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4-2003 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas del día seis de enero de dos mil cuatro. El presente proceso constitucional ha sido promovido por la ciudadana Crisabel Vidal Sánchez, mayor de edad, estudiante, del domicilio de Soyapango, a fin que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto Legislativo 235, de fecha 21XII-1985 y publicado en el Diario Oficial N° 244-Bis, Tomo 289, de fecha 23-XII-1985. La disposición impugnada prescribe: "Art. 1.- Se establece un impuesto equivalente al ochenta por ciento (80%) del precio de venta que el Ministerio de Economía fije a los sacos de fibra burda aplicable a la venta, distribución o consumo de cada bolsa grande, saco o costal vacíos, para embalar o empacar, hechos con tejidos en cuya composición entren fibras sintéticas en cualquier porcentaje, que sean de producción nacional o se importen al país, ya sean éstos nuevos o usados. (--) No causará el impuesto establecido en el inciso anterior las bolsas, sacos o costales de origen nacional o extranjero que se utilicen para envasar azúcar, sal y alimentos concentrados para animales, producidos en el país. (---) Los tejidos en cuya composición entren fribras sintéticas en cualquier porcentaje, adecuadas para la elaboración de bolsas, sacos o costales para empacar o embalar que se importen al país, se gravan con un impuesto de venta, distribución o consumo igual al establecido para la venta, distribución o consumo de bolsas grandes, saco o costal vacío a que se refiere el inciso primero de este artículo, por cada 130 gramos bruto de tejido". Analizados los argumentos, y considerando: I. En el trámite del proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente: 1. La ciudadana Crisabel Vidal Sánchez, en la demanda, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: En primer lugar, dijo que el artículo impugnado viola el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 131 ordinal 6° y 231 de la Constitución por considerar que la determinación de los elementos constitutivos del impuesto no ha sido completamente definida por el legislador secundario ya que, según dicho principio, éste es el único que debe definir todos los elementos principales en la estructura de los impuestos. Por otra parte, indicó que el mismo artículo viola el principio de indelegabilidad de funciones consagrado en el artículo 86 de la Constitución, por considerar que la Asamblea Legislativa ha dejado incompleta la configuración del impuesto, delegando al Órgano Ejecutivo determinar el valor principal sobre el cual se aplica la fórmula del impuesto, tarea que corresponde, de manera exlusiva, a la Asamblea Legislativa, según el artículo 231 de la Constitución. Asimismo, expresó que la disposición impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 de la Constitución pues, considera la demandante que, al configurar el impuesto de manera defectuosa, se genera incertidumbre jurídica en los particulares, ya que en materia tributaria la seguridad jurídica se ve reflejada en que la afectación patrimonial de los sujetos pasivos del impuesto, solo puede hacerse respetando los parámetros formales y materiales que la Constitución establece para la creación de los mismos, uno de los cuales es el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución. Finalmente, manifestó que el inciso segundo de la disposición impugnada viola el derecho a la igualdad jurídica consagrado en el artículo 2 de la Constitución pues, según la demandante, el régimen de exenciones al pago del impuesto toma como base la estructura granular de los productos que en ese inciso se mencionan, tal como lo manifiestan los considerandos jurídicos del Decreto, y ya que esta clase de productos –azúcar, sal y concentrados para alimentos de animales– posee similares características que la estructura granular de los fertilizantes, debió haberse incluido a estos últimos en el régimen de exenciones, lo que evidencia un tratamiento desigual para ese sector. 