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Impacto de la reforma penal en la jurisprudencia Javier Dondé Matute ¿Puede llegar a justificarse la tortura? Claus Roxin Las fuentes de legitimidad de la jurisdicción Luigi Ferrajoli La reforma constitucional en materia penal y ¿Qué recurso procede contra el no ejercicio de la acción penal? ¿Cuándo se consuma el delito de introducción de narcóticos? ¿Es cierto que todo tratado internacional debe suscribirlo el titular del Poder Ejecutivo? En este compendio, coeditado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto Nacional de Ciencias Penales, el lector encontrará las respuestas a éstas y otras interrogantes en la síntesis de algunas decisiones que nuestro Máximo Tribunal ha emitido entre noviembre de 1996 y junio de 2009. Presentadas en orden cronológico y en un lenguaje accesible, se hace referencia a las tesis derivadas de la resolución de diversos asuntos y se incluye una breve bibliografía para que el lector ahonde en el estudio de las figuras jurídicas abordadas. En una época en que la Corte se ha convertido en un auténtico interlocutor en la vida política de México, no es posible ignorar el creciente peso de la jurisprudencia en la conformación de nuestro Derecho Penal. Otras publicaciones del inacipe La construcción de un sistema de justicia integral para adolescentes Lineamientos Decisiones relevantes en materia penal Otras publicaciones del inacipe Decisiones relevantes en materia penal Decisiones relevantes en materia penal Israel Alvarado Martínez Estudios penitenciarios Concepción Arenal Cibercriminalidad Fundamentos de investigación en México Óscar Manuel Lira Arteaga Jornadas de Justicia Penal Apuntes para la historia (coedición IIJ-UNAM) del Derecho Penal mexicano Sergio García Ramírez Miguel S. Macedo Olga Islas de González Mariscal (Coordinadores) Estudios de Derecho Penal Qué pueden hacer Héctor Olásolo Alonso Internacional las Ciencias Penales desiciones.indd 1 por los grupos vulnerables ¿Qué hacemos Guillermo Tamborrel Suárez con las drogas? (Coordinador) Jesús Zamora Pierce Ciencia Forense Iter Criminis Revista AICEF • INACIPE Revista de Ciencias Penales Número 0 Número 18 v Cuarta Época 28/10/2010 07:05:32 p.m. Decisiones.indb 2 10/19/10 10:12:35 PM decisiones relevantes en materia penal Decisiones.indb 3 10/19/10 10:12:35 PM TEMAS SELECTOS Decisiones.indb 4 10/19/10 10:12:35 PM decisiones relevantes en materia penal Inacipe Decisiones.indb 5 10/19/10 10:12:35 PM Primera edición, 2005 Segunda edición, 2010 La compilación de esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Edición y distribución a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Penales www.inacipe.gob.mx publicaciones@inacipe.gob.mx Se prohíbe la reproducción parcial o total, sin importar el medio, de cualquier capítulo o información de esta obra, sin previa y expresa autorización de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Instituto Nacional de Ciencias Penales, titulares de todos los derechos. D. R. © 2010 Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez 2, Del. Cuauhtémoc 06065 México, D. F. D. R. © 2010 I nstituto Nacional de Ciencias Penales Magisterio Nacional 113, Del. Tlalpan 14000 México, D. F. ISBN 978-607-7882-21-3 Diseño de portada: Victor Garrido Impreso en México • Printed in Mexico Decisiones.indb 6 10/19/10 10:12:35 PM SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente PRIMERA SALA Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo (✝) Presidente Ministro José Ramón Cossío Díaz Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea SEGUNDA SALA Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales Ministro José Fernando Franco González Salas Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Sergio A. Valls Hernández COMITÉ DE PUBLICACIONES, comunicación social, difusión y relaciones Institucionales Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Ministro Sergio A. Valls Hernández Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea COMITÉ EDITORIAL Mtro. Alfonso Oñate Laborde Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo Mtra. Cielito Bolívar Galindo Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis Lic. Gustavo Addad Santiago Director General de Difusión Juez Juan José Franco Luna Director General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos Dr. Salvador Cárdenas Gutiérrez Director de Análisis e Investigación Histórico Documental Decisiones.indb 7 10/19/10 10:12:35 PM INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES Arturo Chávez Chávez Procurador General de la República y Presidente de la H. Junta de Gobierno del inacipe Jorge Alberto Lara Rivera Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la pgr y Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del inacipe Gerardo Laveaga Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales Miguel Ontiveros Alonso Secretario General Académico Rafael Ruiz Mena Secretario General de Extensión Azucena Rodríguez Valencia Directora de Publicaciones 00DecisionesPrel.indd 8 10/29/10 11:18:44 PM Contenido Presentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 I. Los careos constitucionales se celebran sólo cuando el inculpado los solicita. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 ii. El auto de formal prisión no hace cesar los efectos de una orden de aprehensión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 Iii. No es forzoso que los tratados internacionales sean suscritos personalmente por el Presidente de la República . . . . . . . . . . . . . . 25 IV. La prescripción de la acción penal puede analizarse en el amparo indirecto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 V. La introducción clandestina de objetos ilícitos en el país implica que éstos puedan ser notados fácilmente . . . . . . . . . . . . . . 35 VI. En el amparo indirecto, el estudio de la prescripción de la acción penal es preferente y oficioso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 VII. Concluida una de las fases de la extradición, las violaciones cometidas en ella se consuman por cambio de situación jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 VIII. La orden de arraigo domiciliario afecta la libertad personal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 IX. Procede el juicio de amparo contra el no ejercicio o desistimiento de la acción penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 x. La garantía de defensa adecuada no es la misma para todas las fases del proceso penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 9 Decisiones.indb 9 10/19/10 10:12:35 PM 10 decisiones relevantes en materia penal XI. El delito de contrabando equiparado se configura cuando el sujeto activo tiene la posesión de la mercancía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 XII. El artículo 4o. del Código Penal Federal no prohíbe la extradición de mexicanos por delitos cometidos en el extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 xiii. La delincuencia organizada, el acopio de armas de fuego y explosivos y la posesión de cartuchos son figuras delictivas distintas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 XIV. La Primera Sala precisa cuándo comienza el auto de término constitucional de 72 horas. . . . . . . . . . . . . . . . . 91 XV. El objeto de la extradición no debe ser la aplicación de una pena inusitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 XVI. La Suprema Corte especifica cuándo es excusable la práctica del aborto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 XVII. El Ministerio Público está obligado a integrar la averiguación previa antes de determinar si ejerce o no la acción penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 XVIII. El Pleno del Máximo Tribunal fija el sentido de diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 XIX. Cuando cambia la situación jurídica de un extraditado, ya no procede el amparo contra el acto que concedió la extradición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 xx. Los agentes del Ministerio Público tienen las mismas funciones, independientemente del fuero al que pertenezcan . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 xxi. No hay un régimen de excepción para los servidores públicos en cuanto a las garantías individuales . . . . . . . . . . . . . . . 135 Decisiones.indb 10 10/19/10 10:12:35 PM contenido 11 xxii. El auto de formal prisión debe incluir las modalidades o calificativas del delito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 xxiii. El delito de robo en tienda de autoservicio se consuma cuando se produce el apoderamiento de la cosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 xxiv. La Suprema Corte de Justicia de la Nación defiende la constitucionalidad del Tratado de Extradición entre México y España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 xxv. El delito de introducción o extracción ilegal de narcóticos se consuma en cuanto el reo es detenido en el recinto aduanal. . . . 161 xxvi. La Suprema Corte considera constitucional el procedimiento de extradición contra Ricardo Miguel Cavallo . . 167 xxvii. Los menores infractores tienen seguridad jurídica en los planos interno e internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 xxviii. Constitucionalidad de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173 xxix. Son competentes los juzgados de menores del fuero común para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes. 179 xxx. La posesión de cartuchos para armas de fuego es punible en términos de los artículos 11 y 83 quáter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 xxxi. Para que el órgano acusador pueda pronunciarse sobre la violación de un sordomudo, debe acreditar las repercusiones físicas y mentales derivadas de ese padecimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 xxxii. En un proceso por la violación a un menor, deben observarse el artículo 20, apartado B, constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. . . . . . 