Download Autonomía del menor y responsabilidad medica» P. González Mirasol
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Conclusiones. /D3DWULDSRWHVWDG La potestad es un poder directo sobre una persona, constituye, –señala LACRUZ BERDEJO- el lado activo de toda relación familiar o cuasifamiliar de subordinación y recae sobre una conducta, no sólo actual, sino también habitual, que se trata de conseguir del sujeto pasivo de la relación, del cual no puede decirse que es un deudor del titular, sino que está sometido al mismo Ahora bien, la potestad no exige una capacidad de respuesta al sometido porque puede recaer en personas, como los niños, que no tengan capacidad para entender y querer y, por lo tanto, para obedecer. Por lo tanto, la potestad genera una relación caracterizada por la subordinación de una persona, el sometido a la potestad, a otra, el titular de la misma, y por la IXQFLyQ que debe realizar éste en beneficio de aquél, puesto que tal poder no se confiere para ejercerlo en provecho propio del subordinante sino para cuidar y atender al sometido, ya que éste no tiene ningún deber de satisfacer el interés del titular. Dice ALÁEZ CORRAL1 que hasta bien entrado el siglo XX los menores no han sido contemplados jurídicamente como sujetos de derechos subjetivos. El menor era tratado como un individuo disminuido y no como un ser que está en desarrollo durante toda su vida, aunque durante la minoría de edad éste sea cualitativa y cuantitativamente más intenso. El menor de edad era fundamentalmente un objeto de la protección de los padres o del Estado y no un auténtico sujeto de derechos subjetivos, porque la minoría de edad era considerada como un VWDWXVdel individuo, semejante al género o al estado civil, durante el cual primaba el aspecto de imperfección de la personalidad. Los derechos legales del menor aparecen como auténticos derechos reflejos del interés paterno o social en dicha protección y no del interés del propio menor en desarrollar su autonomía. En las sociedades griega y romana era un mero objeto de la propiedad estatal o paterna,2 caracterizado por un estado de imperfección del que sólo se salía con el transcurso del tiempo. 1 ALÁEZ CORRAL B: “Minoría de edad y Derechos fundamentales”, Tecnos, 2003, página 31 “Según Licurgo ( 900 a. de C ), en Esparta, sociedad polarizada hacia la guerra, aquellos niños que nacían con defectos físicos o psíquicos, y por tanto previsiblemente malos guerreros, eran abandonados o arrojados por el macizo montañoso de Taigeto 2 1 La patria potestad era concebida como un auténtico poder jurídico sobre un individuo de dignidad inferior y no como una mera función tuitiva al servicio del desarrollo de la personalidad. Lejana la configuración romana de la patria potestad como poder absoluto del padre sobre los hijos, la moderna concepción jurídica de la patria potestad se ajusta plenamente a esa pequeña “revolución familiar” que –dice RIVERO HERNÁNDEZ3- ha experimentado la sociedad española en las últimas dos décadas, debida, entre otros factores, a la aprobación de la Constitución de 1978 El modelo jerárquico de la familia, en el que la fuerte autoridad del padre anulaba en gran medida la personalidad de los sometidos, en particular de los hijos, ha quebrado. El autoritarismo paterno ha dejado paso a la igualdad de los cónyuges y a la cotitularidad de la patria potestad. Ahora es la diarquía conyugal la que dirige la vida familiar. De esta forma, ha cambiado la posición del menor en la propia familia como en la sociedad, cuyo papel participativo en su propia maduración y formación y en las decisiones y opciones vitales es reconocido hoy por psicólogos, sociólogos y juristas. Dice BUCCIANTE que “el menor ha salido de la crisálida en que antes era custodiado, y está ya colocado en situación de adquirir las primeras reacciones, de identificar más rápidamente su propio status, de encaminarse a una formación más rápida y más consolidada para afrontar los problemas de la mayoría de edad”. El artículo 39. 3 de la Constitución española 4 pone de relieve, 5 el aspecto de función que tiene la paternidad y la maternidad, en las cuales la asistencia de todo orden supone la imposición de una rigurosa responsabilidad a los padres por el hecho cierto de la procreación. También la jurisprudencia ha resaltado el significado funcional y el carácter tuitivo de la patria potestad. Lo hacía, como recuerda CASTILLO MARTÍNEZ, incluso antes de la reforma del Derecho de Familia operada en 1981. Así, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1975 ( Sala 1ª. Ponente: Excmo. Sr. D. Tomás Ogayar Ayllón ), manifestaba lo siguiente: “... la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, como establecida en beneficio de los hijos, según declaran, entre otras, las sentencias de 3 de marzo de 1950, 23 de junio de 1965, 18 de febrero de 1969 y 5 de octubre de 1973´. A partir de entonces, esta configuración de la patria potestad es continuamente ratificada por una pacífica doctrina jurisprudencial. En Roma, los derechos de un padre de familia sobre sus hijos eran ilimitados. El recién nacido era dejado a sus pies. Si deseaba reconocerlo, se detenía y lo tomaba en sus brazos; si se alejaba, el niño era llevado fuera del hogar y expuesto en la calle. Si no moría de hambre o de frío, pertenecía a cualquiera que deseara hacerse cargo de él y convertirlo en esclavo´ A. MARTÍNEZ ROIG y J. DE PAÚL OCHOTORENA: “Maltrato y abandono en la infancia” , Biblioteca de Psicología, Psiquiatría y Salud, páginas 12 y 13. 3 RIVERO HERNÁNDEZ F: “El interés del menor”, Dykinson, 2000, página 34. 4 Artículo 39 de la Constitución española: /RVSRGHUHVS~EOLFRVDVHJXUDQODSURWHFFLyQVRFLDOHFRQyPLFD\MXUtGLFDGHODIDPLOLD /RVSRGHUHVS~EOLFRVDVHJXUDQDVLPLVPRODSURWHFFLyQLQWHJUDOGHORVKLMRVLJXDOHVpVWRVDQWHOD OH\ FRQ LQGHSHQGHQFLD GH VXILOLDFLyQ \ GH ODV PDGUHV FXDOTXLHUD TXH VHD VX HVWDGR FLYLO /D OH\ SRVLELOLWDUiODLQYHVWLJDFLyQGHODSDWHUQLGDG /RV SDGUHV GHEHQ SUHVWDU DVLVWHQFLD GH WRGR RUGHQ D ORV KLMRV KDELGRV GHQWUR R IXHUD GHO PDWULPRQLRGXUDQWHVXPLQRUtDGHHGDG\HQORVGHPiVFDVRVHQTXHOHJDOPHQWHSURFHGD /RV QLxRV JR]DUiQ GH OD SURWHFFLyQ SUHYLVWD HQ ORV DFXHUGRV LQWHUQDFLRQDOHV TXH YHODQ SRU VXV GHUHFKRV 5 Así opinan LACRUZ BERDEJO y otros. “Elementos de Derecho Civil. Tomo IV. Familia”. Dykinson, 2002, página 15. 2 Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de octubre de 1991 ( recurso número 2123 / 1989 ) decía: (OGHUHFKRGHORVSDGUHVDODSDWULDSRWHVWDGFRQUHODFLyQDVXVKLMRVPHQRUHV\GHQWUR GHO PLVPR HO HVSHFtILFR D OD JXDUGD \ WXWHOD GH ORV PLVPRV YLHQH LQFOXLGR HQWUH ORV TXH OD GRFWULQD GRPLQDQWH GHQRPLQD GHUHFKRVIXQFLyQ HQ ORV TXH OD HVSHFLDO QDWXUDOH]D TXH OHV RWRUJDVXFDUiFWHUVRFLDOTXHWUDVFLHQGHGHOiPELWRPHUDPHQWHSULYDGRKDFHTXHVXHMHUFLFLR VHFRQVWLWX\DQRHQPHUDPHQWHIDFXOWDWLYRSDUDVXWLWXODUFRPRVXFHGHHQODJHQHUDOLGDGGH ORVGHUHFKRVVXEMHWLYRVVLQRHQREOLJDWRULRSDUDTXLHQORRVWHQWDWRGDYH]TXHVXDGHFXDGR FXPSOLPLHQWR OOHQD XQDV ILQDOLGDGHV VRFLDOHV HQ HVWH FDVR GH LQWHUpV IDPLOLDU TXH OH KDFHQ HVSHFLDOPHQWHSUHFLDGRSDUDHORUGHQDPLHQWRMXUtGLFR&RURODULRIRU]RVRGHHOORHVHOFDUiFWHU GHLUUHQXQFLDEOHTXHRVWHQWDQORVGHUHFKRVFRPRFRQVHFXHQFLDGHODIRU]RVLGDGGHVXHMHUFLFLR SRU SDUWH GH VX OHJtWLPR WLWXODU TXH LPSLGH DO PLVPR DEDQGRQDU ODV ILQDOLGDGHV TXH VX FXPSOLPLHQWRSHUVLJXHDVtFRPRVXLPSUHVFULSWLELOLGDGKDVWDHOSXQWRGHTXHVXQRHMHUFLFLR YROXQWDULR R IRU]RVR GXUDQWH XQ FLHUWR WLHPSR FDUHFH GH YLUWXDOLGDG H[WLQWLYD GHO PLVPR VXEVLVWLHQGR OD SRVLELOLGDG GH VX HMHUFLFLR D QR VHU TXH SRU DOJXQD UD]yQ OHJDO \ SUHYLD UHVROXFLyQMXGLFLDOVHKD\DSURGXFLGRVXH[WLQFLyQ. (VWDSDUHFHVHUODFRQFHSFLyQVXVWHQWDGD SRUHO&yGLJR&LYLOHVSDxROTXHHQHODUWtFXORFRQWHPSODGHPDQHUDHVSHFLDOORVLQWHUHVHV WUDVFHQGHQWHVTXHVXE\DFHQHQODSDWULDSRWHVWDGDOGHFLUTXHVHHMHUFHUiVLHPSUHXQEHQHILFLR GH ORV KLMRV GH DFXHUGR FRQ VX SHUVRQDOLGDG \ UHVDOWD HO FDUiFWHU GH GHUHFKRIXQFLyQ GH OD PLVPD SURFODPDQGR TXH FRPSUHQGH GHUHFKRV \ GHEHUHV TXH VH HQXPHUDQ HQ HO LQGLFDGR SUHFHSWR´ En la misma línea, la sentencia de la misma Sala de 12 de febrero de 1992, afirmaba en su tercer fundamento jurídico: ³/DUHJXODFLyQGHFXDQWRVGHEHUHV\IDFXOWDGHVFRQILJXUDQODSDWULDSRWHVWDGVLHPSUH HVWiSHQVDGD\RULHQWDGDHQEHQHILFLRGHORVKLMRVILQDOLGDGTXHHVFRP~QSDUDHOFRQMXQWRGH ODVUHODFLRQHVSDWHUQRILOLDOHV\HVWHFULWHULRSURWHFFLRQLVWDVHUHIOHMDWDPELpQHQODVPHGLGDV MXGLFLDOHV SUHYHQLGDV SDUD ORV VXSXHVWRV GH VHSDUDFLyQ QXOLGDG \ GLYRUFLR DVt FRPR HQ OD GRFWULQD MXULVSUXGHQFLDO HPDQDGD GH OD 6DOD VLHQGR GH GHVWDFDU DO UHVSHFWROD 6 5-HQODTXHVHH[SUHVDTXHHV³XQDH[LJHQFLDGHODVRULHQWDFLRQHVOHJLVODWLYDV\ GRFWULQDOHVPRGHUQDVPX\HQDUPRQtDFRQODWUDGLFLyQpWLFD\MXUtGLFDGHODIDPLOLDHVSDxROD OD TXH REOLJD D DWHPSHUDU HO FRQWHQLGR GH OD SDWULD SRWHVWDG HQ LQWHUpV GH ORV KLMRV \ GH OD VRFLHGDG´SURQXQFLiQGRVHHQDQiORJRVHQWLGRODGH5-´ Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala 1ª ) de 24 de abril de 2000 se dice lo siguiente: ³/DSDWULDSRWHVWDGHVHQHO'HUHFKR0RGHUQR\FRQFUHWDPHQWHHQQXHVWUR'HUHFKR SRVLWLYRXQDIXQFLyQDOVHUYLFLRGHORVKLMRVTXHHQWUDxDIXQGDPHQWDOPHQWHGHEHUHVDFDUJRGH ORVSDGUHVHQFDPLQDGRVDSUHVWDUOHVDVLVWHQFLDGHWRGRRUGHQ´ El derecho-función de los padres a la crianza del hijo escapa al control del Estado salvo en el supuesto de abuso evidente. Con esta salvedad, la Constitución garantiza la autonomía familiar y limita a los eventos más urgentes la intervención estatal en las relaciones paterno filiales y en el ejercicio de las funciones parentales. Los preceptos constitucionales constituyen –manifiesta RIVERO HERNÁNDEZ- 6 el eje impulsor del cambio jurídico. Además de los postulados recogidos en los mencionados apartados 3 y 4 del artículo 39 del texto constitucional, puede citarse el principio del libre desarrollo de la personalidad que, juntamente con la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el respeto a la ley y a los derechos de los demás, fundamenta 6 RIVERO HERNÁNDEZ, F, ob. cit. ., páginas 36 y ss. 3 el orden político y la paz social. Tales principios, reconocidos en el artículo 10 de la Constitución, son el quicio de todo nuestro sistema jurídico, constituyen un SULXV lógico y ontológico para la existencia y especificación de los derechos fundamentales y son considerados punto de arranque dentro del sistema constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53 / 1985 ).7 Desde esta perspectiva constitucional, según el referido autor, el interés del menor y su protección jurídica no se presentan ya como una discriminación positiva ni suponen un trato de favor compensatorio de un previo e injusto desequilibrio contrario a él, sino como una garantía de su statusde persona y de sus bienes y derechos fundamentales que, por su mera calidad de persona, le corresponden, si bien adecuados todos ellos a su situación de menor edad: hay que tratarle justamente, adecuando a su persona ( menor de edad ) los derechos y normas que como persona,no más, le corresponden. En el plano de la legalidad ordinaria, la apuntada evolución y los principios constitucionales han provocado las sucesivas reformas , protagonizando el legislador un giro copernicano en la regulación de la patria potestad en el Código Civil posconstitucional, ya que sus normas reguladoras limitan la autoridad de los padres y modalizan su ejercicio ( los padres han de ejercerla siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad ). Esta tendencia legislativa también existe en otros ordenamientos. Así, en el Derecho alemán, tras la reforma de 1998 el parágrafo 1626. 1. del BGB habla de “obligación y derecho” de los padres frente a la anterior expresión “derecho y obligación” y la inglesa Children Act 1989 habla de SDUHQWDOUHVSRQVDELOLW\ Siguiendo la directriz emanada de los distintos Tratados internacionales, entre los que destaca especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, el legislador español ha consolidado esta tendencia normativa con la aprobación de la Ley Orgánica 1 / 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuyo Preámbulo se menciona el origen de esta nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo.8 De esta manera, tal y como señala LINACERO DE LA FUENTE 9 , las últimas reformas del Derecho de familia 10 tienden a reconocer un mayor protagonismo al menor en el ejercicio de sus derechos. 