2. La Asamblea Legislativa, al rendir el informe solicitado con base en el art. 7 Pr. Cn. expresó –en cuanto a la supuesta violación a la reserva de ley–, que al haberse creado el impuesto por la vía legislativa en su sentido formal, se pone de manifiesto que se han respetado: 1) la titularidad del ejercicio del poder tributario; 2) las teorías generales del derecho, aplicables al campo tributario, que constituyen preceptos indispensables para la correcta aplicación de las leyes tributarias; y 3) se han establecido los elementos que articulan una relación jurídica: sujetos activo y pasivo, hecho imponible, y criterio de determinación de la deuda tributaria. Agregó que de lo afirmado se deduce que solo existe el impuesto como institución jurídica desde el momento que existe una ley definiéndolo, estableciéndolo y regulando en sus elementos fundamentales la obligación de pagarlo; presupuestos que cumple efectívamente el impuesto establecido en el Decreto Legislativo N° 235, de fecha 17-XII-1985. Por otra parte, expresó que en el decreto impugnado, la Asamblea Legislativa ha determinado con claridad el porcentaje del 80%, el cual es un parámetro del cual no puede sustraerse ni el obligado ni el acreedor, y en consecuencia no existe incertidumbre jurídica para los obligados al pago del impuesto establecido. Asimismo, manifestó que el hecho de indicar que será el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía el que fijará el precio de los productos gravados con el impuesto, obedece a una necesidad material y real pues es la oficina que por su naturaleza conoce las fluctuaciones del mercado, los precios de los productos, la posible escasez de los mismos y cualquier otra valoración que le permite determinar dentro de sus facultades y en algunos casos, los precios de ciertos productos, tareas que –habida la naturaleza y atribuciones del Órgano Legislativo- no podría realizar este último. Por tal razón, agregó que no se le ha delegado al Ministerio de Economía potestad normativa para crear impuesto alguno, lo cual si configuraría una evidente violación al principio de reserva de ley, sino que se le ha determinado la función de establecer el precio de los productos que serán afectados al realizarse el supuesto de hecho consignado en la norma jurídica tributaria, tarea que ejecutará partiendo , como se ha señalado, de una serie de factores condicionantes del mercado, y que, dadas sus funciones, está en capacidad de determinar con más propiedad. Además, indicó que lo anterior puede enmarcarse en el principio de colaboración entre Órganos del Estado, en el cumplimiento de las funciones públicas, comprendido en el art. 86 inciso 1° Cn., sin que ello signifique una delegación de funciones. Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del Principio de Igualdad, la Asamblea Legislativa manifestó que el mismo es aplicable a las personas en su carácter individual, por lo que no es posible hablar de igualdad jurídica para los objetos o las cosas, sino que debe referirse exclusivamente a una persona ontológicamente individual e identificable, lo cual no es el caso de la exención establecida en el art. 1 del Decreto impugnado. Al respecto, indicó que en tal Decreto, el legislador no estimó necesario incluir en la exención a los fertilizantes, lo que no debe interpretarse como una intención de causar un trato desigual discriminatorio a quienes utilicen esos productos. Tal pretensión – continuó– mas bien obedece a una inconformidad de la demandante, por no ser extensiva a los productos que ella se ha referido; en cuyo caso, una inclusión de los fertilizantes en la exención debería ser objeto de una reforma pero que, hasta el momento, no ha tenido el asidero y respaldo en los sectores y funcionarios a quienes nuestro ordenamiento jurídico les otorga iniciativa de ley. Asimismo, expresó que, de adoptarse la interpretación esgrimida en la demanda respecto del principio de igualdad, obligaría a que el legislador, en lo sucesivo, incluyera en sus regulaciones –por ejemplo, en las exenciones– todos los productos o hechos generadores posibles, lo cual es materialemnte imposible. Así, –manifestó– la doctrina señala que al momento de la emisión de la ley, no pueden determinarse todas las modalidades en las cuales se presentarán las conductas contempladas en el supuesto de hecho de la norma jurídica; circunstancia aplicable al presente caso, en el cual el artículo impugnado no incluyó a los fertilizantes como productos abarcados por la exención. En virtud de lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa concluyó que no existe la violación constitucional alegada. 