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EN EL PROCESO DE AMPARO INTERVIENEN DIVERSOS SUJETOS: LAS PARTES LOS JUZGADORES TERCEROS 2 Art. 5 MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL EQUILIBRADOR QUEJOSO AUTORIDAD RESPONSABLE ________________ ¿PARTICULAR RESPONSABLE? DEMANDANTE DEMANDADO TERCERO INTERESADO CODEMANDADO PERSONA FÍSICA QUEJOSO PRIVADA PERSONA MORAL OFICIAL PERSONA FÍSICA PARTES FEDERACIÓN ESTADOS AUTORIDAD RESPONSABLE MUNICIPIOS PERSONA MORAL ÓRGANOS AUTÓNOMOS PERSONA FÍSICA TERCERO INTERESADO PRIVADA PERSONA MORAL OFICIAL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ÓRGANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 Es el titular de la acción de amparo. Puede ser una persona física, mayor o menor de edad, nacional o extranjera; persona moral nacional o extranjera; persona moral oficial. El término de quejoso o agraviado figuró desde el amparo colonial y en nuestra regulación a partir de la ley de 1882 se le conoció como quejoso o parte agraviada. Un sector de la doctrina ha pretendido diferenciar entre quejoso o agraviado, aduciendo, que el primero es quien presenta la demanda ante el juzgador federal, mientras que el segundo es quien recibe el perjuicio en su ámbito de derechos. Tal diferencia no ha tenido eco ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. 6 NACIONAL FÍSICA EXTRANJERA QUEJOSO PERSONA NACIONAL PRIVADA MORAL OFICIAL EXTRANJERA 7 Toda persona física que se considera agraviada, en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, (art. 5°, fracción I, L.A.) por un acto de autoridad puede figurar como quejoso en el amparo. Incluso los menores de edad y demás incapaces pueden tener tal calidad. En el supuesto de incapacidad la representación corresponde a quien ejerza la patria potestad o tutela. (Arts. 482-491. C. Civ. Fed.). Si el representante se halla ausente, se ignore quién sea, o se negare a promover, el menor de edad puede interponer la demanda y el juez le nombra un “representante especial” para que intervenga en juicio. (Art. 8°L.A.). ¿Tutor dativo? (Art. 495 C. Civ. Federal). Si el menor ha cumplido catorce años podrá hacer él la designación del representante. (Art. 8°). Al alcanzar la mayoría de edad goza de plena capacidad para comparecer a juicio. Los extranjeros pueden promover aún cuando se encuentren fuera de territorio nacional, incluso por tercero. 8 En especial, la Ley de Amparo: Se equipara absurdamente a los menores de edad y sujetos a interdicción con las personas “discapacitadas” y se establece el concepto de “familiar cercano”, como aquellas personas que se prefieren para ser representantes especiales. (Art. 8º.) (Ver tesis 2005848; 168530.) Se permite a las autoridades responsables ser representadas o sustituidas conforme a leyes y reglamentos. (Art. 9º.) Hay un tratamiento especial para el Ejecutivo Federal (¡a través de acuerdos!) y el Legislativo (¡conforme a las normas que ellos mismos se den!). (Art. 9º.) Se prevé como representación convencional la del apoderado… pero no del mandatario. (Art. 6º.) Los autorizados del quejoso y el tercero interesado pueden realizar todos los actos de defensa. Sólo se exige título para los autorizados en materia civil, mercantil o administrativa… y laboral si se trata del patrón… (Art. 12). ¿Y los arts. 533, 533 bis, 692 de la LFT? En demandas colectivas con interés legítimo, la acumulación se pedirá: ¡al Consejo de la Judicatura Federal! (Art. 13º.). 9 Para efectos de presentación de la demanda, por cualquier persona, se agregan, relación con la anterior Ley, como actos graves en material penal: la expulsión, la proscripción, la extradición y la desaparición forzada de personas (Art. 15.) Se establece un trámite especial para la “desaparición forzada de personas” (art. 15, in fine). Ver la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, N.Y. (2006), 2011: en especial art. 2, ¿qué es? Ver tesis 180,653; 180,652; 181,148; 181,147. Se ordenaría la suspensión del acto reclamado: ¿se suspendería la desaparición? 10 Pueden ser de dos tipos: nacionales y extranjeras; privadas y de derecho público u oficiales. • Las personas morales privadas pueden pedir amparo por medio de su representante legal o apoderado. (Art. 6º.) Durante el siglo XVIII Rodolfo Reyes se opuso a que se reconocieran las entonces “garantías individuales” a las personas morales. Sin embargo, desde la L.A. de 1919 se admitió la promoción como quejosos. • Las personas morales oficiales (ahora enunciadas como Federación, Estados, Distrito Federal, municipios o “cualquier persona moral pública”) por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables (representación orgánica), cuando el acto u omisión reclamados afecte su patrimonio, en un plano de igualdad con los particulares. (Art. 7º.) La base de su actuación es que se desempeñan como sujetos de derecho privado para proteger derechos que, como gobernados, les asisten frente a las autoridades, siempre que no se trate de los llamados derechos públicos. 11 Para cierto sector de la doctrina, las corporaciones públicas no deberían ser quejosas. Sin embargo en la práctica se ha demostrado su utilidad. Y por el contrario, deberían flexibilizarse los requisitos para la procedencia de este tipo de amparos. La facultad de promover como quejosos, fue establecida en la L.A. de 1919 y fue en la L.A. de 1936 cuando se previó el requisito de que se afectaran intereses patrimoniales. El Proyecto de la Suprema Corte de 2001 defendió en su “Exposición de motivos”, la teoría de la doble personalidad del Estado y la conveniencia de eliminar el requisito de afectación patrimonial. 12 En especial, la Ley de Amparo: Se cambia la denominación de “personas morales oficiales” por la enunciación ociosa, por demás, de la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral… (Art. 7º.). Bastaría la simple enunciación de “personas morales” oficiales de conformidad con el art. 25 del Código Civil Federal. La protección es sobre “derechos humanos”. De acuerdo con el art. 6° de la L.A. procede la protección de “personas morales”. El art. 1, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano…”. Pero en diversas sentencias la autodenominada y autoproclamada Corte Interamericana de Derechos Humanos (diseñada y alimentada por los EEUUA, en la que no participa) ha resuelto varios casos en los que las personas morales sí están protegidas en un “conjunto importante de derechos humanos” (ver en especial los numerales 22 a 31). Los TCC han tenido criterios erráticos: registro 2004275 y 2003341 vs. 2003025 y 2003029). 13 DICTA PARTE PROCESAL PERSONA FÍSICA O MORAL “ CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA FORMAL” EJECUTA CON FACULTADES O SIN ELLAS AUTORIDAD ORDENA TRATA DE EJECUTAR EN USO DEL PODER PÚBLICO CREA DE MANERA UNILATERAL Y OBLIGATORIA; EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN EN PERJUICIO DEL GOBERNADO MODIFICA SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS / O BIEN, OMITA UN DEBER EXTINGUE 14 ORDENADORAS PERSONAS FÍSICAS EJECUTORAS AUTORIDADES ORDENADORAS PERSONAS MORALES EJECUTORAS 15 RUBRO REG./ TESIS REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA. 2005718 TJ: SEGUNDA SALA OBSERVACIONES • • • REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EXCESO EN EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR, QUE LE OCASIONA UN PERJUICIO ECONÓMICO Y JURÍDICO. 