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Sentencia Nº 23 Sentencia: Suprema Corte de Justicia- Juicio N° 86.655 “ JOFRE GUTIERREZ, JORGE C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.” Extracto: ACTO ADMINISTRATIVO RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO – DEBER DE DILIGENCIA – DERECHO DE DEFENSA- OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS – ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – APLICACIÓN SUBSIDIARIA – ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO Sumario: ...“Toda actividad del Estado, también la administrativa, debe ser razonable, y lo no razonable excede lo constitucional", así "lo razonable" es lo opuesto a "lo arbitrario". Lo razonable es lo justo lo proporcionado, lo equitativo, por oposición a lo irrazonable que es lo arbitrario o injusto. Tanto la Administración como el empleado o funcionario público, más aún los que se desempeñan en cargos jerárquicos, están obligados activa y pasivamente, a cumplir con comportamientos que sean consecuencia de la índole de la vinculación, de los acuerdos que se celebren colectivamente y de los deberes públicos, apreciados con criterio de colaboración, solidaridad social y mejoramiento del servicio a la comunidad. Ambos deben obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un empleado al ejecutar las obligaciones y ejercer los derechos emergentes de su relación (en sentido análogo ver L.S. 296.162; 304-66)...” Sentencia: En Mendoza, a dieciséis días del mes de marzo de dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 86.655, caratulada: “JOFRE GUTIERREZ, JORGE C/TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA S/A.P.A.". Conforme lo decretado a fs. 505 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; segundo: DR. FERNANDO ROMANO y tercera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI. ANTECEDENTES: A fs. 1/13 el doctor Jorge JOFRE GUTIERREZ interpone acción procesal administrativa en contra del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza y solicitan se anule el Resolutivo el Fallo 14.636 dictado en el expte. 441-PS-04, caratulado: "Pieza separada del expte. N° 225-A-02-Asociación Cooperadora Hospital Central" en cuanto dispuso aplicar una multa de $ 600 que califica como arbitraria. A fs. 31 se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al señor Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas y al Fiscal de Estado. A fs. 32 se cita al Gobierno de la Provincia conforme lo ordena el Art. 43 ap. a) inc. 4° de la Ley 3918. A fs. 36/43 comparece el Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas, contesta la demanda y solicita su rechazo. A fs. 44 toma intervención el representante del Poder Ejecutivo Provincial y a fs. 48/53 se presenta el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda solicitando su rechazo. Admitida e incorporada la prueba ofrecida por las partes, se agregan los alegatos de las partes obrando a fs. 492/496 el de la parte actora y a fs. 497/500 el del Honorable Tribunal de Cuentas. A fs. 502/503 obra el dictamen del Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja que se haga lugar a la demanda. A fs. 504 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 505 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO: I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.A) Posición de la parte actora. A fs. 1/13 el doctor Jorge JOFRE GUTIERREZ interpone acción procesal administrativa en contra del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza y solicita se anule el Resolutivo del Fallo 14.636 dictado en el expte. 441-PS-04, caratulado: "Pieza separada del expte. N° 225-A-02 - Asociación Cooperadora Hospital Central" en cuanto dispuso aplicarle una multa de $ 600 en razón de lo dispuesto por el art. 13 del Estatuto del Empleado Público y art. 69 de la Ley 3799. Precisa que la decisión es fruto de un razonamiento lógico erróneo y su conclusión es contradictoria por cuanto le impone una multa fundada en una responsabilidad por conducta omisiva cuando la misma no le es impuesta por norma jurídica alguna, máxime cuando la responsabilidad no responde ni guarda correlación con los hechos investigados en el procedimiento administrativo. Por ello entiende que la decisión es arbitraria y se encuentra en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo. Relata que la pieza administrativa en la que se dictó el fallo que cuestiona se inició a raíz del fallo N° 14.352 dictado en el expte. 