3. El Fiscal General de la República, al contestar el traslado conferido, consideró –en primer lugar– que el principio de reserva de ley no ha sido violado, ya que el establecimiento del tributo se hizo dando cumplimiento al Art. 131 N° 6° Cn., es decir a través de una ley emanada por el Órgano Legislativo que es quien tiene esa atribución conforme a la Constitución. Continuó diciendo que, igualmente, se ha respetado la titularidad del ejercicio del poder tributario, las teorías generales del derecho aplicables al campo tributario que constituyen preceptos indispensables para la correcta aplicación de las leyes tributarias y se han establecido los elementos que articulan una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo, hecho imponible y criterio de determinación de la deuda tributaria. Agregó que el impuesto es de constitución jurídica y existe desde el momento que una ley lo define, lo establece y lo regula con la obligación de pagarlo, presupuestos que cumple el Decreto Legislativo 235. También indicó que, el hecho de que por medio del referido Decreto se haya designado al Ministerio de Economía para que fije el precio de venta de los productos gravados, no es en ningún momento delegación para que fije el impuesto sino que, como ente del Estado regulador de la economía del país, es quien tiene el conocimiento y la capacidad para establecer estos precios que afectan al sistema económico del país, porque en realidad esa fijación de precio no establece ni determina el impuesto sino que sirve únicamente para establecer la cantidad imponible, es decir el ochenta por ciento del valor o precio establecido. En relación con este motivo, concluyó que no se ha delegado al Ministerio de Economía la potestad normativa para crear impuestos, sino que dicho organismo –por razones de proteccionismo o de carácter económico– es el encargado de establecer y fijar los precios para su comercialización y uso. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad manifestó que según tal principio, los poderes –en sus actividades– deben dar a todas las personas en condiciones similares un trato equivalente; sin embargo –dijo– también posibilita que se dé en forma deliberada y en condiciones distitntas, un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución. Lo anterior significa que el legislador puede hacer diferenciaciones basadas en criterios razonables que justifiquen el trato desigual. Asimismo, expresó que en el ámbito tributario, el principio de igualdad no implica igualdad numérica o aritmética del monto del tributo para todos los contribuyentes sino que designa un concepto relacional y no una cualidad de las personas, lo que obliga a recurrir al término de comparación o tertium comparationis, el cual no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan sino que es una decisión libre –aunque no arbitraria– de quien elige el criterio de valoración. También expresó que el mandato al legislador y demás entes con potestades normativas en nuestro país, está orientado a sujetar su formulación a criterios razonables cuando estime hacer una diferenciación, pues aunque la idea general está encaminada al tratamiento equivalente en situaciones análogas, no es posible encontrar siempre este supuesto en todos los ámbitos de la realidad normada o no resulta muchas veces querido por quien decide con criterio de valoración. Por otra parte, continuó diciendo que la mayoría de derechos y principios constitucionales como el de la igualdad no son absolutos, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual. Lo que sí está rotúndamente prohibido desde el punto de vista constitucional –dijo– es el tratamiento desigual carente de razón suficiente que se traduce en una diferenciación arbitraria, la cual existe cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable o justificable que sea concretamente comprensible. Así –en su opinión– un motivo es suficiente, razonable o justificable si, en virtud del mismo tratamiento dispar, no es arbitrario; y no lo será no solo cuando es la solución mejor o la más justa, sino también cuando existen razones plausibles para su permisión. Por otra parte, alegó que nuestra Constitución, en su artículo 1, establece que la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado. En relación con ello, manifestó que en el Art. 3 se habla de igualdad de las personas ante la ley, mientras que todos los derechos garantizados por la Constitución son individuales; es decir que en ningún momento se habla de derechos protegidos de las cosas u objetos. En consecuencia, cuando se refiere a la igualdad como principio, éste se refiere a un reconocimiento jurídico de trascendencia para el individuo o colectividad. Finalmente, analizando lo expresado por el Decreto Legislativo 235, concluyó que el legislador –al excluir ciertos productos del impuesto– ha ocupado criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la Constitución, tanto en el campo de protección a las industrias nacionales del azúcar, de sal y de concentrado para animales, así como la producción agrícola del arroz o harina. Con ello –dijo– se está protegiendo a la persona humana y al exonerar estos sacos definitivamente se está contribuyendo al no incremento del precio de los productos de consumo relacionados. II. Luego de expuestos los motivos de inconstitucionalidad argumentados por los demandantes, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la disposición impugnada y la opinión del Fiscal General de la República, es procedente establecer los argumentos susceptibles de ser conocidos en sentencia definitiva y señalar el orden que contendrá la presente resolución. 