2003757 TJ: TCC • • En general las ejecutoras carecen de legitimación en amparo contra leyes. La determinación no les causa perjuicio. En cambio, sí hay legitimación cuando se combate el efecto dado al fallo protector. En general las ejecutoras carecen de legitimación para interponer revisión. Tal criterio resulta inaplicable sí la ejecutora controvierte el exceso al dado fallo protector que le causa un perjuicio económico y jurídico (por ejemplo, devolución de cantidades). RUBRO REG./ TESIS ACTO DE EJECUCIÓN RECLAMADO POR VICIOS PROPIOS. ES LEGAL EXAMINARLO EN EL JUICIO DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIDAD EJECUTORA DESIGNADA, NO OBSTANTE QUE NO SE LLAME A LA ORDENADORA. 2002222 TA: TCC JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. 167104 TJ: TCC OBSERVACIONES • • • • • ¡Debe atenderse a cada caso en particular! Cuando se controvierta un acto de ejecución por vicios propios es legal examinado. Será el tribunal de amparo el que determine quién tiene la calidad de autoridad en el juicio de garantías y si su función es como ordenadora o ejecutora en base al análisis que en cada caso se efectúe de sus características. El Juez de origen será ordenadora hasta que reciba del tribunal de apelación los autos y constancias para ordenar ejecución. Es ordenadora en sentido formal. RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES AUTORIDAD ORDENADORA Y EJECUTORA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. 167306 TJ: TCC • Ejecutora es la que lleva a cabo el mandato legal porque tienen el carácter de subalterno. ACTO RECLAMADO. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA ACEPTE SU EXISTENCIA Y LA ORDENADORA LA NIEGUE REQUIERE DE UNA EVALUACIÓN DETENIDA QUE INCLUYA EL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS AL INFORME JUSTIFICADO QUE RESPALDEN SUS MANIFESTACIONES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). 163703 TA: TCC • Si la ordenadora niega y la ejecutora acepta, no necesariamente el acto es inexistente. ¡Debe analizarse con detenimiento la existencia del acto reclamado! PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. 183447 TA: TCC • • Al ser Ministerio Público tiene facultades para ejecutar órdenes de aprehensión y reaprehensión, entre otras. 18 La Ley de Amparo define de manera mixta lo que es la autoridad: “Son partes en el juicio de amparo: …La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.” Independencia de la naturaleza formal. Lo que implica que debe atenderse exclusivamente a la naturaleza del acto reclamado, sin perjuicio del carácter formal de la autoridad responsable. Es decir, que no puede determinarse a priori el carácter de la autoridad responsable. (Véase la tesis 2005486). Dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar. No define qué es la autoridad responsable, sino lo que pueda hacer. No es más que una simple reedición del artículo 11 de la anterior Ley de Amparo. 19 Modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Retoma el criterio establecido en 1997 por el entonces Ministro Juventino Víctor Castro, para abandonar el criterio de fuerza pública: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.” (Registro 199459). En un plano de supra a subordinación (diversas tesis). U omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Pretende ser acorde con el artículo 103 constitucional, relativo a los actos u omisiones que violen los derechos humanos y las garantías para su protección. Podría ser éste un debate superado, pues fue tema de análisis desde el siglo XIX mexicano. 20 Su definición es uno de los problemas más complejos de la materia. No obstante, podríamos decir que: Es la parte procesal que se integra por la persona física o moral perteneciente a la Federación, los estados o los municipios, que con facultades o sin ellas, en uso del poder público, de manera unilateral y obligatoria, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, en perjuicio de los gobernados. • Es parte procesal. Así lo reconoce la ley, sin embargo algún sector de la doctrina y el foro admiten tal calidad sólo en amparo indirecto. Por ejemplo FixZamudio afirma que en amparo directo es sólo un juzgador cuya resolución ha sido recurrida. Por tanto, es una parte artificial. • Puede ser una persona física o moral. En este sentido, puede tratarse de personas morales o de personas físicas (funcionarios o empleados). 21 • Pueden pertenecer a cualquiera de los tres niveles de gobierno. Federación, Estados, municipios y órganos autónomos. • Con facultades o sin ellas. El acto puede ser realizado por autoridad en uso de facultades previstas en alguna norma (autoridades de derecho) o por aquellas que no tengan facultades previstas en disposición legal (autoridades de hecho), o no existan conforme a ésta. El precedente estableció con claridad en 1935 en el caso de Julia Campos, contra el secretario particular del presidente de la República. • En uso del poder público. Cuando actúan con imperium (es decir facultad de mando y correlativo deber y obediencia) y con el carácter incondicionado, esto es que está en la circunstancia inmediata de afectar a los particulares. • De manera unilateral y obligatoria crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas. Con lo que excluye la bilateralidad espontánea. 22 22 • El gobernado debe de resentir un agravio en su ámbito jurídico. Una condición esencial que caracteriza a la autoridad para los efectos del amparo es que su actuación cause un agravio personal, directo y con realidad modal temporal. Evolución del concepto de autoridad Los orígenes del concepto se hallan en el derecho administrativo. El amparo elaboró su propio concepto a raíz del promovido en 1918 por Marcolfo F. Torres, contra el mayor Canuto Ortega ante un juez de primera instancia en Sahuaripa, Sonora. El juez federal de Nogales negó el amparo considerando que Canuto Ortega no era autoridad para los efectos del amparo. No obstante, en 1919 la Suprema Corte otorgó el amparo y fijó la tesis: AUTORIDADES. QUIÉNES LO SON. 23 23 Esto dejó fuera de la protección constitucional a diversas autoridades que argumentaban carecer de fuerza pública. Además, en el ínterin, quedaron fuera los organismos descentralizados, a los que por tener personalidad y patrimonio propios se les consideró como una persona distinta del Estado. Pero en 1974, al resolverse un asunto en contra del IMSS se fijó la tesis: SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL, TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD. Más tarde, en 1988, el IMSS sostuvo en el recurso de revisión 20/88 no tener el carácter de autoridad responsable. El criterio no prosperó y dio pauta para incluir a todos los organismos descentralizados: ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AÚN CUANDO TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE DE LA FEDERACIÓN, Y SUS BIENES INTEGRAN EL PATRIMONIO NACIONAL. 24 24 En 1997, el entonces ministro de la SCJN, Juventino V. Castro, propuso interrumpir el criterio de Marcolfo F. Torres para ampliar el concepto de autoridad para los efectos del amparo: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Clases de autoridades La L.A. señala es lo que puede hacer la autoridad; como ordenadora o como ejecutora. • No siempre existe autoridad ordenadora y ejecutora. • Por lo común la inexistencia de los atribuidos a la ordenadora hace que se tengan por inexistentes los de la ejecutora, pues no se puede ejecutar lo que no existe. • Por el contrario, la inexistencia de los actos de la ejecutora no conlleva necesariamente la inexistencia de los de la ordenadora. 