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CLAUSULA DE GASTOS CATASTROFICOS ADICIONAL A POLIZA DE SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL 2 95 043. Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código CAD 2 96 013. I COBERTURA ARTICULO 1: DESCRIPCION DE COBERTURA Mediante este adicional, la compañía reembolsará los gastos médicos razonables y acostumbrados efectivamente incurridos por el asegurado, a causa de alguna enfermedad o accidente, cuya cobertura haya sido contratada y expresamente consignada en las Condiciones Particulares de la presente cláusula adicional. Las coberturas y el tipo de beneficios contratados, el monto máximo de reembolso, los porcentajes de reembolso, deducible, carencias y el período de acumulación, se detallan expresamente en el cuadro de beneficios de gastos catastróficos, el cual forma parte de las Condiciones Particulares de esta cláusula, entendiéndose que los montos y porcentajes establecidos en dicho cuadro, son independientes a los montos asegurados en la póliza principal y sus adicionales si éstos han sido contratados. Se otorgará cobertura a los gastos médicos incurridos por el asegurado tanto dentro como fuera del país. Tratándose de estos gastos, la conversión a moneda nacional se efectuará conforme al tipo de cambio observado determinado por el Banco Central de Chile y que estuviere vigente a la fecha en que se efectúe el reembolso de gastos, en conformidad a esta cláusula adicional. Las coberturas y los beneficios descritos en el presente adicional, podrán ser contratados como un todo o selectivamente cada uno de ellos. Asimismo, se podrá establecer períodos de carencia, todo lo cual, deberá quedar expresamente señalado en las Condiciones Particulares de esta cláusula adicional. Se entenderá que tienen cobertura todos aquellos beneficios que tengan asignado un monto o porcentaje de reembolso señalado en el cuadro de beneficios de gastos catastróficos, el cual forma parte de las Condiciones Particulares de esta cláusula adicional. Los beneficios que se ofrecen bajo la presente cláusula adicional, y que se indicarán en el cuadro de beneficios de gastos catastróficos, son los siguientes: 1. Beneficio de Gastos Hospitalarios: Para efectos de esta cláusula adicional se define como los gastos médicos incurridos por el asegurado a causa del tratamiento de una incapacidad que requiere de su internación en un hospital o clínica, incluyendo lo siguiente: A. Cuarto y Alimento: Es el gasto incurrido por concepto de servicios de habitación, alimentación y atención general de enfermería, que proporciona el hospital o clínica y que se define en el arancel del régimen de prestaciones de salud, contenido en Ley Nº 18.469, como "Día Cama de Hospitalización Medicina y Especialidades", "Día Cama de Hospitalización Cirugía", "Día Cama Hospitalización Pediatría", "Día Cama Hospitalización Obstetricia y Ginecología", "Día Cama Hospitalización Sala Cuna", "Día Cama Hospitalización Incubadora", "Día Cama Observación", "Día Cama Hospitalización Clínica de Recuperación", "Día Cama de Hospitalización Aislamiento" o "Día Cama Convenio Sermena". B. Servicios Hospitalarios: Es el gasto por concepto de servicios generales o abastecimiento suministrado por el hospital o clínica para uso del asegurado durante su internación en dicho establecimiento y que no se encuentra incluido en la letra anterior, tales como: sala de operaciones, unidades de tratamiento intensivo, exámenes de laboratorio o radiológicos, medicamentos, sangre y plasma sanguíneo, oxígeno, anestesia, kinesiólogo, arriendo de camas especiales, sillas de ruedas, vendajes, enyesados, entablillados y en general cualquier insumo especial que haya sido debidamente prescrito por el médico tratante como elementos necesarios para el tratamiento de la persona que se encuentra hospitalizada. C. Honorarios Médicos: Es el gasto médico incurrido, con ocasión de una hospitalización producto de una cirugía mayor, visitas o interconsulta, por concepto de honorarios de los profesionales médicos y arsenalería que efectúan o participan en el tratamiento de una incapacidad. En el caso de cirugía mayor, el honorario de los médicos, anestesista y arsenalera incluye los honorarios por el total del procedimiento operatorio, pre-operatorio y post-operatorio; tanto mientras el paciente se encuentra dentro como fuera del hospital o clínica, hasta quince días contados desde la fecha en que el asegurado dejó el recinto hospitalario. Este beneficio de gastos hospitalarios también incluirá los gastos de cirugía plástica y dental por accidente, de acuerdo a lo siguiente: 2. 