Download hiendo fallecido el copartiente I., se otorga por la
Transcript
314 Üt, Viö'iÄ ÜJli LA A.Ü.Ü. - T. ï l (t-12), 1991 hiendo fallecido el copartiente I., se otorga por la adjudicatária J. declaratoria de rectificación del número de padrón y se inscribe en el Registro de Traslaciones de Dominio. Consulta. Se consulta si la escritura de partición es observable en virtud del error en el número de padrón en la hijuela de la adjudicatária. Opinión de la consultante. El error padecido en el último dígito del número de padrón del bien adjudicado en la hijuela de J. puede salvarse por la aplicación de las normas de interpretación del negocio jurídico otorgado (art. 1299 del Código Civil). En virtud de tratarse de una escritura pú blica de partición extrajudicial, el objeto del negocio jurídico no puede ser otro que la comu nidad de bienes que se intenta extinguir. Dice la escritura en su cláusula segunda: "Los bienes objeto de esta partición son los provenientes de las sucesiones de J. M. D. y L. D. En el cuerpo general de bienes (" ... bienes que constituyen el caudal a partir...") se estable ce correctamente la descripción así: "solar con sus edificios y demás mejoras ubicado en la Sección Judicial del Departamento de X., hoy 19 Sección, empadronado con el número 172.258 con frente a la calle A. A. N9 ..." Por aplicación del art. 1151 del Código Civil podemos concluir que como el negocio jurídico es de naturaleza declarativa, y los coherederos sucedieron inmediatamente al difunto en las cosas que le fueron adjudicadas, no puede haber duda sobre el bien adjudicado a J. Para que quede totalmente aclarado, cuando J. enajene el inmueble citado, podría establecerse en la escritura correspondiente un relacionado de la situación de la cláusula de antecedentes, y como medida de precaución, pedir información registrai por ambos padrones (172.258, el correcto, y 172.253). La Esc. A. M. O. A., en su calidad de profe sional designada por la parte promitente com pradora del inmueble en cuestión, y recono ciendo la relevancia de la opinión de esa Aso ciación, desea conocer el dictamen sobre el ra zonamiento formulado. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL Montevideo, 23 de julio de 1971. Reunida la Comisión de Derecho Civil, integrada por los Eses. Andrés Casaretto, Mónica Curbelo, Adriana Goldberg, Beatriz Di Rosario, Sonia Iwanczuk, Jorge Pérez, Jacqueline Parnás, Roque Molla y Ana Olano, aprueba por unanimidad el informe precedente. Esc. Roque Molla Coordinador Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. N9 23744 de 19 de agosto de 1991. 3.1.11. PROPIEDAD HORIZONTAL. TRANSFORMACIÓN. El Cambio de naturaleza del bien -de común a individual- debe regirse por el sistema legal que le sea propio. Corresponde modificar el plano y reglamento. No bastan las mayorías del art. 1- de la ley 14.560 si en ellas no consta fehacientemente el consentimiento de los sujetos realmente afectados por la modificación. Si corres ponde permiso de construcción, aprobado el mismo y habilitado municipalmente, se modifica el plano que se cotejará e inscribirá en Catastro. CONSULTA Relación de hechos. 1) Se construyó un edifício en un terreno, padrón matriz N2 ... dentro del régimen de la ley 10.751, habilitado por el Municipio el 14 de junio de 1945 y fraccionado por decreto del Consejo Departamental de 9 de julio de 1955. El plano fue del Agrimensor HH de setiembre de 1956 inscripto en Catastro. 2) El 6 de diciembre de 1956 se otorgó el correspondiente reglamento de copropiedad, debidamente inscripto, del cual surge que el citado edificio se compone de 19 departamentos y bienes comunes, dentro de los cuales se destaca 315 CONSULTA como bien común el departamento "M" en planta baja, con una superfície de 109,75 me.. 3) Por escritura de 21 de setiembre de 1983 autorizada por el Esc. XX se modificó el regla mento de copropiedad citado convirtiendo en propiedad horizontal de acuerdo a las leyes 10.751 y 14.261 y concordantes, el departa mento 004, (ex departamento "M"), según plano de mensura y fraccionamiento horizontal del Agrimensor YY de fecha febrero de 1982, debi damente cotejado e inscripto en Catastro, por el cual se describe según dicho plano y lo ubica en planta baja, a cota vertical +0,77 cms., con una superficie de 109,75 me. y le corresponde el uso exclusivo del patio "J". La unidad se empadrona individualmente con el Ns ...7004. 4) En dicha escritura de modificación de reglamento de copropiedad en la cláusula cuarta se establece que el edificio consta de 20 unidades y en una constancia se agrega que la unidad 004 incorporada como unidad independiente perte nece a los copropietarios actuales de las 19 unidades restantes en las proporciones fijadas por coeficientes establecidos. 5) Se cita en la cláusula de antecedentes dos actas de asambleas de copropietarios. En la primera se propone la conversión del bien común y no hubo votos favorables. En la segunda la votación favorable fue realizada por los copro pietarios que representaron más de los 2/3 del número total de copropietarios que totalizaban el 81,19% del valor real del edificio, los que resolvieron la conversión del departamento "M" en unidad independiente, pero no aprobada por la unanimidad de copropietarios. 6) Posteriormente a esta escritura se rea lizaron compraventas de unidades del edificio en las cuales algunas incluyeron una cuota parte en la unidad 004 y en otros dos casos no la inclu yeron expresamente con el ánimo de conservar ese derecho. En otro caso se incluyó en la com praventa como derechos sobre el departamento "M" firmándose simultáneamente un compro miso de compraventa sobre la unidad 004, el que no se inscribe y se cita en la escritura de venta misma. Consulta. Se desea saber: l)Si la in corporación delbien común "M" fue bien realizada. Teniendo en cuenta las mayorías reunidas habría que destacar dos aspectos: a) como modificación de reglamento de copropiedad se cumplieron las mayorías que prevé el art. 79 inciso B) de la ley 14.560; b) como disposición sobre la incorporación de bien común a propiedad individual y que éste correspondie ra a todos los actuales copropietarios que hubie ra en ese momento, ¿alcanzarían los 3/4 o hubie ra sido necesario la unimidad? 2) ¿Qué consecuencias trae para las com praventas de unidades del edificio posteriores a la fecha de la modificación en caso de que no hubieran alcanzado la mayoría de 3/4? Según la posición a adoptar se hubiera vendido conjun tamente con una unidad del edificio los derechos como bien común sobre la unidad "M", o la cuota parte indivisa sobre la unidad 004. En los casos que se vendieron unidades y expresamente se excluyó la cuota parte sobre la unidad 004, pretendiendo mantenerla: si no se operó co rrectamente la incorporación, igualmente se produjo la transferencia como derechos sobre bien común y hoy quien cree ser propietario de esa cuota no lo es sino que sería su comprador en la ocasión. Respecto de la compraventa de una unidad del edificio en la que se incluyó, no en la cláusula de objeto sino como una declaración de partes, la cuota en los bienes comunes citando expresa mente al departamento "M" pero diciendo que simultáneamente se otorga un compromiso so bre el mismo; y que en este compromiso se promete vender la cuota ava parte en la unidad 004; el comprador podría ser o propietario o promitente comprador de esa cuota. 3) Hoy se quiere vender la unidad 004 y hay acuerdo unánime entre los copropietarios para su negociación, por lo que se plantean muchas interrogantes: a) quienes comparecen como vendedores; b) en caso de incluir en la compra venta como posible subsanación a la unanimi dad que podría haber sido necesario obtener y no se hizo una cláusula en la que los vendedores (teóricamente todos los actuales copropietarios reales de la unidad 004, esté bien hecha la incorporación o no) confirman y ratifican lo resuelto en la asamblea de copropietarios en la que se resolvió la incorporación y lo establecido en la escritura de modificación de reglamento de copropiedad de fecha 21 de setiembre de 1983, ¿se estaría realmente subsanando la situación?. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL Los informantes entienden que corresponde dar por reproducidos los términos de la consulta formulada, y sobre esa base proceder al siguiente análisis: 316 KKVISTA UK LA A.U.Ü. - T. 77 (.7-12), 1.- El cambio de naturaleza del bien (de común a individual), la incorporación a través de régimen de propiedad horizontal determinado, la modificación del plano y otorgamiento de reglamento de copropiedad en su caso, deben otorgarse en base a resolución de asamblea de copropietarios, donde se haya obtenido el con sentimiento unánime. En este sentido debe precisarse que en principio no bastan las mayorías establecidas en el art. 1- de la ley 14.560 si en ellas no puede constatarse efectiva y fehacientemente la veri ficación del consentimiento de los sujetos real mente afectados por la alteración de marras, por tratarse de modificaión que altera las bases jurídico-económicas de los negocios originarios, por las cuales sus componentes personales de cidieron contratar emitiendo especialmente su consentimiento con la causa típica del negocio particular. 2.- La transformación del bien de común a individual debe procesarse por incorporación en base al régimen de propiedad horizontal que regula el edificio en cuestión, si no existieran impedimentos municipales de metraje, de ilu minación, sanitarios, etc. 3." Aprobado el permiso de construcción y obtenida la habilitación municipal, se procederá a modificar el plano que se cotejará e inscribirá en la Oficina de Catastro. - Con plano aprobado e inscripto se otorgará la modificación del reglamento de copropiedad, otorgamiento que no es preceptivo si nos regimos por la ley 10.751. Con las etapas expuestas cumplidas, se está en condiciones de enajenar la unidad objeto de la consulta, que recién allí adquirió indivi dualidad jurídica. No se conoce en el presente caso porqué la incorporación se procesó a través de la ley 14.261 y no por la ley 10.751. Hay que examinar el permiso de construc ción correspondiente y constatar si no existen impedimentos a la incorporación por el régimen general. Si existieran los mismos, deben ser subsanados para que proceda dicha incorpora ción. Pero lo que no es correcto como ya se expresó, es la mayoría obtenida que no alcanza la unanimidad requerida. Esto motiva que los actos otorgados son nulos por falta de objeto, ya que el bien indivi dual aun no nació a la vida jurídica. Eses. Ana Olano Füllgraf Arturo Caumont Informantes Montevideo, 22 de julio de 1991. Reunida la Comisión de Derecho Civil, integrada por los Eses. Enrique Arezo, Juan A. Casaretto, Adriana Goldberg, Monica Curbelo, Beatriz Di Rosario, Jorge Pérez, Jacqueline Pamas, Roque Molla y Ana Olano, aprueba por unanimidad el informe precedente. Esc. Roque Molla Coordinador Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. Ns 23818 de 9 de setiembre de 1991. 3.1.12. PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPENSAS COMUNES. Constituye expensa común el gasto que demande la reparación de azoteas y medianeras que son bienes comunes de uso no exclusivo de determinada unidad. CONSULTA Por la presente deseo formular una consulta sobre el régimen de los bienes comunes en el marco de la ley 10.751 de propiedad horizontal y del reglamento de copropiedad del caso a estu dio. El edificio L. se levanta en 8 pisos, planta baja y garaje con la especial característica que dos unidades de planta baja (002 y 003) poseen, según plano y reglamento, una construcción separada del resto del bloque edilicio que se identifica como "unidad 002 y 003 parte". Estas unidades "002/003 parte'' poseen pa redes medianeras con los terrenos y edificios vecinos y además tienen azotea. De acuerdo con el art. 32 de la ley 10.751, tanto las medianeras como las techumbres y azoteas son bienes comunes y para reforzar esta definición agrega: "los bienes a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán dejar de ser comunes" Los propietarios de las unidades 002 y 003 han tenido problemas de humedades en su