Download El fallo en cuestión trata sobre una empresa del país constituida a
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
El fallo en cuestión trata sobre una empresa del país constituida a los efectos de construir y explotar un oleoducto que transporta petróleo desde la Argentina hasta la República de Chile. Fue objeto de una inspección llevada a cabo por el organismo fiscal, el que impugnó la deducción en el Impuesto a las Ganancias de pagos realizados por transferencia de tecnología utilizada en la construcción del oleoducto trasandino por el monto que excede el del certificado extendido inicialmente por el INTI e impugnó el período de amortización utilizado para el oleoducto por considerar que los quince años de vida útil no eran correctos, atento a que las concesiones genéricamente se otorgan por un plazo de 25 años, prorrogables hasta 10 años a criterio del Poder Ejecutivo(2). Sin embargo, tanto el Tribunal Fiscal (3) como la Cámara(4) revocaron la determinación fiscal, que pretendía que únicamente el monto de las cifras consignadas en el certificado emitido por el INTI estuviera sujeto a la retención de 60% prevista en el punto 1 del inc. a) del art. 93 de la LIG. Los tribunales dispusieron que los montos allí establecidos son una estimación de los pagos a efectuarse, teniendo en cuenta que en los contratos no existe un precio total de la obra, sino que su costo se referencia a las “horas hombre” insumidas, por lo que su inserción en el certificado es a los efectos de la base de cálculo para el pago del arancel por la tramitación de éste. Asimismo, el hecho de exceder la suma efectivamente abonada respecto de la que el contribuyente estimó y que el INTI hizo constar en los certificados expedidos para ser presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no es un impedimento para que aquéllos gocen del beneficio fiscal referido. Por otro lado, ambas instancias consideraron apropiado el tratamiento adoptado por la empresa, la cual amortizó las obras inherentes a la construcción del oleoducto en un plazo de quince años, dado que ése era el período por el cual obtuvo la concesión del oleoducto y, por ende, ése era el plazo en que se preveía el recupero de la inversión efectuada. Contra lo así resuelto, el fisco nacional interpuso recurso ordinario de apelación frente al máximo tribunal de Justicia. LA DETERMINACION DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinó que aunque el importe abonado al beneficiario del exterior supere al monto presupuestado -en el respectivo contrato-, igualmente corresponde aplicar una tasa efectiva reducida en el Impuesto a las Ganancias y su correspondiente deducción del gasto en el balance fiscal, dado que el contrato fue correctamente inscripto y aprobado por la autoridad de aplicación, y de las normas relacionadas con la Ley de Transferencia de Tecnología no surge que el monto a inscribirse sea requisito indispensable y necesario para gozar de los beneficios fiscales allí dispuestos. Por otra parte, y no menos importante, en cuanto al plazo de amortización del oleoducto, la CSJN adhiere al pronunciamiento del tribunal, en cuanto éste concluyó que “el plazo de amortización de 15 años utilizado por la actora, es correcto, puesto que en el caso particular de autos, la vida útil económica -a los efectos impositivos- del oleoducto necesariamente debe estar ligada al plazo de la concesión del transporte de petróleo, dado que la fórmula tarifaria aprobada contempló precisamente ese plazo para el recupero de la inversión, careciendo de importancia la circunstancia eventual y futura prevista en la contratación de que a la conclusión del contrato de transporte el oleoducto podría seguir operando en manos de la actora o de otra concesionaria, lo que depende de un hecho aleatorio y fortuito que recién podrá evaluarse en el futuro y mal puede, en consecuencia, constituirse en un elemento susceptible de ser tenido en cuenta al integrar la ecuación económico-financiera del emprendimiento, circunstancia que, obviamente, no ha ocurrido en el caso de autos”. PALABRAS FINALES En esta oportunidad, a raíz de la reciente opinión del máximo tribunal, expondremos nuestros comentarios respecto de uno de los temas que han