1. Cirugía plástica reparadora debida a lesiones ocasionadas como consecuencia directa de un accidente ocurrido, mientras el asegurado se encuentre bajo la cobertura de esta cláusula adicional y que dicha cirugía plástica sea realizada por un médico dentro de los 90 (noventa) días siguientes de ocurrido el accidente. 2. Cirugía dental, prestada por un odontólogo para el tratamiento de lesiones a los dientes naturales (incluyendo su reemplazo) que provengan como consecuencia directa de un accidente ocurrido mientras el asegurado se encuentre bajo la cobertura de esta cláusula adicional, siempre y cuando el tratamiento se realice dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes de ocurrido el accidente. Beneficio de Gastos Ambulatorios: Son los gastos médicos acostumbrados y razonables incurridos por el asegurado a causa del tratamiento de una incapacidad que no requiere de su internación en un hospital o clínica, esto aún cuando el tratamiento se haya efectuado en dichos establecimientos, considerando lo siguiente: a) Honorarios médicos provenientes de consultas médicas, en que se haya debido incurrir para la atención y rehabilitación del asegurado. b) Exámenes de laboratorio o radiológicos. c) Medicamentos prescritos por el médico tratante. d) Procedimientos; vendajes quirúrgicos, enyesado, entablillado; siempre que hayan sido prescritos por el médico tratante como elemento necesario para el tratamiento de una incapacidad que no requiere de internación en un hospital o clínica. e) Servicio de ambulancia terrestre, dentro de un radio de 50 kms., entendiéndose que lo es, cuando el médico tratante así lo indique y certifique que la incapacidad que afecta al asegurado no permite su traslado por otros medios. f) Servicio de fisioterapeuta, kinesiólogo y fonoaudiólogo, siempre y cuando el profesional no sea miembro de la familia o resida en la casa del asegurado y haya sido prescrito por el médico tratante, como tratamiento necesarios para la recuperación de la incapacidad. ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS Las coberturas que podrán ser contratadas por medio de este adicional, por las cuales la compañía efectuará reembolsos de los gastos médicos efectivamente incurridos, ocasionados ya sea por el tratamiento, intervenciones quirúrgicas u otros gastos definidos en el Cuadro de Beneficios de Gastos Catastróficos, son los que se señalan a continuación: 1. Enfermedades Oncológicas: Aquellas enfermedades consistentes en tumores malignos, cuyas características son el crecimiento y la multiplicación incontrolada de células malignas y la invasión de tejidos. Se incluyen también las leucemias y enfermedades malignas del sistema linfático y los cáncer de piel invasivo, como los melanomas malignos, se excluyen gastos derivados de cualquier clase de cáncer in-situ no invasivo. 2. Enfermedades del Corazón y sus consecuencias: a) Cardiopatía Coronaria: Enfermedad derivada de la insuficiencia coronaria crítica demostrada y que produce angina inestable o infarto del miocardio con sus complicaciones, o requiere de cirugía de bypass aortocoronario a corazón abierto o "angioplastía". b) Valvulopatías que requieran recambio valvular, sin antecedentes de enfermedad reumática previa o recambio previo al ingreso a la presente cláusula. c) Trastorno del sistema exitoconductor de cualquier etiología no preexistente y que requiera implante de marcapaso definitivo. d) Insuficiencia cardíaca que requiera de un trasplante cardíaco. 3. Enfermedades Vasculares Periféricas: Aquellas enfermedades producidas por obstrucción crítica de arterias mayores periféricas que requieran cirugía de bypass. 4. Enfermedades Vasculares Cerebrales: Cualquier enfermedad cerebrovascular con secuelas neurológicas, de duración mayor de 24 horas, incluyendo infarto, hemorragia, embolias y complicaciones médicas derivadas de éstas. Se excluyen de esta definición, las patologías causadas por accidentes, específicamente el TEC. 5. Enfermedades Renales y sus consecuencias: Toda enfermedad que se presente en su etapa final, como estado crónico e irreversible del funcionamiento de ambos riñones y que hacen necesaria la diálisis renal regular o el trasplante renal. 6. Enfermedades Hepáticas y sus consecuencias: Toda enfermedad que se presente en su etapa final como estado crónico e irreversible del funcionamiento hepático, siempre y cuando no tenga ninguna relación con el abuso de alcohol o estupefacientes. Se incluye dentro de esta definición los gastos provenientes del trasplante. 