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1 RESUMEN PUBLICIDAD EN EL DERECHO COLOBIANO El objetivo del trabajo de grado en cuestión, fue realizar un estudio de la publicidad en Colombia, manteniendo una línea jurídica y analítica del mismo, a través de casos concretos, críticas analíticas a la regulación vigente, determinación de entidades vigilantes, sancionantes o controlantes que actúan en la materia, y la regulación comparada, con la finalidad de determinar la eficacia de la protección a los consumidores de las normas publicitarias, el estado evolutivo de Colombia frente a la regulación mundial de la publicidad y realizar unas propuestas encaminadas a proteger los intereses de los consumidores. Esta tesis se realizó mediante una metodología temática, sistemática y congruente. Los capítulos se encuentran distribuidos respecto a los temas a tratar en una obra de análisis de la normatividad de la publicidad, y al interior de éstos el lector logra prever los temas en un orden secuencial. Es decir, cada tema se desarrolló en tal sentido que conlleva al siguiente. De igual forma se estudiaron y esbozaron en ese trabajo, casos concretos que ayudan al lector a comprender de una mejor manera el alcance de las normas y la realidad colombiana. Dentro del resultado o conclusiones de este ensayo, surge la manifestación que los problemas que pueden surgir del mensaje, nacen de la información que se difunde y no del medio que se emplea. El hecho de que el mensaje se encuentre en internet o televisión u otro medio publicitario, no lo hace “engañoso per se” sino la información contenida en él. Ahora bien, siendo el principal enfoque el contenido publicitario y no el medio en que se difunde es pertinente tener unos principios generales en la regulación publicitaria. De otro lado, hoy en día los consumidores que se consideren vulnerados, tienen la posibilidad de acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Bancaria, la Comisión Nacional de Televisión, la jurisdicción ordinaria o hasta la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria. Es decir existe una diversidad de autoridades que protegen los intereses de los receptores de la publicidad. En resumen el consumidor se encuentra ampliamente protegido y dispone de herramientas para resarcir el daño causado, o evitar que se siga causando. En cuanto al estado evolutivo de Colombia frente a la regulación mundial en la materia, es imprescindible mencionar que a pesar de la amplia regulación vigente de la publicidad en Colombia, ésta no es flexible respecto de nuevas prácticas comerciales. El ente regulatorio tiende a emitir normas detalladas, coyunturales de acuerdo al comercio tradicional y al medio publicitario en que se sirve la publicidad. Adicionalmente, llama la atención la posibilidad de acudir a un proceso arbitral para dirimir conflictos publicitarios previsto en España. 2 LA PUBLICIDAD EN EL DERECHO COLOMBIANO MARIA BEATRIZ ABELLO QUINTERO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONOMICO BOGOTA D.C. 2003 3 LA PUBLICIDAD EN EL DERECHO COLOMBIANO MARÍA BEATRIZ ABELLO QUINTERO TESIS DE GRADO DIRECTOR DR. ANDRÉS TRUJILLO MAZA ABOGADO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONOMICO BOGOTA D.C. 2003 4 Nota de advertencia: Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946. La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia. 5 CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 9 1. LA PUBLICIDAD 13 1.1 CONCEPTO 13 1.1.1 DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA 1.2 EVOLUCION HISTORICA 17 22 1.2.1 EVOLUCION DE LA PUBLICIDAD MUNDIAL 22 1.2.2 EVOLUCION DE LA PUBLICIDAD EN COLOMBIA 30 2. LA PUBLICIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO 37 2.1 LA IMPORTANCIA DE LA PUBLICIDAD Y LA NECESIDAD DE SU REGULACIÓN 37 2.2 LA NORMATIVIDAD DE LA PUBLICIDAD DE ACUERDO CON LOS ORGANOS O ENTIDADES QUE LA EMITEN 6 39 2.2.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 40 2.2.2 LEYES DEL CONGRESO 43 2.2.3 DECRETOS DEL GOBIERNO 44 2.2.4 RESOLUCIONES Y CIRCULARES 46 3. ENTIDADES DE CONTROL Y TRATAMIENTO JURISDICCIONAL DE LA PUBLICIDAD EN COLOMBIA 49 3.1 QUIEN ES COMPETENTE 49 3.1.1 QUIEN VIGILA Y QUIEN SANCIONA 3.3 QUÉ TIPO DE SANCIONES Y QUE TAN EFICACES SON 50 112 3.4 MECANISMOS PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN EN LA PUBLICIDAD 116 3.4.1 JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 116 3.4.2 JURISDICCION ORDINARIA 121 3.4.3 ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO 125 3.4.3.1. ACCION POPULAR 126 3.4.3.2. ACCION DE GRUPO 129 3.4.3.3. CONCLUSION DE ACCION POPULAR Y DE GRUPO 132 3.5 ACCION DE TUTELA 133 3.6 CODIGO DE AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIO COLOMBIANO Y LA POSIBILIDAD DE ACCION O JURISDICCIÓN FRENTE A LA CONARP 135 3.6.1 IMPORTANCIA DE LA AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA 135 3.6.2 EL CODIGO DE AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA COLOMBIANO 137 3.6.3 PROCEDIMIENTO ANTE LA CONARP 4. LA PUBLICIDAD EN EL DERECHO COMPARADO 7 140 144 4.1 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 145 4.1.1 PUFFERY (Ensalzamiento o exageración) 148 4.1.1 INJUSTICIA 149 4.1.3 AUTORREGULACIÓN 150 4.2 MEXICO 152 4.2.1 AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA PUBLICITARIA EN MÉXICO 156 4.2.2 AUTORREGULACIÓN 158 4.3 ESPAÑA 4.3.1 LA AUTORREGULACIÓN EN ESPAÑA 161 169 4.3.2 AUTOCONTROL EN RELACION CON LA COMUNIDAD EUROPEA 173 5. CONCLUSIONES 176 5.1 LA EFICACIA DE LA PROTECCION A LOS CONSUMIDORES DE LAS NORMAS PUBLICITARIAS 176 5.2 ESTADO EVOLUTIVO DE COLOMBIA FRENTE A LA REGULACION MUNDIAL EN LA MATERIA 180 5.3 PROPUESTAS ENCAMINADAS A PROTEGER LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES BIBLIOGRAFÍA 8 184 190 INTRODUCCIÓN Teniendo en cuenta los distintos medios masivos de comunicación que se han elaborado a lo largo de la historia universal y de acuerdo con los desarrollos tecnológicos constantes, puede establecerse que el caso colombiano no ha resultado ajeno a dichos avances. Es así que nuestra estructura normativa ha aceptado y acogido diversos temas que exige el mundo actual, tales como: la publicidad engañosa, la competencia desleal, la autorregulación publicitaria, la publicidad comparativa, entre otros. De acuerdo con lo anterior Colombia ha sufrido alteraciones en la regulación de la publicidad, de manera que en veces el proteccionismo al consumidor puede ser tal, que se confunda con un sujeto completamente ignorante e incapaz de discernir, o en otras, una publicidad tan abierta que conlleve al engaño en el receptor. Aunque existe una gran cantidad de normas para proteger al consumidor y receptor de la publicidad en casos específicos, como la televisión, promociones de entidades financieras, mencionando algunos casos, por otro lado se encuentra la publicidad en internet la cual no se encuentra regulada. 9 Lo cierto, es que los problemas que pueden surgir del mensaje, nacen de la información que se difunde y no del medio que se emplea. El hecho de que el mensaje se encuentre en internet o televisión u otro medio publicitario, no lo hace “engañoso per se” sino que es la información contenida en él. En Colombia, no hay unidad en el tratamiento normativo y los criterios varían de acuerdo al medio publicitario. Es este factor el que impulsa a la evaluación del concepto de publicidad y su relación en nuestro ordenamiento jurídico a la luz de la protección de los derechos de los consumidores. El principal destinatario de la publicidad es sin duda el consumidor, quien en la mayoría de las veces ignora sus derechos y por ende se encuentra desprotegido frente a la publicidad engañosa, productos defectuosos, cláusulas abusivas, garantía mínima del bien o servicio, etc. En tal sentido, vale plantear cuestionamientos tales como: ¿quién protege? ¿cómo es protegido? y ¿qué tan efectivos son en realidad los mecanismos de protección actuales? Estos son algunos de los interrogantes que los destinatarios de la publicidad desconocen. La relevancia de estos interrogantes, pretenden establecer los escenarios frente a los cuales el consumidor se ve desprotegido: Publicidad engañosa, insuficiente, que no se ajuste a la realidad de lo ofrecido, promociones con incentivos y ofertas, entre otras. Lo anterior teniendo como referencia lo establecido en el Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto 3466 de 1982, la Circular Única de 2001 y la Circular 11 de 2002 expedidas por la Superintendencia 10 de Industria y Comercio, Ley 182 de 1995 en materia de televisión, resoluciones que reglamentan la publicidad de tabaco y alcohol y otras disposiciones que se desarrollan en el segundo capítulo de éste trabajo. Por lo tanto es menester definir los parámetros con que cuenta el ordenamiento jurídico para determinar si una pieza publicitaria vulnera o no los derechos de los consumidores. En tal sentido, hay que repasar los conceptos de veracidad, suficiencia, idoneidad, entre otros a que se refiere el Decreto 3466 de 1982, para luego concluir si los mismos protegen los derechos de los actores en el mercado y proponer, si es el caso, la consideración de otros determinantes que permitan evaluar el contenido de la publicidad conforme a las normas jurídicas. Ahora bien, siendo el principal enfoque el contenido publicitario y no el medio en que se difunde es pertinente tener unos principios generales en la regulación publicitaria. Bien lo consideró la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril de 2000 Radicación No. 9784 al expresar lo siguiente: (...) El mensaje publicitario es una idea o creación del espíritu, como dice el artículo 2 de la ley 23 de 1982, idea que se transmite a través de soportes físicos tales como videos y cintas magnetofónicas, pero que por ese solo hecho no deja de ser lo que es: un intangible, pues no es de la esencia del mensajeel medio en el que el mismo se transporta. (...) En el caso concreto de los mensajes publicitarios, es evidente que la facultad de aprovechar la obra se logra a través de soportes físicos, pero la facultad de aprovechar la obra no hace parte de la obra misma, sino que es su consecuencia. 11 Dicho de otra manera, no puede considerarse que el hecho de que el mensaje publicitario se plasme en un videograma o en un soporte físico, signifique que tal soporte haga parte del mensaje o de la idea, pues, por el contrario, el soporte físico es accesorio respecto de la misma, a tal punto que puede haber tantos soportes como reproducciones se quiera, sin llegarse al absurdo de pensar que hay tantas propagandas como soportes existan, y aún más, en el evento de que se destruyan los soportes no se pone fin al mensaje allí plasmado porque aun cuando el mensaje requiere plasmarse en algo concreto como idea que es, no se destruye porque se acabe con su materialización. Así mismo, el comercial o mensaje publicitario se materializa a través de un soporte, no para ser o existir, sino para transmitirse o difundirse, lo que quiere decir que los soportes físicos no hacen parte propiamente de la propaganda aun cuando son necesarios para su percepción, difusión y reproducción (...) En consecuencia, determinar los principios generales ya existentes en la regulación actual y vislumbrar otros principios aplicables en la publicidad “per se” y no de acuerdo al medio empleado es la base para la unidad normativa en la materia. En conclusión el objetivo es determinar la eficacia de la protección a los consumidores de las normas publicitarias, realizar un análisis del estado evolutivo de Colombia frente a la regulación de otros países en materia publicitaria y por último realizar críticas del ordenamiento actual con la finalidad de elaborar propuestas encaminadas a la protección de los intereses de los consumidores. 12 1. LA PUBLICIDAD Antes de abordar cualquier tema, se debe tener claro su definición o concepto, así como su origen. Es decir, la evolución histórica de la publicidad y su significado. Para regular, estudiar o analizar una realidad, primero hay que entenderla. 1.1 CONCEPTO Existen diversos ensayos de definición de la actividad publicitaria y, tal como se plantea en su evolución, existirán muchos más en los años por venir. Tanto en la teoría como en la práctica publicitaria, esto indica la existencia de problemas en la determinación de lo que comprende la actividad publicitaria. Estos problemas pueden resumirse así: • Realmente la publicidad es una actividad nueva, que sólo ahora se encuentra en camino de sistematizarse totalmente. • Continuamente se agregan a la actividad publicitaria nuevos métodos y técnicas que amplían su campo de acción. 13 • Comúnmente la barrera o límite con otras áreas de la comunicación es muy débil y fácilmente se confunden con la publicidad. Por ejemplo el mercadeo o el estudio de mercados, estadística, psicología. Todo esto se traduce en un gran número de “definiciones” de publicidad, algunas opuestas entre sí. A modo de ejemplo de lo dicho, transcribimos algunos de estos intentos de definición. a) “La publicidad es una forma de comunicación. Publicidad es comunicarse con más personas de lo que es posible en el contacto personal.” (Aesop Glim) b) “La publicidad es comunicación en masa, pagada, que tiene como último propósito transmitir información, crear una actitud o inducir a una acción beneficiosa para el anunciante (generalmente la venta de un producto o servicio)”. (Defining Advertising Goals for Measured Advertising Results. – Advertising Inc.) c) “ La ciencia publicitaria tiene por objeto el estudio de los procedimientos más adecuados para la divulgación de ciertas ideas o para establecer relaciones de orden económico entre individuos en situación de ofrecer mercancías o servicios y otros susceptibles de hacer uso de tales mercancías o servicios; la técnica publicitaria aplica uno o varios de estos procedimientos con fines comerciales o desinteresados”. (C.R. Haas) 14 d) “Publicidad es el sustituto rápido y económico de las conversaciones personales con el consumidor” ( Richard Compton) e) “La publicidad es el medio más económico para llegar al público con mensajes referentes a determinados productos o servicios” (Lee H. Bristol) No vamos, en este momento a desglosar cada una de estas definiciones, por considerarlo dispendioso. Tendremos en cuenta una que es la más adecuada, ya que define y desglosa la publicidad en función del proceso de marketing dentro del cual se desarrolla su actividad. En tal sentido se pronunció el profesor Argentino, Oscar Pedro Billorou. “Publicidad. Es la técnica de la comunicación múltiple que utiliza en forma paga medios de difusión para la obtención de objetivos comerciales predeterminados, a través de la formación, cambio o refuerzo de la actitud de las personas sometidas a su acción”1 Adicionalmente, desarrolla completamente la definición esbozada de la siguiente manera. “Publicidad es una técnica. Emplea, por lo tanto, una serie de elementos técnicos mediante los cuales se manifiesta y sin los cuales resultaría imposible su existencia. Estos elementos – radio, impresos, diarios, etc. – implican también su empleo correcto, es decir, la existencia de una técnica propia. 1 BILLOROU, Oscar Pedro. “Introducción a la Publicidad”. Argentina: El Ateneo S.A., 1983. p. 3. 15 Hoy existe, realmente un importante cuerpo de conocimientos correctamente sistematizado que además de facilitar el estudio de la publicidad como disciplina técnica, también permite obtener mayor certeza en la comunicación a realizar.” 2 El estudio de disciplinas tales como la psicología, economía, estadística, sociología, entre otras, permiten obtener mayor certeza en la comunicación a realizar o en el contenido del mensaje que se desea enviar. Sirven de ayuda para que la publicidad tenga impacto en un receptor determinado del bien o servicio ofrecido. El profesor Billorou explica de forma detallada la definición de la publicidad que él ha propuesto y anteriormente transcrita en este trabajo. “Publicidad es una comunicación múltiple. Y decimos múltiple porque se dirige a un grupo de personas determinado y no necesariamente a la totalidad de la población de un país, región o una ciudad. La publicidad utiliza medios de difusión. Esta es una de las condiciones necesarias para diferenciar la publicidad de cualquier otra forma de comunicación. La publicidad utiliza para expresarse avisos insertos en los medios de difusión. Sin medios de difusión – sin vehículos- no existe la publicidad. La publicidad se utiliza para alcanzar objetivos comerciales predeterminados, esto es, con fines estrictamente comerciales. Esto es la otra condición necesaria para singularizarla. La comunicación que no tiene objetivos comerciales, no es publicidad; si los tiene, puede serlo. 2 Ibid. 16 La publicidad acciona sobre la actitud de las personas sometidas a su influjo. Esto implica el empleo de estímulos adecuados para cada grupo de individuos.”3 Resumiendo, considero que la publicidad es una forma de comunicación a través de un canal impersonal e indirecto dirigido a una audiencia múltiple, con un objetivo comercial, de carácter oneroso, ya que el anunciante utiliza medios masivos de difusión que implican un costo. A través de estos medios, transmite al consumidor información acerca de las características de un bien o servicio con el objetivo de persuadir su consumo. 1.1.1 DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA Sucede a menudo que el término propaganda y publicidad son confundidos y tratados como sinónimos y utilizados indistintamente. A continuación se realiza una breve reseña de los dos conceptos. La palabra propaganda se deriva de propagar, que a su vez tiene su origen en el término latino “propagare”, propagar (reproducir por propagación, de “pangere”, enterrar, plantar, extender), de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española. 3 Ibid., p. 3-4. 17 Afirma el profesor Jaime Puig que la primera vez que es mencionada la palabra propaganda fue en el diccionario de la Academia Francesa en 1740, como término eclesiástico. (Congregación de la Propaganda, traducción del latín “propaganda fide”). Por otro lado manifiesta el catedrático colombiano Manuel Lorenzo Villegas que la primera vez en utilizarse el término fue en 1622, por el Papa Gregorio XV, al crear la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, institución dedicada a la labor evangélica. Igualmente declara el catedrático, Pedro Billorou que propaganda, significó en un principio, el nombre de una congregación de cardenales, creada para difundir la religión católica. Sin importar realmente la precisión cronológica de la primera vez que se utilizó la palabra propaganda, lo cierto es que concuerdan en afirmar que fue utilizada con fines religiosos. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, dice: Publicidad: 1. Calidad o estado de público. 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender las noticias de las cosas o de los hechos. Publicitario: 1.Perteneciente o relativo a la publicidad utilizada con fines comerciales. Propaganda: 1. Congregación de cardenales para difundir la religión católica. 2. Propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores.” Podemos inferir de lo anterior, que la finalidad de la publicidad está relacionada o dirigida a objetivos y fines comerciales. La propaganda en cambio, transmite ideas, 18 doctrinas etc. Por extensión ésta se aplica no solo a la religión sino a la política, artes, ideas filosóficas, morales etc. En tal sentido, el tratadista colombiano Manuel Lorenzo Villegas, señaló al respecto: La propaganda antecede a la publicidad. La publicidad aprende de la propaganda las técnicas primarias de la persuasión, de la inducción. La propaganda hereda a la publicidad los mecanismos apelativos de las frases hechas y la influencia de la exageración adjetiva. La propaganda glorifica a los hombres y sus ideas; la publicidad a las cosas que el hombre consume y necesita. La glorificación del hombre es anterior a la de las cosas que produce y consume.4 Por lo tanto esto se traduce en que la publicidad es bastante posterior a la propaganda. Los hombres se intercambiaban elogios y alabanzas para hacerse notar en la política, en la religión y en las artes. Es en Grecia, donde prácticamente comienza la propaganda, con la demagogia. Es en la cuna de la oratoria donde se gestaban campañas políticas a través de los filósofos y oradores. Así como Cicerón famoso por su habilidad para la oratoria y la mordacidad respecto de Julio Cesar, gestó una propaganda política negativa en contra de éste último. A continuación se encuentra un cuadro comparativo para efectos de clarificar las similitudes y diferencias que existen entre una actividad y otra. 4 VILLEGAS J., Manuel Lorenzo. “Historias de la Publicidad”. Colombia: Plaza y Janes S.A., 1995. p. 31. 19 Cuadro 1. Publicidad y propaganda Actividad Destinatario Canal Onerosidad Finalidad Publicidad Múltiple Impersonal / Sí Comercial Sí o No No Comercial Indirecto Propaganda Múltiple o Personal o Individual Impersonal Este cuadro comparativo se realizó con base en los conceptos que seguidamente se relacionan: • Actividad, referida al tipo de comunicación empleado. • Destinatario, es la audiencia, si es múltiple se refiere a que un gran número lo recibe simultáneamente, si por el contrario es Individual, se refiere a que la recibe uno por uno personalmente. • Canal, es el medio de difusión por el cual llega la comunicación al destinatario. Son personales, cuando una persona física lleva la comunicación y establece contacto directo con el destinatario. Es impersonal cuando la comunicación llega al destinatario a través de un medio no humano. Ejemplo: radio, prensa etc. Es directo, cuando el mensaje llega al receptor tal y como fue producido (sin intermediación de medio de comunicación, Ejemplo: la entrega de un folleto). Es indirecto, cuando el mensaje llega a diferentes receptores 20 simultáneamente, en diferentes ubicaciones geográficas, y es reproducido por un medio. • Oneroso, es cuando debe pagarse por la utilización del medio masivo de difusión, y por el empleo de la actividad. • Finalidad, son comerciales las comunicaciones que tienden a persuadir un estímulo positivo respecto de un producto, servicio o compañía. En conclusión la principal diferencia existente entre la publicidad y la propaganda es la finalidad comercial del primero y no comercial del segundo. Además el objeto de estudio aquí es la publicidad, la cual afecta un mercado comercial de bienes y servicios, de consumidores y productores. Es preciso mencionar que el Decreto 3466 de 1982 se refiere al término “propaganda comercial” el cual podría resultar contradictorio de acuerdo a lo anteriormente esbozado. Por cuanto, no habría lugar a duda si se refiriera expresamente a la “publicidad”. Sin embargo, al inferirle la connotación de comercial a la propaganda menoscaba la diferencia principal entre la publicidad y la propaganda, que es precisamente la finalidad comercial que conlleva la publicidad. En mi sentir, al imprimírsele el carácter de comercial a la propaganda, vuelve ésta última una análoga de la publicidad. 21 1.2 EVOLUCION HISTORICA Es preciso investigar la evolución de un concepto en el tiempo y en la historia, por cuanto nos esclarece su origen, aplicaciones, desarrollo y usos en diferentes momentos y espacios. El estudio de la evolución de la publicidad nos ayuda a comprender la aplicación y usos actuales del mismo. 1.2.1 EVOLUCION DE LA PUBLICIDAD MUNDIAL La mayoría de los tratadistas coinciden en afirmar que la muestra tangible de los esbozos de la publicidad yace en el Museo Británico en donde se conserva una tablilla de barro de Babilonia, que data aproximadamente del año 3000 a.de.C. con inscripciones para un comerciante de ungüentos, un escribano y un zapatero. Así mismo algunos papiros de Tebas muestran que los egipcios antiguos, buscaban y ofrecían recompensas por los esclavos perdidos. Los griegos y mercaderes babilonios contaban con pregoneros o heraldos de voz potente que anunciaban la llegada de barcos con mercancías, y anunciaban sus productos. Con frecuencia el pregonero iba acompañado de un músico. En Atenas se fundaron los primeros mercados, y a raíz de la competencia se dio paso a los concursos y promociones comerciales. Por tanto se comenzaron a fundar diversos mercados, que competían entre sí a través de mejores ofertas de productos y encargaban a los pregoneros para que informaran de estas ventajas competitivas. 22 Los romanos también ya tenían en cuenta la publicidad. Fueron los mercaderes romanos los creadores de los rótulos publicitarios y símbolos. Uno de los letreros más antiguos, identifica a un carnicero en Pompeya. El letrero es hecho en piedra en donde se ilustraba una hilera de jamones para indicar una carnicería. En la publicidad, los anuncios puestos al aire libre han resultado ser una de las expresiones más duraderas y más antiguas. Estas expresiones sobrevivieron la decadencia del imperio romano para convertirse en el arte decorativo de los mesones en los siglos XVII y XVIII. Al ser una época de un alto grado de analfabetismo, era más fácil y más atractivo para los consumidores la expresión a través de símbolos y representaciones. Johan Gutenberg dio inicio a la era de la comunicación de masas en 1438 con la invención de la imprenta con tipos móviles. Luego, cerca de 40 años después William Caxton, de Londres, imprimió el primer anuncio en inglés. Se trataba de un volante sobre las reglas para la orientación de los clérigos en la Pascua. Este volante era clavado en las puertas de las iglesias (fue el primer letrero de uso externo escrito en inglés). Sin embargo, el periódico impreso tardó más tiempo en aparecer de este modo. El primer periódico inglés se publicó en 1622, el “Weekly News of London” y el primer anuncio apareció en 1625. En 1665, año de la peste, los periódicos londinenses publicaron anuncios preventivos y de medicinas para curar enfermedades. En 1680 las calles estaban tan atiborradas de carteles y anuncios que Carlos II de Inglaterra tuvo que legislar contra las pancartas y prohibir el colgado de carteles a través de las calles. A raíz de estas prohibiciones 23 surgió por primera vez, la idea del hombre –sandwich, que recorría los lugares más concurridos de Londres con largos letreros colgados. Antes de la culminación del siglo XIX, aparece en Londres el primer anuncio luminoso, construido por W.J. Hammer, promocionando unas bicicletas francesas marca “Gladiator”. En Norteamérica, los peregrinos del Mayflower llegaron a las costas antes de que el Weekly News of London fuera publicado por primera vez, de modo que tuvieron pocas oportunidades de conocer los periódicos. No obstante, los colonizadores posteriormente se familiarizaron con la idea, ya que en 1704 se publicó el primer periódico Norteamericano que contenía anuncios, el Boston Newsletter. Cuando las colonias se independizaron contaban ya con 30 periódicos. Sus secciones de publicidad, como los periódicos ingleses de ese entonces, consistían más que todo en anuncios que hoy en día son conocidos como locales y clasificados. La mayor parte de las revistas de antes de la década de 1870, duraban menos de seis meses. La razón principal se debía a que consistían en extractos de libros, ensayos y versos, así como comunicaciones de dudoso valor, por consiguiente no tenían mucha acogida. Las revistas como se conocen en la actualidad, nacieron realmente en las últimas tres décadas del siglo XIX. Cuando el ferrocarril podía transportar las ediciones como medio postal, el analfabetismo se había reducido, la prensa rotativa había comenzado a sustituir la plana, entre otros cambios. La edición de noviembre de 1899 de Harper´s Monthly en los Estados Unidos traía 135 páginas de publicidad y 163 de editoriales. Cyrus H.K. Curtis (editor de Ladies 24 Home Journal y el Saturday Evening Post) le dijo a unos anunciantes que la verdadera razón por la cual publicaban las revistas era la de darles a los fabricantes de cosas de interés para las mujeres, una oportunidad para decirles lo bueno de sus productos y el porqué debían comprarlos. En la historia de la humanidad, la revolución industrial es considerada como uno de los cambios más importantes y destacados. La gestación de ideas, la capacidad y habilidad del hombre para utilizar los recursos naturales, el surgimiento de clases obreras, el incremento y acumulación del capital, crecimiento de la población y los avances tecnológicos e inventivos hacen parte de esta era. Fue Inglaterra el país donde se dio origen a la revolución industrial, es lógico, pues, que sea allí precisamente el país europeo que tuvo un mayor avance y evolución en el campo publicitario. A finales del siglo XV se utilizaban carteles publicitarios. En 1614 se aprobó una ley en Inglaterra, tal vez la más antigua en materia de publicidad, que prohibía los letreros que sobresalían más de 2.5 metros en un edificio (más largos debilitaban la fachada). Se dice que comenzó en Inglaterra en 1760 con invenciones tales como el motor de vapor, el telar mecánico y otros adelantos que hicieron posible la fábrica moderna con máquinas movidas por fuerza motriz. A mediados del siglo XVIII estas innovaciones e invenciones se consolidaron en los sistemas de producción, hasta alcanzar la producción en gran escala. Como consecuencia de lo anterior, se 25 produjo mejoramiento en la calidad de producción, mercados masivos, desarrollo en canales de distribución, etc. La revolución industrial no se dio exclusivamente en Inglaterra. En Estados Unidos y el resto de Europa al final del siglo XVIII y principios del XIX comenzaron a aparecer maquinarias y equipos. Gracias a los barcos de vapor, los trenes, el telégrafo y finalmente el avión, su expansión se hizo más viable. Como consecuencia de todos estos avances y cambios tecnológicos fue posible llegar a grandes masas. Es decir, se dio la publicidad ya no a través de un canal directo y a una audiencia casi siempre personal, sino que se dio paso a una publicidad indirecta dirigida a una audiencia múltiple. Debido a los avances en los sistemas de comunicación y transporte, era posible una publicidad a nivel nacional o inclusive a otros países, ya no se supeditaba a la localidad exclusivamente. Esto trajo consigo un mayor mercado y demanda de bienes y servicios. Así entre más publicidad era más conocido el producto. La Primera Guerra Mundial marcó lo que se conoció como el empleo de la publicidad como instrumento de acción social directa. Las agencias de publicidad ya no se interesaron por la estimulación en la venta de bienes de consumo, sino en la estimulación de sentimientos de patriotismo y nacionalismo. Hubo venta de títulos del gobierno y fomento de la conservación y promoción de actividades relacionadas con la guerra. Esta experiencia durante la guerra convenció a la 26 gente de que la publicidad podía ser una herramienta útil en la comunicación de ideas, así como en la venta de bienes y servicios. Ya durante la Segunda Guerra Mundial la industria se volcó a la producción bélica. Como todos los materiales civiles estaban severamente racionados, muchas empresas recordaban su publicidad. En resumen, puede afirmarse que la publicidad, como se le concibe hoy en día, nace en el siglo XIX, impulsada por el capitalismo de libre competencia y la producción industrial, adoptando como formas principales, el anuncio en prensa y el cartel mural, este último con una aceleración en su evolución formal en los comienzos del siglo XX. Pero en verdad la publicidad propiamente dicha se estableció a finales del siglo XX cuando se adoptaron las marcas comerciales y se desarrollaron sistemas de distribución que cubrieron amplios territorios geográficos. Los primeros publicistas vendieron espacios en los primeros periódicos y revistas, y debido a que resultó próspero este negocio, algunos agentes compraban anticipadamente gran cantidad de espacios y obtenían así descuentos por volumen. Luego estos espacios eran revendidos a los anunciantes. En 1900 existían en Nueva York cerca de 25 agencias de publicidad. Empezó a regularse el campo publicitario y en 1918 se formó la liga de consumidores que probaba los productos y le informaba a los consumidores. 