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REGLAMENTO DE PUBLICIDAD DEL PODÓLOGO INCORPORADO AL COLEGIO PROFESIONAL DE PODÓLOGOS DE ANDALUCÍA TEXTO APROBADO EN LA ASAMBLEA GENERAL DEL DIA 19 DE FEBRERO DE 2011. JUSTIFICACIÓN El texto de nuestra Constitución en su artículo 20.1.d consagra el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente la información veraz por cualquier medio de difusión. Principio éste que el Tribunal Constitucional viene considerándolo esencial en la formación de la opinión pública. La Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, se ha visto alterada entre otras por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores. La actual ley, en su artículo ocho, punto uno, menciona que la publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud de las personas, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Asimismo el apartado tres del mismo artículo, contempla, que el otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio a otros competidores. Del mismo modo la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 30.1, prevé que las Administraciones públicas pueden inspeccionar y controlar la promoción y publicidad de los centros y establecimientos sanitarios. El Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, de Publicidad y promoción de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, en su artículo 1, contempla que los Colegios Profesionales, en el ámbito de sus competencias, podrán participar y colaborar en el cumplimiento de lo establecido en dicho Real Decreto. Asimismo en su artículo seis, dedicado a la publicidad de los centros sanitarios, menciona que, la publicidad y la información de los centros o establecimientos sanitarios y de los centros de belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico o estético, así como de los servicios y prestaciones que realizan, deberá ajustarse al contenido de la autorización sanitaria de tales centros o establecimientos; cualquier otro tipo de publicidad de tales centros, servicios o establecimientos, requerirá la autorización previa y expresa de las Autoridades sanitarias. Las reformas aplicadas a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales por la ley 7/1997 de 14 de abril, así como lo contemplado en la Ley 10/2003 reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, de 6 de noviembre, sugieren la regulación del fenómeno publicitario al contemplar dentro de sus fines: la ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo. Y en sus funciones: la ordenación, en el 1 ámbito de su competencia, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva. Los Estatutos del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, establecen entre los deberes de los colegiados el cumplimiento de las prescripciones contenidas en los Reglamentos que el Colegio pueda adoptar. Así mismo, el Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía tiene entre sus fines el conocimiento previo de la publicidad de sus colegiados. Este Reglamento que viene dedicado a la regulación de la publicidad personal del Podólogo, hace una distinción del todo indispensable, como es la diferenciación entre publicidad propiamente dicha y propaganda. Entendiendo que mientras la publicidad es un legítimo derecho de los ciudadanos y del propio Podólogo a conocer y explicitar la calidad profesional, la propaganda no contribuye en modo alguno al deber de información veraz y por ello no resulta intrínsecamente aceptable. Así mismo, las nuevas tecnologías, cada vez más presentes en la vida cotidiana y, cómo no, en el ámbito profesional, hacen necesaria una regulación de la publicidad profesional. Por todo ello, urge regular el fenómeno publicitario en lo que se refiere al ejercicio profesional del Podólogo, marcando de esta manera unas pautas que permitan armonizar la diversidad de aspectos publicitarios que se están dando hoy día en el ejercicio profesional de los podólogos. Por todo lo anteriormente expuesto y por la competencia que le viene atribuida por ley, el Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, aprueba el siguiente Reglamento, que será de obligado cumplimiento, para todo el territorio andaluz y para todos aquellos podólogos incorporados al referido Colegio. CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES Artículo Primero 1.- La regulación de la publicidad, como instrumento necesario de difusión de los principios sociales del ejercicio de la profesión de Podólogo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituye una de las funciones encomendadas por el artículo 27 en concordancia con el artículo 10 de los vigentes Estatutos del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía. 2.- A lo contemplado en este Reglamento, se ajustará la publicidad personal de los Podólogos y de sus consultas, clínicas y demás centros sanitarios donde se oferten servicios podológicos. Artículo Segundo La publicidad de los Podólogos estará basada en los principios informadores recogido en la Ley General de Publicidad, consistiendo en dar una información veraz, leal, e lícita, no sólo en el contenido como en el medio o soporte utilizado y, en todo caso, respetuosa con las normas deontológicas de la profesión. 2 CAPITULO II. CONTENIDO DE LA INFORMACION Artículo Tercero La información tendrá como contenido la difusión e información al público en general de los ítems siguientes: 1. Nombre y apellidos del Podólogo. 2. Número de Colegiación. 3. Número NICA. 4. Situación de la consulta, clínica o establecimiento sanitario podológico, donde ejerce habitualmente la profesión, así como la situación de otros centros donde también pase consulta en otras localidades diferentes. 5. Denominación o logotipo de la consulta, clínica o centro podológico. 6. Materias o áreas de ejercicio, contempladas en la Disposición Adicional Segunda de este Reglamento. 7. Doctorados, Licenciaturas, Títulos de Grado, Diplomaturas, Máster y otros títulos universitarios y académicos que posea el Podólogo. 8. Títulos, diplomas y cursos impartidos y expedidos por la Organización Colegial de Podólogos, así como por organismos nacionales e internacionalmente reconocidos por la Organización Colegial de Podólogos. 9. Colaboradores profesionales que ejerzan conjuntamente en la consulta, clínica o centro podológico. 10. Teléfono, fax, página web y otros medios de comunicación de que disponga. 