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LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES Director de Estudios Parlamentarios 1. El Liberalismo Económico. Uno de los principios fundamentales del liberalismo económico lo es el de la libre competencia; bajo esta teoría, las fuerzas del mercado por sí solas deben de llegar a un punto de equilibrio; sin embargo, la historia nos ha demostrado, y recordado recientemente, con la crisis financiera iniciada en 2008, que el laisser faire laisser passer del liberalismo económico de Quesnay, Turgot y Adam Smith, no funciona por sí solo, puesto que los mercados están sujetos a externalidades que desoyen frecuentemente los consejos de la “mano invisible”. 2. La intervención del Estado en la economía. De donde, la acción interventora del Estado en la economía es tan antigua como la existencia del primero; sin embargo, como práctica económica tuvo un papel sobresaliente en la etapa del mercantilismo, que se localiza desde fines del siglo XV hasta el siglo XVII, donde el soberano determinaba unilateralmente: qué, cómo y para quién producír; es decir, se encargaba de tomar las decisiones para dar las debidas respuestas a las preguntas fundamentales de la economía. Otras de las características del mercantilismo lo eran el marcado proteccionismo a los productores nacionales, la optimización del uso de los recursos naturales y la obtención permanente de resultados positivos de las balanzas comercial y de pagos. 3. El acotamiento a las actividades del Estado. La intervención del Estado en las actividades económicas, durante el siglo XX, tuvo gran auge en la postguerra; en tanto que su contraparte, el neoliberalismo económico, sustentado en el adelgazamiento del Estado como política económica, se impuso en todo el orbe mediante la fuerte promoción de Margaret Thatcher y Ronald Reagan, consolidándose a partir de los años ochenta, bajo los auspicios del denominado “Consenso de Washington”; cuya premisa principal es la privatización de las empresas estatales y la apertura a las inversiones extranjeras en todas las actividades económicas y financieras. En el caso de México, sólo quedaron exentas de esta política las denominadas actividades estratégicas, conforme lo preceptúa el artículo 28 Constitucional. 4. El artículo 28 Constitucional. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con los artículos: 25, que se refiere a la rectoría del Estado; 26, relativo a la planeación democrática; y 27, que trata sobre la propiedad de la Nación, conforman el denominado capítulo económico, que le otorgan al Estado mexicano, precisamente, las facultades de intervenir en la economía, y representan el fundamento legal para ejercitar las funciones de mejoramiento de la actividad económica a través de evitar acciones que dificulten la competencia y por ende actúen contra la eficacia económica. 5. La Ley Federal de Competencia Económica. El instrumento jurídico de las políticas de libre competencia, lo es la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), que entró en vigor 180 días después de su publicación en el DOF el 24 de diciembre de 1992; abrogando a: Ley Sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, del 30 de diciembre de 1950, Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, del 31 de agosto de 1934, Ley de Industrias de Transformación, del 13 de mayo de 1941, y Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, del 25 de junio de 1937. La Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) ha sido reformada y adicionada en tres ocasiones, en 1998, en 2006 y la última el 10 de mayo de 2011. Actualmente, la LFCE se encuentra integrada por 39 artículos, divididos en 7 capítulos: Capítulo I, Disposiciones Generales; Capítulo II, De los Monopolios y las Prácticas Monopólicas; Capítulo III, De las Concentraciones; el Capítulo IV, De la Comisión Federal de Competencia; el Capítulo V, Del Procedimiento; el Capítulo VI, De las Sanciones; y el Capítulo VII, Del Recurso de Reconsideración. La LFCE, pretende hacer posible la garantía constitucional, de todo individuo, para acceder a un mercado de libre competencia. En este sentido, la LFCE regula el proceso de competencia y libre concurrencia, al prevenir y eliminar prácticas monopólicas y restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; la aplicación y vigilancia de esta Ley le corresponde a la Comisión Federal de Competencia (CFC), creada en 1993 y encargada de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica. Conforme el artículo 23 de la LFCE, la CFC es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía y cuenta con autonomía técnica y operativa. Tiene como función: prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos establecidos en la ley; así como goza de plena autonomía para dictar sus resoluciones. Naturaleza jurídica. Su naturaleza jurídica se deriva del artículo 1o., que indica que: “es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia; es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.” Objeto. Su objeto se desprende del artículo 2o., y consiste en: “proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.” Sujetos. Conforme su artículo 3o., son sujetos de esta Ley: todos los agentes económicos, personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. La LFCE considera como responsables solidarios a los agentes económicos que participen directa o indirectamente en las conductas prohibidas por la misma Ley. Excluyentes. En concordancia con el artículo 28 Constitucional, la LFCE considera, en su artículo 4o., como excluyentes de la misma, a las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del precepto constitucional. Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo dichas funciones estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido. Precios (máximos). El artículo 7o., prevé establecer precios (máximos) a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, mediante decreto del Ejecutivo Federal, cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. En tal situación, la CFC hará la declaratoria correspondiente. La Secretaría de Economía (SE), con opinión de la CFC, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados, con base en los criterios que eviten la insuficiencia en el abasto. La Procuraduría Federal del Consumidor, tendrá a su cargo la inspección, vigilancia y sanción. Procedimiento. El artículo 13 de la LFCE señala el procedimiento para que la CFC determine, previa acreditación, si un agente económico tiene poder sustancial; empero, no indica los elementos indispensables para llegar a esta conclusión; debido a ello, fue subsanado con la adición del artículo 13 bis; que señala: que exista un comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes económicos de que se trate; que hayan barreras de entrada a otros agentes económicos; así como a la libre participación al mercado relevante; propiciando una disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de competencia y concurrencia. Prácticas monopólicas relativas. Se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas (art. 10). Estas prácticas deberán estar sujetas a su comprobación conforme los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la LFCE. Dictamen. (Art. 14), La CFC, de oficio o petición de parte, podrá dictaminar cuando las autoridades estatales o municipales emitan normas o realicen actos cuyo objeto o efecto, sea contrario a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 de la Constitución. La CFC podrá allegarse todos elementos de convicción necesarios y requerir la documentación o información relevante, la que deberá proporcionársele por los agentes económicos involucrados dentro de un plazo improrrogable de 10 días naturales. La CFC concluirá el dictamen dentro de los 20 días naturales siguientes a que haya tenido conocimiento de los hechos y lo remitirá al órgano competente del Ejecutivo Federal o al Procurador General de la República, para que, de considerarlo procedente, ejercite la acción constitucional correspondiente. Integración y designación CFC . El Pleno de la CFC se integra por 5 comisionados, incluyendo al Presidente, quienes resuelven colegiadamente por mayoría de votos, no pudiendo abstenerse ninguno de votar, e incluso los ausentes lo harán por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la sesión. Aun cuando está prevista una mayoría calificada, no se precisa cual es ésta; sólo se señala que en casos graves, en que los comisionados no puedan emitir su voto o estén impedidos para ello, el comisionado Presidente tendrá voto de calidad (art. 25 LFCE). Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, no renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada (art. 27). El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal por seis años, pudiendo completar los cuatro restantes de su período en su calidad de comisionado (art. 28). Dentro de las novedades de la reforma de 2011, se incorpora la figura del Comisionado Ponente, quien tiene la función de presentar el proyecto de dictamen con resolución al Pleno de la misma, para su aprobación o modificación (art. 33, fracción VI). Resoluciones. Una vez integrado el expediente, la CFC dictará su resolución en un plazo que no excederá de 40 días (art. 33, frac. VI). Sanciones (reforma mayo 2011). Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate; II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda; III. Multa hasta por equivalente a treinta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (SMGVDF) por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra; IV. Multa hasta por un millón quinientas mil veces el SMGVDF, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta; V. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el SMGVDF, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa; VI. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el SMGVDF, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley; VII. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el SMGVDF por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse; VIII. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el SMGVDF, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración; IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil veces el SMGVDF, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales; X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el SMGVDF, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y XI. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el SMGVDF, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o hasta por el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. 6. Medios de defensa. a) Compromiso escrito. Como resultado de la investigación y antes de que se dicte resolución definitiva, el art. 33 bis 2, de la LFCE establece que el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se compromete a suspender, suprimir, corregir o no realizar las prácticas monopólicas o de concentración prohibida. Debiendo aclarar que el agente económico sólo podrá tener derecho a este beneficio cada 5 años. b) Recurso de reconsideración. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión, se podrá interponer, ante ella misma, Recurso de Reconsideración, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su notificación. El Recurso de Reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y requisitos para la tramitación y sustanciación del Recurso (art. 39). En el caso de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, será optativo para la parte que se sienta agraviada promover el juicio ordinario administrativo o el recurso de reconsideración; y contra la resolución que recaiga a este último, también será procedente el juicio ordinario administrativo. El juicio ordinario administrativo ante los Juzgados de Distrito y Tribunales especializados en materia de competencia económica, procede contra resoluciones consistentes en actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administrativo. El plazo de interposición del juicio ordinario administrativo, será de treinta días a partir de la notificación de la resolución respectiva. La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se expresará el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la suspensión se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable. La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.