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El fallo en cuestión trata sobre una empresa del país constituida a los efectos de construir y
explotar un oleoducto que transporta petróleo desde la Argentina hasta la República de Chile.
Fue objeto de una inspección llevada a cabo por el organismo fiscal, el que impugnó la
deducción en el Impuesto a las Ganancias de pagos realizados por transferencia de tecnología
utilizada en la construcción del oleoducto trasandino por el monto que excede el del
certificado extendido inicialmente por el INTI e impugnó el período de amortización utilizado
para el oleoducto por considerar que los quince años de vida útil no eran correctos, atento a
que las concesiones genéricamente se otorgan por un plazo de 25 años, prorrogables hasta 10
años a criterio del Poder Ejecutivo(2).
Sin embargo, tanto el Tribunal Fiscal (3) como la Cámara(4) revocaron la determinación
fiscal, que pretendía que únicamente el monto de las cifras consignadas en el certificado
emitido por el INTI estuviera sujeto a la retención de 60% prevista en el punto 1 del inc. a) del
art. 93 de la LIG. Los tribunales dispusieron que los montos allí establecidos son una
estimación de los pagos a efectuarse, teniendo en cuenta que en los contratos no existe un
precio total de la obra, sino que su costo se referencia a las “horas hombre” insumidas, por lo
que su inserción en el certificado es a los efectos de la base de cálculo para el pago del arancel
por la tramitación de éste. Asimismo, el hecho de exceder la suma efectivamente abonada
respecto de la que el contribuyente estimó y que el INTI hizo constar en los certificados
expedidos para ser presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no es un
impedimento para que aquéllos gocen del beneficio fiscal referido.
Por otro lado, ambas instancias consideraron apropiado el tratamiento adoptado por la
empresa, la cual amortizó las obras inherentes a la construcción del oleoducto en un plazo de
quince años, dado que ése era el período por el cual obtuvo la concesión del oleoducto y, por
ende, ése era el plazo en que se preveía el recupero de la inversión efectuada.
Contra lo así resuelto, el fisco nacional interpuso recurso ordinario de apelación frente al
máximo tribunal de Justicia.
LA DETERMINACION
DE LA CORTE
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinó que aunque el importe abonado
al beneficiario del exterior supere al monto presupuestado -en el respectivo contrato-,
igualmente corresponde aplicar una tasa efectiva reducida en el Impuesto a las Ganancias y su
correspondiente deducción del gasto en el balance fiscal, dado que el contrato fue
correctamente inscripto y aprobado por la autoridad de aplicación, y de las normas
relacionadas con la Ley de Transferencia de Tecnología no surge que el monto a inscribirse sea
requisito indispensable y necesario para gozar de los beneficios fiscales allí dispuestos.
Por otra parte, y no menos importante, en cuanto al plazo de amortización del oleoducto, la
CSJN adhiere al pronunciamiento del tribunal, en cuanto éste concluyó que “el plazo de
amortización de 15 años utilizado por la actora, es correcto, puesto que en el caso particular de
autos, la vida útil económica -a los efectos impositivos- del oleoducto necesariamente debe
estar ligada al plazo de la concesión del transporte de petróleo, dado que
la fórmula tarifaria aprobada contempló precisamente ese plazo para el recupero de la
inversión, careciendo de importancia la circunstancia eventual y futura prevista en la
contratación de que a la conclusión del contrato de transporte el oleoducto podría seguir
operando en manos de la actora o de otra concesionaria, lo que depende de un hecho aleatorio
y fortuito que recién podrá evaluarse
en el futuro y mal puede, en consecuencia, constituirse en un elemento susceptible de ser
tenido
en cuenta al integrar la ecuación económico-financiera del emprendimiento, circunstancia
que,
obviamente, no ha ocurrido en el caso de autos”.
PALABRAS FINALES
En esta oportunidad, a raíz de la reciente opinión del máximo tribunal, expondremos nuestros
comentarios respecto de uno de los temas que han presentado mayores controversias al
momento de analizar el tratamiento impositivo que merecen las prestaciones derivadas de los
contratos sujetos al régimen de transferencia de tecnología.