25 25 • Es relevante la identificación de la ordenadora. Si el quejoso la invocó erróneamente como ejecutora, el juzgador debe subsanar el error del demandante. • Si el quejoso es omiso en señalar a la ejecutora, en principio, y sujeto al estudio de cada caso, ello es irrelevante para la ejecución de la sentencia de amparo, pues la potestad de ésta debe comprender a todas aquéllas que deben intervenir para restituir al agraviado. 26 26 RUBRO REG./ TESIS AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2001071 TJ: SEGUNDA SALA OBSERVACIONES • • • AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. 161133 TJ: SEGUNDA SALA • • • • En el auto inicial el Juez de Distrito no está en posibilidad de determinar si un acto proviene o no de autoridad. No puede desechar la demanda por un motivo manifiesto de indudable improcedencia. Se requiere el trámite del proceso. Relación de supra a subordinación. Unilateralidad. Afectación en la esfera legal del particular. La autoridad no requiera 27 acudir a órganos judiciales ni la voluntad del afectado. RUBRO REG./ TESIS INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 2003063 TJ: SEGUNDA SALA SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. 2000464 TJ: SEGUNDA SALA OBSERVACIONES • • • • • Con el INFONAVIT, el trabajador, tiene una relación de coordinación. El INFONAVIT no decide con imperio sobre el derecho del trabajador a disponer de sus fondos. A diferencia de lo que ocurre cuando transfiere los fondos al Gobierno Federal. Si se reclama la aplicación de ese artículo transitorio, no obstante que se cause un perjuicio al pensionado, el funcionario no actúa como autoridad. Actúa como integrante del ente asegurador, 28 verificando los requisitos de ley. RUBRO REG./ TESIS RENTA. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL EFECTUAR LA RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y NO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012). 2004090 TA: PLENO AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO BUROCRÁTICO. LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIÓ COMO PATRÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. 2004155 TJ: TCC OBSERVACIONES • • • • • No actúa con imperio sino como auxiliar del fisco federal en la recaudación de impuestos. Interviene como sujeto pagador de pensiones y jubilaciones del órgano asegurador. La demandada actúa en una relación de coordinación con el actor. Si se niega a acatar el laudo, la omisión no es un acto de autoridad, pues el TFDCyA cuenta con medios para el cumplimiento del laudo. Contradictoria con la tesis 2000823. 29 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES ACUERDO DE CABILDO QUE APRUEBA LA REDUCCIÓN DE SUELDO A SUS INTEGRANTES. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). 160095 TA: TCC • Aun cuando un integrante del Ayuntamiento se haya abstenido de votar, no existe relación de supra a subordinación entre el cabildo y sus integrantes. AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. CUANDO YA SE ENCUENTRA DEFINIDO EXPRESAMENTE POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO TIENE TAL CARÁCTER PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN ALGÚN ACTO DETERMINADO, SÍ ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE ESTE ASPECTO EN LA CITADA ACTUACIÓN, SIN QUE SEA DABLE LA APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA EN ESE MOMENTO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)]. 2002713 TA: TCC • El auto inicial de la demanda de amparo no puede ser exhaustivo. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte haya establecido que una responsable no tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo… Puede haber excepciones a la regla general. • • 30 RUBRO REG./ TESIS CONSEJO REGULADOR DEL TEQUILA, ASOCIACIÓN CIVIL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2001270 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • ENERGÍA ELÉCTRICA. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO RELATIVO REALIZADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO EL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SE HAYA CELEBRADO CON EL EXTINTO ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. 160689 TA: TCC • • • • Es una asociación civil. Se rige por disposiciones contractuales. No tiene fines de lucro y es de carácter privado. No tiene imperatividad y coercitividad. Hay un contrato previo celebrado por las partes. Hay una relación de coordinación. El decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, no hace que CFE se autoridad para los efectos del amparo. Véase el AD 46/2013, Segunda Sala. 29 enero 2014. 31 RUBRO REG./ TESIS COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO CORTA O SUSPENDE EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO EL CORTE O LA SUSPENSIÓN NO DERIVE DEL SIMPLE IMPAGO DEL AVISO RECIBO CORRESPONDIENTE Y AUN CUANDO EL QUEJOSO EXPRESE DESCONOCER LAS CAUSAS. 2000322 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EMITE ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO. 2001255 TA: TCC • • • Hay una relación de coordinación. Hay una relación contractual (como seguros, telefonía, tarjetas de crédito). No hay un procedimiento coercitivo. Es necesario asistir a los tribunales de “justicia”. No existe relación de supra a subordinación respecto del gobernado. Son relaciones entre órganos del Estado. Hay una mera opinión. 32 RUBRO REG./ TESIS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO UNO DE SUS TRABAJADORES DE BASE QUE NO REALIZA FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN, PREVENCIÓN Y REACCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, LE RECLAMA LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO POR NO APROBAR LAS EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS PROFESIONALES. 2003708 TA: TCC OBSERVACIONES • La relación es de patróntrabajador, es decir, entre particulares. 33 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LA INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE PRESTACIONES, RECLAMADA CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE UN RECIBO DE PAGO DE UNO DE LOS AGENTES DE SU POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, POR SÍ MISMA, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO Y MENOS AÚN UN ACTO DE MOLESTIA QUE DEBA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. 2002603 TA: TCC • Deriva de una relación jurídica de coordinación dentro del ámbito administrativo. PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. AL NO EMITIR RESOLUCIONES VINCULANTES, NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. 2005088 TA: TCC • Sus recomendaciones no son obligatorias. No crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica concreta. • 34 RUBRO REG./ TESIS SECRETARIOS DE AUDIENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL SUSTANCIAR LAS AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO NO ACTÚAN COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2000279 TA: TCC OBSERVACIONES • • • Su actividad se concreta a sustanciar el procedimiento. Intervienen como auxiliares en el trámite de cuestiones que no transcienden al fondo. Procede recurso de revisión. 35 RUBRO REG./ TESIS UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, RELATIVA A SUS FACULTADES DE AUTONORMACIÓN Y AUTOGOBIERNO. 2003899 TA: TCC SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE EMITIÓ AL PROVEER SOBRE LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS FISCALES, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. 