225-A-2002, caratulado: "Asociación Cooperadora Hospital Central" donde se dispuso formar pieza separada para investigar la responsabilidad de diversos funcionarios, entre los que se encontraba el actor quien era Jefe del Servicio de Oncología del Hospital, todo ello a fines de establecer la responsabilidad sobre el perjuicio patrimonial causado al Estado como consecuencia del recupero de drogas que se encontraban vencidas y sin cadena de frío en el Servicio de Oncología en una auditoría que se llevó a cabo el 25.04.2002. Señala que fue suspendido preventivamente primero por 15 días y luego se ampliaron las suspensiones hasta los noventa días. Trascribe parte del fallo cuestionado y sostiene que el Tribunal tuvo por probado que la legislación vigente directamente aplicable al entuerto no le imponía responsabilidad por el recupero de drogas, sin embargo, se entendió que por aplicación supletoria de normas ajenas a la medicina y a la ley de carrera médica, era responsable de la conservación y guarda de las drogas y por ello se le impuso la multa recurrida. Al fundar su queja sostiene que el acto atacado adolece de los siguientes vicios: 1. Arbitrariedad por apartamiento manifiesto de los principios jurídicos y la normativa aplicable. a) Para fundar el fallo se recurrió al Estatuto del Empleado Público para intentar justificar la multa cuando dicho cuerpo legal excluye expresamente a quienes estén comprendidos en la carrera médica hospitalaria. b) La sanción tampoco puede sustentarse en una norma contable (Ley 3799, art. 69) cuando la misma es inaplicable conforme lo reglado por el art. 182 de la C.P. ya que el actor jamás "administró" o fue "administrador" de "caudales públicos" y así precisa que nunca le fueron entregados por el Programa de Asistencia al Paciente Oncológico (P.A.P.O) ni por autoridades del Hospital Central las drogas oncológicas, ya que éstas eran portadas, traídas o llevadas por los propios pacientes o sus familiares. c) Nunca recibió medicamentos en legal forma ya que no existía un procedimiento escrito al respecto por lo que el Tribunal de Cuentas se ha excedido en sus facultades frente a la limitación impuesta por los arts. 12 y 31 de la Ley 1003. 2. Contradicción. Entiende que existe contradicción en los fundamentos del fallo cuando sostiene que comparte el criterio de la Secretaria Relatora en cuanto a la responsabilidad del actor, cuando ésta en su dictamen tuvo por probado que los que resultaban responsables del recupero eran los funcionarios del P.A.P.O en tanto no realizaban las gestiones y medidas adecuadas para reutilizar los medicamentos en tiempo propio y no el actor. 3. Absurdidad. Dogmatismo y discordancia con la situación de hecho reglada por las normas. Señala que el razonamiento del Tribunal de Cuentas para asignarle responsabilidad carece de lógica y razona del siguiente modo: Si una vez que las drogas eran entregadas por el P.A.P.O a los pacientes, tales bienes dejaban de ser bienes del Estado y pasaban a ser privados y se dejaban sin ningún tipo de constancia de restituir, ¿que les impedía a los médicos y/o enfermeras disponer de ellos lucrando con los mismos y no mantenerlos en espera para su rescate? Asimismo entiende que la auditoría que se efectuó el 25.04.2002 obedeció a una persecución política para separarlo de la Jefatura del Servicio de Oncología, lo que se logró a través de suspensiones preventivas pero que no existe resolución sancionatoria en el sumario instruido. 4. Falta de intervención de la Fiscalía de Estado. Denuncia que la Fiscalía de Estado no tomó intervención en el procedimiento tal como lo exige el art. 39 de la Ley 1003, por lo que en virtud de lo dispuesto por los arts. 35 inc. b) y 60 inc. b) de la Ley 3909 el fallo es susceptible de ser declarado nulo. Ofrece prueba y funda en derecho. Hace reserva del caso federal. B) Posición del Honorable Tribunal de Cuentas. A fs. 36/43 contesta el Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas quien sostiene que al fallar ha considerado la falta de diligencia en el manejo de la situación analizada y las reglas jurídicas que vienen impuestas a los administradores de caudales públicos, a la vez que ha examinado cuidadosamente la cuenta rendida y ha advertido la inexistencia de medidas adoptadas por el Jefe del Servicio de Oncología para conservar los instrumentos existentes. Precisa que el reparo formulado apunta a la infracción cometida con respecto a la falta de cuidado de los insumos oncológicos que se encontraban en existencia en el Servicio de Oncología del Hospital Central, donde se observó la existencia de drogas vencidas y sin cadena de frío por un valor de $ 27.732 y que se citó al actor como Jefe del Servicio