Nuestro objetivo es ahondar sobre los criterios definidos por la Corte respecto del tratamiento
fiscal de los contratos de transferencia de tecnología. Asimismo, como tema anexo y no menos
importante, expondremos nuestro entendimiento sobre el plazo de amortización relativo a la
vida útil de los bienes integrantes de un oleoducto.
A título introductorio, recordamos que el apartado 1 inciso a) del artículo 93 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias prevé un tratamiento especial a los pagos que se realicen a
beneficiarios del exterior en la medida en que éstos califiquen como transferencia de tecnología
y se encuentren inscriptos ante la autoridad de aplicación (INPI). La Corte, con buen criterio,
en este fallo introdujo novedades sobre este tema, determinando que al importe abonado al
beneficiario del exterior, aunque supere el monto presupuestado -en el respectivo contrato- se
deberá aplicar una tasa reducida de retención en el Impuesto a las Ganancias. En nuestra
opinión, esta postura es relevante, dado que la falta de exactitud en el precio pactado en el
contrato sujeto a inscripción no obsta el tratamiento fiscal que corresponde otorgar a los pagos
en cuestión. En efecto, el único requisito normativo que se refiere a la cuantía involucrada en el
contrato a inscribir se encuentra mencionado en el artículo 3° del decreto reglamentario de la
Ley de Transferencia de Tecnología y únicamente impone una limitación en la contraprestación
pactada
a los efectos de su aprobación ante el organismo
de contralor(5).
Por otro lado, en lo que respecta a las renovaciones contractuales, se podría interpretar que
la decisión tomada por la Corte permitiría la posibilidad de evitar las sucesivas registraciones
de un mismo contrato que se prorrogue en el tiempo, en la medida en que no se vean
afectadas sus condiciones originales que dieron origen a la pertinente registración. A pesar de
ello, no debemos descartar que se deba analizar cada contrato de transferencia de tecnología
en particular, ya que tampoco sería razonable que la tecnología transferida originalmente no
sea objeto de actualización a través del tiempo.
Por último, respecto del período de amortización de los bienes integrantes del
oleoducto y en línea con la opinión de gran parte de la doctrina especializada y la
jurisprudencia, es importante tener en cuenta el plazo de repago de la inversión a los
efectos de establecer la vida útil económico-impositiva de cada tipo de bienes
utilizado en la actividad. En este sentido, “para establecer la vida útil… a efectos de fijar el
porcentaje de amortización para el Impuesto a las Ganancias, se deben evaluar y ponderar los
elementos y factores descriptos por los peritos”(6) y que “la estimación de los términos de
vida útil de cada tipo de bien utilizado en la actividad depende de consideraciones, análisis y
cálculos que deberá practicar el responsable de la explotación, acudiendo a la orientación de
expertos cuando la envergadura, importancia y costo de dichos bienes lo ameriten” (7), por lo
que compartimos el pronunciamiento del máximo tribunal.
(*) Miembros de la División de Impuestos de Ernst & Young Buenos Aires.
1) “Oleoducto Trasandino Argentina SA”. Recurso de apelación. Corte Suprema de Justicia de
la Nación 08/04/08.
2) Ley 17.319 (Hidrocarburos) - Título II - Sección 3ª - Artículo 35.
3) “Oleoducto Trasandino Argentina SA”. Recurso de apelación. TFN - Sala D - 07/02/03.
4) “Oleoducto Trasandino Argentina SA”. Recurso de apelación. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala III - 21/09/05.
5) Decreto 580/81 - Art. 3º - A los efectos de lo establecido en el art. 5º de la ley se presume
que la contraprestación pactada guarda relación con la tecnología transferida cuando no supera
cinco por ciento (5%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios
prestados mediante la tecnología transferida.
6) “Alto Palermo Shopping Argentino”. Recurso
de apelación. TFN - Sala D - 11/04/05.
7) “Centrales Térmicas Patagónicas SA”. Recurso de apelación. TFN - Sala D - 23/11/05.