2001036 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • • Al hacer uso de sus atribuciones no ejerce un poder público que afecte al gobernado. Como no realiza un servicio a cargo del Estado no está obligado a informar. Al pronunciarse sobre la solicitud de querella no actúa con imperio. Es representante de los intereses patrimoniales del Estado. Ejerce un derecho como parte ofendida. 36 RUBRO REG./ TESIS ASOCIACIÓN CIVIL DE COLONOS. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO LLEVA A CABO EL COBRO DE CUOTAS PARA AUXILIAR A LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES EN LA REALIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A ÉSTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). 2000317 TA: TCC NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). 2000397 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • • • El Ayuntamiento puede auxiliarse… La asociación se constituye por contrato. Da lugar a una relación de coordinación y no de supra a subordinación. No es un acto unilateral ni imperativo. Sí se suspende el servicio es en ejercicio del derecho de retención. Los particulares acuden a solicitar la prestación der servicios notariales. 37 RUBRO REG./ TESIS SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. 160995 TJ: SEGUNDA SALA INFONAVIT. CUANDO ACTÚA COMO ENTE ADMINISTRADOR DE LOS FONDOS DE VIVIENDA FRENTE AL TRABAJADOR NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, POR LO QUE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA SUBCUENTA RELATIVA, PUEDE RECLAMARSE EN UN JUICIO LABORAL. 162567 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • En este caso no está investido de imperio, pues actúa en un plano de coordinación como ente asegurador y no como organismo fiscal. Las controversias, en su caso, serán resueltas por la JFDCyA. El acto es susceptible de controversia en un juicio laboral. El administrador no puede decidir de manera unilateral, imperativa y coercitiva. 38 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE SIN SER AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EJERCEN ATRIBUCIONES DE ÉSTOS. LA RELACIÓN ENTRE AQUÉLLOS Y DICHA INSTITUCIÓN ES DE NATURALEZA LABORAL, POR LO QUE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO, O LA NEGATIVA A PRORROGARLO, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. 161171 TA: TCC • Existe una relación de patrón a trabajador, es decir, entre particulares. JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO. LA DETERMINACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL EN LA QUE LOS DA DE BAJA POR INCAPACIDAD PERMANENTE, CON BASE EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE DICHA ENTIDAD, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 161282 TA: TCC • Es un acto de naturaleza laboral. El órgano del Estado no actúa investido de alguna atribución soberana, pública e irrenunciable, sino en su carácter de patrón. • 39 RUBRO REG./ TESIS JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE LE RECLAMA LA FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL RECTOR DE DICHA INSTITUCIÓN. 161583 TA: TCC OBSERVACIONES • • El acto sólo tienen consecuencias jurídicas al interior de la institución. Sus autoridades actúan con discrecionalidad. 40 RUBRO REG./ TESIS FOVISSSTE. ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTO DE CRÉDITO DE VIVIENDA. 2005146 TJ: SEGUNDA SALA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA JUNTA MUNICIPAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, CUANDO EMITE EL AVISORECIBO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. 160707 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • • • • • Forma parte de la estructura orgánica de un descentralizado. La facultad tiene origen en ley. Actúa unilateralmente. Hay una relación de supra a subordinación, puesto que es un organismo descentralizado. Su consejo directivo fija tarifas obligatorias que se publican en el Periódico Oficial. El uso de agua y saneamiento es obligatoria. La Junta Municipal es un organismo fiscal autónomo. Contradictoria con las tesis 41 160689 y 2000322. RUBRO REG./ TESIS JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO O RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN CONDENATORIA. 2000823 TA: TCC OBSERVACIONES • • • DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. AL SER A QUIEN CORRESPONDE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, AUTORIZAR UNILATERALMENTE LOS CONVENIOS A LOS QUE LLEGUEN LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN RESPECTIVO, TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 2004693 TA: TCC • • La materia es distinta de la juicio. Se refiere exclusivamente al incumplimiento y al desacato del fallo. Contradictoria con la tesis 2004155. Ejerce facultades decisorias en nombre del Estado. Autoriza unilateralmente. 42 RUBRO REG./ TESIS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA OMISIÓN DE CUMPLIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE SU PATRIMONIO EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. 2003318 TA: TCC SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO EMITE DETERMINACIONES EN RELACIÓN CON EL EXAMEN PARA LA ASIGNACIÓN DE PLAZAS DE DOCENTES DE LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PRIMARIA O TELESECUNDARIA ACTÚA COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2001767 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • • • • • • • • • Es un órgano del Estado, desigual al particular. Su facultad deriva de ley. Afecta la esfera legal del particular. La actitud contumaz crea indefensión al gobernado. Contradictoria con la tesis 2004155. Emite determinaciones en su ámbito de atribuciones. Forma parte de la administración pública. Sus facultades están en ley y su ejercicio es irrenunciable. Hay una relación de supra a subordinación. Es un acto unilateral. Crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. 43 No se requiere acudir al tribunal ni se necesita la voluntad del afectado. RUBRO REG./ TESIS UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA ELECCIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO DE CADA UNA DE SUS FACULTADES CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. 2003799 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • • AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL SECRETARIO DE RECTORÍA E IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA, CUANDO OMITE TRAMITAR UNA SOLICITUD DE ENTREVISTA CON SU RECTOR, AUN CUANDO EL QUEJOSO TENGA UNA RELACIÓN LABORAL CON ÉSTE. 2004156 TA: TCC • Es el ejercicio de una potestad administrativa. Hay una relación de supra a subordinación. Su fundamenta en ley. Es unilateral con efectos vinculantes. Afecta la esfera jurídica de la comunidad universitaria. La transgresión al derecho de petición deriva de una función regulada en el ámbito administrativo. 44 RUBRO REG./ TESIS COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2006110 TA: TCC OBSERVACIONES • • • SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. CUANDO OMITE EL PAGO DEL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CON MOTIVO DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER AQUÉLLOS, ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 2002405 TA: TCC • • • • Al inmovilizar cuentas bancarias actúa en un plano de supra a subordinación. Está legalmente facultada para dar cumplimiento a una orden, de manera unilateral. Causa una afectación al gobernado. Se trata de un organismo del Estado. Actúa en un plano de supra a subordinación el resarcimiento se encuentra previsto en ley, y su ejercicio es irrenunciable. La omisión es un acto unilateral que modifica o extingue situaciones jurídicas concretas. No requiere de un tribunal ni de la voluntad del afectado. 