27 En la primera mitad del siglo XX, los Estados Unidos pasan a ser la vanguardia y donde la publicidad se desarrolla con mayor fuerza y rapidez, impulsada por la potencia de la economía de escala. La publicidad es estudiada a través del comportamiento humano. Se empiezan a tener en cuenta otras ciencias tales como la sicología. Aunque en Estados Unidos no se inventó el mensaje publicitario cinematográfico, ni la radio o la televisión, fue en donde más se aprovechó y se desarrollaron estos medios para la divulgación de mensajes publicitarios. En los años sesenta y setenta, se concentró la publicidad en el estudio del mercado, la peculiaridad del consumidor, su recepción, los medios empleados y encuestas para verificar los gustos y necesidades del público. Como resultado de la evolución durante los años sesenta y setenta se definieron los tres ejes que se complementan y son necesarios en la materia publicitaria, esto es: • Producto – Marca • Motivación – Deseo • Uso – Beneficio En la era denominada el post – industrialismo florece el concepto de la imagen. Es el gran logro en la evolución de la publicidad. Se dice que la imagen es mucho más clara que la representación. 28 Hoy en día debido a los últimos avances y al más renombrado conocido como el internet, es el consumidor quien decide si recibe o no la comunicación y de qué manera. Ya que el consumidor puede realizar negocios, compras, transacciones etc. desde su hogar o lugar de trabajo. Si el consumidor determina cuándo y de qué manera recibirá la comunicación, entonces surgirían preguntas fundamentales acerca del rol de la publicidad. La relación existente entre los medios, los publicistas y la audiencia está siendo modificada por la nueva tecnología. Lo que es innegable es que la publicidad es y seguirá siendo una importante fuerza del sistema económico y social, pero los publicistas tendrán que ser más creativos y recursivos para acercarse a un tipo distinto de consumidor. La publicidad actualmente opera a escala internacional, valiéndose de las enormes agencias multinacionales que poseen capacidades para la investigación de mercados y la compra de medios. Ya no se trata de llegar a un público masivo indiscriminado, sino a un mercado estudiado y determinado (con preferencias, necesidades o se beneficiaría de un producto definido). Por ejemplo, un determinado producto sea exclusivamente para adolescentes entre los 18 y 25 años, de un específico nivel socio económico, etc. Por último, el tratadista colombiano Manuel Lorenzo Villegas expresa su opinión de la publicidad en cuanto a su evolución y su factor en el tiempo de la siguiente manera: 29 “La publicidad no descubre el futuro, lo encuentra; tampoco crea el presente, lo refleja. La publicidad no traza caminos de consumo, los identifica, los sigue, los orienta. No inventa la realidad, se pliega a ella y la interpreta. La publicidad es testimonio de la cultura, de los tiempos y de las variables del ser humano”5. 1.2.2 EVOLUCION DE LA PUBLICIDAD EN COLOMBIA En Colombia aparece la publicidad, tal y como la apreciamos y entendemos hoy en día, con un anuncio para la venta de un esclavo. Este anuncio comercial apareció en 1801 publicado en el periódico editado por Luis Fernando de Azuola y Jorge Tadeo Lozano, denominado el “Correo Curioso, Erudito, Económico y Mercantil”. Su evolución posterior fue gradual a medida que surgían nuevos medios de comunicación y se desarrollaba la industria nacional y la importación de productos. A finales del siglo pasado surgieron empresas que requerían de la publicidad para impulsar sus ventas. Las empresas más importantes o renombradas que surgieron entre otras, y primeras en utilizar publicidad de sus productos siguientes: 5 Ibid. p. 84 - 85. 30 fueron las • 1889 – Bavaria • 1902 – Cervecería Antioqueña • 1902 – Cervecería Libertad • 1907 – Compañía Colombiana de Tejidos - Coltejer • 1919 – Compañía Colombiana de Tabaco • 1920 – Fábrica de Hilados y Tejidos – El Hato Su publicidad era en su mayoría importada de Europa y Estados Unidos, por medio de carteles, murales y almanaques que se exhibían en los puntos de venta. Debido a la Primera Guerra Mundial, hubo escasez de todos los productos importados y la industria nacional se vio forzada a suplirlos. Lo anterior trajo como consecuencia necesaria que la industria publicitaria nacional se desarrollara. La Compañía de Tabaco Colombiana, antes mencionada, fue la primera en tener un departamento de publicidad. Alberto Saenz Moreno, su director, realizó estudios en Estados Unidos respecto del tema de la publicidad y fue quien realizó mayores aportes en este campo al aplicarlos en el desarrollo de la publicidad de la empresa por él dirigida. Hubo planeación publicitaria, ya no importada sino con creatividad colombiana. Artistas colaboraban en el departamento de publicidad de la empresa sin pertenecer a la nómina de ésta. Para ese entonces, el único medio para realizar estudios de especialización en publicidad era a través de la 31 correspondencia internacional con escuelas que brindaban esta oportunidad, principalmente de Estados Unidos. Debido a la no existencia de publicistas o agencias de publicidad, las empresas contaban con un departamento encargado para ello. Consistía en uno o varios empleados dedicados exclusivamente al tema de la publicidad. En la época de la gran depresión, alrededor de 1929, surgieron en Colombia las primeras agencias de publicidad. Fue en Bogotá y en Medellín donde se tomó conciencia de la industria de la publicidad y su importancia en ofrecer y dar a conocer los productos al público. Era necesario el apoyo de la publicidad para mercadear los productos y competir en el mercado. La primera agencia de publicidad fue Comercio y Anuncio de Alberto Mejía Botero y su primer cliente fue la refrigeradora Central de Medellín. Fue el primero en realizar un estudio del mercado sectorizado, de ciudad por ciudad y región por región del mercado de telas de algodón. Este estudio fue realizado en 1932 con la finalidad de obtener la cuenta Coltejer, a quienes le hicieron una presentación lujosa del análisis y conclusiones del estudio. El éxito de esta agencia motivó a otros a abrir sus propias agencias de publicidad. En la Segunda Guerra Mundial se volvió a dar otro impulso a la industria nacional, debido nuevamente a la escasez y a las trabas arancelarias en los productos 32 importados. Mario García Peña, santandereano que incursionó en el mundo de la publicidad en Estados Unidos, regresó a Colombia y en 1940 fundó su agencia de publicidad Propaganda Época, la cual constaba con diversos departamentos especializados. Posteriormente surgió Atlas Publicidad de Henry B. Rasmussen y que se asoció con Jorge Valencia Torres, quienes se convirtieron en una de las agencias más grandes del país. Luego, Atlas Publicidad se vinculó con la agencia norteamericana J.Walter Thompson, asociación fructuosa y duradera. En 1945 llegó a Bogotá el primer gerente de MacCann Erickson en Colombia, un norteamericano de nombre Frank Linder. Esta agencia en sus comienzos atendió clientes internacionales, como Coca – Cola y la Esso. Luego, bajo la dirección de un latinoamericano, el peruano Christian Hamann, esta agencia comprendió el mercado nacional y abrió sucursal en Medellín, donde se encontraba la principal industria y clientes. El primer cliente colombiano de esta agencia fue la Compañía Colombiana de Tabaco. A principios de 1949 surgieron las dos grandes cadenas nacionales, RCN y Caracol. Cambió la historia de la radiodifusión, al igual que la política de relación entre las agencias de publicidad debido a los sistemas de programación y ventas de publicidad. En 1955 se vieron los primeros intentos de televisión comercial, aunque realmente existían limitaciones impuestas por el gobierno oficial que limitaron su evolución. En 1960 ya se veía ampliamente en los dos canales, el progreso en los comerciales televisados. Por la misma época surge el periódico a 33 color, dándole así la posibilidad a la publicidad de un mayor impacto a su audiencia. Igualmente los sistemas de reproducción fueron mas eficientes ya que llegaban a mayores destinatarios en diferentes regiones a nivel nacional. Por consiguiente la publicidad constituía un mecanismo mas ágil para incrementar la demanda de bienes y servicios anunciados. Se institucionalizaron las centrales de abastos para los grandes centros de consumo, cada vez una mayor especialización de los centros de distribución, así como la eliminación de intermediarios en un gran número de productos, el desarrollo de centros comerciales modernos, la disponibilidad y acceso a más y mejor información sobre la oferta y la demanda, el computador utilizado para el manejo de inventarios y precios, el código de barras en los productos, entre otros, son cambios fundamentales que hacen cada día más efectivo los sistemas de distribución y estimulan el crecimiento de los mercados masivos. Así como la perspectiva de conocerlo y llegar a persuadirlo para el consumo del producto o servicio que se ofrece. La publicidad en Colombia, en estos últimos treinta años, ha tenido un gran auge, no solo en el mercadeo y comercialización de productos y servicios sino también en todos los aspectos de la vida social, política, cultural y económica. 34 Como puede concluirse del anterior recuento, la publicidad se ha convertido en un factor determinante en el apoyo del crecimiento de la industria y los sistemas de producción así como en la conquista de los mercados a quienes está destinada esta producción. Razón suficiente para el nacimiento de asociaciones como Andiarios (asociación de periódicos), Asomedios (asociación de medios), la Anda (asociación de anunciantes), la Ucep (asociación de agencias de publicidad), la creación del código de autorregulación publicitaria “Conarp”, las regulaciones del gobierno al uso de los medios, las asociaciones de consumidores, la ampliación de canales de distribución, la tendencia en la privatización de muchos servicios públicos incluida la televisión, y la utilización de la propaganda a través de medios publicitarios por el gobierno para las empresas estatales con campañas de contenido social y de apoyo a sus diferentes planes. También en la contienda política, la propaganda difundida a través de los canales publicitarios es una de las más fuertes herramientas para llegar al electorado y derrotar al adversario, convenciéndolo de su voto. Actualmente la publicidad y todo el negocio que la envuelve se encuentra en una mayor estabilidad, pero siempre en continuo desarrollo. El surgimiento de los canales regionales de televisión y el florecimiento de los mercados regionales ha permitido el desarrollo de agencias de publicidad en diferentes ciudades. Agencias que captan las necesidades de una zona y su personalidad, sin perder de vista el conjunto nacional. En la actualidad existen seminarios, congresos y cursos que se llevan a cabo en todo el país. 35 Es importante recalcar que la publicidad ya no se concentra en una sola actividad, como se conoció en un principio. Existen hoy día, otras áreas y actividades de apoyo al mercadeo. Son actividades que cuentan con planificación independiente y presupuestos propios. Han salido empresas independientes muchas de las actividades que anteriormente eran parte del servicio que prestaban las agencias de publicidad. Al respecto se encuentran la realización de promociones, apoyos en puntos de ventas, relaciones públicas, sponsoring de eventos especiales, comunicación estratégica para coyunturas y trabajos especializados como el diseño de empaques, etiquetas, mercadeo directo, imagen corporativa, apoyo a gestiones de calidad, empresas de casting, de escenografía entre otros. Como resultado de la diversificación de actividades en la publicidad e importancia de la misma para la industria también surgieron organizaciones para el manejo integral de los medios. Estas organizaciones fundadas por personas independientes o agrupaciones de varias agencias permiten un mejor servicio por ser más completo y de mayor calidad. La publicidad en Colombia surgió con la promoción de productos de cervecerías, tabacaleras y más adelante las textileras. Hoy en día la variedad de bienes y servicios es mayor y el consumidor es más exigente. Ya no es un consumidor ingenuo y desprevenido, hoy día es un consumidor que compara y reflexiona su decisión de compra. Esto sumado a los avances tecnológicos en los medios de 36 difusión y distribución hacen que la publicidad también sea más exigente. Se dice que los países desarrollados hacen mucha más publicidad que los menos avanzados, porque la publicidad genera una sana competencia y por lo tanto promueve el desarrollo. 2. LA PUBLICIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO 2.1 LA IMPORTANCIA DE LA PUBLICIDAD Y LA NECESIDAD DE SU REGULACIÓN De la importancia que la publicidad ha adquirido en nuestras sociedades somos testigos todos. Para comenzar, constituye un motor esencial del funcionamiento del mercado capitalista actual, basado desde comienzos de siglo y cada día más en una producción y una demanda masivos que necesitan encontrar consumidores y difundir por tanto sus reclamos. Pero la publicidad ya no se limita sólo a fomentar la industria de los anunciantes, sino que ella misma se ha convertido en una industria con un potencial económico enorme. El mundo de la comunicación social depende en una importante medida de los ingresos derivados de la publicidad. Si 37 los medios de comunicación son esenciales para la sociedad actual y la publicidad es esencial para los medios, la conclusión sobre la importancia de la publicidad es más que obvia. El protagonismo de la publicidad no se limita sin embargo a los medios, ya que se ha convertido en uno de los fenómenos socioculturales más destacados de este fin de siglo. Su influencia es más que evidente en hábitos de consumo, en gustos , moda etc. Este protagonismo económico, social y cultural de la publicidad hace cada vez más necesaria la correspondiente regulación de sus diferentes campos de acción. Si la publicidad ocupa un lugar importante en nuestra sociedad e influye poderosamente en nuestras vidas, es lógico que nos preocupemos por las normas que deben guiarla. La regulación jurídica aumenta conforme lo hace la trascendencia de los productos anunciados (como en el caso de productos farmacéuticos) o de los hábitos de consumo fomentados (como en el caso del tabaco y el alcohol); cuando la publicidad se dirige a grupos de especial atención (como los niños); o cuando afecta derechos fundamentales de las personas (como la salud, la intimidad, la imagen , etc), entre otros. Aunque veremos que la publicidad en Colombia se encuentra regulada precisamente de acuerdo al medio de difusión, o a los productos ofrecidos, o a quienes van dirigidos, dejando de lado la creación de unos principios básicos en la actividad publicitaria. Es decir, se deberían establecer unos principios básicos que permanezcan a través del tiempo y las nuevas tecnologías que aún no existen. 38 2.2 LA NORMATIVIDAD DE LA PUBLICIDAD DE ACUERDO CON LOS ORGANOS O ENTIDADES QUE LA EMITEN El contenido de los mensajes publicitarios es controlado por una gran cantidad de normas, agravando el hecho de que hay una gran cantidad de autoridades independientes y con criterios diversos que aplican las normas. Por tal razón es dispendioso y confuso determinar cuáles son las normas que en un momento dado afecten la publicidad, cómo las aplica y quién exige su cumplimiento. Toda vez que dependiendo del bien o servicio ofrecido o a quien va dirigido, estará un anuncio regulado por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor (de acuerdo al artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, el Decreto 3466 de 1982, el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, el Decreto 1130 de 1999), o por el INVIMA si se refiere a cosméticos o medicamentos (de acuerdo al artículo 4 numeral 19 del Decreto 1290 de 1994 y a la Resolución 04536 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Protección Social, que expresamente establecen una autorización previa por parte del INVIMA, para la difusión de publicidad de medicamentos), entre otros. Por tanto debe ser parametrizado ese anuncio dentro de todas las posibles normas que lo abarquen para no infringir ninguna. En capítulos posteriores se encuentra ampliado el régimen legal y su aplicación, de las diversas entidades. En este capítulo se hará una aproximación a lo que se entiende por el régimen de la publicidad. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la evolución normativa 39 relacionada con este tema, se ha i desarrollado de manera difusa atendiendo al tipo de bien o servicio de que se trate o se ofrezca. En cuanto al estudio que se impulsa, vemos como la publicidad ha estado sometida a diferentes normatividades, tales como la Ley 256 de 1996 de competencia desleal, Decreto 326 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 076 de 1999 de Ecosalud de Sorteos (hoy en día liquidada y reemplazada por Etesa), Rifas y Promociones o la Resolución 4536 del Ministerio de Salud por la cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos, por mencionar algunos. Esto debido al servicio o bien ofrecido, o a quien va dirigido, como lo mencionamos anteriormente. No obstante lo anterior, con el objeto de seguir un orden práctico y sistemático, enunciaremos algunas de las normas proferidas de acuerdo con los órganos o entidades que las emiten y que abarca el derecho de la publicidad, como pasa a señalarse. De este modo este catálogo de normas nos ilustrará el marco general de la regulación emitida sobre la publicidad en Colombia, sin perjuicio del análisis normativo que se haga en los capítulos siguientes de este trabajo, respecto de aquellas disposiciones que a consideración propia tienen mayor relevancia. 2.2.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Cuadro 2. Normas de publicidad en la Constitución Política. NO. 40 CONTENIDO ARTICULO 20 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” 58 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” 75 41 “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.” 78 “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” 333 “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el 42 mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” 2.2.2 LEYES Cuadro 3. Leyes. NO. Ley 09 de 1979 “Código Sanitario.” Ley 23 de 1982 “Sobre Derechos de Autor.” Ley 30 de 1986 “Por el cual se adapta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.” "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.” “Por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944.” Propiedad Intelectual y Derechos de Autor.” “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.” Ley 14 de 1991 Ley 44 de 1993 Ley 178 de 1994 43 MATERIA Ley 140 de 1994 “Por el cual se reglamenta la Publicidad exterior Visual en el territorio nacional.” Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.” Ley 335 de 1996 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.” “Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.” Ley 256 de 1996 Ley 680 de 2001 2.2.3 DECRETOS DEL GOBIERNO Cuadro 4. Decretos NO. DECRETO 3466 de 1982 44 MATERIA “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y 3468 de 1982 3192 de 1983 proveedores, y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se crea y organiza el Consejo Nacional de Protección al Consumidor.” “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9 de 1979, en lo referente a fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas, elaboración, hidratación, envase, distribución, exportación, importación y venta de estos productos y se establecen mecanismos de control en el territorio nacional.” “Por el cual se expide el Código del Menor.” 2737 de 1989 365 de 1994 677 de 1995 45 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3192 de 1983 y se dictan otras disposiciones sobre la materia.” “Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia.” 2.2.4 RESOLUCIONES Y CIRCULARES NO. RESOLUCIÓN O MATERIA CIRCULAR Resolución 982 de 1994 del “Por la cual se adoptan unas medidas en materia sanitaria.” (Bebidas Alcohólicas) Ministerio de Salud Resolución 04536 de 1996 del “Por la cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos y se dictan otras disposiciones.” Ministerio de Salud Resolución 0076 de 1999 de “Por medio de la cual se regulan los sorteos o eventos de suerte y azar de carácter promocional y ECOSALUD publicitario.” Resolución 00005 de 2002 de “Por la cual se reglamenta el registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios.” la Superintendencia de Industria y Comercio Circular Única de 2001 de la “Con la expedición de la circular única, se reúnen en un solo Superintendencia de Industria cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia y Comercio de Industria y Comercio que se encuentran vigentes.” Circular Externa No. 11 de “Información al consumidor y propaganda comercial.” 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio 46 Por último, el tratadista colombiano Jorge Jaeckel Kovacs, expresa su opinión respecto del mapa temático de las disposiciones que regulan el acto publicitario en Colombia y lo divide de la siguiente manera: • Principios que amparan la libertad de iniciativa privada e información . Dentro de este grupo se encuentran incluidos los derechos constitucionales de información y prohibición a la censura, libertad de empresa e iniciativa privada. • Defensa del consumidor. Dentro de este grupo se encuentran las normas sobre defensa del consumidor, veracidad de la información que reciben los consumidores, protección a la salud, y la reglamentación de la publicidad de tabaco y alcohol. • Represión de la competencia desleal. Este grupo comprende la garantía constitucional a la libre y leal competencia económica, las normas sobre competencia desleal y las de Autorregulación Publicitaria”6. Por lo tanto cualquier acto publicitario que se desee realizar en Colombia debe ser con el previo estudio y adecuación de la normatividad aplicable al tema. Es decir, hay que tener en cuenta los principios generales que cobijan la publicidad, la adecuación del bien o servicio ofrecido a su regulación y las normas generales de competencia leal. Tal como lo menciona el tratadista Jaeckel Kovacs, en cuanto a los temas generales que abarca la regulación de la publicidad, las tres divisiones antes 6 JAECKEL K., Jorge. “La Publicidad Engañosa http://www.jaeckelabogados.com/htm/ensa.htm, 1999. p. 4. 47 y la Publicidad Comparativa”, Bogotá: mencionadas son una clasificación acertada del sustento o base que regulan el acto publicitario, por cuanto abarca por temas generales, más no por entidad que emite la norma, los principios aplicados a toda la publicidad. En conclusión no existe como tal una evolución normativa compacta. Se trata de una evolución temática que depende de cada autoridad que interviene en la materia. Al observar las principales normas emitidas, se puede advertir que se ha regulado principios generales, bienes especiales, de acuerdo al sujeto que recibe la información publicitaria, prácticas de mercado etc.. Igualmente el control del acto publicitario se encuentra dividido sectorialmente por diferentes entidades en concordancia con el ámbito que controlan. No obstante lo anterior, también ha existido una evolución de acuerdo con los principios de la competencia desleal, del derecho a la información, a la protección del consumidor. Adicionalmente con el Código de Autorregulación Publicitaria, se evidencia el interés del sector de la publicidad, por una competencia sana y una publicidad transparente para el público. 48 3. ENTIDADES DE CONTROL Y TRATAMIENTO JURISDICCIONAL DE LA PUBLICIDAD EN COLOMBIA 3.1 QUIEN ES COMPETENTE La competencia es la medida de la jurisdicción en la cual las entidades despliegan sus funciones de acuerdo a los factores territorial, funcional material, entre otros. La competencia material se refiere al asunto o tema respecto del cual se van a desplegar unas determinadas funciones. En el derecho publicitario y de acuerdo con la evolución normativa en Colombia de la publicidad, las entidades que controlan, vigilan y sancionan lo hacen de acuerdo al campo sobre el cual ejercen su jurisdicción material. Es así como la publicidad transmitida a través de la televisión, es la Comisión Nacional de Televisión quien controla y vigila la materia. Igualmente, en el caso de las etiquetas de los productos farmacéuticos es el Invima quien controla el tópico. A continuación se enunciarán las entidades principales encargadas de vigilar y controlar los actos publicitarios en Colombia. 49 3.1.1 QUIEN VIGILA Y QUIEN SANCIONA 3.1.1.1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC 3.1.1.1.1. Reseña histórica de creación de la SIC. Mediante el decreto 149 de 1976 se suprime la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, se redistribuyen sus funciones y se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien además de mantener las funciones establecidas en el decreto 201 de 1974, le adicionan las funciones de dirección, control y coordinación en materia de Propiedad Industrial y Servicios Administrativos e Industriales. A comienzos de la administración del presidente César Gaviria en el año 1990 se inicia el llamado "proceso de modernización estatal" que trajo consigo cambios de toda índole, como los constitucionales con la reforma de 1991, hasta institucionales como la simplificación nacional de trámites y la reestructuración del aparato productivo estatal. 50 Fue así como en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, se expidió el decreto 2153 del 30 de diciembre de 1992, el cual reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio. La enmienda conllevó a la especialización funcional de la entidad; en la eliminación de labores que deberían ser adelantadas por otras entidades, particularmente del nivel descentralizado territorial; la abolición de trámites y requisitos innecesarios, los cuales suponían obstáculos a la iniciativa privada; y el reconocimiento de la idoneidad y aptitud de los particulares para desempeñar ciertas labores que en el pasado se radicaron en cabeza de la Superintendencia. Con la expedición de la ley 446 de 1998, se le asignaron a la Superintendencia de Industria y Comercio las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a la promoción de la competencia y a las prácticas comerciales restrictivas. Respecto a las conductas señaladas en el artículo 144 de la mencionada ley, quedó esta Superintendencia como una autoridad con funciones jurisdiccionales y se le autorizó para adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes. 51 La ley 510 de agosto 3 de 1999 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades para tramitar las solicitudes sobre liquidación de perjuicios respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal. En materia de protección al consumidor podrá aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el artículo 17 del decreto 2153 de 1992, en las materias de su competencia, en especial las previstas en el decreto 3466 de 1982. Adicionalmente ejerce a prevención las atribuciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998, como lo son: ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios que contienen información engañosa; ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, entre otras. El 29 de junio de 1999, se expidió el decreto 1130 el cual le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de inspeccionar y vigilar todo lo relativo al régimen de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios en comunicaciones, para lo cual se le dio la facultad de aplicar lo establecido en todas las normas relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Igualmente, se le confió la protección de los derechos de los usuarios y suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. 52 La ley 527 de 1999 en su artículo 29 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para que autorice a las entidades de certificación dentro del marco de comercio electrónico, para lo cual tendrá en cuenta los requisitos exigidos por esta ley. Más recientemente, con la ley 640 del 5 de enero de 2001, introdujo una etapa conciliatoria en los procedimientos que, a partir de enero del 2002, se adelanten ante la Superintendencia en materia de promoción de la competencia y protección del consumidor. 