7 En el primer fundamento jurídico de esta sentencia, se afirma que el derecho a la vida “HVODSUR\HFFLyQ GHXQYDORUVXSHULRUGHORUGHQDPLHQWRMXUtGLFRFRQVWLWXFLRQDO±ODYLGDKXPDQD\FRQVWLWX\HHOGHUHFKR IXQGDPHQWDOHVHQFLDO\WURQFDOHQFXDQWRHVHOVXSXHVWRRQWROyJLFRVLQHOTXHORVUHVWDQWHVGHUHFKRVQR WHQGUtDQ H[LVWHQFLD SRVLEOH ,QGLVROXEOHPHQWH UHODFLRQDGR FRQ HO GHUHFKR D OD YLGD HQ VX GLPHQVLyQ KXPDQD VH HQFXHQWUD HO YDORU MXUtGLFR IXQGDPHQWDO GH OD GLJQLGDG GH OD SHUVRQD UHFRQRFLGR HQ HO DUWtFXORFRPRJHUPHQRQ~FOHRGHXQRVGHUHFKRVTXHOHVRQLQKHUHQWHV´/DUHOHYDQFLD\VLJQLILFDFLyQ VXSHULRUGHXQR\RWURYDORU\GHORVGHUHFKRVTXHORVHQFDUQDQVHPDQLILHVWDHQVXFRORFDFLyQGHOWtWXOR GHVWLQDGR D WUDWDU GH ORV GHUHFKRV \ GHEHUHV IXQGDPHQWDOHV \ HO DUWtFXOR D OD FDEH]D GHO FDStWXOR GRQGH VH FRQFUHWDQ HVWRV GHUHFKRV OR TXH PXHVWUD TXH GHQWUR GHO VLVWHPD FRQVWLWXFLRQDO VRQ FRQVLGHUDGRV FRPR HO SXQWR GH DUUDQTXH FRPR HO SULXV OyJLFR \ RQWROyJLFR SDUD OD H[LVWHQFLD \ HVSHFLILFDFLyQGHORVGHPiVGHUHFKRV´ 8 También se afirma en la Exposición de motivos que “HORUGHQDPLHQWRMXUtGLFR\HVWD/H\HQSDUWLFXODU YD UHIOHMDQGR SURJUHVLYDPHQWH XQD FRQFHSFLyQ GH ODV SHUVRQDV PHQRUHV GH HGDG FRPRVXMHWRV DFWLYRV SDUWLFLSDWLYRV\FUHDWLYRVFRQFDSDFLGDGGHPRGLILFDUVXSURSLRPHGLRSHUVRQDO\VRFLDOGHSDUWLFLSDU HQODE~VTXHGD\VDWLVIDFFLyQGHVXVQHFHVLGDGHV\HQODVDWLVIDFFLyQGHODVQHFHVLGDGHVGHORVGHPiV”. 9 LINACERO DE LA FUENTE, M.: “Protección Jurídica del Menor”, Montecorvo, 2001, página 69 10 Integrada por la siguiente tétrada legislativa: Ley 11 / 1981, de 13 de mayo, de Modificación del Código Civil en Materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio ( BOE número 119, de 19 de mayo ); Ley 13 / 1983, de 24 de octubre, de Modificación del Código Civil en Materia de Tutela ( BOE número 256, de 26 de octubre ); Ley 21 / 1987, de 11 de noviembre, de 4 Para esta autora, parece lógico que como regla general se considere al menor capaz de obrar, o si se quiere, con una capacidad de obrar potencial, que ,como indica LETE DEL RÍO, paulatinamente va desarrollando y adquiriendo de acuerdo con la edad. Todo niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, pero el enfoque legislativo actual, tal y como se constata en el exordio de la citada Ley Orgánica 1 / 1996, subraya que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. Superada, por lo tanto, como afirma ALÁEZ CORRAL11, la consideración de la minoría de edad como un status natural en el que el menor ha de ser objeto de protección, consideración que fue una constante en nuestro ordenamiento hasta la entrada en vigor de la CE de 1978, la situación jurídica del menor de edad ha experimentado un largo proceso evolutivo encaminado fundamentalmente a variar la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas bajo las que se encuentra, tales como la patria potestad o la tutela y convertirlas en instituciones sirvientes de las necesidades de protección del menor. Según el precitado autor, la consideración del menor como un bien objeto de protección ha dado paso a un sistema mixto de protección: heteroprotección y autoprotección, desarrolladas ambas durante la minoría de edad. Podemos decir, por lo tanto, que el moderno Derecho de Familia constituye la patria potestad como una función, la construye con deberes, la atribuye a los padres y la diluye reconociendo una progresiva autonomía a los hijos. /D3DWULD3RWHVWDG\ODGHIHQVDGHODVDOXGGHORVKLMRV El artículo 154 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre y, en su segundo párrafo, prevé que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. La patria potestad es una función dual, ya que el artículo 156 del Código Civil prevé que la misma se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Los casos de discrepancia son resueltos, previa audiencia de los progenitores y del hijo si tuviera suficiente juicio y en todo caso si es mayor de doce años, por el juez. Esta patria potestad dual – dice LACRUZ BERDEJO- “se presenta como un intento de equilibrio entre la rigidez e incomodidad de la patria potestad conjunta y la discriminación que supone la patria potestad subsidiaria de la madre, hasta ahora vigente. Puede describirse como titularidad conjunta y ejercicio solidario: artículos 154 y 156, respectivamente. 12 La patria potestad comprende los deberes de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral y las facultades de representarlos y administrar sus bienes, recabar el auxilio de la autoridad y corregirlos razonable y moderadamente. Modificación del Código Civil en Materia de Adopción y Otras Formas de Protección de Menores ( BOE número 275, de 17 de noviembre ) y, finalmente, la Ley Orgánica 1 / 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( BOE número 15, de 17 de enero ). 11 ALÁEZ CORRAL B., ob. cit, pág. 41. 12 LACRUZ BERDEJO J. L y otros, ob. cit., pág. 412. 5 Dentro de ese haz de deberes, el deber de vela comprende, según BARTOLOMÉ VARGAS CABRERA, la vigilancia de los actos del hijo para evitar situaciones de peligro físico y moral, y en todo caso, requiere una actitud de interés, preocupación y atención por la persona de aquél, sus comportamientos y sus procesos formativos. En igual sentido se pronuncia MARÍA BALLESTEROS DE LOS RÍOS. Sin embargo, otro sector de la doctrina opina que el de vela no es un deber independiente, como lo son los otros relacionados en el citado artículo, sino más bien, a modo de deber-matriz, de muy difícil exigibilidad, se concibe como la medida y hasta la actitud que debe informar el cumplimiento de los restantes deberes enumerados en el apartado 1.º del artículo 154. Así lo sostienen CASTILLO MARTÍNEZ y LACRUZ BERDEJO. En parecidos términos, ALBÁCAR LÓPEZ y MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ, señalan que los deberes de carácter personal son los descritos en el número 1.º del segundo párrafo y se encuentran todos ellos agrupados bajo el verbo intransitivo YHODUque supone o conlleva figuradamente un cuidar o atender, en estos casos al hijo o hijos, lo que pone de relieve una vez más la función tuitiva que la patria potestad lleva implícita. La doctrina – siguen diciendo-, con ocasión de comentar esta función, estima que su ejercicio supone el deber, por parte de los padres, de cuidar tanto de la saludcomo de la seguridad personalde los hijos El específico deber de alimentación, según VARGAS CABRERA, consiste en procurar a los hijos habitación y la asistencia sanitaria, higiénica, alimenticia y material que necesitan para su desenvolvimiento. Para BALLESTEROS DE LOS RÍOS este deber tiene una doble dimensión: de cobertura económica, por un lado, que implica que los padres han de sufragar todos los gastos producidos por sus hijos no emancipados, y de asistencia directa por otro lado, extendiéndose así al sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Aunque falta en nuestro ordenamiento jurídico algún precepto que así lo declare expresamente, opinamos que resulta obvio que el deber de vela, como deber genérico de cuidado del hijo, impuesto a los padres por el artículo 154 del Código Civil, engloba el específico deber de cuidar de su salud13 y de no utilizar la salud de los pequeños en beneficio o interés propio, como desgraciadamente ocurre en cualquier parte del mundo. 14 A la vista de lo anterior puede concluirse que, como regla general, el cumplimiento del deber de cuidar de la salud del hijo y de garantizar su asistencia médica exige un ejercicio conjunto de la patria potestad reflejado en la codecisión y en la cogestión paternal. Basamos tal conclusión en los apoyos legislativos que encontramos tanto en el Derecho internacional, como en el Derecho interno. Así, por ejemplo, la Resolución número C 148 / 37, del Parlamento Europeo, sobre una Carta Europea de los Niños Hospitalizados, de 16 de junio de 198615, o en las Recomendaciones 13 Como así hace, por ejemplo, la mexicana Ley General de Salud de 31 de mayo de 2000 en su artículo 63: “/DSURWHFFLyQGHODVDOXGItVLFD\PHQWDOGHORVPHQRUHVHVXQDUHVSRQVDELOLGDGTXHFRPSDUWHQORV SDGUHVWXWRUHVRTXLHQHVHMHU]DQODSDWULDSRWHVWDGVREUHHOORVHO(VWDGR\ODVRFLHGDGHQJHQHUDO´ 14 Así, por ejemplo, YANIRA ALEMÁN, al comentar en su trabajo “El sabotaje de relaciones paterno filiales como conducta delictiva: Apuntes y reflexiones en torno al Proyecto del Senado 1307”, el proyecto de reforma del Código Penal de Puerto Rico, en 1999, sobre la tipificación delictiva del impedimento u obstaculización por el progenitor custodio de los hijos del ejercicio por el otro padre del derecho de relación, considera que un padre impide a otro tal ejercicio cuando miente sobre la salud física del menor para convencer al no custodio de que no puede contactar o estar con su hijo. 15 Cuando el Parlamento Europeo pide que la citada carta proclame el derecho del niño a estar acompañado de sus SDGUHV el máximo tiempo posible, durante su permanencia en el hospital; el derecho del niño a negarse SRUERFDGHVXVSDGUHV como sujetos de investigación; o el derecho de los SDGUHV a recibir todas las informaciones relativas a la enfermedad y al bienestar del niño, siempre y cuando el derecho fundamental de éste al respeto de su intimidad no se vea afectado por ello (punto A. 4., apartados c, f y g). 6 dirigidas a los padres por la Comisión Hospitalaria de la CEE respecto al tratamiento considerado de los niños hospitalizados.16 En el Derecho interno, podemos citar, entre otros preceptos legales, el artículo 9. 3 de la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, que prevé la prestación del consentimiento del menor de edad por su representante legal,17 o el artículo 7. 3. a ) del Real Decreto 223 / 2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, donde, más claramente, se dispone que si el sujeto del ensayo es un menor de edad se obtendrá el consentimiento informado previo de ORVSDGUHV Para los casos de urgente necesidad y desacuerdo de los progenitores, existen diversos criterios, entre los que el Derecho comparado maneja el de la prevalencia del criterio del progenitor que cuente con el apoyo médico tal y como indica LACRUZ BERDEJO.18 Ya hemos dicho que el derecho-función de los padres a la crianza del hijo escapa al control del Estado salvo en el supuesto de abuso evidente. El incumplimiento del deber de que tienen los padres de cuidar de sus hijos y, por lo tanto, de garantizar que reciban la prestación de la asistencia que sea necesaria, determina la aparición de la oportuna responsabilidad que puede ser exigida desde distintos ámbitos del ordenamiento según la mayor o menor gravedad del comportamiento, activo o pasivo, de los padres, y, por lo tanto de su correspondiente calificación como infracción penal o ilícito civil. Los padres tienen la obligación de garantizar la indemnidad a sus hijos. Dentro del ámbito del Derecho Penal, esta obligación de impedir toda acción causante de un resultado dañino para ellos, los sitúa en la posición de garante formulada por NAGLER para justificar la imputación a los padres de ese resultado en los delitos de comisión por omisión. Recordando tal tesis, QUINTERO OLIVARES nos explica que “en estos delitos lo que realmente caracterizaba al autor era precisamente que él era, frente al Derecho y frente a la sociedad, el garantizador GH TXH DTXHO UHVXOWDGR QR VH SURGXMHUD La enfermera, por ejemplo garantiza que el enfermo recibirá la medicación; el encargado de la custodia de un niño garantiza que éste no sufrirá ningún daño, etc. Esas personas eran las que especialmente debían actuar con más motivo que los demás en orden a la evitación del resultado, y esa situación de especial deber era la que fundamentaba la imputación del resultado como si hubiera sido positivamente provocado, sin perjuicio de la necesaria concurrencia del dolo”.19 En las Recomendaciones de Winchester, de julio de 1987, se aconseja a los SDGUHV buscar un hospital adecuado, no demasiado alejado de su domicilio ( 1. 1 ); contactar con el personal médico del hospital antes de que el niño sea ingresado ( 1. 2 ); o acompañar al niño a la admisión y, al menos, durante el primer día, quedarse con él hasta que se duerma por la noche. 17 Aunque este artículo emplea el término UHSUHVHQWDQWHen singular,de modo que podría pensarse que la facultad de decisión en materia de salud de los hijos puede ser ejercida en cada caso concreto por uno solo de los padres, que en tal supuesto actuaría como “representante” del hijo, estimamos que se trata del empleo de una expresión retórica, ya que la representación legal de los padres es siempre binaria ( ambos representan al hijo ): en primer lugar, porque tal carácter es consecuencia de la doble titularidad de la patria potestad y de su configuración como función dual y, en segundo lugar, porque así está diseñada en el artículo 162, primer párrafo, del Código Civil: “/RVSDGUHVque ostenten la patria potestadWLHQHQOD UHSUHVHQWDFLyQOHJDOde sus hijos menores no emancipados”. En el mismo sentido, el artículo 155. 