7. Enfermedades del Páncreas: Toda enfermedad pancreática que implique hospitalización y cirugía y sus complicaciones de resolución intrahospitalaria. Se excluye la patología derivada del abuso de alcohol, drogas, estupefacientes o de pancreatitis crónica. 8. Enfermedades Catastróficas del Recién Nacido: Aquéllas derivadas de enfermedades congénitas, infecciones perinatales o derivadas de patología del parto que obliguen o hayan obligado a permanecer en una unidad de tratamiento intensivo, mientras requiera dicha hospitalización. 9. Gastos Derivados de Politraumatismo: Toda patología derivada de accidente, incluyendo traumatismo encefalocraneano complicado y sus secuelas, fracturas y complicaciones de vísceras y partes blandas que a causa de su gravedad requieran o hayan requerido de hospitalización en una unidad de tratamiento intensivo. 10. Otros Gastos Hospitalarios: Cualquier enfermedad no definida en las coberturas amparadas bajo el presente adicional que sea complicación de un procedimiento quirúrgico electivo y que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos para monitoreo hemodinámico invasivo o ventilación mecánica y mientras requiera de esa hospitalización. ARTICULO 3: DEFINICIONES Para los efectos de esta cláusula se entiende por: 1. 2. Enfermedad: Es toda alteración de la salud cuyo diagnóstico se encuentra clasificada en el "Manual de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades, Traumatismos y Causas de Defunción", editada por la Organización Mundial de la Salud y que dicho diagnóstico sea confirmado por un médico legalmente reconocido. Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del asegurado, ocasionándole una o más lesiones físicas que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como accidente las consecuencias que pueden resultar al tratar de salvar vidas humanas. No se considerarán como accidentes los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, enfermedades mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el asegurado. 3. Gastos Médicos Razonables y Acostumbrados: Es el monto que habitualmente se cobra por prestaciones de carácter similar en la localidad donde éstas son efectuadas a personas del mismo sexo y edad, considerando además que sean las prestaciones que generalmente se suministran para el tratamiento de la incapacidad; la característica y nivel de los tratamientos y servicios otorgados; y el prestigio, experiencia de las personas encargadas de la atención y que se encuentran definidas en el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, contenido en Ley Nº 18.469 (Arancel Fonasa). 4. Gasto Médico Incurrido por el Asegurado: El costo de la prestación, hasta el límite establecido como gasto médico razonable y acostumbrado, descontando las sumas reembolsadas, financiadas o bonificadas por una institución de salud previsional, como asimismo otros sistemas o instituciones médicas, al cual pertenezca el asegurado y que le otorgue beneficios similares al presente adicional. 5. Incapacidad: Toda enfermedad y además toda lesión corporal sufrida como resultado de un accidente que afecte al organismo del asegurado y que requieran tratamiento médico. Todas las lesiones sufridas por un mismo accidente, se considerarán como una sola incapacidad. Todas las incapacidades que existan simultáneamente debido a la misma causa o a otra relacionada entre si, serán consideradas como una misma incapacidad; salvo que haya transcurrido un período de 90 días desde que se ha dado el alta médica y que no haya existido tratamiento o consulta médica alguna, ni se haya efectuado gastos por dicha causa; en cuyo caso se considerarán incapacidades separadas. 6. Alta Médica: Acta certificada por un médico que establece la curación definitiva de la incapacidad que afectaba al asegurado. 7. Médico: Toda persona habilitada y autorizada legalmente para practicar la medicina humana y calificada para efectuar el tratamiento requerido, según el Artículo 112 del Código Sanitario. 8. Hospital o Clínica: Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas que proporcionen asistencia de enfermería las 24 horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnóstico e intervenciones quirúrgicas. En ningún caso se interpretará que incluye a un hotel, terma, asilo, sanatorio particular, casa para convalecientes o un lugar usado principalmente para la internación o tratamiento de enfermos mentales, adictos a drogas o alcohólicos. 