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RAFAEL CARRILLO FILOSOFIA DEL DERECHO COMO FILOSOFIA DE LA PERSONA El punto de partida de toda investigación filosófica del derecho es la ignorancia radical acerca de lo que esencialmente significa este término. No cabe otra suposición preliminar, porque la filosofía, si es verdadera filosofía, principia por ignorar la esencia de lo que busca, y principia también ignorando los procedimientos metódicos con que es posible hallar esta esencia. Así nos situamos en la línea de conducta que recomienda Hegel en kl introducción a sus disquisiciones lógicas, si queremos hacer verdadera y auténtica filosofía y no ciencia particular, o sea, si no queremos caer en el error metódico de salir al encuentro de lo que hemos encontrado con anticipación. Es ésta una conducta tan fácil de comprender como difícil de seguir, y duele ver cómo a cada momento se le ha desatendido en el curso de la investigación jurídica. Dejamos presupuesto, pues, únicamente que no presuponemos nada acerca del conocimiento del derecho. Del mismo modo, presuponemos que no estamos en posición de un método idóneo para lograr el ser del derecho, y que no nos adherimos, en consecuencia, a esta o aquella metodología, mientras no surja esta metodología del seno mismo de nuestra investigación acerca del ser del derecho. Pero, si en verdad no presuponemos ni el ser del derecho ni el método idóneo para la adquisición de tal ser, presuponemos en cambio que toda filosofía jurídica tiene por objeto la determinación del ser del derecho y del método de esta determinación. En realidad, presuponer el objeto de la filosofía jurídica en la forma que acabamos de hacerlo, no es sino afirmar que vamos a hacer filosofía. Lo que indica que, hablando con rigor, no existe aquí presuposición de ninguna clase. La meditación filosófica sigue en este punto el destino de toda su vida, desde que nace, con el problema del ser primordial, hasta el último extremo de su desarrollo, o sea, hasta la hora actual de la investigación. El carácter de la filosofía general como disciplina que indaga el ser esencial de los objetos se hace más firme y exclusivo a medida que diversifica su actividad, atendiendo a la prolífica ramificación de sus objetos. Si observamos el curso de la meditación filosófica, siquiera superficialmente, salta a la vista la continua aparición de objetos a que tiene que enfrentarse esta investigación, preguntando de modo uniforme por el ser esencial de cada 15 clase de objetos. Ni un solo momento descuida la filosofía en sus varias ramificaciones la tarea que le fue asignada desde los primeros días de su existencia, como ciencia determinadora del ser esencial de las cosas. Y hoy mismo, cuando la filosofía se ha extendido a dominios nunca sospechados de regiones de objetos, obtenemos clara idea de lo que ella significa si definimos cada una de sus ramas integrantes como una disciplina que indaga la esencia de esta o de aquella clase de objetos. La investigación filosófica empieza por ser una investigación unitaria. Se trata de precisar la esencia, no de esta determinada clase de objetos, sino de los objetos en general. No hay un propósito dirigido hacia el pensamiento, ni hacia la moralidad, ni hacia la belleza, entre otros objetos posibles. Exclusivamente, por razones que sabe todo iniciado en filosofía, se planteó el problema del ser de todo lo existente. Pero el carácter de la investigación filosófica fue aquí tan marcado y tan puro como lo siguió siendo posteriormente, y como lo sigue siendo en la actualidad. Porque se sigue persiguiendo por todas partes y en todo tiempo las esencias de los objetos, por lo menos como tarea central y primaria de la filosofía. Más ahora que nunca, la filosofía se precipita sobre el mundo de las esencias con voracidad insaciable, lo que acentúa fuertemente el carácter antes señalado. De este carácter se desprende una misión de la investigación filosófica, que no viene a ser otra cosa que un mero aspecto de él. Al proponerse como misión fundamental la determinación del ser esencial de cierta clase de objetos, cumple también la filosofía con el destino de unificar la totalidad de los objetos pertenecientes a la región donde actúa. No es sino un seguir teniendo la índole con que empezó a existir. La filosofía, que comienza por determinar o querer determinar el ser de lo que era dado a la percepción, comenzó, en forma coetánea a lo anterior, por unificar o querer unificar todos estos datos sensibles, entronizándose así a la vez como una disciplina que indaga el principio de determinación de lo real y su principio unificador. Este segundo aspecto de la filosofía tiene suma importancia, e interesa especialmente a nuestro caso. Porque si la filosofía es, esencialmente, una actividad unificadora, una actividad que establece en toda región de objetos un principio de unificación, es claro que estos objetos no se pueden estudiar sino partiendo de la investigación filosófica, base de toda investigación ulterior. Y así, resultarán malogrados, en el caso del estudio del derecho, todos los esfuerzos del empirismo gnoseológico para encontrar una noción esencial de su objeto. La filosofía es la única ciencia capaz de encontrar un principio unificador, que, a su vez, tiene que ser un principio de determinación. Va apareciendo lo que antes no quisimos suponer, la metodología idónea en el estudio del derecho. Pero no es este el momento para entrar en materia. Quede constancia apenas, en los comienzos de este trabajo, que la filosofía jurídica, por lo que es primero que todo filosofía, tiene por objeto 16 la determinación óntica del derecho. Del mismo modo, a ella le está asignada la tarea de encontrar el método idóneo para llegar a una determinación. En segundo lugar, aunque no se habla aquí de segundo lugar porque se trate de segunda importancia, la filosofíajurídica indaga el modo de ser del derecho y la naturaleza esencial de las categorías jurídicas. ¿Puede alguna otra ciencia pretender hacer lo mismo, y suplantar así la filosofía? Por ejemplo, ¿puede la teoría general del derecho ocupar el puesto de la filosofía jurídica? ¿Pueden hacerlo las ciencias particulares del derecho, o la ciencia jurídica comprensiva de todas estas disciplinas jurídicas particulares? Los intentos de suplantación, producidos ya en las ciencias particulares jurídicas, ya en la ciencia general de estas disciplinas o en la teoría general del derecho, tienen que ser, necesariamente, intentos frustrados. Lo dice la índole propia de estas disciplinas, que proceden por los métodos ya derrocados y hoy superados de la inducción empírica. La inducción empírica sigue el camino de la selección del material. Pero, ¿es posible que haya una selección donde antes no ha habido unificación? A toda selección de un material antecede lógicamente un criterio, sin el cual se hace imposible llevar a cabo la selección. Ocurre en esto lo que en cualquier otro campo donde se aplique el procedimiento de la inducción para llegar a la noción del algo. Cuando Dilthey se propuso la tarea de determinar la esencia de la filosofía, no vio nada mejor que apelar a la inducción histórica, partiendo de los fenómenos que en el desarrollo de la historia del pensamiento habían llevado el nombre de filosofía. Quiso, pues, atenerse estrictamente al más pulcro empirismo. Pero, a la postre, y tal vez contra su mejor voluntad, necesitó de un criterio inicial que regulara la realidad, y tal criterio no era otra cosa que un criterio de selección. No es fácil que haya una selección de la multiplicidad de los fenómenos donde no hay criterio de selección de esos fenómenos. Las tres disciplinas anteriores están, sin remedio, abocadas a un fracaso completo por muy amplio que supongamos el radio de acción del procedimiento inductivo, y por mucho que sea el rigor y la cautela con que se muevan dentro de él. Además, siendo las categorías o conceptos jurídicos fundamentales materia de la filosofía del derecho, es decir, habiendo que determinar la esencia de las categorías jurídicas para determinar completamente el derecho, y partiendo las tres disciplinas antes mencionadas de estas categorías, puesto que las presuponen, no pueden ellas lograr una determinación de la esencia del derecho. Para adquirir plenamente la noción esencial de lo jurídico precisa llenar el requisito de encontrar también la esencia de las categorías jurídicas. Ahora bien, al partir las ciencias particulares del derecho, por ejemplo, de estas categorías, presuponen lo que buscan, porque en ellas está también dado el concepto del derecho. Hay que reconocer que la teoría general del derecho, que no da por conocidas las categorías jurídicas, puesto que también las categorías son fenómenos para ejercitar 17 sobre ellos la inducción abstractiva, significa ya, como veremos más tarde, un tránsito hacia la superación de un método nada idóneo para el conocimiento del derecho. Por lo que se refiere a la especie de procedimiento adecuado en la investigación jurídica, estamos más cerca del método propugnado por la axiología jurídica que del adoptado o defendido por la posición formalista, sostenida representativamente por Stammler. Claro que en lo fundamental de tal posición, es decir, en su rotunda negación de la eficacia de la inducción abstractiva, no hay nada que reprochar, y precisa aceptar con ella que la inducción abstractiva deja atrás lo que sale a buscar. Sin darse cuenta, y precisamente por no darse cuenta, salen al encuentro de lo que no se les ha perdido, para emplear una expresión del dominio común. En relación a los rasgos fundamentales del derecho del formalismo representativo de esta dirección marburguesa, creemos que pueden ser encontrados mediante un análisis reflexivo de fisonomía distinta a la existente allí, según podrá mostrarse a lo largo de estas consideraciones. El concepto del derecho, que es el objeto último de toda investigación filosófico-jurídica, tiene que poseer rasgos esenciales determinantes de este concepto. Esto no lo niega ni siquiera el más crudo empirismo, que disputa apenas sobre los modos para llegar a este concepto. Pero una investigación del ser del derecho no puede dejar a un lado la determinación de su modo de ser. La forma de realidad de un objeto no es la única manera para encontrar el ser de este objeto, pero es un factor irrecusable. Metódicamente, pero sólo metódicamente, hay que empezar por aquí. Y por aquí iremos encontrando otros rasgos fundamentales del derecho, quien sabe si los mismos hallados por el formalismo. De esto no es necesario decir nada por el momento. Sólo cabe anunciar que allá llegaremos, puesto que en esa dirección hemos partido. La clásica división de la filosofía jurídica en una parte de ella que estudia lógicamente el derecho, y otra que lo indaga valorativamente, no parece ser acertada desde el punto de vista que hemos adoptado aquí. La lógica del derecho, nombre que nosotros sustituiremos, siguiendo un tecnicismo filosófico más riguroso, por el de ontología jurídica, no nos deja satisfechos en ningún grado, por dejar en claro muchos sitios donde precisamente surgen los interrogantes más inquietantes. No podemos pensar en una ontología jurídica separada de cuestiones sin cuya aclaración es inútil pretender aclarar el derecho. Por ello creemos indispensable una reintegración de todos los temas jurídicos en una filosofía del derecho universal, esto es, en una filosofía del derecho que, en un solo conjunto de cuestiones, pregunte a la vez por lo que preguntan, cada una por su lado, la ontología y la axiología jurídicas. Es una reintegración, expresémoslo de una vez, en una filosofía de la persona, a donde hay que retrotraer en última instancia la investigación del ser del derecho. Queda abolida la diferenciación de las dos problemáticas, mediante la unificación de las 18 cuestiones en la pregunta única por el ser del derecho, de su ser en total. No se comprende por qué, al darse una filosofía jurídica, se producía consecuentemente la separación de los problemas. La determinación de la esencia del derecho es un problema único, donde se funden los interrogantes ontológicos y axiológicos para siempre. Al usar el análisis reflexivo sobre la persona se supera la división de la problemática, y es ya posible descubrir una definición del derecho por género próximo. Pero el género próximo deb~rá surgir espontánea y naturalmente de esta analítica de la persona, y consecuentemente, siguiendo el proceso de reflexión analítica, irán apareciendo las características esenciales que constituyen la dimensión específica del derecho. Puede demostrar toda filosofía del derecho que a su turno se apoye en una filosofía de la persona como base para la aclaración de lo jurídico, que la noción de derecho es inseparable de la noción de norma, lo cual, por haber sido hallado a través de un análisis reflexivo partiendo de la existencia, y sólo por medio de este análisis, tiene un valor relevante y originario para la continuación del