1. En primer lugar, en cuanto al vicio de forma alegado, el demandante sostiene que existe violación a la reserva de ley tributaria pues la configuración de los elementos constitutivos del impuesto no ha sido completamente definida por el legislador secundario, ya que se ha delegado al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía la determinación del valor principal sobre el cual se aplica la fórmula del impuesto. Por otra parte, en relación con el vicio de contenido, la parte actora expresa que se ha violado el principio de igualdad en tanto que el régimen de exenciones al pago del impuesto toma como base la estructura granular de los productos que en ese inciso se mencionan, tal como lo manifiestan –en su opinión– los considerandos jurídicos del Decreto, y ya que esta clase de productos –azúcar, sal y concentrados para alimentos de animales– posee similares características que la estructura granular de los fertilizantes, debió haberse incluido a estos últimos en dicho régimen de exenciones. 2. Delimitada la pretensión de conformidad con los párrafos anteriores, se establece el siguiente orden de análisis: previo estudio de la reserva de ley tributaria, en relación con los elementos esenciales de los tributos (III.1), habrá de determinarse la existencia o no de la violación alegada ya que, en caso de estimarse dicho vicio de forma, resultaría innecesario entrar al análisis del vicio de fondo (III. 2). Ahora bien, si se desestimara la pretensión en cuanto a la reserva de ley, deberá teorizarse sobre el principio de igualdad (IV.1), para luego aplicar el juicio de igualdad al caso concreto (IV.2). Finalmente, habrá de dictarse el fallo que corresponda. III. 1. En cuanto a la reserva de ley en materia tributaria, esta Sala ha sostenido el criterio enunciado en sentencia de 9-III-2002, dictada en el procedo de Inc. 25-99, en la cual se manifestó –al interpretar el art. 131 N° 6 Cn.– que "la creación y regulación de los tributos en todas sus especies (impuestos, tasas y contribuciones especiales) es materia reservada a la ley." Además, se indicó que en el caso del artículo analizado, "el constituyente ha sido lo suficientemente expreso como para entender que la materia tributaria es competencia del legislador en sentido formal." Además, se ha señalado que la doctrina constitucional y administrativa coinciden respecto de las materias sometidas a reserva, entre las cuales se encuentran los tributos. Lo anterior, no obsta para expresar lo que se dijo en sentencia de 24-VI-2003, dictada en el proceso de Inc. 40-2000/29-2002, según la cual "(...) la reserva de ley en materia tributaria que emana del art. 131 ord. 6°, en relación con el art. 231 Cn., no se extiende a todos los tipos de tributos que reconoce la normativa constitucional, sino, por descarte, únicamente a los impuestos, ya que los municipios –al igual que la Asamblea- pueden emitir tasas y contribuciones especiales que, por el hecho de ser locales, coadyuven a la realización de los fines del municipio." Ahora bien, admitida la reserva de ley en materia tributaria con las excepciones establecidas por el art. 205 N° 1° Cn., es preciso delimitar el contenido de dicho principio en este ámbito, es decir que se impone demarcar el núcleo de materias que necesariamente deben ser reguladas por ley formal. De esta manera, hay que precisar si la reserva de ley establecida por la Constitución es absoluta o relativa; esto es, si todo lo relacionado con la ordenación de los tributos debe venir establecido por ley formal o si, por el contrario, dicha exigencia se limita sólo a un número concreto de aspectos relativos al tributo. Al respecto, cabe señalar que ningún sector de la doctrina ha defendido nunca que la reserva de ley tributaria conduce a la necesidad de que la ley formal regule todos los aspectos del tributo, hasta llegar al absurdo de que la referida ley tenga que regular incluso, por ejemplo, el horario de ventanilla de los órganos recaudadores. La reserva de ley tributaria tiene, pues, un carácter relativo y significa que no toda la materia