9. Internación en un Hospital o Clínica: El asegurado que está registrado como paciente en un hospital o clínica por prescripción médica, para efectuarse una cirugía mayor o que pernocte en dicho recinto utilizando cuarto y alimento, de acuerdo a lo señalado en el beneficio de gastos hospitalarios, numeral 1, Letra A, del Artículo 1º. 10. Cirugía Mayor: Son aquellas intervenciones quirúrgicas complejas que requieran, a lo menos, pabellón quirúrgico, cirujano, cirujano ayudante y anestesista. Se entiende por intervención quirúrgica compleja aquella que, a lo menos, utilice pabellón quirúrgico número cuatro, según el arancel del régimen de prestaciones de salud, contenido en Ley Nº 18.469. 11. Medicamento: Producto farmacéutico registrado como tal en el Instituto de Salud Pública y cuya finalidad sea tratar o mitigar directamente una incapacidad y que no se indiquen para el reemplazo de alimentos o con propósito de cosmética o de higiene ni sea catalogado como un producto de homeopatía. 12. Arancel de Medicamentos: Es una nómina confeccionada por la compañía que contempla determinados productos farmacéuticos del mercado nacional, que cumplen con los requisitos que componen el concepto de "Medicamento" señalado en esta cláusula adicional. 13. Período de Acumulación: Es el período durante el cual se aplicará a los reembolsos que se impetren en conformidad a esta cláusula, un determinado deducible o bien un monto máximo de reembolso, o ambos a la vez, lo cual podrá o no estar restringido a uno o más beneficios, todo ello según así se señale en las Condiciones Particulares de este adicional. De esta forma, se establecerá en las Condiciones Particulares de este adicional, si un determinado deducible o en su caso, un monto máximo de reembolso comenzará a ser aplicado a contar del inicio de vigencia de la cláusula adicional o comenzará al inicio de cada año calendario. Se entiende por "inicio de vigencia de la cláusula adicional", el primer día del período anual de esta cláusula adicional, el cual será indicado como tal en las Condiciones Particulares y por "inicio de cada año calendario" el 1 de enero de cada año. 14. Deducible: Es el monto de los gastos cubiertos por esta cláusula adicional que serán siempre de cargo del asegurado, cuyo monto y período de acumulación se establecen en las Condiciones Particulares de la póliza. 15. Monto Máximo de Reembolso: Es el límite máximo anual establecido para el conjunto de coberturas que se otorgan bajo este adicional, hasta el cual la compañía pagará por un asegurado a causa de una o más incapacidades, cuyo monto y período de acumulación se establece en el "Cuadro de Beneficios de Gastos Médicos y Hospitalarios" adjunto a las Condiciones Particulares de la póliza. En caso que la compañía hubiere reembolsado a un asegurado el 75% o más de dicho límite, este podrá ser restablecido hasta su totalidad, siempre y cuando el asegurado acredite a su propio costo evidencias de asegurabilidad satisfactorias para la compañía. 16. Carencia: Período de espera durante el cual el asegurado no tiene derecho a bonificación, indemnización o reembolso de parte de la compañía de seguros, siempre y cuando se encuentre estipulado en las Condiciones Particulares. ARTICULO 4: EXCLUSIONES Bajo esta cobertura no se reembolsarán los gastos incurridos por o como consecuencia o secuelas de: 1. Tratamientos, visitas médicas, exámenes, medicamentos o vacunas para el sólo efecto preventivo, no inherentes o necesarios para el diagnóstico de una incapacidad. 2. Gastos originados por alteraciones de la salud mental, todo ello en los términos definidos en el "Manual de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades, Traumatismos y Causas de Defunción", editada por la Organización Mundial de la Salud que se encontrare vigente a la fecha del siniestro. 3. Cirugía plástica, procedimientos, tratamientos, medicamentos cuya finalidad sea de embellecimiento, estética o sicológica, sin perjuicio a lo establecido en el Artículo 1º, Número 1, Letra A. 4. Gastos por esterilización de cualquier tipo, como asimismo gastos por esterilidad o infertilidad. 5. Tratamiento por adicción a drogas o alcoholismo. 6. Atención particular de enfermería fuera del recinto hospitalario. 7. Gastos por acompañante mientras el asegurado se encuentre hospitalizado, incluyendo alojamiento, comida y similares. 