Download LEY Nº 9484 - Cámara de Diputados de Entre Ríos
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
LEY Nº 9484 La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY: Art. 1º - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal. Art. 2º - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y el desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º de la presente. Art. 3º - Todo paciente epiléptico tiene derecho de acceder a la educación en sus distintos niveles, sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad. Art. 4º - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna. Art. 5º -El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. Art. 6º - Las prestaciones médicas asistenciales a que hace referencia la presente ley, quedan incorporadas a los programas médicos obligatorios y a los programas de asistencia primaria que lleve a cabo la autoridad de aplicación, así como a los nomencladores de las obras sociales que operen en la Provincia. Art. 7º - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral en la que se indicará, si fuese necesario, las indicaciones y recomendaciones del caso. Art. 8º -En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados a los programas a que hace referencia el artículo 6º, que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias. Art. 9º -El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cargo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: a) Entender en todo lo relativo a la investigación, docencia, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales. b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente. c) Realizar los estudios estadísticos que abarquen a toda la Provincia. d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a los profesionales específicos, con el fin de crear conciencia sobre la enfermedad y evitar la discriminación de los pacientes. e) Fomentar la capacitación del profesional involucrado, enfatizando la prevención de la enfermedad sobre el diagnóstico y el tratamiento adecuado de la misma. f) Prestar la colaboración científica y técnica a las autoridades municipales. g) Requerir la colaboración de ONGs, cuya labor se relacione con la prevención y tratamiento de esta enfermedad. h) Realizar convenios de mutua colaboración con autoridades nacionales a fin de elaborar programas regionales. i) Asegurar a los pacientes sin cobertura médica asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida. j) Proveer a los centros de salud de la Provincia de equipamiento moderno y de toda la gama de medicamentos antiepilépticos, así como la cirugía especializada. k) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. Art. 10º -Los gastos que demande la presente, se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria de la Secretaría de Salud. Art. 11º - Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Paraná, 19 de febrero de 2003 Julio Rodríguez Signes Presidente H.C. Diputados Mario G. Joannas Secretario H.C. Diputados Juan Antonio Colobig Vicepresidente 1º H. Cámara de Senadores a/c Presidencia Horacio D. Domingo Suárez Secretario H.C. de Senadores Paraná, 27 de febrero de 2003 POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Registro Oficial y archívese. SERGIO A. MONTIEL Fermín L. Garay Ministerio de Gobierno y Justicia, 27 de febrero de 2003. Registrada en la fecha bajo el Nº 9484. CONSTE—Fermín Luis Garay, Ministro de Gobierno y Justicia.