presentado mayores controversias al momento de analizar el tratamiento impositivo que merecen las prestaciones derivadas de los contratos sujetos al régimen de transferencia de tecnología. Nuestro objetivo es ahondar sobre los criterios definidos por la Corte respecto del tratamiento fiscal de los contratos de transferencia de tecnología. Asimismo, como tema anexo y no menos importante, expondremos nuestro entendimiento sobre el plazo de amortización relativo a la vida útil de los bienes integrantes de un oleoducto. A título introductorio, recordamos que el apartado 1 inciso a) del artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias prevé un tratamiento especial a los pagos que se realicen a beneficiarios del exterior en la medida en que éstos califiquen como transferencia de tecnología y se encuentren inscriptos ante la autoridad de aplicación (INPI). La Corte, con buen criterio, en este fallo introdujo novedades sobre este tema, determinando que al importe abonado al beneficiario del exterior, aunque supere el monto presupuestado -en el respectivo contrato- se deberá aplicar una tasa reducida de retención en el Impuesto a las Ganancias. En nuestra opinión, esta postura es relevante, dado que la falta de exactitud en el precio pactado en el contrato sujeto a inscripción no obsta el tratamiento fiscal que corresponde otorgar a los pagos en cuestión. En efecto, el único requisito normativo que se refiere a la cuantía involucrada en el contrato a inscribir se encuentra mencionado en el artículo 3° del decreto reglamentario de la Ley de Transferencia de Tecnología y únicamente impone una limitación en la contraprestación pactada a los efectos de su aprobación ante el organismo de contralor(5). Por otro lado, en lo que respecta a las renovaciones contractuales, se podría interpretar que la decisión tomada por la Corte permitiría la posibilidad de evitar las sucesivas registraciones de un mismo contrato que se prorrogue en el tiempo, en la medida en que no se vean afectadas sus condiciones originales que dieron origen a la pertinente registración. A pesar de ello, no debemos descartar que se deba analizar cada contrato de transferencia de tecnología en particular, ya que tampoco sería razonable que la tecnología transferida originalmente no sea objeto de actualización a través del tiempo. Por último, respecto del período de amortización de los bienes integrantes del oleoducto y en línea con la opinión de gran parte de la doctrina especializada y la jurisprudencia, es importante tener en cuenta el plazo de repago de la inversión a los efectos de establecer la vida útil económico-impositiva de cada tipo de bienes utilizado en la actividad. En este sentido, “para establecer la vida útil… a efectos de fijar el porcentaje de amortización para el Impuesto a las Ganancias, se deben evaluar y ponderar los elementos y factores descriptos por los peritos”(6) y que “la estimación de los términos de vida útil de cada tipo de bien utilizado en la actividad depende de consideraciones, análisis y cálculos que deberá practicar el responsable de la explotación, acudiendo a la orientación de expertos cuando la envergadura, importancia y costo de dichos bienes lo ameriten” (7), por lo que compartimos el pronunciamiento del máximo tribunal. (*) Miembros de la División de Impuestos de Ernst & Young Buenos Aires. 1) “Oleoducto Trasandino Argentina SA”. Recurso de apelación. Corte Suprema de Justicia de la Nación 08/04/08. 2) Ley 17.319 (Hidrocarburos) - Título II - Sección 3ª - Artículo 35. 3) “Oleoducto Trasandino Argentina SA”. Recurso de apelación. TFN - Sala D - 07/02/03. 4) “Oleoducto Trasandino Argentina SA”. Recurso de apelación. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala III - 21/09/05. 5) Decreto 580/81 - Art. 3º - A los efectos de lo establecido en el art. 5º de la ley se presume que la contraprestación pactada guarda relación con la tecnología transferida cuando no supera cinco por ciento (5%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios prestados mediante la tecnología transferida. 6) “Alto Palermo Shopping Argentino”. Recurso de apelación. TFN - Sala D - 11/04/05. 7) “Centrales Térmicas Patagónicas SA”. Recurso de apelación. TFN - Sala D - 23/11/05.