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MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1624/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, EN LO RELATIVO A LA COMUNICACION COMERCIAL TELEVISIVA. [18 de noviembre de 2013] 1 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO Ministerio/Órgano proponente Ministerio de Industria, Energía Fecha 18/11/2013 y Turismo. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Real Decreto…/2013, de…, por el que se modifica el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva. Título de la norma Tipo de Memoria Normal Abreviada OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA Situación que se regula El proyecto de real decreto modifica algunos aspectos de la regulación contenida en el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, aprobado por Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre: - Suprime el párrafo en el que se considera como autopromoción de producto a las emisiones de avances de películas europeas de estreno en cuya financiación anticipada hubiera participado el prestador del servicio de comunicación audiovisual. - Modifica la duración de las telepromociones, ampliando la misma hasta los 2 minutos, para que puedan ser excluidas del cómputo de la emisión máxima de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Para ello se modifica la redacción del artículo 9.1 - Desarrolla lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, sobre el emplazamiento de producto cuando éste se incluye en los programas sin contraprestación. Para ello se añade un nuevo artículo 14 2 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO Objetivos que se persiguen - Permite que los prestadores obligados a la financiación anticipada de la producción de obras europeas puedan difundir espacios en determinadas condiciones en los que se ponga de manifiesto el apoyo a la cultura europea a través de la producción audiovisual de obras en las que hayan participado en su financiación sin que puedan darle un carácter publicitario. Se añade a tal efecto un nuevo artículo 18. En particular, el proyecto de real decreto persigue los siguientes objetivos: - Dar efectivo cumplimiento a la sentencia C-281/09 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se declara que “el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva 89/552/CEE, al permitir que determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios, fueran emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20% del tiempo de emisión por hora de reloj”, en particular por lo que afecta a las telepromociones. - Dotar de una adecuación más exacta a los aspectos modificados para que se ajusten a lo dispuesto por la Directiva 2010/13/UE, de Servicios de Comunicación Audiovisual, que codifica las anteriores Directivas sobre esta materia. - Establecer unas pautas interpretativas que sirvan de aclaración y desarrollo más amplio en aquellos puntos no detallados por la Ley o el Reglamento aprobado por real decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, a fin de delimitar el alcance de los derechos y obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuando realicen comunicaciones comerciales. - Dotar de una mayor seguridad jurídica a los agentes implicados, estableciendo unas reglas transparentes y de uniforme aplicación en el sector. -Favorecer el apoyo a la cultura europea a través de la producción audiovisual de obras que los operadores audiovisuales hayan financiado. 3 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO Principales alternativas consideradas Modificar la LGCA. Dictar un nuevo reglamento. Elaborar instrucciones individuales en las que se fijasen los criterios interpretativos aplicables a los aspectos modificados. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO Tipo de norma Estructura de la Norma Informes recabados Trámite de audiencia Real decreto. El proyecto de real decreto consta de un preámbulo, un artículo único de modificación del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, una disposición derogatoria y una disposición final. El artículo único consta de cinco apartados. - Informes de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Economía y Competitividad y de la Presidencia, a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno. - Informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno. Realizado en primer lugar en el seno del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (CATSI). Posterior ampliación del trámite de alegaciones de modo independiente a AUTOCONTROL y a la Asociación Española de Anunciantes. ANÁLISIS DE IMPACTOS ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO El presente borrador de proyecto de real decreto no tiene impacto sobre el orden de distribución de competencias Estado- CCAA. Efectos sobre la economía en general En relación con la No tiene efectos significativos y, en todo caso, no resulta posible cuantificar el efecto. la norma no tiene 4 