193 Decisiones.indb 11 10/19/10 10:12:36 PM 12 decisiones relevantes en materia penal xxxiii. En caso de un delito de tráfico de vehículos, el término de seis meses de prescripción de la acción penal opera en la averiguación previa y se interrumpe con el ejercicio de la acción penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 xxxiv. El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a éste para que continúe la averiguación. . . . . . . . . . . 201 xxxv. No procede realizar una interpretación conforme o integradora al analizar la constitucionalidad de normas penales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 xxxvi. Cuando en el juicio de amparo se objeta el valor de las pruebas, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 xxxvii. Un juez no puede conceder la libertad provisional bajo caución según la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción i de la Constitución, anterior a la reforma del 18 de junio de 2008. . . . . . . . . . . . . . . . . 213 Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Decisiones.indb 12 10/19/10 10:12:36 PM PRESENTACIÓN El sistema de justicia penal mexicano atraviesa un momento decisivo porque, conforme al decreto publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, la reforma penal incidió en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esto se busca transitar gradualmente de un sistema procesal penal inquisitorio a uno acusatorio, en el que sobresalgan los juicios orales. Aún no es tiempo de evaluar resultados, pues se previó un plazo máximo de ocho años para que el nuevo sistema entre en vigor; entretanto, será preciso que la legislación secundaria se adecue a los postulados constitucionales. La vigencia del Estado de Derecho exige la divulgación de los fallos del Más Alto Tribunal de la República; en este sentido, puesto que la colabo ración interinstitucional siempre es bienvenida, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordaron publicar la segunda edición de Decisiones relevantes en materia penal, obra que contiene la síntesis de 37 asuntos resueltos por la Suprema Corte entre 1996 y 2009. Entre los temas novedosos incluidos en esta edición destacan la constitucionalidad del procedimiento de extradición instruido contra Ricardo Miguel Cavallo, la seguridad jurídica de los menores infractores, la improcedencia del amparo directo —por falta del interés jurídico del indiciado— cuando el Procurador General de Justicia determina revocar el no ejercicio de la acción penal propuesto por el Ministerio Público Federal, y la imposibilidad de que el juez de proceso conceda de oficio la libertad provisional bajo caución. Al igual que en la primera edición, ésta incluye referencias a las tesis (aisladas o jurisprudenciales) surgidas con motivo del caso reseñado, así como a su número de registro en el Sistema de Jurisprudencia y Tesis Aisladas ius. Asimismo, cuando fue preciso se remitió a las fechas de publicación de leyes o tratados internacionales en el Diario Oficial de la Federación. Cabe puntualizar que la síntesis de los asuntos propende a resaltar aspectos sustanciales que determinaron el fallo. 13 Decisiones.indb 13 10/19/10 10:12:36 PM 14 decisiones relevantes en materia penal Esperamos que esta obra sea de utilidad no sólo para especialistas en disciplinas penales, sino también para los abogados en ciernes y los ciudadanos interesados en conocer la materia. Comité de Publicaciones, Comunicación Social, Difusión y Relaciones Institucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ministro Sergio A. Valls Hernández Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Decisiones.indb 14 10/19/10 10:12:36 PM I. LOS CAREOS CONSTITUCIONALES SE CELEBRAN SÓLO CUANDO EL INCULPADO LOS SOLICITA El 4 de septiembre de 1993,1 varias fracciones del artículo 20 de la Ley Suprema fueron reformadas; entre ellas se hallaba la iv, de donde derivaba el carácter oficioso de la práctica de los careos constitucionales, es decir, de aquellos que se suscitan entre el procesado y las personas que declaren en su contra. Los términos que presentaba eran los siguientes: En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: iv. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. En virtud de la reforma de 1993, el texto de la fracción citada presentó la siguiente redacción:2 En todo proceso del orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: iv. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del Juez con quienes depongan en su contra. Ello dio a entender que ningún juzgador estaba ya obligado a ordenar careos sin la solicitud expresa del inculpado para efectuarlos, mientras que, 1 Véase el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción xviii del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993. 2 Por reforma constitucional de 21 de septiembre de 2000, se adicionó un Apartado B al artículo y la fracción iv —ahora del Apartado A— se modificó nuevamente, y hasta la fecha indica: “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: iv. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción v del Apartado B de este artículo”. La parte final del precepto alude a que, cuando la víctima o el ofendido sea un menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado en los casos de delitos de violación o secuestro. Por lo demás, esta nueva modificación no implicó que el careo ya no tuviera que proceder de oficio. 15 Decisiones.indb 15 10/19/10 10:12:36 PM 16 decisiones relevantes en materia penal antes de la reforma, no obstante que no se hubiese solicitado su desahogo, la omisión del juzgador de ordenarlos constituía una irregularidad procesal, por desobedecer una garantía constitucional prevista en favor del procesado. Así lo observó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis XXI.1o.27 P: A partir de la reforma sufrida por la fracción iv del artículo 20 constitucional que entró en vigor el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el inculpado deberá ser careado en presencia del Juez con quienes depongan en su contra, siempre y cuando previamente lo solicite, lo que permite establecer que la celebración de los careos dejó de ser obligación legal del juzgador.3 Sobre el tema se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 263/96. Es importante recordar que el careo puede ser constitucional o procesal. De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,4 el primero de ellos “tiene por objeto que el reo vea y conozca (a) las personas que declaran en su contra, para que no se puedan forjar, artificialmente, testimonios en su perjuicio, y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su defensa”, en tanto que los segundos persiguen “aclarar los puntos de contradicción que hay (a) en las declaraciones respectivas”.5 Para mayor precisión sobre esta diferencia, merece la pena citar un párrafo que Juventino V. Castro incluye en su obra Garantías y amparo: Resulta necesario distinguir […] entre careos constitucionales y careos procesales. Los primeros son aquellos que se refieren a testimonios que apoyan las acusaciones requeridas por el artículo 16 —para libramiento de orden de aprehensión—, o por el artículo 19, para dictar auto de formal prisión. Los careos procesales se refieren a testimonios dentro del proceso que apuntan a cuestiones distintas a las anteriormente señaladas. La garantía constitucional se refiere a los primeros careos, y no a los segundos.6 En la especie, y en relación con la cuestión propiamente constitucional, el recurrente adujo como agravio que, a pesar de la reforma de la fracción 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. iv, septiembre de 1996, p. 609. cd-rom IUS: 201, 344. 4 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. xxxiv, p. 1479. cd-rom IUS: 313, 817. 5 Idem. Véanse también los artículos 265-268 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 225-229 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 6 Juventino V. Castro, Garantías y amparo, 11a. ed., Porrúa, México, 2000, p. 297. Decisiones.indb 16 10/19/10 10:12:36 PM LOS CAREOS CONSTITUCIONALES SE CELEBRAN… 17 del artículo 20 constitucional, el desahogo de los careos debe proceder de oficio, cuando en las declaraciones sustanciales haya contradicción. Esto es, al existir contradicciones entre lo señalado por el inculpado y los testigos de cargo, la realización de los careos debe ser oficiosa por tratarse de una cuestión de interés público. En apoyo de su afirmación, el quejoso citó los artículos 265 y 388, fracción iv, del Código Federal de Procedimientos Penales, así como el 160, fracción iii, de la Ley de Amparo, que respectivamente establecen: iv Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción iv del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: […] iv. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado. Artículo 160. En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: […] iii. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él. Desde la óptica del recurrente, la aplicación de esos preceptos era relevante por dos causas: en primer término, por hallarse protegida por la garantía de legalidad que otorga el artículo 14 de la Norma Suprema y, en segundo, porque extiende el alcance de las “garantías mínimas fundamentales” que expresa el artículo 20 constitucional. En consecuencia, no cabía considerar que esas previsiones secundarias contradijeran lo dispuesto por la Constitución General, ni que su observancia no redundaría en beneficios para el reo. Pero la Corte juzgó infundados los agravios esgrimidos por el quejoso. Observó que el punto medular de la resolución combatida se cifraba en que el texto actual del artículo 20, fracción iv, constitucional ya no autoriza la Decisiones.indb 17 10/19/10 10:12:36 PM 18 decisiones relevantes en materia penal celebración oficiosa de los careos, dado que la reforma de 1993 introdujo en esa cuestión el principio de la instancia de parte. Más aún, fue enfática al establecer que el careo no es forzoso ni aun en el caso de que haya contradicción entre las declaraciones de los testigos de cargo y las del inculpado. En conclusión, el 7 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos, el Pleno del Máximo Tribunal confirmó la resolución recurrida y mantuvo al quejoso sin la protección constitucional. El caso dio origen a la siguiente tesis: Careos constitucionales. Cuando es obligatoria su celebración. Conforme a la fracción iv del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993, la práctica de los careos constitucio nales es una garantía del inculpado que procede “siempre que lo solicite”, por lo que se trata de un acto procesal complementario de prueba que requiere, para que pueda darse su práctica en forma obligatoria, de la solicitud del inculpado; independientemente de que las declaraciones de los testigos de cargo y aquél resulten contradictorias.7 P. XCIV/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. viii, diciembre de 1998, p. 223. cd-rom IUS: 194, 948. 7 Tesis Decisiones.indb 18 10/19/10 10:12:36 PM II. EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN NO HACE CESAR LOS EFECTOS DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 20/95, se originó una serie de cinco tesis de jurisprudencia que zanjaron dudas sobre diversos aspectos relativos a si procede sobreseer en el juicio de garantías en que se reclamó una orden de aprehensión cuando ya se dictó el auto de formal prisión o el interesado ha rendido su declaración preparatoria. La contradicción se presentó entre criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito. Aquél había resuelto que el dictado de un auto de formal prisión contra quien aguardaba la resolución de un amparo promovido contra una orden de aprehensión precedente, no implicaba la improcedencia del juicio de garantías, pues no había cambiado la situación jurídica del quejoso ni habían cesado los efectos del acto reclamado. En cuanto al distinto Tribunal Colegiado, estimó que si el quejoso, no obstante haber promovido un amparo contra una orden de aprehensión, rendía su declaración preparatoria ante la autoridad que hubiera emitido aquélla, operaba la causal de improcedencia prevista por la fracción xvi del artículo 73 del ordenamiento señalado, dado que el acto reclamado había dejado de producir efectos. La contradicción entre las conclusiones a que ambos órganos jurisdiccionales arribaron era evidente. Mientras que uno de ellos asumía que el dictado del auto de formal prisión no suponía sobreseer el amparo, el otro había decidido que cesaban los efectos de dicha orden en el momento en que el quejoso rendía su declaración preparatoria y, por tanto, el amparo promovido debía sobreseerse.1 Con base en lo anterior, el Máximo Tribunal del país debía determinar si en una consignación sin detenido, que había dado lugar a una orden de aprehensión impugnada luego por la vía del amparo, éste merecía el sobreseimiento una vez que se dictara el auto de formal prisión, en la inteligencia 1 Al tenor de la fracción iii del artículo 74 de la Ley de Amparo. 19 Decisiones.indb 19 10/19/10 10:12:36 PM 20 decisiones relevantes en materia penal de que se había actualizado la causal de improcedencia establecida por la fracción xvi del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta previsión legal no descansaba aisladamente el germen del problema. Sería necesario confrontarla con lo dispuesto por la fracción x del mismo precepto, cuya evolución legislativa jugó un papel muy importante respecto de las tesis que sustentarían los tribunales del Noveno Circuito. La Ley de Amparo de 1919, en su artículo 43, fracción iv, establecía la improcedencia del amparo “cuando han cesado los efectos del acto reclamado”; con base en esa hipótesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia con el rubro Libertad personal, restricción de la (cambio de situación jurídica), que señala: La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras y, por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.2 El Pleno de la Corte juzgaría que este criterio no distinguía entre dos causales de improcedencia respecto de un mismo hecho. Por un lado, la tesis se refiere a un cambio de situación jurídica y de cesación de efectos del acto reclamado a causa de un solo motivo: al cambiar la situación jurídica, los efectos de la anterior culminan, esto es, tan pronto como se modifica la forma de restricción de la libertad, los efectos del acto reclamado desaparecen. En suma, el parecer de la entonces Primera Sala se cifraba en que un cambio de situación jurídica siempre traería consigo el fin de los efectos del acto anterior, de manera que era razonable aplicar las causales de improcedencia incluidas en las fracciones que se han comentado. La vigente Ley de Amparo se promulgó en 1936; originalmente, la fracción x de su artículo 73 señalaba que el amparo no procedía contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse en este juicio sin afectar la nueva situación jurídica. 916, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, t. ii, Parte HO, p. 580. cd-rom IUS: 390, 785. 2 Tesis Decisiones.indb 20 10/19/10 10:12:36 PM EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN NO HACE CESAR LOS EFECTOS… 21 Esta redacción fue modificada el 29 de diciembre de 1983,3 y empezó a señalar lo que sigue: Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: […] x. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. El 10 de enero de 19944 se le adicionó un segundo párrafo, que resultaría determinante para la forma en que el más Alto Tribunal resolvería la contradicción de tesis. El párrafo señalado indica: Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente. Este párrafo contiene una excepción que el Máximo Tribunal interpretó restrictivamente, en el sentido de que no deben sobreseerse los juicios de amparo contra órdenes de aprehensión que todavía estén en trámite, con independencia de que se dicte un auto de formal prisión, pues dicho auto no significa que las violaciones cometidas en la orden de aprehensión se consumaron irreparablemente. Los efectos del acto reclamado no cesan sino hasta que la autoridad responsable lo deroga o revoca, lo que da lugar a una situación idéntica a la existente antes del nacimiento del acto impugnado; o bien, cuando se constituya una situación jurídica que haga desaparecer lo que motivó el amparo y, en consecuencia, se restituya al quejoso en el goce de la garantía individual violada.5 3 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984, en vigor a partir del 18 de marzo del mismo año. 4 En vigor a partir del 1 de febrero del propio año. 5 Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomos lxxxix y xcix, pp. 431 y 2443, respectivamente. cd-rom IUS: 321, 701 y 345, 235. Decisiones.indb 21 10/19/10 10:12:36 PM 22 decisiones relevantes en materia penal Como se sabe, las consignaciones efectuadas por el Ministerio Público pueden ser de dos tipos: con detenido o sin él. En el primer supuesto, una orden de aprehensión es innecesaria, cosa que no ocurre en el segundo. En efecto, las consignaciones sin detenido obligan a que se libre una orden de aprehensión, cuyo contenido, a riesgo de viciarse de inconstitucionalidad, debe ser acorde con lo mandado por el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política. Ahora bien, si el detenido es capturado o comparece voluntariamente ante el juez, éste, con apego al primer párrafo del artículo 19 constitucional, dicta un auto de formal prisión que, en contra de lo que se desprendía del anterior texto de la fracción x del artículo 73 de la Ley de Amparo, no deja insubsistente la orden de aprehensión previamente dictada. En realidad, esta orden surtió sus efectos, pues el sujeto acabó privado de la libertad y sometido a la jurisdicción del juez para que no evadiera la acción de la justicia. Por tanto, no se presenta un concurso de normas entre las fracciones x y xvi del artículo 73 de la Ley de Amparo. El auto de formal prisión no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que es una de sus probables consecuencias, sin mencionar que, desde el punto de vista jurídico, no es posible dictar un auto de formal prisión sin que antes se haya hecho lo propio con una orden de aprehensión. En consecuencia, el Pleno se apartó del criterio sostenido por la anterior Primera Sala6 y sentó uno nuevo, en el sentido de que el auto de formal prisión no hace cesar los efectos de una orden de aprehensión y, por ende, no procede el sobreseimiento con base en la fracción xvi del artículo 73 de la Ley de Amparo. Ciertamente, el dictado de un auto de formal prisión sí cambia la situación jurídica del indiciado, tanto por implicar el inicio de una nueva etapa del proceso penal como por el hecho de que el juez confronta una realidad distinta de la que vivió al dictar una orden de aprehensión; para emitir ésta y el auto, debe satisfacer los requisitos especificados en la Constitución y la ley, pero su visión de la situación concreta que en cada uno de esos momentos tiene en sus manos, no necesariamente ha de ser la misma. Por lo común, el juzgador dispone de nuevos elementos jurídicos y mejores y mayores elementos probatorios para expedir un auto de formal prisión, de ahí que sea inevitable una transformación en la situación jurídica del indiciado. El Pleno fijó los alcances de la fracción x del artículo 73 de la Ley de Amparo; cuando fue reformada en 1994, se buscó que el cambio de situación jurídica no diera pie a la improcedencia del juicio de garantías en 6 Véase Decisiones.indb 22 la nota 2 de este apartado. 