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DECRETO SUPREMO N° 3612 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que los artículos 70, 71, 72, 146, 147 y 148 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, han afectado la propiedad de la tierra forestal, revirtiendo al dominio público los árboles de goma y castaña y estableciendo protección fiscal sobre todos los recursos naturales renovables; Que para dar aplicación a estas disposiciones, es necesario crear el organismo que se encargue de su ejecución y cumplimiento. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo 1°— Créase, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos, encargada de la conservación, fomento, explotación, industrialización y aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables. Artículo 2°— Este organismo tendrá las siguientes funciones: a) Practicar el inventario forestal del país y de sus recursos naturales renovables, comprendiendo los campos de pastoreo, bosques privados, municipales, comunarios y departamentales; b) Transformar y ordenar los bosques naturales mediante raleos, replantaciones y otras operaciones de cultura forestal; c) Fiscalizar técnica y económicamente, la explotación forestal, en sus fases extractiva e industrial; b) Reprimir y sancionar la explotación destructiva de bosques y pastizales, como de otras especies forestales extractivas, y proteger las mismas contra incendios, enfermedades y parásitos, previniendo los actos depredatorios; e) Establecer las áreas forestales que deben constituir las reservas forestales nacionales y clasificar los bosques en: "protectores", "permanentes", "experimentales", "de explotación" y "especiales", de modo que respondan a las necesidades presentes y futuras de la economía nacional; f) Determinar y forestar las tierras desnudas, erodadas en las regiones en que la conservación y la técnica, por razones climatológicas, edáficas, hidrológicas y económicas, así lo exijan; g) Crear y dirigir estaciones experimentales de silvicultura y viveros forestales; estudiar el crecimiento y las propiedades técnicas de las principales especies y forestales autóctonas y exóticas y producir plantas para la forestación y reforestación de las tierras del Estado y particulares; h) Determinar y desarrollar una intensa acción de repoblación forestal en terrenos cubiertos o no de bosques; i) Reglamentar y supervigilar la conservación, recuperación y utilización racional del suelo; j) Controlar el postoreo en las praderas naturales y artificiales; k) Conservar, recuperar, fomentar y propagar la fauna silvestre útil que subsiste en el territorio nacional, regulando su aprovechamiento. Es fauna silvestre la constituida por todos los animales que viven libremente dentro del territorio nacional, y los domésticos que por abandono se tornen salvajes, que son susceptibles de captura y apropiación por los medios que autorizará la ley de caza y su reglamento. Las especies a que se refiere este inciso, son propiedad de la Nación y corresponde a la Dirección Forestal de Caza y Conservación de Suelos, autorizar su apropiación y aprovechamiento. l) Formular los anteproyectos de Ley Forestal y de Caza, Conservación de Suelos y Parques Nacionales; ll) Colaborar y prestar las informaciones que requiere el Consejo Nacional de Reforma Agraria; m) Presentar anualmente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, informe de las obras realizadas durante una gestión y los proyectos para la siguiente; n) Velar por la creación de una conciencia forestal en el pueblo; ñ) Proyectar las tasas de contribución e impuestos para incrementar sus recursos; o) Conocer e informar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización en toda solicitud referente a concesiones de recursos naturales renovables y permisos de explotación y exportación de los mismos; p) Sugerir al Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, la política que, en lo administrativo y técnico, corresponderá al régimen forestal y de caza. Artículo 3°— Para el cumplimiento de los .fines indicados la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos, contará con las siguientes reparticiones: "Dirección"; "Secretaria Técnica"; "Bosques Nacionales y Particulares"; "Explotaciones Forestales"; "Viveros y Reforestación"; "Caza y Vedas"; "Conservación de Suelos"; "Economía Forestal", y tantos "Distritos Forestales" como exijan