Oncológico en función de la atribución que el Tribunal tiene de exigir la rendición a toda persona que haya administrado caudales públicos, entendiéndose por tales a todos los bienes que deben custodiar en razón del ejercicio de una función pública (art. 69 Ley 3799). Manifiesta que en el caso analizado también resultaba de aplicación lo establecido por el art. 42 y concordantes de la Ley 1003 pues la omisión de adoptar medidas para mantener y conservar los medicamentos que tenía a su cargo han originado la configuración de un procedimiento administrativo irregular que como tal debe ser sancionado. Afirma que el actor no probó en las actuaciones administrativas haber efectuado los reclamos tendientes al recupero de los medicamentos ni tampoco acreditó la adopción de medidas tendientes a su conservación, actos a los que estaba obligado en su calidad de Jefe del Servicio. En cuanto a la normativa aplicada precisa que si bien es cierto que la Ley 5465 en su art. 5° dispone que ese instrumento sustituye la normativa prevista en el escalafón para el personal de la administración pública provincial y municipal, la normativa sólo contempla la estructura escalafonaria aplicable a los médicos, no encontrándose previsto en el régimen especial disposiciones relativas a las prohibiciones y deberes de los agentes públicos por lo que resulta de aplicación supletoria el Decreto 560/73. Asimismo entiende que le es aplicable al actor el art. 69 de la Ley 3799 porque era el responsable de la conservación de los medicamentos que le habían sido encargados, y que por la calidad de su título debía adoptar el máximo cuidado, arbitrando las normas necesarias para mantener y conservar los insumos. Respecto a los vicios del fallo, señala que los dictámenes que se emiten previos al fallo son de naturaleza facultativa y el Tribunal no se encuentra obligado a aceptar sus conclusiones ya que son consultivos y niega la supuesta violación del derecho de defensa como la configuración de arbitrariedad como la absurdidad en el razonamiento que concluye con el decisorio cuestionado. Y por último, respecto a la intervención de la Fiscalía de Estado destaca que el Tribunal oirá al Fiscal si lo creyere conveniente en el caso que se ofrezcan dudas sobre algún punto de derecho, que no es la situación de autos. Ofrece prueba. C) Posición del Gobierno de la Provincia. A fs. 44 comparece el representante legal del Gobierno de la Provincia de Mendoza quien se adhiere a la contestación efectuada por el Honorable Tribunal de Cuentas. D) Posición de la Fiscalía de Estado. El Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado también defiende la legitimidad del fallo y sostiene que resulta inadmisible la posición del actor cuando pretende ampararse en un estatuto propio para justificar el incumplimiento de su obligación de custodiar, conservar los elementos a su cargo y principalmente la de rendir cuentas, no son desplazadas por una legislación particular sino que la vienen a integrar, a completar. Expresa que los bienes a cargo de los funcionarios y empleados públicos eran bienes del estado que obraban en poder estatal para ser reasignados o reutilizados, de allí que incurre en un error el actor al creer que había perdido el carácter público por ir a parar en un momento a manos privadas, sin contar con el hecho que volvieron para ser reutilizados. Destaca que en el caso en el examen dada la naturaleza de los insumos, la fecha de vencimiento, su costo y la escasez a veces para llegar a toda la población, hacían necesario prestar una atención y cuidado mayor. E) Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal. A fs. 502/503 obra el dictamen del señor Procurador General del Tribunal que propicia se haga lugar a la pretensión contenida en la demanda. Sostiene que no se encuentra controvertido en autos que el señor Jefe del Servicio de Oncología tenía bajo su custodia los medicamentos que ocasionalmente entregaban los pacientes o los familiares de éstos si habían fallecido, cuando les habían sobrado o no los necesitaban más. También está claro que los que recibieron los medicamentos pudieron o no adoptar las medidas necesarias para su conservación, en el caso, mantenerlos al frío. Es por ello que se puede exigir al Jefe del Servicio que recibía informalmente la medicación de que se trata, otra conducta que la guarda. Quienes debían realizar el recupero de los medicamentos debían hacerlo periódicamente y con asiduidad, para evitar la pérdida de aquellos que están en condiciones de ser reasignados a otros beneficiarios, Más, no es viable pretender que el Jefe del Servicio reclame el cumplimiento de la función por parte de quienes la tienen reglamentariamente asignada, en miras a que se hagan cargo de los elementos que habían sido dejados por quienes lo tenían para sí. Así el Ministerio considera que la falta atribuida no responde a la situación fáctica acreditada, y por ello la multa impuesta por incumplimiento de funciones carece de respaldo. II – PRUEBA RENDIDA: A) Instrumental: 1. Expte Nº 225-A-02, “Asociación Cooperadora Hospital Central”, obrantes en el Tribunal según constancia de fs. 25. 