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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL SALA V AUTOS: FARMINTER SA RECURSO DE APELACIÓN FECHA: 25/11/08 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EXENCIONES. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ASISTENCIA MÉDICA. CARACTERÍSTICA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por sentencia de fs. 443/451 vta. la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió no hacer jugar a la excepción de nulidad planteada por la actora, con costas; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la apelante, con relación a la determinación del IVA correspondiente a los períodos diciembre de 1991 a noviembre de 1993, incluidos en la resolución del 27/01/00, debiendo la AFIP proceder a reliquidar los intereses resarcitorios y la multa aplicada, reduciendo sus importes en relación a los conceptos que se declaren prescriptos; y confirmar en todas sus palies las resoluciones apeladas con relación a la determinación del IVA correspondiente a los restantes períodos: diciembre de 1993 a noviembre de 1995, diciembre de 1995 a noviembre de 1996 y diciembre de 1996 a mayo de 1998; con costas en proporción a los respectivos vencimientos. Para así resolver, los Dres, Brodsky y Urresti -suscriptores del voto mayoritario- entendieron que: a) En lo atinente a la nulidad, cabía adherir a lo sostenido por el Dr. Buitrago, en cuanto a que el rechazo de la prueba ofrecida en sede administrativa no importa de por sí un cercenamiento del derecho de defensa, en la medida en que su producción se encuentra garantizada con el contradictorio amplio que se desarrolla en la instancia posterior. Por otra parte, adhirieron respecto a que cada uno de los elementos probatorios y argumentos de la recurrente fueron considerados y rebatidos en las resoluciones apeladas. b) Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente, fundada en que tratándose de un contribuyente inscripto las acciones y poderes del Fisco para exigirle el pago del IVA habían prescripto con relación a los periodos 12/91 a 12/92, el 31/12/98, estimaron que cabía hacer lugar a la misma. En ese sentido, sostuvieron que la extensa normativa a la que refieren (Resoluciones Generales DGI Nros, 3111, 3120, 3162, 3196, 3253, 3279, 3341, 3464, 3677, 3750, 3781, 3844, 3921, 4049; Resolución General AFIP N° 211) apunta en el sentido de señalar que, cualquiera haya sido la condición del recurrente frente al IVA, ya sea "responsable inscripto", "responsable no inscripto" o "sujeto no alcanzado", no tenía otra obligación durante los años 1991 y 1992, atento las sucesivas prórrogas de entrada en vigencia de las disposiciones que dispusieron la acreditación única mediante la presentación de constancia otorgada por la DGI, que cumplimentar con el deber de notificar fehacientemente su condición subjetiva respecto a dicho tributo, para que de ese modo, cuando el organismo lo decidiera, estuviera en condiciones de verificar su situación impositiva. Ello así, entendieron que las presentaciones efectuadas por la recurrente ante la DGI con fechas 30/01/99 y 07/05/92 (fs. 96 y 97), consignando el número de CUIT, cumplimentaban la denuncia de su estado fiscal, en especial, porque se ajustan a lo dispuesto en la Resolución General N° 3464/92; por lo que no podía el Fisco pretender que, por tratarse de un contribuyente no inscripto, le cabían las reglas de la prescripción decenal en lugar de la quinquenal; la que entendieron aplicable por los fundamentos expuestos, haciendo lugar a la excepción en relación con los períodos diciembre de 1991 a noviembre de 1993, incluidos en la resolución del 27/01/00. A ese efecto, tuvieron en cuenta la suspensión por el término de un año dispuesta por la ley N° 24.587. c) En cuanto a la cuestión de fondo, adhirieron al vocal preopinante, en cuanto estimó ajustado a derecho el criterio fiscal que excluyó a Farminter S.A. de la exención prevista en el artículo 7, inciso h), apartado 7, de la ley 23.349 (t.o. en 1997). Se tuvo en cuenta que, si bien la contribuyente manifestó que la actividad que llevaba a cabo era la de controlar que el medicamento recetado fuera acorde con el diagnóstico efectuado por el médico y que las dosis indicadas por el profesional respetara las cantidades razonables de acuerdo con la patología tratada, con la prueba documental aportada no habían quedado acreditados los extremos invocados por ésta para la aplicación de la exención del IVA. Por el contrario, sostuvieron que, conforme los contratos celebrados con OSDE, resulta