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LECCIÓN 23. ESPACIOS MARINOS SOMETIDOS A LA SOBERANÍA O JURISDICCIÓN DEL ESTADO RIBEREÑO Ideas previas. Ampliación del número de espacios marinos en el sentido favorable a los Estados ribereños. Diversificación del régimen jurídico aplicable. El carácter codificador de la Conv. sobre el Derecho del Mar de 1982 y el precedente de las cuatro Conv. de Ginebra de 1958. Vigencia de éstas con carácter residual (art. 311.1). 1.- Las aguas interiores, el mar territorial y la zona contigua. AGUAS INTERIORES: situadas en el interior de las LÍNEAS DE BASE del mar territorial (art. 8). Métodos de fijación de las líneas de base: línea de la bajamar (art. 5) y líneas de base rectas (art. 7). Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega Espacios marinos sometidos a la soberanía del Estado ribereño. Inexistencia de derecho de paso y excepción en caso de líneas de base rectas respecto a espacios que antes no eran aguas interiores (art. 8.2). Derecho exclusivo del Estado ribereño sobre todo recurso en las aguas, suelo y subsuelo. Estado ribereño decide que puertos y en que condiciones se abren a la navegación internacional. Excepciones de peligro grave, arribada forzosa o fuerza mayor (art. 25.2). La previa autorización en caso de buques de guerra (arts. 25 y 96). Paso por aguas interiores y estancia en puerto se somete a legislación del Estado, que puede imponer restricciones. Derecho español. Ley 27/1992, de puertos del Estado y de la marina mercante, modificada por Ley 62/1997. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega MAR TERRITORIAL. Franja adyacente a la costa (art. 2.c). Uno de los dos espacios tradicionales en Derecho del mar. Evolución de su anchura hasta llegar a un máximo de 12 millas a partir de las líneas de base (art. 3). El caso de las costas enfrentadas. Espacio sometido a la soberanía del Estado ribereño pero con límites. El derecho de PASO INOCENTE (art. 18 y ss.). Paso rápido e ininterrumpido, en superficie y enarbolando el pabellón del Estado de nacionalidad. Listado de acciones prohibidas (art. 19.2). No será inocente el paso durante el cual se lleven a cabo actividades contrarias a la ley del Estado ribereño o que requieran su autorización. Obligación del Estado ribereño de permitir el paso inocente, aunque puede regularlo siempre que no perjudique el derecho de los buques extranjeros (art. 25). Derecho español. Ley 10/1977. Mar territorial español de 12 millas. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega ZONA CONTIGUA. Espacio marino más allá del mar territorial. Fundamento: favorecer labor de prevención, control y sanción de ciertas actividades por el Estado ribereño. Consolidación con la Conv. de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua y desarrollo en la de 1982. No existe delimitación clara de manera específica sino con carácter residual. La anchura de la zona contigua depende de la que se haya atribuido al mar territorial, sin que el total pueda sobrepasar las 24 millas (art. 33.2). El Estado ribereño puede adoptar diversas medidas de prevención y sanción de carácter aduanero, fiscal, sanitario o de inmigración. Derecho español. Ley 27/92 incluye la zona contigua entre los espacios de soberanía española y adopta la anchura máxima. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega 2.- La plataforma continental. Consecuencia del desarrollo tecnológico. Se refiere al suelo y subsuelo existente bajo las aguas. Precedente de la Declaración Truman de 1945 y reflejo en la correspondiente Conv. de Ginebra de 1958. La Conv. de 1982 actualiza el régimen de delimitación de ese espacio. En lugar de acudir a criterios como profundidad y funcionalidad intenta encontrar un equilibrio entre intereses contrapuestos (art. 76.1): Estados con plataforma muy pequeña o inexistente: derecho sobre recursos existentes dentro del límite de 200 millas, sin llegar a los fondos marinos. Estados con plataforma superior a 200 millas: derecho a explotar sus recursos sin ese límite. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega Principio estructural: soberanía del Estado ribereño. Derecho EXCLUSIVO a la exploración y explotación de esos recursos (vivos y no vivos) (art. 77). No afectación al régimen jurídico de las aguas suprayacentes ni del espacio aéreo (art. 79). Criterios de delimitación en costas enfrentadas (art. 83): el acuerdo de las partes y criterios recogidos en la Parte XV. Plataforma continental española reducida. Ley 15/1978 sobre ZEE hace uso de la posibilidad que ofrece la Conv. de 1982. Acuerdos con Francia (1974) y Portugal (1974), y pendiente de cerrar mediante convenio la delimitación con la propia Francia e Italia. 3.- La zona económica exclusiva. Zona de reciente creación. Fundamento: explotación de recursos pesqueros. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega Precedente de la Declaración Truman de 1945. Reforzamiento de esa pretensión con los nuevos países surgidos de la descolonización. Temor de los Estados ribereños a la pesca a gran escala y al agotamiento de caladeros cercanos a sus costas por buques de otros países. El concepto se consagra en la Conv. de 1982 (arts. 55 a 87) que le atribuye régimen distinto al del alta mar y una anchura máxima de 200 millas. Relación de la anchura con la extensión habitual de la plataforma continental y la existencia de condiciones para la localización de grandes caladeros. Estado ribereño: derecho para exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos pesqueros en la zona. Régimen basado en la idea de los excedentes (arts. 61 y 62). Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega Estado ribereño fija nivel máximo de capturas admisibles y su propia capacidad de captura y negocia con terceros Estados el acceso a los excedentes. Supuestos especiales reconocidos por la Conv. de 1982: Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos de investigación o identificación de poblaciones (art. 63.2): necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica para ellos. Estados sin litoral (art. 69): derecho a una parte apropiada del excedente de Estados de la misma región o subregión. Estados con características geográficas especiales, dependientes de zonas de otros Estados para satisfacer sus necesidades en materia de nutrición (art. 70.2): mismo régimen que los Estados sin litoral. El caso de España. Ley 15/1978 y Política Pesquera Común como elementos decisivos. Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega