primer grado, éste se apartó del límite inferior, aduciendo la “intensidad del dolo”, criterio que de conformidad con lo puntualizado en acápites precedentes correspondería a la “intensidad de la preterintención”, parámetro que no halla fundamento válido en el argumento expuesto en primera instancia consistente en “la realización de una conducta delictiva de manera reiterada, permanente en el tiempo”, pues no se trató del juzgamiento de un concurso material de conductas punibles, ni de un delito de conducta permanente como sin acierto lo expuso el a-quo, debiendo entonces la Sala desatender ese criterio. En conclusión, con ocasión del delito de homicidio agravado, en modalidad preterintencional, por el que debió ser condenado el 19 Cfr. Sentencia de casación de 28 de mayo de 2008, Radicación Nº 29341. República de Colombia 21 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Corte Suprema de Justicia acusado, le será impuesta una pena principal de doscientos (200) meses de prisión, y como pena accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena restrictiva de la libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado 18 Penal del Circuito, contra JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ. 2. CONDENAR a JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ, en calidad de autor penalmente responsable de homicidio agravado, en modalidad preterintencional, a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 3. En los demás aspectos rige la sentencia de primer gado. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase. República de Colombia CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López 22 Corte Suprema de Justicia SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita Médica JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria JAVIER ZAPATA ORTIZ