análisis. Aunque es cierto, por otra parte, que no parece haber mayor discrepancia en cuanto al carácter normativo del derecho. Porque, hay una gran diferencia entre aceptar o no que el derecho está constituído esencialmente por un conjunto de normas -lo que no parece haber sido negado nuncay aceptar una u otra modalidad para estas normas. La discrepancia existe. aquí, al tratarse de saber cuál es la naturaleza esencial de las normas que integran el derecho. Preguntar por si las normas jurídicas tienen fuerza obligatoria, o interrogar por la fuente de esta obligatoriedad; querer averiguar si la validez de la norma depende de esta o de esta otra circunstancia, es cosa separable del carácter normativo del derecho. Más aún, estos puntos no son controvertibles si antes no se ha aceptado que lo jurídico es inseparable de los prescrito por normas. La posibilidad de hallar el concepto del derecho no se da sin responder" ciertamente, a esta serie de cuestiones que plantean el problema general de la esencia de la norma. Pero el problema de la norma misma como algo óntica mente coetáneo con el derecho ha quedado resuelto afirmativamente, o por lo menos se ha puesto como resuelto, al emprender la solución de aquellas primeras cuestiones. Sucede en esto lo mismo que en la teoría del conocimiento. Si nos damos a plantear el problema del método por el cual conocemos, es porque se ha aceptado la solución afirmativa del primer interrogante acerca de la posibilidad del conocer. No tendría sentido ocuparnos con la segunda clase de problemas si se hubiera respondido negativamente al interrogante que preguntaba por la posibilidad del conocimiento. Dentro de un escepticismo consecuente, era inexplicable adoptar posiciones de cualquiera especie. Igualmente, para un escepticismo filósoficojurídico -llamémoslo asÍ- con relación al carácter normativo del derecho, carecería de explicación y de sentido toda empresa de determinar 19 la esencia de las normas jurídicas cuando estas normas no se han aceptado previamente como coetáneas ónticamente al derecho. ¿Por qué, entonces, se ha negado la posibilidad de definir el derecho per genus proximum? ¿Se entiende, al negar esta posibilidad, que no aparece en la noción del derecho la noción de norma? ¿O se entiende más bien que no es dable encontrar el ser esencial de la norma? Por el hecho de que haya discrepancias en cuanto al ser de la norma, se puede entender que quienes sostienen la imposibilidad de dar una definición del derecho per genus proximum se refieren al desacuerdo sobre el ser de la norma. ¿Será razón de peso la mera existencia de un desacuerdo para ser pesimistas acerca de la definición del derecho según la tradicional y permanente definición mediante un género supremo? No es ello aceptable por ningún motivo serio, menos cuando no se deduce de los textos expresos de quienes sostienen la tesis de la imposibilidad de definir el derecho acudiendo a la definición tradicional. Si la duda se cierne, en cambio, sobre el carácter normativo del derecho, o sobre cualquier otro rasgo fundamental con respecto al cual quepa realizar un acto de subsunción para definir el derecho, entonces confesamos que no entendemos nada el por qué del haberse negado aquella posibilidad. La filosofía jurídica no presupone, fiel al postulado que ella, como filosofía al fin y al cabo, tiene siempre a la vista, el carácter de normado del derecho. Lo encuntra en el camino, valiéndose de una analítica de la existencia. O, para hablar con más amplitud, de una filosofía de la persona. Al llegar allí, expondremos lo que se ha llamado una concepción antinormativa del derecho, concepción que no es tan antinormativa como se ha pretendido por parte de los críticos de ella, y que, bien entendida, tiene en el fondo mucha razón. La filosofía jurídica, que fija ella misma su objeto y sus procedimientos, parten de donde menos debían partir, al emprender una investigación de la noción del derecho. Quede en este lugar una salvedad a favor de las disciplinas jurídicas que, presupuesto el derecho, dirigen el interés hacia su contenido. La determinación óntica del derecho, el ser determinado de éste, será la definición del derecho. En esta definición se encontrarán las notas o rasgos esenciales del derecho, en unidad de significación. Tendremos así adquirido lo que persigue toda definición, toda determinación del ser esencial de algo. Tendremos un modo de pensar el derecho sin la representación de ningún derecho. Podremos separar fácilmente, separación perseguida por toda auténtica filosofía, el derecho en cuanto concepto de las manifestaciones fácticas de él, el derecho in genere del derecho positivo. Para lograr esta finalidad, la filosofía jurídica tiene que pasar por la etapa de un análisis de la persona, como hemos dicho reiteradamente, es decir, tiene que dejar de ser ella y convertirse en filosofía de la persona. Además, y como una consecuencia de esta conversión, debe fundir en un solo haz de problemas los que hasta ahora se tratan separadamente, los de 20 la ontología y la axiología jurídicas. Tarea ineludible de la filosofía jurídica es también la determinación del modo de ser, o de la forma de realidad del derecho, como etapa coordinada fundamentalmente a las otras, y no menos importante que ellas. Tanto por la finalidad que persigue esta filosofía jurídica como por el camino que toma para llegar al cumplimiento definitivo de su misión, se hace irreemplazable por cualquier otra disciplina entre las que recaen sobre el objeto del derecho. 11 Es irreemplazable por la teoría general del derecho, tanto en los métodos como en el fin último a que tiende esta teoría. En efecto, la teoría general del derecho queda circunscrita al hallazgo de un grupo de rasgos comunes entre los distintos ordenamientos concretos, sin tomar en cuenta la esencia misma del derecho. Al querer reunir los datos comunes de los distintos ordenamientos, se cuida muy poco, además, de la idoneidad de sus procedimientos, e incurre en el error de tratar de adquirir los conceptos fundamentales del derecho por inducción abstractiva meramente. La filosofía jurídica, en el sentido anteriormente expuesto, por el contrario, se cuida de no dejar sentado ningún supuesto que perturbe la idoneidad de sus procedimientos, ni siquiera el supuesto general de norma, pues también este concepto de norma debe ser encontrado mediante un análisis del concepto de persona. La filosofía jurídica no se daría a razonar en los términos en que lo hace la tendencia que propugna una teoría general del derecho, porque al razonar así presupondría ya algunos juicios o afirmaciones que invalidan la corrección de su conducta. Por ejemplo, al decir la teoría general del derecho que no existe motivo para dudar de la igualdad de los elementos fundamentales del orden jurídico, deja afirmada de antemano la unificación del derecho dado fáctica mente, y en consecuencia ha sentado ya el concepto universal de lo jurídico. Estamos en presencia de un criterio ordenador, primario a toda clasificación, y aun a todo intento de clasificación. Al tomar prestado de la ciencia jurídica el material desde donde se va a construir la noción del derecho, comete la teoría general j urídica otro error metódico no menos grave que el precedente. En efecto, al recoger de una elaboración del material llevada a cabo por la ciencia jurídica los instrumentos de clasificación que son imprescindibles para la inducción abstraetiva y la construcción del concepto del derecho, descuida la teoría general de éste que la ciencia jurídica, a su turno, no ha llevado a cabo tal elaboración sino en tanto se ha valido de conceptos jurídicos previos, que ella misma no está en capacidad de esclarecer. Los conceptos genéricos de la ciencia del derecho es la cosa que más interesa a la teoría general de lo jurídico. Y, para llegar a la determinación de estos conceptos fundamen- 21 tales, la ciencia del derecho se vale de sí misma, siendo así que a ella está encomendado el papel de la elaboración del material. El material, de donde la inducción abstractiva se desprende, es proporcionado por la ciencia jurídica, en una palabra, y sobre este material va a trabajar la misma ciencia jurídica para obtener los conceptos jurídicos genéricos, inclusive el concepto del derecho. La ciencia jurídica no elabora ni suministra material alguno de carácter jurídico, si antes no se ha valido de conceptos jurídicos. De manera que los conceptos genéricos que se buscan existen prefijados al comienzo del camino de la investigación, yen primer lugar el concepto fundamental del derecho. Por deficiencia de método principalmente, la teoría general del derecho no nos proporciona un concepto universalmente válido y ordenador de su objeto. Aunque, en verdad yen abono de esta teoría, ella no posee las intenciones de inquirir la esencia de lo jurídico, significando apenas un estado cercano de la filosofía jurídica, que absorbe por completo esta misión. Y por esto, por lo que significa un estado de transición entre el empirismo intransigente y una filosofía que rechazará no menos intransigentemente el método de la inducción empírica, la teoría general del derecho constituye un adelanto definitivo en la historia de esta rama de la filosofía general. Frente a las disciplinas jurídicas especiales, significa la teoría general del derecho una superación en todo sentido. No se atiene a un campo particular de su objeto, sino que actúa dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico comprende un radio de existencia que va desde cada una de las disciplinas jurídicas particulares hasta las manifestaciones fácticas del derecho en toda la extensión tempoespecial. Por circunscribirse las ciencias jurídicas particulares al campo especial de cada clase de ordenamiento, a cada clase de derecho, fenómeno que produjo a su vez las diferencias de sentido para cada uno de estos conceptos. Se produjo una anarquía que, no por constituir un grave inconveniente fue menos provechosa. En ella vemos uno de los puntos que incitaron luego a la elaboración de una teoría general del derecho, donde debía aparecer la unificación de los conceptos. Ya no sería posible -al menos era esta la intención de sus expositoresque se diera un concepto jurídico con una determinada significación dentro de esta disciplina, y que en aquella otra ciencia especial tuviera una distinta. Nada perturba tanto la noción del derecho como el estado anárquico que reinaba en las disciplinas jurídicas particulares, anarquía que podía repercutir desfavorablemente sobre el lado práctico del mismo. Cuando los conceptos fundamentales de una ciencia están viciados de anarquía y de malentendidos, no es dudoso que lo demás marche también en la misma forma. La propia técnica científico-natural necesita de la unificación de los conceptos fundamentales que rigen, desde muy arriba, pero sin cesar un momento, sus vías de acción y sus resultados. 22 No es, pues, para sorprenderse mucho de que a fines del siglo pasado un grupo de teóricos del derecho hubiera reaccionado contra tal estado de cosas. Así es como Bergbonn, Bierling y Merkel en Alemania, y Austin y sus discípulos en Inglaterra, ponen los primeros fundamentos en lo que, pasado un poco de tiempo, va a dar lugar a una auténtica filosofía del derecho. En este ambiente mismo de los teóricos generales, y posiblemente a pesar del ámbito todavía limitado de sus concepciones, aparecen puntos de vista de un completo formalismo jurídico, sin diferir nada esencialmente del formalismo de Stammler. Por ejemplo, Bierling, que parece ser el teórico del derecho en quien más se acentúa la necesidad de la reacción, afirma expresamente la existencia de requisitos absolutos para la determinación de los conceptos y juicios de carácter jurídico. El punto de partida de Bierling -no importa que no lo sea en cuanto al método- es pronunciadamente el mismo del formalismo, pues, se establece que hay conceptos jurídicos formales, independientes de cualquier derecho positivo. Con sus méritos y todo, la teoría general del derecho elude la cuestión más importante, que es la comprobación de la idoneidad de su método. Por tal razón, no consigue determinar pulcra mente esa unidad de significación jurídica que está a la base de las ciencias particulares del derecho, como patrimonio común a todas. La filosofía del derecho asume la misión que la teoría general no podía desempeñar cumplidamente, reemplazándola en el papel capital de toda filosofía, en la determinación del ser esencial de los objetos. No quedaría muy bien hablar de una similar actitud reemplazatoria en relación con la ciencia jurídica propiamente dicha, en su parte teórica y técnica. A la ciencia jurídica no le está dado el derecho en su aspecto óntico, como a la teoría general del derecho y, más directamente, a la filosofía. El aspecto óntico, el ser del derecho, abre paso ahora al sentido o significación de la norma, que está en ella como correlato de su estructura verbal. También abre paso el aspecto óntico a la forma de norma habida entre la variedad mayor o menor de prescripciones, como elemento apropiado a una sistematización de la totalidad de las reglas jurídicas. En estos dos aspectos radica su separación de la jurisprudencia, pero ni por su lado teórico ni por su lado práctico tiene que ver ella con el ser esencial del derecho. Más todavía, la ciencia jurídica teórico-práctica encuentra justificación para su existencia en la disciplina que la nutre mediante una previa elaboración de los conceptos. Depende, pues, como ninguna otra, de la filosofía del derecho. Sus fundamentos le están dados con anticipación, y no es factible pasar adelante si éstos no están bien determinados. Unicamente la filosofía está en posibilidad de revisar sus propias bases fundamentadoras, por ser la única rama del saber que puede volverse sobre sí misma. Ninguna ciencia particular ejercita esta torsión sobre sí que sería imprescindible en un estudio de la propia fundamentación. No sólo las disciplinas jurídicas particulares se ven obligadas a someter a la filosofía 23 sus últimas cuestiones, sino todas las ciencias especiales, o mejor, todo saber que no sea un saber filosófico. De esta tutela no puede librarse ni siquiera la misma ciencia de Dios. En rigor, toda sabiduría es ancilla philosophiae. La ciencia jurídica, en su primera tarea, pregunta por la forma de prescripción. Le interesa exclusivamente qué clase de normas son éstas, y qué clase de reglas son estas otras. Es una pregunta inicial de toda posterior clasificación. Pero como lo que va a clasificar son normas jurídicas, el criterio orientador será el conocimiento de lo que es una norma jurídica. Ahora bien, la norma jurídica en un concepto fundamental, que ha sido supuesto en este momento de la actividad de la jurisprudencia teóricotécnica. No es exagerado sostener que la filosofía jurídica existe porque existe también este momento de la jurisprudencia. Para formar un sistema coherente de normas, labor de toda jurisprudencia teórica, nos valemos, es claro, de los elementos que van a integrar el sistema. Pero decir que nos valemos de ellos es afirmar que no son determinados por la ciencia sistematizad ora, sino tan sólo dejados puestos por ella como criterio orientador. La jurisprudencia teórica pide aquí la opinión de la filosofía jurídica, como última e inapelable autoridad. Y por medio de la opinión filosófica se orienta en el caos de datos que están frente a ella, en demasnda de orden, de armonía, de coherencia. El campo de observación de la ciencia jurídica, en su estrechez inmodificable, le ofrece a esta ciencia el conjunto de normas de un derecho positivo que vale aquí y ahora, que tiene una vigencia. La jurisprudencia teórico-técnica se mueve dentro de estas fronteras, sistematizando e interpretando las normas. Como ninguna otra disciplina jurídica, supone ella la noción del derecho y de los conceptos jurídicos. La filosofía jurídica, en la significación integral que le hemos dado nosotros, y sólo en su significación integral, interviene y orienta en las dos circunstancias en que la ciencia jurídica actúa. Está allí, en el momento en que la jurisprudencia técnica se pregunta por lo que el derecho dice, y está igualmente presente cuando aquella disciplina se interroga por lo que el derecho no dice. Es improbable que su presencia sea más necesaria en la segunda circunstancia que en la primera, como, vistas las cosas ligeramente, pudiera creerse. El jurisprudente está obligado, no sólo cuando a él está adherida una representación estatal, sino aún como particular, a integrar el orden jurídico, en el momento y lugar en que el orden jurídico esté desintegrado. Las instancias a que acude para llevar a cabo tal integración no son positivas, porque, precisamente hay desintegración en tanto que no hay instancias positivas a qué acudir. Las instancias a que acude serán, pues, transpositivas. La realización de una integración que apele a razonamientos de analogía, o a reglas consetudinarias del comportamiento, está inscrita en la serie de instancias positivas, y la 24 filosofia jurídica no tiene por qué aparecer aquí. Pero no siendo este el caso, o sea, cuando no se dan tales instancias a qué acudir, entonces es imprescindible la intervención de la filosofia juridica para que aclare esta zona oscura de la jurisprudencia y colabore en la integración del orden juridico. Si se sabe lo que el derecho es esencialmente, se está ya en posesión de un criterio orientador en el caso aludido. Pero no puede saberse lo que el derecho es, si no se conoce antes el sentido implícito en él. y sólo la filosofia juridica que enlace con una filosofia de la persona como fase primera, está en capacidad de ponemos a la vista de este sentido. El aspecto teleológico del derecho debe ser encontrado realizando una integración de la ontología y la axiología jurídicas. Esperar una determinación de la esencia del derecho tratando por un lado las formas puras de él, y por otro su fisonomía valorativa, nos parece una tarea condenada al fracaso. No es indagar los rasgos esenciales del derecho buscar sus caracteres formales, como se ha creído. Y además, ¿para qué seguir palnteándose el problema valorativo cuando ya se han conseguido los rasgos esenciales del derecho? No era esto acaso lo que se deseó hallar. ¿A qué continuar buscando caracteres propios del derecho, si su esencia nos ha sido descubierta? Los propósitos de la filosofia jurídica se reducen, en rigor, a la determinación óntica del derecho, y, lograda ésta, no tiene interés seguir preguntando. Mucho es lo que se ha preguntado a lo largo de la investigación filosófico-jurídica; tanto, que no puede quedar pregunta por hacer, si deseamos no seguir ignorando lo que el derecho es en esencia. La filosofía juridica sabrá preguntar, si, a la vez, pregunta exhaustivamente, si al preguntar por la esencia del derecho pregunta aquí mismo por el sentido del derecho. La noción clara del derecho, decíamos, arroja luz sobre la zona oscura en.que, a veces, se encuentra la jurisprudencia técnica. O sea, cuando la jurisprudencia se pregunta por lo que el orden jurídico no dice. El intérprete del derecho, que en todo momento atiende a lo que el derecho dice y sólo a lo que dice -pues para la jurisprudencia el derecho es la cosa más verbosa del mundo- se encuentra ahora conque el derecho no dice nada. Pero si el derecho no dice nada, si no habla, el jurisprudente deberá hablar por él. Y, en los casos dificiles, apelar a las filosofíajuridica, que le enseña lo que el derecho es. Junto a este hecho, se presenta otra circunstancia, tanto más grave si origina una situación conflictiva en la conciencia del intérprete. El derecho dice expresamente esto, pero no debiera decirlo. El derecho habla, y es una gran cosa que hable para que nos oriente en nuestra función interpretativa. Pero no debiera hablar asi. ¿Qué camino tomar? La filosofía juridica propugnada y defendida por nosotros como la única auténtica investigación acerca del ser del derecho, no tiene inconveniente en ponerse de parte de una interpretación del derecho con indife25 rencia absoluta de todas las circunstancias que lo rodearon en el momento de su aparición. A estos resultados ha de llegar la filosofía jurídica a través de una confrontación entre el derecho y el Estado, y sin descuidar un instante el aspecto del sentido del derecho. A estos resultados, por otra parte, es preciso llegar, si se ha verificado el enlace que creemos irrechazable entre la filosofía jurídica y la filosofía de la persona. Con todo, es conveniente poner en claro nuestra opinión anterior. La interpretación de la ley, si en verdad debe desatender todas las circunstancias que rodearon su llegar a tener existencia, incluyendo la voluntad positiva que la originó en el tiempo, no por ello es una interpretación completamente solitaria. El ser del derecho es inherente a toda posible interpretación suya. También en la práctica salimos favorecidos. Al atenernos a las circunstancias, se complica de manera alarmante la faena interpretativa. III El ser del derecho, el conjunto de sus rasgos esenciales, que descubre una filosofía jurídica integrada en una filosofía de la persona, no está en oposición a la autoafirmación del derecho mismo. El derecho es cada vez más derecho, es algo que toma en cada una de sus etapas de formación más conciencia de sí, en paralelo comportamiento al autoafirmarse del Estado. La naturaleza del derecho como objeto que se autoafirma, es tomada en cuenta cuando se trata del acto interpretativo de él, o debe ser al menos tomada en cuenta, pues sólo así se remedia la cuestión suscitada en torno a los factores que es indispensable atender para descubrir el sentido de la regla jurídica. Sea cuales fueren los resultados a que arribe la indagación filosófico-jurídica sobre el ser esencial del derecho, tales resultados no se contraponen a una inte-Iección de éste como una creación humana que día por día, yen provecho de su misma existencia, se autoafirma. Esto es, que siempre se estará haciendo más derecho de lo que antes era, que momento por momento toma más conciencia de sí, y que, en el proceso de autoafirmación, lleva implícita también una progresiva despersonalización con respecto a la actividad volitiva temporal de donde genéticamente procede. La jurisprudencia técncia tiene, pues, que atender a esta característica del derecho para su interpretación, lo que no la obliga a desatender, según lo indicado antes, los resultados de la filosofía jurídica acerca de su ser esencial. A su tiempo se verá cuáles son esos resultados, cuáles son los rasgos esenciales que integran el concepto del derecho, cuando este concepto ha sido determinado por una filosofía jurídica que a su vez se apoya, como fase preliminar, en una filosofía de la persona. Si se observa el curso evolutivo del derecho, siguiendo muy de cerca los pasos a Radbruch, iremos confirmando, a medida que nos detengamos 26 en cada una de sus etapas de desarrollo, aquellas autoafirmaciones de que hablamos. La autoafirmación del derecho, el imponerse cada vez más como derecho, o el tomar a lo largo de su evolución más conciencia de sí, coincide con los modos de expresarse. Siempre que el derecho abandona el modo de expresarse que antes traía, nos proporciona un síntoma seguro para conocer que se ha operado un acto de autoafirmación. Así, desde sus expresiones admonitorias, hasta su tono enérgicamente imperativo y duro de la actualidad, el proceso de autoafirmación es visible. El derecho tiene que ver menos, a medida que se desarrolla, con la voluntad de donde proviene empíricamente. Se despersonaliza a menudo, y, al despersonalizarse, se hace objetivo. La aplicación interpretativa de la regla jurídica tiene a la vista, a causa de la fase última a que ha llegado el derecho en su proceso de autoafirmación, sólo el sentido objetivo. Si el sentido subjetivo ha sido abandonado o, mejor, no tenido nunca en cuenta por el derecho mismo, que siempre tendió a ser derecho por sí y no por cuanto proviene de la voluntad empírica legislativa, es claro que el intérprete de él debe también abandonar la posibilidad de recurrir a instancias distintas del derecho mismo, y atenerse a su sentido objetivo únicamente. El intérprete pregunta por lo que dice, sin más, la regla jurídica, o por lo que no dice, para integrar, en este último caso, el orden jurídico. En caso de contraposición conflictiva entre lo que el derecho dice y lo que debe decir, se atenderá a lo primero. Ahora bien, atender a lo primero es atender a lo que, a su vez, dice la filosofía jurídica. En efecto, y aunque parezca a primera vista inexplicable, la filosofía jurídica no puede contradecir al derecho. La filosofía jurídica dice lo que el derecho dice. La oscuridad o inseguridad que un determinado momento puede rodear la regla jurídica, se desvanece ante los resultados de la filosofía del derecho. En nada afecta, pues, a la concepción filosófica del derecho, en el sentido asignado por nosotros a esta disciplina, que el derecho presente como una de sus modalidades más interesantes su progresiva autoafirmación. El primer momento en que, muy ostensiblemente, se nos aparece esta autoafirmación del derecho, lo encontramos al abandonar el derecho su modo persuasivo de manifestarse a los miembros de la comunidad'. La manera persuasiva significa que el derecho, que aún no tiene conciencia de sí como derecho, y por lo tanto de algo que debe imponerse por el solo hecho de ser derecho, toma en cuenta, antes que a sí mismo, al posible observador de él. Y quién sabe si, más que tomar en cuenta a su posible observador, está pendiente de su posible violador. Cuando el derecho tiende, por especiales maneras de expresarse, a prever una posible violación de él, o una posible observación, entonces ello significa que el I Ver sobre los diversos estilos usados por el Derecho: Radbruch, Introducción a la ciencia del derecho. Traducción de Luis Recasens Siches. Madrid, 1930-Págs. 54 y ss. 27 derecho no tiene confianza