evidente que la actividad de la actora consiste en rigor en la auditoría de recetas médicas, en la selección, control y auditoría de las farmacias que proveerán medicamentos y especialidades medicinales con descuento a los afiliados de la Obra Social, en la evaluación de la relación cuanti-cualitativa de las prestaciones médicas ambulatorias y las prescripciones de las recetas a partir de los standards que surgen del comportamiento histórico de los consumos. En ese contexto, adhirieron al criterio expuesto por la Sala D de ese Tribunal en los autos "Farmia S.A. s/ apelación", sentencia del 15/12/02; y por la Sala B, con fecha 23/03/01, en autos de igual carátula; arribando a la solución descripta. d) En lo atinente a las sanciones aplicadas con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683, entendieron que, acreditada la materialidad de la infracción, ante la falta de prueba de la existencia del error excusable previsto en la norma y habiendo sido las sanciones adecuadamente encuadradas, correspondía confirmarlas. e) Finalmente, se desestimó el pedido de que se computen los créditos fiscales por los períodos cuestionados, aunque no figuren discriminados en la facturas, con fundamento en el artículo 38 de la ley 23.349; rechazándose, asimismo, el pedido de recálculo de los intereses conforme lo previsto por el decreto 93/00, al no existir constancias del acogimiento a dicho régimen. II. Que, contra dicha resolución, a fs. 459 la actora interpuso recurso de apelación; el que se declaró desierto a fs. 559. Asimismo, a fs. 460 hizo lo propio la demandada, quien expresó agravios a fs. 535/541 vta.; los que no fueron contestados. A fs. 524 la demandada acompañó una reliquidación; la que se aprobó a fs. 530, al no haber contestado la actora los traslados corridos. A fs. 547 la actora manifiesta que la sociedad Farminter S.A. se ha presentado en concurso preventivo, no encontrándose aún vencido el plazo para presentar las verificaciones de los créditos que correspondan; y a fs. 580 que se ha decretado la quiebra de la antedicha sociedad. A fs. 584/585 dictaminó el Sr. Fiscal General con lo que llegan los autos a instancia de resolver. III. Que, en sus agravios, el Fisco sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, y que el Tribunal Fiscal se ha extralimitado en su competencia revisora, por cuanto, al declarar la prescripción de los períodos 01/1993 a 11/1993, la sentencia decidió extra petita, por cuanto la contribuyente nunca opuso la prescripción por esos períodos y limitó su defensa al período 12/1991 a 12/1992. Asimismo, objeta -en relación a todos los periodos- la aplicación del plazo de prescripción quinquenal, por cuanto se trata en el caso de un "contribuyente no inscripto", en los términos del inciso b) del artículo 56 de la ley 11.683; lo que conlleva la aplicación del plazo decenal. Fundamenta este encuadre en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley del IVA, no están obligados a inscribirse quienes realicen operaciones exentas, y, habiéndose demostrado que la exención el improcedente en el caso de Farminter S.A., existía para la contribuyente la obligación legal de estar inscripta. Reafirma que, la circunstancia de que la contribuyente pretende ser un sujeto exento -quienes no tenían ni el deber, ni la opción de inscribirse-, descarta de plano que ella haya cumplimentado las condiciones para ser considerada "inscripta" en cualquier condición ante el IVA. En la misma dirección, resalta que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la Resolución General 3464 (DGI), específicamente de sus artículos 2 y 5; que hace una interpretación irrazonable de las resoluciones que pudieron haber prorrogado la validez de comprobantes; y que invoca impertinentemente las reglas del deber de inscripción para los sujetos exentos y no sujetos a IVA. Añade que es irrazonable la interpretación del voto mayoritario, respecto a que la falsa declaración de la contribuyente ponía al Fisco en condiciones de fiscalizarla y verificar su correcta categorización, porque premia a quienes no cumplen su deber de correcta categorización. Señala, además, la deficiente fundamentación del voto mayoritario. Finalmente, solicita que -como mínimo- se revoque el orden de imposición de costas al Fisco, pues la postura que se defiende cuenta con sólidos fundamentos normativos que dan razón suficiente para litigar. IV. Que, en primer lugar, corresponde tratar el agravio relativo al plazo de prescripción aplicable, por cuanto, de prosperar, tornaría abstracto el tratamiento de