3.1.1.1.2 Naturaleza jurídica. La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Esta es pues, su naturaleza jurídica. 3.1.1.1.3. Estructura y funciones de la SIC en relación con la publicidad. Dentro del esquema que plantea la Constitución Política de Colombia y el contexto económico, la Superintendencia cuenta en su estructura con las siguientes áreas, hacia las cuales se orienta su labor: 53 • La Delegatura de Promoción de la Competencia, área encargada de vigilar el cumplimiento de las normas que garanticen la libertad de competencia en los mercados. • La Delegatura de Propiedad Industrial cumple la tarea de conceder los derechos de uso de los signos distintivos y las nuevas creaciones; y promover la transferencia de información tecnológica. • La Delegatura de Protección del Consumidor, área destinada a vigilar el cumplimiento de las normas que enmarcan la defensa de los derechos de los consumidores y fomentar el mejoramiento de la calidad de bienes y servicios. El decreto 2153 de 1992 por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, encuadra las funciones de esta entidad, dentro de las cuales mencionaremos las más relevantes en el tema de estudio: 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. 2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así 54 como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia. 4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. 5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. 14. Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios. 15. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud. 17. Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o reformen. 19. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas correspondientes. 20. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones. En conclusión la Superintendencia de Industria y Comercio es un ente que vigila, controla y sanciona en el régimen de protección al consumidor y la competencia principalmente. Los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y el decreto 1130 de 1999 en el artículo 40 le otorgaron esta posibilidad de sancionar. Esta 55 Superintendencia se encuentra atenta a la publicidad emitida, su contenido, incentivos, promociones etc. Por cuanto lo que le interesa a esta entidad, es el cumplimiento del contenido de la publicidad y no el medio utilizado para su divulgación. Es decir, existen normas y entidades que se encargan de hacer cumplir las condiciones específicas del medio utilizado para la publicidad. Es así, que la Comisión Nacional de Televisión vigila que se cumplan las franjas y horarios de la publicidad emitida, INRAVISION en cuanto a la publicidad transmitida por radiodifusión, pero es la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad encargada de velar porque se cumpla lo ofrecido a los consumidores, se respeten las garantías de los productos, que la información contenida en el mensaje publicitario sea veraz y suficiente. Existe un procedimiento previo para la investigación anterior a cualquier posible multa o sanción. El Decreto 3466 de 1982 determinó la responsabilidad de los productores y el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones de la siguiente forma: ARTICULO 31. Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se 56 trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro. ARTICULO 32. Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyenda y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24º. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28º. El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación. A continuación se transcriben las normas procedimentales enunciadas en el artículo 28 del decreto 3466 de 1982, a las que nos remite el artículo 32 del mismo decreto: ARTICULO 28. Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. Para la imposición de las sanciones administrativas de que tratan los artículos 24º. Y 25º., se observarán por la autoridad competente las siguientes reglas procedimentales. a) El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona, o de cualquier liga o asociación de consumidores. b) Una vez iniciado de oficio el procedimiento o recibida la solicitud de parte, la autoridad competente pondrá en conocimiento del productor, mediante mensaje telegráfico la situación de falta de cumplimiento de 57 c) d) e) f) las condiciones de idoneidad y calidad para que dé las explicaciones del caso o aporte o solicite las pruebas que quiera hacer valer. El lapso para contestar el requerimiento que formule la administración será de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de aquel. En caso de que se solicite la práctica de pruebas, estas se decretarán, y practicarán dentro de un período no superior a veinte (20) días hábiles, a partir del día en que sean decretadas. Una vez transcurrido el lapso para contestar el requerimiento de la administración sin que el productor haya hecho manifestación alguna, o recibidas las explicaciones y pruebas aportadas por el productor o practicadas las pruebas que hayan sido solicitadas y ordenadas, la autoridad competente decidirá mediante resolución sobre la aplicación de las sanciones. La autoridad competente deberá solicitar el dictamen técnico de organismos públicos para ilustrar su criterio sobre la materia objeto de la decisión. La providencia que pone fin a la actuación debe ser notificada en los términos previstos en el decreto 2733 de 1959 y contra ella sólo procede el recurso de reposición. De acuerdo con lo anterior las multas o sanciones impuestas por la SIC deben ser motivadas y previo una investigación notificada, es decir permitiendo así al investigado su derecho de defensa. Las sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en los bienes o servicios ofrecidos, previstas en el Estatuto de Protección al Consumidor, decreto 3466 de 1982, son las siguientes: ARTICULO 24. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas sea que se establezca de oficio o a 58 petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo, en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones. a) Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo. b) Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate. El productor podrá solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta sanción, previa demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. c) En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibirá definitivamente la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo. En este evento, en la misma providencia se dispondrá el retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposición de la autoridad que imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas ellas, a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al público, siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administración o manejo, así como el de los exámenes practicados y las multas pendientes de pago, será entregado al productor o expendedor sancionado, según el caso. Ahora bien, el Decreto 3466 de 1982 establece en el artículo 42 que la autoridad administrativa competente en relación con las decisiones y procedimientos administrativos del Decreto en cuestión, es la Superintendencia de Industria y Comercio. En materia publicitaria, asunto primordial de este ensayo, establece el Estatuto de Protección al Consumidor, el Decreto 3466 de 1982 lo siguiente: 59 Artículo 14. Marcas, Leyendas y propagandas: Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos … Artículo 15. Propaganda con imágenes: Cuando la propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, como cuando en su envase o empaque, o en etiquetas adheridas a tal envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la propaganda, aparezcan películas, fotografías o dibujos del bien o del conjunto de bienes, la cantidad de uno u otro, contenida dentro del envase o empaque, deberá ser como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en la propaganda. En caso contrario, el productor responderá por inducción a error al consumidor respecto de la cantidad. Artículo 16. Propaganda comercial con incentivos: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos: a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial y b) Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo... Los artículos 14, 15 y 16 del decreto 3466 de 1982, plantean diferentes hipótesis 60 en el campo publicitario. Es decir, se esbozan diversas formas publicitarias, tales como publicidad con imágenes o con incentivos. Pero aunque los supuestos son distintos, el sujeto infractor y las consecuencias derivadas son las mismas. En tal sentido, lo esencialmente dispuesto es que se cumplan las condiciones de veracidad y suficiencia de la información en cualquier tipo de publicidad emitida. Asimismo el artículo 31 del Decreto 3466 de 1982 dispone la responsabilidad de los productores en razón de las marcas las leyendas y la propaganda comercial, y el artículo 32 se refiere a las sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyenda y la propaganda. Por consiguiente, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá la multa correspondiente, a título de sanción administrativa, por la infracción cometida. De la lectura del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, previamente trascrito, se deduce que la norma en él contenida se aplica a los casos en los cuales la información dada a los consumidores acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, a través de marcas, leyendas y propagandas, no concuerdan con la realidad (no es veraz) o es insuficiente. Es importante mencionar la Circular Única ( o Circular No. 10) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en julio de 2001, por cuanto recopila 61 todos los actos administrativos de carácter general emitidos por esa Superintendencia hasta la fecha de su emisión y alude en un capítulo completo al tema de la propaganda comercial y su contenido. El capítulo segundo de esta Circular Única, denominado información al consumidor, se refiere a la información suministrada en la propaganda comercial, los elementos y criterios para determinar si una publicidad es engañosa, las condiciones necesarias en diferentes tipos de propaganda comercial: propaganda comercial con incentivos, propaganda comercial de precios, propaganda comercial con imágenes, propaganda comercial de productos nocivos para la salud, propaganda comercial de automotores, y propaganda comercial comparativa. Seguidamente se transcriben los elementos y criterios para determinar la información engañosa en cualquier tipo de publicidad en general. Circular Única de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Capítulo Segundo: 2.1.1.1 Elementos. Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos: a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios. b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de 62 bienes o de prestación de servicios. c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones. 2.1.1.2 Criterios. Para efectos de lo previsto en los artículos 14,15,16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial. En esta Circular Única se establecen unas condiciones especiales para los diferentes tipos de propaganda comercial. Es así como en la propaganda comercial con imágenes, el producto o servicio utilizado en la propaganda comercial debe corresponder con el producto promocionado, al igual que la cantidad del producto que aparezca en la propaganda comercial debe corresponder con el contenido del envase o empaque del producto ofrecido. En 63 cuanto a la propaganda comercial de productos nocivos para la salud, como el tabaco o el alcohol, deberá indicarse sus contraindicaciones, su nocividad o peligrosidad respecto de la misma, en las etiquetas, envases o empaques. Respecto de la propaganda comercial comparativa, se establece que la confrontación debe ser referida a productos análogos, que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad. Aunque se establecen unas condiciones determinadas para unos tipos de propaganda comercial, los elementos y criterios para determinar la información engañosa, se aplican a todas las formas de propaganda comercial, los cuales se encuentran descritos en los numerales 2.1.1.1 y 2.1.1.2 de la Circular Única de 2001, antes transcritos. Otra Circular importante emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto del tema publicitario, es la Circular 11 de 2002. Esta Circular reitera lo expuesto por la Circular 10 o Única de 2001 respecto de los elementos y los criterios para determinar que la información o la propaganda comercial es engañosa. Adicionalmente especifica de forma más detallada las condiciones a cumplir en relación a los diferentes tipos de propaganda comercial, enunciados también en la Circular Única. 64 3.1.1.1.4. Criticas a las actuaciones o facultades de la SIC en relación con la publicidad. 3.1.1.1.4.1 Valoración de la suficiencia y veracidad en la información. Con la finalidad de aclarar estos dos preceptos de la norma, la veracidad y la suficiencia, paso a continuación a realizar un análisis crítico de los mismos. La publicidad es un acto que supone un proceso informativo al receptor. La publicidad no puede ser considerada como la única información que tiene a su disposición el eventual consumidor para decidir si realiza o no el acto de compra. Para calificar si la información es veraz y suficiente, considero que debe evaluarse todo el conjunto de elementos de los cuales dispone el consumidor para decidir su compra. En primer lugar, la veracidad, según lo definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es “la cualidad de veraz”, la cual consiste “en decir, usar o profesar siempre la verdad.” El decir o afirmar que una información no es veraz significa sencillamente que ella no corresponde a la realidad, que es falsa. En este punto, el investigado simplemente debe demostrar que no existió falsedad en la información suministrada, pues todo lo dicho correspondía a la realidad. Aunque no está demás, recordar que la carga de la prueba recae sobre quien acusa. No considero criticable este punto. Por tanto, considero que es un concepto susceptible de ser probado de forma objetiva. 65 Pero, desde el punto de vista de la suficiencia7 de la información, podría eventualmente presentarse discusión, pues el concepto de suficiencia es totalmente subjetivo. En consecuencia lo que para un individuo podría resultar ser información suficiente, para otro no lo será. Para determinar el grado de suficiencia, lo ideal sería contar con un elemento objetivo que pudiera servir como referente para así poder calificar una determinada información como de suficiente o insuficiente según el caso. En el inciso 2 del artículo 14 del Decreto 3466, encontramos que la suficiencia de la información, en teoría, debería poder determinarse de una de las siguientes maneras: Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 7 del presente decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda la propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad de la norma técnica oficializada según el caso. En otras palabras, tanto la suficiencia como la veracidad de la información que se suministre a los consumidores deberá corresponder a la información depositada en el registro único organizado por la Superintendencia de Industria y Comercio, o 7 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define suficiente como “1.Bastante para lo que se necesita. 66 en otro registro o licencia obligatorios, o de conformidad con la norma técnica aplicable si la hay. En este punto el decreto 3466 de 1982 en el artículo 23 establece la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios. A continuación la trascripción de la norma: ARTICULO 23. Responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios: Respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada en los términos del presente decreto o respecto de los cuales sea legalmente obligatorio el registro o licencia, o cuya calidad e idoneidad haya sido determinada mediante la oficialización de una norma técnica, la responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica teniendo en cuenta las causales de exoneración previstas en el artículo 26º. Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26º (...)” Adicionalmente los artículos 24 y 25 del decreto 3466 de 1982 precisan las sanciones aplicables por el incumplimiento en la calidad e idoneidad de los bienes o servicios ofrecidos. Estos artículos se encuentran trascritos con anterioridad en este trabajo. En este punto, es conveniente recordar que, en muchos productos (por ejemplo: los servicios y ofertas de la telefonía móvil celular, las publicaciones periódicas 2. Apto o idóneo” 67 como las revistas, entre otros), no existe el mencionado registro de calidad e idoneidad, la licencia, permiso o norma técnica oficializada, que sirva como criterio de interpretación para confrontar la información contenida en la publicidad con la información contenida sobre el servicio, para así poder concluir la suficiencia del contenido suministrado. Sin embargo el artículo 25 del decreto 3466 de 1982 establece respecto de los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, la obligación de corresponder a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, las cuales serán determinadas a juicio de la autoridad competente. Existe entonces, falta de información sobre el parámetro de evaluación empleado por la Superintendencia de Industria y Comercio, violando eventualmente el derecho de defensa del acusado cuando no se le manifiesta frente a qué elementos se le está valorando su comportamiento. Por consiguiente, estamos frente a una autoridad cuya valoración va a ser totalmente subjetiva, dejando en un grado de incertidumbre muy alto la seguridad en el mercado publicitario. Plantea el abogado Andrés Trujillo Maza en cuanto a la percepción de la información en la publicidad, al defender una multa impuesta por la SIC a la sociedad Inversiones Cromos S.A., lo siguiente: El tema de la determinación de los grados de información de las 68 propagandas a través de los medios de comunicación no es nada sencillo, teniendo en cuenta que cada individuo percibe y asimila en forma diferente la información que recibe. La publicidad entendida como la sumatoria de mecanismos empleados para la divulgación de una información atinente a un bien o servicio, está revestida de una serie de elementos que impiden que se le observe desde una misma óptica, pues ésta hace las veces de un vehículo que extiende un mensaje que no es siempre recibido de una manera uniforme por todos los consumidores. Esto es así porque la publicidad genera una serie de estímulos que se combinan con las características del individuo, porque ello depende de factores como el económico, el social, el sexo, la raza, la edad, el factor cultural, etc., lo cual impide que el impacto y la recepción del mensaje transmitido mediante una publicidad determinada, sea universal dentro de un grupo de personas. Como consecuencia de lo anterior, cada sujeto selecciona, organiza e interpreta a su manera la información suministrada. ...Si bien es cierto que se debe velar porque los productores, proveedores o vendedores suministren información veraz y suficiente al público acerca de los productos y servicios que ofrezcan, no puede tenerse a dichos consumidores como individuos incapaces de analizar la información que reciben a través de una determinada propaganda. De lo anterior, se puede evidenciar que la veracidad de la información del mensaje publicitario es comprobable y corresponde a un concepto objetivo. Mientras que, la suficiencia depende de una valoración subjetiva que realiza la autoridad al realizar la investigación de la supuesta violación de lo dispuesto por el Estatuto del Consumidor en materia publicitaria. Es entonces necesario para calificar si la información es suficiente una evaluación de todo el conjunto de elementos de los cuales dispone el consumidor para decidir su compra. Ya que la presentación de un solo producto puede implicar diversos actos publicitarios en diferentes medios de transmisión y relacionados entre sí. Por ejemplo, cuando en el acto publicitario 69 difundido por televisión se informa que la promoción “X” se encuentra sometida a condición y remite al receptor a un número telefónico de acceso gratuito para mayor información. La Superintendencia de Industria y Comercio ha emitido diversos conceptos jurídicos en el tema de la veracidad y la suficiencia. Aunque realmente no ahonda en la naturaleza y definición de los mismos y en la mayoría de los casos los asimila, especialmente cuando no hay norma técnica especificada, registro o licencia que determine la calidad e idoneidad del bien o servicio. En el concepto emitido por la oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de enero de 2003, No. 02112962 referido a la protección al consumidor en la venta de bienes inmuebles, menciona el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 como obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores. Luego de transcribir el artículo en mención afirma lo siguiente : ...se concluye que, la información que los expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, debe ser veraz y suficiente de tal manera que, en relación con las características del producto, su indicación debe corresponder a la realidad, es decir, a las características del producto que el consumidor efectivamente recibe. En este orden de ideas, si la publicidad del proyecto de construcción, así como la información suministrada por los vendedores a los adquirentes del inmueble, no corresponden a la realidad, ni reflejan fielmente las características del bien ofrecido, se podrían estar vulnerando eventualmente las normas de protección al consumidor, en razón a que dicha información carece de veracidad y de suficiencia. 70 Se puede observar que en este concepto la Superintendencia de Industria y Comercio confunde los términos de suficiencia y veracidad. A tal punto que únicamente se refiere a la veracidad de la información suministrada y por tanto introduce la suficiencia dentro de los presupuestos de la veracidad. En otro concepto jurídico, emitido el 16 de diciembre de 2002, No. 02099307 respecto de los incentivos ofrecidos al consumidor en la publicidad, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la oficina jurídica transcribe nuevamente el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 y seguidamente, el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la Circular Externa 10 de 2001 de la misma Superintendencia en donde se establece que, la información al consumidor “debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos”. Después de transcribir estas dos normas sigue a concluir lo siguiente: Teniendo en consideración lo anterior, la información debe ser veraz y suficiente, de manera que no induzca a error al público que adquiere el producto o contrata el servicio, motivado en condiciones que, eventualmente no serán cumplidas. No se refiere nuevamente a la suficiencia de la información otorgada a los consumidores, sino simplemente al término de veracidad. Toda vez que la eventual inducción al error al público está supeditada porque la información no corresponda a la realidad de lo ofrecido o no será cumplido lo anunciado. Es decir, la publicidad podría 71 eventualmente ser engañosa si no es veraz. ¿Pero donde está la suficiencia de la información que se debe dar? Ahora bien, el panorama varía cuando existe norma técnica preestablecida para la promoción de diversos productos o medios publicitarios. En respuesta No. 02106419 efectuada el 13 de enero de 2003 se refiere esa Superintendencia, al contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, el cual debe señalarse en las unidades de medida correspondientes de acuerdo a la naturaleza del producto. De forma reiterada la oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio comienza el concepto con la trascripción del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 – Estatuto de Protección al Consumidor -, adicionalmente el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la Circular Externa 10 de 2001 expedida por la misma Superintendencia, y finalmente la responsabilidad del productor por las marcas y leyendas que exhiban sus productos establecido en el artículo 31 del Decreto mencionado. Pero a diferencia de los conceptos antes mencionados, en este se refiere a la norma técnica colombiana NTC – 512 - 1 sobre las industrias alimentarias y la obligación del rotulado, conforme a lo establecido en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, título VI capítulo segundo numeral 2.2. Establece además esta Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el título y capítulo mencionado, que la norma técnica NTC – 512 – 1 es norma general declarada 72 oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997 –08 – 06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades de la cual se transcribe la tabla respectiva. Por lo tanto, luego de expresar lo antes enunciado, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a concluir seguidamente: En consecuencia, se debe anunciar en el rótulo de los envases o empaques de los productos su contenido neto expresado en caracteres que cumplan los requisitos señalados en la norma técnica enunciada. En este orden de ideas, se concluye que, la información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, en relación a sus productos debe ser veraz y suficiente de tal manera que, en relación con el contenido del producto, su indicación debe corresponder a la realidad, es decir, a la cantidad de producto que el consumidor efectivamente recibe, expresado en las unidades de medida correspondientes de acuerdo a su naturaleza, siempre que, por virtud de la ley sea obligatorio el señalamiento de tal contenido o que, atendiendo a la naturaleza del determinado producto sea necesario indicarlo a fin de proporcionar una información suficiente y completa a los consumidores que, les permite adoptar una decisión de compra libre y conciente. (subrayado fuera de texto). En este último concepto debido a que existe norma técnica oficializada y obligatoria, la suficiencia de la información corresponde al cumplimiento de estas. Ya que no se refiere únicamente a la veracidad del producto ofrecido (ejemplo: cantidad exacta, calidad etc), sino también a unos requisitos que debe llevar el rótulo expresados en caracteres visibles con una altura determinada por la norma técnica NTC – 512 –1. Es este último requisito, la condición para la suficiencia de 73 la información. Por ejemplo, si el producto “Y “ informa lo realmente ofrecido en un rótulo que no cumple con las condiciones de altura de la información, tipo y tamaño de letra, la información ofrecida no será suficiente. Lo expuesto brevemente en el estudio de los anteriores conceptos jurídicos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, reafirma la subjetividad de la aplicación del término de suficiencia y la confusión con el concepto de veracidad cuando hay ausencia de normas técnicas, o registro, o licencia legalmente obligatorios .Así las cosas, de manera equívoca separa la suficiencia de la veracidad dependiendo de la existencia de estas normas y a su juicio mezcla los términos cuando éstas no están reguladas para determinados productos. 3.1.1.1.4.2. La función jurisdiccional de la SIC. En virtud del artículo 145 de la ley 446 de 1998 la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras atribuciones, podrá ordenar la suspensión y la difusión correctiva a costa del anunciante, en condiciones idénticas cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no este de acorde a las normas de protección del consumidor. También podrá ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en el decreto 3466 de 1982, o las contractuales. Por ende, queda la Superintendencia de Industria y Comercio con funciones administrativas y jurisdiccionales. La función que la ley 446 de 1998 le otorgó a la 74 Superintendencia de Industria y Comercio fue con la finalidad de descongestionar los despachos judiciales. La crítica que actualmente existe consiste en que la atribución de funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa que ejerce funciones de control, inspección, supervisión e instrucción, viola los principios de imparcialidad e independencia de la función judicial. Por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio puede haber conocido algunos asuntos en ejercicio de sus funciones administrativas, y luego tendrá que conocer en virtud de sus funciones jurisdiccionales. Algunos tratadistas como Mauricio Velandia Castro o Jorge Jaeckel Kovacs consideran que las labores de inspección, vigilancia, control e instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio comprometen su criterio de imparcialidad para juzgar los asuntos de los que trata el artículo 145 de la ley 446 de 1998. Toda vez que quien ejecuta lo dispuesto en la norma acusada, luego dará instrucciones sobre lo que resolverá con carácter judicial. Mediante las sentencias C- 649 de 2001, C-415 de 2002 y C-1071 de 2002, hubo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998, y la independencia e imparcialidad de las actuaciones por parte de la Superintendencia de Industria y 75 Comercio de sus actos de policía administrativo y los de juez. La Corte, en mención, declaró exequible el artículo 145 antes mencionado, pero condicionando la actuación de la Superintendencia a funcionarios diferentes e independientes. Situación nueva, que implicó una reorganización estructural al interior de esa Superintendencia. De acuerdo a las sentencias C- 649 de 2001, C- 415 de 2002 y C- 1071 de 2002, la Corte Constitucional declaró lo siguiente: ...no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control en la materia. Tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que se somete a su conocimiento. De lo anterior se resume, que en la actualidad cursan dentro de la Superintendencia de Industria y Comercio dos procesos paralelos (uno con facultades administrativas y otro con facultades jurisdiccionales) que son tramitados por funcionarios diferentes y estudiados de manera separada e imparcial. Las consecuencias de uno u otro proceso son diferentes, toda vez que en el proceso administrativo la implicación final puede ser una multa y / o una orden de cumplimiento obligatorio. Por otro lado, en el proceso jurisdiccional no hay como consecuencia la imposición de multas, únicamente el cumplimiento de 76 una orden o decisión. Aunque realmente difiero y dudo del trámite independiente e imparcial que después de las sentencias de la Corte Constitucional se surte. En las conclusiones finales amplío esta opinión y crítica. 