45 RUBRO REG./ TESIS ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE DAR CUMPLIMIENTO A UN LAUDO FIRME DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIERON EN SU CALIDAD DE PATRÓN. 160620 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL OFICIO POR EL QUE UNA EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. 2003751 TA: TCC • • • La negativa a acatar el laudo no es en un plano de igualdad con su contra parte. La no ejecución forzosa se traduce en un acto de imperio. La actitud contumaz contraviene el derecho de justicia pronta y expedita. Contradictoria con la tesis 2004155. Proviene de un órgano estatal. Tiene como efecto material impedir o retardar la obtención del pago pretendido. Se traduce en la afectación del derecho a la indemnización previsto en 46 el art. 113 de la C. RUBRO REG./ TESIS INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL TERCER BIMESTRE DE 1997. 161059 TJ: SEGUNDA SALA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). 161652 TJ: SEGUNDA SALA OBSERVACIONES • • • • • • • • • Limita la propiedad. Unilateralmente, con fundamento legal transfiere fondos. Es el ejercicio de una facultad inexcusable prevista ley. Hay supra a subordinación. Es un órgano del Estado, desigual al particular. Su facultad deriva de ley. Afecta la esfera legal del particular. La actitud contumaz crea indefensión al gobernado. Contradictoria con la tesis 2004155. 47 RUBRO REG./ TESIS PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO. SU NEGATIVA A PRESTAR EL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN O ASESORÍA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 530 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 162502 TA: TCC AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TRATÁNDOSE DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN XXXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, DE HACER CUMPLIR LOS FALLOS Y LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES. 161693 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • La negativa a prestar el servicio tiene origen en ley. Es unilateral. Se ejerce una potestad pública. Tiene una obligación legal de prestar el servicio. 48 El acto de autoridad: acto reclamado El acto de autoridad puede consistir básicamente en un hacer (actos positivos) en un no hacer (actos negativos) y en una probabilidad de hacer (actos futuros inminentes). En el siglo XIX en el amparo de Álvarez Rul y Miranda e Iturbe contra actos del Ayuntamiento de la Ciudad de México, el juez de Distrito que conoció del caso consideró que era absurdo que la omisión de la autoridad diera lugar al amparo, puesto que éste sólo procedía contra actos o leyes de autoridad. 49 Tipo de acto Implicaciones Relación con el fondo Positivos Implican un hacer o actividad Existe materia para estudiar el fondo del amparo Negativos Se refieren a un no hacer Existe materia para estudiar el fondo del amparo Negativos con efectos positivos En apariencia son negativos, pero en realidad son positivos Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos prohibitivos Se refieren a impedir la ejecución de algo Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos declarativos Son los que evidencian una situación jurídica Existe materia para estudiar el fondo del amparo si hay principio de ejecución En la demanda de amparo indirecto Ley o acto que de cada autoridad se reclame (108, Ley de Amparo) Existe materia para estudiar el fondo del amparo En la demanda de amparo directo Sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio (175 Ley de Amparo) Existe materia para estudiar el fondo del amparo 1 En relación con los efectos restitutorios de la sentencia de amparo 2 Como requisito de la demanda de amparo * En la tesis 1ª. CXC/2007, la Primera Sala de la SCJN, diferenció entre actos negativos y omisivos. 50 Tipo de acto Implicaciones Relación con el fondo Actos de particulares Realizados por personas físicas y morales, actuando en el marco del derecho privado No existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos de autoridad ¿y de particulares? Realizados por el poder público Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos consumados de modo reparable Se han realizado, pero es posible la restitución Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos consumados de modo irreparable Se han realizado, pero no es posible la restitución. No existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos consentidos De manera expresa o tácita No existe materia para estudiar el fondo del amparo 3 En relación con quienes emiten el acto 4 En cuanto a su consumación 5 En razón de la actuación del quejoso Actos derivados de consentidos Consecuencia de uno consentido, expresa o tácitamente No existe materia para estudiar el fondo del amparo 51 Tipo de acto Implicaciones Relación con el fondo Actos pasados Los que ya se llevaron a cabo Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos presentes Los que se encuentran en curso Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos futuros e inciertos Los que no se han llevado a cabo y no existe prueba o posibilidad de que se vayan a producir No existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos futuros inminentes Actos futuros inminentes Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos existentes Los reconocidos por la autoridad responsable o probados por el quejoso Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos presuntivamente existentes Los que se desprenden de omisiones en los informes de la autoridad responsable Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos inexistentes Los negados por la autoridad y no probados por el quejoso No existe materia para estudiar el fondo del amparo Subsistentes Los que existen y permanecen inalterados Existe materia para estudiar el fondo del amparo Insubsistentes Los que tuvieron existencia, pero que han quedado sin efectos No existe materia para estudiar el fondo del amparo 6 En relación con el tiempo en que se producen 7 Por lo que serefiere a su existencia Actos 52 8 En cuanto al momento que producen sus efectos Actos instantáneos Lo que se perfeccionan en un sólo momento Existe materia para estudiar el fondo del amparo Actos de tracto sucesivo Los que no se agotan en un solo momento, sino son una pluralidad de actos relacionados entre sí Existe materia para estudiar el fondo del amparo 53 En Ley de Amparo se incluye a ciertos particulares: “Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”. (Art. 5, fr. II). Sin embargo: No hay previsión constitucional al respecto, sólo en ley. “Equivalente” significa “que es igual a otra en eficacia”. Y lo “equivalente” a un acto de autoridad sería otro acto de autoridad. Si la “función” se halla en “norma general”, entonces debería referirse a los concesionados (art. 28 C)… ¿o se refieren a…? Resultaría el absurdo de que hubiera actos del Estado (tesis 163,211) que no sean de autoridad y actos de particulares que serían “de autoridad”. 54 RUBRO REG./ TESIS ACTOS DE PARTICULARES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REVESTIR PARA CONSIDERARLOS COMO PROVENIENTES DE AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. 