1 de la ley 9 / 1998, de 15 de julio, del Código de Familia, de Cataluña: “(O SDGUH \ OD PDGUH titulares de la potestad sobre los hijos menores no emancipados VRQORVUHSUHVHQWDQWHVOHJDOHV de estos” 18 LACRUZ BERDEJO J. L., ob. cit, pág. 414. 16 19 QUINTERO OLIVARES G.: “Manuel de Derecho Penal”, Aranzadi, 2000, página 375. 7 Esta obligación de garantía nace – señala CONDE PUMPIDO FERREIRO20 – de la vinculación natural que nace de la relación familiar o jurídica análoga en cuanto tienen un GHEHU MXUtGLFRGHYHODUpor ellos ( artículo 154. 1.º del Código Civil ). Sin embargo, para otros autores, OCTAVIO DE TOLEDO y HUERTA, más que el vínculo familiar, lo decisivo para fundar la posición de garantes de los padres es el dato más sociológico que naturalístico de la dependencia de los menores ( o incapaces ) frente a los adultos y que son los padres ( o tutores ) los que de ordinario están más cerca de ellos, formando una comunidad de vida. Así, RODRÍGUEZ DEVESA afirma que HV XQ KHFKR KLVWyULFR LQFRQWHVWDEOH TXH VLHPSUHVHKDFRQVLGHUDGRFRPRPDWDUODDFFLyQGHODPDGUHTXHGHMDPRULUGHLQDQLFLyQDVX KLMR Sobre la responsabilidad penal de los padres en la comisión por omisión, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia número 998 / 1995, de 6 de octubre ( recurso 3133 / 1994 ), afirma: “&RPRGLFHOD6HQWHQFLDGHRFWXEUH5-?HQVXSXHVWRSDUHFLGRDO DKRUD HQMXLFLDGR OD IXHQWH GH HVD HVSHUDGD LQWHUYHQFLyQ GHEHU MXUtGLFR GH DFWXDFLyQ GHO JDUDQWHRGHEHUMXUtGLFRGHREUDUSXHGHQDFHUGHODOH\GHOFRQWUDWRRGHXQDFWXDUSHOLJURVR SUHFHGHQWH/RVGHEHUHVGHSURWHFFLyQ\FXLGDGRTXHODPDGUHWLHQHUHVSHFWRGHVXKLMDGHULYDQ DTXtQRVyORGHODSURSLDQDWXUDOH]DELROyJLFDTXHODPDWHUQLGDGUHSUHVHQWDGHEHUPRUDOVLQR WDPELpQGHODVH[LJHQFLDVOHJDOHVTXHODQRUPDWLYDHVWDEOHFHGHEHUOHJDOtQVLWRHQHODUWtFXOR TXHLPSRQHDODPDGUHYHODUSRUODQLxDHLQFOXVRUHFDEDUHODX[LOLRGHOD$XWRULGDGHQVX FDVRSDUDGLFKRFXPSOLPLHQWRYHUOD6HQWHQFLDGHHQHUR>5-?@´.22 También en su sentencia número 950 / 1997, de 27 de junio ( recurso número 3248 / 1996 ), la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda que no plantea cuestión que los padres tienen respecto a sus hijos menores la específica obligación legal a la que se refiere el citado apartado a) del artículo 11 del Código Penal, por venir así exigido por el ordenamiento jurídico; que el artículo 39.1 de la Constitución consagra el deber que tienen los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y que el artículo 110 del Código Civil dispone que los padres están obligados a velar por los hijos menores, incluso aunque no ostenten la patria potestad.23 20 CONDE-PUMPIDO FERREIRO C.: “Derecho Penal. Parte General”, Colex, 1990, páginas 462 y 463. RODRÍGUEZ DEVESA J. M.: “Derecho Penal Español”, Dykinson, 1990, página 386 22 La sentencia contempla un caso en el que el procesado golpeó repetidamente y en diversas partes del cuerpo a su hija de unos nueve meses de edad, lo que llegó a originar un estado de coma por infarto cerebral, con obstrucción por compresión traumática de las dos carótidas y con gravísimas secuelas. La desgraciada niña llegó a presentar una «paralización del lado izquierdo del cuerpo así como mirada fija con movilidad de los ojos tan sólo hacia el lado derecho y al frente», y condenó a ambos padres como autores de un delito de parricidio frustrado. La condena de la madre se basa en la comisión por omisión del parricidio en grado de frustración: En el relato fáctico se indica que la madre «con pleno conocimiento del carácter de su compañero y de la forma en que trataba a la niña, no hacía nada efectivo para evitarlo». Ello revela que la recurrente, durante los hechos acaecidos, pudo y debió evitar causalmente las agresiones. Muchas maneras a su alcance había para lograrlo. Al no haber sido así, la conducta pasiva de la agente se convirtió en condición esencial o necesaria, no meramente favorecedora, para la consumación de las lesiones. 21 23 Esta sentencia se refiere a los siguientes hechos: “6RQWRWDOPHQWHRSXHVWDVODVOHFWXUDVTXHHO0LQLVWHULR)LVFDO\ODGHIHQVDKDFHQGHOFRQWHQLGR GHOUHODWRGHKHFKRVTXHVHGHFODUDQSUREDGRV<DHOORSXHGHKDEHUFRQWULEXLGRORVGLVWLQWRVPRPHQWRV HQORV(VWRVGLVWLQWRVWLHPSRVFX\DQDUUDFLyQHVGHHVSHFLDOLPSRUWDQFLDVHSURGXMHURQGHODVLJXLHQWH PDQHUD 8 6HGHFODUDFRPRFLHUWRTXHHOGtDGHVHSWLHPEUHGHORVPpGLFRVGHWHFWDURQTXHHOPHQRU VH HQFRQWUDED HQ XQD VLWXDFLyQ GH DOWR ULHVJR KHPRUUiJLFR SUHVFULELHQGR SDUD QHXWUDOL]DUOD XQD WUDQVIXVLyQGHVHLVFHQWtPHWURVF~ELFRVGHSODTXHWDVPDQLIHVWDQGRHQWRQFHVORVSDGUHVGHOPHQRUTXHVX UHOLJLyQQRSHUPLWtDODDFHSWDFLyQGHXQDWUDQVIXVLyQGHVDQJUH\TXHHQFRQVHFXHQFLDVHRSRQtDQDOD PLVPDVLHQGRLQIRUPDGRVSRUORVPpGLFRVGHTXHQRFRQRFtDQQLQJ~QRWURWUDWDPLHQWRVROLFLWDQGRORV SDGUHV HO DOWD GH VX KLMR SDUD VHU OOHYDGR D RWUR FHQWUR GRQGH VH OH SXGLHUD DSOLFDU XQ WUDWDPLHQWR DOWHUQDWLYR 6H GHFODUD FRPR FLHUWR TXH D ODV FLQFR KRUDV GHO GtD GH VHSWLHPEUH HO -X]JDGR GH *XDUGLD DXWRUL]DODSUiFWLFDGHODWUDQVIXVLyQSDUDHOFDVRGHTXHIXHUDLPSUHVFLQGLEOHSDUDVDOYDUODYLGDGHO QLxRFRPRDVtVXFHGtD\FXDQGRORVPpGLFRVVHGLVSXVLHURQDUHDOL]DUODWUDQVIXVLyQHOPHQRUODUHFKD]y FRQ DXWpQWLFR WHUURU UHDFFLRQDQGR DJLWDGD \ YLROHQWDPHQWH HQ XQ HVWDGR GH JUDQ H[FLWDFLyQ TXH ORV PpGLFRVHVWLPDURQPX\FRQWUDSURGXFHQWHSXHVSRGtDSUHFLSLWDUXQDKHPRUUDJLDFHUHEUDOGHVLVWLHQGRGH VXUHDOL]DFLyQVLQTXHFRQVLJXLHUDQFRQYHQFHUDOPHQRUSDUDTXHODFRQVLQWLHUDSRUORTXHSLGLHURQDORV DFXVDGRVTXHWUDWDUDQGHFRQYHQFHUDOQLxRORVFXDOHVQRDFFHGLHURQDHOOR 6H GHFODUD FRPR FLHUWR TXH WUDV HVWD VLWXDFLyQ ORV PpGLFRV DXWRUL]DURQ HO DOWD PpGLFD TXH DQWHULRUPHQWHKDEtDQVROLFLWDGRORVSDGUHVTXHOOHYDURQDOKLMRDVXFDVDGRQGHSHUPDQHFLyKDVWDHOGtD GHOPLVPRPHVIHFKDHQODTXHWUDVODGDURQDOQLxRDO©+RVSLWDO8QLYHUVLWDULR0DWHUQR,QIDQWLOGHO 9DOO'¶+HEUyQGH%DUFHORQDªGRQGHOHIXHGLDJQRVWLFDGRXQVtQGURPHGHSDQFHWRSHQLDJUDYHGHELGRD XQDSOD[LDPHGXODURDLQILOWUDFLyQOHXFpPLFDFRQVLGHUiQGRVHXUJHQWHQXHYDPHQWHODSUiFWLFDGHXQD WUDQVIXVLyQSDUDQHXWUDOL]DUHOULHVJRGHKHPRUUDJLD\DQHPLD\SURFHGHUDFRQWLQXDFLyQDUHDOL]DUODV SUXHEDV GLDJQyVWLFDV SHUWLQHQWHV SDUD GHWHUPLQDU OD FDXVD GH OD SDQFHWRSHQLD H LQLFLDU OXHJR VX WUDWDPLHQWR/RVDFXVDGRV\HOPLVPRPHQRUQXHYDPHQWHPDQLIHVWDURQTXHVXVFRQYLFFLRQHVUHOLJLRVDV OHVLPSHGtDQDFHSWDUXQDWUDQVIXVLyQILUPDQGRDPERVDFXVDGRVXQHVFULWRHQGLFKRVHQWLGR 6HGHFODUDFRPRFLHUWRTXHORVSDGUHVGHVGHHO©+RVSLWDOGHO9DOO'¶+HEUyQªWUDVODGDURQDO QLxRDO©+RVSLWDO*HQHUDOGH&DWDOXxDªGRQGHORVPpGLFRVUHLWHUDURQODLQH[LVWHQFLDGHXQWUDWDPLHQWR DOWHUQDWLYR \ OD QHFHVLGDG GH OD WUDQVIXVLyQ TXH IXH QXHYDPHQWH UHFKD]DGD SRU ORV DFXVDGRV \ SRU VX KLMRUHJUHVDQGRDVXGRPLFLOLRDOTXHOOHJDURQDODXQDGHODPDGUXJDGDGHOGtDGHVHSWLHPEUH\ GRQGH SHUPDQHFLHURQ KDVWD TXH DO GtD VLJXLHQWH HO -X]JDGR GH ,QVWUXFFLyQ GH )UDJD WUDV UHFLELU XQ LQIRUPHPpGLFRHQHOTXHVHKDFtDFRQVWDUTXHHOPHQRUHPSHRUDEDSURJUHVLYDPHQWHSRUDQHPLDDJXGD 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ORVFDXFHVFRQYHQFLRQDOHVGDQGRDODVRFLHGDGODRSRUWXQLGDGHIHFWLYDGHVXVWLWXLUOHV\GDQGRHQWUDGDD ORV PHFDQLVPRV GH VXVWLWXFLyQ TXH QXHVWUD VRFLHGDG WLHQH SUHYLVWRV SDUD DFWXDU DO DPSDUR GH ORV PHQRUHV'HODOHFWXUDGHOUHODWRKLVWyULFRGHODVHQWHQFLDGHLQVWDQFLDTXHGDFRQVWDWDGRTXHORVSDGUHV QRKLFLHURQHQWUHJDGHODVIXQFLRQHV\GHEHUHVTXHOOHYDDSDUHMDGRHOHMHUFLFLRGHODSDWULDSRWHVWDG\ TXH ODV FRQWLQXDURQ HMHUFLHQGR HQ ORV PRPHQWRV \ WLHPSRV TXH IXHURQ FUXFLDOHV SDUD OD YLGD GHO QLxR FRPR OR HYLGHQFLD VX QHJDWLYD D OD WUDQVIXVLyQ TXH OOHJDURQ D KDFHU FRQVWDU SRU HVFULWR DQWH ORV PpGLFRVGHO©+RVSLWDOGHO9DOO'¶+HEUyQGH%DUFHORQDªFXDQGRpVWRVOHVLQIRUPDURQGHODXUJHQFLDGH OD WUDQVIXVLyQ \ TXH QXHYDPHQWH UHFKD]DURQ DQWH ORV UHTXHULPLHQWRV GH ORV PpGLFRV GHO ©+RVSLWDO *HQHUDOGH&DWDOXxDªFXDQGROHUHLWHUDURQODLQH[LVWHQFLDGHXQWUDWDPLHQWRDOWHUQDWLYR\ODQHFHVLGDG GHODWUDQVIXVLyQKHFKRVTXHFRQILUPDQODYLJHQFLDGHVXSRVLFLyQGHJDUDQWHVHQPRPHQWRVTXHSRGUtDQ VDOYDUODYLGDGHVXKLMR\TXHLJXDOPHQWHHMHUFLHURQFXDQGRWUDVODGDURQDVXKLMRDVXGRPLFLOLRGRQGH SHUPDQHFLyGHVGHHOGtDKDVWDHOGtDGHVHSWLHPEUHIHFKDHQODTXHOROOHYDURQD%DUFHORQD 9 En el supuesto que examinamos, resulta bien evidente que los padres, que se encontraban en el ejercicio de la patria potestad, se hallaban en la posición de garantes de la salud de su hijo, correspondiéndoles el deber moral y legal de hacer todo lo que hubiera sido preciso para haber hecho efectivo dicho deber, en aras de haber podido evitar cualquier situación que hubiera puesto en peligro su salud o su vida, estando obligados a haber proporcionado a su hijo la asistencia médica que hubiera precisado. El incumplimiento de los deberes de la patria potestad también es contemplado por el Derecho civil, provocando, según la entidad de esa inobservancia, una actuación pública coadyuvante al ejercicio de la patria potestad ( situaciones de riesgo ), suspensiva de su ejercicio ( situaciones de desamparo ), o extintiva del mismo ( privación de la patria potestad ). 24 IGLESIAS REDONDO afirma que entre los supuestos que pueden integrar una situación de desamparo, además de los supuestos de padecimiento por los titulares de los deberes legales de guarda de una situación de enfermedad o deficiencia física o psíquica,25 se encuentran los casos de deficiencia educativa u organizativa, entre los que figuran los supuestos de incapacidad para seguir las prescripciones médicas necesarias para la cura de enfermedades. En la pequeña jurisprudencia encontramos numerosos ejemplos de actuaciones administrativas correctoras del descuido sanitario de los padres.26 /DSRVLFLyQGHJDUDQWHSUHVHQWHHQORVSDGUHVQRVHYHDIHFWDGDSRUHOKHFKRGHTXHHOKLMR PLHPEURGHODPLVPDFRQIHVLyQUHOLJLRVDWDPELpQVHRSXVLHUDDODWUDQVIXVLyQGHVDQJUH&RPRGHVWDFD HO0LQLVWHULR)LVFDOHQORVUD]RQDPLHQWRVGHVXUHFXUVRHOGHUHFKRSRVLWLYRDSRUWDH[SUHVLYRVHMHPSORV DFHUFD GH OD LUUHOHYDQFLD GHO FRQVHQWLPLHQWR X RSRVLFLyQ GH XQ QLxR GH WUHFH DxRV GH HGDG Pi[LPH FXDQGRFRPRHQHVWHFDVRHVWiHQMXHJRVXSURSLDYLGD /RV SDGUHV DO QR DXWRUL]DU OD WUDQVIXVLyQ GH VDQJUH QR HYLWDURQ FRPR OHV HUD H[LJLGR XQ UHVXOWDGRGHPXHUWHTXHGHKDEHUSUHVWDGRVXFRQVHQWLPLHQWRQRVHKXELHUDSURGXFLGR&RQHVDRPLVLyQ VHJHQHUDEDXQDVLWXDFLyQHTXLYDOHQWHDODFDXVDFLyQGHOUHVXOWDGRWtSLFR7RGRHOORSHUPLWHDILUPDUOD SUHVHQFLD GH OD LPSXWDFLyQ REMHWLYD GHO UHVXOWDGR GH PXHUWH HQ FXDQWR ORV SDGUHV TXH VH KDOODEDQ HQ SRVLFLyQ GH JDUDQWHV FRQ VX RSRVLFLyQ DO WUDWDPLHQWR WUDQVIXVLRQDO LQFUHPHQWDURQ OD VLWXDFLyQ GH SHOLJURSDUDODYLGDGHVXKLMRTXHVHFRQFUHWyHQVXIDOOHFLPLHQWRTXHKXELHVHQSRGLGRHYLWDUPHGLDQWH ODDFFLyQTXHOHVHUDH[LJLEOH\RPLWLHURQ´ 24 Cfr artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 1 / 1996, de 15 de enero, y artículos 111 y 172 del Código Civil. 25 En cuyo caso, indica tal autor, el derecho del menor al armónico desarrollo de su personalidad debe prevalecer, en caso de conflicto, sobre el de sus guardadores legales a su salud ( cfr párrafo cuarto del Preámbulo de la Ley 21 / 1987 ). 26 Podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 13 de febrero de 1997, que contempló, entre otros factores determinantes de la declaración de desamparo por parte de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, la multitud de ingresos hospitalarios de los niños por enfermedades derivadas de un cuidado negligente y la posible desnutrición por una alimentación inadecuada y a destiempo. Igualmente, en la sentencia del antiguo Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete, de 9 de septiembre de 1998, también se consideraba la corrección de la declaración de desamparo de unos niños por, entre otros factores, una UHLWHUDGD QHJOLJHQFLD SRU SDUWH GH OD PDGUH HQ HO FXLGDGR GH VXV KLMRV QHJOLJHQFLD HQ OD TXH UHGXQGD LJXDOPHQWH ORV LQFXPSOLPLHQWRV UHLWHUDGRV GH ODV FLWDV PpGLFDV GH ORV PHQRUHVSRUSDUWHGHODPDGUH\HOHVWDGRGHGHVQXWULFLyQGHODKLMDSHTXHxD Asimismo, la sentencia número 130 / 2004, de 22 de julio del antiguo Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Albacete contemplaba un caso en el que la entidad pública declaró a una niña en situación de desamparo y asumió su tutela al constatar la existencia de una situación que el Servicio de Acción Social del Ayuntamiento de Albacete había calificado de abandono físico de carácter moderado, ante los problemas de obesidad y de caída del pelo que, entre otros, presentaba la menor y ante el 10 3. La creciente autonomía del menor Predomina en nuestra doctrina y se impone progresivamente la idea de que la familia no es tanto una institución preeminente, cuyo interés deba primar frente al de sus componentes, sino que, aun sin desconocer su valor trascendente, no pasa de ser un medio y un marco idóneo, pero sólo instrumental, respecto de la persona de sus miembros y los derechos fundamentales de estos, de forma que estos últimos son más valiosos y deben triunfar cuando entran en conflicto con los intereses del grupo familiar. El artículo 154 del Código Civil incluye, entre los deberes y facultades integrantes de la patria potestad, enumerados en su segundo párrafo, el de representar a los hijos. Concretando la cláusula general que contiene este artículo, auténtico precepto-cabeza en la regulación de la patria potestad, el artículo 162 del mismo código, precepto-desarrollo del anterior, en su párrafo primero, dispone que ORVSDGUHVTXHRVWHQWHQODSDWULDSRWHVWDGWLHQHQODUHSUHVHQWDFLyQOHJDO GHVXVKLMRVPHQRUHVQRHPDQFLSDGRV27. Como afirma ALAEZ CORRAL,28 los artículos 12 y 39. 