las necesidades del país. Artículo 4°— La Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todas las actividades cinegéticas, en los términos de la Ley de Caza y su Reglamento. Artículo 5°— Se declara de utilidad pública la fauna silvestre y se dispone: a) La conservación, restauración y propagación de todas las especies de animales silvestres útiles al hombre, que temporal o permanentemente habitan en el territorio nacional; b) control de los animales silvestres, útiles o perjudiciales al hombre o a las demás especies; c) La conservación y propagación de los recursos que sirven de alimento y abrigo a la fauna silvestre útil; d) Reglamentar y racionalizar el uso y aprovechamiento de animales de piel o plumaje fino; e) Regular y administrar toda vegetación de las cabeceras de los ríos o fuentes de agua que abastecen a las poblaciones, minas, industrias y otros usos; f) Disponer la construcción de lagunas o fuentes artificiales, para abrevaderos, cría de peces y aves acuáticas. Artículo 6°— Los bosques naturales existentes en todo el territorio de la Nación, por razones económicas, climatológicas, edáficas, hidrológicas y militares, son declarados instrumentos de defensa nacional. Artículo 7°— A los efectos del presente Decreto, se entiende por bosque todo terreno cubierto de árboles, arbustos, pastos y aquéllos cuya superficie tenga una pendiente superior al quince por ciento. Artículo 8°— Quedan sometidos al régimen de control forestal, las tierras y bosques siguientes: a) Todas las tierras con bosques y pastos naturales pertenecientes al Estado; b) Las pertenecientes a Universidades, Prefecturas, Municipalidades, Juntas, Corporaciones o particulares y las revertidas por Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953; c) Los terrenos esencialmente forestales, cualquiera que sea su propietario; d) Los terrenos que no sean aptos para la agricultura de una manera económica y duradera por razón de posición, configuración o de composición física o química, Artículo 9°— La Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos podrá autorizar la explotación destructiva de los bosques sometidos al régimen forestal, en los siguientes únicos casos: a) Si la utilización del terreno con fines agrícolas y ganaderos responde a una necesidad real y no puede ser satisfecha de otra manera; b) Si el terreno es indispensable para levantar construcciones, abrir caminos o efectuar obras de saneamiento u otras de interés nacional, pero solo en la extensión indispensable. Artículo 10°— Quedan sometidos a la supervigilancia, dirección y control exclusivo de la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos las siguientes explotaciones forestales y de caza: goma, quina, castaña, cacao, resinas y ceras, guapi, aceites vegetales no cultivados, cortezas y plantas medicinales, tanino y corteza curtientes y tintóreas; Maderas: en rollizos o trozos, aserradas, labradas, terciadas, multilaminares, venestas, durmientes, postes y estacas, palmas, bambúes, callapos; combustibles vegetales: yareta, thola, turba, carbón vegetal, leña en general y todos los productos forestales no especificados; los cueros silvestres: caimán, yacaré, lagartos, chanchos salvajes, venados y ciervos, jaguar y afines, tapir o anta, reptíles y otros cueros silvestres no especificados; pieles silvestres como: chinchilla, vicuña, alpaca, guanaco, londra, perico-ligero y otras no especificadas. Artículo 11°— La explotación, transporte, comercio y exportación de los productos forestales y de caza no serán lícitos mientras la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos no franquee a los interesados, los siguientes documentos: a) Guías Forestales: de Explotación, Tránsito y Comercio; b) Guías de Caza: de Explotación, Tránsito y Comercio; Artículo 12°— Se declara de utilidad pública la conservación, mejora y repoblación forestal. Todos los contratos y concesiones llevan implícitas las cláusulas resolutiva; en caso de faltar al cumplimiento de las obligaciones estipuladas o de transgresión a las disposiciones forestales, son nulos y sujetos a las sanciones contenidas en la Ley Forestal y de Caza y sus Reglamentos. Artículo 13°— Queda prohibido, bajo pena de nulidad, el traspaso o cesión de contratos y permisos de explotación y exportación de recursos naturales renovables, a que se refiere el artículo 10°, sin la previa y expresa autorización de la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos. Artículo 14°— La explotación de maderas estará sujeta a las siguientes tasas forestales, independientemente de los gravámenes existentes: MADERAS 1.