en sí mismo, como ordenamiento que debe respetarse y obedecerse en consideración exclusiva a su existencia. Usar expresiones conmovedoras para, a través de la conmoción, hacer que el derecho no sea violado, o dejar en el ánimo de los miembros de la comunidad la impresión de que el legislador o compilador del derecho no tiene como posible la comisión de tales o cuales hechos delictuosos, es manifestar a todas luces que la existencia del derecho no tiene valor por sí misma. Al dejar el lenguaje jurídico este modo de manifestarse en su contenido, ha sobrepasado una etapa de debilidad, para alcanzar un estado de autoafirmación. Pero en modo alguno cabe hablar de una autoafirmación definitiva, pues el derecho tiende ahora a convencer, lo que no está muy distante de su tendencia a persuadir. Si en el modo de expresarse anterior del derecho, cuando éste habla para evitar una posible violación de él, usando palabras admonitorias dirigidas al posible violador, se teñía presente el ánimo o la sensibilidad de los miembros de la comuniad, ahora, cuando se trata primero que todo de convencer, el legislador pone su vista en la inteligencia de los asociados. El derecho se procura una observancia en atención a que ha sido constituído en razón deuna finalidad, y no arbitrariamente. Así lo dice, sin rodeos, a las personas para quien se estatuye. Su modo de manifestarse tiene una modalidad convincente, y persuade, no ya acudiendo al ánimo de nadie, sino exponiendo las razones de su existencia. Yo existo, dice el derecho, porque sin mí no sería posible el logro de tales finalidades. En vista de ello, debo ser obedecido. El derecho presenta a los miembros de la comunidad su razón de ser para evitar sus transgresiones. Salta a la vista la diferencia de esta fase con respecto a la persuasiva. El derecho teme ser violado, y, para no serlo, explota el lado sensible de sus posibles transgresores, mediante palabras y giros admonitorios. En la fase que pudiéramos llamar expositiva -pues en ella se acostumbra a exponer los fundamentos en atención a los cuales se han formulado tales prescripciones- el derecho, más que temer ser violado, desea ser obedecido, que es cosa muy diferente. El derecho, en este caso, sabe que debe ser obedecido, y confía en que se le obedecerá. Pero sabe que se le obedecerá en virtud de los fundamentos de su existencia. Lo que se hace en la fase expositiva es hacer más segura la obediencia. En la fase persuasiva se desea hacer insegura toda posible desobediencia, porque el derecho no ha adquirido conciencia todavía de su debe ser obedecido, aunque este debe ser obedecido sea en razón de los fundamentos por los cuales se estatuye. A pesar de que en la segunda fase de autoafirmación del derecho, éste se hace más objetivo, y adquiere mayor fuerza y más seguridad de su propio valor, queda por superar este estadio de su evolución, pasar a otro que tendrá igualmente carácter de tránsito en el proceso autoafirmativo. Superada la fase expositiva, se llega a la fase adoctrinadora. Mientras el derecho está aquí, el carácter de las obras donde se recogen las reglas 28 jurídicas es, en gran parte, teórico. Esto es, el legislador o compilador se esmera frecuentemente porque los miembros de la comunidad para quienes se estatuye el derecho no tengan obstáculos en su interpretación. El legislador (1 compilador es el mismo intérprete, hasta. cierto punto. Existe lo que llamamos hoy una interpretación auténtica. La tarea de la jurisprudencia se reduce en gran parte a seguir las huellas interpretativas del legislador o compilador. Radbruch hace notar cómo en esta fase adoctrinadora, en el ordenamiento jurídico se suministran exposiciones que instruyen acerca de lo que, con anterioridad, se ha dispuesto en otra parte del mismo ordenamiento, o se traen ejemplos para facilitar la adaptación de la norma al caso concreto, o se aclaran las conexiones entre las diversas reglas jurídicas, o, también, se llama la atención, mediante ciertos caracteres, sobre la importancia que tal palabra pueda tener en el contexto de la norma. Aquí no existe ya, como es fácil de observar, la presentación de los fundamentos de la ley, pero el derecho sigue posibilitando su observancia. Teme no ser entendido, que es como temer no ser obedecido. Se alejan las dificultades de la interpretación, o al menos desean alejarse, viendo el jurisprudente que se aligera su labor en forma considerable. Cuando el derecho sale de este momento, entra en una plena fase de autoafirmación. La salida de su última fase adoctrinadora suele situarse, con razón, hacia finales del siglo XVIII, coetáneamente a los comienzos de autoafirmación del Estado. Se ha dejado muy atrás la época en que el derecho procuraba llevar persuasión a las personas para quienes hablaba, y, por medio de la persuasión, disuadir de su posible violación. También queda atrás la presentación de los fundamentos de la existencia del derecho, y ahora no importa que el miembro de la comunidad se convenza o no de su razón de ser, porque su razón de ser es su propia existencia. Por su propia existencia. sin miras a su contenido, el derecho consigue la estabilidad del orden. Ahora bien. la estabilidad del orden. de la paz de la comunidad. es razón seria de la existencia del derecho, aunque tal razón no se exprese. No es necesario exponer ni este ni ningún otro fundamento de la existencia del derecho. Tal fundamento -no discutamos por el momento cuál fundamento es el que mejor justifica el derecho- es tenido en cuenta al estatuir el derecho. Pero no es necesario expresarlo. El progreso autoafirmativo del derecho no abandona los fundamentos que lo originaron. porque puede autoafirmarse permaneciendo siempre atado o referido a estos fundamentos. Todo demuestra, pues, que el contenido del derecho es contenido objetivo simplemente. La jurisprudencia se pregunta por este contenido, al desempeñar su función interpretativa. Decíamos que al atenerse al sentido objetivo se obvian, además, dificultades casi insuperables. Porque a cuántas cosas no hay que atender cuando se quiere desentrañar el sentido subjetivo de derecho, si se es partidario de que tal sentido subjetivo 29 existe? Entre muchísimas circunstancias que rodean el sentido subjetivo de la ley, si este sentido existe, están los detalles más leves de posible aparición en el momento en que la ley nace. Diríamos con Reichel que era preciso interpretar hasta la sonrisa de un miembro de la Comisión en cuyo ambiente se preparó la ley. Hay que atenerse al sentido objetivo de la regla jurídica, por más extrañeza que esta afirmación pueda causar, aun en el caso de que no sea claro ese sentido objetivo. Además, a él hay que circunscribirse cuando se crea que aparece contradicción entre lo que allí se dice y lo que debe decirse. Por lo tanto, la filosofía jurídica al ponernos en posesión de la naturaleza esencial del derecho, nos pone al mismo tiempo en posibilidad de interpretar correctamente el sentido objetivo de la norma. Por ello, es esta rama de la filosofía un criterio de la jurisprudencia, como vimos lo era de la teoría general del derecho. No son nada convincentes los consejos de interpretación dados por la Escuela Exegética. No sólo no son convincentes por las dificultades insalvables que se presentan al querer ponerlos en práctica, sino también porque esa actitud exegética contradice abiertamente el ser del derecho, y con su ser, la realidad de un proceso continuo de autoafirmación. El derecho no está originado en la voluntad del legislador sino en la voluntad del Estado, que es la voluntad general de la comunidad. Esto excluye toda ocasión de arbitrariedad legislativa, toda voluntad del Estado que no redunde en bien de la comunidad, pues es la comunidad misma, según veremos, la que crea el derecho, y lo da al Estado para que provea a su mantenimiento. El el momento en que el derecho toma conciencia definitivamente de sí mismo, que es el momento en que se objetiviza y adquiere un grado de despersonalización desconocido antes, se hace insustituible la misión de la jurisprudencia técnica, sobre todo en su segundo aspecto interpretativo. Hemos llegado igualmente a un período de autoafirmación del Estado, o a una subida de tono de la voz de la comunidad, que es, bien consideradas las cosas, la voz o sentido objetivo de todo derecho positivo. La jurisprudencia tiene que habérselas con este sentido objetivo, tanto más difícil de entender cuanto más imperativo es el tono de voz con que se expresa el derecho, es decir, cuanto más se han dejado atrás y se han superado los estilos de la persuasión, de la convicción y del adoctrinamiento. Detengámonos por breves minutos en la consideración del proceso autoafirmativo del Estado, proceso en que va latente la aparición a su tiempo de la ciencia jurídica en su papel interpretativo. El proceso autoafirmativo del Estado está en consonancia con su intervención en la vida de los miembros de la comunidad, siempre que se trata de regular la conducta de estos miembros. Al lograr una intervención absoluta, el Estado se ha autoafirmado, el derecho ha conquistado una fase en que su contenido se ha hecho objetivo completamente, y la jurisprudencia técnica aparece como necesaria en vista de las dificultades interpuestas en el camino de una correcta interpretación de la regla jurídica. Los miembros de la comuni30 dad, el hombre, en una palabra, hace el derecho porque, según lo va a mostrar la filosofía jurídica apoyada en una filosofía de la persona, sin él es imposible adquirir la realización de los valores a que tiende por naturaleza. Por tanto, el Estado es un medio apenas, como lo es el derecho, y ambos están o deben estar al servicio de la realización de estos valores. El Estado no puede ser nunca absoluto, ni el derecho arbitrario, en el sentido de perturbar la realización de los valores a que el hombre tiende naturalmente. Pero ello no se opone a que el Estado se autoafirrne, ni a que el derecho valga por su mera existencia, despersonalizándose y viviendo sólo de su contenido objetivo. El Estado empieza por no intervenir en la regulación de la conducta de los individuos, dejando a ellos la libertad de regularse por sí solos. Es el período de la venganza privada, o personal. Los individuos, que no tienen a quién acudir ni quién acuda a ellos de oficio. acuden a su propio valer para poner término a una descomposición suscitada dentro de la normalidad de la vida acostumbrada. La situación concreta surgida entre dos individuos, o entre varios miembros de la organización jurídica rudimentaria, no se subsume aquí bajo el sentido de la norma objetiva, sino bajo el estado de ánimo vengativo del individuo agraviado, o de la familia a quien este individuo pertence. El Estado no interviene porque no ha empezado aún su vida como regulador de la conducta de los miembros de la organización. Quien se encarga de la misión reguladora dentro del régimen de autodefensa es el propio titular del derecho, titular que puede ser una sola persona o un grupo de individuos al que ella se vincula, conforme a la estructuración de la familia o de la gens. El Estado sale de su nulidad, digamos así, al intervenir débilmente siquiera en la regulación de la conducta de los asociados. Esta primera intervención acaece para poner límite al sietema de autodefensa, aunque ésta siga ejercitándose como restablecimiento del derecho. Aparece la medida de limitación que todos conocemos con el nombre de Ley del Talión. y que significa un estadio inicial en el proceso autoafirmativo del Estado. Con un sentido para lo justo no poseído anteriormente, el Estado interviene para adaptar las situaciones concretas del hecho, si no a una regla jurídica perfeccionada, por lo menos a un deseo justo de la entidad estatal, y por medio de él, a la voluntad general de la agrupación. Cualquiera que sea el pensamiento acerca de la Ley del Talión. por más que se considere como una medida bárbara, es lo cierto que esa ley indica un progreso apreciable en el establecimiento del orden jurídico, por cuanto representa la atenuación de otro estado más atrasado todavía, como es el estado de la autodefensa en sentido lato. La ley del Talión implica un avance en el proceso de autoafirmación del Estado y en el desarrollo del orden jurídico. Desde este punto de vista, es aquella ley muy aceptable y muy poco bárbara. Así tiene que ser considerada, si se repara en la distancia que va de la venganza privada a una forma atenuada de ella, de la 31 negación absoluta del orden jurídico a una iniciación en el establecimiento de ese orden. Pero todavía queda por dar un paso más, casi decisivo, en la vida de intervención del Estado. para llegar a suplantar levemente la voluntad de los asociados. Se llega, partiendo de la fase en que se instituyó la ley del Talión, a la fase en que el Estado propone una composición o arreglo amigable. Todavía no hay una intervención directa y autoafirmativa, pero no falta nada para lograrla. pues está alcanzada la meta más importante para una