3.1.1.2. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – C.R.T. 3.1.1.2.1. Naturaleza jurídica. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante la C.R.T., es un organismo estatal técnico del sector de las telecomunicaciones, con independencia administrativa, patrimonial y técnica, que tiene el propósito de promover tanto el desarrollo del sector como la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del territorio nacional, dentro de los lineamientos definidos por el Estado. 3.1.1.2.2. Funciones de la C.R.T. en relación con la publicidad. El Decreto 1130 de 1999 en el Capítulo V artículo 37, enmarca las funciones de la C.R.T. entre las cuales mencionaré las de mayor relevancia en el tema en estudio. 1 . Promover y regular la libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de conformidad con la ley. 3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia; el régimen 77 tarifario; el régimen de interconexión; el régimen de protección al usuario; los parámetros de calidad de los servicios; criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados; y las inherentes a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios. 23. Poner en conocimiento de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, según su respectiva competencia, conductas que constituyan eventual infracción contra el régimen de telecomunicaciones o de competencia. Parágrafo. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ejerce las funciones a que hace referencia el presente artículo en relación con todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios de televisión continuarán rigiéndose por sus normas especiales. (Subrayado fuera de texto) Se puede determinar que la C.R.T. es una entidad reguladora en el tema de las comunicaciones. Su principal aporte en este tema es la protección del régimen de la competencia y el régimen de protección a los usuarios. Adicionalmente el decreto 1130 de 1999 establece en el numeral 23 del artículo 37 que pondrá en conocimiento de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, según su respectiva competencia, conductas que constituyan eventual infracción contra el régimen de telecomunicaciones o de competencia. Es decir, para que estas Superintendencias se encarguen de las investigaciones respectivas y las posibles sanciones en caso de que se configuren los supuestos que den lugar a ella. Ahora bien, la función sancionatoria de la C.R.T. la encuentro discutible por cuanto el decreto 1130 de 1999 en el artículo 37 enuncia las funciones de esta Comisión y 78 no se refiere a la facultad sancionatoria. El artículo mencionado dispone lo siguiente: Art. 37. Numeral 23. Poner en conocimiento de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, según su respectiva competencia, conductas que constituyan eventual infracción contra el régimen de telecomunicaciones o de competencia. Por consiguiente, establece aquí el decreto mencionado una función acusadora ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado, la Resolución 087 de 1997 expedida por la C.R.T. en el título XI, artículo 11.1 señala una facultad sancionatoria para la C.R.T. A cuyo tenor reza dicho artículo: Artículo 11.1 Sanción Legal. Toda acción u omisión que trasgreda o viole las normas legales o regulatorias a que deben estar sujetos los operadores de TPBC y los demás operadores de Telecomunicaciones de acuerdo con esta Resolución, constituyen infracción susceptible de ser sancionada por la CRT y la SSPD, según el caso. (subrayado fuera de texto) La Resolución 575 de 2002 expedida por la C.R.T. trascribe completamente el artículo anterior en el título XI, artículo 11.1.1. En consecuencia, se encuentra vigente esta facultad sancionadora. En este artículo se prevé que tanto la C.R.T. como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá sancionar la trasgresión u omisión de las normas reguladoras de telecomunicaciones. Es decir, equipara para ambas entidades esta facultad de sancionar y no menciona la facultad acusadora de la C.R.T hacia la Superintendencia, tal como lo establece el 79 Decreto 1130 de 1999. Adicionalmente alude la facultad de sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios excluyendo a la Superintendencia de Industria y Comercio. De todo lo anteriormente expuesto, resumo mi perspectiva respecto de las facultades de la C.R.T. Considero que la C.R.T. tiene una facultad acusatoria de las infracciones cometidas u omitidas ante la Superintendencia correspondiente, ya sea la de Servicios Públicos Domiciliarios o la de Industria y Comercio. Sumadamente tiene la facultad de sancionar por el incumplimiento de las normas reguladoras expuestas en las Resoluciones 087 de 1997 y 575 de 2002. Por lo tanto, las facultades acusatoria y sancionatoria de la C.R.T. no son excluyentes. Adicionalmente, el Decreto 2934 de 2002 por el cual se aprueban los Estatutos, y el Reglamento de la C.R.T., enmarca la naturaleza jurídica de la misma. Al referirse a la independencia administrativa, cabe resaltar que esto implica que los actos de la Comisión no son revisables por autoridad administrativa alguna, y sólo los de contenido particular están sujetos a recurso de reposición ante la misma Comisión. En todo caso el Presidente de la República podrá reasumir total o parcialmente las funciones que ha delegado. Así lo consagra el artículo noveno de este decreto : Artículo 9°. Recursos contra los actos. Contra los actos administrativos de contenido general expedidos por la CRT no proceden los recursos de la 80 vía gubernativa; contra los actos administrativos de contenido particular procederá el recurso de reposición ante la misma Comisión. Los actos expedidos por el Director Ejecutivo de la Comisión son susceptibles del recurso de reposición. Los requisitos y oportunidades para el trámite de los recursos son los previstos en la ley. En conclusión es la C.R.T. el ente regulador en el sector de las comunicaciones tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 69.3 de la ley 142 de 1994, con las excepciones previstas en materia de televisión y radiodifusión nacional, y proteccionista del régimen de los usuarios y el derecho a la competencia. Un ejemplo de la regulación por parte de la C.R.T. en materia de publicidad, es la Resolución 489 expedida el 12 de abril de 2002, por la cual se expidió el Régimen General de Protección a los Suscriptotes y Usuarios de los servicios de telecomunicaciones y se compilaron los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la C.R.T. Es así como en el aparte referido a las tarifas con prima de los servicios de telecomunicaciones establece la C.R.T. lo siguiente: Artículo 5.12.3 Información sobre tarifas Parágrafo. En la publicidad de los servicios de tarifas con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad. Regula 81 de esta manera y condiciona la publicidad para servicios de telecomunicaciones de tarifas con prima. Así las cosas, será suficiente y veraz siempre y cuando se indique de forma destacada el valor de la tarifa. Adicionalmente, establece que si la publicidad es en televisión deberá ser en audio la información de la tarifa a cobrar. Aunque puede llegar a caer en lo subjetivo el término “de forma destacada”, toda vez que no especifica tamaño de letras, etc. Por otro lado, la especificación de indicar la tarifa en audio no se presta para interpretaciones subjetivas, y su cabal cumplimiento es más evidente. Ahora bien, en materia de registro de tarifas en los servicios de telecomunicaciones y en la Resolución 489 mencionada, establece la C.R.T. : Artículo 5.13.1 Registro de Tarifa Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la CRT, registro que será de carácter público... De este modo, no se podrá realizar publicidad de tarifas o condiciones comerciales de los planes tarifarios, sin que antes se encuentren debidamente registradas en la C.R.T. Es un requisito anterior y de obligatorio cumplimiento al acto publicitario que se desea realizar. Aunque no es una norma del acto publicitario en sí, lo afecta directamente por cuanto debe cumplirse este requisito para poder realizar la publicidad respectiva. Si bien la C.R.T es un organismo estatal técnico del sector de las telecomunicaciones, y se encarga de promover el desarrollo de este sector, regula los contratos privados de estos servicios, entre otros, en aras de la 82 protección al consumidor condiciona y establece requisitos para algunas tácticas comerciales que afectan la publicidad de estos servicios. 3.1.1.2.3. Crítica a la resolución 575 de 2002 de la C.R.T. parágrafo articulo 5.12.3. La Resolución 575 de la C.R.T. de diciembre de 2002 recopiló y modificó la Resolución 489 de abril de 2002 anteriormente mencionada. El parágrafo del artículo 5.12.3 se mantuvo intacto. No obstante la intención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones de proteger al consumidor en materia de tarifas con prima para los servicios de telecomunicaciones, se inmiscuye en el servicio de televisión. Toda vez que supedita la publicidad realizada a través de la televisión, introduciendo el requisito de indicar en audio el valor de la tarifa. El servicio de televisión se rige por normas especiales, y así precisamente lo afirma el Decreto 1130 de 1999 en el capítulo V artículo 37 numeral 23 último parágrafo, cuando establece Telecomunicaciones. las Se funciones de la Comisión exceptúa de manera de taxativa Regulación los servicios de de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales. Luego reitera éste Decreto, que los servicios de televisión continuarán rigiéndose por sus normas especiales. Es entonces una trasgresión por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el hecho de condicionar la publicidad emitida a través de la televisión. Considero así, que este tema es competencia de manera exclusiva de la Comisión Nacional de Televisión. 83 3.1.1.3. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV 3.1.1.3.1. Creación de la CNTV y naturaleza jurídica. La Comisión Nacional de Televisión es una entidad autónoma de origen Constitucional, de acuerdo a los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de 1991, con el fin de dirigir y administrar el servicio público de televisión de conformidad con el marco legal establecido por el Congreso Nacional. En efecto, el Constituyente de 1991 dotó de total autonomía e independencia a la entidad encargada de intervenir en el manejo del espectro electromagnético usado para televisión. El artículo 76 de la Constitución Nacional establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Este organismo fue creado por la ley 182 de 1995, y se le denominó como Comisión Nacional de Televisión, en adelante la CNTV. A este organismo le corresponde entre otras funciones investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisión y , en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva. 84 3.1.1.3.2. Funciones de la C.N.T.V. en relación con la publicidad. El artículo sexto del Estatuto de la CNTV encuadra las funciones correspondientes a esta entidad. A continuación se transcriben algunas de las más importantes que interesan en este estudio: 2. “Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio de televisión. 3. Adelantar las investigaciones, ordenar visitas y demás procedimientos que considere la Comisión, a los operadores, concesionarios de espacios de televisión, contratistas de televisión y demás personas públicas o privadas que presten otro servicio de televisión. Exigir la presentación de los libros de contabilidad y cualquier información que se requiera, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos. 5. Regular las condiciones de operación, explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de cubrimiento, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de la ley 182 de 1995, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios. 6. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión, por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo, y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas, previsto en la Constitución, en la ley 182 de 1995 y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquellos, o que tiendan a la concentración de la propiedad, o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio. 7. Sancionar a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas en la Constitución y la Ley en cuanto hace referencia a las descritas en el numeral anterior. Sancionar a los 85 operadores públicos o privados, concesionarios y contratistas de espacios de televisión, cuando infrinjan la Constitución, la ley y demás disposiciones que profiera la Comisión Nacional de Televisión. 14. Cumplir las decisiones de las autoridades competentes. Resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las ligas de televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión, los contratistas de televisión regional y demás personas públicas o privadas que presten otro servicio de televisión. 20. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión, contratistas de televisión nacional y demás personas públicas o privadas que presten otro servicio de televisión cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. 21. Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión. Es la CNTV un ente que vigila, controla y sanciona en el campo de la televisión. Es de carácter trascendente este campo, por cuanto es uno de los medios más utilizados para el acto publicitario. La CNTV es una entidad con la facultad de sancionar por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo, y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas, previsto en la Constitución, en la ley 182 de 1995 o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades. Respecto del acto publicitario, vigila que corresponda a la franja determinada y horario correspondiente, al igual que se cumplan las condiciones para 86 determinados productos. Es así como por ejemplo, en la publicidad de tabaco y alcohol está prohibido mostrar la acción de fumar o de beber. Adicionalmente se debe indicar que el exceso de alcohol es perjudicial para la salud (conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 365 de 1994) o que el tabaco es nocivo para la salud. 3.1.1.3.3. Crítica actuación de la CNTV caso particular. La Comisión Nacional de Televisión se basó en las facultades que le confieren los artículos 2 y 29 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 15 del acuerdo 017 de 1997 y emitió la Resolución 219 el 16 de marzo de 1999 y ordenó el retiro de unos comerciales a los operadores de canales privados de televisión Caracol y RCN y en los concesionarios de espacios de televisión de la Cadena UNO. Los comerciales referidos promocionaban las líneas eróticas, también llamadas líneas calientes. La CNTV consideró que esta publicidad incumplía con los fines y principios del servicio de televisión y que la programación podría ser clasificada y regulada con miras a garantizar el cumplimiento de los mismos. Afirmó este organismo, que en la citada publicidad se destaca el carácter obsceno de sus representaciones, incitando y presentando la sexualidad de manera cruda y degradante y lo consideró una carga pornográfica. Advertimos en este caso la vigilancia por parte de la CNTV del contenido de la publicidad emitida en el servicio de televisión y la consideración subjetiva del 87 término pornografía. El artículo 15 del Acuerdo 17 de 1997 de la CNTV define la pornografía como: Pornografía. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por pornografía la presentación degradada del sexo. La pornografía no podrá ser transmitida en ninguna franja de televisión abierta.” También se basa la CNTV en los fines definidos en el artículo 2 de la ley 182 de 1995: ...Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Y el artículo 29 ídem establece: ...Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes... El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Sub Sección B declaró la nulidad de la Resolución 219 y 527 de 1999 expedidas por la CNTV, 88 posteriormente el Consejo de Estado – Sección Primera confirmó el fallo apelado el veinte (20) de marzo de 2003. En resumen el Consejo de Estado en las consideraciones estudió dos interrogantes a saber: • ¿La orden dada por la CNTV de suspender en forma inmediata dichos comerciales, es simplemente una orden o se trata de una sanción que, como tal, debió cumplir con todos los trámites previos contenidos en el debido proceso? • Efectivamente ¿los comerciales sobre “líneas calientes” pueden calificarse como pornografía? Respecto del primer punto advirtió la Sala que, la medida preventiva que está autorizada a adoptar la CNTV es de carácter transitorio por todo el tiempo en que se considere persisten las circunstancias que la motivaron; en la medida en que luego de la expedición de la orden impuesta, y de manera inmediata debió adelantar por separado la correspondiente actuación administrativa tendiente a imponer una sanción de suspensión temporal o de caducidad de la concesión, por lo que consideraba contenido pornográfico de la publicidad, que a su juicio la CNTV, encontró en los comerciales a que se ha hecho mención, sin que estuviese autorizada, por lo tanto, para convertir en definitiva la medida preventiva. Entonces, debió la CNTV adelantar la correspondiente actuación administrativa 89 con miras a imponer una sanción, asegurando el derecho de defensa de manera previa a su expedición. En cuanto al segundo punto, la Sala contempló la causal de nulidad de los actos administrativos de falsa motivación. Realmente la Sala no ahondó en la discusión del carácter de pornográfico perse de los comerciales de líneas calientes, sino que se basó en el informe del Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión de la CNTV. Dicho informe fechada marzo 15 de 1999, sirvió de base para las medidas adoptadas por la CNTV de retirar los comerciales aludidos. Encontró el Consejo de Estado que la CNTV manejó de manera contradictoria el informe del Grupo de Analistas Evaluadores, que sirvió de sustento a la decisión contenida en los actos demandados. Adicionalmente afirma la Sala, que la CNTV hizo decir al informe una conclusión totalmente diferente a la allí contenida. Consideraciones del fallo emitido el 20 de marzo de 2003 por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 3 – 5710: (...) La Sala considera que el aparte del concepto que rindió este Grupo de Evaluadores a solicitud de la Comisión Nacional de Televisión, y como se dijo, fuera de todo el restante contexto haciéndolo aparecer como contradictorio, no constituía instrumento suficientemente válido para adoptar la decisión, pues la misma debió adoptarse luego de un enriquecedor proceso que llevara a la administración a la convicción del contenido pornográfico de tales comerciales, y no como en el caso en estudio, hacer decir al concepto lo que no dijo, pues “las tomas muestran las distintas cuñas que si bien es cierto no tienen valor estético en la medida en que son monótonas y poco creativas, tampoco son pornográficas en la medida en que no caen en una 90 presentación degradada del sexo ni destruyen valores personales o sociales” (folio 133 del c. principal). Ninguna otra motivación contienen los actos acusados que permitiera a la Comisión tener por sentado que se trataba de pornografía. Como para poder ordenar el retiro de los comerciales, bajo el entendido de que eran pornografía, prohibida en cualquier franja de la televisión, la Comisión Nacional de Televisión debió apoyarse en criterios que suministraran suficiente y clara convicción del contenido pornográfico de las mencionadas cuñas y no lo hizo y, por el contrario, solicitó de manera previa un concepto a un Grupo de Evaluadores y al obtenerlo lo desconoció en sus conclusiones, pero motivó los actos demandados en el mismo de manera contradictoria, encuentra la Sala que se probó la causal de nulidad de falsa motivación de los actos administrativos (...)” (negrilla fuera de texto, para resaltar el concepto del Grupo de Evaluadores) Queda claramente expuesto que incluso el Grupo de Evaluadores interno de la CNTV emitió concepto en el cual no consideró los comerciales en cuestión con contenido pornográfico. Por lo tanto la actuación de la Junta Directiva de la CNTV no solo es absolutamente subjetiva sino también arbitraria, por las razones que expone la Sala de lo contencioso. Considero que se esgrimen varias circunstancias respecto del caso particular en estudio; el derecho Constitucional a la no censura y la libertad de expresión establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, la subjetividad o ligereza por parte de la CNTV al imputar la característica de pornografía a una publicidad, debate moral implícito en el tema, alcance de la protección de fines del servicio de televisión por parte de la CNTV, entre otros. 91 La CNTV afirma, mediante la Resolución 219 de 1999, contar con un Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión que consideró la carga pornográfica en este caso específico. En lo concerniente a este ensayo, considero que el Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión que menciona la CNTV, debe estar constituido de acuerdo a los reglamentos de la CNTV, contar con una estructura organizacional, profesionales especializados en diversos temas y sus decisiones deben ser de carácter público ( o en su defecto conocidas por el sujeto directamente implicado) y motivadas. En este evento en particular, no se motivó o especificó lo que se consideró pornográfico, simplemente la CNTV explicó la definición de la misma y encuadró la publicidad de las líneas eróticas a esta concepción. No hubo peritazgos o conceptos de profesionales especializados en comportamiento sexual. La CNTV no quiso entregar copia de la sesión o representantes del supuesto Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión cuando fue solicitado por la parte demandada, y la razón quedó expuesta en el fallo de la Sala, por cuanto fue contradictorio el concepto del Grupo de Evaluadores con la decisión de la CNTV. Precisamente por ser este un tema que implica un debate ético y moral, se puede incurrir fácilmente en una valoración subjetiva. Mayor razón para que en este tipo de eventos la CNTV realice una investigación previa, imparcial, especializada, teniendo en cuenta el debido proceso de los afectados. 92 Por otro lado, obviamente la forma y el contenido de los comerciales corresponden al servicio que se ofrece, pero, en sí mismos considero que no son una expresión degradada del sexo. Sus imágenes no muestran más atributos de la naturaleza femenina que otros comerciales que se presentan en televisión para anunciar otros productos y servicios. Al respecto debe destacarse que los reglamentos del servicio de televisión no prohíben los contenidos de sexo en los anuncios publicitarios. En efecto el artículo 23 de la Ley 182 de 1995 establece que: ...podrán presentarse comerciales con contenidos de sexo siempre y cuando el sexo esté implícito en la naturaleza del producto o servicio que se publicita. De la lectura de esta norma se infiere claramente que, a través de los servicios de televisión, pueden anunciarse comercialmente productos y servicios relacionados con el sexo. Y esto fue precisamente lo que hicieron los comerciales objeto de reproche en la Resolución 219 de 1999. Estimo que no se presentan imágenes degradantes de sexo, ni se promueve su práctica con tales características. Simplemente se muestran modelos profesionales que anuncian comercialmente la posibilidad de hablar telefónicamente con ellas. El juicio aquí realizado es eminentemente subjetivo. En la sociedad moderna lo degradante al respecto es un juicio complejo. Los factores culturales, las creencias religiosas, la ética personal, el nivel de educación y la historia sico – afectiva de cada individuo, determinan su comportamiento y preferencias. La acción de degradar es definida en el 93 Diccionario de la Real academia de la Lengua como “reducir o desgastar las cualidades inherentes a personas o cosas”; “Humillar, rebajar envilecer.” Así, pues, la pornografía en televisión, según lo establecido en el Acuerdo 17 de la CNTV, sería la emisión de temas sexuales con contenido humillante, rebajado o vil. La crítica en este suceso no consiste en la moralidad o no, ya que como se ha dicho constantemente es un juicio de valor subjetivo. A nivel de evaluación, un juicio de tal calado supera la especialidad de la CNTV, entonces cuando una autoridad debe proferir una decisión que requiere cierta especialidad, que no corresponde a su disciplina, debe recurrirse al dictamen o experticia de profesionales calificados que en este caso serían sicólogos o psiquiatras que, por su conocimiento, pueden dar luces respecto de si hubo o no una expresión degradada del sexo. Precisamente, en aras de acatar el mandato constitucional, los juicios acerca de asuntos como la estética, la moral, la violencia y la pornografía, no puede estar sometidos al simple parecer subjetivo de la CNTV. Una cosa es la calidad de autoridad del servicio que tiene dicha entidad y otra muy distinta es que eso la faculte para determinar de manera casuista tan decisivos valores determinantes del derecho a la información. 94 El fondo de este asunto no es la defensa a ultranza de las denominadas “líneas calientes”, ni generar un debate moral. Lo trascendental es que, para garantizar la libertad de expresión y la prohibición de censura establecidas en la Constitución Política, La CNTV está obligada, como cualquier otra autoridad en un Estado de Derecho, a motivar debidamente sus decisiones, a permitir que los afectados se pronuncien previamente, a realizar una investigación seria, objetiva y calificada. 3.1.1.4. INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA 3.1.1.4.1. Creación y naturaleza jurídica. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante INVIMA, fue creado por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Su naturaleza jurídica es la siguiente: es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Protección Social, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. El objeto de esta entidad es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, 95 odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. Por otro lado, el Gobierno Nacional reglamenta el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del INVIMA, de acuerdo en lo establecido en el artículo 245 numeral segundo de la Ley 100 de 1993. 3.1.1.4.2. Funciones del Invima en relación con la publicidad. El Decreto 1290 de 1994 por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y se establece su organización básica, en el artículo cuarto determinó las funciones de esta entidad, entre las cuales se encuentran las siguientes: “1. Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la ley 100 de l993 y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo. 4. Coordinar la elaboración de normas de calidad con otras entidades especializadas en esta materia, de acuerdo con la competencia que les otorgue la ley. 96 15. Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y adelantar las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas de seguridad sanitaria de ley y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9 de 1979 y remitir a otras autoridades los demás casos que les correspondan. 19. Autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1979 y sus Decretos Reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto. El INVIMA podrá autorizar de manera general y previa, toda la publicidad que se ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga.”• De acuerdo con lo anterior, el INVIMA es una entidad que vigila, controla y sanciona, el incumplimiento de las normas respecto de las cuales debe velar por su observancia. Es así que el decreto 1290 de 1994 estableció esta capacidad de sancionar a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos de acuerdo con los siguientes artículos: Artículo 8º. Funciones del Director: El Director del INVIMA, será un servidor público, de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones: • Los productos a los cuales hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 son los siguientes: medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivo de diagnóstico, productos de aseo, higiene y limpieza, los plaguicidas de uso doméstico y aquellos que recomiende la Comisión Revisora de que trata el artículo noveno del presente Decreto. 97 Numeral 12. Imponer las sanciones de ley a quienes infrinjan las normas de calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes. Artículo 18. Régimen Sancionatorio. Corresponde al INVIMA aplicar las sanciones por las infracciones a las normas sanitarias cometidas por parte de los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores. Parágrafo. Las sanciones de que trata el presente artículo deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979 y contra ellas procederán los recursos de ley contenidos en el Código Contencioso Administrativo. El decreto 1280 de 2002 por el cual se organiza el Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud definió y determinó el sistema de vigilancia, inspección y control de la siguiente forma: “Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Conjunto de organismos, agentes, normas y procesos de vigilancia, inspección y control, articulados entre sí para permitir el ejercicio eficaz y eficiente de las funciones de inspección, vigilancia y control en forma tal, que con observancia de los principios establecidos cumplan con los objetivos planteados en el presente decreto. 