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO competencia efectos significativos sobre la competencia la norma tiene efectos positivos sobre la competencia la norma tiene efectos negativos sobre la competencia Desde el punto de vista de las cargas administrativas supone una reducción de cargas administrativas. Cuantificación estimada ______________ incorpora nuevas cargas administrativas. Cuantificación estimada:______________ no afecta a las cargas administrativas Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma implica un gasto Afecta a los presupuestos de la Administración del Estado implica un ingreso Afecta a presupuestos de Administraciones Territoriales IMPACTO DE GÉNERO los otras La norma tiene un impacto de género No afecta a los presupuestos Negativo Nulo Positivo 5 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO OTROS IMPACTOS CONSIDERADOS OTRAS CONSIDERACIONES 6 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO ÍNDICE I. Oportunidad de la propuesta. 1. Motivación. 2. Objetivos. 3. Alternativas. II. Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación. 1. Contenido del proyecto. 2. Análisis jurídico. 3. Descripción de la tramitación. III. Análisis de impactos. 1. 2. 3. 4. Consideraciones generales. Adecuación del proyecto al orden de distribución de competencias. Impacto económico y presupuestario. Impacto de género. IV. Medidas que sería conveniente arbitrar para la eficaz puesta en marcha de la regulación contenida en el borrador de proyecto de Real Decreto. 7 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO I. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA 1. Motivación del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva. Con fecha 1 de abril de 2010 se publicó, en el «Boletín Oficial del Estado», la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante la LGCA), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 2010 con carácter general. No obstante, según la disposición transitoria decimotercera, la Sección 2ª del Capítulo II del Título II, sobre la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, entró en vigor el 1 de agosto. Mediante la LGCA se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Esta Directiva ha sido derogada y codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual). La Sección 2ª del Capítulo II del Título II de la LGCA regula el derecho a realizar comunicaciones comerciales, estableciendo las condiciones y requisitos de emisión de las autopromociones y de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales televisivas, como las telepromociones, los patrocinios y los emplazamientos de producto, así como las condiciones de emisión de los mensajes publicitarios durante las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión. También regula los cómputos de tiempo de estas comunicaciones comerciales y aquéllas que han de considerarse prohibidas. La regulación de la publicidad y, en especial, de la publicidad televisiva, así como de los límites de los tiempos de su emisión fijados en la LGCA ocupa una parte cualitativa importante de la misma, conforme a los criterios establecidos por la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual y es de suma importancia, tanto para los prestadores de servicios como para sus usuarios. Desde la fecha de entrada en vigor de las disposiciones dedicadas a las comunicaciones comerciales, se había venido observando que la mayoría de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual emitían diferentes espacios de publicidad cuyos contenidos y condiciones de realización podrían no ajustarse a lo establecido en la Ley, surgiendo dudas en cuanto a su admisibilidad y sobre todo en cuanto a su cómputo. Incluso los propios operadores habían manifestado en 8 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO ocasiones estas dudas sobre si la forma en que se producían dichas inserciones y su contenido se adecuaban a la norma legal, tanto por lo que se refiere a los efectos de los cómputos de tiempo según sus características, como por lo que se refiere a las condiciones de realización que permiten su inclusión. Por este motivo, el cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la LGCA justificaba la necesidad de desarrollar sus previsiones en la medida que dicha ley no agotaba la regulación de las emisiones de comunicaciones comerciales televisivas y tampoco daba, en ocasiones, una cumplida respuesta sobre la forma y las condiciones de realización de las distintas modalidades publicitarias. Así pues, la LGCA estableció unas normas básicas, coincidentes en gran medida con las previstas en la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, pero que convenía precisar y desarrollar reglamentariamente. Con fecha 7 de diciembre de 2011 se publicó, en el «Boletín Oficial del Estado», el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, puesto que algunos aspectos de la Ley dedicados a la comunicación comercial audiovisual precisaban una aclaración y un