intervención definitiva, que desplace por completo la voluntad de los particulares. Esta intervención definitiva se adquiere al admitir y ordenar el Estado que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. principio regulador de una evidencia jurídica deslumbradora. y que ha continuado informando desde entonces la vida toda de todos los derechos positivoss, Puesto que el Estado interviene definitivamente, suplantando la voluntad de los particulares, se hace indispensable la creación de órganos eficaces para realizar la suplantación. Al existir tales órganos. existe también la actividad jurisdiccional, que. en resumidas cuentas. es la actividad del Estado. Llegamos a una fase. pues. en que tanto el Estado como el derecho se han autoafirmado. La actividad jurisdiccional no parece ser otra cosa que una consecuencia de la toma de conciencia de sí operada en ambos ordenamientos. Como el derecho. al valer por su sola existencia. ha empleado una manera de expresarse más difícil de entender. tiene que aparecer la jurisprudencia técnico-interpretativa. que descubre. hasta donde es posible. el sentido objetivo de la regla jurídica. Cuando la actividad del Estado interviene con decisión, esta atividad es ya actividad jurisdiccional. Existe, por tanto, la jurisprudencia oficial, que ejercitan los órganos jurisdiccionales del Estado. La jurisprudencia no es toda la actividad jurisdiccional, sino su primera parte. Hay jurisprudencia porque hay jurisdicción. La jurisprudencia es la aplicación interpretativa de una regla jurídica a una situación concreta producida entre los particulares, o entre los particulares y el Estado. La jurisprudencia se hace más necesaria cuando así el derecho como el Estado, han adquirido un estadio bastante definitivo en el proceso de autoafirmación. Y esta necesidad proviene, como se ha advertido en otros lugares, del modo de expresarse del derecho. La filosofía jurídica es una disciplina auxiliar de la jurisprudencia técnico-interpretativa. No es dable prescindir de la pregunta por la finalidad del derecho, cuando se confronta un caso de interpretación. Y todavía es mayor el auxilio que la 2 Una síntesis acerca de la actividad interventora del Estado en los intereses de los particulares, y de la naturaleza de la función jurisdiccional, la trae el Profesor José Alberto Dos Ríos en un breve estudio sobre: Teoría de la acción. Traducción del portugués por Guillermo García Maynez. México, D. F. 1944.-Págs. 25 y ss. 32 filosofía jurídica puede prestar a la jurisprudencia técnica en la circunstancia de que no haya nada que interpretar, pero donde la actividadjurisdiccional no puede paralizarse. Esta circunstancia aparece, como todo el mundo sabe, al encontrarse el jurisprudente con espacios vacíos en el orden jurídico. El para qué del derecho, que sólo una filosofía jurídica sostenida a la vez en una filosofía de la persona está en capacidad de esclarecer, es una cuestión que precisa afrontar siempre que se produzcan aquellas circunstancias. La vida del derecho y del Estado, que consiste de todos modos en un progreso autoafirmativo, ha producido ella misma las dificultades latentes en el proceso de realización de orden jurídico que entorpecen su correcta interpretación. Pero la filosofía jurídica, al indagar el ser del derecho, contribuye eficazmente a facilitar la tarea-interpretativa de la jurisprudencia. IV No puede negarse la existencia de una correlación necesaria entre la estructura de la esfera de la realidad que se va a estudiar y el método aplicable a esa esfera. Partiendo de esta existencia de una correlación estructural, que no puede ser desatendida, es fácil tarea la determinación consecuente del método. Pues, no sólo existe una correlación, sino que la clase de método adoptable en esta o aquella investigación está regida fatalmente por la clase de objetos que integran la esfera de la realidad sobre que va a recaer la investigación. Si se atiende a esto, podrán evitarse las controversias acerca de los métodos adecuados o los procedimientos más valiosos dentro del campo de la indagación filosófica o científica. Podría objetarse que, en nuestro caso, en la filosofía jurídica, esto equivaldría a preconceptuar sobre la estructura del Derecho, antes de lanzarnos a una investigación de su esencia. Sería dejar establecida su estructura, cuando apenas nos proponemos ir al conocimiento de tal estructura. Y, en efecto, así parece ser. Pero nada impide que la estructura general del Derecho se presuponga, para luego, sin haberle dado una importancia definitiva a la anterior presuposición, constatar esta estructura a través de una investigación rigurosa, exenta, bien vistas las cosas, de prejuicios. El suponer la manera de ser del Derecho no es nunca un prejuicio, sino una mera postura inicial sujeta a ulterior corrección. Si dejamos presupuesto que el Derecho es una elaboración del hombre, con un sentido peculiar, habrá que rechazar los caminos seguidos usualmente en la determinación de su esencia, y aceptar únicamente el seguido por una filosofía de la existencia personal. Para referirnos a las maneras de tratar el Derecho más destacadas, e ir viendo las ventajas e inconvenientes de las diversas posturas, podemos considerar como primera medida la actitud de la Teoría Crítica, de tipo 33 reconocidamente formalista, y etapa quizá si imprescindible en la problemática jurídica. Es una teoría impugnadora y constructiva a la vez, pero que no resuelve la cuestión acerca del concepto del Derecho. Entre sus méritos está principalmente el haber rechazado rotundamente algunos procedimientos que en cierto momento se creyeron adecuados e inevitables de ser seguidos por la filosofía jurídica. Así, por ejemplo, se rechaza el método descriptivo, que toma las reglas jurídicas para sobre ellas realizar una descripción más o menos afortunada. Este método queda viciado de lo mismo que, según vimos en un capítulo anterior, quedaba el método del proceso abstractivo, pues deja sentada con anterioridad la noción del Derecho, que es, precisamente, la que se busca determinar. Ni una descripción de las reglas jurídicas, ni un caso de Derecho, como cree Merkel, son suficientes en grado alguno para determinar el concepto del Derecho. Si empezamos a trabajar, en la persecución de este concepto, sobre un caso jurídico, para llegar a través de un análisis de este caso a la noción esencial del Derecho, nos pasa lo mismo que cuando intentamos describir una regla jurídica o llevar a cabo una inducción abstractiva, partiendo de un derecho dado a la observación. Trabajar sobre un caso jurídico es presuponer un fenómeno que cae dentro de la categoría del Derecho, y, por tanto, presuponer lo que éste sea. Por eso no puede estimarse mucho el procedimiento adoptado por Merkel, que, a simple vista, es equiparable a los dos anteriores', Con mayor severidad queda excluída del campo de las posibilidades metódicas para determinar el concepto del derecho el procedimiento inductivo, contra el cual polemiza abiertamente la Teoría Crítica, ya que el punto de partida de ésta y la razón de su nacimiento residen en una franca hostilidad contra él, sea cual fuere la forma que tome y los matices con que intente disfrazarse. La multiplicidad de experiencias, de las cuales se pretende extraer el concepto del Derecho, realizadas en el tiempo y en el espacio, son o deben ser experiencias jurídicas, y esto lleva ya adscrita la determinación del derecho. Las experiencias jurídicas se realizan sobre fenómenos jurídicos de un modo definitivo e irrevocable. Es decir, que no nos es dado echar pie atrás, luego de iniciada una consecución del concepto del derecho por el procedimiento abstractivo, sino que tenemos que llegar hasta las últimas consecuencias a que nos lleve este procedimiento. Si negamos que no utilizamos el concepto del derecho previamente, nos vemos obligados a ceptar que, en muchos casos posibles, y sin que nada lo impida, reunimos experiencias hechas sobre fenómenos que no son jurídicos. Nadie, en tales circunstancias, sería capaz de garantizar lo contrario. Otra cosa sucede cuando se parte de experiencias jurídicas con carácter de mera confrontación, pues aquí la investigación del concepto J 34 Ver Merkel, Enciclopedia Jurídica. Versión de W. Roces. Editorial Reus. Madrid. del derecho va por caminos distintos a los seguidos por el procedimiento abstractivo, que consiste en inducir el concepto del derecho de un conjunto más o menos amplio de experiencias jurídicas. Veremos cómo el método confrontativo, si en rigor puede llamarse método, tiene una ilustre ascendencia filosófica, y cómo aún contemporáneamente se le concede no escasa importancia. Lo que no quiere decir que dirija en modo alguno la investigación, ni que llegue a lograr algún día un papel tan relevante como para erigirse en un procedimiento plenamente adecuado para determinar la esencia de talo cual esfera de objetos. No menos méritos ha ganado para sí la Teoría Crítica con haber desalojado también la posibilidad de alcanzar el concepto del derecho haciendo un recuento de los fenómenos que originan las formas jurídicas. Ya sea que el derecho aparezca por alteración de un determinado orden jurídico, dice esta teoría, ya con sujeción a las normas que rigen las alteraciones de un derecho, ya porque un orden jurídico haya surgido ex novo, no puede adquirirse la esencia de lo jurídico adquiriendo a la vez los factores causales que lo hacen aparecer en un determinado tiempo y lugar. También aquí cabe hacer la observación que hicimos con relación a los dos procedimientos vistos anteriormente, y también aquí con la misma fuerza impuganadora y el mismo sin lugar a dudas con que allí apareció. El método genético tiene valor, a lo sumo, cuando se le emplea también con carácter confrontativo. Entonces no viene a ser, como en Del Vecchio, sino una subespecie del método inductivo, que aporta una ayuda digna de tenerse en cuenta, pero que no puede constituirse en procedimiento último, a los fines de determinar la esencia del derecho. No posee el método genético mayor relevancia que el comparativo, otra subespecie del procedimento inductivo. Integran estos dos procedimientos la parte menos interesante de la filosofía jurídica, la parte fenomenológica, palabra que no tiene todavía nada que ver con su acepción actual. Se va detrás de la evolución del derecho, comparando sus varias manifestaciones en los tiempos y los pueblos, y observando sus procesos genéticos. Es una tercera parte auxiliar, pero nada más. Son dos subespecies del método inductivo, desalojado por la Teoría Crítica. Ya que esta teoría ha logrado para sí el mérito de haber vuelto a instaurar un método a priori en la filosofía jurídica, a la vez que el de haber combatido con buena suerte los procedimientos contrarios, es tiempo de preguntar si es aceptable totalmente. ¿Ha resuelto esta teoría, en pocas palabras, el problema filosófico del derecho? Expongamos brevemente su método, que es lo único que ahora nos interesa. Se parte, como primera medida, del hecho de que las nociones de derecho son nociones posibles de desintegrar, puesto que en cada una de ellas hay una síntesis. Que toda nociónjurídica es, por un lado, una noción sintética, y, por otro, consecuentemente, desintegrable en dos clases de elementos, es un presupuesto de esta teoría. Si efectuamos la desintegra35 ,." " .,/ .•. ción, hallamos dos órdenes de factores, actuando en cada una de estas nociones jurídicas. Los factores comunes a todo derecho, que son a la vez factores de unificación, previos no genéticamente sino lógicamente a todo conocimiento en el campo del derecho, y los factores particulares, concretos, sin carácter de universalidad. Son como la materia ordenada mediante los factores condicionantes universales, y que hacen referencia tan sólo a un derecho determinado. Los primeros factores condicionantes, que son, en expresión propia de esta teoría, modalidades unitarias de ordenación, se recaban estudiando la posibilidad de llevar a cabo una unificación de las varias materias jurídicas que se puedan presentar a la observación+, Pero a todo esto se llega solamente cuando se ha utilizado un método apropiado. Y está muy claro por lo dicho hasta aquí que este método no puede ser otro que el método de la introspección crítica. Es decir, un método nada empírico. Para poner en movimiento este método crítico instrospectivo, se parte, como ya antes se partió del presupuesto de que las nociones de derecho son nociones sintéticas, de un derecho dado. Lo que no significa que se parta de la experiencia en el sentido del método inductivo, procediendo por generalizaciones de las diversas observaciones de los derechos habidos a lo largo de la historia. En este último caso no hay análisis crítico de las experiencias, que es lo que individualiza el método inspirado en el formalismo kantiano. Hay que empezar, pues, por reconocer que, de hecho, tenemos conocimiento del derecho, como Kant reconoció que teníamos conocimientos científico-naturales. Otra cosa es el fundar tales conocimientos sobre una base segura, sin lo cual la ciencia carecería de apoyo sólido sobre qué sustentarse. Por eso dice Stammler que no cabe, en ningún caso, una investigación no histórica. Como en Kant, no se trata en Stammler de adquirir conocimientos sobre la mera existencia de la razón pura, sino sobre la base de la experiencia histórica de un derecho dado, la que luego se analizará críticamente. Al practicar tal análisis, que es realizar el método de la introspección crítica, damos con las dos clases de factores citadas, siendo los primeros, los que se erigen en modalidades unitarias de ordenación, los únicos que va a ser objeto de la investigación filosófico-jurídica. Sobra en nuestro caso una consideración detallada de estas dos clases de factores, porque nos basta por ahora uno que otro reparo al camino seguido por el formalismo stammleriano. Desde nuestro punto de vista, advertiríamos o denunciaríamos la afirmación de esta teoría al decir que no cabe una investigación no histórica, y que, por tanto, hay que partir de la experiencia de un derecho 4 Ver: ST AM M LER. Filosofía del derecho. "Método de la filosofía del derecho". Además, "El concepto del derecho", en la misma obra. Traducción de W. Roces, Editorial Reus. Madrid. 