11. Horario de consulta. 12. Idiomas hablados. Artículo Cuarto La información publicitaria proporcionada por el Podólogo no podrá: 1. Utilizar símbolos, escudos o emblemas colegiales o corporativos. El uso de ellos queda reservado a la publicidad institucional. 2. Utilizar publicidad errónea o engañosa. 3. Mencionar nombres de clientes famosos o populares y de aquellos que no lo sean. 4. Prometer resultados espectaculares o inducir a creer que se producirán. 5. Hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales. 6. Hacer mención expresa o inducir a creer que se posee alguna de las especialidades podológicas que no esté acreditada por título oficial, emitido por organismo público, y reconocido por las Autoridades docentes, o por el Consejo ó Colegios de Podólogos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de este Reglamento. 7. Acompañar a los rótulos publicitarios dibujos o ilustraciones que pudieran atentar a la dignidad profesional, excluyendo aquellos que fueran autorizados por la Junta de Gobierno del Colegio, una vez remitido el boceto del dibujo e ilustración. CAPITILO III. VEHICULACIÓN DE LA PUBLICIDAD Artículo quinto 1.- Las placas o rótulos de la actividad profesional, irán adosadas a las puertas de entrada de los edificios de pisos u oficinas o paredes adyacentes y en los mismo lugares cuando 3 se traten de locales comerciales, en el cual sólo podrá figurar el nombre, apellidos, calidad de Podólogo, número de colegiado, piso y horario. 2.- Los rótulos de mayor tamaño y letreros luminosos, así como los situados en marquesinas, balcones u otras zonas de fachadas tendrán que ser autorizadas previamente por la Junta de Gobierno y cuyo conteniendo se sujetará a los límites contemplados en el artículo 3º, prohibiendo expresamente lo contemplado en el artículo 4.7 primer inciso. CAPITULO IV. ACTOS PERIMITIDOS Y PROHIBIDOS Artículo sexto Se consideran actos permitidos dentro de la publicidad del Podólogo: 1. Publicar, artículos científicos y periodísticos sobre el tema podológico en revistas especializadas y no especializadas en Podología, así como en páginas web, pudiendo firmar los artículos indicando la condición de Podólogo. 2. Intervenir en conferencias, charlas y mesas redondas, previa comunicación al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía. 3. La publicación de su condición de Podólogo en las guías telefónicas, de fax, webs o análogas, así como de las compañías de seguros sanitarios y guías profesionales nacionales o extranjeras con esta misma finalidad. 4. Envíos postales informativos, cartas genéricas o correos electrónicos, conteniendo exclusivamente la información regulada en el artículo tres. 5. Aparecer en los medios de comunicación social, dando opiniones sobre asuntos profesionales, salvando siempre el secreto profesional y previa comunicación al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía. 6. La edición de folletos publicitarios respetando el código deontológico del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía. 7. La inserción de anuncios en webs de servicios multidisciplinares, sobre las características del consultorio, clínica o centro sanitario o del ejercicio profesional del Podólogo respetando el código deontológico del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía. Artículo séptimo Se considera publicidad prohibida por este Reglamento y su trasgresión daría lugar a infracción deontológica: 1. Aquella publicidad contraria a los principios reguladores de la publicidad contenidos en este Reglamento. 2. La publicidad cuyo contenido sea contrario a los contemplados en el artículo tres. 3. La publicidad estática o información vehiculizada en soporte diferente de los establecidos en el artículo quinto. 4. La publicidad comparativa. 5. La consistente en bonos descuentos y/o programas de fidelización. CAPITULO V. REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo octavo Se calificará como falta leve, la transgresión de las normas de publicidad contenida en este Reglamento, realizada por negligencia del Podólogo. 4 Artículo noveno Se calificará como falta grave la infracción intencionada de las normas de publicidad contenida en este Reglamento. Artículo décimo La reiteración de dos faltas leves comportará la imposición de una sanción equivalente a una falta grave. La reiteración de dos faltas graves comportará la imposición de una sanción equivalente a una falta muy grave. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Para el seguimiento y cumplimentación de lo recogido en el presente Reglamento, para el estudio de bocetos y proyectos de publicidad estática y dinámica, así como en aquellas donde se contemplen dibujos, imágenes, etc., y para todo lo contemplado en este Reglamento, se creará una Comisión denominada de Publicidad, cuya misión será el estudio de los bocetos, su adecuación a este Reglamento y posterior emisión de informe a la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, que será la competente para la autorización o denegación de la publicidad personal del Podólogo. Entendiéndose que el informe emitido por dicha Comisión no será vinculante para la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno. La Comisión de Publicidad estará formada por tres colegiados y presidida por un miembro de la Junta de Gobierno, nombrados todos por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de este Reglamento, se consideraran como materias o áreas de ejercicio preferente, con carácter enunciativo las siguientes: Podología General, Cirugía Podológica, Podología Deportiva, Podología Gerontogeriátrica, Podología Física, Biomecánica, Ortopodología, Podología Preventiva, Podología Laboral, Quiropodología, Pie de riesgo, Podología Pediátrica, Podología Reumática, etc. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Queda derogado el Reglamento de Publicidad del Podólogo incorporado al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía aprobado en Asamblea General Ordinaria, celebrada el 15 de enero de 2005. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Toda la publicidad estática que figuren en las consultas, clínicas y centros podológicos, tendrán un plazo de 5 años para adaptarse a lo contenido en este reglamento. DISPOSICIÓN FINAL Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General. 5