2. Expte. N° 441-PS-04, “Pieza Separada del Expte. N° 225-A-02 "Asociación Cooperadora Hospital Central", recibidas en el Tribunal según constancia de fs. 25. 3. Fotocopia del Expte. Judicial N° 179.883, caratulado: "F c/Jofre Gutiérrez”, remitido por el Primer Juzgado de Garantías e incorporado a fs. 113/423 de autos. Donde fue sobreseído el actor por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública en la modalidad de estafa, art. 174 inc.5° en función con el art. 172 del C.P., conforme lo dispuesto por el art. 350 del C.P.P. 4. Fotocopias certificadas ante escribano público de las actas de recupero de drogas oncológicas realizadas en el Servicio de Oncología del Hospital Central en el período comprendido entre enero 1998 y abril del 2002, agregadas a fs. 439/462. B) Informativa. Del Programa Oncológico Mendoza respecto a los precios unitarios a los que se adquirieron los medicamentos correspondientes a "drogas vencidas" y "drogas útiles halladas sin cadena de frío", agregado a fs. 437/438. Del Hospital Central respecto a quiénes se encontraban cumpliendo funciones y tareas en el Servicio de Oncología del Hospital Central desde el día 17.07.2002, agregado a fs. 469/479. C) Testimonial: 1. Rodolfo Morgani (fs. 96 y vta). Médico responsable como Director del Hospital hasta el año 1999. Expresa que hasta ese año la entrega de citostáticos dependía del programa provincial aunque desconoce el procedimiento pero sabe que en el ámbito hospitalario se hacia la aplicación de los citostáticos al paciente. Dice que hasta el año 1999 aparentemente venían del programa a retirar el material y que coordinaban el recupero de las drogas, pero no se acuerda y dice que quien estaba a cargo era la Dra. Marchesqui. Refiere que se ha reunido en distintas oportunidades con el actor pero no recuerda haber recibido reclamos del mismo referidos al recupero de las drogas oncológicas por parte del personal del P.A.P.O.; señala que el actor le manifestaba la necesidad de que el hospital tuviera un servicio de oncología, no sabe las funciones que cumplía el Dr. Jofré en el 2002 y sí sabe que las drogas oncológicas tienen fecha de vencimiento y que deben respetarse para su conservación no sólo la cadena de frío sino también el tema de la luz, la humedad, la temperatura. Expresa que actualmente las normas de mantenimiento y la custodia de esos medicamentos están a cargo de profesionales no médicos sino farmacéuticos del COIR y que mientras el servicio de oncología funcionó en el hospital el sistema de conservación de las drogas no estaba normalizado por lo que no puede decir quiénes estaban a cargo porque los medicamentos tenían una vía de llegada y de egreso que no era a través del servicio de farmacia del hospital. 2. Roberto Atilio Bianchi (fs. 110/112). Médico, Jefe del Programa Oncológico de la Provincia. Desde hace seis años. Detalla, sin precisar la fecha, el procedimiento que se sigue para la entrega de medicamentos, una a efectores estatales y otra a la obra social de la provincia, OSEP. A los efectores estatales el paciente retira los medicamentos con una receta debidamente conformada, una encuesta social y una denuncia de tu-mores o patología y se le hace entrega de los medicamentos al paciente para que haga el tratamiento. El sistema de recupero es llevado por el Hospital o por el efector estatal y éste devuelve al programa el medicamento sobrante o no utilizado y la Directora Técnica se ocupa de recuperar, ver si está o no vencido, si está en condiciones de ser reutiliza-do, si ha perdido la cadena de frío. Precisa que la Dra. Levín es la Directora Técnica del Programa desde antes que él se hiciera cargo de la Jefatura, señala que el programa de recupero de drogas oncológicas se realiza en el servicio de oncología del Hospital Central en todos los efectores estatales con un programa de planillas consensuado con todos los directores de Hospitales, que es custodio de esos medicamentos y tienen que hacer constar nombre del paciente, fecha de devolución y causa, que el recupero generalmente es mensual aunque como los servicios están concientizados que pueden volver a ser utilizados en muchos casos las devoluciones son inmediatas, no recuerda con qué periodicidad se hacían en abril del 2002 puede ser semanal o mensual. Dice que los medicamentos los compra la Asociación Cooperadora del Hospital Central y Programas Especiales, la ONG fue creada por ley hace 15 años y es la administradora para la compra de medicamentos, estudios, etc. Precisa que los medicamentos que compraba la Cooperadora se identifican con un sello que invalida la utilización en otros sectores de la salud. Los pacientes o sus familiares son los que recibían los medicamentos entregados por el programa oncológico, los que no eran trasladados en vehículos especiales pero sí teniendo en cuenta las condiciones que fija la Dirección de Farmacia (por ej. para no perder la cadena de frío se entran en envases especiales). No recuerda que se le hayan entregado medicamentos al Dr. Jofré personalmente, señala que ello no era lo normal, dice que la validez temporal de los medicamentos oncológicos es de más o menos un año, pero que varía según el tipo de medicamento. Reconoce la firma y contenido de la documentación obrante a fs. 103/104 y 110/112 del expte. 225-A-2002 que se le exhiben. Señala que la Directora Técnica Dra. Levín era la encargada de ver si los medicamentos podían ser reutilizados o no, que también era responsable del mantenimiento de la cadena de frío y que en su ausencia la farmacéutica Cecilia Brizoli; precisa que el control es responsabilidad del programa hasta que el medicamento es entregado al paciente pero no después ya que no se puede controlar qué hacen ni el paciente ni el médico. Reconoce la contestación dada al Tribunal de Cuentas e incorporada a fs. 252/256 de las actuaciones 225-A-2002. Sabe que se le inició un sumario al Dr. Jofré. Expresa que el Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Central y de todos los hospitales que tengan ese servicio tienen bajo su custodia y control los remedios e insumos oncológicos. Señala que Junto con la Dra. Mónica Levín y el Dr. Jofre fue multado por el Honorable Tribunal de Cuentas y que tanto él como la Dra. Levin pagaron la multa. III. LA CUESTION A RESOLVER: Corresponde, dados los fundamentos del acto administrativo impugnado y los agravios que enuncia el actor, resolver si la multa impuesta por el Honorable Tribunal de Cuentas es arbitraria y violatoria de los principios generales del derecho. La cuestión a resolver gira esencialmente en torno al límite de las responsabilidades del Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Central, Dr. Jorge Jofré Gutiérrez, en cuanto a la custodia de las drogas oncológicas que estaban en el servicio que regenteaba y, consecuentemente, a la facultad de la demandada de imponerle una sanción por su supuesta falta de diligencia. Toda vez que existe una sanción motivada en una conducta omisiva, debe existir –con toda precisión- la obligación normativa que imponía aquella conducta. El actor denuncia que el fallo cuestionado incurre en arbitrariedad, vicio incorporado a la Ley nº 3909 como causal de nulidad del acto administrativo, cuando en su art. 39 establece que para adoptar una decisión deben valorarse razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, disponiendo las medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido (L.S. 266-235). La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, lo ilógico, lo caprichoso y es lo que la ley ha querido evitar al admitir esta causa genérica de vicios ya sea en el objeto o en la voluntad. Así se ha dicho que "La arbitrariedad tiene su antítesis en la razonabilidad. El principio de razonabilidad tiene base en el art. 28 de la Constitución Nacional. Toda actividad del Estado, también la administrativa, debe ser razonable, y lo no razonable excede lo constitucional", así "lo razonable" es lo opuesto a "lo arbitrario". Lo razonable es lo justo lo proporcionado, lo equitativo, por oposición a lo irrazonable que es lo arbitrario o injusto…"(Jorge H. Sarmiento García y Guillermo M. Petra Recabarren en "Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza N° 3909, concordada y comentada, Ed. Augustus-Mendoza 1973, comentario art.63, p.76). El actor la entiende configurada porque en el fallo se aplican normas ajenas al caso, pecando por ilógico, absurdo y contradictorio. Dada la íntima conexidad de los defectos denunciados, verificaré si el fallo supera o no el test de razonabilidad. Debemos tener presente que el actor no niega concretamente los hechos que fundan la