2. Organismos de Vigilancia, Inspección y Control. Son organismos que tienen asignadas competencias de vigilancia, inspección y/o control del Sector Salud, los siguientes: El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, el Instituto Nacional de Salud, INS, las entidades territoriales y los Tribunales de Ética Médica y Odontológica.” (subrayado fuera de texto) La importancia de la vigilancia por parte del INVIMA, recae en que el interés principal es salvaguardar un bien público, como lo es la salud pública. Se trata de 98 reglamentaciones y disposiciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se refiere a la salud humana. Aquí el bien jurídico tutelado es la salud. Por lo tanto trasciende el bien común sobre el particular. Es así que, la publicidad de los medicamentos en medios masivos de comunicación, como el cine, la radio, la televisión y la prensa; requiere autorización previa a su difusión por parte del INVIMA. Así lo dispone el artículo segundo de la Resolución No. 04536 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social). Esta Resolución No. 04536 establece un trámite ante el INVIMA por parte del titular del registro sanitario para obtener la autorización de dicha publicidad. Existe un comité en el INVIMA, denominado Comité de Publicidad de Medicamentos, encargado de determinar si se cumplen con los requisitos necesarios de acuerdo al medicamento, sus contraindicaciones, virtudes y tipo de venta, es decir, venta libre o bajo fórmula médica. Adicionalmente, la publicidad en cualquier medio masivo de comunicación deberá indicar el número de registro sanitario otorgado por la autoridad sanitaria que lo expidió. En cuanto a las sanciones por violación de los requisitos contenidos en la Resolución No. 04536, se dispuso que estarán sujetos a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad que corresponden a las sanciones previstas en el título VII del Decreto 677 de 1995. Este último decreto prevé que el INVIMA podrá ordenar en cualquier momento la revisión de un producto amparado por registro 99 sanitario y si de la revisión se desprende que pudieran existir conductas violatorias de las normas sanitarias, podrá proceder a adoptar las medidas y a iniciar los procesos sancionatorios que considere procedente, como lo exponen los artículos 100 y 101 del mencionado decreto. En conclusión, la responsabilidad del INVIMA es velar por el bienestar general de la comunidad y evitar cualquier tipo de emergencia sanitaria. 3.1.1.5. SUPERINTENDENCIA BANCARIA 3.1.1.5.1. Naturaleza jurídica. El decreto 2359 de 1993 por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de la Superintendencia Bancaria, determinó su naturaleza jurídica así: Es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de autoridad de supervisión de la actividad financiera, aseguradora y previsional, tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: “1.OBJETIVOS: a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. b) Supervisar de manera Integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario. 100 c) Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objetó de velar por la adecuada prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas. e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe. f) Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los mecanismos de regulación prudencial que deban operar sobre tales bases, en particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de crédito. g) Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia se dé la atención adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicte la Junta Directiva del Banco de la República. h) Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial. i) Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de las sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.” 3.1.1.5.2. Funciones de la Superintendencia Bancaria en relación con la publicidad. La Superintendencia Bancaria es una entidad de control y vigilancia permanente del sector financiero. Debido a que este sector repercute directamente en la economía colombiana y a la gran cantidad de usuarios del sistema financiero, tanto inversionistas como ahorradores o solicitantes de crédito, entre otros, es menester de esta Superintendencia la protección de los intereses de los mismos. Por lo cual, adicionalmente vigila la publicidad que las entidades financieras emitan. El decreto 2359 de 1993 encuadra las funciones de esta Superintendencia dentro de las cuales se encuentran las siguientes: 101 2. FUNCIONES RESPECTO DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones: c) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal; 3. FUNCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia: c) Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado; El acto publicitario de las entidades financieras se encuentra igualmente regulado por esta entidad. Debe cumplir con unos principios y condiciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema financiero y en la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria. Aunque toda publicidad debe contener los principios generales de transparencia, veracidad y competencia leal. En tanto una publicidad de un establecimiento financiero debe cumplir no solo con las condiciones señaladas por su impacto en el sector sino también las condiciones reguladas para el medio de difusión en el cual se emitirá. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone lo siguiente: 102 Artículo 326. Funciones y facultades de la Bancaria Superintendencia 2. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones: d) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal; 5. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correlativas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;” Ahora bien, respecto de la letra c), numeral 2º. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, amplía este punto la Superintendencia Bancaria mediante la expedición de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1998. A continuación se transcribe el artículo segundo del capítulo sexto de la mencionada Circular: CAPITULO SEXTO: REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA Y A LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR 2. PROGRAMAS PUBLICITARIOS Para efectos de lo dispuesto en la letra c), numeral 2º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los programas publicitarios de las entidades vigiladas se sujetarán a las siguientes reglas: 103 2.1 CONDICIONES BÁSICAS DE LOS TEXTOS PUBLICITARIOS Los textos e imágenes que se utilicen en las campañas publicitarias, deberán observar cuando menos las siguientes condiciones generales: a. Cuando en los textos publicitarios deseé incluirse información financiera, contable o estadística, deberán utilizarse exclusivamente las cifras históricas, salvo aquellas que por su carácter sean variables, v.gr. las del total de depósitos captados, el patrimonio, los activos, número de clientes, indicadores financieros, etc., cuya utilización publicitaria deberá efectuarse identificando claramente el período al cual corresponden. b. Los mensajes publicitarios no pueden ser contrarios a la buena fe comercial, ni pueden tender a establecer competencia desleal en los términos de la ley 256 de 1996, c. En la difusión de programas publicitarios deberá anotarse la circunstancia de hallarse la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, siguiendo los manuales previstos para el efecto de acuerdo con la Carta Circular 047 de 1989, y d. En la publicidad deberá utilizarse la denominación o razón social completa de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos sociales, acompañada siempre de la denominación genérica de la entidad (banco, corporación financiera, compañía de seguros, etc.). e. En la difusión de la publicidad compartida con entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el nombre, logosímbolo o sigla de la entidad vigilada deberá estar ubicado en la parte inferior izquierda contigua a la anotación indicada en literal c., y el de la marca compartida en el lado contrario guardando siempre el tamaño, proporción e igualdad con el de la institución financiera. En el caso de los plásticos de las tarjetas de crédito o débito, tendrán que compartir en todo su conjunto, los nombres, razones sociales o logotipos en igualdad de proporciones, tamaños y espesores de las letras. f. Cuando en el momento de la difusión se detecte un error o equivocación en un texto publicitario o en una publicación que contenga cifras o datos financieros, la entidad vigilada deberá por el mismo medio rectificarla, aclarando el error presentado, sin necesidad de que medie orden particular y expresa de esta Superintendencia y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. 104 Adicionalmente dispone esta Circular que la imagen institucional o las características jurídicas, económicas o financieras de los productos o servicios que se pretenda promover deben ser ciertas y comprobables, guardando total acuerdo con la realidad financiera, jurídica y técnica de la entidad o del servicio promovido, de tal manera que la entidad se encuentre en capacidad en todo momento de cumplir con los ofrecimientos que realiza a través de los medios publicitarios. Se define en esta Circular No. 007 un régimen de autorización general para las campañas publicitarias institucionales o no institucionales, un régimen para las autorizaciones de carácter individual y las condiciones para las autorizaciones especiales, esta última, que por razón de su naturaleza jurídica se encuentren dentro del presupuesto de que trata el decreto 2437 de 1974 deberán obtener adicionalmente autorización del Ministerio de Comunicaciones para adelantar la campaña publicitaria. Las campañas publicitarias institucionales son aquellas que proyectan una impresión favorable sobre la imagen o reputación de la entidad, a través de valores éticos, cívicos, culturales o sociales, como serían, vr. gr. las campañas ecológicas. Estas campañas institucionales se entienden autorizadas, a diferencia de las campañas publicitarias no institucionales que están orientadas a difundir los productos o servicios que ofrecen las entidades financieras vigiladas y deben cumplir con unos requisitos prestablecidos en el literal b), numeral 2.3, artículo 2, capítulo sexto de la Circular 007 de 1998 expedida por la Superintendencia 105 Bancaria. La Superintendencia Bancaria realizará autorizaciones individuales a las campañas publicitarias que no reúnan los requisitos previstos para la aplicación del régimen de autorización general. En conclusión, no requieren autorización previa de la Superintendencia Bancaria las campañas publicitarias institucionales bajo ninguna circunstancia y las campañas publicitarias no institucionales siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Circular en mención. Las campañas publicitarias que no requieren autorización previa se encuentran dentro del acápite denominado régimen de autorización general. En cuanto a las oficinas de representación, deberán solicitar autorización de la Superintendencia Bancaria para desarrollar campañas de publicidad que tengan por objeto promover en el país a la entidad representada. Las entidades financieras y reaseguradoras del exterior que no tengan oficina de representación en Colombia, no podrán promover mediante publicidad sus servicios. Lo anterior se encuentra señalado en la Circular No. 007 de 1998, antes mencionada. También se consagra en esta Circular los requisitos para la publicidad de las entidades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. 106 Asimismo, el parágrafo final, numeral 2.3, artículo 2, capítulo sexto de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1998, establece lo siguiente: La Superintendencia Bancaria podrá ordenar la suspensión, en cualquier momento y sin previo aviso, de las campañas publicitarias que no se ajusten a lo prescrito para su difusión. El Estado protege el bien económico de las personas en la Constitución Nacional, es un interés público que afecta tanto a los individuos como la economía nacional. De ahí la importancia de la vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria de la publicidad emitida por las entidades financieras. 3.1.1.6. MINISTERIO DE COMUNICACIONES El Ministerio de Comunicaciones es el rector del sector de comunicaciones, como lo afirma el Decreto 1901 de 1990, por consiguiente es la autoridad en un campo muy amplío con muchas tecnologías de transmisión y servicios. El servicio de radiodifusión sonora nos interesa en este punto, toda vez que es considerado un medio masivo de amplia difusión con la posibilidad de transmitir mensajes publicitarios. Razón por la cual se realizará un breve estudio de las condiciones de la publicidad a través de este medio y la función de la autoridad competente, en este caso el Ministerio de Comunicaciones. 107 3.1.1.6.1. Naturaleza jurídica. El Ministerio de comunicaciones es un ente que hace parte de la rama jurídica del poder público en el orden nacional de carácter centralizado con autonomía financiera, técnica y administrativa. Las funciones generales de los ministerios se encuentran señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y las funciones del Ministerio de Comunicaciones se encuentran consagradas en el artículo tercero del Decreto 1901 de 1990, algunas de las cuales se transcriben: ARTICULO 3. El Ministerio de Comunicaciones cumplirá las siguientes funciones: 3. Establecer los reglamentos y dictar las normas que regulan el funcionamiento del sector. 5. Ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia general sobre los servicios de comunicaciones, salvo que por ley le corresponda a otra entidad. Imponer a los concesionarios y demás personas que presten o utilicen los servicios del sector de comunicaciones las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus deberes, obligaciones y por violación de las normas que rigen el sector, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté designada por ley a otra entidad pública.” De acuerdo con el artículo primero de la ley 72 de 1989, el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros: los servicios de telecomunicaciones, informáticos y de telemática, telecomunicaciones o de valor agregado y los postales. 108 especializados de El Decreto 1900 de 1990 establece que los servicios de difusión son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea, y que forman parte de éstos, entre otros, la radiodifusión sonora. El Decreto 1447 de 1995 establece las facultades de inspección y sanción del servicio de radiodifusión sonora por parte del Ministerio de Comunicaciones de la siguiente forma: ARTÍCULO 16. Visitas Técnicas El Ministerio de Comunicaciones realizará visitas de carácter técnico a las estaciones del concesionario, para controlar la correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo. ARTICULO 37. Incumplimiento de la Concesión El incumplimiento por parte del concesionario de los términos en que se otorga la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falla, el daño producido y la reincidencia en su comisión (...)” 3.1.1.6.2. Normas para la radiodifusión sonora en materia publicitaria. La Ley 74 de 1996 establece que los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la libertad de información, estarán básicamente orientados a difundir la cultura y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. Por los servicios de 109 radiodifusión no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la constitución y leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Las siguientes son algunas normas en materia publicitaria que se deben cumplir en la prestación del servicio de radiodifusión: “Ley 74 de 1966 Artículo 11 Por los servicios públicos de radiodifusión no podrá originarse propaganda comercial. Tampoco podrá originarse propaganda comercial por los servicios privados de radiodifusión educativa, escuelas radiofónicas o de experimentación científica que estén exentas de derecho de funcionamiento o que reciban subvención del Estado. Tales servicios podrán recibir para su programación patrocinio de personas naturales o jurídicas, pero manteniendo en la forma de sus programas la calidad de su carácter y utilizando el patrocinio exclusivamente como medio de educación popular. Artículo 13 Por los servicios de radiodifusión no podrá hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinas y demás personas dedicadas a actividades similares. El Gobierno reglamentará la transmisión de la propaganda comercial sobre productos industriales. Igualmente, con la necesaria participación del Ministerio de Salud Pública, reglamentará la propaganda de productos farmacéuticos, higiénicos, alimenticios y similares, pudiendo prohibir aquella que a su juicio atente contra la salud o los intereses del consumidor. Artículo 17 Por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a sus reglamentaciones responderá el titular de la estación de radiodifusión, (...) 110 Tales infracciones serán sancionadas por el Ministerio Comunicaciones, según la gravedad de la falta cometida (...) de Ley 30 de 1986 CAPITULO III CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL Y DEL TABACO Art. 19 Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.” Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado y es el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, quien ejerce las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones, entre las cuales se encuentra el servicio de radiodifusión. El Ministerio de Comunicaciones es la autoridad vigilante de las normas establecidas para el servicio de radiodifusión, y de la publicidad emitida en dicho servicio. Es importante aclarar que existen unos temas puntuales tales como, la prohibición de emitir propaganda comercial por los servicios de radiodifusión educativa, escuelas radiofónicas, etc. Este tipo de normatividad se refiere a una restricción de la publicidad desde el punto de vista de la orientación de la programación. Es decir, se tiene en cuenta la naturaleza del servicio de radiodifusión y no el acto publicitario en sí y su contenido. Existe una correlación con el pensamiento divulgado en este trabajo respecto de unas reglas generales para la publicidad perse y no de acuerdo al vehículo utilizado para difundirla. Se vislumbra esta afirmación, en cuanto se refiere a la publicidad de los productos farmacéuticos o a la publicidad de tabaco y alcohol. Es así que para los medicamentos o productos farmacéuticos existe una reglamentación especial y una autoridad competente que vigila y aplica las normas referidas a la propaganda comercial de estos productos, sin importar el medio utilizado para difundirla. 111 De este modo, el Ministerio de Comunicaciones vela porque los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora cumplan con lo reglamentado en materia de concesión, espacios, los principios básicos del servicio, entre otros. Pero en cuanto al contenido del acto publicitario, como el producto ofrecido, o las calidades del mismo, incentivos o promociones, repercute en la autoridad competente, ya sea la Superintendencia de Industria y Comercio verbigracia por publicidad radial engañosa al consumidor, o la Superintendencia Bancaria verbigracia por publicidad radial con información falsa de una entidad financiera. 3.3 QUÉ TIPO DE SANCIONES Y QUE TAN EFICACES SON Cuadro 4. AUTORIDAD ENTIDAD / MULTA / RETIRO DE MODIFICACIÓN INVESTIG A Y SANCIONES PUBLICIDAD DE PUBLICIDAD ACUSA Superintendencia X de Industria y Comercio X X Comisión de Regulación de Telecomunicacion es X (acusa ante la SIC) Comisión Nacional X de Televisión INVIMA 112 X X X X (Por calidad de bienes no por publicidad) (acusa ante la Superinte ndencia de Salud) publicidad) Superintendencia Bancaria X X X Ministerio de X Comunicaciones X X En este orden de ideas puede afirmarse que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene dos facultades: • Administrativas : para ordenar la suspensión de conductas ilegales y para reprimir a los infractores, tanto en el régimen de protección al consumidor como en el de la promoción de la competencia. • Jurisdiccionales : Las funciones que le otorga el literal a) del artículo 145 de la ley 446 de 1998, norma de descongestión judicial, éstas son jurisdiccionales y en tal sentido tienen por objeto resolver los conflictos que se suscitan entre los particulares. A continuación la trascripción de la norma: Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor. 113 Se podría aseverar que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad más eficaz en este ámbito, toda vez que investiga, recibe explicaciones y sanciona a los infractores en materia comercial de bienes y servicios en general. Es el vigilante de la publicidad veraz y suficiente, como lo establece el estatuto de protección al consumidor, hoy el decreto 3466 de 1982. Por lo cual es el guardián de los principios generales del acto publicitario, establecidos en el decreto mencionado. Respecto de las demás entidades que de alguna u otra forma afectan el acto publicitario ya sea regulándolo, o a través de condiciones específicas respecto del bien o servicio ofrecido, o debido al medio de difusión utilizado o al público dirigido son entidades que vigilan y controlan su especialidad. Son igualmente mecanismos eficaces ya que delimitan los principios generales de la publicidad o más bien los especializan en pro de la protección de los consumidores y destinatarios finales de un bien o servicio determinado. Es así como en este caso la Superintendencia Bancaria vigila y controla la publicidad de la entidades financieras con la finalidad de la protección del dinero de los colombianos y su mejor comprensión en materia de elección. Las medidas existentes y utilizadas por las entidades vigilantes en materia publicitaria son: multa o sanción, orden de retiro de la publicidad o modificación de la publicidad. Las anteriores actuaciones deben ser realizadas dentro de un debido 114 proceso, previamente establecido. Debe existir una investigación preliminar y el debido derecho de defensa de los implicados o investigados. Estas disposiciones fueron enunciadas en las funciones de cada autoridad, en el capítulo anterior. La sanción o multa para que sea eficaz debe de ir acompañada del retiro de la publicidad o de la modificación de la misma. Por cuanto si es unitaria, y es cancelada la multa pero la publicidad sigue en curso, se continuaría la vulneración por la cual se impuso en primer lugar la multa. Adicionalmente la eficacia dependerá también de la rapidez de la decisión (velando que no se vulneren derechos de las partes) y del daño eminentemente causado en algunos casos. Puede ocurrir que el retiro de la publicidad o la modificación de la misma no sea suficiente, pues pudo haber causado un daño que no es reparable con la suspensión o modificación del acto publicitario. Evento en el cual, para que sea eficaz esta medida, debe existir la posibilidad del afectado de solicitar la efectividad de la garantía, ya sea a través de la justicia ordinaria o de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta última facultada para solicitarlas de oficio. Por tanto, una medida será eficaz si logra proteger, de manera integral, tanto los derechos del consumidor como los del acusado o investigado. Es decir, cada caso es diferente y una autoridad deberá estudiar el impacto de una medida o la necesidad de varias en conjunto. 115 3.4 MECANISMOS PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN EN LA PUBLICIDAD Afirma la importancia de la jurisdicción en un Estado de derecho el catedrático Santofimio: ...la jurisdicción es el poder estatal orientado a concretar el derecho, a mantener la legalidad, a resolver los conflictos o litigios y la investigación y sanción de los delitos que atenten contra el orden social. En este empeño, la jurisdicción implica la existencia de unos órganos preestablecidos y unos procedimientos garantes, a través de los cuales tramitar los conflictos que se someten a su conocimiento.8 Las controversias presentadas actualmente en materia publicitaria se resuelven en dos jurisdicciones a saber: La jurisdicción contenciosa administrativa o en la jurisdicción ordinaria. A continuación se realizará una breve reseña de ambos procesos. 3.4.1 JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA En desarrollo de las actividades de regulación y en atribución a su control y vigilancia las entidades antes estudiadas, expiden actos administrativos de carácter general y otros de carácter particular. 116 Los actos de carácter particular que generan las entidades anteriormente vistas, afectan a un particular a través de imposición de sanciones por contravenir las normas específicas. De otro lado, los actos administrativos de carácter general regulan el tema de la publicidad, en cuanto a lo que se refiere en este trabajo. Cualquiera de los actos administrativos antes mencionados, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Razón por la cual a continuación se profundiza este punto. El tratadista Jaime Orlando Santofimio define el concepto de acto administrativo de la siguiente forma: “...toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos.”9 Y al referirse a la jurisdicción contenciosa administrativa manifiesta: ...constituye un medio técnico – jurídico para el control de la actividad administrativa por el poder jurisdiccional en procura del restablecimiento y la defensa del orden jurídico y la solución de conflictos surgidos entre la administración y los administrados o los demás sujetos de derecho relacionados con ella.10 8 SANTOFIMIO G., Jaime Orlando. “Tratado de Derecho Administrativo ”. Bogotá: D´vinni Ltda, 1998. p. 421 117 Estos actos pueden ser de carácter particular o general, también pueden fijar reglas respecto de la publicidad (los actos de carácter general) o imponer sanciones (los actos de carácter particular). Estos actos administrativos son demandables en la jurisdicción contenciosa administrativa bajo las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, obedeciendo al tipo de acto y de la cuantía que esté involucrada se acudirá ante el Tribunal Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado o eventualmente ante los jueces administrativos, cuando estos entren en funcionamiento. La acción de simple nulidad se encuentra desarrollada en el artículo 84 del Código contencioso Administrativo. Cualquier persona podrá solicitar directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que un acto administrativo incurso dentro de las causales establecidas en la ley pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial de nulidad. Únicamente se puede intentar esta acción en beneficio y preservación del ordenamiento jurídico y del principio de legalidad. Por regla general esta acción procede contra actos de carácter general emitidos por la administración, por cuanto no se puede solicitar pretensión o beneficios de carácter particular. Un ejemplo claro sería una Circular emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de carácter general, como la Circular 11 9 Ibid., pp. 128-129 118 de 2002 que contiene las instrucciones para algunas clases de publicidad comercial con incentivos, con imágenes, de precios, de productos nocivos para la salud, publicidad comparativa y establece algunos mecanismos de supervisión. Dicha Circular, de considerar que fue expedida basándose en normas equivocadas o atribuciones no dadas, podría ser demandada por simple nulidad ante el Consejo de Estado – sección Primera. Para que se demande ante el Consejo de Estado se requiere que sea un acto administrativo de carácter general, de aplicación nacional y que la pretensión sea la simple nulidad. Por otro lado se encuentra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desarrollada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Podrá ejercer la acción quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, y solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se declare la nulidad del acto administrativo con la finalidad de restablecer su derecho. Por la declaración judicial de nulidad, pierde fuerza ejecutoria el acto administrativo acusado. Aquí la acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona que se cree lesionada por el acto administrativo. Un ejemplo claro sería una resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que imponga una sanción a una empresa privada por incumplimiento de una norma de publicidad de carácter general. Por ejemplo que salga una promoción con incentivos en una publicidad de telefonía móvil celular y no se especifique la 10 Ibíd., p. 421 119 fecha límite de validez de la promoción y la Superintendencia de Industria y Comercio emite resolución dirigida a la compañía de telefonía móvil celular imponiendo una multa y ordenando determinada actuación a cargo de la compañía celular. En caso de considerarse lesionada injustamente por el acto administrativo de carácter particular, la compañía celular podrá acudir a la jurisdicción contenciosa, a través del Tribunal Contencioso Administrativo e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es preciso aclarar que la teoría de los motivos y las finalidades (esbozada en sentencia del 10 de agosto de 1961 por la Sala del Consejo de Estado con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta) conserva aún vigencia frente a la preceptiva de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Así lo demostró el auto de 2 de agosto de 1990 de la sección Primera del Consejo de Estado: ...Los actos administrativos de carácter general son objeto de la acusación mediante la acción de nulidad en todos los casos por determinación del artículo 216 de la Constitución Política y de los artículos 82, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo que lo desarrollan. Su titularidad pertenece a cualquier persona pública o privada. Esta regla es común y obvia. Pero cuando el acto administrativo cree o reconozca una situación o un derecho individuales que, a juicio del legislador, afecten de alguna manera el ejercicio general de los derechos y libertades, impida su efectividad o sea incompatible con el orden jurídico y los fines del Estado, es atacable por la vía de acción pública de nulidad, siempre y cuando la ley haya previsto el uso de ese contencioso objetivo contra el acto individual. (subrayado fuera de texto) 120 De esta manera, para establecer la diferencia entre la acción de nulidad, de la de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario tener en cuenta la naturaleza del acto, si es de carácter general o particular, sino los motivos determinantes de la acción y las finalidades que se persiguen por la misma. 