2006034 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • • DETERMINACIONES ADOPTADAS POR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS SINDICATOS, A TRAVÉS DE LAS CUALES IMPONEN SANCIONES A SUS MIEMBROS. NO CONSTITUYEN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. 2005284 TA: TCC • • Con independencia de su naturaleza formal… Debe haber unilateralidad, imperatividad. Crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En un plano de supra a subordinación. En auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad. Las determinaciones de órganos de gobierno de un sindicato no son “equivalentes” a las de autoridad. Las sanciones sindicales no son un sometimiento a partir de una norma general que determine las funciones a que debe sujetarse. 55 En amparo contra particulares se admite en forma amplia en Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. En forma restringida o limitada en Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala y Honduras. En América Latina y, en especial, en Argentina, se toma como emblemático el caso de Samuel Kot ante la Corte Suprema de la Nación Argentina. En Europa es conocido el caso de Erich Lüth ante el Tribunal Constitucional alemán. En México, la Constitución, artículo 107, fracción I, no lo prevé. Sí, en cambio, los artículos 1°, 5º, fracción I, último párrafo, 9°, último párrafo, por lo que podría decirse que… ES INCONSTITUCIONAL En todo caso, deben tenerse presentes: el caso de la comunidad indígena Hñähñu de San Idelfonso (Estado de Hidalgo) contra Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (queja 23/2014; Segunda Sala) y, en especial, el AD 2013 (CFE). • En ocasiones, aún cuando comparezca, sus manifestaciones no son tomadas en cuenta: TERCERO PERJUDICADO. SUS ALEGATOS NO SON PARTE ESENCIAL DE LA LITIS DE AMPARO. QUIEN HAYA GESTIONADO EL ACTO RECLAMADO O TENGA INTERÉS EN QUE SUBSISTA LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO O DEL TERCERO EXTRAÑO TERCERO INTERESADO LA VÍCTIMA DEL DELITO U OFENDIDO. QUIEN TENGA DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO O A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EL INDICIADO O PROCESADO RESPECTO DEL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL EL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYA INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL Y NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE 57 De esta forma, conforme a la Ley de Amparo tienen el carácter de tercero interesado: La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista (similar a 5°, III, c, de la anterior L.A.). La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso (similar a 5°, III, a, de la anterior L.A.). La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad (similar a 5°, III, b, de la anterior L.A.). El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el ministerio público (consecuencia de 10, III y 20, VII, C.). ¿Y el 107, fracción VII? El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. (Resulta excesivo. ¿Es el 22 y la Ley Federal de Extinción de Dominio?). ¿Y qué sucede tratándose de interés legítimo? ¿Es lo mismo respecto de amparo contra particulares? 58 Literalmente, un tercero es un sujeto ajeno a la controversia. “Interesado” es el participio pasado de “interesar”. Lo anterior equivaldría a una persona ajena a la controversia que ha sido dañada como resultado del mismo y que le asiste un derecho propio que defender en amparo. ¿?, ¿?,¿? A partir de la reforma constitucional se le denomina malamente: tercero interesado. Esto es incorrecto porque no es tercero. Al definírsele como el sujeto que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, y por tanto opuesto al quejoso, debería tener sólo el carácter de codemandado. Históricamente aparece hacia 1869 conforme a un criterio de José María Lozano en el que propone que la SCJN debía, por equidad, dar el carácter de parte a quien pudiera ser afectada la resolución de amparo, dándole la oportunidad de alegar y probar. Su denominación anterior proviene de la L.A. de 1908 donde sin darle la calidad de parte se le consideró “tercero perjudicado”. Es en la L.A. de 1919 cuando asume su calidad de parte. 59 Su razón de ser es su oposición jurídica a las pretensiones del quejoso y su interés con la autoridad responsable. • No siempre existe en el amparo. • La L.A. hace una lista de los supuesto en que puede presentarse. Sin embargo, esa lista es sólo enunciativa y no limitativa: TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU CRITERIO, QUIÉNES PUEDEN TENER INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE CARÁCTER. (Registro 185, 629). • Siempre que exista es necesario emplazarlo, incluso con edictos. Si el quejoso no recoge los edictos, procede sobreseer. • Su falta de emplazamiento da lugar a nulidades. 60 RUBRO REG./ TESIS EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE SOBRESEER EN ÉSTE ANTE LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE ACREDITAR QUE LOS PUBLICÓ, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE PRUEBE O NO QUE REQUIRIÓ SU ENTREGA AL ÓRGANO QUE LOS DECRETÓ (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN II Y 27, FRACCIÓN III, INCISO B), PÁRRAFO SEGUNDO, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA). 2004907 TA: TCC OBSERVACIONES • La debida constitución de la relación procesal no puede quedar supeditada a la voluntad de una de las partes. 61 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES REMATE. SI UN TERCERO INTERESADO COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y RECLAMA DIVERSOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PUEDE ALEGAR SER TERCERO EXTRAÑO SI QUEDÓ INTEGRADO AL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN QUE SE APRUEBE O DESAPRUEBE. 181036 TA: TCC • Su actuación debe sujetarse a la de un tercero interesado que ya compareció a juicio. TERCERO INTERESADO. ESTÁ LEGITIMADO PARA HACER VALER EN EL AMPARO UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTÓ EL DESARROLLO LEGAL DEL JUICIO NATURAL Y QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO DEFINITIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). 166054 TA: TCC • ¡Desconoce su calidad de parte en el juicio!, pero puede intervenir en él. Está legitimado para hacer valer violaciones procesales que trasciendan a resultado de fallo. Tesis absurda. • • 62 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL. TIENE TAL CARÁCTER QUIEN RESULTA BENEFICIADO CON EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO NO OCUPE UNA POSTURA PROCESAL OPUESTA AL QUEJOSO. 2005006 TA: TCC • Puede intervenir en el procedimiento quien tiene pretensiones incompatibles o intereses opuestos al quejoso. TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. LE REVISTE ESE CARÁCTER A QUIEN TENGA INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. 160340 TA: TCC • Si el MP ordena la entrega de un menor a uno de los cónyuges, el beneficiario tiene el carácter de tercero perjudicado. 63 RUBRO REG./ TESIS AMPARO DIRECTO. POR REGLA GENERAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTUAR EL TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE EN AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ ANTE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Y ENTONCES DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. 160461 TJ: SEGUNDA SALA OBSERVACIONES • Véase el artículo fracción II, de la L.A. 178, 64 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003). 