—Rollizos y trozas para exportación: a) MARA o caoba……………………..Bs 170.— por m3. b) ROBLE o Tumi………………………" 170.— por m3. c) NOGAL NEGRO……………………." 160.— por m3. d) CEDRO………………………………" 100.— por m3. 2.—Madera aserrada o labrada: Todas las especies maderables Bs 2.— por pie2. 3.—Madera terciada: Venesta y multilaminar Bs 1.— por m/m. pie2. 4.—Durmientes: Aserrados o labrados para la exportación Bs 2.— por pie2. Aserrados o labrados para los FF. CC. Nls. Bs 0.50 por pie2. 5.— Callapos: Para las minas nacionales Bs. LIBRE. 6.—Palmas: a) Enteras para la exportación Bs 25.— cada una. b) Enteras o rajadas para uso interno Bs 5.— cada una 7. —Bambú: a. b. Entero o rajado para fabricación de papel, uso interno o exportación Bs. 200. — tonelada. Para construcciones uso interno Bs. LIBRE. 8.—Postes y estacas: a) Maderas duras Bs 1.50 cada uno. b) Maderas blandas Bs 1.— cada uno. Artículo 15°— El Banco Central de Bolivia abrirá una cuenta especial donde se depositará los fondos provenientes de las tasas a que se refiere el artículo anterior, constituidos por derechos de explotación de recursos naturales renovables, del pago por trabajos de reforestación, multas por infracciones forestales o de caza, el importe de los daños y perjuicios causados en bosques nacionales y las tasas forestales y de caza. Artículo 16°— Del total de los recursos a que se refiere el artículo 14°, y que se recauden anualmente, se entregará un cinco por ciento a la Cámara de Explotación Forestal. El saldo será empleado en cubrir los gastos de la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos, no pudiendo exceder su presupuesto de sueldos y salarios del treinta por ciento. Artículo 17°— El presupuesto de la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos, será aprobado anualmente en Consejo de Gabinete. La Contraloría General fiscalizará la inversión de los recursos, conforme a ley. Artículo 18°— Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, dentro de sus respectivas atribuciones, así como todos los habitantes de la República, deberán cooperar con los funcionarios de la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos, en la protección y conservación de los recursos naturales renovables. Artículo 19°— Pasarán a depender de la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos todos los Departamentos y Secciones pertenecientes al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, con sus bienes y funcionarios. Asimismo, las dependencias y atribuciones correspondientes a las Juntas Departamentales u otras entidades fiscales en los aspectos a que se refiere el presente Decreto-Ley. Artículo 20°— La Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos creará los Distritos Forestales que las distintas regiones del país requieran. En donde existan Universidades que tengan Departamentos Forestales bien organizados podrán éstos hacerse cargo del Distrito Forestal correspondiente. Artículo 21°— Los Distritos Forestales mencionados en el artículo anterior organizarán viveros en sus respectivas jurisdicciones, para lo que se les asignará anualmente los fondos necesarios en el presupuesto de la Dirección Forestal, de Caza y Conservación de Suelos. Artículo 22°— Mientras se promulgue la Ley Forestal y la de Caza y Reglamentos respectivos, serán concedidos en forma provisional, todos los permisos a: a. Revisión de autorizaciones de aserraderos instalados y concesiones de permiso para instalación y funcionamiento de nuevos aserraderos u otras industrias que usen madera y otros productos forestales. b. Permisos de Explotación, comercio y transporte, de los productos forestales de acuerdo al artículo 10° del presente Decreto-Ley. Artículo 23° — Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura, Hacienda, Economía y Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro años. (Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO— Alcibiades Velarde.— Alberto Mendieta A.— A. Cuadros Sánchez.— Cnl. Armando Prudencio.— Federico Fortún S.— Juan Lechín O.— Julio Ml. Aramayo.— Ñuflo Chávez O.— Angel Gómez G.— F. Alvarez Plata.— Fernando Antezana. SUSCRIPCION OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2014 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo