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L'Oréal Argentina SA cl municipalidad de Justo Daract si acción contencioso administrativa S.C. L. 431, L. XLVrn sup rema C o r t e: -I- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de San Luis rechazó parcialmente la demanda interpuesta por L'Oréal Argentina SA y desestimó el planteo de inconstitucionaIidad del derecho a la publicidad y propaganda establecido en el artículo 153 y siguientes del Código Tributario de la municipalidad de Justo Daract (fs. 337/348). Para así decidir, el tribunal destacó que, conforme al artículo 5 de la Constitución Nacional, los municipios poseen la facultad de crear tributos en el territorio en e! que ejercen jurisdicción. En este marco, estableció que la demandada se encuentra legitimada para gravar los anuncios colocados en el interior de los comercios ubicados en su municipio. Sentado ello, caracterizó al derecho en cuestión como un impuesto. Sostuvo que éste era de carácter indirecto en virtud de que grava la actividad publicitaria comercial realizada en el municipio demandado, y no una manifestación directa de la capacidad contributiva. Destacó que entre los sujetos pasivos del impuesto se encuentran quienes obtienen el rédito de la publicidad, como el fabricante o comercializador del producto publicitado. En tanto se había probado la existencia de anuncios publicitarios de productos fabricados por la actora y, ciertamente, era ella quien se beneficiaba en forma directa con la publicidad de éstos, el tribunal afirmó que ella se encontraba alcanzada por la obligación tributaria en carácter de responsable solidaria. No obstante, determinó que la actora debía tributar únicamente por el ejercicio fiscal del año 2006, en tanto la municipalidad no había acreditado la existencia del hecho imponible durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001 a 2005. Justificó su decisión en el hecho de que las actas labradas por la parte demandada ---donde se reconoce la existencia de publicidad de los productos fabricados y comercializados por la actora en el interior de ciertos comercios ubicados en el territorio de! municipio-- habían sido confeccionadas elide marzo de 2006. 1 -II- Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido por el a quo (fs. 358/377 y 4011402). En primer lugar, la actora sostiene, en lo principal, que el derecho a la publicidad y propaganda es contrario al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales, puesto que se trata de un impuesto de naturaleza local que grava el mismo hecho imponible que el impuesto a las ganancias. Recuerda que el articulo 9, inciso b, primer párrafo, de la ley 23.548 proru'be que las provincias y sus respectivos municipios establezcan gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por aquella ley. En segundo lugar, alega que el cobro de este impuesto implica un ejercicio desmedido de las potestades tributarias locales establecidas en los articulos 5, 75, inciso 13, y 123 de la Constitución Nacional ya que alcanza a sujetos que no actúan dentro del territorio municipal. En este marco, cuestiona la figura del "responsable solidario" que obliga a ingresar el impuesto a quienes no colocaron los anuncios, no poseen vinculación con los comercios donde los exhiben y no tienen sede ni desarrollan actividad alguna en el municipio. Agrega que el responsable solidario se transforma en el único sujeto pasivo del tributo, puesto que, en los hechos, sólo a éste se le exige el cumplimiento de la obligación. Por último, descalifica la decisión del a quo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad en tanto no tuvo en cuenta una de las exenciones impositivas previstas en la norma local que, en su entender, la eximen de responsabilidad. En el mismo sentido, también señala que se ha violado su derecho de defensa ya que las publicidades en virtud de las cuales se afirmó que se había generado el hecho imponible no habían sido correctamente identificadas. -III- En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto cuestiona una norma de carácter local sobre la base de que contraria una ley del Congreso Nacional-la ley de coparticipación federal de impuestos 23.548- y diversas garantías constitucionales --en especial, las potestades tributarias locales-, y la sentencia L'Oréa1 Argentina SA cl municipalidad de Justo Daract si acción contencioso administrativa s.e. L. 431, L. XLVIII definitiva de! superior tribunal de la causa ha sido en favor de la validez de aquélla (art. 14, inc. 2, ley 48). Por lo demás, en cuanto al agravio de la parte actora en relación con la arbitrariedad de la decisión del a quo sobre la falta de tratamiento de la supuesta exención y respecto de la vulneración del derecho de defensa, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento juridico, impidan reconocer en el pronunciamiento de los jueces ordinarios la "sentencia fundada en ley" a la que toda parte tiene derecho (Fallos: 324:4321; 325:3265). Tal como se desarrollará a continuación, esa situación