36 dado al conocimiento. Y no hacemos esta advertencia porque veamos en la dirección formalista el menor vestigio de un procedimiento inductivo. Antes debemos recalcar una y otra vez que el mayor mérito de la posición formalista consiste en haber nacido en franca hostilidad a todo intento de determinar el concepto del derecho haciendo uso de un medio que puede considerarse como el más inadecuado entre todos. Pero, con ser esto indudable, y mirando las cosas desde nuestro punto de vista, ya varias veces expresado, o, por lo menos, patentemente sugerido, no es fácilmente aceptable una investigación que no deje el conocimiento del derecho y toda experiencia histórica acerca de él para recabarlo después de un análisis sin supuestos de ninguna clase. Rechazamos, pues, el intento de partir de un derecho históricamente dado, cosa distinta a suponer de antemano, como ya advertimos, la noción común, no filosófica, del derecho. Pues en nada puede verse en esta suposición confrontativa una experiencia histórica, a partir de la cual se va a llevar a cabo una consecución definitiva del concepto del derecho. Así procede Kant al indagar, en sus disquisiciones metafísicas sobre las costumbres, el fundamento de la moralidad. Con tenaz insistencia, nos lo hace ver al principio de sus meditaciones, antes de profundizar la cuestión. El derecho va a ser algo que se nos entregará como consecuencia del análisis de la existencia humana, algo que se desprenderá de poner en práctica como método un estudio filosófico de la existencia personal. A un objeción de no menor importancia da lugar la desintegración formalista de las nociones de derechos de factores o modalidades unitarias de ordenación y factores concretos pertenecientes a un derecho determinado. En virtud de esta separación, y debido a que sólo se hace objeto de la investigación filosófica las modalidades unitarias de ordenación, se abandona un elemento tan importante para la determinación del concepto del derecho, como son las aspiraciones humanas, que ya será en vano proseguir por aquí para lograr la finalidad perseguida. La filosofía del derecho, basada a su vez en una filosofía de la persona, como la propugnada por nosotros, no puede desatender la segunda clase de factores que deja a un lado la filosofía crítica. El derecho no será nunca determinado en su esencia si no se le trata como intermediario entre la persona y los valores, lo que implica ya un papel preponderante de las aspiraciones humanas. Por comportarse de tal modo la teoría crítica del derecho, al emprender como primera medida una desintegración de los factores contenidos en las nociones jurídicas, entregando a la filosofía exlcusivamente aquellos factores de ordenación, y que constituyen el prius lógico de todo conocimiento jurídico, desintegra a la vez la problemática del derecho. Ya se ha puesto de presente por nosotros en capítulos anteriores cómo el problema del derecho debe mirarse desde el ángulo de una integración de los dos temas que se han venido tratando por separado. No 37 comprenderlo así ha sido el error de casi todas las teorías, tanto las de tipo empirista como las de índole jusnaturalista. Lo que debiera abonársele a los métodos apriorísticos en la investigación del derecho, así al formalismo como al jusnaturalismo, entre otros, va aparejado desgraciadamente al reparo de aquella desintegración. El problema lógico, que nosotros preferimos llamar ontológico, no es separable en la filosofía jurídica del problema axiológico. Separarlos, ha sido uno de los grandes descuidos de la teoría crítica de Stammler y del jusnaturalismo de Del Vecchio, igualmente inspirado en el formalismo kantiano. Aunque Del Vecchio manifieste inspirarse en dos métodos que para él se complementan, el método de la deducción, o analítico, y el método de la inducción, es evidente que este último juega un papel algo menos que secundario, y toda la tarea de encontrar una definición general del derecho se deja bajo la responsabilidad, podemos decir, del procedimiento analítico. Quede esto como una modalidad abonable al jusnaturalismo de su autor, por las mismas razones expuestas en relación con la teoría crítica. Por medio del análisis racional se encuentra una definición genérica o lógica, haciendo recaer aquel análisis sobre un criterio que está inserto en nuestra mente. Nos ponemos, pues, como de espaldas a toda experiencia histórica dada, y hacemos uso únicamente del análisis racional, que nos entregará la definición del derecho. Así, analíticamente, volveremos a proceder en otra fase de la investigación, esto es, al tratar de hallar el ideal del derecho. Porque, además de indagar la definición lógica del derecho, precisa averiguar su criterio deontológico. De otro modo, la investigación quedaría en buena parte incompleta. El criterio deontológico se obtiene también analíticamente, sin consideración a un determinado derecho histórico o, inclusive, a todos los derechos históricos. No hay más que considerar, en forma a priori, la existencia de la autonomía del sujeto, y ésta, a su vez, extraerla de un análisis trascendental de la naturaleza humana>. Luégo viene la ayuda de una fenomenología del derecho, que comprende las dos subespecies de la comparación histórica del proceso genético. En las fases primeras de la investigación, el análisis deductivo para hallar una definición lógica y un criterio deontológico, radica empero la mayor importancia de esta teoría jusnaturalista, y forman como el centro de gravitación de toda ella. Ya hablar de un criterio inserto en la mente humana es algo bastante arriesgado. Pierde mucho esta teoría en capacidad de convicción. Si nos adentramos en la causa por la cual se habla de un criterio inserto en la naturaleza humana, descubriremos que esta causa está situada al lado de un temor al relativismo jurídico. Y, además, a un temor referente al 5 Ver: DEL VECCHIO. Filosofía del derecho. Introducción y "Método de la Filosofía del derecho". Traducción de L. Recaséns Siches. Editorial Bosch. Barcelona. 38 método inductivo, en cuanto método que tiende a hacerse exclusivo en la investigación del derecho. Aún más resalta este temor al poner aliado del problema lógico el problema deontológico. Desde este criterio deontológico estamos en capacidad de enjuiciar las manifestaciones empíricas del derecho y sentenciar sobre su ser o no ser estrictamente derecho. Hay la creencia en el jusnaturalismo de que lo que no es derecho justo no es derecho. Tal creencia procede de la separación de la temática jurídica en los problemas ontológico y axiológico. Pero no hay razón, encarada la cuestión desde una filosofía jurídica en el sentido nuestro, para que lo que sea no deba ser, aunque lo que es deje de realizar un valor. A veces, lo que es no debe ser, dice la concepción jusnaturalista. Y esto tiene que ser así cuando se confronta el problema del derecho desde dos temas separados, como lo son el tema ontológico y el tema axiológico. Al refundirlos, al integrarlos, de nuevo lo que es debe ser siempre, como veremos después. Junto a esto, y del mismo modo que en la teoría crítica, el derecho positivo se deja como atrás del análisis. Dentro del jusnaturalismo, el derecho positivo queda mucho más acá del análisis trascendental de la naturaleza humana, en vista a una posible confrotación con el derecho ideal. Ya hemos dicho cómo todo derecho -y todo derecho es únicamente el derecho positivotiene que salir de una filosofía de la existencia personal. A nustro parecer, es el método o camino adecuado a su investigación. Ningún derecho positivo es separable del sentido implícito en él. Si nos proponemos, como hace Kelsen, estudiar cómo es el derecho, y no cómo debe ser, para nada tenemos que privar por ello al derecho positivo del sentido que inseparablemente le acompaña. Nada se opone a que le reconozcamos su sentido y que, a la vez, preguntemos únicamente por cómo es el derecho. En Kelsen se pierden las esperanzas de toda idea de derecho. N o solo no separó la problemática jurídica sino que la redujo a una, aunque en un sentido distinto al de la integración de los temas ontológico y axiológico. Esta última fase de la investigación queda expulsada por toda la vida de su estudio, con perjuicio de una aproximación a la esencia del derecho. Estaba reservado a la fenomenología ensayar la postura metodológica que hasta el momento se ha revelado como la más certera para resolver el problema del derecho. Sólo desde una posición semejante es posible conseguir una integración de los temas, porque sólo desde aquí cabe enfocar el derecho como un objeto que, además, posee una significación. Ya contamos con admirables ensayos en donde tal integración se consuma, así en las lenguas extrañas como en la nuestra. Por medio de una reducción fenomenológica del objeto derecho, según todas las advertencias y requisitos recomendados por este método, se alcanza una descripción del derecho de una manera total, describiéndolo como un objeto que el hombre hace y que tiene un sentido bien definido. Un ensayo de aplicación 39 de los procedimientos fenomenológicos tenemos, entre otros, en la obra de Schreier. Nos detenemos un instante a observar cómo se comporta este autor ante el problema del derecho, a fin de ir de su comportamiento al asumido por la filosofía existencial, para nosotros el más adecuado de todos. N os guía la convicción de que la pregunta por el ser del derecho se resuelve mejor cuando a su base se coloca el interrogante por la existencia personal. De igual manera, en el existencialismo es la pregunta por el ser en total un problema que gira sobre la pregunta primaria por el ser de la existencia. Hay un venir desde Husserl hacia Heidegger. La vía fenomenológica, yendo tras los pasos de Schreier, a quien elegimos por modelo para exponer esta dirección metodológica, se sintetiza teniendo presentes las palabras de su propio autor, en los capítulos iniciales de su obra fundamental sobre la materia. Empieza por reconocer la dificultad de la exposición de este método. Y a continuación afirma, de conformidad estricta con el creador de la fenomenología, la correferencia entre el mundo y la conciencia en que ese mundo se da. Ni la conciencia se da sino como referencia a objetos, ni éstos se dan, a su turno, sino en la conciencia. Conciencia es conciencia de objetos, y objetos no es otra cosa que objetos para una conciencia. En ninguna parte tiene el vocablo objeto una acepción más ceñida a su estructura etimológica que en la fenomenología. Objeto es, etimológica y significativamente a la vez, objeto para el sujeto, lo contrapuesto a una conciencia. El estar la conciencia referida a un objeto constituye un acto de referencia, en el cual, al mismo tiempo, se constituye el objeto. Tal acto se denomina vivencia, y la vivencia es siempre y esencialmente vivencia intencional. Como cada objeto intencionado en la vivencia posee una peculiaridad, que está en relación de correspondencia con la peculiaridad del acto, podemos hablar de un modo de representarse el objeto en el acto, o sea, de una constitución del objeto. Ahora es innegable la posibilidad de hallar las leyes esenciales de objeto dado en la conciencia. En nuestro caso, del objeto derecho. Para hallar las leyes esenciales del objeto, precisa una conversión del acto en objeto, supuesta ya la correferencia de uno yotro. El acto de que se parte en la determinación de la esencia del derecho siguiendo la vía de la reflexión fenomenológica es el acto jurídico. Schreier nos pone en guardia contra una posible confusión del acto jurídico, en que el derecho se constituye fenomenológicamente, con el acto jurídico en que el derecho se constituye legislativamente. Es preferible hablar, para este último