sanción. No niega que existiera un gran desorden en los medicamentos recuperados, que algunos se vencieran por el transcurso del tiempo y que otros perdieran utilidad por la ruptura de la cadena de frío. Y tampoco que ello ocurriera en el ámbito de la oficina bajo su jefatura. Solo arguye no ser responsable porque la normativa vigente al res-pecto no le era aplicable ya que la función de control sobre el recupero de los medicamentos no recaía formalmente en su persona. Si bien es cierto que la labor concreta del recupero de los remedios que eran de-vueltos por los pacientes que, habiéndolos recibido de parte del Hospital, ya nos utilizaban más –por haber cambiado de medicación o por fallecimiento-, no le estaba asignada específicamente como tarea manual, su jerarquía como Jefe del Servicio de Oncología donde se encontraban físicamente las drogas, y desde donde se disponían nuevamente, le imponía una función de control sobre todo el servicio. Sobretodo si se toma conciencia de que se trataba de medicamentos oncológicos, de precios normalmente extraordinario por su monto, a tal punto inaccesibles para el común de la población, que llevó a la implementación institucional del sistema de recuperación de excedentes. El propio Jefe del Servicio Oncológico Provincial afirma que "el Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Central y de todos los hospitales que tengan ese servicio tienen bajo su custodia y control los remedios e insumos oncológicos" (fs. 110/112). Recordemos que tanto la Administración como el empleado o funcionario público, más aún los que se desempeñan en cargos jerárquicos, están obligados activa y pasivamente, a cumplir con comportamientos que sean consecuencia de la índole de la vinculación, de los acuerdos que se celebren colectivamente y de los deberes públicos, apreciados con criterio de colaboración, solidaridad social y mejoramiento del servicio a la comunidad. Ambos deben obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un empleado al ejecutar las obligaciones y ejercer los derechos emergentes de su relación (en sentido análogo ver L.S. 296.162; 304-66). El actor, como Jefe del Servicio, cumpliendo con ese deber de colaboración y a fin de mejorar la atención que se brindaba a los pacientes, debió arbitrar alguna medida para que las drogas pudieran ser efectivamente reutilizadas, ya sea reclamando periódicamente el recupero o arbitrando algún procedimiento de control para evitar el deterioro de los medicamentos que se devolvían al servicio. Así destaco nuevamente que es el propio actor quien reconoce la existencia del descontrol cuando expresa que los medicamentos se dejaban sin ningún tipo de constancia de restitución, lo que provocaba la posibilidad de utilizarlos hasta en beneficio pro-pio (ver demanda fs. 8 tercer párrafo). Tampoco puede justificarse la falta de control con la inexistencia de un procedimiento concreto cuando se advierte su ineficaz desempeño como jefe del área que bien pudo prever ese mecanismo en beneficio de la mejor prestación del servicio a su cargo. Por otra parte no resulta erróneo acudir a las normas de un estatuto general, como lo es el Estatuto del Empleado Público (Decreto-Ley 560/73) en su capítulo de Deberes y Prohibiciones, cuando en el régimen especial no existe normativa precisa al respecto (ver Ley de Carrera Médica N° 4872 ). Si esto no fuera así, es decir, si el problema radicara en la falta de legislación se llegaría al absurdo de sostener que ningún profesional comprendido en la Ley 4872 está sujeto al cumplimiento de obligación alguna y eso es lo que propone el actor cuando entiende que no puede imputársele ninguna falta por-que no existe conducta sancionable prevista normativamente. El argumento se refuerza si acudimos a las disposiciones del Escalafón para el Personal de Ministerio de Bienestar Social (Ley 5465) ya que si bien éstas sustituyen a las previstas en el Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal (ver art. 5°) esa misma normativa prevé que son de aplicación supletoria las normas vigentes para los emplea-dos públicos en general (ver art. 8°). El art. 13 del estatuto del Empleo Público de Mendoza establece, entre los debe-res del personal vinculado al Estado, los de “n) responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes; ñ) velar por la conservación de los útiles, objetos, y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia” (art. 13). Se trata de deberes que surgen de la naturaleza misma del cargo que se desempeña. De allí que, aún cuando no hubiera existido una norma tan determinada, la sanción