desarrollo más amplio. De no existir este desarrollo reglamentario, donde se perfilan con carácter más nítido algunas de las figuras publicitarias y las condiciones de su inserción, persistiría una cierta indeterminación a la hora de cumplir la Ley por parte de los sujetos obligados a ello, por lo que se refiere a las condiciones de emisión y cómputo de algunas comunicaciones comerciales, y también en el momento de su aplicación por parte de los órganos de la Administración encargados. No obstante, la puesta en práctica de dicho reglamento ha demostrado la necesidad de modificar determinados aspectos del mismo, a fin de adecuar con mayor exactitud la normativa española a la Directiva europea, y también para dar efectivo cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 en el asunto C-281/09, por la que se declara que “El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva 89/552/CEE, al permitir que determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios, fueran emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20% del tiempo de emisión por hora de reloj”, y más en particular por lo que afecta a las telepromociones. La obligación de financiación de producción audiovisual fijada en el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, representa una pieza clave para el fomento y promoción de la cultura europea. De ello trae causa el nuevo artículo 18 que se añade al Reglamento. 2. Objetivos de la nueva regulación. El proyecto de real decreto pretende, por un lado, dar cumplimiento efectivo a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al asunto C-281/09, en particular, sobre la duración de las telepromociones para que se puedan excluir del cómputo máximo de los 12 minutos por hora de reloj destinados a mensajes 9 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO publicitarios y de televenta. Por otro lado, se pretende dotar de una adecuación más exacta a los aspectos modificados para que se ajusten a lo dispuesto por la Directiva 2010/13/UE, de Servicios de Comunicación Audiovisual, que codifica las anteriores Directivas sobre esta materia. Para ello, es necesario clarificar las condiciones y requisitos de emisión por televisión de las telepromociones para diferenciarlas claramente de los mensajes publicitarios computables en el límite de los 12 minutos por hora de reloj, a la vez que se deja de computar como autopromoción las emisiones de mensajes promocionales o avances de películas europeas de estreno cuando el prestador del servicio haya participado en su financiación, y se regula con mayor detalle el emplazamiento de producto consistente en el suministro gratuito de determinados bienes o servicios. Estas medidas van dirigidas a establecer un marco claro y homogéneo que incremente la seguridad jurídica tanto para los organismos de la Administración como, sobre todo, para los agentes que operan en el sector audiovisual. Ello ha de traducirse también en una transparencia con la finalidad de fijar unas reglas de uniforme aplicación en el sector, de manera que no suponga ningún perjuicio o discriminación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. De igual modo, con el objetivo de promocionar también la producción audiovisual europea se permite que los prestadores obligados a su financiación puedan difundir espacios en determinadas condiciones en los que, refiriéndose al cumplimiento de esta obligación, se ponga de manifiesto el apoyo a la cultura europea a través de la producción audiovisual de obras en las que hayan participado en su financiación sin que estos espacios tengan un carácter publicitario. Como consecuencia de esta medida, dejan de considerarse autopromociones computables en el límite de los 5 minutos por hora natural la emisión de mensajes promocionales o avances de películas europeas de estreno en las que el prestador del servicio de comunicación audiovisual hubiera participado en su financiación anticipada. 3. Alternativas (a la aprobación de este real decreto). Frente a la aprobación del Real Decreto que modifica el Reglamento de desarrollo de la LGCA, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, aprobado por Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, se plantearon otras opciones diferentes. Una de las opciones consistía, sencillamente, en mantener la regulación actual en materia de emisiones publicitarias. Otra opción consistía en modificar la LGCA, una tercera en dictar un nuevo reglamento que sustituyese al anterior, y una cuarta consistía en elaborar instrucciones individuales en las que se fijasen los criterios interpretativos aplicables a los aspectos modificados. a) Mantener la regulación actual. Se estima que el mantenimiento del statu quo conllevaría que subsistiesen las ambigüedades e indeterminaciones detectadas en el reglamento modificado, cuyos términos no se adecúan correctamente a lo dispuesto en la Directiva de Servicios de 10 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO Comunicación Audiovisual o que no se cumpliese con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los efectos de diferenciar claramente las telepromociones de los demás mensajes publicitarios por lo que respecta a su cómputo. b) Modificar la LGCA. Una serie de razones desaconsejan esta alternativa. En primer lugar, la modificación legal conllevaría ciertas rigideces formales y temporales que podrían obstaculizar las adaptaciones necesarias. Por ello, en aras de su flexibilidad y adaptabilidad resulta más adecuada la norma reglamentaria. En segundo lugar, las disposiciones del proyecto de real decreto no son modificativas de la regulación contemplada en la LGCA, sino más bien un desarrollo y puntualización de algunos de los preceptos incluidos en dicha Ley, sobre la emisión de comunicaciones comerciales. c) Elaborar un nuevo reglamento que sustituyese al anterior. Habida cuenta de las modificaciones puntuales a efectuar y por un principio de economía procedimental, tampoco se considera pertinente la elaboración de un nuevo reglamento. d) Elaborar instrucciones individuales en las que se fijasen los criterios interpretativos aplicables a los aspectos modificados. Tampoco se ha considerado adecuada esta alternativa por cuanto la seguridad jurídica proporcionada por una norma con rango de reglamento es mayor que la que pueda otorgar una Instrucción. Además, en virtud del principio de jerarquía normativa una Instrucción nunca puede ir en contra o regular de manera diferente lo establecido por un reglamento. II. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN 1. Contenido. El proyecto de real decreto consta de: - Un preámbulo. - Un artículo único, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, aprobado por Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre. - Una disposición derogatoria de contenido genérico y 11 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO - Una disposición final sobre la entrada en vigor, que se producirá en un mes a contar desde el día de su publicación en el BOE, con el fin de otorgar un plazo adecuado a los prestadores de televisión para, en su caso, reorganizar sus emisiones publicitarias. A su vez, el artículo único se estructura en cinco apartados. El apartado Uno modifica el apartado tercero del artículo 5 del reglamento mediante la supresión del párrafo tercero de este apartado. Este párrafo establecía que las emisiones de mensajes promocionales o avances de películas europeas de estreno tenían la consideración de autopromoción de producto y computaban en el límite de los cinco minutos por hora de reloj previstos para las autopromociones, siempre que el prestador del servicio hubiera participado en la financiación anticipada de estas obras. Esta supresión se encuentra motivada por la inclusión de estos mensajes como promoción de la cultura europea en el nuevo Capítulo VII que se añade, siempre que se emitan en las condiciones allí indicadas. El apartado Dos modifica el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento, referido a las telepromociones. En el apartado 1 se prevé que las telepromociones puedan estar excluidas del cómputo máximo de los 12 minutos por hora de reloj dedicados a la emisión de mensajes publicitarios y de televenta siempre que su duración mínima sea superior a 2 minutos, en vez de los 45 segundos fijados por la regulación vigente. Se establece una duración de 2 minutos con el fin de ajustarse a las indicaciones ofrecidas por la Comisión Europea, que considera la duración de 45 segundos vigente en la actualidad insuficiente. Asimismo, esta exigencia es conforme con la Sentencia C-281/09 del TJUE, resultando de una interpretación conjunta de los párrafos 50 y siguientes de ella, en la que se señala lo siguiente: “50. A este respecto, el Tribunal de Justicia también precisó, tal como la Comisión recordó acertadamente, que los anuncios publicitarios constituyen formas de promoción de duración generalmente muy corta, que tienen un impacto sugestivo muy importante, que se presentan generalmente agrupados conforme a una periodicidad variable durante o entre los programas y que son producidos por quienes suministran los productos o los servicios o por sus agentes, más que por las propias entidades de radiodifusión (sentencia RTI y otros, antes citada, apartado 31). 51. En la sentencia RTI y otros, el Tribunal de Justicia, en relación con la delimitación del concepto de anuncios publicitarios respecto del concepto de formas de publicidad como las «ofertas al público realizadas directamente», previsto por la Directiva 89/552 en su versión original, declaró fundamentalmente que la justificación de que se elevaran con carácter excepcional los límites de la emisión de tales ofertas radicaba en el hecho de que su duración era mayor, debido a sus modalidades de presentación, y de que la aplicación de los límites de tiempo de emisión previstos para los anuncios publicitarios suponía un trato desfavorable para esas ofertas frente a tales anuncios. El Tribunal de Justicia destacó, por otra parte, que esos criterios también podían utilizarse en relación con otras formas de promociones (véase, en este sentido, la sentencia RTI y otros, antes citada, apartados 32, 34 y 37). 12 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO 52. De las anteriores consideraciones se desprende que cualquier tipo de publicidad televisiva emitida entre programas o durante los intermedios constituye, en principio, un «anuncio publicitario» en el sentido de la Directiva 89/552, salvo que el tipo de publicidad de que se trate encaje en alguna de las otras formas de publicidad expresamente reguladas por esa Directiva –como es el caso, en particular, de la «televenta»– o requiera, por sus modalidades de presentación, una duración superior a la de los anuncios publicitarios, cuando la aplicación de las limitaciones establecidas para tales anuncios implique un trato desfavorable para la forma de publicidad en cuestión en relación con los anuncios publicitarios, sin justificación válida para ello. 53. Por consiguiente, aunque un tipo de publicidad concreto tenga por su propia naturaleza, es decir, debido a su modalidad de presentación, una duración algo mayor que la que habitualmente tienen los anuncios publicitarios, tal circunstancia no basta por sí sola para calificar a ese tipo de publicidad como «otra forma de publicidad» en el sentido del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 89/552. 54. Pues bien, se desprende de los autos –y más concretamente del informe de Audimetrie mencionado en el apartado 16 de la presente sentencia, y respecto del cual el Reino de España no ha puesto en duda la exactitud de sus datos– que cada uno de los cuatro tipos de publicidad sobre los que trata el presente asunto tiene, por lo general, una duración que no excede de los dos minutos. 55. De las anteriores consideraciones se deduce que esos tipos de publicidad encajan en el concepto de anuncios publicitarios y, por consiguiente, están sujetos a las limitaciones relativas al tiempo de emisión establecidas en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 89/552.” En definitiva, se trata de configurar la telepromoción como un tipo de publicidad claramente diferenciado de los anuncios publicitarios en función de su duración. El apartado Tres introduce un nuevo capítulo V en el reglamento sobre las condiciones y requisitos del emplazamiento de producto. Se procede a mejorar la redacción y se desarrollando lo dispuesto en la LGCA en los supuestos de que el emplazamiento se efectúe a través del suministro gratuito de bienes o servicios en determinados programas, ya que sólo se considerara emplazamiento si estos bienes o servicios tienen un valor significativo, de conformidad con lo previsto en la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual. También se fija un parámetro de lo que se entiende por valor significativo: cuando el importe de los referidos bienes y servicios sea superior en un 10% a la tarifa estándar establecida para un mensaje publicitario correspondiente a la franja horaria en la que se emite el programa donde se incluyen. En el apartado Cuatro se reenumeran el capítulo V anterior y los artículos 14, 15 y 16 como consecuencia de la introducción del nuevo capítulo V. Finalmente, en el apartado Cinco y con el objetivo de promocionar la producción audiovisual europea, se añade un nuevo Capítulo VII y en él un nuevo artículo 18. Se permite que los prestadores obligados a la financiación anticipada de la producción de obras europeas puedan difundir espacios en determinadas condiciones de separación de los bloques publicitarios en los que, refiriéndose al cumplimiento de esta obligación, se ponga de manifiesto el 13 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO apoyo a la cultura europea a través de la producción audiovisual de obras en las que hayan participado en su financiación, sin que tales espacios tengan un carácter publicitario. 2. Análisis jurídico. Relación con normas supraordenadas Como se ha expuesto anteriormente, el proyecto de real decreto modifica algunos aspectos del reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre y, en consecuencia, constituye un desarrollo de determinados aspectos de la LGCA, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual. Relación con el conjunto normativo El proyecto de real decreto innova el ordenamiento jurídico al concretar algunas disposiciones de la LGCA necesitadas de aclaración con el objeto de dotar de una mayor seguridad jurídica a los agentes del sector implicados y facilitar la actuación de la Administración. En consecuencia, las disposiciones de esta norma reglamentaria tienen principalmente una conexión con las disposiciones de la ley de la que trae causa. En este sentido, la LGCA establece las bases sobre determinadas comunicaciones comerciales que el proyecto de real decreto desarrolla en algunos aspectos (como la telepromoción o el emplazamiento de producto) para el ámbito