no se verifica en e! presente caso, desde que la crítica, finalmente, no excede la mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. En este sentido, entiendo que el recurso extraordinario fue mal concedido. -IVL'Oréal Argentina es una sociedad anónima que se dedica principalmente a la producción y comercialización de productos de belleza y cosmética La municipalidad de Justo Daract, ubicada en la provincia de San Luis, habría detectado publicidades de productos de L'Oréal Argentina en e! interior de distintos comercios ubicados en e! territorio en el que ejerce jurisdicción que se visualizan desde la vía pública En virtud de ello, el intendente de la municipalidad dictó una determinación de oficio en tanto entendió que aquella actividad se encontraba alcanzada por el derecho a la publicidad y propaganda establecido en el Código Tributario municipal (fs. 21). Ante todo, cabe destacar que la renta de la municipalidad de Justo Daract se encuentra integrada, en parte, por "los derechos de publicidad y propaganda de todas clases y por cualquier medio, fijación de avisos, letreros, tableros, postes, anunciadores, banderas, toldos en la vía pública, exterior e interior, estaciones, teatros, cinematógrafos, cafés, bares, confiterías y demás establecimientos de acceso público" (art. 48, inc. 9, ley del régimen municipal XII-0349-2004). 3 En este sentido, el Código Tributario municipal establece que se abonarán los importes que al efecto se establezcan por toda clase de publicidad y propaganda, ya sea oral, escrita, televisada, filmada, radial y/o decorativa, que se realice en la via pública o en lugares audibles o visibles desde ésta, así como también en el interior de los locales destinados al público (art. 153, Código Tributario de la municipalidad de Justo Daract, texto según ordenanza 1391-Rl-2002). Los sujetos obligados al pago son los responsables de los establecimientos en que se realiza la publicidad o los propietarios de los lugares en los que se efectúa, a quienes beneficie la publicidad y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros (art. 154, Código Tributario de la municipalidad de Justo Daract, texto según ordenanza 1391-Rl2002). La primera cuestión a dilucidar consiste, entonces, en si la contribución establecida por la municipalidad de Justo Daract es un impuesto o una tasa, para así determinar si viola el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales. Tal como sostuvo esta Procuración General en el dictamen en la causa "Laboratorios Raffo SA c/ municipalidad de Córdoba", S.C. L. 1303, la distinción entre tasas e impuestos no es meramente académica, sino que tiene un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno. En efecto, el articulo 9, inciso b, de la ley de coparticipación federal excluye a las tasas retributivas de servicios de la prohibición de establecer gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. En el mismo dictamen --que fue compartido por la Corte Suprema en Fallos 332:1503-, este Ministerio Público Fiscal definió a la "tasa" como una categoría tributaria, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, "se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago L'Oréal Argentina SA el municipalidad de Justo Daract sI acción contencioso administrativa S.e. L. 431, L. XLVm aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)". En suma, el elemento definitorio de una tasa es la existencia de un servicio en contraprestación a su pago. En el presente caso, el municipio exige el pago de una contribución por los derechos de publicidad y propaganda en contraprestación del servicio específico de inspección llevado a cabo por el organismo estatal. Ese servicio consiste en verificar que las publicidades colocadas en los comercios y que se visualizan desde la via pública no afecten derechos colectivos e individuales. Más específicamente, procura, por un lado, evitar los atentados contra derechos individuales que puedan producirse como consecuencia de su exhibición y, por el otro, la protección del paisaje urbano, que se encuentra alcanzada por el derecho colectivo a un ambiente sano establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional y el artículo 47 de la Constitución de la Provincia de San Luis. Ésta es una facultad que conforma el poder de policía local y que se encuentra establecida en el artículo 258, incisos 1, 3 y 17, de la constitución provincial, que establece que "[s]on atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre: 1) Salubridad y moralidad públicas [... ]; 3) Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos; 17) Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y recursos naturales". Por 10 tanto, el tributo municipal en cuestión cumple con el requisito fundamental de las tasas según el cual "al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente" (234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; 331:1942; 332:1503). Por ello, debe desestirnarse el primer agravio de la actora, en tanto las tasas no se encuentran alcanzadas por la prohibición de establecer gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos (art. 9, inc. b, ley 23.548). 5 -VLuego, cabe examinar si el pago de la tasa puede ser exigido válidamente por el municipio demandado. Cabe aclarar que, en tanto la facultad de crear tributos de los municipios deriva de la facultad correspondiente de la provincia a la que pertenecen, ésta se encuentra sujeta a los límites establecidos en la Constitución Nacional (Fallos 320:169). En primer término, abordaré el agravio vinculado con el ejercicio extraterritorial de las potestades tributarias locales establecidas en los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. La sociedad actora ---que, como destaca, tiene su domicilio real y legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- alega que no desarrolla actividad comercial en el municipio de Justo Daract, por lo que éste carece de potestad tributaria a su respecto. Entiendo que el agravio relacionado con la falta de contacto territorial debe ser desestimado. La actividad publicitaria de los productos fabricados y comercializados por la actora - actividad que ella no sólo promueve o autoriza, sino que también le genera un beneficio económico- se lleva a cabo en territorio que se encuentra bajo la jurisdicción del municipio de Justo Daract. Por consiguiente, éste se encuentra facultado para exigir un tributo en cuestión en contraprestación por los servicios de inspección que presta para procurar que la actividad publicitaria no cause daños a terceros. -VI- Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, ES COPIA l~de julio de 2014. IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO CSJ 431/2012 (48-L) L'Oreal Argentina S.A, e/ Municipalidad de Justo Daract - acción contencioso administrativa, JI' ./1 \O Bue no s Ai res, Vistos de Justo los autos: Daract "L'Oreal - acción .Jj; '- __1 o(J.£A" V.J/.J..c!Jf c:ie, Argentina contencioso e ~J)" 20f4. cl Municipalidad S.A. administrativaN• Considerando: Que P) tencioso administrativa la Provincia el decreto palidad L'Oreal S.A. ante el Superior de San Luis con el objeto 1313-MJD-2007 de Justo obligación Argentina Daract, en concepto por medio del "derecho públicoN, de los locales ubicados los períodos 2001 a 2006 Tribunal acción de de que se deje sin efecto del cual de la Munici- se de publicidad determinó en el ejido efectuada de aquélla, y se intimó su y propaganda por publicidad inclusive, con- de Justicia por el Intendente de espacio uso y ocupación el interior dictado promovió el pago y en por de las sumas resultantes. 2 O) parcialmente 2003, 2004 acreditado tivo Que Y 2005, entrado de existencia o textos de ellos por entender 2006, la impugnación sus criptas en el interior publicitarios, por Justo los de los locales con lo cual, -1- no había En lo rela- que en ese momento que estableció año lugar 2001, 2002, en esos años. de la actora al de hizo la Municipalidad además, la norma Municipalidad y que señaló, provincial de los períodos de publicidad correspondientes la tribunal respecto en vigencia desestimó a los' derechos marzo por la existencia En cambio, labradas superior a la demanda, al primero no había el 2006 el tributo. en lo relativo pues Daract de en actas 10 de surgía de cartelería del las fecha comerciantes, a juicio aún la de marcas a qua, quedó comprobado, hecho con relación imponible referido señaló que cidos Que gravamen, la materia pronunciarse cepción, imponible pues es propio siempre de su competencia sin más validez de crear límites imponer asimismo normativo que del "Régimen "rentas chos de publicidad y propaganda fijación dores, banderas, estaciones, demás contribución toldos a ellos, ganda de Justo de se hace público (cines, sitios destinados de per- impugnada Daract tableros, y y tea tras, acuerdo Provincial había a "Los a las (art.258, sancionado comercios, de: campos (fs. 341). -2- anuncia- 341). y Destacó atribuciones inc. 8), la el Código locales de cualquier confiterías "... La publicidad de los dere- o interior, (art. 153 O.1985-Rl-2006) interior a público)" XII-0349-2004 postes, (fs. tiene que establece exterior público" y de en concepto en el -N° cafés, bares, acceso cuyo arto 143 de un importe que además, territorial ordinarias" en la vía pública, reglamentación, Municipal, el pago letreros, por la Constitución Municipalidad y contribuciones de todas clases y por cinematógrafos, establecimientos conferidas Municipal" municipales de avisos, teatros, baj o esa impuestos que los estable- extralimitación la (5756) -, Y declara medio, cobro el a quo y las formalidades de su autonomía que no exista del al año 2006, y que incumbe imponibles Municipal. en el arto 48, inc. 9, de la ley prowincial marco tario la del material. Señaló que, por el poder Nacional de los objetos percibirlas, cabida tienen la realización Tributario en lo concerniente en la Constitución la elección el para los municipios de elegir anual, del arto 143 del Código 3 O) del a ese período Tribudispuso y propa- destinados deportes al y demás CSJ 431/2012 (48-L) L'Orea1 Argentina S.A. e/ Municipalidad de Justo Daract - acción contencioso administrativa. 