encontraría su sustento en los principios generales que rigen su relación con el Hospital donde se desempeña con carácter de Jefe; y ello es así, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la falta de control afectó la prestación del servicio ante la pérdida de material que podría haber sido reutilizado. En cuanto a la aplicación del art. 69 de la Ley 3799, el actor como Jefe del Ser-vicio de Oncología tenía a su cargo la guarda de los medicamentos oncológicos (como ya he señalado) y en tal carácter se lo responsabilizó por su falta de control sobre los mismos, por ello no advierto la ilegitimidad de tal invocación, todo lo contrario, el encuadre resulta adecuado a la conducta del actor. Por ello considero que el razonamiento que desarrolla el Tribunal de Cuentas para asignarle responsabilidad es fruto de un proceso lógico y con fundamento fáctico suficiente que el actor no ha logrado desvirtuar. Tampoco advierto contradicción en los fundamentos del fallo ni de éstos con el dictamen de la Relatoría por cuanto en el fallo se le endilga responsabilidad por el control de los medicamentos oncológicos que se encontraban en su servicio y no por su recupero, ya que por éste se responsabilizó a los funcionarios del Programa de Asistencia al Paciente Oncológico conforme el dictamen de la Secretaria Relatora. Y respecto a la falta de intervención de la Fiscalía de Estado, dado el Honorable Tribunal de Cuentas puede requerir su intervención si lo creyere conveniente – según su criterio-, salvo caso de dudas de derecho (ver art. 39 de la Ley 1003), no observo irregularidad alguna que afecte la legitimidad del fallo cuestionado. Por último quiero resaltar que al actor no se le formuló cargo alguno, sino que se le impuso una sanción de multa de exiguo monto lo que excluye cualquier exceso de rigor o falta de razonabilidad en la ponderación de su conducta. IV. CONCLUSION: Conforme los argumentos desarrollados y si mis colegas de Sala los comparten, estimo que debe rechazarse la acción procesal administrativa deducida por el Dr. Jorge Jofré Gutiérrez, con costas. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. ROMANO y KEMEL-MAJER de CARLUCCI, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y KEMEL-MAJER de CARLUCCI, adhieren al voto que antecede.A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a la parte actora que resulta vencida (arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).Que se ha articulado una acción contencioso-administrativa de nulidad, la que si bien cuenta con un referente económico, dada su escasa cuantía y por respeto a la dignidad profesional estimo conveniente aplicar las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley 3641. Atento ello, respetando la letra de dicha normativa se tiene en cuenta que la cuestión giraba en torno a la legitimidad del fallo dictado por el Honorable Tribunal de Cuentas que impuso al otro, entre otros profesionales, una multa de $ 600, tema que no trasciende el interés particular de las partes. También se ponderan los argumentos jurídicos esgrimidos tanto en la demanda como en los respondes en relación a los fundamentos del fallo como la efectiva labor cumplida por cada uno de los profesionales intervinientes, valorándose asimismo que se han cumplido con todas las etapas del proceso, que el proceso insumió tres años, y que se ha rendido prueba instrumental y testimonial. Por todo ello, se entiende justo y equitativo fijar en $ 3.000 el patrocinio de la parte ganadora. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y KEMEL-MAJER de CARLUCCI, adhieren al voto que antecede.Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 16 de marzo de 2.009.- Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, R E S U E L V E: I. Rechazar la acción procesal administrativa deducida por el Dr. JORGE JOFRE GUTIERREZ a fs. 1/13 vta. de autos. II. Imponer las costas a la parte actora vencida.III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Luis COSTA ESQUIVEL, en la suma de pesos DOS MIL CIEN ($ 2.100); Julio R. GOMEZ, en la suma de pesos DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250); Pedro A. GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos TRESCIENTOS ($ 300); Juan Carlos DE LA RETA, en la suma de pesos CINCUENTA ($ 50); Ana María NICOLOSSI, en la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200); Cintia ONETTO, en la suma de pesos CIEN ($ 100) (arts. 3, 10, 13, 31 y concs. de la Ley Arancelaria).IV. Notificar Caja Forense y Dirección General de Rentas.Regístrese. Notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.id