caso, de un acto creador del derecho, y dejar el término de acto jurídico para el acto en que aquél se constituye. En rigor fenomenológico, el derecho no se constituye sino en el acto jurídico, en el sentido aclarado antes. Sin mayor esfuerzo, verá el lector aquí una estricta 40 observancia de las reglas metodológicas de la fenomenología en la dirección también estricta de Husserl", Sin negar los aportes de este método, más aún, atendiéndolo, pero en forma de una especie de desvío, ensayamos una determinación de la esencia del derecho partiendo de una filosofía de la existencia personal. Nos acercamos así a Heidegger y a Scheler. Nos acercamos también a la posibilidad de realizar lo que creemos de imprescindible necesidad, a la integración de la ontología y la axiología jurídicas. El ser del derecho debe ser indagado a través del ser de la existencia personal, como el ser en total, en Heidegger, no podrá sacarse a luz si previamente no lo es la existencia misma. El volverse hacia lo primario en nosotros tiene antecedentes ilustres en la historia del pensamiento. Para ser parcos, observemos un momento la actitud de Fichte. Para él, la investigación filosófica debe detenerse, de acuerdo con su sentido esencial, en la averiguación del fundamento unitario que está a la base de la totalidad de lo dado en la conciencia. A este fundamento lo llama el sistema de la experiencia integral. Aunque es cierto que Fichte, usando el mismo modo de expresarse de la fenomenología, dice que lo dado, los objetos, es dado a una conciencia, no lo es menos que parece dilatar este término hasta la existencia integral. La especulación de Fichte, dice Heimsoeth, está siempre y en todo referida a la vida, a la existencia humana y a todo lo que interesa al hombre y acontece al hombre. La naturaleza, agrega, fuera del hombre, así como todo ser, no la conoce ni quiere conocerla absolutamente más que por cuanto realizan vivencias humanas", Más cerca a nosotros, y precisamente influyendo sobre Heidegger, está Dilthey. Como Fichte, parece ampliar el término conciencia. No podemos oír o leer este término en ninguno de estos dos autores sin sentir que nuestra conciencia se expande, como queriendo abarcar la vida toda. Esta característica del término conciencia :10 la hallamos en la filosofía fenomenológica de Husserl. Fichte y Dilthey hablan de nuestra conciencia, y, como para hacerlo comprender mejor, agregan una expresión que dilata aquel término, que lo equipara a la vida entera. Al referirse a la conciencia, se les oye agregar un esto es, la totalidad de nuestra naturaleza. De la conciencia en correferencia con los objetos, donde se sitúa la filosofía jurídica inspirada en la fenomenología de Husserl, descendemos nosotros al análisis de la existencia, siguiendo la actitud de retrotraimiento Ó Ver en su obra sobre Concepto y formas fenomenológico. Págs. 32 y siguientes. Traducción Editorial Losada. Argentina. fundamentales del derecho. "El análisis del alemán por Eduardo García Maynez. ) Sobre las ideas de Fichte al respecto, véase el libro de 11. Heimsocht: Fiebre. "capítulo 11. La doctrina de la ciencia en sus Fundamentos Generales". págs. 03 y siguientes. Revista de Occidente. Madrid. 41 de Heidegger. Continuamos por el mismo camino por donde han dirigido la investigación filosófica del derecho, entre otros, Gerhart Husserl y Erik Wolf. Por la vía que hemos preferido creemos obviar las dificultades con que han tropezado las restantes posiciones metodológicas. v Entre la pregunta acerca del ente en total y la pregunta por el derecho, hay una diferencia notable. Consiste ella en que, mientras la primera se dirige al sentido del ente, la segunda va directa a averiguar, entre otras cosas, si el derecho tiene o no un sentido. Allí se da por sabido que el ente tiene un sentido, mientras aquí se ignora que el objeto derecho posee significación. El participar de un sentido hace precisamente, antes de saber cuál sea este sentido, que el derecho posea una entre tantas notas atributivas. El poseer un sentido y poseer, consecuentemente, un determinado sentido, serán dos de las cualidades que debe descubrir la investigación acerca del ser del derecho. El sentido del derecho, el que el derecho lleve, entre sus diversas notas, un sentido en general, no es algo implícito en la noción común del derecho. Ni siquiera lo es, claro que no, en muchas concepciones filosófico-jurídicas. Si así no fuera, no habría discrepancias de mayor importancia en las corrientes históricas de la filosofía del derecho. Pero si la idea del derecho va desprovista de sentido en la concepción común y corriente de él, si por lo general no se le concibe como algo que, entre otras cualidades, posee sentido, no cabe negar, en cambio, que en la conciencia común está adscrita la idea misma del derecho. El derecho, como el ser para Heidegger, es algo que cada uno sobreentiende. Sólo que, ni el ser sobreentendido por todo el mundo, ni la idea del derecho arraigada en la conciencia común tienen nada que ver con una sobreintelección filosófica. En esto, pues, vemos una paridad entre ser y derecho. Mas, a poco momento, al tratar de determinar el concepto del ser y la esencia del derecho, tropezamos con una disparidad. Pues, mientras la determinación del concepto filosófico del ser parte del conocimiento sobreentendido de él, la pesquisa del concepto filosófico del ser parte del conocimiento sobreentendido como un punto de confrontación solamente. Que este conservar el conocimiento sobreentendido del Derecho como instancia confrontativa tenga también su interés, es otra cosa distinta. Y tal interés resalta, mucho, si observamos que cualquiera investigación filosófica, por muy desposeída de preconceptos que la supongamos, tiene que dejar tras sí un conocimiento sobreentendido de su objeto. Para lograr una determinación de la existencia humana, dentro de los límites en que nosotros nos vamos a mover ahora, es decir, para lograr las peculiaridades de la existencia estrictamente necesaria a nuestros fines, es 42 más que suficiente trazar un rápido esbozo de las consideraciones de la filosofía existencial. Como lo que hay que conocer es el hombre, aunque no es el último fin de la investigación existencial, ya que el objetivo a que ésta se dirige es el ente en total, se abandona lo que constituyó para la fenomenología de Husserl algo así como la última palabra de esta dirección filosófica. En Heidegger no es ya la conciencia la materia de indagación que es en Husserl, sino la existencia humana, como tema intermedio para responder a la pregunta primaria acerca del sentido del ser. Nada de esto quiere decir que la conciencia se postergue en la filosofía existencial, porque tal postergación significaría mutilar la totalidad de la existencia, y, por tanto, una renuncia a afrontar el problema del hombre en su integridad. Sólo, pues, la conciencia ha dejado de ser en Heidegger lo que era privativamente en Husserl, un paso obligado, una fase metódicamente fundamental para la exposición de la fenomenología. Al principio de la determinación ontológica de la existencia humana está el apriori de la conciencia de si que tiene la existencia humana "como algo que es". Pero, con haber sentado el a priori de esta conciencia de sí "como algo que es" no hemos ganado mayor cosa. Parece que nos hace falta -mucho más según nuestros propósitosotro apriori, que saque la existencia de su reclusión en si misma. Que la haga pasar, de su captarse a sí misma "como algo que es", a un captarse de otra manera que siendo un ente y nada más. Heidegger saca a luz, como para sacarnos, a su vez, de este trance, una estructura fundamental del Daseim. Esta estructura fundamental es otro a priori, como el de la autopercatación de ser un ente. La estructura fundamental del Dasein consiste en su In der Welt sein, en su estar en el mundo. El In der Welt sein se nos da en la autocaptación del Dasein, en el captarse la existencia a sí misma. N o interesa mencionar aquí el medio por el cual la existencia humana, el Dasein, se capta a sí misma "como algo que es" y capta su estructura fundamental de existencia como estar en el mundo. Basta dejar establecido que ambas estructuras son estructuras que poseen una realidad a priori. Sobre la base del análisis de esta estructura fundamental, dice Heidegger, resulta posible indicar provisionalmente en qué consiste el ser del Dasein. Véase cómo en Heidegger la estrutura fundamental del estar en el mundo de la existencia humana viene a constituir como el postulado de la posterior indicación de la conciencia del ser del Dasein. Por aquí se va como por una vía de fácil acceso, a la determinación del ser del derecho. Antes de hacerlo, conviene detenerse en algunas otras consideraciones, que son .corno estancias obligadas a lo largo del caminos. 8 En castellano puede leerse una admirable comparación, aunque sintética, entre Husserl y Heidegger, gracias a la traducción que hizo de la tesis doctoral de Franz Muth el profesor Raimundo Lida -Revista Verbum; febrero, 1933; Buenos Aires. 43 Partiendo ahora de los dos modos de ser de la existencia, de la existencia propia y la existencia impropia, llegamos a otro punto de considerable interés. La existencia -en virtud del fenómeno de la angustia, análisis del cual no es necesario que nos detengamosse hace la más de las veces existencia impropia. Al hacerse existencia impropia, está ya perdida en el mundo. No sólo, pues, consiste, en tal situación, el existir en estar en el mundo, sino que existir impropiamente es estar perdido en el mundo. Esta existencia perdida en el mundo, precipitada en su fuga de sí misma, es para Heidegger tan existencia como la propia. En nuestro caso, nos sirve quizá más que la existencia auténtica, puesto que, por medio de ella, alcanzamos otro elemento constitutivo del existir y posibilitador de nuestro objetivo. Al ir a perderse en el mundo la existencia impropia, y por perderse en el mundo, encuentra que, junto a su existencia, hay las existencias de los otros. La existencia, pues, gracias al fenómeno de la angustia, y acusiada por la impropiedad de su existir, descubre, al perderse en el mundo, la existencia ajena. La existencia ajena es una evidencia dada a la existencia impropia con la fuerza y propiedad con que a esa existencia se le da su ser un ente ella misma, y también con la fuerza y propiedad con que percata su estar en el mundo. El resultado de todo esto es, en total, que la existencia, percatada a sí misma como algo que es, es existencia en el mundo. Y además, que la existencia, que está en el mundo, está en él con otras existencias. Por eso, una conclusión indubitable de la filosofía existencial es la interpretación del existir como un existir con los demás, como un coexistir. Existencia es, no cabe duda, existencia con otros que existen también en el mundo. Existencia es coexistencia. Una interpretación de la existencia que dejara aquí las cosas, habría sido, aun refiriéndome a la interpretación que deba conducir a la determinación del concepto del derecho, casi sin utilidad alguna. Además de la conclusión a que hemos arribado, que existir es coexistir, queda por saber todavía si la existencia humana, el Dasein, posee otra determinación fundamental. La existencia que se percata como existencia en el mundo circundante yen el mundo de los demás hombres, para emplear dos denominaciones de Franz Muth, se percata a la vez como existencia que tiene ante sí un horizonte de posibilidades. Este horizonte de posibilidades deriva su realidad de otra dimensión esencial de la existencia humana. La vida del hombre, que tiene ante sí ese horizonte de posibilidades, no es algo que existe de una vez para siempre. La vida del hombre consiste, además de consistir en vivir con los demás hombres, en un incesante estar llegando a ser. Y aquello a que está siempre llegando a ser la existencia humana es una de tantas posibilidades de que está cubierto su horizonte. Ser es, para la vida del hombre, realizarse. 0, más bien, estar realizándose, estar dando realidad concreta a las posibilidades que se le ofrecen. 