tributaria debe ser regulada por ley formal sino sólo el establecimiento de los tributos y de beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado. Ahora bien, el establecimiento de un tributo supone, al menos, definir sus elementos esenciales o fijar sus señas de identidad, ya que lo contrario, implica vaciar de contenido el mandato constitucional. Así pues, cabe preguntarse cuáles son dichos elementos esenciales. Para la generalidad de la doctrina, los elementos del tributo o de la obligación jurídica tributaria son: (a) los sujetos, tanto activo –acreedor del tributo– como pasivo –contribuyente o responsable–; (b) el objeto, es decir la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo; y (c) el presupuesto de hecho o hecho imponible. A su vez, el hecho imponible está compuesto por cuatro elementos: material o cualitativo, espacial, temporal y cuantitativo. El aspecto material consiste en el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, siendo el que caracteriza o cualifica el tributo, y que, por lo general debe consistir en una manifestación de capacidad económica, sea como renta, como patrimonio o como gasto. El aspecto espacial indica el lugar de producción del hecho imponible, siendo decisivo para determinar el ente público al que se sujeta. El aspecto temporal determina el instante en que el hecho imponible se entiende realizado íntegramente, produciéndose entonces el devengo del tributo y otros efectos jurídicos tales como el cómputo de los plazos de declaración o de prescripción. Finalmente, el aspecto cuantitativo expresa la medida con que el hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o intensidad. En relación con este aspecto, es necesario tomar en cuenta la existencia de tributos fijos y variables, pues en éstos últimos el hecho imponible es susceptible de producirse en distinto grado, dependiendo de las variaciones que sufra la situación objeto del gravamen, v.gr. volumen de la renta, valor del patrimonio o de los bienes gravados. En virtud de lo antes expuesto, es posible concluir que la reserva de ley en materia tributaria significa que la ley formal debe encargarse de establecer los sujetos, el objeto y el hecho imponible de los tributos. En cuanto a este último, habrá de determinar los cuatro aspectos que lo constituyen; sin embargo, en relación con el elemento cuantitativo de los tributos variables, escapa no sólo de la competencia del legislador formal, sino de sus posibilidades reales de previsión, la determinación del volumen o valor del hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, ya que ello dependerá de circunstancias ajenas a su voluntad y a su competencia. Por ello, en tales casos bastará con que el legislador prevea un porcentaje para el cómputo del tributo e indique, al menos en abstracto, la variable sobre la cual recaerá dicho porcentaje. 2. Tomando en consideración el marco teórico precedente, debe analizarse si en el caso del artículo impugnado, existe violación o no a la reserva de ley tributaria. De conformidad con lo manifestado por la demandante, la violación a la reserva de ley afecta principalmente el aspecto cuantitativo del hecho generador, ya que –en su opinión– "la fórmula de aplicación del impuesto está incompleta sin la intervención del Ejecutivo, quien determina el valor principal sobre el cual se aplica un porcentaje, ejercitando materialmente con dicho acto, la función que es propia, exclusiva y excluyente, al Órgano Legislativo." Por otra parte, la actora reconoce que "el supuesto de hecho del gravamen en este caso está estructurado por dos elementos, por un lado el porcentaje que sirve para la tasación (80%) que aparece determinado de forma cerrada en la Ley, y el precio de venta que el Ministerio de Economía fije a los sacos de fibra burda aplicables a la venta, distribución o consumo de cada bolsa grande, saco o costal, que es un valor flotante determinado por dicho ente." En efecto, el precio de venta fijado por el Ministerio de Economía es un valor flotante, que varía dependiendo de una serie de condiciones de mercado que sólo es capaz de analizar el referido Ministerio. Así, el Ministerio de Economía es el ente competente para fijar los precios de determinados productos sensibles del mercado, a fin de evitar – entre otros efectos– la escasez o acaparamiento de los mismos. Por otra parte, tal como lo afirma la Asamblea Legislativa en su informe, habida la naturaleza y atribuciones del Órgano Legislativo, éste no podría realizar dicha clase de tareas. Al respecto, esta Sala ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la determinación de los supuestos en los cuales el legislador puede requerir un complemento de regulación o la colaboración de otros entes con potestades normativas, dependerá de la complejidad técnica, la prontitud de actuación y las precisiones normativas de la materia. Así pues, la fijación del precio de los sacos de fibra burda, es una tarea cuya complejidad técnica y prontitud de actuación ante las fluctuaciones del mercado, exige que sea encomendada a un ente administrativo con la capacidad suficiente para ello, lo cual escapa de la competencia y de las facultades reales del Órgano Legislativo. Por otra parte, al tratarse de un valor fluctuante, se advierte que el impuesto contenido en la disposición impugnada es un tributo variable, por lo que es aplicable la teoría enunciada en los párrafos precedentes, en tanto que para dar cumplimiento al principio de reserva de ley basta con que el legislador haya previsto un porcentaje para el cómputo del tributo –ochenta por ciento– e indicado, al menos en abstracto, la variable sobre la cual recaerá dicho porcentaje –el precio de venta que el Ministerio de Economía fije a los sacos de fibra burda–. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que en el presente caso no existe violación a la reserva de ley tributaria, debiendo desestimar la pretensión por este motivo. IV. Habiendo desestimado el vicio de forma alegado, corresponde analizar a continuación la supuesta violación al principio de igualdad. 1.A. Previamente al análisis de este motivo, es necesario aclarar ciertos aspectos de la pretensión que inciden en la correcta comprensión de la resolución a dictarse, en relación con el mencionado principio. La demandante expresa en su demanda que "el argumento central, es el conseguir un tratamiento fiscal igualitario, para productos que poseen por su propia naturaleza, similares características. (---) Al cerrarse a esta interpretación que pone en un plano de igualdad a todos los sectores, se coloca en una clara desventaja a los importadores de fertilizantes, quienes se ven obligados a invertir en un segundo recipiente para que el fertilizante no se vacíe del saco de fibra burda, o bien forzosamente para pagar un impuesto que no es aplicado de forma equitativa. (---) En forma concluyente, mi percepción es el considerar que la justificación planteada para la exención, es aplicable también a los fertilizantes, lo que redunda en un claro y evidente tratamiento desigual para este sector." Al respecto, la Asamblea Legislativa, al rendir su informe, manifestó que "el principio de igualdad es aplicable a las personas en su carácter individual" y por ello, no es posible hablar de igualdad jurídica para los objetos o las cosas –v.gr. los fertilizantes-. Asimismo, el Fiscal General de la República expresó que "todos los derechos garantizados por nuestra Constitución son Derechos Individuales en ningún momento nuestra Carta Magna habla de derechos protegidos de las cosas u objetos y cuando se refiere a la igualdad como principio, este se refiere a un reconocimiento jurídico de trascendencia para el individuo y/o la colectividad." (sic) En efecto, esta Sala coincide con la autoridad demandada y el Fiscal General de la República en el sentido que la igualdad es predicable respecto de personas –no solo naturales o individuales– sino también jurídicas, y sería una aberración constitucional aceptar que puede existir un trato desigual entre bienes o productos. De hecho, la demandante sostiene que la no incorporación de los fertilizantes dentro del régimen de exenciones al impuesto, coloca en una clara desventaja a los importadores de los mismos. Así pues, esta Sala entiende que la pretensión no se refiere a establecer un trato desigual propiamente entre los fertilizantes y el azúcar, la sal y los concentrados para alimentos de animales, sino más bien, entre los sujetos pasivos del impuesto. En consecuencia, el análisis de la supuesta violación al principio de igualdad deberá entenderse, en relación con los sujetos pasivos del impuesto y no directamente respecto de los productos entre sí. B. Aclarado lo anterior, es posible continuar con el análisis del principio igualdad. Al respecto, este Tribunal ha considerado en reiterada jurisprudencia el necesario establecimiento de dos extremos: el tratamiento desigual y la irrazonabilidad en el parámetro de diferenciación. Así, se ha dicho que lo que la Constitución prohíbe es la diferenciación arbitraria, es decir aquella que carece de un motivo razonable, que surja de la naturaleza de la realidad o que, al menos, sea concretamente comprensible. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la igualdad comprende dos vertientes: la equiparación y la diferenciación en el trato. Así, la igualdad de trato como equiparación se expresa en el principio de no-discriminación, y afecta aquellas condiciones de las personas que, siendo distintas entre unas y otras, no se consideran relevantes y no justifican, por tanto, un trato desigual. Bajo este criterio, no se puede tratar desigualmente a los desiguales. Por ejemplo, en los casos de diferencias por rasgos físicos, caracteres y cualidades de los seres humanos, la ley no puede establecer un trato discriminatorio por dichas cualidades. La pertenencia a una raza, a un sexo, a una religión o a una clase social no implica per se la posibilidad de ser diferenciados por el ordenamiento jurídico. De ahí que, en este caso, la igualdad se manifieste equiparando a las personas que se distinguen por esas condiciones y no diferenciando por las mismas razones. La igualdad como equiparación también implica el tratamiento, dentro de una misma categoría, a aquellos sujetos ante los cuales no existe ninguna justificación razonable para un tratamiento diferenciado. Por su parte, la igualdad de trato como diferenciación significa que la ley puede crear diversos estratos o categorías diferenciadoras, basándose por ejemplo en la edad, el patrimonio o el nivel académico, y el test de igualdad consistirá en estudiar en cada caso la aplicación del principio de razonabilidad para considerar la relevancia o irrelevancia de las condiciones dentro del ordenamiento jurídico y su justificación frente al art. 3 Cn. El problema consiste, pues, en determinar cuándo debe efectuarse razonablemente un tratamiento por diferenciación o por equiparación; lo que equivale a preguntarse, cuándo debe darse a través de la ley un trato igual a las personas, por considerarlos dentro de una misma categoría, y cuándo debe crearse categorías distintas para mantener la igualdad como trato diferenciador. C. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala se ha planteado, cuál es el medio idóneo para justificar la razonabilidad de una regulación en un proceso de inconstitucionalidad. En ese orden, se ha dicho que la competencia de este Tribunal no puede extenderse a verificar si en el mundo real existe un perjuicio irrazonable resultante de la emisión de una ley que regule un derecho constitucional y mucho menos, comprobar si los efectos de dicha ley han contribuido a mejorar las condiciones de vida reales. Por lo tanto, el análisis de las razones que justifiquen la emisión de una ley reguladora de derechos constitucionales debe basarse –por orden de prevalecencia– en los siguientes documentos: (a) el informe rendido por la autoridad emisora de la norma en el proceso, ya que se entiende que dicho informe contiene una argumentación reflexiva orientada primordialmente a la defensa de la norma impugnada; (b) los Considerandos de la ley; (c) el texto mismo de la ley; y (d) los documentos oficiales previos a la emisión de la ley que sean de contenido técnico, mediante los cuales se propone a la autoridad emisora, la elaboración de la norma impugnada. 2. En virtud de lo antes expuesto, es procedente aplicar al caso concreto las anteriores consideraciones. (a) De una primera lectura de la demanda, se desprende que la pretensión de la demandante, en cuanto al principio de igualdad, consiste en que al tener los fertilizantes la misma estructura y naturaleza que el azúcar, la sal y los concentrados para alimentos de animales, aquéllos debieron haber sido incluidos dentro del régimen de exenciones del que gozan estos últimos tres productos, pues de lo contrario, existe una violación al referido principio en relación con los sujetos pasivos del impuesto. Aparentemente, lo que la parte actora está exigiendo es una igualdad de trato como equiparación en relación con los sujetos que gozan de la exención. Sin embargo, analizado a profundidad el presente caso, se advierte que el estudio sobre este aspecto de la pretensión debe partir desde la perspectiva de la regla general establecida en la disposición impugnada. Así, dicha regla general consiste en que la venta, distribución o consumo de cada bolsa grande, saco o costal vacíos hechos con tejidos en cuya composición entren fibras sintéticas será gravada con un impuesto, independientemente del producto que sea envasado o empacado dentro de los mismos. Esto indica que, en principio, se da un trato igual a todos los sujetos que se dedican a la venta, distribución o consumo de este tipo de sacos, en los que se empaque cualquier clase de producto, pues todos están obligados al pago del impuesto. No obstante lo anterior, dentro de la gama de productos que pueden ser envasados en esta clase de depósitos, el legislador consideró pertinente crear una excepción a la regla planteada o más bien una categoría diferenciadora –igualdad de trato como diferenciación– estableciendo una exención a favor de los sujetos que se dedican a la venta, distribución o consumo de sacos en cuya composición entren fibras sintéticas destinados específicamente a empacar azúcar, sal y concentrados para alimentos de animales. De lo anterior y para un mejor estudio del caso concreto, se deduce que la pretensión de la parte actora no debe ser entendida en el sentido que el término de comparación es la categoría de productos exentos sino más bien la generalidad de productos afectados por el impuesto. Por tal razón, la argumentación de la demandante debe aplicarse a justificar por qué se considera que los fertilizantes gozan de ciertas condiciones relevantes que los hacen diferentes del resto de productos que se envasan en sacos elaborados a base de fibras sintéticas y que por ello exigen una igualdad de trato como diferenciación, que en este caso se traduce en la incorporación de los mismos dentro de la categoría de productos exentos del impuesto. En virtud de lo anterior, en el presente caso, la pretensión se entiende en el sentido que los fertilizantes deben constituir una categoría diferente respecto del resto de productos que se envasan en sacos elaborados con fibras sintéticas, en virtud de su estructura granular, similar a la del azúcar, la sal y los concentrados para alimentos de animales. Asimismo, de acuerdo con la demandante, la justificación planteada para la exención de estos tres productos se deduce del Considerando III del Decreto impugnado y consiste en que tales productos –debido a su estructura y naturaleza– no pueden ser envasados en sacos elaborados a partir de fibras burdas de origen vegetal, sino que deben utilizar depósitos que no permitan la fuga del recipiente, lo cual es aplicable también a los fertilizantes. (b) Aclarada la pretensión, corresponde ahora examinar la justificación del legislador, procurando hacer una comparación con la argumentación de la demandante. Al respecto, del informe rendido por la Asamblea Legislativa, no se desprende ningún argumento que justifique, desde la perspectiva constitucional, la no inclusión de los fertilizantes dentro del régimen de exenciones del impuesto. Sin embargo, de la lectura del Considerando IV del Decreto impugnado se advierte que el establecimiento de la exención a favor de los sujetos que se dediquen a la venta, distribución o consumo de sacos elaborados con cualquier porcentaje de fibras sintéticas destinados a empacar azúcar, sal y concentrados para alimentos de animales, obedece a que dichos productos fueron considerados por el legislador como indispensables y de consumo popular, además de tener gran incidencia en el desarrollo avícola del país, lo cual constituye la razón fundamental para crear tal exención. En consecuencia, la simple estructura y naturaleza de los productos no justifica la igualdad de trato como diferenciación, tal como lo ha planteado la demandante y por lo mismo, no puede considerarse que los fertilizantes gozan de alguna condición relevante para ser diferenciados del resto de productos gravados con el impuesto, debiendo desestimar este Tribunal la pretensión al respecto. Por tanto: Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla: 1. Declárase que en el art. 1 del Decreto Legislativo 235, de fecha 21-XII-1985 y publicado en el Diario Oficial N° 244-Bis, Tomo 289, de fecha 23-XII-1985, no existe el vicio de forma, en cuanto a que se vulnera la reserva de ley en materia tributaria, ya que el impuesto contenido en la disposición impugnada se encuentra configurado en sus elementos esenciales. 2. Declárase que en el art. 1 del Decreto relacionado en el numeral precedente no existe el vicio de fondo alegado, consistente en que el mencionado artículo viola el principio de igualdad, puesto que la argumentación planteada por la parte actora no es suficiente para justificar una igualdad de trato por diferenciación, tal como se deduce del Considerando IV del Decreto impugnado. 3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. 4. Notifíquese la presente sentencia a la demandante, a la Asamblea Legislativa y al Fiscal General de la República. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---M. CLARÁ--F R GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.