167160 TJ: SEGUNDA SALA • Debido a que con el emplazado se ha constituido la relación jurídica procesal. TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, ES LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO EN CUANTO A SUS HIPÓTESIS. 177770 TJ: TCC • La L.A. no permite, a discreción, crear supuestos distintos a los de la propia ley. 65 RUBRO REG./ TESIS TERCERO PERJUDICADO. DEBE RECONOCERSE TAL CARÁCTER A QUIEN REVISTA LAS PARTICULARIDADES EXPRESAMENTE SEÑALADAS POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE AMPARO. 163256 TA: TCC TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO DEPENDEN DEL SUPUESTO EN QUE SE UBIQUE EL QUEJOSO CON ESE CARÁCTER. 174586 TA: TCC OBSERVACIONES • • • • • Únicamente debe atenderse a la interpretación literal. Sólo deber reconocerse tal carácter a quien tenga las características que señala la ley. Diferencia entre: tercero extraño stricto sensu y tercero extraño por equiparación (según la jurisprudencia). El stricto sensu es un sujeto ¡distinto de las partes en controversia! Por equiparación: a) el demandado no llamado a juicio por ilegal emplazamiento; b) en litisconsorcio: b.1) el no señalado en la demanda, acredita un interés común con el demandado; b.2) el señalado en la demanda como litisconsorte pasivo necesario no emplazado o llamado incorrectamente a juicio. 66 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES TERCERO PERJUDICADO. SI DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ADVIERTE QUE EL RECONOCIMIENTO DE DICHO CARÁCTER DADO A DETERMINADA PERSONA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA NO SE AJUSTA A LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE AMPARO, ELLO NO ES IMPEDIMENTO PARA QUE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EL JUEZ DE DISTRITO SE LO DESCONOZCA. 172656 TA: TCC • Sí de los informes de justificación se desprende que no tiene tal carácter, se le puede desconocer como tal. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO. 187099 TJ: PRIMERA SALA • La afectación que sufre en su esfera jurídica le da legitimación para promover. 67 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. 164565 TJ: PRIMERA SALA • OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. 162063 TJ: PRIMERA SALA • • • Véase en el actual artículo 5º, fracción III, inciso d), de la L.A. El actual régimen requiere afectación directa. Véase en el actual artículo 5º, fracción III, inciso d), de la L.A. Siempre que afecte de manera directa la reparación del daño o la responsabilidad civil. 68 RUBRO REG./ TESIS TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003). 167160 TJ: SEGUNDA SALA OBSERVACIONES • • • TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. 183188 TJ: SEGUNDA SALA • • Sólo el demandado emplazado tiene el carácter de tercero interesado. El no emplazado no ha resentido afectación y no tiene derecho que defender. Contradice la tesis 183188 de la misma Sala. El no emplazado que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado es tercero interesado. Fue intención del creador de la norma no dejarlo fuera. 69 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. 186587 TJ: SEGUNDA SALA • Véase el artículo 63, fracción II en la L.A. TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. 195673 TJ: PLENO • Véase los artículos 81 y 97, fracción I, inciso d), de la L.A. Ninguno de los artículos se refiere expresamente al emplazamiento o emplazamiento defectuoso del tercero interesado. • 70 PARTE EQUILIBRADORA EN AMPARO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMO PARTE ACUSADORA 74 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES 2000943 • VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE TJ: PRIMERA SALA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA • DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO. No coloca al sentenciado ante un “diverso” frente al imputación. Los motivos de inconformidad no pueden rebasar los términos de la pretensión punitiva. • • Carece de legitimación. Sólo es procedente si ocasiona una afectación a sus intereses, derechos o atribuciones. MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE ELABORE EL ESTUDIO DE PERSONALIDAD AL PROBABLE RESPONSABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). 2005267 TJ: TCC 75 RUBRO REG./ TESIS MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES, SI LA NORMA IMPUGNADA NO AFECTA SUS ATRIBUCIONES. 2004030 TA: PLENO OBSERVACIONES • • • AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 120 Y 146 DE LA LEY DE LA MATERIA ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN. 2001837 TA: TCC • • • No tiene legitimación en todos los casos. Sólo en los casos en que la Constitución o las leyes le encomienden la defensa de un interés especifico como propio de su representación social. No es válido que invoque de manera abstracta del orden constitucional. Deben darse a todas las partes los elementos para que intervengan en el proceso. El MP puede alegar o promover recursos procedentes. Coincidente con 76 jurisprudencia 163651. RUBRO REG./ TESIS MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE ELABORE EL ESTUDIO DE PERSONALIDAD AL PROBABLE RESPONSABLE. 2003658 TA: TCC OBSERVACIONES • • • MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN CONTRA UN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). 2004526 TA: TCC • • No tiene facultades para interponer recursos en todos los casos. Sólo cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa un interés específico, propio de su representación social. Coincidente con la tesis 2004030. La facultad de interponer recursos no es ilimitada. Sólo cuando la Constitución o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico propio de su representación social. 77 RUBRO REG./ TESIS MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIADO POR OTRO EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ADHESIVO. 2005591 TA: TCC OBSERVACIONES • • • SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE EL OFENDIDO ES MENOR DE EDAD, Y LOS AGRAVIOS EXPUESTOS CONTIENEN CLARAMENTE LA CAUSA DE PEDIR, PROCEDE AQUÉLLA CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, INCLUSO SI QUIEN LO INTERPONE ES EL MINISTERIO PÚBLICO, AL ESTAR INVOLUCRADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. 2005858 TA: TCC • • El MP puede actuar como tercero interesado o como adscrito en amparo. Como adscrito a un tribunal de amparo su legitimación está limitada a los recursos de la materia. No tiene facultades para ejercer una acción de amparo autónoma (amparo adhesivo). Es la protección del interés superior del niño el MP puede hacer valer recurso de revisión. El MP tiene el deber de lograr un efectivo de derecho a la justicia en favor del menor ofendido. 78 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES 163651 • DEMANDA DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE COPIAS DE ÉSTA PARA EL TRASLADO AL AGENTE DEL TJ: PRIMERA SALA MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, NO CONSTITUYE UN FORMALISMO SIN SENTIDO O UN OBSTÁCULO • PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA. Salvo en amparos en materia penal, el quejoso está obligado a exhibir copias de traslado. Ahora ampliado en la L.A. al caso laboral, menores incapaces, derechos agrarios, condiciones de pobreza y marginación. • Carece de legitimación para proteger el interés constitucional en esa materia. REVISIÓN EN AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS QUE VERSEN SOBRE PROCEDIMIENTOS O RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SEGUIDOS CONTRA JUECES LOCALES. 