3.4.2 JURISDICCION ORDINARIA Los actos publicitarios emitidos pueden llegar a tener consecuencias en la rama judicial, y los jueces de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a conocer estos eventos. Por lo tanto, en este punto se ampliará esta competencia. Los procesos por violación a las normas de protección al consumidor o de publicidad pueden ser tramitados ante dos autoridades distintas y de forma excluyente, a raíz de la expedición de la ley 446 de 1998. Independientemente de por quien sea conocido el proceso, la norma que se aplica en todo caso es el Decreto 3466 de 1982 denominado como el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo desarrollan, complementan y modifican, por cuanto establece las condiciones que se deben congregar para que concurra la publicidad engañosa, al igual que enmarca las conductas reprimibles por violación a las pautas de protección al consumidor. 121 Existe una competencia a prevención en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces Civiles del Circuito, por la cual, la autoridad que conozca primero en el tiempo de la denuncia o demanda, excluye la competencia de la otra, tal como lo establece el artículo 147 de la ley 446 de 1998: Artículo 147. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. Las Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber, hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. (...) El Decreto 3466 de 1982, prevé las siguientes situaciones que pueden repercutir en procesos ante la jurisdicción ordinaria. De esta forma el artículo 33 del mencionado decreto, señala lo siguiente: “Artículo 33. Sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios. (...) Sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, si se comprobare que el consumidor pagó un precio superior al señalado en la lista o en el producto mismo o en su envase, empaque o etiqueta, en la providencia que imponga la sanción se ordenará al proveedor o expendedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos efectos, la providencia presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles.” (subrayado fuera de texto) 122 Por lo tanto los consumidores afectados podrán iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que la información no era correcta. Debido a una publicidad engañosa de precios por parte de los expendedores o proveedores. De otro lado, cabe la posibilidad que la publicidad difundida genere perjuicios a los consumidores por el incumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto de Protección al Consumidor. Es así que el artículo 36 del Decreto 3466 de 1982 establece lo siguiente: Artículo 36. Indemnización de daños y perjuicios. Salvo el caso previsto en el artículo 40º. en todos los eventos en que según este decreto sea procedente la indemnización de perjuicios, los consumidores podrán ejercer las acciones indemnizatorias pertinentes por los trámites del Proceso Verbal prescrito en el Título XXIII del C.P.C., con observancia de las siguientes reglas (...) La sentencia que dicte el juez podrá ser apelada y dicho recurso será resuelto por el Tribunal Superior correspondiente. De otro lado, la competencia desleal referida en este punto a la publicidad comparativa se encuentra regulada por la ley 256 de 1996 o Ley de Competencia Desleal. El artículo 13 de ésta ley expresa lo siguiente: 123 Artículo 13. Actos de comparación. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables.” Por lo tanto, si una publicidad comparativa difunde información incorrecta o engañosa tendiente a desviar la atención de los compradores de un productor competitivo, podrá iniciarse un proceso ante la jurisdicción ordinaria. El artículo 24 de la ley 256 de 1996 establece la competencia procesal: Artículo 24. Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito. Es importante esclarecer una diferencia fundamental entre el proceso ante los Jueces Civiles del Circuito y ante la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Bancaria. Estas últimas al ser unas entidades administrativas, no están facultadas para fijar indemnizaciones de perjuicios que soliciten los denunciantes, sino únicamente para resolver las pretensiones de la demanda o denuncia que puede recaer sobre el productor que incurrió en actos que violen la 124 protección a los usuarios o que atenten contra los preceptos establecidos para la publicidad, y los administradores, representantes legales y demás personas naturales que autoricen, realicen o consientan la actuación ilegal, y ordenar el retiro o modificación de la publicidad. La ley 446 de 1998 es taxativa respecto de las funciones jurisdiccionales que le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Bancaria y no prevé la facultad de determinar y fijar indemnización de perjuicios. Por otro lado, el artículo 36 del Decreto 3466 de 1982, establece el procedimiento para que los consumidores, en los eventos en que según este Decreto sea procedente la indemnización de perjuicios, ejerzan las acciones indemnizatorias pertinentes por los trámites del proceso verbal prescrito en el título XXIII del Código de Procedimiento Civil. 3.4.3 ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO La Constitución Política en el artículo 88 hace referencia tanto a la acción popular como a la de grupo y establece que la ley regulará ambas acciones. La acción popular tiene la finalidad de proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Por otro lado las acciones de grupo implican un daño o perjuicio ocasionado a un número plural e implican indemnización de perjuicios frente a la 125 vulneración de derechos o intereses colectivos como los antes señalados. A continuación se adentrará en la diferenciación de ambas acciones. 3.4.3.1. ACCION POPULAR La ley 472 de 1998 reglamenta el ejercicio de la acción de grupo, cuya orientación o finalidad es garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. La acción popular es un medio procesal para la protección de estos derechos e intereses. Esta acción se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior en la medida de lo posible. Es decir, la amenaza o agravio está latente, es un hecho presente que se debe contener, evitar o suspender. La ley 472 de 1998 en el artículo cuarto determina los derechos e intereses colectivos de la siguiente forma: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; 126 d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. A manera de ilustración o ejemplo de aplicación de la acción popular y el acto publicitario, se encuentra la regulación de la publicidad exterior visual. Esta publicidad afecta el espacio público, el medio ambiente, la calidad de vida de los habitantes, por nombrar algunos derechos colectivos involucrados. La Ley 140 de 1994 por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional prevé en el artículo 12 la posibilidad de ejercer la acción popular cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual, en un sitio prohibido por la ley o en 127 condiciones no autorizadas por ésta. Un ejemplo de lo anterior, podría ser que una publicidad exterior visual se encuentre obstruyendo el espacio público y la circulación de las personas, en este evento cabe la posibilidad de una acción popular. Ahora bien, en cuanto al trámite de la acción, es preciso mencionar que una vez promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir la decisión. Adicionalmente, las acciones populares se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto en los casos de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de Cumplimiento. Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo, después de acaecida la vulneración de los derechos o intereses colectivos. Esta acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen con violar los derechos e intereses colectivos. En caso de que la vulneración o amenaza corresponda a alguna actividad de la administración, no es necesario la interposición previa de los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. En cuanto a la caducidad de la acción popular, la ley establece que podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza, pero cuando dicha acción esté encaminada a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración. 128 La competencia de estas acciones populares corresponde en primera instancia a los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia corresponde a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Por territorialidad será competente el juez del lugar donde acaecieron los hechos o el del domicilio del demandado a escogencia del actor popular. Ahora bien, hasta tanto entren en funcionamiento los jueces administrativos, las acciones populares serán interpuestas ante la Jurisdicción Administrativa y se tramitarán en primera instancia Contencioso ante los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia la competencia será del Consejo de Estado. 3.4.3.2. ACCION DE GRUPO Igualmente esta acción se encuentra regulada por la ley 472 de 1998. La finalidad exclusiva y que la diferencia principalmente de la acción popular es que esta acción se ejerce para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la violación de un derecho o interés de carácter colectivo. Las acciones de grupo son interpuestas por un número plural o un cúmulo de personas que reúnen condiciones iguales respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales para estos individuos que conforman la pluralidad o el grupo mismo. 129 Estas condiciones uniformes deben serlo también respecto de todos y cada uno de los elementos que conforman la responsabilidad. El grupo debe estar integrado por un mínimo de veinte (20) personas. La jurisdicción y competencia de la acción de grupo es la misma de la acción popular. En cuanto a la caducidad de la acción de grupo, ésta deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, lo anterior sin perjuicio de la acción individual que le corresponda a cada sujeto por la indemnización de perjuicios. Por consiguiente, un acto publicitario puede ser demandado por una acción de grupo siempre y cuando haya ocasionado daños y perjuicios a una colectividad superior a veinte personas. Actualmente, en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso de acción popular por la publicidad emitida del automóvil “Renault Symbol” denominada “Bob Harris”. Debido a que se trataba de una campaña de expectativa, el mencionado Sr. Bob Harris aparecía anunciando que quería conocer a una mujer colombiana y que se comunicaran con él a un teléfono o a una página web. Este anuncio no tenía contenido comercial alguno. Posteriormente apareció un mensaje de contenido comercial del Renault Symbol donde aparecía el Sr. Bob Harris con una familia. Los actores populares de la demanda alegan publicidad engañosa surgida de la farsa del concurso matrimonial 130 y que fueron vulnerados los derechos de los consumidores. Adicionalmente alegan que existió competencia desleal en contra de las agencias matrimoniales y otros distribuidores automotrices. Esta acción popular se encuentra dirigida en contra de la agencia de publicidad por crear y contratar la historia, el fabricante automotor como productor y financiador, y los medios de comunicación por divulgar los anuncios sin el debido análisis jurídico. Considero que no se vulneró en este evento ningún derecho colectivo, toda vez que no existen consumidores afectados, pues las relaciones sentimentales no se encuentran en el comercio. Igualmente, las relaciones de consumo y con ellas la noción de consumidor, están vinculadas con la actividad económica y más concretamente con la adquisición o contratación de los bienes y servicios que se comercializan y ofrecen. Las expectativas por satisfacer necesidades sentimentales no son bienes o servicios que sean comerciables en el mercado económico y no existe respecto de ellos proveedores, expendedores o consumidores. En los mensajes en los que Bob Harris aparece afirmando que deseaba conocer a una mujer colombiana no transmitía información respecto de un producto. Tampoco se está en este caso frente al incumplimiento de una oferta civil, por cuanto la promesa de matrimonio es considerada por nuestro derecho como un acto privado que se somete al honor y conciencia del individuo. 131 Aunque el punto no es la discusión del contenido de esta publicidad, si lo es el hecho de que se haya instaurado una acción popular en contra de la misma. La intención de mencionar el caso “Bob Harris” es vislumbrar en la práctica eventos en los cuales puede una publicidad ser susceptible de una acción popular. 3.4.3.3. CONCLUSION DE ACCION POPULAR Y DE GRUPO Debido a la posibilidad de incoar estas acciones y de los abogados motivados por los incentivos de las mismas preestablecidos en la Ley que las regula, pueden organizar grupos de consumidores para ejercer una acción de grupo y cobrar un porcentaje de la indemnización que logren. Por otro lado la motivación de las acciones populares consiste en que la Ley le da derecho a recibir un incentivo que puede variar entre diez (10) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Por consiguiente, estos dos aspectos motivantes implican un alto riesgo para los anunciantes, quienes deben ser cuidadosos en el contenido de la publicidad y el contenido de los mensajes, ya que si se considera que un mensaje fue engañoso, tendría el anunciante que indemnizar a un gran número de consumidores que se consideraron perjudicados. Existe aquí un alto riesgo en las consecuencias por cuanto podría implicar el pago obligado de cantidades exorbitantes de dinero por indemnizaciones además del 132 retiro de productos del mercado e interrumpir una producción, lo cual representaría unos costos muy elevados para cualquier empresa. 3.5 ACCION DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. Establece claramente que toda persona tendrá derecho a incoar esta acción ante los jueces, en todo momento y lugar, y tendrá un tratamiento preferente y sumario. La finalidad de esta acción es la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión. La Constitución Política determina los derechos fundamentales en el Título II Capítulo I entre los artículos 11 al 41, aunque la Corte Constitucional ha dicho que no son solamente éstos, sino que pueden ser otros que afecten la esencia del ser humano. Esta acción procede cuando el tutelante o amenazado no tenga otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso el juez deberá resolver la acción de tutela dentro de un plazo máximo de diez días a partir de la solicitud de la misma. El acto publicitario está amparado por el derecho a la información y no censura establecido en el artículo 20 de la Constitución Política. Igualmente si alguna autoridad que vigila el acto publicitario en ejercicio de su función de vigilancia, 133 sanción o control viola el artículo 29 de la Constitución Política en el cual se encuentra consagrado el debido proceso, procede la acción de tutela. De esta manera, no existe un derecho del acto publicitario en sí mismo, sino derechos que al ser vulnerados, por conexidad afectan el acto publicitario. Podemos observar entre estos el derecho a la información, a la no censura, al debido proceso, a la intimidad, entre otros. En el caso particular esbozado en el Capítulo III en el estudio de la CNTV en este trabajo, sobre la publicidad de las denominadas “líneas calientes” y la orden de la CNTV de retirar los comerciales del aire, cabía la posibilidad de presentar una acción de tutela. Aunque se demandó por la vía de lo contencioso administrativo, estaba la posibilidad de incoar una acción de tutela por la violación al derecho de la no censura o por la violación al debido proceso, toda vez que en su momento la CNTV no atendió una solicitud probatoria de la programadora amonestada. Entonces, un particular podría presentar acción de tutela por la vulneración de su derecho a la información o a la no censura y afectar directamente un acto publicitario que esté vulnerando estos derechos, ya sea un anunciante, programador o consumidor que recibe la información. 134 3.6 CODIGO DE AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIO COLOMBIANO Y LA POSIBILIDAD DE ACCION O JURISDICCIÓN FRENTE A LA CONARP 3.6.1 IMPORTANCIA DE LA AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA La autorregulación publicitaria es un movimiento impulsado y creado por las empresas y organizaciones de carácter privado a fin de establecer una responsabilidad social en las actuaciones de la industria publicitaria, a través de la elaboración de un código ético para autorregular esta industria. La función de la autorregulación consiste en poder distinguir y separar a quienes con sus mensajes perjudican a los consumidores o productores competitivos, restaurando así la confianza general de la comunicación. El objetivo es garantizar unos criterios éticos en la publicidad y de esta manera contribuir a consolidar la confianza de los consumidores, en beneficio tanto del emisor de la publicidad como de quien la recibe. Aunque es necesaria la regulación de la publicidad por todos los motivos mencionados en los capítulos anteriores, es cierto también que existen algunas dificultades a la hora de cubrir todos los aspectos morales y normativos. Son estas trabas y limitaciones del derecho las que hacen necesario el refuerzo de la ética publicitaria a través de la autorregulación. 135 Los mensajes publicitarios suelen tener una serie de afirmaciones objetivas referidas al producto o servicio anunciado; por ejemplo, si la composición o el peso es el que se dice, si el descuento o promoción se ajusta a lo ofrecido, etc. Dado su carácter objetivo, resulta sencillo determinar si dichas afirmaciones son engañosas o no y por lo tanto es fácil discriminar jurídicamente en estos casos entre la publicidad veraz y suficiente o no. Pero, una gran mayoría de los mensajes publicitarios suelen incorporar además un componente puramente retórico, visual etc., que acompaña la presentación del producto o la marca y podría contener la discusión ética en mención. Por ejemplo es el caso de las campañas de la marca de ropa italiana Benetton con las fotografías de enfermos de sida en condiciones lamentables, o de los miembros del clérigo mostrando situaciones afectivas entre sí, que sensibilizaron o indignaron la opinión publica. Otro ejemplo que se ha destacado en la mayoría de los países es el uso de modelos muy delgadas en la mayoría de campañas publicitarias, fomentando así la anorexia en la juventud. Aunque no tenga nada de ilegal utilizar modelos especialmente delgadas o fotografías de monjas y sacerdotes, es cierto que afectan la opinión y percepción del público receptor. Obviamente es prácticamente imposible que puedan tomarse medidas desde el punto de vista jurídico para el caso de la publicidad: es imposible determinar jurídicamente la delgadez, sancionar la influencia negativa de una imagen, etc. En cambio, la autorregulación puede ayudar en estos puntos, ya que quienes realizan esta actividad pueden adoptar medidas para evitar efectos negativos mediante el establecimiento de ciertas pautas en sus códigos deontológicos. 136 La autorregulación contiene dos rasgos fundamentales que son los siguientes: por un lado, trata de establecer y promover los valores morales y los bienes internos de la publicidad en sus diferentes aspectos como lo son el comercial, comunicativo etc.; así como facilitar vías para exigir su ajustamiento a dichos valores y normas. Por otro lado, su puesta en marcha, su funcionamiento y su efectividad es el resultado de la libre iniciativa y el compromiso voluntario de quienes realizan, pagan o viven de la publicidad, es decir, anunciantes, publicitarios y medios. 3.6.2 EL CODIGO DE AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA COLOMBIANO El Código de Autorregulación Publicitario firmado por la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), la International Advertising Association, Capítulo Colombia y la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias (UCEP) el 27 de julio de 1998, expresa en los primeros artículos su naturaleza, alcances y aplicabilidad, así como las competencias de la Comisión Nacional de Autorregulación para velar por el cumplimiento de los preceptos del Código. ARTICULO 1o. : NATURALEZA : El Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria es una disposición de naturaleza ética, procedente de la voluntad privada del sector publicitario de establecer normas que rijan los contenidos del mensaje publicitario y establezcan responsabilidades y consecuencias para quienes deben someterse a sus lineamientos. 137 ARTICULO 2o. : ALCANCES : El presente Código se aplica a los mensajes publicitarios que sean emitidos a través de los medios de comunicación en el país, así como a las distintas actividades publicitarias que se realizan para incentivar ventas directas. El Código no se aplicará a la publicidad política o electoral. ARTICULO 3o. APLICABILIDAD : LOS ANUNCIANTES, LAS AGENCIAS DE PUBLICIDAD, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, y cualquier persona jurídica o natural, pública o privada, independientemente o a través de las asociaciones que los representen, pueden acudir a la instancia ética de la publicidad, o adherir al presente Código, previa manifestación escrita de su voluntad de hacerlo y de cumplir las normas éticas y acatar los pronunciamientos de la CONARP. Los afiliados a las asociaciones suscriptoras del Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria, deberán acogerse a las disposiciones del Código en cuanto que forman parte de los deberes estatutarios de afiliación. ARTICULO 4o. COMPETENCIAS : Corresponde a la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria -CONARP-, integrada en la forma dispuesta por el correspondiente reglamento, velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Código, aplicar los correctivos necesarios y expedir los conceptos, sugerencias y recomendaciones que surjan de su aplicabilidad, conforme lo dispone el capítulo séptimo del Código.” Es claro que son unos mandamientos éticos sometidos a la libre voluntad privada del sector publicitario. Es decir, existe una libre voluntad de regirse bajo estos presupuestos, suponiendo así una responsabilidad ética- social de un grupo económico. Es la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria ( en adelante CONARP) la autoridad que vigila, controla y sanciona los preceptos de este código. La Resolución 002 de 1998 expedida por la Comisión Nacional de Autorregulación 138 establece el procedimiento para elevar solicitudes ante esta Comisión. Dicha comisión se encuentra integrada por dos representantes de cada una de las asociaciones adherentes al Código y por representantes de los ex presidentes de la CONARP, al igual que dos (2) representantes de los adherentes independientes, elegidos con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de aquellos que posean dicha calidad. Los principios generales éticos por la cual deben realizar los estudios y análisis del acto publicitario son : la decencia, la honestidad y la veracidad. Igualmente los anuncios deben cumplir las normas constitucionales, legales y éticas vigentes y estar acorde con los objetivos del desarrollo económico, cultural y social del país. Adicionalmente los anuncios publicitarios deben respetar las normas y principios de la leal competencia. Es decir, no podrán denigrar, confundir, ni realizar afirmaciones que no correspondan a la verdad en relación con productos, marcas o empresas de la competencia, ni atribuir a los productos características que no sean ciertas. Lo anterior se encuentra estipulado en los capítulos tercero y cuarto del código en mención. Las solicitudes y reclamaciones presentadas ante la CONARP, serán resueltas mediante conceptos en los que se establece si, a su criterio, existe o no violación a los lineamientos de autorregulación publicitaria. Indicará los correctivos que las 139 partes involucradas deben seguir, en caso que la CONARP considere que se presentó un incumplimiento. 3.6.3 PROCEDIMIENTO ANTE LA CONARP Los siguientes sujetos: los anunciantes, los medios de comunicación, las agencias de publicidad, las entidades gubernamentales y los consumidores a través de la Dirección Ejecutiva podrán presentar reclamaciones ante la CONARP. Estas demandas podrán tener origen tanto por los mensajes publicitarios como por las distintas actividades publicitarias que se realizan para incentivar ventas directas. Es excepcional el procedimiento cuando el reclamo es presentado por un consumidor ya que la Dirección Ejecutiva de la CONARP resolverá, previo estudio de la petición sobre su admisibilidad. En el evento de ser admitida se enviará para estudio a un ponente. Existe una lista de los miembros de la CONARP. Cada petición es asignada a un miembro de esta lista quien realizará ponencia ante los demás miembros de la comisión. Resumen del proceso 140 1. Recibida solicitud, el Director Ejecutivo de la CONARP verifica el cumplimiento formal de los requisitos. (establecidos en el artículo 6 de la Resolución 2 de 1998) 2. Si es admitida, se envía el día hábil siguiente de recibida a un miembro de la comisión que quedará encargado de la ponencia. (si no es admitida se devolverá al solicitante mediante comunicación que expresa las razones de la devolución con el fin de que sea corregida la solicitud). 3. Admitida, se da traslado a quienes hayan sido denunciados en ella. En un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la comunicación, presenten los denunciados, por escrito los argumentos con los cuales justifican que las afirmaciones expresadas no tienen fundamento con las pruebas anexas y la manifestación de sometimiento voluntario a la decisión de la CONARP y autorización o no de hacer público el concepto. 4. Serán recibidos los argumentos de defensa de la parte inculpada por el Director Ejecutivo quien dará traslado al día hábil siguiente al miembro de la CONARP ponente del caso. 5. Recibida la documentación o vencido el término del traslado sin que se presente respuesta alguna, el miembro de la CONARP que estudia el caso, deberá a los seis (6) días hábiles siguientes informar al Director Ejecutivo que se encuentra preparada la ponencia para que se incluya en el orden del día de la siguiente reunión de la CONARP. 141 6. El ponente expondrá a la comisión, con la mayoría absoluta de sus miembros, el proyecto del concepto con los argumentos correspondientes. Se someterá a consideración de todos los miembros de la comisión para que delibere y decida si acoge o no el contenido del concepto. 7. Las decisiones de la CONARP deberán adoptarse por mayoría absoluta de los miembros asistentes. Las partes tendrán un término de tres (3) días hábiles siguientes, una vez conocido y entregado el concepto, para solicitar recurso de revisión del mismo ante la CONARP. Este recurso únicamente será procedente cuando el concepto no haya sido adoptado por el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros asistentes. Una vez vencido este plazo sin que se presente solicitud de revisión por parte de las partes involucradas, deberán adoptar las medidas sugeridas por la CONARP en la forma y plazo determinado en el concepto. En caso de proceder el recurso de revisión se creará un Comité de Revisión que consta de cinco (5) miembros seleccionados por la CONARP, de personas de reconocida trayectoria en la industria publicitaria. Primará lo que decida este comité sobre el concepto de la CONARP siempre y cuando la decisión sea absoluta por todos sus miembros, si la decisión es por mayoría se dará aplicación al concepto de la CONARP. En Colombia se presentó un pronunciamiento jurisprudencial a través de la Corte Constitucional en sentencia No. T – 381 de 1994, respecto del Código de 142 Autorregulación Publicitaria. La Corte considera que los medios de comunicación son responsables por la información que en ellos se difunde. Aunque la Corte da un apoyo significativo a los principios y preceptos establecidos en el Código de Autorregulación Publicitaria, es enfática al decir que lo establecido en estas disposiciones no constituyen normas legales de obligatorio cumplimiento por lo tanto los fallos de la CONARP no son obligatorios. No obstante, considera que el código consagra directrices importantes en materia de divulgación publicitaria. Igualmente, resalta la responsabilidad social de los medios de comunicación y los motiva e invita a que realicen investigación previa y comprobación del contenido de los anuncios en tratándose de divulgación de material publicitario, sin que ésta invitación constituya una exigencia hacia los medios ni imperativo jurídico de carácter legal. Por consiguiente quienes decidan acudir a la competencia de la CONARP para resolver un conflicto deberán realizarlo de acuerdo con un pacto ético firmado y aceptado entre personas y asociaciones que creen y cumplen una serie de responsabilidades de carácter social y de acuerdo con los principios de decencia, honestidad y veracidad. Sometiéndose así por su libre voluntad a lo dispuesto por esta comisión. 143 4. LA PUBLICIDAD EN EL DERECHO COMPARADO El objeto del derecho comparado es precisamente realizar una equiparación o confrontación de los sistemas estudiados. Partiendo de una realidad ya muchas veces aplicada, de observar sistemas y principios empleados en diferentes países, y luego de estudiarlos, han sido acogidos o rechazados por nuestra legislación. Colombia, como otros países, no es ajeno a los cambios mundiales o globales, y está atento a los mismos. De ahí que se realicen tratados internacionales, negociaciones, acuerdos y foros de múltiples temas que afectan a Colombia y su relación con otras naciones. Una vez visto el derecho publicitario Colombiano en diferentes aspectos y ángulos, pasaremos a realizar un breve estudio de la regulación del acto publicitario en otros países, tales como Méjico, España y Estados Unidos. Con el objeto de dilucidar las instituciones que éstos países hayan edificado en el tema, los principios que los rigen, qué tipo de autoridades controlan o vigilan la materia, entre otros aspectos. A continuación se realizará una reseña de los puntos importantes respecto del tema publicitario y su regulación en Estados Unidos, Méjico y España. 