44 Hemos ganado mucho con lo dicho. Sabemos, por percataciones sucesivas que la existencia hace de sí misma, que existir es ser algo. Además, que existir es coexistir con el mundo circundante y con el mundo de los demás hombres. Sabemos también que la existencia humana consiste en estar realizándose permanentemente, trayendo a realidad concreta las posibilidades que tiene ante sí. En hermosa expresión dice Heidegger que el hombre es un ser de la lejanía. Esta frase pudo haber sido el primer pensamiento para el análisis que acabamos de hacer. Sólo indicamos que pudo haber sido, porque es una idea que en Heidegger presenta otro sentido, y que viene a quedar como un pensamiento resultante de sus investigaciones sobre la esencia del fundamento. Para nosotros significa la síntesis de una dimensión esencial de la vida, aquella en que se nos aparece como un estar haciéndose, como un vivir realizando sus posibilidades. El hombre es un ser de la lejanía quiere decir, en nuestro caso, que está arrojado hacia el futuro, hacia un ideal o posibilidad de un determinado modo de existir. Ahora bien, en gran parte consiste la persona en este estar haciéndose. La existencia humana, mirada desde este lado de su vivir realizándose, es existencia personal. N o hay otro ser cuya vida radique esencialmente en esta peculiaridad. El hombre no podría vivir haciendo su existencia, si ésta no fuera existencia personal. En ningún caso equivale tal afirmación a considerar la naturaleza de la persona por esta sola propiedad de ella. No vale la pena repetir las múltiples notas constitutivas de su esencia. Sólo precisaba sentar que, dada esta condición de la existencia humana como algo que vive haciéndose a sí misma, era forzoso admitir el ser del hombre como un ser personal. El hombre, porque es persona, es un ser de la lejanía. y así, agregamos una idea más a los anteriores resultados. El hombre es una persona que convive con las demás personas, y que está, dentro de esta coexistencia, realizándose a sí misma. La existencia de las demás personas no se nos da sólo mediante el análisis anterior, que hemos llevado a cabo a partir de los postulados establecidos más arriba. La existencia de las otras personas, y con ella el hecho de la coexistencia, se nos ofrece también por otros medios. Pero no se nos ofrece en ningún caso por otros medios en el sentido de ofrecérsenos mediante un conocimiento previo, sino que se nos da inmediatamente. La persona, en la concepción scheleriana de ella, encuentra que cada una de sus viviendas existe sobre el fondo general de la corriente psíquica, que es la misma de las vivencias. En relación al mundo exterior, también cada persona percibe los objetos de ese mundo exterior sobre el fondo de la naturaleza espacio-temporal. Pues bien, del mismo modo cada persona se percata a sí misma, según la expresión literal de Scheler, en el vivirse a sí en cada una de las realizaciones de sus actos como miembro de una comunidad abarcadora personal de cualquier especie, en cuya comunidad 45 está aún por de pronto diferenciada". La persona, pues, se da a sí misma, y este darse a sí misma se lleva a cabo en el vivirse a sí. A la vez, la persona se vive a sí -lo que tiene para nosotros una gran significación- en el vivirse como miembro de una comunidad abarcadora personal. La manera de darse cada persona es, por tanto, una manera inmediata. Lo mismo que cada existencia humana se percata a sí misma como algo que es, y como existencia abierta a las cosas en una forma inmediata, se percata o se vive a sí misma, sin intermediación de conocimiento previo, como miembro de una comunidad personal. La existencia de las demás personas es percibida directamente, en el acto de vivirse. Por dos vías se nos da, sin lugar a discusión, la existencia personal de los otros. Volviendo a recapitular todo lo dicho, tenemos entonces las conclusiones siguientes: Que el hombre, la existencia humana, es coexistencia. Que esta coexistencia no es sólo coexistencia con el mundo circundante, con las cosas, sino con los otros hombres, con las demás existencias. Si toda existencia humana - Dasein- es.existencia personal, la coexistencia significará, en última instancia, coexistencia con las otras personas. Ser persona quiere decir, por otra parte, estar realizándose en el mundo, realizando a la vez las posibilidades que cada persona tiene ante sí. El hombre vive lanzado hacia ese horizonte cubierto de posibilidades que se le da como parte integrante de su ser. El hombre es un ser de la lejanía. Si dejamos bien definido que el hombre es una persona conviviente con las demás personas, y que ser persona es, por esencia, estar realizándose, nos faltará poco para llegar a un punto muy decisivo. El hombre trasciende de sí mismo hacia lo que él quiere hacer de sí mismo, hacia Una de tantas posibilidades que él puede realizar. Previo a este trascender está, empero, el haberse decidido a ser esto, y no lo otro, a realizar en sí esta posibilidad, y no aquélla. Y previo al haberse decidido por esta o aquella posibilidad está, en último grado, el acto volitivo en el cual preferimos. El hombre, si quiere ser hombre, si quiere ser existencia humana, tendrá, pues, que estar en posibilidad de elegir la posibilidad que quiere realizar en sí mismo. Pero no se trata de que el hombre decida sobre ser hombre o no serlo. La existencia humana no puede renunciar a ser lo que es, una existencia que posee realidad en cuanto y sólo en cuanto vive realizándose a sí misma. Renunciar a la existencia es renunciar a este vivir haciéndose, y renunciar a vivir haciéndose es renunciar a la existencia. El hombre, pues, tiene, irremediablemente, que vivir haciéndose, y, en consecuencia, debe poder elegir la posibilidad que va a realizar en sí mismo. Vivir, después de lo dicho, es también elegir. Así surge el concepto de libertad como un elemento fundamental adjunto a la existencia. 9 Ver: M. SCHELER: Etica. Tomo Revista de Occidente. Madrid. 46 11, pág. 329. Traducción de H. Rodríguez Sanz. El valor de la persona es un valor fundamental porque, entre otras razones, es el valor al que está encomendado el realizar los otros valores. Hay un imperativo de realización tras el valor de la persona que debe ser atendido, so pena de que la persona deje de ser lo que es, algo cuyo ser consiste en auto-realizarse. Inseparable, esencialmente inseparable de la persona está el deber de vivir realizándola. No se pierda de vista este deber ineludible de existir conforme a la esencia de la persona, esto es, de vivir trayendo a realidad las posibilidades que el hombre tiene ante sí, prefiriendo unas, posponiendo otras. Pues, sobre este deber va a destacarse otra instancia de nuestra investigación no menos importante que las ya establecidas. Teniendo cada persona el deber de ser fiel a su esencia propia, que es realizarse perpetuamente, y teniendo asimismo, para poder realizarse, que preferir una entre varias posibilidades, tiene también consecuentemente el derecho a la preferencia. Sobre este deber primordial se funda un derecho. Si puede hablarse de un derecho prejurídíco, este derecho es únicamente el que cada cual tiene de ser fiel a la esencia de su persona, y por tanto de ejercitar una actividad de preferencia en vista de esa fidelidad 10. Pero el hombre, que coexiste con los otros hombres, no está seguro de que, así no más, se le posibilitará la realización de su persona. Dada una coexistencia con los demás hombres, conviene que mi actividad encaminada a cumplir con aquel deber fundamental no sea interferida por ninguna de las personas que coexisten conmigo. Ya no sería nadie libre de llevar a cabo aquel acto de preferencia que está a la base de la realización de la persona. No se concibe, empero, una comunidad personal donde se dejen de presentar interferencias dirigidas contra el cumplimiento de aquel deber, porque sería negar la existencia de la libertad natural, que va hasta donde va el poder de cada persona. La libertad natural impide el que se dé una comunidad personal sin iterferencias, sin obstáculos en la libre realización de la personalidad. Por ello, hay que hacer algo que garantice el cumplimiento del deber fundamental sobre el cual se base el derecho prejurídico a la auto- realización. El hombre tiene que limitar la libertad natural de las personas con quienes convive para lograr el cumplimiento de aquel derecho, y, a través de él, poder ejercitar los actos de preferencia en que cada uno desarrolla su persona. Posibilitarse la realización de la persona significa, pues, 10 No es muy oportuno el término prejurídico, para mentar un derecho anterior a todo derecho positivo. Entre otras COS1S, no admitimos otro derecho que el positivo, pues el derecho fundado sobre el deber de auto-realización de la persona es concomitante con el derecho positivo. Al hablar de derecho prejurídico, mentando así un derecho anterior a toda ordenación jurídico positiva, se pensaría tal vez en dos derechos, y, por tanto, en una recaída en el jusnaturalismo. Además, no cabe hablar, en rigor, de derecho, prejurídico, si por prejurídico no se entiende una prejuricidad positiva. Entiéndase así por lo pronto. 47 intervenir en los demás para poner límites a su libertad natural. Ahora es cada cual libre de poner en ejercicio su derecho, y esta libertad de poner en ejercicio su derecho fundamental sin estorbar la actividad de las demás personas no es una libertad espontánea, sino artificial. No puedo obrar, para realizar mi persona, para ejercitar este derecho de realizar mi persona, sino hasta donde no coarte la posibilidad de la auto-realización de las otras personas. Mi libertad no llega hasta donde llega mi poder, sino hasta donde sea necesario para cumplir con mi derecho fundamental de realizarme a mí mismo. Así cumple la comunidad con la práctica de aquella idea nítidamente expuesta por Scheler, y que dice que tanto la historia como la comunidad deben "ofrecer al puro valor óntico del máximum de personas valiosas una base de existencia y de vida". La idea acerca de la misión de la comunidad y de la historia de Scheler, a primera vista parecida a la teoría de los "grandes hombres", se funda, sin embargo, en una concepción de la persona como el valor de todos los valores, según él mismo se expresa!', La persona, o mejor, el valor de la persona, que coexiste con los otros valores personales, necesita, para la realización de ese valor suyo, que no sea interferida por las otras coexistencias. Hay que buscar el modo de que cada cual actúe, no hasta donde llegue su poder, sino hasta donde no interrumpa la realización del valor de todos los valores que es la persona. Hay aquí también una glorificación de la persona, que por ahora no es necesario poner en relación con un valor personal más alto, como procedería Scheler. Para que la comunidad ofrezca a las personas la posibilidad de la realización de ese valor de todos los valores que son ellas mismas, tiene que crear algo que rija la conducta de cada una de las personas. Toda persona debe saber hasta dónde llega el radio de sus actos. Su conducta quedará reglamentada, normada, con relación a las personas con quienes necesariamente convive. La libertad natural se ha restringido por otra libertad que ahora aparece, la libertad jurídica. La libertad jurídica es el campo propicio para cumplir con el imperativo supremo de realización del valor de todos los valores. El hombre crea así una serie de normas a que cada persona debe atenerse, para actuar adecuadamente dentro de la coexistencia de la totalidad de las personas. Estas normas son normas jurídicas, son normas de derecho. Constituyen el medio único por el cual cada uno está en capacidad de ejercitar el derecho al cumplimiento de su deber fundamental, que es la realización del valor de su persona. El derecho es, pues, en última instancia, algo que el hombre hace para poder hacerse a sí mismo. Como el hombre está, de hecho, en el mundo; como una dimensión ontológica de la existencia es estar en el mundo circundante y en el mundo de las JI 48 MAX SCHELER: obra cit., pág. 312; tomo 11. otras personas; y como, por otra parte, la persona no puede realizarse sino en el mundo, el derecho, medio sin el cual la persona tampoco puede realizarse, es un resultado del estar en el mundo. El derecho es un intermediario entre la persona y su propia realización. Es esta la intermediació n más directa. La intermediación entre el hombre y otros valores, los llamados valore jurídicos, es apenas una intermediación indirecta. Pues, la justicia, el orden, la libertad, son, consideradas bien las cosas, valores cuya realización posibilita la realización del valor de la persona. N o se niega con esto que los valores mencionados no deben realizarse, además, por sí mismos. Son valores, y los valores se nos dan con exigibilidad de realización. Se entiende que nos referimos a valores positivos, como son los nombrados. Pero en relación con el derecho, el único valor sobre el cual recae directamente éste es el valor de la persona. El derecho es la posibilitación de la realización del valor de todos los valores, en lo cual se vale de los valores indirectamente intermediarios. A ún no se ha visto aparecer el concepto filosófico del derecho en toda su extensión. Hemos ganado apenas una consideración preliminar. Esta etapa preliminar consiste en haber sabido que el derecho es algo que el hombre hace para hacerse a sí mismo, y que el hacerse a sí mismo constituye la realización del valor supremo de una persona. El derecho no es solamente una entre tántas formas de existencia, sino la única forma posible de vida. La forma de vida que es el derecho pertenece, como dice Erik Wolf, al equipo originario del hombre. Junto a las otras formas de vida en que el hombre vive, o, mucho mejor, en que convive, el derecho es la forma fundamental y primaria. (1945) 1 ~:fFn ''::~ ¡ c; r.•.. (, ,;.\(2 'J _.• rs .....l-·· D(~ el I,_~ ;';l~)" 49