2 y 3 de la Constitución española diseñan la minoría de edad como un periodo vital durante el cual el individuo no se basta para la tutela de sus derechos e intereses y precisa la adopción de instrumentos de heteroprotección. Dado que el menor pasa la mayor parte de su tiempo en el seno del hogar familiar o por lo menos bajo la dependencia personal y patrimonial de la familia y como disfruta la mayor parte del tiempo efectivo de su vida en el ámbito familiar bajo la dependencia de sus padres, de forma decreciente a medida que se aproxima a la mayoría de edad, los padres son los primeros destinatarios del mandato constitucional de protección del menor. En este sentido, la cláusula general del artículo 154 del Código Civil constituye un claro ejemplo de la habilitación legislativa para incidir sobre los derechos fundamentales del menor. Ello es así, recuerda RIVERO HERNÁNDEZ, porque cuando el niño tiene pocos años, por su vulnerabilidad y sus necesidades de todo índole, requiere especial atención frente a terceros y precisa de alguien que se ocupe de él, y por ello su capacidad de actuar es casi nula, por lo que la ley la transfiere íntegramente a otra persona, mientras que la necesidad de representación disminuye cuando el menor-adolescente va desarrollando las aptitudes físicas y psíquicas, cognoscitivas y afectivas básicas de su personalidad, y va adquiriendo la capacidad de formarse progresivamente ideas y voliciones que dan cierta posibilidad de comprensión y elección y le permiten tomar conscientemente algunas decisiones, lo que le confiere una autonomía vital que es aptitud para seleccionar lo que quiere tener o hacer. Podemos afirmar, por lo tanto, que los padres sólo están constitucionalmente autorizados para actuar en representación de sus hijos cuando los protegen y sólo los protegen cuando actúan en defensa de su interés. De esta forma, compartimos la afirmación del precitado autor cuando aduce que la realización del interés del menor aparece, por tanto, como piedra angular de toda regulación jurídica de la minoría de edad y secundamos la definición que IGLESIAS REDONDO hace, incumplimiento de las orientaciones y de las medidas de carácter médico que se habían establecido para intentar solucionar los problemas apreciados 27 El antiguo artículo 155. 1. º del Código Civil establecía que el padre, y en su defecto la madre, tenían, respecto de sus hijos no emancipados, el deber de representarlos en el ejercicio de todas las acciones que pudieran redundar en su provecho. A este respecto, señalan ALBACAR Y MARTÍN GRANIZO, aunque el texto de la ley parecía reducir la facultad de representación de los padres al ámbito de los procesos judiciales, la doctrina vino defendiendo – y tal tesis cristalizó en la actual redacción del artículo 162 – que los padres representaban a sus hijos en todo tipo de actos y no sólo en los asuntos judiciales. 28 ALÁEZ CORRAL, ob. cit., pág. 156 y 157. 11 citando a STANZIONE, del interés del menor: “/HMRV GH VLJQLILFDU DUELWULR R FDSULFKR GHO PLVPR HVWULED HQ OD PD\RU VXPD GH YHQWDMDV GH FXDOTXLHU JpQHUR \ HVSHFLH \ GHO PHQRU Q~PHURGHLQFRQYHQLHQWHVTXHOHUHSRUWDXQDVLWXDFLyQSHUIHFWDPHQWHGHWHUPLQDGDUHVSHFWRGH RWUDVLHPSUHHQSUR\HFFLyQIUHQWHDOIXWXURGHVGHHOH[FOXVLYRSXQWRGHYLVWDGHVXVLWXDFLyQ SHUVRQDO´ Sin embargo, el artículo 162 del Código Civil, en su segundo párrafo, añade una triple excepción a la facultad representativa de los padres, que no podrán sustituir a sus hijos en los siguientes supuestos: 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres Así, entre los actos excluidos de la representación, ALÁEZ CORRAL 30 enumera los actos naturales que forman parte del ámbito de libertad garantizado por el derecho fundamental. El padre o tutor del menor no puede vivir, pensar, hablar y expresarse, desplazarse físicamente, o, incluso reunirse en nombre y representación de aquél. También están excluidos actos negociales. Sostiene este autor que en el caso de los negocios jurídicos, a cuyo través se ejerce el contenido de un derecho fundamental del menor, la regla general debe ser la capacidad que establece el artículo 162. 2. 1ª del Código Civil. Por ejemplo, el menor podría, a partir de una edad en la que tuviese suficiente madurez, celebrar un contrato de servicios médicos privados por el que autoriza una determinada intervención quirúrgica necesaria para salvaguardar su vida, ejerciendo con ello el derecho del artículo 15 de la CE. Junto a los anteriores, también puede realizar otros actos no negociales, de naturaleza material, como la promoción de una reunión en un lugar público, o de naturaleza procesal, si bien la heteroprotección tiene un mayor alcance en este ámbito ya que la capacidad de querer y entender que se exige para el ejercicio de las facultades procesales es mayor a la requerida para el ejercicio de facultades materiales, puesto que el menor tiene que valorar posibilidades y estrategias procesales que inciden en el ejercicio de sus derechos fundamentales. De la interpretación conjunta de los artículos 162 y 322 del Código Civil, 31 se deduce, señala LACRUZ,32 que la incapacidad de obrar es la regla general aplicable a los menores de edad no emancipados, de modo que necesitan actuar a través de representante legal. Sin embargo, tal regla general debe ser atemperada tras la promulgación de la Ley Orgánica 1 / 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor con el mandato expreso contenido en el artículo 2 de la citada ley, en su párrafo segundo, consistente en que ODV OLPLWDFLRQHVDODFDSDFLGDGGHREUDUGHORVPHQRUHVVHLQWHUSUHWDUiQGHIRUPDUHVWULFWLYD. Así las cosas, la cláusula general contenida en el artículo 154 del Código Civil y desarrollada en el artículo 162 del mismo código, coexiste ahora con el principio básico que reconoce el artículo 2 de la referida ley. Junto al citado precepto-cabeza del Código Civil 29 Citado por RIVERO HERNÁNDEZ, ob. cit., página 73. ALÁEZ CORRAL, ob. cit., pág. 128 y ss. 31 Artículo 322 del Código Civil: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. 32 LACRUZ y otros, ob. cit, pág 425. 30 12 aparece, ahora, otro precepto capital. Éste vendría a decir – seguimos a RIVERO HERNÁNDEZ – que el niño debe hacer y decidir él todo y en todo lo que pueda, según sus aptitudes psíquicas y discernimiento, y que no hagan otros lo que él pueda decidir o hacer por y para sí: se trata de hacer realidad la idea de la “GHWHUPLQDFLyQFRQVFLHQWH\UHVSRQVDEOHGHOD SURSLDYLGD Como dice MAURICE MARTHALER, ³LPSHGLU DO QLxR PDQLIHVWDU VX YROXQWDG \ DVXPLU UHVSRQVDELOLGDGHV OH KDUtDQ XQ IORMR VHUYLFLR SUHSDUiQGROH PDO SDUD VX YLGD GH DGXOWR´Por lo tanto la tutela jurídica del infante y del adolescente han de ser distintas. Ocurre, sin embargo, que al introducir este precepto esencial en nuestro ordenamiento, el legislador no ha contribuido a clarificar el confuso panorama normativo provocado por la miscelánea regulación de la capacidad de obrar de las personas menores de edad. El artículo 2 de la Ley Orgánica 1 / 1996 no ha suprimido la abigarrada colección de fronteras temporales, desparramadas por distintas normas, que ha venido estableciendo nuestro legislador para fijar la edad mínima necesaria para tener capacidad de obrar en diferentes supuestos de la vida social. Así, al cumplir los dieciocho años se adquieren las mayorías de edad civil ( artículo 12 de la Constitución española y 315 del Código Civil )34; penal ( artículo 1. 1 de la Ley Orgánica 5 / 2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores ),35 electoral, 36 y contractual ( artículo 1263 del Código Civil ). 37 A los dieciséis años de edad, se sitúan las mayorías de edad laboral ( artículo 6. 1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ),38 y, como veremos, la sanitaria 39. A los catorce años cumplidos se alcanzan las mayorías de edad matrimonial, 40 y testamentaria ( artículo 663 del Código Civil ), 41 aunque, paradójicamente, los menores de dieciocho años no pueden ser testigos en el otorgamiento de los testamentos ( artículo 681 del Código Civil ) salvo que se trate de testamentos abiertos otorgados en caso de epidemia, en los que sí podrán actuar como testigos a partir de los dieciséis años. 42 La mayoría de edad sexual, según el artículo 181 del Código Penal, empieza a los trece años. 43 También afirma RIVERO HERNÁNDEZ lo siguiente: &XDQGR KDEOR GH OD LQWHUYHQFLyQ GHO SURSLR PHQRUHQODFRQFUHFLyQGHVXLQWHUpVDSHORDTXHVHWRPHHQFRQVLGHUDFLyQSRUTXLHQGHEDDSOLFDUOD QRUPD\DTXHOFRQFHSWR[ el interés del menor ] SDGUHVWXWRUHV$GPLQLVWUDFLyQMXH]MXQWRDFULWHULRV SURSLRVWDPELpQORVGHOPHQRUDIHFWDGRKDVWDGRQGHVHDUD]RQDEOH\SRVLEOH´ ob. cit., pág. 116 y ss. 34 Artículo 12 de la Constitución española: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. Artículo 315 del Código Civil: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”. 35 Artículo 1. 1 de la Ley Orgánica 5 / 2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: “Esta ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”. 36 Artículo 2 de la Ley Orgánica 5 / 1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: “El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente”. 37 Artículo 1263 del Código Civil: “No pueden prestar consentimiento: 1. º los menores de edad no emancipados”. 38 Artículo 6. 1: “Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años”. 39 Artículo 9. 3. c) de la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentacion Clínica: “Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación” 40 El artículo 46 del Código Civil prohíbe casarse a los menores no emancipados; sin embargo, el artículo 48, párrafo segundo, prevé que “el Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, el impedimento de edad a partir de los catorce años”. 41 Artículo 663 del Código Civil: “Están incapacitados para testar: 1. º Los menores de catorce años de uno y otro sexo”. 42 Artículo 681 del Código Civil: “No podrán ser testigos en los testamentos: 1 º Los menores de edad salvo lo dispuesto en el artículo 701.” 33 13 Además de estos estándares cronológicos, nuestro Derecho contempla otros muchos supuestos en los que la edad mínima exigida a una persona para que ésta pueda ejercer un determinado derecho fluctúa considerablemente, oscilando, incluso, dentro del ámbito de realización de una misma actividad. En este sentido, podemos destacar que sólo los ciudadanos que tengan dieciocho años pueden ser miembros de un tribunal del jurado. 44 Sin embargo, a partir de los catorce años, con la aquiescencia paterna, pueden constituir y participar en asociaciones. 45 Por otra parte, siempre que vayan acompañados por mayores de edad, podrán utilizar distintas armas con finalidad cinegética o deportiva en unos casos a partir de los catorce años y en otros a partir de los dieciséis.46 Expuesto tal panorama, no debe extrañar la crítica que la doctrina hace de la situación actual. En este sentido, afirma GULLÓN BALLESTEROS que “mucho más importante hubiera sido regular la capacidad de obrar del menor con carácter general, acabando con la consideración fragmentaria e incompleta que en el Código civil recibe la materia”. Llama sin embargo la atención que esta tendencia jurídica del reconocimiento de la paulatina autonomía jurídica del menor de edad no tenga su correlativo reflejo social, produciéndose, de esta forma, una cierta disociación, tal y como lo describe MARTÍN SERRANO en el informe “Juventud en España 2000”: “En nuestras sociedades está aumentando la incongruencia entre la maduración biológica y relacional de la juventud y los ritmos y pasos hacia la sociedad adulta. Al tiempo que los desarrollos biosociales son más precoces, los procesos de emancipación concluyen más tardíamente. Se van anticipando tránsitos y se van posponiendo otros. Se van adelantando hacia la adolescencia, e incluso la infancia, comportamientos y experiencias que antaño se vivían a Artículo 701 del Código Civil: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. 43 Artículo 181 del Código Penal ( apartados 1 y 2 ): “1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, ...” 44 Artículo 8 de la Ley Orgánica 5 / 1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado: “Son requisitos para ser jurado: 1. Ser español mayor de edad”. 45 Artículo 3. b) de la Ley Orgánica 1 / 2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación: “Podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas (...) b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7. 2 de la Ley Orgánica 1 / 1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”. 46 Artículo 109 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137 / 1993, de 29 de enero ( apartados 1 y 2 ): “1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría “junior”, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas, para caza mayor, o, en su caso, de la categoría 3. ª, 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia de armas D, E o F que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo. 2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizar las armas de la categoría 3.ª, 2, para la caza y las de la categoría 3. ª, 3, para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría “junior”, obteniendo una autorización especial de uso de armas para menores”. 14 partir de los 18 años ( se adelantan la iniciación afectiva y sexual, la libertad de decisión sobre el tiempo libre, y también la iniciativa sobre el destino del gasto del dinero que ganan o reciben de la familia; esa capacidad lleva incluido el autocontrol para consumir o no productos que generan riesgos ). Y por otra parte, se van desplazando hacia los últimos años de la juventud, e incluso hacia después, iniciaciones existenciales que aún se tienen por logros característicos y propios de edades juveniles. (...) La inserción en la edad adulta se alarga, la adquisición de la autonomía se aplaza´ 4. El consentimiento informado Comenta GALÁN CORTÉS que el consentimiento informado es ajeno a la tradición médica; desconocido a lo largo de su historia, en la actualidad constituye un presupuesto esencial de la relación médico-paciente. 47 Esta relación era antiguamente -indica FEDERICO TALLONE 48- de tipo vertical. El médico decidía en forma aislada el tratamiento a seguir sin consultar con el paciente, por considerarlo una persona débil, sin firmeza física ni moral. Para ello podían manejar u ocultar la información, valerse del engaño e incluso de la coerción. Según esta concepción, al enfermo, que ocupaba la posición de mero desvalido, se le exigía obediencia y confianza en un médico revestido de la suficiente autoridad para buscar siempre, en cumplimiento de su deber, el máximo beneficio objetivo del enfermo. A este deber se le llama actualmente “principio de beneficencia”, y constituye la esencia del modelo “paternalista”, o de “beneficencia paternalista” en el que el médico, desde su posición de preeminencia y superioridad moral, busca el mayor bien, según lo que él mismo entiende como bien, para el paciente, prescindiendo, así, de la opinión del enfermo. Este modelo –según PÉREZ SALVADOR- ha sufrido una radical transformación y ha sido sustituido por el modelo democrático, basado en una concepción horizontal de la relación médico – paciente en la que, ahora, el enfermo espera y exige que se respeten sus derechos y su autonomía para decidir y al médico se le pide, sobre todo, competencia técnica para realizar las aspiraciones y los deseos de un enfermo que ahora tiene una parte activa en la toma de decisión. En este nuevo modelo de cultura asistencial, el modelo autonomista, el principio de beneficencia del médico tropieza con las limitaciones impuestas por el reconocimiento de la autonomía que tiene el enfermo para decidir por sí mismo. Es el principio de autonomía, principio característicamente ilustrado que afirma la potestad moral de los individuos para decidir libremente cómo gobernar su propia vida en todos los aspectos, mientras no interfiera en el proyecto vital de sus semejantes. Se ha dicho, seguimos al referido autor, que el consentimiento informado es un principio ético antes que jurídico y su aplicación un reto ético de primer orden, ya que plantea nuevos problemas como la renuncia del médico al monopolio del poder de decisión para compartirlo con el paciente. También supone cambios para el paciente al corresponsabilizarse de su enfermedad. Debemos recordar que ya en el Código de Ética y Deontología de la Organización Médica Colegial de 1999 artículo 10, apartado 4 se afirmaba que el consentimiento Informado es ante todo una obligación ética. 47 48 GALÁN CORTES, J. C.: “La responsabilidad médica y el consentimiento informado.” TALLONE C. F: “El consentimiento informado en el Derecho Médico.” 15 Apunta GALÁN CORTÉS que el consentimiento informado ha llegado a la medicina desde el derecho y debe ser considerado como una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina por lo menos en los últimos siglos. Estamos ante un "derecho humano primario y fundamental", esto es, ante una de las últimas aportaciones realizada a la teoría de los derechos humanos. En igual sentido, HÖLDERL FRAU, nos recuerda que la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene sentado que constituye un derecho humano fundamental, que es consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, así como del derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona, a la propia vida y a la autodisposición sobre el propio cuerpo49. Desde esta perspectiva, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y ratificado por España por instrumento de 23 de julio de 1999 ( B. O. E. número 251, de 20 de octubre de 1999 ), obliga a los Estados Partes a proteger al ser humano en su dignidad y su identidad y a garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina ( artículo 1 ). En nuestro país, la primera regulación del consentimiento informado aparecía en el artículo 10 de la Ley 14 / 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en cuyos apartados 5, 6 y 9 se reconocían los derechos a la información, a la libre elección y a la negativa del paciente al tratamiento Esta normativa ha sido reformada recientemente por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, cuya regulación, adaptada al Convenio de Oviedo de 1997, completa las previsiones ( párrafo quinto de su exposición de motivos ) que la Ley General de Sanidad había enunciado como principios generales. Estima GALÁN CORTÉS que dentro del marco de la autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad, el consentimiento informado es el proceso gradual que tiene lugar en el seno de la relación sanitario-usuario, en virtud del cual el sujeto competente o capaz recibe del sanitario bastante información, en términos comprensibles, que le capacita para participar voluntaria, consciente y activamente en la adopción de decisiones respecto al diagnóstico y tratamiento de su enfermedad. “Es unánime –sigue diciendo el referido autor- en la doctrina y la jurisprudencia actual la consideración de que la información del paciente integra una de las obligaciones asumidas por el equipo médico, y es requisito previo a todo consentimiento, al objeto de que el paciente pueda emitir su conformidad al plan terapéutico de forma efectiva, y no viciada por una información sesgada o inexacta, puesto que el tenor de la obligación médica comprende no sólo la aplicación de las técnicas o intervenciones adecuadas en el estado actual de la ciencia médica (núcleo principal de su deber prestacional), sino también el deber de dar al paciente la información adecuada en cada caso, muy a pesar de que no haya sido expresamente pactada”. En igual sentido, TALLONE destaca que la información, como presupuesto del consentimiento informado, constituye el núcleo esencial de la información clínica, por cuanto la información en el proceso clínico está orientada fundamentalmente a la toma de decisiones en 49 Vid. SSTS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2.003, 27 de septiembre de 2001, y 12 de Enero de 2001. 16 relación con el tratamiento, si bien no debe menospreciarse el valor de la información terapéutica para alcanzar la colaboración necesaria del paciente en miras al éxito del tratamiento. En efecto, de la regulación que la ley 41/ 2002 hace de la información clínica se desprende su carácter primordial. Como los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma ( artículo 4. 1 ), la información al paciente o usuario, normalmente verbal ( artículo 4. 1 ), obligatoriamente verdadera ( artículo 4. 2 ), formalmente adecuada ( artículos 4. 2 y 5. 2 ) y preceptivamente garantizada y coordinada por el médico responsable ( artículos 3 y 4. 3 ) es el antecedente lógico ( artículos 2. 2 y 8. 1 de la ley y 5. 1 f) de la Ley 44 / 2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias 50 ) de un consentimiento informado definido legalmente como OD FRQIRUPLGDG OLEUH YROXQWDULD \ FRQVFLHQWH GH XQ SDFLHQWH PDQLIHVWDGDHQHOSOHQRXVRGHVXVIDFXOWDGHVGHVSXpVGHUHFLELUODLQIRUPDFLyQDGHFXDGDSDUD TXHWHQJDOXJDUXQDDFWXDFLyQTXHDIHFWDDVXVDOXG ( artículo 3, definición tercera ). Podemos decir que sin previa información no hay libre elección, entendida ésta, según la descripción legal, como la IDFXOWDGGHOSDFLHQWHRXVXDULRGHRSWDUOLEUH\YROXQWDULDPHQWH HQWUH GRV R PiV DOWHUQDWLYDV DVLVWHQFLDOHV HQWUH YDULRV IDFXOWDWLYRV R HQWUH FHQWURV DVLVWHQFLDOHVHQORVWpUPLQRV\FRQGLFLRQHVTXHHVWDEOH]FDQORVVHUYLFLRVGHVDOXGFRPSHWHQWHV HQFDGDFDVR( artículo 3, definición novena ) o, incluso, de rechazar el tratamiento ( artículo 2. 4 ). Sin embargo, consideramos que, siendo la información clínica el antecedente inmediato del consentimiento informado, su antecedente primero y mediato es la autonomía del paciente porque éste tiene en este ámbito una OLEHUWDGDWUHVWLHPSRV : la libertad precedente para aceptar o rechazar la información ( artículos 4. 1 y 9. 1 ); la libertad consecuente, querida la información, de consentir o rehusar un tratamiento ( artículos 2, apartados 3 y 4, y 8. 1 ); y, finalmente, la libertad subsiguiente y solvente para revocar su inicial consentimiento ( artículo 8. 5 ) ya que éste, lejos de ser autovinculante, sólo obliga al médico ( artículo 2. 6 ). Según este principio de la fuerza vinculante del consentimiento informado, todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado a respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente salvo en los supuestos englobados en el doctrinalmente denominado SULYLOHJLRWHUDSpXWLFRy previstos tanto en el artículo 5. 4 de la ley, supuestos integrantes del HVWDGRGHQHFHVLGDGWHUDSpXWLFRR SURQyVWLFRIDWDO, o en los casos subsumibles en la previsión hipotética del artículo 9. 2 de la ley. Sobre el supuesto del pronóstico fatal , afirma GALÁN CORTÉS51 lo siguiente: “En lo que respecta a la gravedad de la enfermedad, se discute mucho sobre el alcance de la información que debe darse al paciente, pues desde algún sector se estima necesario silenciar la gravedad del cuadro, mientras que otros autores consideran que al paciente terminal hay que decirle la verdadEn nuestro criterio, al paciente terminal debe decírsele la "verdad soportable", para evitar una crueldad innecesaria y perniciosa para el propio paciente. Se habla, en estos casos, del "privilegio terapéutico del médico", lo que provoca un conflicto entre el derecho de autodeterminación del paciente y el principio de asistencia, por lo que deben primar factores psicológicos y humanos por parte del médico a la hora de abordar esta cuestión, teniendo siempre presente que debe ser el interesado quien decida si desea o no conocer su propia 50 Artículo 5. 1. f) de la Ley 44 / 2003, de 21 de noviembre: “ La relación entre los profesionales sanitarios y de las personas por ellos atendidas, se rige por los siguientes principios generales: f) Los pacientes tienen derecho a recibir información de acuerdo con lo establecido en la ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica”. 51 GALÁN CORTÉS, J. C., ob. cit. 17 situación, y para ello la psicología del facultativo resultará esencial; en todo caso, el médico que se valga de este privilegio para minorar la información facilitada a su paciente, deberá poseer convincentes razones para justificar que una actitud contraria causaría un daño grave al paciente, ya que este privilegio terapéutico del médico debe ser la excepción y no la regla”. Sobre estos casos de “pronóstico terminal del paciente”, TALLONE, citando a ATAZ LÓPEZ, dice que cuando no hay posibilidades de curación parecería una crueldad decir la verdad al enfermo y que “la generalidad de los autores, incluso los que propugnan una mayor intensidad del derecho a la información, reconocen que siempre aparecen excepciones de difíciles contorno, que pueden legitimar al médico para no informar plenamente al paciente, o para proporcionarle una información gradual atenuada”, sin perjuicio, de que, obviamente, en estos casos el médico debe proporcionarle la información a los familiares o allegados. Por su parte, sobre el límite previsto en el artículo 9. 2. b) de la ley, HÖLDERL FRAU, afirma que “no será necesario el consentimiento informado cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no sea posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él. Así, se trata de aquellos casos en los que la urgencia no permite demoras en la actuación del médico puesto que existe un riesgo grave sobre el acervo físico y psíquico del paciente”. En parecidos términos comenta TALLONE esta limitación: “Existen distintas situaciones en las que la intervención del médico debe hacerse con suma urgencia, sin demoras, por el peligro a ocasionar lesiones irreversibles o incluso de peligrar la propia vida del paciente, no existiendo posibilidades de avisar tampoco a los familiares, Este caso se le conoce como “SULYLOHJLR WHUDSpXWLFR”. El profesional se encuentra eximido de cumplir con el deber de información y puede actuar en la emergencia hasta regularizar la salud del paciente. Por supuesto que una vez que la salud del mismo se encuentre rehabilitada o normalizada, el profesional deberá informar al paciente y a sus familiares respecto de los sucedido. Tradicionalmente este privilegio abarcaba a la inmensa mayoría de los enfermos, pero recordemos que la frecuencia con la que un médico invoca este privilegio depende de su propio grado de paternalismo. En el momento actual este privilegio no debe ser utilizado sistemáticamente y sólo puede ser invocado en cada caso con una justificación particular. En este sentido se ha dicho que el llamado “privilegio terapéutico” debe evaluarse con sumo cuidado ya que puede propiciar a que cualquier situación de “emergencia” quiera ser amparada bajo la figura de tal privilegio”. También los supuestos de riesgo para la salud pública limitan la obligatoriedad del consentimiento informado tal y como dispone el artículo 9. 2. a ) de la ley, ya que las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 3 / 1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que, cuando impliquen el internamiento obligatorio de personas, deberán ser comunicadas a la autoridad judicial. 5) La heteronomía sanitaria del menor La sentencia del Tribunal Constitucional número 141 / 2000, de 29 de mayo ( F. J. 5.º ), recuerda que los menores de edad son también titulares de derechos fundamentales. Sin embargo, aunque el menor de edad es, al igual que un adulto, titular del derecho fundamental a la salud reconocido tanto en el artículo 43 de la Constitución española como en los artículos 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 18 1989, 52 el autoejercicio del mismo, como el de los demás derechos, sólo es posible cuando alcanza la madurez. Hasta entonces, siguiendo a ALÁEZ CORRAL53, podemos afirmar que siendo la minoría de edad un período de desarrollo de la personalidad y dignidad del individuo necesitado de una especial protección, el derecho fundamental del menor a la protección de su salud ha de ser ejercido, en interés de éste, por aquellos que, por mandato constitucional y legal, normalmente los padres y, en su defecto, la Administración, 54 tienen la obligación de proteger al menor y, consecuentemente, pueden exigir el cumplimiento de obligaciones impuestas por el ordenamiento al personal sanitario en beneficio de los intereses de aquél. Ésta parece ser la línea 52 Artículo 43 de la Constitución: “ 1. Se reconoce el derecho a la protección a la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.” Artículo 24 ( apartados 1 y 2 ) de la Convención: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”. Artículo 26 de la Convención: “1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la Seguridad Social, incluso del Seguro Social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.” En el ámbito de la legislación sanitaria ordinaria podemos citar, por ejemplo, los artículos 14 y 15 de la Ley 8 / 2002, de 27 de noviembre, de Juventud de la Comunidad de Madrid: Artículo 14: “El Gobierno de la Comunidad de Madrid llevará a cabo programas de promoción de la salud que engloben todas las dimensiones del desarrollo biopsicosocial de la población joven. Artículo 15: Se procederá al desarrollo de aquellas acciones y programas que hagan factible la consecución de los siguientes objetivos:. a) Prevención y protección de la salud integral de los jóvenes. b) Atención sanitaria acorde con los problemas y necesidades de salud propios de esta población. c) Prevención y atención psicosocial ante problemas relacionados con las enfermedades de transmisión sexual, el consumo de drogas y la anorexia y bulimia”. 53 ALÁEZ CORRAL, B. Ob. cit. Pág. 63. 54 Artículo 6 de la Ley 8 / 2003, de 8 de abril, de Castilla y León: “Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán de forma especial por los derechos relativos a la salud de los menores y adoptarán las medidas precisas para el eficaz cumplimiento de las previsiones que a este respecto se contienen en la ley 14 / 2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, y demás normativa aplicable. 19 inspiradora del artículo 9. 4. de la ley valenciana 1 / 2003, de 28 de enero, de Derechos e Información al Paciente. 55 Señalan los argentinos ARRIBERE y VEGA,56 que “desde la simple consulta médica hasta la más compleja práctica, pasando por todos los estudios o análisis, deben ser autorizados por los representantes legales del menor o –supletoriamente- por el Juez competente”. GALÁN CORTÉS57 afirma que si el paciente no posee condiciones de madurez suficiente para consentir el acto médico y para conocer su alcance, deberán ser sus padres o representantes legales quienes otorguen el preceptivo consentimiento, de conformidad con los artículos 154 y 216 del Código Civil español. Así ocurre por lo tanto con el consentimiento informado, que, para MAGLIO es intransferible como principio general, salvo que manifiestas razones de inmadurez e incompetencia no permitan ejercerlo al menor por sí mismo. En nuestro país, la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en consonancia con el artículo 6. 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 199758, establece en el primer inciso de su artículo 9. 3 c) la regla general del consentimiento representado: 6HRWRUJDUiHOFRQVHQWLPLHQWRSRUUHSUHVHQWDFLyQFXDQGRHOSDFLHQWHPHQRUGHHGDGQR VHDFDSD]LQWHOHFWXDOQLHPRFLRQDOPHQWHGHFRPSUHQGHUHODOFDQFHGHODLQWHUYHQFLyQ(QHVWH FDVR HOFRQVHQWLPLHQWRORGDUiHOUHSUHVHQWDQWHOHJDOGHOPHQRUGHVSXpVGHKDEHUHVFXFKDGRVX RSLQLyQVLWLHQHGRFHDxRVFXPSOLGRV Para corroborar la falta de novedad del citado precepto de la ley estatal basta consultar la legislación autonómica precedente, en la que claramente se inspira la ley básica. Así, ya ordenaban la prestación del consentimiento informado del menor de edad por sus representantes legales las siguientes leyes: El artículo 7. 2. d) de la Ley 21 / 2000, de 29 de diciembre, del Parlamento de Cataluña ( B. O. E. 2 de febrero de 2001 ), Sobre los Derechos de Información concernientes a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica. El artículo 6. b) y c) de la Ley 3 / 2001, de 28 de mayo, de Galicia ( B. O. E. 3 de julio de 2001), Reguladora del Consentimiento Informado y de la Historia Clínica de los Pacientes. El artículo 14. 1. c) de la Ley 6 / 2002, de 15 de abril, de Salud, de Aragón ( B. O. E. 21 de mayo de 2002 ), parcialmente modificada por la Ley 2 / 2005, de 24 de febrero ( B. O. E 24 de marzo de 2005 ). 55 Artículo 9. 4 de la ley 1 / 2003, de 28 de enero, de la Comunidad Valenciana: “ En los casos de substitución de la voluntad del afectado, la decisión deberá ser lo más objetiva y proporcional posible a favor de la persona enferma y su dignidad personal”. 56 ROBERTO ARRIBERE y MANUEL A. VEGA: “El asentimiento de los menores de edad, a partir de un protocolo de aplicación clínica de terapia génica”. Elaborado en relación a la aplicación en el hospital “Dr. J. Penna” de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, de un protocolo de investigación clínica en terapia génica, destinado a pacientes menores de edad afectados por fibrosis quística. 57 Ob. cit. 58 Artículo 6. 2 del Convenio: “Cuando según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley”. 20 Finalmente, el artículo 8. 2. b) de la Ley foral 11 / 2002, de 6 de mayo, de Navarra ( B. O. E. 30 de mayo de 2002 ), Sobre los Derechos del Paciente, las Voluntades Anticipadas, a la Información y a la Documentación Clínica. Promulgada la ley básica estatal, idéntica regulación es efectuada tanto por el legislador estatal cuando, siguiendo los Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos contenidos en la Declaración de Helsinki de 1964, de la Asociación Médica Mundial, 59 la prevé en el artículo 7. 3. a) del Real Decreto 223 / 2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los Ensayos Clínicos con Medicamentos, como en el Derecho autonómico integrado por las siguientes leyes: La Ley 1 / 2003, de 28 de enero, de Derechos e Información al Paciente, de la Comunidad Valenciana ( B. O. E. 25 de febrero de 2003 ), en su artículo 9. 3. La Ley 5 / 2003, de 4 de abril, de Salud de Illes Ballears ( B.O.E 8 de mayo de 2003 ), en su artículo 12. 6. La Ley 8 / 2003, de 8 de abril, Sobre Derechos y Deberes de las Personas en Relación con la Salud de Castilla y León ( B. O. E. 30 de abril de 2003 ), en su artículo 28. 3. La Ley 5 / 2003, de 9 de octubre, de Declaración de Voluntad Vital Anticipada, de Andalucía ( B. O. E. 21 de noviembre de 2003 ), en su artículo 4. 1. Sin embargo, esta regla general está atemperada por otro de los postulados fundamentales de la Ley Orgánica 1 / 1996, de Protección Jurídica del Menor: la audiencia del menor. Leemos en el preámbulo de la expresada ley que el concepto “ser escuchado si tuviere suficiente juicio” se ha ido trasladando a todo el ordenamiento jurídico e introduce la dimensión del desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de sus derechos. El artículo 9 de esta ley, traducción interna del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, 60 contiene las siguientes disposiciones: 59 En la declaración, en sus apartados 24 y 25, se enumeran como principios básicos para toda investigación médica los siguientes: “24. &XDQGR OD SHUVRQD VHD OHJDOPHQWH LQFDSD] R LQKiELO ItVLFD R PHQWDOPHQWH GH RWRUJDU FRQVHQWLPLHQWR R PHQRU GH HGDG HO LQYHVWLJDGRU GHEH REWHQHU HO FRQVHQWLPLHQWR LQIRUPDGR GHO UHSUHVHQWDQWH OHJDO \ GH DFXHUGR FRQ OD OH\ YLJHQWH (VWRV JUXSRV QR GHEHQ VHU LQFOXLGRV HQ OD LQYHVWLJDFLyQDPHQRVTXHpVWDVHDQHFHVDULDSDUDSURPRYHUODVDOXGGHODSREODFLyQUHSUHVHQWDGD\HVWD LQYHVWLJDFLyQQRSXHGDUHDOL]DUVHHQSHUVRQDVOHJDOPHQWHFDSDFHV 6LXQDSHUVRQDFRQVLGHUDGDLQFRPSHWHQWHSRUODOH\FRPRHVHOFDVRGHXQPHQRUGHHGDGHVFDSD] GHGDUVXDVHQWLPLHQWRDSDUWLFLSDURQRHQODLQYHVWLJDFLyQHOLQYHVWLJDGRUGHEHREWHQHUORDGHPiVGHO FRQVHQWLPLHQWRGHOUHSUHVHQWDQWHOHJDO´ 60 Artículo 12 del citado tratado: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 21 ³(OPHQRUWLHQHGHUHFKRDVHURtGRWDQWRHQHOiPELWRIDPLOLDUFRPRHQFXDOTXLHU SURFHGLPLHQWRDGPLQLVWUDWLYRRMXGLFLDOHQTXHHVWpGLUHFWDPHQWHLPSOLFDGR\TXHFRQGX]FDD XQDGHFLVLyQTXHDIHFWHDVXHVIHUDSHUVRQDOIDPLOLDURVRFLDO (Q ORV SURFHGLPLHQWRV MXGLFLDOHV ODV FRPSDUHFHQFLDV GHO PHQRU VH UHDOL]DUiQ GH IRUPD DGHFXDGD D VX VLWXDFLyQ \ DO GHVDUUROOR HYROXWLYR GH pVWH FXLGDQGR GH SUHVHUYDU VX LQWLPLGDG 6HJDUDQWL]DUiTXHHOPHQRUSXHGDHMHUFLWDUHVWHGHUHFKRSRUVtPLVPRRDWUDYpVGH ODSHUVRQDTXHGHVLJQHSDUDTXHOHUHSUHVHQWHFXDQGRWHQJDVXILFLHQWHMXLFLR 1RREVWDQWHFXDQGRHOORQRVHDSRVLEOHRQRFRQYHQJDDOLQWHUpVGHOPHQRUSRGUi FRQRFHUVH VX RSLQLyQ SRU PHGLR GH VXV UHSUHVHQWDQWHV OHJDOHV VLHPSUH TXH QR VHDQ SDUWH LQWHUHVDGDQLWHQJDQLQWHUHVHVFRQWUDSXHVWRVDORVGHOPHQRURDWUDYpVGHRWUDVSHUVRQDVTXH SRUVXSURIHVLyQRUHODFLyQGHHVSHFLDOFRQILDQ]DFRQpOSXHGDQWUDQVPLWLUODREMHWLYDPHQWH &XDQGR HO PHQRU VROLFLWH VHU RtGR GLUHFWDPHQWH R SRU PHGLR GH SHUVRQD TXH OH UHSUHVHQWHODGHQHJDFLyQGHODDXGLHQFLDVHUiPRWLYDGD\FRPXQLFDGDDO0LQLVWHULRILVFDO\D DTXpOORV´ El artículo 9. 3. c) de la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, garantiza la audiencia del menor de doce años, empleando el criterio cronológico de la edad docenaria. Esta solución legal contrasta con otras decisiones normativas que prefieren el criterio de la madurez para garantizar la audiencia del niño, que podrá ser oído si tiene suficiente capacidad de discernimiento aunque no sea doceñal.61 Entendemos, asimismo, que esta previsión legal, similar a la existente para las crisis matrimoniales en el artículo 92 del Código Civil,62 contiene un norma imperativa de audiencia mínima: todo menor que haya cumplido doce años, sea o no juicioso, GHEHser escuchado; pero no impeditiva de una audiencia mayor: todo menor que tenga suficiente juicio, aunque no haya cumplido los doce años, también SRGUi ser escuchado. Considero aceptable esta solución porque, en primer lugar, tiene suficiente respaldo normativo63; en segundo lugar, porque esta interpretación se cohonesta mejor con el enfoque amplificador que realiza la misma ley sobre la 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” 61 En este sentido el artículo 6. 2 del convenio de Oviedo, el artículo 12. 6 de la Ley 5 / 2003, de 4 de abril, de Baleares o el artículo 31. 1. c) de la Ley 8 / 2003, de 8 de abril, de Castilla y León. Por el contrario, sigue el criterio manejado en la ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, el artículo 14. 1 de la Ley andaluza 5 / 2003, de 9 de octubre y adopta una solución intermedia el artículo 7. 3 de la Ley 1/ 2003, de 28 de enero, de la Comunidad Valenciana. 62 Artículo 92, segundo párrafo, del Código Civil: “Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años”. 63 A tal fin, pueden citarse, por ejemplo, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 6. 2 del Convenio relativo a los Derechos Humanos y a la Biomedicina, el artículo 90, párrafo segundo del Código Civil, el artículo 133. 2 de la Ley 9 / 1998, de 15 de julio, del Código de Familia, el artículo 31. 1.c) de la Ley 7 / 2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria, de Cantabria y el artículo 12.6 de la Ley 5 / 2003, de 4 de abril, de Salud, de las Islas Baleares. 22 autonomía del menor y, en tercer lugar, porque esta tesis también encuentra defensores en el propio ámbito médico de la pediatría.64 Resumiendo: La Ley Orgánica 1 / 1996, garantiza el derecho del menor a ser oído, en otro de sus preceptos estelares, el citado artículo 9, centraliza esta garantía, dispersada en diferentes normas del ordenamiento, canaliza el ejercicio del derecho de audiencia y mediatiza el poder de los padres para ejercer su facultad de representación. La Ley Básica 41 / 2002, en su artículo 9. 3. c), cristaliza, en la vida sanitaria, la escucha del menor. 6) La colisión de intereses paterno-filiales en el ámbito sanitario. Opina MAGLIO que solamente en aquellos casos en que la relación triangular entre padres, hijos y equipo de salud se resquebraja por diversidad de posiciones que puedan afectar el mejor interés del niño, debe darse paso a la intervención judicial como última alternativa de protección al menor. También RODRÍGUEZ ALMADA65, manifiesta que cuando los padres de un menor se opongan a un tratamiento, poniendo en peligro su vida o salud, el médico debería comunicarlo al juez competente. En caso de conflicto entre la voluntad del menor con suficiente capacidad de juicio y discernimiento y la de sus padres o representantes legales, dice GALÁN CORTÉS que debe prevalecer la voluntad del menor, por cuanto estamos ante un acto que afecta a bienes como la libertad, la salud y la vida del paciente, y, por consiguiente, ante derechos de la personalidad. En caso de discrepancia entre el menor y su representante, existiendo dudas sobre sus condiciones de madurez, parece razonable que decida el juez, pudiendo el menor acudir al Ministerio Fiscal. La intervención de los representantes legales ha de ir encaminada a favorecer la salud del representado, en tal forma que en aquellos casos en los que el padre o tutor del menor no consiente una actuación médica, en base, por ejemplo, a sus convicciones religiosas (como sucede, con cierta frecuencia, con los Testigos de Jehová), muy a pesar de que la misma resulta necesaria y urgente para preservar la salud del menor, el juez podrá suplir tal autorización, por cuanto actuará en beneficio del menor, con lo que se corregirá el abuso de derecho del padre o representante del menor. Por su parte, DÍAZ PINTOS 66 , al hilo del controvertido tema de las transfusiones de sangre y los Testigos de Jehová, comenta que la jurisprudencia más reciente admite que cuando de la autopuesta en peligro por el rechazo de un determinado tratamiento, como es la transfusión de sangre, pueda derivarse un riesgo para la vida, descartada la intención suicida, los terceros intervinientes están amparados por el carácter justificante del consentimiento prestado, si no pueden ofrecerse tratamientos alternativos aunque sean más laboriosos o arriesgados: "El adulto capaz puede enfrentar su objeción de conciencia al tratamiento médico, debiéndose respetar su decisión, salvo que con ello se ponga en peligro derechos o intereses ajenos, lesione la salud pública u otros bienes que exigen especial protección" (STS 950/1997). Ahora bien, sigue diciendo el referido autor, “otro es el caso del menor que requiere el tratamiento para salvar la vida o evitar un daño irreparable. La sentencia del TS anteriormente 64 Así, MANUEL BUENO SÁNCHEZ, catedrático de la Universidad de Zaragoza, afirma que las decisiones de los niños “no tienen que relacionarse con la edad, sino, más bien, con la madurez del menor”. 65 RODRÍGUEZ ALMADA, H.: “Los aspectos críticos de la responsabilidad médica y su prevención”, Revista Médica Uruguay 2001; 17:17-23. 66 DÍAZ PINTOS G.: “Los Testigos de Jehová y el Derecho”. 23 citada señala que "en este caso es perfectamente legítimo y obligado ordenar que se efectúe el tratamiento al menor aunque los padres hayan expresado su oposición. El derecho a la vida y a la salud del menor no puede ceder ante la afirmación de la libertad de conciencia u objeción de los padres. Si éstos dejan morir a su hijo menor porque sus convicciones religiosas prohíben el tratamiento hospitalario o la transfusión de sangre, se genera una responsabilidad penalmente exigible". La concurrencia de la esfera de responsabilidad de los padres con la de los médicos, dada su posición de garantes, no permite sostener una atracción del hecho delictivo exclusivamente al ámbito de responsabilidad de los padres con consecuencias eximentes de la responsabilidad de los facultativos. El derecho al rechazo del tratamiento y a arriesgar la propia vida tan solo puede ejercerse personalmente, sin que sea posible suplir la voluntad a través de los representantes legales. La principal razón es que se trata de una decisión de consecuencias irreversibles, no susceptible de modificación tras una posterior evolución o maduración de la personalidad del menor. Aunque el menor manifieste repetidamente su negativa a la transfusión debe aclararse que una cosa es el derecho del menor a profesar una determinada creencia religiosa igual o distinta a la de los padres (con sus consiguientes efectos en el ámbito civil o de la enseñanza) y otra del todo distinta que con base en tal derecho se pretenda fundar un derecho a la disponibilidad de la propia vida. Sólo cuando concurran las condiciones de capacidad exigidas para la plena validez del consentimiento cabe concluir que los hechos son atribuibles al ámbito de responsabilidad de la víctima, con la consiguiente atipicidad de las intervenciones de terceros”. En este sentido también se pronuncia ESPINOSA LABELLA: 67 “ La obligación que impone el Código Civil a los padres para con sus hijos referentes a velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos... ( artículo 154 del Código Civil ) impide que se pueda aceptar que el progenitor pretenda que por sus concepciones religiosas se pueda poner en peligro la vida del menor. Esas obligaciones son un deber impuesto por la sociedad y no renunciables por lo que en caso de conflicto debe prevalecer el cumplimiento de esos deberes, si bien quien debe examinar resolver el conflicto en cada caso es el Juez ya que en última instancia es el encargado de tutelar esos derechos y resolver los conflictos entre los derechos del padre y los del menor”. Pensamos que una de las vías procesales más idóneas para defender el interés del menor en los supuestos de colisión de aquél con el de sus representantes legales es la prevista en el artículo 158. 3. º del Código Civil, al disponer este precepto que HO-XH]GHRILFLRRDLQVWDQFLD GHO SURSLR KLMR GH FXDOTXLHU SDULHQWH R GHO 0LQLVWHULR )LVFDO GLFWDUi ODV GHPiV GLVSRVLFLRQHV TXH FRQVLGHUH RSRUWXQDV D ILQ GH DSDUWDU DO PHQRU GH XQ SHOLJUR R GH HYLWDUOH SHUMXLFLRV La fórmula genérica del artículo 158. 3.º del Código Civil permitiría -afirma LINACERO DE LA FUENTE- la intervención judicial en aquellos casos que impliquen un peligro para la persona del menor ( salud, educación o formación moral, seguridad,... ), y que no tengan la gravedad suficiente para causar la privación de la patria potestad. Tal afirmación la sustenta la citada autora en: 1) Los antecedentesdel artículo 158 del Código Civil, concretamente en la propuesta presentada por DÍEZ PICAZO en los trabajos prelegislativos del grupo de trabajo de la Comisión General de Codificación ( 1978 ), que incluía un artículo con el número 159 que disponía“&XDQGRODVHJXULGDGODVDOXGODIRUPDFLyQPRUDORODHGXFDFLyQGHXQPHQRUVH HQFXHQWUDQHQJUDYHSHOLJUR\QRVHGDQORVUHTXLVLWRVQHFHVDULRVSDUDODSULYDFLyQGHODSDWULD SRWHVWDGSRGUiHOMXH]DUHTXHULPLHQWRGHO0LQLVWHULR)LVFDORGHFXDOTXLHUSDULHQWHGHOPHQRU 67 ESPINOSA LABELLA, M.: “Las transfusiones de sangre a los Testigos de Jehová: Un conflicto entre el médico y el enfermo”, Actualidad Penal número 46 / 9-15 diciembre de 1996. 24 GLFWDUODVGLVSRVLFLRQHVTXHFRQVLGHUHPiVDGHFXDGDVRFRQILDUDOPHQRUDXQDSHUVRQDRDXQ HVWDEOHFLPLHQWRGHHGXFDFLyQ\DVLVWHQFLD´ 2 ) El Derecho comparado. Así, el artículo 35 del Code francés ( “&XDQGRODVDOXGOD VHJXULGDGRODPRUDOLGDGGHXQPHQRUQRHPDQFLSDGRHVWpQHQSHOLJURRODVFRQGLFLRQHVGHVX HGXFDFLyQ JUDYHPHQWH FRPSURPHWLGDV´ ; el artículo 1918 del Código Civil portugués ( “&XDQGRODVHJXULGDGODVDOXGODIRUPDFLyQPRUDORODHGXFDFLyQGHOPHQRUVHHQFXHQWUHQHQ SHOLJUR´ o lo dispuesto en el 1666 BGB alemán ( ³(Q FDVR GH SXHVWD HQ SHOLJUR GHO ELHQHVWDUFRUSRUDOHVSLULWXDORSVtTXLFRGHOKLMR´ Considero que también pueden citarse algunas previsiones normativas contenidas en el Derecho autonómico comparado, que expresamente atribuyen a la autoridad judicial la facultad de decisión en los supuestos de conflictos de intereses entre los padres y los hijos cuando el conflicto afecta al ámbito de la salud de los menores. Así: - La Ley 6 / 1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que, en su artículo 11. 1. d) establece que FXDQGR SXGLHUD VHU QHFHVDULR VRPHWHU D XQ PHQRU D SUXHEDV SDUD GHWHFFLyQ R WUDWDPLHQWR GH HQIHUPHGDGHV pVWDV QR SRGUiQ VHU UHDOL]DGDV VLQ SUHYLR FRQVHQWLPLHQWR GH VXV SDGUHV R SHUVRQDV GH TXLHQ GHSHQGDQ VDOYR SUHVFULSFLyQ IDFXOWDWLYD GHELGDPHQWH MXVWLILFDGD \ DVt DSUHFLDGDSRUODDXWRULGDGMXGLFLDO(QWRGRFDVRSULPDUiHOGHUHFKRDODYLGDGHOPHQRU - La Ley 1 / 1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, de la Comunidad Andalucía, cuyo artículo 10, contiene tres apartados que merecen ser citados: * Apartado 3, tercer párrafo: SDUDODUHDOL]DFLyQGHFXDOTXLHULQWHUYHQFLyQTXHVXSRQJD XQULHVJRSDUDODYLGDGHOQLxRVHUHFDEDUiHOSUHYLRFRQVHQWLPLHQWRGHORVSDGUHVRWXWRUHVHQ ORV WpUPLQRV HVWDEOHFLGRV HQ OD OHJLVODFLyQ YLJHQWH (Q HO FDVR GH QHJDWLYD GH ORV SDGUHV R WXWRUHVSULPDUiHOLQWHUpVGHOQLxR * Apartado 5: ORVPHQRUHVGHODVSREODFLRQHVGHULHVJRVRFLRVDQLWDULRUHFLELUiQXQD DWHQFLyQSUHIHUHQWHDFRUGHFRQVXVQHFHVLGDGHV * Apartado 6: ORV WLWXODUHV GH ORV VHUYLFLRV GH VDOXG \ HO SHUVRQDO VDQLWDULR GH ORV PLVPRVHVWiQHVSHFLDOPHQWHREOLJDGRVDSRQHUHQFRQRFLPLHQWRGHORVRUJDQLVPRVFRPSHWHQWHV GH OD $GPLQLVWUDFLyQ GH OD -XQWD GH $QGDOXFtD HQ PDWHULD GH SURWHFFLyQ GH PHQRUHV GH OD $XWRULGDG-XGLFLDORGHO0LQLVWHULR)LVFDODTXHOORVKHFKRVTXHSXHGDQVXSRQHUODH[LVWHQFLDGH VLWXDFLRQHV GH GHVSURWHFFLyQ R VLWXDFLRQHV GH ULHVJR SDUDORV PHQRUHV DVt FRPR D FRODERUDU FRQORVPLVPRVSDUDHYLWDU\UHVROYHUWDOHVVLWXDFLRQHVHQLQWHUpVGHOPHQRU - La Ley 12 / 2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, cuyo artículo 32, tiene dos previsiones que pueden destacarse: - Apartado 2. c): WRGRV ORV QLxRV \ DGROHVFHQWHV WLHQHQ GHUHFKR D OD GHWHFFLyQ \ WUDWDPLHQWRSUHFR]GHHQIHUPHGDGHVFRQJpQLWDVDVtFRPRGHODVGHILFLHQFLDVSVtTXLFDVItVLFDV R VHQVRULDOHV ~QLFDPHQWH FRQ ORV OtPLWHV TXH OD pWLFD OD WHFQRORJtD \ ORV UHFXUVRV H[LVWHQWHV LPSRQJDQHQHOVLVWHPDVDQLWDULR Apartado 3: cuando fuera necesario someter a un menor a pruebas médicas o diagnósticas que requieran consentimiento expreso para su realización, éste se recabará de sus padres o de las personas que les sustituyan en el ejercicio de las funciones de la patria potestad o autoridad familiar. Si el menor tuviera más de doce años, será preciso también su consentimiento. En todo caso primará el derecho a la vida del menor y, en caso de negativa de las personas antes mencionadas a que se realicen las pruebas o tratamiento, deberá resolver la autoridad judicial de acuerdo con las circunstancias 25 Como ejemplo de tutela procesal del derecho a la salud del menor por la citada vía procedimental podemos mencionar la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria número 4 / 2001, del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez ( Albacete ). El expediente se promovió para solicitar al juzgado que se prestase la necesaria atención médica a una niña, diagnosticada, en periodo neonatal, de infección por VIH de transmisión vertical, ante la negativa de sus padres a que recibiera el aconsejado tratamiento consistente en la administración de fármacos antiretrovirales. El auto de 19 de febrero de 2002 ( Ponente Sr. VICENTE BALLESTEROS ) estimó la solicitud del fiscal e impuso judicialmente el seguimiento del tratamiento médico-farmacológico. 