144 4.1 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Aunque muchas de las críticas que se realizan a la publicidad no son objeto de regulación por parte del gobierno, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de fijar precedentes, los cuales en últimas se constituyen en una verdadera regulación para la publicidad en los Estados Unidos de América. La Constitución de los Estados Unidos de América (en adelante EUA) establece la libertad de expresión en su Primera Enmienda. La Publicidad es reconocida por las Cortes de EUA como una forma de “expresión comercial”. La “expresión comercial” a su vez a sido definido por las Cortes como una expresión que no hace nada diferente a proponer una transacción comercial. Sin embargo esta forma de expresión no ha sido tan valorada como otras formas de expresión, pero aún así la “expresión comercial” se encuentra protegida por la Primera Enmienda a la Constitución Americana. Por lo tanto el “discurso o expresión comercial” tiene claramente un lugar prominente en los derechos protegidos por la Primera Enmienda. El Tribunal Supremo en 1993 resumió los alcances jurídicos en el mercado comercial subyacentes al tema en el caso Edenfield v. Fane de la siguiente forma: “El mercado comercial, como otras esferas de nuestra vida social y cultural, proporcionan un foro donde prosperan ideas e información... Así igual una 145 comunicación que no haga no más que una transacción comercial da pie a un derecho cobijado en la Primera Enmienda”. Por otro lado la Suprema Corte en el caso denominado “Central Hudson Gas & Electric v. Public Service Commission” declaró que la expresión comercial podrá ser regulada si era engañosa o respecto de un producto ilegal, si existe un interés sustancial del gobierno y si la regulación adelanta este interés o lo reduce. La Federal Trade Commission o Comisión Federal Comercial (en adelante FTC) es el ente regulador primario de la publicidad en los Estados Unidos, la cual fue creada en 1914 para asuntos comerciales. La sección quinta del acta de creación le dio la función para regular los métodos de competencia desleal, posteriormente fue modificada para otorgarle a esta entidad no solo la regulación de las prácticas de competencia desleal sino también respecto de los actos y de las prácticas engañosas. A través de esta atribución, la FTC regula también la publicidad engañosa. Los comisionados o miembros de esta Comisión actúan como jueces, reciben casos de los comerciantes acusados de violar el Acta de la FTC. La FTC también publica guías para los comerciantes que no son ley pero si consejos prácticos del mercado y adopta regulación respecto de las reglas del comercio, estas últimas si son ley y de obligatorio cumplimiento. 146 De acuerdo con el Policy Statement on Deception (Declaración de 1993 de Política sobre Engaño) expedida por la FTC, se consideró que para que una práctica comercial sea engañosa debe reunir los siguientes elementos: haber una representación, omisión, acto o práctica que tienda a engañar o a confundir la voluntad razonable del consumidor y que esa representación, omisión o práctica sea “material”. El término “material” se refiere al hecho que algunos reclamos por engaño son triviales, y la FTC solo regula e interviene frente a los engaños reales e importantes para los consumidores. Es decir, aquellos que afectan la escogencia o conducta respecto de un producto. Para probar que un reclamo es engañoso, la FTC no está principalmente preocupada por lo que el reclamo afirma, sino por lo que la publicidad le transmite al consumidor. Si ese mensaje transmitido difiere de la realidad de las atribuciones o características del producto ofrecido y publicitado, la publicidad se considera engañosa. Esto requiere que la Comisión revise dos tipos de evidencia: 1. evidencia respecto a que el mensaje se encuentra dirigido y transmitido a consumidores y 2. evidencia concerniente a las atribuciones y características verdaderas de las calidades del producto. La FTC considera que los estudios a través de encuestas es la mejor forma de evidencia para descubrir cual es el mensaje transmitido por una publicidad. Aunque no es la única evidencia utilizada, ya que los reclamos respecto de calidades del producto requieren otro tipo de estudios y verificación. 147 A continuación se realizará un breve resumen de los principios o conceptos, que a raíz de la jurisprudencia se han desarrollado y son aplicados a situaciones concretas respecto de la publicidad en EUA: 4.1.1 PUFFERY (Ensalzamiento o exageración) Históricamente, las demandas o reclamos que se referían a meras exageraciones o hipérboles eran consideradas “puffery” y por consiguiente no engañosas. Los términos como “el mejor” o “el mas grande” era charla de ventas, y la FTC no los regularía. Después de todo, cada uno sabe que “el mejor programa del planeta” no es lo que cada uno considera el mejor. Puffery, por lo tanto, era una forma de afirmación o expresión de la opinión, y considerado no regulable. Aun así, algunos observadores han expresado la preocupación que la "defensa del puffery" era una escapatoria a través de la cual muchas demandas engañosas se colaron. Han criticado a la Comisión por permitir que las demandas engañosas se deslicen y sean calificadas como de simple “puffery”. De otro lado, la FTC ha definido el concepto de “puffery” como los reclamos que contengan o se refieran a lo siguiente: la gente razonable no cree como reales ciertas calidades del producto y que estas no puedan ser comprobadas como ciertas o falsas, por lo tanto, si el engaño es la creación de una "creencia falsa" sobre el producto en la mente de un consumidor, reclamos que se encuadren en la 148 definición de la FTC del “puffery” no pueden ser engañosas. Por definición, tales anuncios no pueden ser falsos ni tampoco crear un convencimiento. Esto significa que si se han presentado demandas por engaño que se han deslizado como “puffery”, se debe a que la FTC ha fallado en seguir su propia definición. 4.1.1 INJUSTICIA Además del poder para regular el engaño, la FTC también regula las prácticas injustas del comercio. Es posible que los comerciantes cometan actos de injusticia o desleales para con los consumidores sin engañarlos. Hasta 1980, la Comisión definió el concepto de injusticia como aquella "conducta inmoral, no ética, opresiva, o sin escrúpulos." Debido a presiones del Congreso en 1980, la FTC publicó un “Policy Statement on Unfairness” (Declaración de Política sobre la Injusticia) que redefinió el alcance de esta autoridad. Luego de 14 años de debate, las “FTC Act Amendments of 1994” (Enmiendas del Acto del FTC de 1994) incorporaron una definición de la “injusticia” en el Acta habilitadora de la Comisión. Esta nueva definición limita la aplicación del poder de la FTC respecto de “la injusticia” a un acto o práctica que cause o pueda causar un perjuicio sustancial a los consumidores, el cual no es razonablemente evitable por los consumidores y no pesa mas que un beneficio compensatorio para los consumidores o la competencia. 149 4.1.3 AUTORREGULACIÓN La industria publicitaria no tiene realmente un Código de Ética o un Código de Conducta Profesional. Esto se debe en gran medida a que la publicidad es una profesión de comunicación, y la comunicación se encuentra protegida por la Primera Enmienda de la Constitución bajo las garantías de libertad de expresión. Así como quedó mencionado, la Corte Suprema determinó que la expresión o discurso comercial se encuentra protegido en esta Enmienda, mientras que otras profesiones pueden adoptar un Código que pueda ser obligatorio a través de una ley. Ahora bien, lo más cercano a un Código de Ética Publicitaria es el “Code of Advertising” (Código Publicitario) adoptado por el concejo del “Better Business Bureaus – BBB” (Bufete para Mejoramiento de Negocios, en adelante BBB). Este Código es aplicable a todos los miembros del Bufete, y es coercible a través del Consejo y la “National Advertising Division –NAD” (División Nacional de Publicidad). El Consejo de la BBB recibe reclamos de consumidores respecto de anunciantes y los remite a la División Nacional de Publicidad. Si la División recibe un número significativo de reclamos respecto de un anuncio, se le solicita al anunciante cumplir con lo establecido por el Código y modificar o discontinuar el anuncio ofensivo. Si el anunciante considera que el anuncio no viola las disposiciones del Código o decide no acatar lo dispuesto por la División, el caso es apelado a la BBB al “National Advertising Review Board – NARB” (Junta Nacional de Revisión Publicitaria, en adelante la NARB). En este punto el caso es oído por un panel, compuesto por tres representantes de otros anunciantes, un 150 representante de una agencia de publicidad y un miembro del público. Este panel toma una decisión. Si la decisión requiere al anunciante hacer cambios en la publicidad y el anunciante se rehúsa, la NARB puede notificar a los medios y a la Comisión Comercial Federal “FTC” de la decisión adoptada y del rechazo a ejecutarla por parte del anunciante. Por otro lado también existe una unidad dentro de la BBB patrocinada por este Bufete encargada de la publicidad que afecte o esté dirigida a los niños, esta unidad es denominada “Children´s Advertising Review Unit” (Unidad de Revisión de Publicidad para la Niñez). Adicionalmente esta unidad publica guías de autorregulación publicitaria dirigida a la niñez y vigila que la publicidad no contenga mensajes éticamente ofensivos a la niñez. El derecho publicitario en EUA se encuentra principalmente cimentado en los fallos jurisprudenciales, a diferencia del derecho colombiano que se basa en la legislación expedida y las normas que respecto de la materia se han promulgado. Por otro lado, el organismo denominado como FTC vendría a ser el equivalente en Colombia a la Superintendencia de Industria y Comercio ya que ambas autoridades tratan temas como la competencia desleal y prácticas engañosas comerciales. Los comisionados de ambas autoridades resuelven casos particulares de los comerciantes o contra estos, por violar normas o prácticas del mercado. 151 Por otro lado, existe en EUA una organización privada que creó un Código Publicitario de carácter ético, que es aplicable a sus miembros y firmantes. Prevé una autoridad, efectiva a través de un Consejo que se encarga de recibir los reclamos y de realizar la investigación correspondiente mediante un proceso establecido en sus estatutos. Dicho Consejo decidirá si hubo o no violación de las normas de publicidad establecidas en el código. Este sistema de autorregulación publicitaria se encuentra tanto en EUA como en Colombia, ambos con un Consejo como autoridad y un código ético definido. Se puede concluir que en ambos países existe un sentido social por parte de la industria privada de proteger y establecer principios básicos del acto publicitario. Hay una conciencia del impacto e influencia en la sociedad por parte de la publicidad y la responsabilidad que ello implica. 4.2 MEXICO La publicidad como industria en México, como negocio concertado para incrementar ventas, dio sus primeros pasos alrededor de los años cuarenta (tal como quedó esbozado en la evolución histórica de la publicidad). Precisamente cuando fue cobrando forma la necesidad de regular la publicidad comercial no existía un instrumento específico por parte del Estado a través del cual pudiese supervisarla, de manera que se incorporó en las leyes que regían a los medios de comunicación. Por lo tanto la regulación de la publicidad comenzó por incluirse en 152 la reforma realizada en 1940 a la ley de Vías Generales de Comunicación de 1932, y en el reglamento derivado de dicha Ley concerniente a las Estaciones Radiodifusoras Comerciales, Culturales, de Experimentación Científica y de Aficionados de 1942. La publicidad también fue legislada en el Reglamento de Anuncios de 1944. Posteriormente, debido a que numerosos bienes y servicios se relacionan con la salud pública, el Estado incorporó a la publicidad bajo ese rubro apareciendo en cierta forma regulada en el Código Sanitario de 1950, con las respectivas adecuaciones en 1955. En 1960 fue incluida, la regulación publicitaria, en la Ley de Radio y Televisión. Como ocurrió con la mayoría de países, el desarrollo de la radio y el surgimiento de la televisión hizo que la publicidad alcanzara proporciones inusitadas debido a la amplia cobertura e influencia de estos medios. La Ley Federal de Radio y Televisión contiene de manera precisa referencias a la publicidad. Hacia 1974 el Estado concede mayor importancia a la publicidad y emite un reglamento específico de ésta derivado del Código Sanitario de 1973. Con el afán de regular las relaciones entre productores y consumidores, el Estado emitió la ley Federal de Protección al Consumidor en 1976, regulando también la actividad publicitaria, la cual al mismo tiempo es contemplada en el Reglamento de Promociones y Ofertas de 1980. 153 Finalmente, recae la mayor responsabilidad de su regulación en la nueva Ley General de Salud de 1984 y en su Reglamento de 1986, los cuales más tarde fueron reformados. Por último con la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, en 1992 se amplió la normatividad dirigida a la publicidad. Esta última Ley, define los términos generales de las relaciones entre consumidores y productores, y particularmente las de información comercial. Hoy en día se han simplificado los trámites administrativos en México para que las empresas nacionales y transnacionales publiciten sus productos que han entrado por la vía del libre comercio. Debido al aumento de la competencia la publicidad se ha incrementado e inclusive ha aparecido la forma de publicidad comparativa. Haciendo una revisión histórica de la evolución del régimen jurídico de la publicidad, podrá observarse que la actuación gubernamental en materia reglamentaria se ha concentrado en cuatro aspectos básicos, a saber: productos, servicios y actividades relacionadas con la salud; contenidos, tiempos, horarios y número de interrupciones en la programación de radio y televisión; protección al consumidor de publicidad engañosa; y promociones, ofertas y sorteos. Una vez realizado un conciso compendio de la evolución normativa en México, se realiza un énfasis en el período comprendido entre las décadas de los ochenta y noventas debido al cambio radical en la aproximación al tema publicitario. 154 Los principales cambios en México comenzaron con el gobierno de Carlos Salinas de Gortari (1988-1994). Hubo una reforma estatal conocida en México como “modernización”, la cual dio inicio a una desregulación. Se pasó de un modelo orientado a la precomercialización de productos a uno de postcomercialización, es decir, que la vigilancia sanitaria de productos, actividades y servicios se realiza en el mercado y no en la actividad de producción. Debido a que en 1991 se reformaron disposiciones concernientes a la regulación sanitaria, trajo como consecuencia la modificación de la Ley General de Salud Mexicana en materia de Control Sanitario de la Publicidad, lo cual ocurrió en 1993. Al ser modificada la Ley General de Salud su alcance repercutió directamente en la publicidad de los productos, servicios y actividades relacionadas con la salud humana. El único reglamento de esta Ley que hasta ahora se haya actualizado en México es precisamente el de Control Sanitario de la Publicidad. En cuanto al marco eminentemente jurídico es el Estado Mexicano quien tiene la obligación constitucional de mantener la dirección en el proceso productivo, ejercer control del espacio en cuanto a las transmisiones, velar por el interés social en un marco que garantice la libertad de expresión y el derecho a la información. La necesidad de regular la publicidad encuentra su origen en los Artículos 4, 6 y 7 de la Constitución Mexicana, definiendo su régimen en leyes específicas como lo son la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Protección al 155 Consumidor y la ley General de Salud, entre otros ordenamientos. Si bien la Ley de la Propiedad Industrial señalaba diversas disposiciones de la materia, no fue sino hasta la aparición en México de la llamada publicidad comparativa que cobró importancia en los aspectos publicitarios. México ha seguido con la tendencia de muchos países como Estados Unidos, España, Colombia, Venezuela, Argentina, por nombrar algunos, de restringir la publicidad de tabaco y alcohol, debido a que son considerados como productos nocivos para la salud. 4.2.1 AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA PUBLICITARIA EN MÉXICO En el poder ejecutivo del gobierno mexicano se encuentran las Secretarías, la Secretaría que corresponde a este tema se denomina la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, que equivale en Colombia al Ministerio de Comunicaciones. Existen en el poder ejecutivo mexicano unos organismos autónomos descentralizados y desconcentrados. Entre los cuales de nuestro interés se encuentran los siguientes: La Comisión Federal de Competencia (CFC), La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Como se puede observar estas competencias en 156 Colombia se encuentran unificadas en una sola entidad que es la Superintendencia de Industria y Comercio con diferentes delegaturas, mientras que en México cada división es una entidad diferente. En resumen la Comisión Federal de Competencia tiene como misión la de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de prácticas monopolísticas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. Por otro lado, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial consta de cuatro grandes divisiones que corresponden a su actividad y son las siguientes : Marcas, patentes, protección a la propiedad industrial y promoción a la propiedad industrial. La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es un organismo descentralizado del Estado que presta múltiples servicios a la población consumidora. Su principal misión es procurar equidad y seguridad jurídica en las relaciones que establecen los consumidores con los proveedores. La Procuraduría protege y promueve el respeto a los derechos de los consumidores. Esta entidad es la más parecida a las funciones de nuestra Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a la protección de los consumidores. Promueve y protege los derechos de los consumidores, vigila, acusa al ministerio Público y sanciona de acuerdo a lo dispuesto legalmente. 157 En la regulación mexicana se encuentran establecidos los derechos del consumidor en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Esta Ley establece en los artículos 32,33 y 34 que la información recibida debe ser suficiente y veraz sobre los productos adquiridos, al igual que nuestro Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto 3486 de 1982. Igualmente, entre otras disposiciones, también establece esta Ley Federal que las garantías se encuentren en términos claros y precisos y la posibilidad de rescindir el contrato cuando los productos adquiridos tengan defectos de fabricación o vicios ocultos. Esta Ley establece una serie de preceptos que deben cumplir todos los comerciantes respecto del producto o servicio ofrecido y el consumidor a quien es dirigido. 4.2.2 AUTORREGULACIÓN México también entró en la era de la autorregulación publicitaria y la responsabilidad social y ética que le corresponde tanto a los anunciantes, productores, agencias de publicidad y a los medios de comunicación. Ahora bien, debido a que es una tendencia mundial la autorregulación publicitaria se realizará una breve reseña de este proceso en México. El Consejo de la Comunicación, antes Consejo Nacional de la Publicidad, fue constituido el 24 de noviembre de 1959 como un organismo de la iniciativa privada, concebido como una forma de participación social de los empresarios. Este consejo integra a las 158 más diversas agrupaciones, cada una vinculada de algún modo con la actividad publicitaria. Este consejo promovió el 27 de septiembre de 1988 el Código de Ética Publicitaria. A través de este Código decidieron adoptar y reconocer su responsabilidad ante la sociedad de los principios que deben regir la conducta y las relaciones entre los anunciantes, medios, agencias y consumidores. Para la aplicación de los preceptos dispuestos en este Código se creó una Comisión de Honor y Ética Publicitaria integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Publicidad (hoy el Consejo de la Comunicación) y sus siete Vicepresidentes que representan a las siguientes instituciones: Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad, Asociación Nacional de la Publicidad, Asociación de Editores de Periódicos Diarios de la República Mexicana, Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, Asociación Nacional de Anunciantes de México, Cámara Nacional de la Industria Editorial, Asociación Mexicana de Editores, Impresores y Distribuidores de Revistas y Publicaciones Periódicas. Al igual que los otros Códigos de Ética Publicitaria estudiados, solo se aplica a las Asociaciones, Cámaras e Instituciones firmantes. En febrero de 2001, el Consejo de la Comunicación expidió los principios que rigen la ética publicitaria que son los siguientes: Legalidad, educación, civilidad, responsabilidad, respeto y dignidad, honestidad, bienestar y salud, nacionalismo y decencia. 159 Ahora bien, en este ensayo, es el derecho publicitario en México el más parecido al derecho publicitario Colombiano. En ambos países, su evolución no ha sido unificada, se debe a diversos cambios a través del tiempo, servicios, productos o sistemas. Se encuentra segregado en diferentes leyes y diversas materias. En cuanto a la protección al consumidor, es exacto lo dispuesto como requisito de la información comercial de los productos ofrecidos. Ambas legislaciones establecen como exigencia, que la información sea veraz y suficiente. Respecto de las instituciones o autoridades, se encuentra una equivalencia entre el Ministerio de Comunicaciones Colombiano con la Secretaría de Comunicaciones y Transporte de México. Pero la autoridad Mexicana similar a la Superintendencia de Industria y Comercio Colombiana, se encuentra repartida en tres instituciones diferentes. Es decir, La Comisión Federal de Competencia, La Procuraduría Federal del Consumidor y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cada uno es un organismo autónomo, descentralizado e independiente. Mientras que en Colombia estas tres divisiones se encuentran en una sola institución, ya mencionada. Aunque podría ser una idea novedosa, considero que en Colombia, esta división podría traer como consecuencia más burocracia en las entidades y una eventual segregación de los temas y contraposición de los mismos. Toda vez, que cada entidad actuando como rueda suelta, sería factible que no siempre actuaran en un mismo sentido de la norma. 160 Por último, se puede advertir que en México también la industria privada ha optado por la creación de un código ético publicitario y regirse por estas normas autorregulatorias. Es una responsabilidad social que va acorde con la globalización mundial. 4.3 ESPAÑA La Constitución Española garantiza la defensa de los consumidores y usuarios, protege su salud e intereses económicos, promueve la información y la educación de consumidores y usuarios y fomenta las organizaciones de consumidores y usuarios. Esto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Española: 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. Existe en el poder ejecutivo el Ministerio de Sanidad y Consumo encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre la política 161 de salud, de planificación y asistencia sanitaria, y de consumo. Este Ministerio tiene como organismo autónomo y dependiente del mismo al Instituto Nacional de Consumo (en adelante INC). El INC es el organismo que ejerce las funciones de promoción y fomento de los derechos de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución y en la Ley 26 de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El Real decreto 840 de 2002 (por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo), en su artículo 9, desarrolla la estructura básica del INC. El INC se estructura en dos unidades orgánicas con rango de subdirección general: La Subdirección General de Ordenación del Consumo y la Subdirección General del Arbitraje. Ahora bien, los consumidores tienen amplio poder de decisión respecto de donde quieren dirimir los conflictos. Se podría resumir en tres ámbitos diferentes a saber. Estos son: • Reclamaciones ante los organismos de protección del consumidor u organizaciones de consumidores ( Oficinas Municipales de Información al Consumidor, Direcciones Generales de Consumo de las Comunidades Autónomas y Asociaciones de Consumidores y Usuarios) 162 • Sistema Arbitral de Consumo (Juntas Arbitrales de Consumo) • Jurisdicción Civil Ordinaria También puede el consumidor que se considere vulnerado, dirigirse a los organismos de protección del consumidor, formulando una denuncia, en el caso que considere que determinada actuación puede ser constitutiva de infracción, o llegado el caso, formular la pertinente denuncia ante la jurisdicción penal, si entiende que la conducta reviste los caracteres de delito de acuerdo a las disposiciones del Código Penal Español. La regulación española es consciente de la importancia de los consumidores su protección, así como del mercado de bienes y servicios y la publicidad que en él se despliega. Se han expedido tres leyes de gran importancia en España respecto del tema de estudio. Estas leyes son las siguientes: 1. Ley 26 de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 2. Ley 34 de 1988, General de Publicidad 3. Ley 3 de 1991, de Competencia Desleal 163 La ley 26 de 1984, antes enunciada, da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y así lo expresa claramente en su artículo primero. Adicionalmente, en la exposición de motivos de esta ley se menciona lo siguiente: Aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior. Igualmente se establecen los derechos básicos de consumidores y usuarios y especifica claramente que estos derechos son irrenunciables. Hay un capítulo de la protección a la salud y a la seguridad respecto de los bienes y servicios ofrecidos. También regula normas sobre la protección de los intereses económicos y sociales. Este último se refiere a normas civiles y mercantiles y en las que regulan el comercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto o servicio. Señala la publicidad falsa o engañosa de productos o servicios como fraude, y deberá ser perseguida. La garantía, su cumplimiento y especificación también es determinado en esta ley. El derecho a la información respecto de los productos o servicios ofrecidos se basa principalmente en que éstos especifiquen o permitan de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales. 164 Ahora bien la regulación de la publicidad en términos generales y su armonización con la Comunidad Económica Europea se debe a que debido a la adhesión de España a la Comunidad Europea implica, entre otros, el compromiso de actualizar la legislación española en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria. El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó con fecha 10 de septiembre de 1984 una directiva relativa a la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los países miembros en lo que afecta a la publicidad engañosa. La legislación general sobre la materia estaba constituida en España por la Ley 61 de 1964, consistente en el Estatuto de la Publicidad. Esta norma cayó en desuso debido a su característica de no ser flexible en su adaptación a un campo tan dinámico como lo es la publicidad. Estas circunstancias dieron origen a la aprobación de la ley General de Publicidad de 1988 que sustituyó en su totalidad a éste Estatuto. El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos I y II se 165 establecen las disposiciones generales y las definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se articulan asimismo las diferentes modalidades de intervención administrativa en los casos de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas. Como en muchos otros países, en España también se encuentra regulada la publicidad de tabaco y alcohol con ciertos condicionamientos y especificaciones que deben cumplirse para poder realizar actos publicitarios de estos productos. En el Título III, está constituido por normas de derecho privado, se establecen especialidades de los contratos publicitarios. Se refiere a diferentes figuras de contratos y de sujetos de la actividad publicitaria. En el Título IV se establecen las normas de carácter procesal que rigen la materia de sanción y represión de la publicidad ilícita, sin perjuicio del control voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir realizado por organismos de autodisciplina. Igualmente no excluyen estas sanciones con la posibilidad de acudir a otras jurisdicciones. Por lo mismo en este título en el artículo 32 establece lo siguiente: 32. Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores 166 y usuarios. Se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artículos 3 al 8. Esta fue una innovación que introdujo esta Ley, decantándose por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este último contemplaba la figura de un órgano administrativo, «El Jurado Central de Publicidad», competente para entender de las cuestiones derivadas de la actividad publicitaria. Pero, este Estatuto quedó completamente derogado por la ley General de Publicidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de la Directiva 84/450 de la Comunidad Económica Europea (LCEur 1984\540) sobre publicidad engañosa, se instituye en este Título un procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad ilícita. El proceso de cesación se articula con la máxima celeridad posible. La tramitación se realiza conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 para los juicios de menor cuantía. El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés general, podrá acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir los efectos 167 que la misma hubiera podido ocasionar. La ley de Competencia Desleal de 1991, aunque es importante en materia mercantil no es objeto de este estudio. Basta con mencionar que es un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. Como breve reseña se recalca que las disposiciones generales del Capítulo I se encuentran las disposiciones generales del ilícito concurrencial, de la competencia desleal y se cierran con una norma unilateral de Derecho internacional privado que establece un criterio de conexión en el mercado español afectado por el acto de competencia desleal. Para que exista acto de competencia desleal basta, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 : 2. Ambito objetivo. 