4°) Que, por otra parte, nanza tributaria, en su concepto, determinaba los sujetos era indudable que la actora "como obligada tributaria, productos, cuanto por el a qua afirmó respondiendo se beneficiaba que la orde- obligados al pago quedaba comprendida por la publicidad en forma y, directa de sus con ellau (fs. 341 vta.) . Aseveró propaganda asimismo es eminentemente ra su determinación butiva, dad "el local, directas indirecta, comercial. que municipio 5°) Que contra y publicidad porque no toma pa- de capacidad contri- los eventuales sujetos (fs. 341 vta.) tal sentencia, curso extraordinario (fs. 358/377 vta.), do por (fs. 382/395 vta.), el municipio de tal como es la activi- realizan u en un determinado impuesto indirecto, exterioridades sino una manifestación publicitaria pasivos que la actora interpuso que, tras ser contesta- fue concedido re- mediante el auto de fs. 401/402. Aduce tribunal lati vos ocupación que a que el párrafo), de u público Municipal, las provincias entre considerar "derecho de espacio coparticipación análogos recurrente, a qua omitió go Tributario de la , publicidad previsto de declarado ral de Impuestos. -3- en apliquen coparticipados y que ello ha sido,asi y propaganda en pugna que de su parte en el arto impuestos, y los municipios a los nacionales agravios, los argumentos se encuentra federal otros el re- y uso y 153 del Códi- con la ley 23.548 tanto ésta gravámenes impide locales (art. 9 inc. b, primer por la Comisión Fede- 6°) Que, según son descalificables el examen y resolución puesta, siempre cho impugnante del cuada por reiterados arbitrariedad sobre de la causa cuestión de manera y lo silenciado de esta las sentencias alguna que así. se afecte solución precedentes que omiten oportunamente sustancial sea conducente (Fallos: Corte, 274:249; pro- el dere- para la ade- 279:23; 299:101; 3O2 :348 , 13 92 ; 3O5 :419; 3O8 :1662 ; 312 :115O ; 314 :13 66; 318 :634 , entre muchos otros) 7°) Que, a la luz de esa doctrina, tra fundado omitió mente el agravio la consideración reseñado promover entre otros del planteo y que efecto, toda vez que de la recurrente de incidir fue expuesto en argumentos, pretendía cobrar sustenta, erróneamente, merciales o marcas una manifestación tradicción el a qua precedente- en la solución claramente el municipio por la actora amplió documental copia era de productos de capacidad Federal blicidad y propaganda accionante fial y su validez un estar alcanzada coparticipados" (fs. 205), dictamen de Impuestos, por de ello estará gravando (fs . 97 -4- co- en conFederal, imponible vta.). acompañando o anaqueles se 'capacidad corno materia la Asesoría que en el 10caL.es Poste- corno prueba Jurídica en el que se sostiene anuncios nombres de Coparticipación que aduj o, que el importe impuesto contributiva, tienen la demanda Comisión la comercializados se encuentra de "un 9 de la Ley nacionales riormente, oportunidad en que el hecho de consignar corno 'impuestos' impuestos esa que si se consideraba con el art. contributiva'. que de formula, encuen- la demanda. En que se que era susceptible nal a adoptarse, ya que esta Corte de la que la pu- colocados en el CSJ 431/2012 (48-L) L'Oreal Argentina S,A. e/ Municipalidad de Justo Daract - acción contencioso administrativa. interior de los locales análogo traría al impuesto en pugna puestos con el régimen motivo y, como tal, por el que se encon- de coparticipación federal de im- (conf. fs. 204) las impugnaciones resol ver tionado en consecuencia, de la actora adecuadamente y decisión deral, es un impuesto a las ganancias, 8°) Que, examen comerciales derecho teniendo de'publicidad el carácter eludible en pugna la el referente a quo de que pudo el a quo en el interior con lo cual un del municipio omitir a que el gravamen en consideración de "impuesto", no válidamente resultaba pronunciamiento y el cues- con la ley de coparticipación y propaganda necesidad desestimar a la pretensión pleito, del planteo se encontraba máxime el para fe- asignó al de los locales claramente sobre dicha incues- tión. Por ello, declara procedente to la sentencia nal de nuevo oída origen la señora el recurso apelada. Notifíquese Fiscal ~xtraordinario Con costas. a fin de que, pronunciamiento Procuradora por con arregl? Vuelvan quien subrogante, y se deja sin efeclos autos corresponda a lo decidido ELENA!. HIGHTON de NOLASCO -5- al tribu- se dicte un en la presente. y remíta ~ CARLOS S. FAYT se Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Carlos Alberto Acevedo, drigo Lema y Eduardo Mujica. por L' Oreal Argentina S.A., representada con el patrocinio letrado de los Dres. Ro- Traslado contestado Dr. Alberto Orlando por la Municipalidad Mariani. Tribunal Superior de origen: Tribunal de Justo de Justicia -6- Daract, representada de la Provincia por el de San Luis. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/IGarcia/julio/LOreal_L_431_L_XLVIII.pdf