los restantes. A ese efecto, toda vez que el artículo 56 de la ley 11.683 establece diferentes plazos de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos, según se trate de “contribuyentes inscriptos”, “contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse”, o “contribuyentes no inscriptos” (incisos a) y b)), es menester determinar si la empresa Farminter S.A. estaba o no inscripta en el impuesto al Valor Agregado, y si tenía o no la obligación de hacerlo por los períodos fiscales verificados. V. Que, según surge del visto de la Resolución AFIP N° 21/00, se constató que la responsable no se hallaba inscripta en el impuesto mencionado al considerarse exenta (fs. 12, cuarto párrafo); hecho que se confirma a partir del descargo formulado por la contribuyente (fs. 76, segundo párrafo) y las constancias obrantes a fs. 95/97; de las que se desprende la inscripción de la mentada, únicamente frente a los impuestos a las ganancias, sobre los activos y como agente de retención. VI. Que, de las manifestaciones de exclusión presentadas ante la AFIP con fechas 16/01/91 y 05/05/92, obrantes a fs. 96/97, se desprende que la falta de inscripción se debió a que Farminter S.A. consideró que no revestía el carácter de sujeto pasivo de dicho gravamen, en función de la exención prevista en el artículo 6, inciso j), apartado 7 de la ley 23.349. Dicha exención se corresponde con la actualmente prevista en el artículo 7, inciso h), apartado 7, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Nro. 23.349 (t.o. 1997), que dispone la exención del impuesto establecido por la misma para: "[l]os servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de hospitalización; d) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten servicios técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales…”. VII. Que el Tribunal Fiscal de la Nación fue concluyente en cuanto a que "la actividad de la actora consiste en rigor en la auditoría de recetas médicas, en la selección, control y auditoría de las farmacias que proveerán los medicamentos y especialidades medicinales con descuento a los afiliados a la Obra Social, en la evaluación de la relación cuanti-cualitativa de las prestaciones médicas ambulatorias y las prescripciones de las recetas a partir de los standards que surgen del comportamiento histórico de los consumos". Ello así -y a tenor de la jurisprudencia que cita- entendió que el criterio fiscal que excluyó a la contribuyente de la exención se ajusta a derecho (considerando VIII, fs. 448 vta./449); sin que pueda soslayarse, en esta instancia, que este aspecto de la sentencia ha quedado firme. VIII. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la interpretación de la ley impositiva debe respetar los propósitos generales de orden económico, financiero y de promoción tenidos en vista al crear el impuesto; y que, en particular, las exenciones tributarias deben interpretarse estrictamente, resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto a su propósito o de la necesaria implicancia de las normas que la establezcan (Fallos 287:79; 307:1083; 312:529; 314:1842; 315:257; 316:1115, entre otros). En esa inteligencia, es posible advertir que la "asistencia" a la que se refiere la norma es la "sanitaria, médica o paramédica" que se enuncia en la primera parte, y que el objetivo de la exención fue evitar la aplicación del tributo sobre todas las actividades humanas directamente dirigidas a preservar la salud de los habitantes, precaver y curar enfermedades. Por otra parte, toda la norma se refiere en sus distintos incisos a servicios prestados por profesionales de la salud en sus diferentes especializaciones o por auxiliares técnicamente calificados. Finalmente, se desprende que, si bien se exime del impuesto a "todos los demás servicios relacionados con la asistencia", la utilización de dichos términos luego de mencionar a los servicios de hospitalización, los prestados por los médicos, bioquímicos, odontólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, entre otros, no hace más que apoyar el criterio expuesto, ya que el legislador quiso que los términos "servicios relacionados con la asistencia" se integraran a través de la expresión "los demás", formando una unidad conceptual con las otras formas de prestaciones de servicios realizados con ese objetivo, cuya enumeración se efectúa en la misma norma (conf. Sala IV in re: "Farmia S.A. (EL) (TF 18.187-I) c/ DGI", del 2/5/04, considerandos X y XI; asimismo, Sala I in re: "AIM Asistencia Integral de Medicamentos S.A. (TF 18.585-I) c/ DGI", del 01/10/08, considerando VII, con referencia al precedente de Sala IV in re: "Farmia S.A. (TF 15.505-I) y acum. 16.269-I) c/ DGI", del 04/05/04). En idéntico sentido, se ha dicho que no toda prestación relacionada con la medicina puede encuadrarse en la exención, habida cuenta que la intención de la norma es apartar de la tributación las labores tendientes a la efectiva atención médica de los pacientes con miras a su curación, prevención y reestablecimiento, y a aquellos servicios que, sin tener vinculación directa con la medicina, complementen y asistan al servicio principal, como por ejemplo, el transporte de enfermos (confr. OKLANDER, Juan, Ley del Impuesto al Valor Agregado, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 334 y ss; énfasis añadido). Asimismo, merecen destacarse las conclusiones del Dictamen de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP N° 89/01 (DAT, BAFIP 59, p. 1087; citado en MARCHEVSKY, Rubén A., Impuesto al Valor Agregado. Análisis integral, Errepar, Buenos Aires, 2006, p. 875), en el que se trató el caso de servicios relacionados con la asistencia médica y sanitaria efectuados por obras sociales, entendiendo el servicio asesor que cuando la exención se refiere a "todos los demás servicios relacionados con la asistencia": “...se entiende que son los brindados a los pacientes en procura de su curación, pero en modo alguna abarca a aquéllos que si bien son necesarios para llevar a cabo el servicio de asistencia médica, no se relacionan con este fin especifico... Consecuentemente, sólo las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas que tengan por objeto la asistencia médica con miras a su curación son las que gozan de la franquicia en cuestión, no incluyéndose en la misma aquellas prestaciones que aún estando relacionadas con dicha asistencia no reúnan tales condiciones. Por tal motivo, se interpreta que las prestaciones que, a título de ejemplo, enumera el presentante no encuadran en la exención prevista por el artículo 7°, inciso h), punto 7 de la ley, ya que ninguna de las mismas se realiza con el objeto de curar al paciente, sino de brindarle un mejoramiento en la atención que no hace a la curación en sí, " resultando por ende los servicios en cuestión alcanzados por el impuesto del rubro...". La actividad que desarrolla Farminter S.A. se circunscribe, en cambio, a un servicio de indudable característica administrativa, no asumiendo responsabilidad alguna por la curación de los beneficiarios de las obras sociales con las que contrata; lo que permite concluir que se trata de una actividad contingente de cara al fin previsto por la norma. Todo lo cual conduce a coincidir con la sentencia del Tribunal Fiscal, en cuanto excluye a la contribuyente del ámbito de la exención. IX. Que, en ese contexto -esto es, habiéndose demostrado que la exención resulta improcedente en el caso de Farminter S.A.-, se desprende que existía para la contribuyente la obligación legal de estar inscripta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 23.349 (t.o. 1997). Ello así, y encontrándose constatada la falta de inscripción en el impuesto, correspondía considerar a la firma como responsable no inscripto en ese tributo en los períodos cuestionados, con la consecuente aplicabilidad al caso del plazo decenal previsto en el artículo 56, inciso b) de la ley 11.683; todo lo cual permite concluir que los poderes del Fisco no se hallaban prescriptos en la especie. XI. Que, en función de lo expuesto, deviene abstracto el agravio relativo a que la contribuyente no opuso la prescripción por todos los periodos respecto de los cuales se hace lugar a la excepción. Por lo que corresponde revocar la sentencia de fs. 443/451 vta. en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la apelante; con costas, por no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 58, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). XIII. Que, con relación a las costas de esta instancia, por idénticas razones, deberán ser soportadas por la contribuyente vencida (arg. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso deducido por el Fisco, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 443/451 vta. en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la apelante, y los demás actos dictados en su consecuencia; con costas (arg. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 2) Imponer las costas de esta instancia a la contribuyente vencida (arg. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 3) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.