estatal con el fin de fijar unas condiciones claras, transparentes y no discriminatorias. Igualmente atribuye a los operadores audiovisuales la facultad de emitir espacios no publicitarios para la promoción de la cultura audiovisual europea. Rango de la norma El proyecto de real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final séptima de la LGCA. Relación con el Derecho europeo Como se ha señalado, el proyecto de real decreto modifica algunos aspectos del reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre y constituye un desarrollo y concreción de determinados aspectos de la LGCA, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual. No obstante, debe entenderse que la LGCA agotó la transposición de lo dispuesto en la Directiva y que los contenidos del proyecto de real decreto no constituyen en sí mismos transposición de derecho comunitario, sino una mejor adecuación. 14 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las disposiciones del borrador de proyecto de real decreto comparten y tratan de alcanzar los objetivos de la citada Directiva. 3. Descripción de la tramitación Trámites efectuados a la fecha de elaboración de la presente Memoria: Trámite de audiencia pública a través de su presentación en la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI), órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la Información. Ampliación del trámite de audiencia a AUTOCONTROL (Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial) y a la AEA (Asociación Española de Anunciantes). Informes de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Economía y Competitividad y de la Presidencia, a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno. Informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno La valoración de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de audiencia y los citados informes por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información figura en sendas tablas de síntesis (Anexos 1 y 2 de este memoria). Trámites pendientes: Deberá recabarse el informe preceptivo del Consejo de Estado, al suponer un desarrollo reglamentario de un texto legal. Una vez culminados estos trámites, la aprobación del proyecto será propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación. III. ANÁLISIS DE IMPACTOS 1. Consideraciones generales El fin general perseguido por el proyecto de real decreto es el de concretar y aclarar determinados aspectos de algunas de las comunicaciones comerciales televisivas previstas en la LGCA, de tal manera que haya unas reglas de uniforme aplicación en el mercado, dotando de seguridad jurídica y transparencia a los agentes implicados y 15 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO facilitar las actuaciones de control de los órganos administrativos. Al mismo tiempo, se pretende determinar las condiciones de cómputo o de exención de cómputo de estas comunicaciones comerciales con el fin de otorgar una protección al consumidor frente a la emisión abusiva de mensajes publicitarios como consecuencia de algunos conceptos o aspectos indeterminados contemplados en la Ley. Todo ello, con el fin también de dar cumplimiento efectivo a la sentencia del Tribunal de Justicia citada y de adecuar correctamente algunos de los aspectos regulados en el reglamento a la normativa europea. De igual modo, con el objetivo de promocionar también la producción audiovisual europea se permite que los prestadores obligados a su financiación puedan difundir espacios en determinadas condiciones en los que, refiriéndose al cumplimiento de esta obligación, se ponga de manifiesto el apoyo a la cultura europea a través de la producción audiovisual de obras en las que hayan participado en su financiación sin que puedan darle un carácter publicitario. 2. Adecuación del proyecto al orden de distribución de competencias Conforme a la habilitación de desarrollo reglamentario contenida en la LGCA, el proyecto de real decreto se dicta sólo para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuya cobertura sea de ámbito estatal, por lo que no presenta impacto sobre el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.3 in fine. 3. Impacto económico y presupuestario En relación con el análisis de los efectos económicos del proyecto de real decreto, hay que tener en cuenta lo siguiente: Impacto económico general. Con carácter general no se advierte que la propuesta normativa produzca efectos que puedan afectar de forma directa ni indirecta a los precios de los productos o servicios, a la productividad de las personas o empresas, al empleo, a las actividades innovadoras, a los consumidores ni particularmente a las PYMES. De lo que se trata es de determinar las condiciones en que determinadas comunicaciones comerciales televisivas pueden ser emitidas para su correcto cómputo y admisión, respetando los límites de tiempo fijados en la LGCA. En cualquier caso, no es posible cuantificar los efectos que sobre la economía en general se puedan producir. Dadas las características de la telepromoción (exposición publicitaria dentro de los programas efectuada por los presentadores o colaboradores utilizando el mismo escenario y ambientación), es evidente que con esta nueva duración de dos minutos parece difícil que se produzcan telepromociones excluidas del cómputo de los 12 minutos de emisión de mensajes publicitarios por hora de reloj, al menos con los formatos hasta ahora conocidos. 