10/19/10 10:12:36 PM EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN NO HACE CESAR LOS EFECTOS… 23 materia penal, cuando aquél se promueve contra una orden de aprehensión dictada antes del auto de formal prisión. Así, mientras continúe en trámite un amparo promovido contra una orden de aprehensión, no operará la regla genérica que contiene el primer párrafo de la fracción citada, sino la excepción prevista en el segundo párrafo. Cabe señalar que, en todo caso, sólo un auto de libertad con las reservas de ley puede dejar sin efectos una orden de aprehensión, circunstancia que repondría al indiciado en el estado en que se encontraba antes de que se girara la orden en su contra. La contradicción de tesis fue resuelta por unanimidad y el fallo se sintetizó en las tesis P./J. 55/96 y P./J. 56/96, que respectivamente indican: La anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia 1113, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, páginas 1788 y 1789, cuyo texto es: “Libertad personal, restricción de la (cambio de situación jurídica). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior”. Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción x del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador introdujo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo de la misma fracción, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la procedencia del juicio. Tal excepción lleva a variar el aludido criterio jurisprudencial y a establecer que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el Juez, y éste emite el auto de formal prisión, ello no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción xvi del artículo 73 de la ley de la materia.7 Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. 1996, p. 73. cd-rom IUS: 200, 029. 7 Semanario Decisiones.indb 23 iv, octubre de 10/19/10 10:12:36 PM 24 decisiones relevantes en materia penal La adición del segundo párrafo de la fracción x del artículo 73 de la ley de la materia, que entró en vigor en la fecha señalada, pone de manifiesto la existencia de una excepción orientada a que en los juicios de garantías se analicen las violaciones a la libertad personal relacionadas con los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a que se limite la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas; por tanto, el auto de formal prisión no da lugar a la improcedencia del amparo que con antelación se hubiere hecho valer en contra de la orden de aprehensión.8 De los argumentos vertidos en los considerandos de la ejecutoria surgieron tres tesis más, que abordan temas particularmente relevantes; así, de tal manera, la Corte estableció también que no procede el amparo cuando se promueve sólo contra la orden de aprehensión y después de que se haya dictado el auto de formal prisión, pues, en atención a los principios de concentración y economía procesal que animan al juicio de amparo, no debe dividirse la continencia de la causa.9 Según diferente criterio, cuando en el amparo se impugna únicamente el auto de formal prisión y no la orden de aprehensión, ésta se da por consentida, de ahí que contra ella no proceda el juicio constitucional, según la fracción xi del artículo 73 de la Ley de Amparo.10 Un pronunciamiento más sobre este asunto se refirió a que, si la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se hallan deficientemente fundados y motivados, o no lo están, ello no implicará que al quejoso se le deba restituir en el goce de su libertad, por consiguiente la impugnación producirá, en todo caso, que se subsanen las irregularidades cometidas para continuar con el proceso.11 8 Ibidem, p. 72. cd-rom IUS: 200, 028. P./J. 57/96, Orden de aprehensión. El amparo en su contra es improcedente cuando ya se dictó formal prisión y luego se reclama aquélla en forma aislada, ibidem. cdrom IUS: 200, 027. 10 Tesis P./J. 58/96, Orden de aprehensión. El amparo en su contra es improcedente cuando se promueve después de que la formal prisión ya ha sido impugnada en otro juicio constitucional, ibidem, p. 31. cd-rom IUS: 200, 026. 11 Tesis P./J. 59/96, Orden de aprehensión y auto de formal prisión. Efectos del amparo que se concede por falta o deficiencia de fundamentación y motivación de esas resoluciones, ibidem, p. 74. cd-rom IUS: 200, 030. 9 Tesis Decisiones.indb 24 10/19/10 10:12:36 PM