8. Medicamentos no incluidos en el Arancel de Medicamentos y además no inherentes al tratamiento de algunas de las coberturas amparadas bajo la presente cláusula. 9. Gastos por curas de reposo, cuidados sanitarios, períodos de cuarentena o aislamiento y epidemias oficialmente declaradas. 10. Gastos por incapacidades surgidas de la ocupación del asegurado y que se encuentren cubiertas por la legislación de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. 11. Cualquier lesión, enfermedad o dolencia que afecte al asegurado, conocida o diagnosticada con anterioridad a la fecha efectiva del inicio de la cobertura. 12. Toda incapacidad producto de lesiones autoinferidas. Asimismo, se entiende que rigen para esta cláusula adicional las exclusiones señaladas en las Condiciones Generales de la póliza principal. ARTICULO 5: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA La compañía podrá evaluar y otorgar cobertura a los riesgos excluidos en el Artículo 4º, números 2, 6, 7 y 8 de la presente Cláusula Adicional, con un pago de extraprima, si corresponde y dejándose expresamente establecido en las Condiciones Particulares de esta cláusula los riesgos cubiertos. II DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 6: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE SINIESTROS Sin perjuicio a lo dispuesto en las Condiciones Generales de la póliza principal, se establece que cada vez que el asegurado incurra en un gasto médico, deberá presentar a la compañía dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se efectuó el gasto, el formulario de reclamo destinado para estos efectos, junto con los antecedentes que acreditan dicho gasto, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado. En el evento que así no lo hiciere, cesará la obligación de la compañía de otorgar cobertura por el gasto médico no presentado dentro del plazo. Para la evaluación del siniestro y posterior pago la compañía podrá exigir documentos sustentatorios, o, a costo de la compañía, hacer examinar al asegurado para aclarar fehacientemente la ocurrencia del caso. ARTICULO 7: DUPLICACION DE BENEFICIOS El asegurado tendrá la obligación de informar a la compañía, al momento de suscribir la propuesta de seguro, de la existencia de otros beneficios legales o contractuales, adicionales a su plan previsional de salud contratado con una Institución de Salud Previsional, que cubran la totalidad o alguno de los beneficios contratados por la presente cobertura. A fin de determinar el gasto efectivamente incurrido que reembolsará la compañía, deberá seguirse el siguiente procedimiento: En primer lugar deberán utilizarse las coberturas que le otorga al asegurado la Institución de Salud Previsional a la cual se encuentra afiliado. En el remanente, si lo hubiere, la compañía pagará dentro de los topes establecidos en las Condiciones Particulares, aquella parte del gasto que no hubiere sido cubierta por la o las otras coberturas contratadas. ARTICULO 8: TERMINO DE LA COBERTURA Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria de las Condiciones Generales de la póliza principal y se regirá en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por dichas condiciones, de modo que sólo será válida y regirá mientras el seguro convenido en ella lo sea y esté vigente. Sin perjuicio a lo señalado, la cobertura queda sin efecto a partir de la fecha en que el asegurado exceda los límites de edad, señalados en las Condiciones Particulares de esta cláusula adicional. Por lo tanto, el pago de la prima en forma posterior al término de la cobertura, no dará derecho, en ningún caso, al reembolso de uno o más gastos médicos u hospitalarios que se produzcan con posterioridad a esa fecha, debiendo la compañía restituir las primas pagadas en exceso, valores que serán entregados al contratante de la póliza, para que este último entregue el todo o parte de la prima pagada en exceso al asegurado, si así procediere. No obstante lo anterior, en caso que la cobertura, que otorga esta cláusula adicional, termine respecto de un asegurado, los beneficios hospitalarios continuarán en vigor si a la fecha de término de la cobertura el asegurado se encontrare hospitalizado. La extensión del beneficio se otorgará por un período de no más de 30 días contado desde la fecha de término de la cobertura respecto del asegurado, siempre y cuando el asegurado haya permanecido hospitalizado en forma contínua los 30 días siguientes a la fecha de terminación de su cobertura bajo el presente adicional.