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. 3. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. En el Capítulo II, se tipifican las conductas desleales. Los Capítulos III y IV se establecen mecanismos sustantivos y procesales para adecuar la disciplina. En el primero de ellos se regulan con detalle las acciones derivadas del acto de competencia desleal, en este capítulo se incluye no solo la posibilidad de la legitimación privada, sino también de una legitimación colectiva, en últimas 168 parecida a nuestra acción de grupo o popular. El Capítulo IV alberga algunas especialidades procesales, como medidas cautelares o diligencias preliminares. Aunque hay un punto de especial importancia que contempla la posibilidad de que el juez invierta, en beneficio del demandante, la carga de la prueba relativa a la falsedad e inexactitud de las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas en una causa de competencia desleal. Es decir, el juez podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas. Esta norma se halla ya recogida en la Ley General de Publicidad y en Directiva de la Comunidad Económica respecto de la publicidad engañosa. De lo anterior, podemos inferir que la regulación española en materia de publicidad es amplia y detallada ya que tiene en cuenta no solo la publicidad como el acto en sí, sino también las partes involucradas en él y la relación contractual existente entre ellas, igualmente determina procesos y procedimientos para objeción y posible sanción por la publicidad. Por último le asigna a la jurisdicción ordinaria la atención en la materia, sin excluir otros mecanismos de defensa de asociaciones autónomas o procesos arbitrales. 4.3.1 LA AUTORREGULACIÓN EN ESPAÑA La Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (denominada 169 Autocontrol) es un órgano extrajudicial de solución de litigios en materia de consumo. Una de las actividades más importantes es la resolución de controversias sobre anuncios por infracción de las normas éticas publicitarias de los Códigos de Conducta. Para la solución de las reclamaciones sobre anuncios concretos, Autocontrol cuenta con un prestigioso órgano independiente: el Jurado. El Jurado es un órgano colegiado e independiente de control deontológico cuya función principal es dirimir conflictos, siempre a solicitud de parte. Éste resuelve reclamaciones sobre anuncios concretos que supuestamente infrinjan las normas éticas contenidas en los Códigos de Conducta. Para dictar sus resoluciones, el Jurado sigue el procedimiento establecido en su reglamento aprobado en abril de 1997. Podrán presentar reclamaciones ante el Jurado cualquier interesado: empresas o asociaciones empresariales, consumidores, asociaciones de consumidores, organismos de las Administradoras Públicas etc. Bastará con que dicha persona o entidad tenga indicios suficientes y razonados de que un anuncio publicitario emitido, publicado o difundido en cualquier medio infringe las normas éticas de los Códigos de Conducta y envíe un escrito de reclamación a la secretaría del Jurado. El jurado sólo analizará las reclamaciones presentadas contra anuncios concretos que hayan sido emitidos o difundidos en España durante los 12 meses anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación. No se admitirán reclamaciones referidas a anuncios que hayan sido resueltas o estén en tramitación en un procedimiento judicial. El costo de la reclamación es gratuito para los consumidores y para las Asociaciones de Consumidores. Las decisiones son vinculantes para los adheridos al sistema de autodisciplina 170 publicitaria y no vinculante para los demás. El jurado es quién resuelve las cuestiones sometidas a su decisión. Funciona en pleno o constituido en 5 secciones. El pleno está integrado por un Presidente, cinco Vicepresidentes y quince vocales. Las secciones tienen carácter colegiado, siendo constituidas al menos por tres miembros, desempeñando uno de ellos su presidencia. Son nombrados por la Junta Directiva de Autocontrol por mayoría. El Jurado de la publicidad está compuesto por 21 profesionales de prestigio con reconocida cualificación en la áreas del Derecho, la Comunicación Comercial y la Economía, independientes de los órganos asociativos y las entidades adheridas a Autocontrol. Entre las funciones de Autocontrol se destaca la elaboración de Códigos de Conducta Publicitaria, tanto generales como sectoriales. En la actualidad Autocontrol tiene establecidos tres códigos éticos de carácter general: Un Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva y un Código Ético de Publicidad en Cine. Además, existe una serie de códigos sectoriales de otras entidades que son aplicados por el Jurado, tales, como por ejemplo, el Código de Autorregulación Publicitaria entre Cerveceros de España y la Unión de Consumidores de España (UCE), Código Español para la Promoción de Buenas Prácticas para la Promoción de Medicamentos (FARMAINDUSTRIA) o el Código de Autorregulación de la 171 Publicidad de los Productos del Tabaco en España. El Código de Conducta Publicitaria, en funcionamiento desde 1996, está basado en el Código Internacional de Prácticas Publicitarias de la Cámara Internacional de Comercio y en sus principios básicos de veracidad, legalidad, honestidad y lealtad de las comunicaciones comerciales. Este Código recoge las normas básicas de conducta que deberán ser respetadas en la actividad publicitaria. En este sentido, abarca aspectos tales como una norma acerca de la interpretación de las expresiones publicitarias, publicidad comparativa, así como normas sobre protección de la infancia y la adolescencia, protección del medio ambiente entre otras. En cuanto a las normas deontológicas y principios básicos establece que la buena fe del consumidor no debe ser abusada, no explotación del miedo de los destinatarios de la publicidad, la no incitación a la violencia o a comportamientos ilegales, respeto al buen gusto y decoro social, el honor, veracidad de la información es decir la publicidad no debe ser engañosa, no debe ser discriminatoria entre otros. El Código Ético sobre Publicidad en Internet de Autocontrol (1999), fue el primero de su categoría aprobado en la Unión Europea. En noviembre de 2002 fue sustituido por un código más amplio elaborado con colaboración de varias asociaciones del sector. El nuevo Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva (Confianza 172 Online) abarca tanto las comunicaciones comerciales como los aspectos contractuales en las transacciones comerciales con consumidores realizadas a través de internet y otros medios electrónicos, sin olvidar la necesaria salvaguarda de la protección de datos personales tanto en la publicidad como en la contratación con consumidores. Entró en vigor en enero de 2003. Es importante también tener en cuenta la autorregulación española y su relación con la legislación de la Comunidad Europea. Por cuanto la Comunidad Europea también entró en la era de la autorregulación publicitaria , como a continuación queda expuesto. 4.3.2 AUTOCONTROL EN RELACION CON LA COMUNIDAD EUROPEA Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial en España, es miembro de la European Advertising Standards Alliance – EASA (Standares de Alianza Publicitaria en Europa). Este organismo paneuropeo fue constituido en 1992 y reúne a todos los sistemas de autorregulación publicitaria de los diferentes países europeos, entre ellos los 15 Estados de la Unión Europea y muchos de los países candidatos a la próxima ampliación de la Unión Europea (en total, 24 organismos de 22 países europeos), así como diversos sistemas de autorregulación de otras naciones: Estados Unidos, Canadá, Sudáfrica y Nueva Zelanda, además de 11 organizaciones representativas de la industria publicitaria (anunciantes, agencias, medios) en Europa. 173 EASA promueve la autorregulación en Europa, coordina el sistema de reclamaciones transfronterizas, difunde el conocimiento sobre la autorregulación, facilita la creación de sistemas de autorregulación publicitaria allí donde no existe, y sustenta apoyo a los mecanismos de reciente creación. Con la pertenencia de Autocontrol a EASA, se encuentra al alcance de los consumidores españoles y de la industria publicitaria un mecanismo para la solución de conflictos transfronterizos en materia publicitaria que abarca todo el territorio comunitario, que se transforma en gran utilidad especialmente en la nueva era de las comunicaciones digitales, nuevas tecnologías y la tendiente globalización. El 31 de mayo de 2002, la Asamblea General de EASA aprobó la Declaración de Principios Comunes y Buenas Prácticas para toda Europa. Estos Principios Comunes y Reglas de EASA van dirigidos a ser utilizados por los organismos nacionales de autorregulación, son los valores que inspiran a todos y cada uno de los sistemas de autorregulación miembros de EASA. De esta manera, considero que de la regulación de los países aquí estudiados, el más completo es España. Los consumidores se encuentran protegidos desde la Constitución Española y tienen amplio poder de decisión respecto de donde quieren dirimir los conflictos. Toda vez que se benefician de organismos de protección al consumidor (a nivel nacional y descentralizados en todo el territorio), pueden acudir a la jurisdicción ordinaria y por último poseen un sistema arbitral de 174 consumo. Este último sistema es una novedad, ya que en los países estudiados ninguno consta con esta posibilidad de arbitraje. A diferencia de Colombia, que tiene una regulación dispersa, España ostenta con tres leyes que delimitan y regulan la materia. Existe una Ley General de Publicidad, otra de Competencia Desleal y por último una para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. No existe en Colombia una ley general para la publicidad, situación estudiada y criticada en este ensayo. La regulación de la publicidad en España, es amplia y detallada, por cuanto se detiene en las partes involucradas en el acto publicitario, la relación contractual derivada del mismo, el acto en sí y los procesos y procedimientos por eventual vulneración de las normas publicitarias. De igual manera, España también ha entrado en la era de la autorregulación. Es así que en España existe actualmente una diversidad de códigos éticos y de diversos temas, ya mencionados. Asimismo no solo está organizada a nivel nacional la autorregulación publicitaria, sino que ya hace parte de acuerdos trasnacionales con un órgano establecido por la Comunidad Europea para la autorregulación publicitaria europea, como lo es la EASA. Por lo tanto la autorregulación española, se encuentra en verdadero contacto con otros países que comparten esta responsabilidad social. Luego es España, junto con varios países europeos, un modelo de acuerdos éticos privados trasnacionales. 175 5. CONCLUSIONES 5.1 LA EFICACIA DE LA PROTECCION A LOS CONSUMIDORES DE LAS NORMAS PUBLICITARIAS En Colombia, la industria publicitaria (teniendo en cuenta los actores del proceso y el acto publicitario en sí) se encuentra cada vez más regulada. Se ha tomado conciencia del impacto social y económico que representa. El acto publicitario se ha masificado debido a los avances tecnológicos, la globalización y los diferentes medios que cada vez llegan a más receptores, e influyen en la sociedad que lo recibe. Existe la noción del receptor de la publicidad y el consumidor o eventual consumidor del bien o servicio ofrecido. Son éstos a los que nos referimos en este punto. En un momento dado, existía ausencia de regulación, desprotección a los consumidores e inexistencia de procedimientos. Es decir, los consumidores o afectados por la publicidad no tenían claro a qué autoridad acudir o mediante cuál procedimiento se atendería su reclamación. Hoy en día, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad que por excelencia protege a los consumidores. El Estatuto de Protección al Consumidor (decreto 3466 de 1982) establece las condiciones de la publicidad y las garantías que deben cumplirse, al igual que los procedimientos para solicitar protección o imponer multas. Adicionalmente, se 176 encuentran otras entidades como el INVIMA, La Superintendencia Bancaria, El Ministerio de Comunicaciones, La Comisión Nacional de Televisión, entre otros, que vigilan el cumplimiento de las normas de publicidad de acuerdo al medio en que se difunden o al impacto social y económico que afectan. Los consumidores que se consideren vulnerados, tienen la posibilidad de acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Bancaria, la Comisión Nacional de Televisión, la jurisdicción ordinaria o hasta la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria –CONARP. Es decir, existe una diversidad de autoridades que protegen los intereses de los receptores de la publicidad. Lo cuestionado en este punto es la eficacia de la protección a los consumidores. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia española la palabra eficacia se refiere a la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Entonces será eficaz la protección a los consumidores, si en la realidad, efectivamente se está protegiendo a los mismos. En resumen, si el efecto deseado de las normas aquí estudiadas es la protección a los consumidores, será eficaz en la medida que se cumpla cabalmente este objetivo. 177 Ahora bien, para algunos la eficacia depende de la cantidad y calidad de la regulación en la materia y para otros, implica la aplicación de las mismas por parte de las autoridades competentes de acuerdo a derecho. El tratadista Carlos Santiago Nino opina respecto de la eficacia de una norma jurídica: “(...) dos condiciones para la eficacia de una norma jurídica: 1) que sus destinatarios – los sujetos normativos – la observen generalmente; 2) que ciertos órganos de aplicación las reconozcan en sus decisiones. Si la gente no observa la norma en cuestión, ella no estará vigente (eficaz) aunque los jueces la apliquen, y, a la inversa, tampoco se considerará que está vigente (eficaz) una norma jurídica que la gente observa pero que los órganos de aplicación no reconocen sus decisiones. (...) una norma puede existir sin que sea generalmente obedecida o aplicada.”11 Considero que no se deben separar estos dos criterios y considerarlos como una posición excluyente de la otra. Considero que la eficacia en materia de protección al consumidor en Colombia se debe a una combinación de los dos preceptos. Es decir, se encuentra ampliamente regulada la protección al consumidor, existe por parte de los entes reguladores una preocupación clara por el receptor de la publicidad y el consumidor de estos bienes o servicios ofrecidos. Pero es también gracias a las actuaciones, impulsadas por terceros y también de oficio, de entidades como la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de 11 NINO., Carlos Santiago. “Introducción al Análisis del Derecho”. Buenos Aires: Astrea, 1993. p. 140. 178 Industria y Comercio, la Comisión Nacional de Televisión, el INVIMA, entre otras ya mencionadas, las que hacen eficaz la norma y efectiva la protección al receptor de la publicidad. Basándose en derecho, las autoridades indicadas pueden actuar. Es entonces una combinación de dos fuerzas que se complementan, ya que sin la regulación previa no podrían actuar en un Estado de derecho, como es el colombiano. Una vez estén establecidas las normas que facultan y establecen principios que se deben proteger, es necesario unas autoridades pro-activas que utilicen las herramientas que se le han otorgado previamente. En resumen, el consumidor se encuentra ampliamente protegido y dispone de herramientas para resarcir el daño causado, o evitar que se siga causando. Las conductas fraudulentas, engañosas y desleales son limitadas de acuerdo a las leyes, políticas y prácticas relativas al consumidor. Tales protecciones son esenciales para cimentar la confianza del consumidor y para construir una relación más equitativa entre empresarios y consumidores en las transacciones comerciales. 179 5.2 ESTADO EVOLUTIVO DE COLOMBIA FRENTE A LA REGULACION MUNDIAL EN LA MATERIA A pesar de la amplia regulación que hay respecto de la publicidad en Colombia, ésta no es flexible respecto de nuevas prácticas comerciales. El ente regulatorio tiende a emitir normas detalladas, coyunturales de acuerdo al comercio tradicional y al medio publicitario en que se sirve la publicidad (ejemplo televisión, radio, etc). Es una regulación rígida que impide la evolución de acuerdo a los avances tecnológicos. Esto no implica necesariamente la desprotección de los consumidores, sino tal vez una traba para los comerciantes. La tendencia en el mundo comercial actual es la globalización y la standarización de principios generales para transacciones comerciales de diferente índole. Es así como la Comunidad Económica Europea tiene preestablecido el procedimiento para reclamaciones transfronterizas y principios básicos para la publicidad y el comercio electrónico a través de un organismo antes mencionado, EASA. Ahora bien, en cuanto a la regulación colombiana no se encuentran definidos unos principios generales básicos para el contenido del mensaje publicitario, sin importar el medio en que se produzcan o a quién va dirigido. No hay un cuerpo global unificado de principios básicos de aplicación general en materia publicitaria. 180 Otra tendencia con auge en diversos países y en diferentes materias es la autorregulación. En materia de publicidad se han creado Códigos de Ética y organismos privados que los implementan. Aunque existen diversos nombres para la autorregulación: códigos de conducta, códigos de ética, iniciativas voluntarias, autocontrol, de cualquier forma que se denomine, tiene las siguientes características: • Contiene acuerdos no legislativos • Promovidos por organizaciones privadas o públicas e individuos • Establecen principios generales, procedimiento de protección y aplicación de preceptos • Están constituidos para ser aplicados de una manera consistente o alcanzar un resultado definido • De libre adhesión Estos códigos han sido aplicados en varios países como Australia, Canadá, todos los miembros de la Comunidad Económica Europea, Argentina, entre otros. Colombia también tiene código de autorregulación publicitaria, que demuestra la responsabilidad social por parte del sector privado en la industria publicitaria. 181 En España por ejemplo, la autorregulación es un tema que se encuentra ampliamente difundido en diversas materias así como la publicitaria y las asociaciones de todos los medios publicitarios se encuentran adscritas. Méjico también tiene diversas asociaciones adscritas a su código de conducta. Sin embargo en Colombia, aunque participan varias asociaciones como la ANDA (Asociación Nacional de Anunciantes), la UCEP (Unión Colombiana de Empresas Publicitarias), ASOMEDIOS (Asociación Nacional de Medios de Comunicación), hacen falta algunos como ANDIARIOS, ya que los periódicos agrupados como gremio bajo esta sigla no firmaron ni suscribieron el acta de constitución y aprobación del estatuto de autorregulación publicitaria. Aunque Colombia se encuentra dentro de la tendencia global de responsabilidad por la publicidad, en otros países hay mayor acogida por parte de las asociaciones privadas. Este código a pesar de no ser una norma de derecho, si establece unos principios básicos generales en matera publicitaria. Entre los países estudiados podemos inferir que existen diferentes jurisdicciones para atender los litigios pertinentes a la publicidad. Se encuentra la función judicial (ejercida a través de un juez), un órgano o entidad encargado de vigilar y controlar el mercado o la protección a los consumidores que se encuentra denominado de diversa forma de acuerdo al país estudiado. En algunos casos es un solo órgano con varias divisiones (en Colombia) y en otros son varios órganos de acuerdo a cada división o tema (en Méjico). Mas sin embargo, llama la atención la posibilidad 182 de acudir a un proceso arbitral para dirimir estos conflictos publicitarios previsto en España. En este estudio puedo considerar a España un país con gran adelanto regulatorio y autorregulatorio en materia publicitaria y comercial. Va más allá de sus fronteras, y realiza acuerdos internacionales en la materia. Existe facilidad para los consumidores para realizar una reclamación y en el internet se encuentra explicado el proceso que deben seguir y hasta copia del formulario que deben llenar los consumidores o receptores de la publicidad que se consideren vulnerados. Por último, es importante tener en cuenta que existen rasgos económicos y sociales que definen las características de la publicidad a finales del siglo XX, cuando se extienden sus alcances con la formación de mercados mundiales, la globalización y la presencia de las grandes corporaciones que encuentran en los medios de comunicación la posibilidad de ampliar los sistemas de información para la difusión comercial. De esta forma la publicidad se ubica como un referente ante estos procesos en las sociedades contemporáneas. La publicidad es una actividad comunicativa que tiene su fundamento en la actividad económica; es un referente en procesos sociales de intercambio simbólico, en la vida cotidiana y en las representaciones que los sujetos hacen de la realidad. Es de gran acogida la premisa que considera a la publicidad como un factor importante de la economía, y que el régimen legal de la publicidad 183 evoluciona y cambia de manera paralela y en la misma dirección en que lo hace el modelo económico en que se inscribe. 5.3 PROPUESTAS ENCAMINADAS A PROTEGER LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Colombia debe concertar acciones autorregulatorias, regulatorias y de cooperación global en el ámbito nacional e internacional, y en cooperación con empresarios, consumidores y sus representantes. Esto principalmente en el comercio electrónico, que cada vez más reduce las barreras para entrar en el comercio internacional. Aún cuando algunos países han tomado medidas de manera aislada, la mayoría de los problemas en éste ámbito son globales y deberían ser resueltos mediante la cooperación internacional. En Colombia, como ya se ha mencionado, las reglas y sistemas de protección al consumidor fueron diseñadas para actividades económicas tradicionales, razón por la cual es necesario crear un marco normativo general o principios generales para la publicidad y el contenido de la misma. La publicidad, objeto de este estudio, es el mensaje difundido y no el medio empleado. Porque aunque efectivamente se deben regular las transacciones comerciales y contractuales en virtud del comercio electrónico, las condiciones del mensaje emitido como acto publicitario deben ser las mismas sin importar el medio. Por ejemplo, la publicidad 184 no debe ser engañosa, debe ser veraz y suficiente. Se debe separar la idea de regular los medios empleados, del acto publicitario en sí. Son diferentes, el primero implica una regulación un poco más detallada y el segundo implica la implementación de preceptos generales. Hemos visto a lo largo de este trabajo, la cantidad de normas en materia publicitaria. Muchas de las cuales se encuentran divididas de acuerdo al producto o servicio ofrecido, el receptor de la misma o el medio empleado. Existe además el Estatuto de Protección al Consumidor, la Circular 11 de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que contiene las instrucciones para algunas clases de publicidad comercial con incentivos, con imágenes, de precios, de productos nocivos para la salud, publicidad comparativa y establece algunos mecanismos de supervisión. Por consiguiente podemos concluir que no existe una unificación de la regulación publicitaria. Además sin lugar a dudas el Estatuto de Protección al Consumidor fue expedido mediante el decreto 3466 de 1982 y el país se encontraba bajo el esquema de un modelo económico proteccionista en el cual no era la premisa competir por calidad del bien o servicio ofrecido. Desde la promulgación de este Estatuto no se ha proferido una actualización legislativa a los nuevos entornos socio – económicos y jurídicos de apertura de mercado, globalización de la economía y la promulgación de la Constitución Política de 1991 que consagró directrices económicas. 185 Colombia ha realizado un gran esfuerzo en materia de integración económica en Latinoamérica y es miembro del ALCA (Area de Libre Comercio de las Americas), OMC (Organización Mundial del Comercio), MERCOSUR (Mercado Común del Sur), CAPRICOM (Caribbean Community – Comunidad del Caribe) e innumerables acuerdos comerciales bilaterales firmados, exigen una actualización e integración de las normas respecto de la materia. Actualmente cursa un proyecto de ley No. 44 de 2002 presentado en Cámara, mediante el cual se dictan algunas normas referentes a la protección de los derechos del consumidor y se adecuan los procedimientos en consumidor y competencia. Las materias contenidas en esta regulación serían las siguientes: contratos de adhesión (no regulados hasta el momento), la garantía mínima legal de bienes y servicios, la información y la publicidad, la responsabilidad por daño producto defectuoso, el adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios y al mantenimiento de un trámite ágil, expedito y económico en los asuntos de consumidor y competencia desleal a través de un trámite de doble instancia ante la misma Superintendencia, para evitar la duplicidad de funciones (administrativas y jurisdiccionales), habrá una especialización en los funcionarios que resuelvan los conflictos. Respecto a este último punto, no comparto la posición del gobierno en esta propuesta. Por cuanto la circunstancia que la misma Superintendencia resuelva la segunda instancia no equivaldría a un recurso de apelación sino parece ser más uno de reposición. Precisamente la segunda instancia de 186 apelación se debe realizar ante el superior jerárquico e independiente, y la Superintendencia al realizar una función jurisdiccional en primera instancia tendría como superior jerárquico al superior en la justicia ordinaria. Se estaría vulnerando el derecho de defensa y debido proceso. La función que la ley 446 de 1998 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Bancaria fue con la finalidad de descongestionar los despachos judiciales y agilizar procesos, no de reemplazar todo el proceso de la justicia ordinaria en materia de protección al consumidor y competencia desleal. Es preciso aclarar que la Corte Constitucional se pronunció al respecto de la función de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las sentencias C- 649 de 2001, C-415 de 2002 y C-1071 de 2002 y declaró exequible el artículo 145 de la ley 446 de 1998 pero condicionadamente. Declaró lo siguiente: …Si la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus funciones jurisdiccionales respecto de una entidad o una situación en relación con la cual ya había ejercido, con anterioridad, sus funciones administrativas, resulta claro que su imparcialidad estaría comprometida ab initio, puesto que se buscaría una decisión (definitiva) en relación con una situación que ya había generado un pronunciamiento anterior. Por lo tanto, tal hipótesis sería lesiva de la garantía de imparcialidad que caracteriza a la administración de justicia, según lo deseó el Constituyente, lo cual configura uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, habrá de condicionarse la constitucionalidad de las normas estudiadas en el siguiente sentido: no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con 187 motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control en la materia. Tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que se somete a su conocimiento. Actualmente cursan dentro de la Superintendencia de Industria y Comercio dos procesos paralelos (uno con facultades administrativas y otro con facultades jurisdiccionales) pero separados completamente y estudiados por funcionarios distintos e independientes. Mi crítica realmente en este punto radica en que no existe tal división funcional al interior de la Superintendencia y una misma entidad tiende a tener una sola directriz. No es muy clara la separación y división real de funciones. Por último considero que es de gran ayuda para la protección a los consumidores la información que éstos puedan obtener con facilidad. Por ejemplo que las páginas electrónicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Bancaria, la Comisión Nacional de Televisión, entre algunas entidades, tengan un aparte para los consumidores que se crean vulnerados, en donde se especifique claramente el procedimiento que deben seguir, un cuadro de derechos y obligaciones de los consumidores y de los productores. Por cuanto aunque las páginas brindan la posibilidad de presentar reclamos en línea a través de diferentes formatos especificados, no hay claridad o un breve resumen de las normas por las cuales se presenta el reclamo. 188 También sería de gran ayuda la distribución de volantes informativos en sede de las mismas entidades, en las defensorías del pueblo y entidades que colaboraran con las mismas en temas de protección al consumidor, ya que muchos colombianos no tienen acceso a internet o a la publicación de las normas en el diario oficial. 189 BIBLIOGRAFÍA ABELLÁN HONRUBIA, Victoria. Lecciones de Derecho Comunitario Europeo. Barcelona: Ariel, 1998. AZNAR, Hugo, Comunicación responsable. Barcelona: Ariel, 1999. BARAN, Paula y SWEEZY, Paul. El capital monopolista, Ensayo sobre el orden económico y social en los Estados Unidos. México: Siglo XXI, 1969. BERNAL SAHAGÚN, Victor. Anatomía de la publicidad en México, Monopolios enajenación y desperdicio. México: Nuestro tiempo, 1993. 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