165917 TJ: SEGUNDA SALA 79 RUBRO REG./ TESIS OBSERVACIONES MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER LOS RECURSOS QUE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVIENE COMO PARTE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE DICHO ORDENAMIENTO, CUANDO PRETENDE OBTENER UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. 161561 TJ: TCC • Carece de legitimación para pretender obtener una resolución favorable a las autoridades responsables. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIAS ENTRE LAS FORMAS DE SU INTERVENCIÓN DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN Y EL AMPARO DIRECTO. 168094 TA: TCC • En revisión, recibir traslado del escrito de agravios. En amparo directo, la entrega física de los autos, pues no ha tenido contacto previo con el expediente. • 80 RUBRO REG./ TESIS MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. AL SER PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. 169080 TA: TCC OBSERVACIONES • • • REVISIÓN EN AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). 172905 TA: TCC • • • No siempre pude hacer valer el recurso de revisión. Sólo cuando se afecte un interés específico propio de su representación social. En el particular, tiene interés específico. Como autoridad responsable debe regirse por el principio de parcialidad. Debe atender los intereses del ofendido o víctima y el respeto a los derechos del indiciado. En la indagatoria su función es equiparable a la de un juzgador. 81 82 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLENO SALAS TRIBUNAL ELECTORAL TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO JUZGADOS DE DISTRITO ÓRGANOS COMPETENTES PARA CONOCER DE AMPARO CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS TRIBUNALES LOCALES (COMPETENCIA AUXILIAR) 83 PLENO PRESIDENTE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA: CIVIL Y PENAL SALAS SEGUNDA: ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO Presidentes TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO JUZGADOS DE DISTRITO TRIBUNALES DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL (COMPETENCIA AUXILIAR) 84 84 ADVERTENCIA LA COMPETENCIA DE ESOS JUZGADORES SE ENCUENTRA DISPERSA EN: • LA C.P.E.U.M . • LA L.A. • LA L.O.P.J.F. • ACUERDO GENERAL 5/2013, DEL PLENO DE LA S.C.J.N. I. SCJN. (integrada por 11 ministros). Puede actuar en Pleno (compuesto de 11 ministros, uno de los cuales es su presidente) y en Salas (formadas por cinco ministros), de conformidad con lo siguiente: PLENO SALAS Solicitudes de atención prioritaria de amparos de No conoce de dichas solicitudes. conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo. (Segundo, fracción IV, del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN). Recurso de revisión: Amparos indirectos en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Contra sentencias de amparo directo que revistan interés excepcional. También cuando el asunto se encuentre radicado en una Sala, así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado. (Segundo, fracción III, del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN). Recurso de revisión: Amparos indirectos en los que, subsistiendo la materia de la constitucionalidad de reglamento del Ejecutivo Federal, de reglamento de Gobernador Estatal o Jefe del Distrito Federal, considerados directamente violatorios de la Constitución o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional. De los asuntos de su competencia originaria y los del Pleno, delegados a Salas y que no deban ser remitidos a los TCC. (Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y LOPJF). PLENO SALAS Conocer de los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos, sobre: Justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria. Separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimiento de una sentencia de amparo. La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado. (Segundo, fracción VI, del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN). Conocer de los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos, sobre: La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo. (Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y LOPJF). PLENO SALAS Recurso de queja: Recurso de queja: Contra la resolución dictada por el órgano Previsto en el artículo 97, fracción I, jurisdiccional que haya conocido de la inciso h) de la Ley de Amparo, cuando así primera instancia del juicio de amparo, en lo determine el Pleno. (Tercero del la que una vez desahogado el incidente Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y previsto en el párrafo tercero del artículo LOPJF). 205 de la Ley de Amparo, el Pleno estime improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes (Segundo, fracción XIV, del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN). Recurso de reclamación: Recurso de reclamación: Que se hagan valer en los asuntos que se Que se hagan valer en los asuntos que se han materia de su competencia. (LOPJF) han materia de su competencia. (LOPJF) Recurso de inconformidad a que se refiere el Recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 201 de la Ley de Amparo. Para que sea artículo 201 de la Ley de Amparo. (Tercero del competente el Pleno tendrá que requerirlo la Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN y LOPJF). Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y éste estimarlo justificado. (Segundo, fracción XVI, del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la SCJN). II. LOS TCC (integrados por 3 magistrados). Su competencia comprende: COMPETENCIA TCC (integrados por 3 magistrados) Amparo directo de una sola instancia o la segunda del de doble instancia. Recurso de revisión en amparo indirecto, en los supuestos específicos previstos en la ley. De aquellos asuntos que le delegue el Pleno de la SCJN, en especial: a) Amparos en revisión contra ley federal o tratado internacional sobreseídos o en los que los agravios contengan causales de improcedencia. b) Amparos en revisión contra ley local, reglamento federal o local o cualquier disposición de carácter general, salvo que tenga que fijarse el alcance de un derecho humano previsto en un tratado internacional. c) d) Amparos en revisión contra leyes federales, y subsista la materia de constitucionalidad; pero ya existan jurisprudencia del Pleno o de las Salas. Amparos en revisión en los que ya se haya integrado jurisprudencia, aunque no se haya publicado o existan tres precedentes interrumpidos, del Pleno o de Salas. Recurso de queja, en los términos de la Ley de Amparo. Recurso de Reclamación, que se promuevan en los asuntos de su competencia. III. LOS TUC (integrados por un solo magistrado). Conocen de la primera instancia del amparo indirecto contra actos de otros TUC, que no constituyan sentencia definitiva. IV. JUZGADO DE DISTRITO. (compuesto de un solo juez). Es competente en cuanto a la primera instancia de amparo indirecto y el recurso de queja. V. LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL. En la práctica desempeñan la denominada competencia auxiliar, lo que permite que ante ellos se realicen algunos actos procesales básicos (como recibir la demanda de amparo y otorgar la suspensión provisional), a condición de que en el lugar que deba presentarse la demandad no resida juez de Distrito. 90 91