16 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO No obstante, esta figura publicitaria se puede seguir emitiendo como hasta ahora, incluso con una duración de 45 segundos o inferior, con la diferencia de que se computará dentro de los 12 minutos a la hora. Obviamente, este tiempo de cómputo ha de restarse de los bloques publicitarios u otras formas de publicidad computables, los cuales ya no pueden sumar 12 minutos a la hora si se emiten estas “telepromociones” de duración inferior a dos minutos. Sin embargo, pese a que se puedan detraer minutos de publicidad de los bloques publicitarios a estas “telepromociones” de duración inferior, se ha de tener en cuenta que las tarifas de las telepromociones, por sus características de inclusión en los programas, son superiores a las tarifas de los anuncios publicitarias en esa misma franja horaria, por lo que un posible efecto sobre la disminución de los ingresos quedaría atenuado. Además, los prestadores del servicio pueden seguir utilizando los tres minutos “extra” sobre los 12 permitidos, siempre y cuando la telepromoción tenga una duración mínima de dos minutos. Las televisiones de ámbito nacional en abierto son las entidades a las que más puede influir la medida de ampliar la duración de las telepromociones a dos minutos para que queden excluidas del límite general de la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Sin embargo, por los datos disponibles, la incidencia sobre sus ingresos publicitarios no parece ser relevante. Así, según datos aportados a la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información por los grandes operadores de televisión (MEDIASET, ATRESMEDIA), el porcentaje de los ingresos por telepromociones sobre el total de ingresos por publicidad en los años 2011 y 2012 rondaba el 3,8%. En el primer semestre de 2013 la inversión publicitaria para el total de televisiones nacionales en abierto ha ascendido a 798,9 millones de euros (datos de INFOADEX), correspondiendo 389,7 millones a MEDIASET ESPAÑA y 381,0 a ATRESMEDIA. Si estimamos como previsión para todo el año el doble de estas cifras, y considerando que el porcentaje de los ingresos por telepromociones sobre el total de ingresos publicitarios no ha variado significativamente, resulta que el total de ingresos por telepromociones para el conjunto de televisiones nacionales en abierto en 2013 ascendería a 60 millones de euros, correspondiendo 29,62 millones a MEDIASET y 28,96 millones a ATRESMEDIA. Finalmente, por lo que respecta a la introducción del artículo sobre la promoción de la cultura europea a través de la difusión de la producción, es un elemento que puede producir un efecto positivo sobre los productores, principales agentes económicos de este mercado. Efectos en la competencia en el mercado No se aprecia que la norma propuesta introduzca elementos que distorsionen la competencia en el mercado. Antes al contrario, como se ha señalado, las disposiciones del real decreto proyectado pretenden mejorar la seguridad jurídica, homogeneidad de trato y certidumbre tanto para la Administración como para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Análisis de las cargas administrativas. El proyecto de real decreto no establece ni elimina cargas administrativas. 17 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO Impacto presupuestario. Dada la finalidad de la norma, no se aprecia que la aplicación de la misma deba suponer, con carácter general, un incremento de coste presupuestario alguno. Asimismo, el cumplimiento de las medidas previstas se cubrirá con los medios actuales ya presupuestados. Impacto presupuestario en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Carece de impacto por afectar sólo a la Administración General del Estado y a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal. En conclusión, no se aprecia que la tramitación del proyecto haya de suponer incremento de gasto ni disminución de ingresos públicos. 4. Impacto de género A los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, se señala que el proyecto tiene un impacto de género nulo, en la medida en que su contenido no incluye ningún tipo de medida que pueda atentar contra la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. IV. MEDIDAS QUE SERÍA CONVENIENTE ARBITRAR PARA LA EFICAZ PUESTA EN MARCHA DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL PROYECTO DE REAL DECRETO No es necesario arbitrar ningún tipo de medidas para la puesta en marcha de la regulación contenida en el presente proyecto de real decreto. 18