68 La fundamentación jurídica del citado auto es la siguiente: 68 ³35,0(52 6H VROLFLWD SRU HO 0LQLVWHULR )LVFDO OD LPSRVLFLyQ GH XQ VHJXLPLHQWR \ FRQWURO GHO WUDWDPLHQWRDGHFXDGRHQDSOLFDFLyQGHPHGLGDVGHSURWHFFLyQGHODPHQRUDQWHODQHJDWLYDGHORVSDGUHV D DXWRUL]DU GLFKR WUDWDPLHQWR PpGLFR GH VX KLMD FRQ IiUPDFRV DQWLUHWURYLUDOHV 3URFHGH HVWLPDU tQWHJUDPHQWHODVSUHWHQVLRQHVGHO0LQLVWHULR)LVFDOHQHOSUHVHQWHFDVRGHFUHWDQGRHOVHJXLPLHQWR\FRQWURO MXGLFLDOGHOWUDWDPLHQWR /D &RQVWLWXFLyQ (VSDxROD HQ VX DUWtFXOR H[SUHVD TXH ³ORV QLxRV JR]DUiQ GH OD SURWHFFLyQ SUHYLVWDHQORVDFXHUGRVLQWHUQDFLRQDOHVTXHYHODQSRUVXVGHUHFKRV´UHFRQRFLpQGRVHHQHODUWtFXORGH QXHVWUD&DUWD0DJQDHOGHUHFKR\ODSURWHFFLyQGHODVDOXG/D&RQYHQFLyQVREUHORV'HUHFKRVGHO1LxR DGRSWDGDSRUOD$VDPEOHD*HQHUDOGH1DFLRQHV8QLGDVHOGHQRYLHPEUHGH\UDWLILFDGDSRU(VSDxD HOGHQRYLHPEUHGHGHVWDFDHOSULQFLSLRGHTXHHQWRGDVODVPHGLGDVFRQFHUQLHQWHVDORVQLxRVTXH VH WRPHQ SRU ORV 7ULEXQDOHV VH DWHQGHUi FRPR FRQVLGHUDFLyQ SULPRUGLDO DO LQWHUpV VXSHULRU GHO QLxR DVHJXUiQGROH OD SURWHFFLyQ \ HO FXLGDGR TXH VHDQ QHFHVDULRV SDUD VX ELHQHVWDU (VWH SULQFLSLR GHO IDYRU PLQRULVVHFRQVROLGDHQOD/H\2UJiQLFDGHGHHQHURGH3URWHFFLyQ-XUtGLFDGHO0HQRUFXDQGR UHFRJHHQVXDUWtFXORTXH³SULPDUiHOLQWHUpVVXSHULRUGHORVPHQRUHVVREUHFXDOTXLHURWURLQWHUpVOHJtWLPR TXHSXGLHUDFRQFXUULU´ $VtSXHVHQQXHVWURRUGHQDPLHQWRMXUtGLFRFRPRGHVWDFDOD6HQWHQFLDGHO7ULEXQDO6XSUHPRGH GHVHSWLHPEUHGHHVDSOLFDEOHHOSULQFLSLRGHOLQWHUpVVXSHULRUGHOPHQRUFRPRSULQFLSLRLQVSLUDGRUGH WRGRORUHODFLRQDGRFRQpOTXHYLQFXODDOMX]JDGRUDWRGRVORVSRGHUHVS~EOLFRVHLQFOXVRDORVSDGUHV\ FLXGDGDQRV FRQ UHFRQRFLPLHQWR SOHQR GH OD WLWXODULGDG GH GHUHFKRV HQ ORV PHQRUHV GH HGDG \ GH XQD FDSDFLGDG SURJUHVLYD SDUD HMHUFHUORV GH PDQHUD TXH KDQ GH DGRSWDUVH DTXHOODV PHGLGDV TXH VHDQ PiV DGHFXDGDV D OD HGDG GHO VXMHWR EXVFDQGR OD IRUPDFLyQ LQWHJUDO \ OD LQWHJUDFLyQ IDPLOLDU \ VRFLDO DPSOLiQGRVHGHHVWDPDQHUDODVPHGLGDVTXHORV-XHFHVSXHGHQDGRSWDUH[DUWtFXORGHO&yGLJR&LYLOD WRGRWLSRGHVLWXDFLRQHV(VWHPDUFRQRUPDWLYRGDFREHUWXUDDODVPHGLGDVSURWHFWRUDVTXHVHDGRSWDQHQHO SUHVHQWHFDVRSDUDHOFRQWUROGHOWUDWDPLHQWRPpGLFRFRQIXQGDPHQWRHQHODUWGHO&yGLJR&LYLOWRGR HOORSDUDODSURWHFFLyQGHODPHQRU\HQJDUDQWtDGHVXYLGD\VXVDOXG 'RVVRQORVDVSHFWRVTXHKD\TXHWHQHUHQFXHQWDHQHOFDVRTXHQRVRFXSDHQSULPHUOXJDUVL H[LVWHXQDVLWXDFLyQGHULHVJRRPDOLQPLQHQWH\JUDYHDODTXHVHHQFXHQWUHVRPHWLGDODQLxD\TXHKDJD TXHMXGLFLDOPHQWHGHEDQGLFWDUVHPHGLGDVGHSURWHFFLyQ\HQVHJXQGROXJDUVLHVDVLWXDFLyQGHULHVJRSXHGH FRUUHJLUVH \ HYLWDUVH FRQ OD LPSRVLFLyQ GHO WUDWDPLHQWR PpGLFR DGHFXDGR HQ HO VHQWLGR LQWHUHVDGR SRU HO 0LQLVWHULR )LVFDO $PEDV FXHVWLRQHV WLHQHQ XQ PDUFDGR FDUiFWHU FLHQWtILFR PpGLFR SRU FXDQWR FRQRFHU HO YHUGDGHURULHVJRSDUDODVDOXGRODYLGDGHODPHQRU\VLGLFKRULHVJRGLVPLQX\HFRQHOWUDWDPLHQWRSUHVFULWR SRU ORV IDFXOWDWLYRV GHO &RPSOHMR +RVSLWDODULR GH $OEDFHWH QR VRQ VLQR FXHVWLRQHV DWLQHQWHV D OD FLHQFLD PpGLFDTXHILQDOPHQWHGHEHQOOHYDUDODGHFLVLyQILQDOHQHVWHSURFHGLPLHQWRGHMXULVGLFFLyQYROXQWDULD 'HORVLQIRUPHVGHORVPpGLFRVTXHWUDWDQDODQLxDHQFRQFUHWRHOLQIRUPHGHHQHURGH FRQ HQWUDGD HQHVWH -X]JDGRHO GtD GH IHEUHUR GHGHO 'U 0LJXHO /LOOR /LOORKHPDWyORJR SHGLDWUD\HOGHGHGLFLHPEUHGHGHO'U5RTXH7pEDU*LO-HIHGHO6HUYLFLRGH3HGLDWUtDDPERVGHO +RVSLWDO *HQHUDO GH $OEDFHWH DVt FRPR GHO LQIRUPH GHO 0pGLFR )RUHQVH GH HVWH -X]JDGR GH IHFKD GH IHEUHURGHVHGHGXFHTXHHOWUDWDPLHQWRQRVyORHVDGHFXDGRVLQRDEVROXWDPHQWHQHFHVDULRQRVyOR SDUD GRWDUGH FDOLGDG D OD YLGDGH OD QLxD VLQR LQFOXVRSDUD PDQWHQHU OD PLVPD$Vt SXHV QR DSOLFDU HO WUDWDPLHQWR FRQ IiUPDFRV DQWLUHWURYLUDOHV HVQHJDU OD SRVLELOLGDGGHTXH YLYDSRU ORTXH ODYROXQWDG 26 También puede considerarse que existe colisión de intereses en los casos de falta de localización de los representantes legales, cuyo paradero se ignora, cuando los mismos deben autorizar una determinada actuación médica. Entendemos que en estos supuestos la falta de presencia de los padres equivale a su falta de anuencia sobre el tratamiento clínico que debe realizarse, debiendo inferirse la incompatibilidad entre la situación de ausencia y la decisión de aquiescencia. Así se viene entendiendo, por ejemplo, en los casos de constitución judicial del acogimiento familiar de un menor ante la desaparición de los padres. De esta forma, el servicio sanitario conocedor de la situación debe comunicarla a la autoridad judicial en cumplimiento del deber informativo impuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica número 1 / 1996, de 15 de enero.69 Según la mayor o menor urgencia requerida por la intervención médica, podemos distinguir varios casos: a) La comunicación no se enviará al juzgado si la intervención es absolutamente urgente. Es el supuesto legalmente previsto del estado de necesidad terapéutico. b) La comunicación se enviará al Juzgado de Instrucción que en ese momento se encuentre prestando el servicio de guardia, si la intervención es relativamente urgente. En estos casos la solución puede ser diferida provisionalmente durante un corto periodo horario.70 HTXLYRFDGDGHVXVSDGUHVGHPDQWHQHUDVXKLMDVLQWUDWDPLHQWRHQODFUHHQFLDHUUyQHD\GHFRQVHFXHQFLDV IDWDOHVGHTXHpVWHSXHGHWUDHUODPXHUWHDVXKLMDGHEHVHUVXSOLGDSRUODGHFLVLyQMXGLFLDOHQHOVHQWLGRGH PHGLFDUD\FRQWURODUHOVHJXLPLHQWRGHOWUDWDPLHQWRSURWHJLHQGRGHHVWDPDQHUDVXGHUHFKRDODVDOXG\ DODYLGD'HODILMDFLyQGHORVKHFKRVFRQEDVHHQORVLQIRUPHVPpGLFRV\GHODHYROXFLyQGHVXHVWDGRGH VDOXG VHJ~Q FRQVWD HQ VX KLVWRULDO FOtQLFR VH LQILHUH FODUDPHQWH TXH OD LPSRVLFLyQ GHO WUDWDPLHQWR \ VX FRQWUROSRVWHULRUHVXQDPHGLGDGHSURWHFFLyQQHFHVDULD\DGHFXDGDSDUDJDUDQWL]DUORVFLWDGRVGHUHFKRVGH ODPHQRUSRUORTXHHQWRGRFDVR\FRPRUHTXLHUHOD6HQWHQFLDGHO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDOGH GHQRYLHPEUHODDSOLFDFLyQGHOSULQFLSLRIDYRUPLQRULVHQHOSUHVHQWHFDVRUHVSRQGHDXQDUHDOLGDGIiFWLFD FRQVWDWDGD 6(*81'2 9LVWD \D OD QHFHVLGDG GHO WUDWDPLHQWR \ VX FRQWURO SURFHGH OD GHWHUPLQDFLyQ GH OD PRGDOLGDG GH DGPLQLVWUDFLyQ\ FRQWURO SDUD HO VHJXLPLHQWR MXGLFLDOGHO PLVPRDVt FRPRHO SHUVRQDO TXH GHEHUiOOHYDUORDFDERWHQLHQGRHQFXHQWDTXHFRPRGHVWDFDHOLQIRUPHPpGLFRGHO'U7pEDUGHIHFKDGH GLFLHPEUHGH³QRH[LVWHPpWRGRDQDOtWLFRSDUDFRQVWDWDUHOFXPSOLPLHQWRGHOWUDWDPLHQWR´$VtSXHV\ VLJXLHQGRFRQORSUHVFULWRWDQWRSRUHOKHPDWyORJR'U/LOORHO-HIHGH3HGLDWUtD'U7pEDU\HO0pGLFR )RUHQVH 'U 0DLQDU HV DSURSLDGD OD DGPLQLVWUDFLyQ HQ GRV WRPDV GLDULDV SDUD HYLWDU XQ WUDWDPLHQWR H[FHVLYDPHQWHIXHUWHRDJUHVLYRDODPHQRUSRVRORJtDTXHVHUiDGPLQLVWUDGDHQWRGRFDVR\GDGRTXHHV OD ~QLFD SRVLELOLGDGGH FRQWURO SRU SURIHVLRQDOHVSHUVRQDOVDQLWDULRR GH DVLVWHQFLD VRFLDO GHO &HQWURGH 6DOXGGH9LOODPDOHDFRRUGLQDGRVSRUHO&RRUGLQDGRU0pGLFRGHO&HQWURGH6DOXGGH&DVDV,EixH]'U-XDQ $QWRQLR 'LYLVyQ *DUURWH D FX\D ]RQD SHUWHQHFH HO &HQWUR GH 6DOXG GH 9LOODPDOHD TXH LQIRUPDUi D HVWH -X]JDGRFDGDWUHVPHVHVGHODDGPLQLVWUDFLyQFRUUHFWDGHOWUDWDPLHQWRRHQFXDOTXLHUPRPHQWRVLORVSDGUHV GHODQLxDVHQHJDVHQRLPSLGLHVHQODDGPLQLVWUDFLyQGHOWDQFLWDGRWUDWDPLHQWRWRGRHOORFRQDUUHJORDODV YDULDFLRQHVHQ pVWHTXH PpGLFDPHQWHSUHVFULEDHO 'U /LOORRSHUVRQDO IDFXOWDWLYRTXH OR VXVWLWX\HVHHQHO &RPSOHMR +RVSLWDODULR GH $OEDFHWH TXH LJXDOPHQWH GHEHUi LQIRUPDU D HVWH -X]JDGR FDGD WUHV PHVHV GHO VHJXLPLHQWRPpGLFRGHOFDVRGHRHQFXDOTXLHUPRPHQWRVLORVSDGUHVVHQHJDVHQDSHUPLWLUVXODERU SURIHVLRQDOHQHOUHIHULGRFDVR´ 69 Artículo 13. 1. de la Ley Orgánica 1 / 1996: “Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise”. 70 Por esta vía se tramitó la comunicación hospitalaria del Servicio de Cirugía Pediátrica del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, relativa a la necesidad de obtener la autorización judicial para realizar una operación quirúrgica urgente de una niña de tres años aquejada de una tumoración submaxilar izquierda, diagnosticada como adenoflemón abscesificado latero cervical izquierdo – resto embriológico quistebranquial abscesificado. 27 c) La comunicación se enviará al Ministerio Fiscal si la intervención no es urgente. En estos casos, la solución no es dial y puede ser diferida transitoriamente. De esta forma el fiscal podrá promover la incoación del oportuno expediente ante el órgano jurisdiccional que corresponda ( Juzgado de Instrucción, de Primera Instancia o Mixto ), y recabar la necesaria autorización judicial. 7) La autonomía sanitaria del menor Junto a los supuestos de ejercicio mediante representante del derecho a la prestación del consentimiento informado, la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, también prevé en ese mismo precepto el autoejercicio de tal derecho por el menor. En el tercer inciso del artículo 9. 3. c), el legislador instaura el principio de la consecución de la independencia sanitaria a los dieciséis años y lo formula así: &XDQGR VH WUDWH GH PHQRUHV QR LQFDSDFHV QL LQFDSDFLWDGRV SHUR HPDQFLSDGRV R FRQ GLHFLVpLVDxRVFXPSOLGRVQRFDEHSUHVWDUHOFRQVHQWLPLHQWRSRUUHSUHVHQWDFLyQ El legislador establece la emancipación sanitaria en los dieciséis años. Nos encontramos ante una decisión legislativa vanguardista, carente de absolutidad y continuidad. La Ley Orgánica 1 / 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, inspirándose en la filosofía jurídica propugnadora del paulatino avance de la autonomía del menor, siempre creciente, frente al correlativo retroceso de su heteronomía de una patria potestad deciente, simultanea el crecimiento jurídico del niño con su desarrollo natural. Al ordenar OD LQWHUSUHWDFLyQ UHVWULFWLYD GH ODV OLPLWDFLRQHV D OD FDSDFLGDG GH REUDU GH ORV PHQRUHV TXH SXGLHUDQ GHULYDUVH GHO KHFKR HYROXWLYR y al considerar al menor como VXMHWR DFWLYRSDUWLFLSDWLYR\FUHDWLYRFRQFDSDFLGDGGHPRGLILFDUVXSURSLRPHGLRSHUVRQDO\VRFLDO GH SDUWLFLSDU HQ OD E~VTXHGD \ VDWLVIDFFLyQ GH VXV QHFHVLGDGHV \ HQ OD VDWLVIDFFLyQ GH ODV QHFHVLGDGHVGHORVGHPiVadaptala maduración jurídica del menor a su evolución biológica Transcurrido un sexenio de su vigencia, este diseño jurídico esbozado por la citada ley orgánica, encuentra su primera plasmación importante en esta decisión legal. Sin embargo la implantación de esta regla general no es radical, ya que la propia ley la modula en los casos de actuación de grave riesgo, determinable según el criterio del facultativo, previendo la audiencia de los padres para la adopción de la decisión correspondiente en el inciso Recibida, vía fax, la solicitud del hospital, el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Albacete incoó las Diligencias Indeterminadas número 3 / 2005, y tras recabar el informe del médico forense y el dictamen del fiscal de guardia, dictó auto, de 4 de abril de 2005, autorizando la intervención. En su tercer fundamento jurídico se dice lo siguiente: “7(5&(52'HORDQWHULRUPHQWHH[SXHVWRVHGHVSUHQGHTXHHODGXOWRFDSD]SXHGHRSRQHUVHDO WUDWDPLHQWRPpGLFRTXHOHVHDSUHVFULWR\TXHVXGHFLVLyQKDGHVHUUHVSHWDGDVHQWHQFLDGHO7ULEXQDO 6XSUHPRGHGHMXQLRGHVDOYRHQORVFDVRVLQGLFDGRV 3RU HO FRQWUDULR WUDWiQGRVH GH XQ PHQRU GH HGDG R GH XQD SHUVRQD TXH QR VH HQFXHQWUH HQ FRQGLFLRQHVGHGHFLGLUSRUVtQRSXHGHRWRUJDUVHYDOLGH]DVXRSRVLFLyQDOWUDWDPLHQWRPpGLFRSUHVFULWR SXHVFDUHFHQGHMXLFLRVXILFLHQWHSDUDHOOR (Q HVWH FDVR FRQVWD TXH OD PHQRU WLHQH DxRV \ QR H[LVWH QHJDWLYD QL FRQVHQWLPLHQWR GH ORV SDGUHVSXHVWRTXHQRKDQSRGLGRVHUORFDOL]DGRV $WHQRUGHOLQIRUPHPpGLFRIRUHQVH³DXQTXHQRVHWUDWDGHXQDXUJHQFLDYLWDOVHGHEHLQWHUYHQLU HQ HO SOD]R GH KRUDV \ GDGR TXH DEFHVR SXHGH GHULYDU HQ SUREOHPDV JUDYHV VHSVLV FUHR FRQYHQLHQWHUHVSHWDUHOFULWHULRGHOFLUXMDQRSHGLDWUD\DXWRUL]DUHOWUDWDPLHQWRTXHVROLFLWD/´ 3RUWRGRHOORVHJ~QHOLQIRUPHGHOIDFXOWDWLYRVROLFLWDQWH\HOGHOPpGLFRIRUHQVHDVtFRPRHO GLFWDPHQIDYRUDEOHGHO0LQLVWHULR)LVFDO\GHELHQGRODRSHUDFLyQSUDFWLFDUVHHQWpUPLQRGHKRUDV SURFHGHFRQFHGHUODDXWRUL]DFLyQVROLFLWDGD´ 28 final del artículo 9. 3. c) o exceptuándola en el trío de supuestos contemplados en el artículo 9. 4: interrupción voluntaria del embarazo, realización de ensayos clínicos y práctica de técnicas de reproducción asistida. Tampoco es una solución corroborada posteriormente en nuestro ordenamiento. Ni la legislación médica ni la regulación sanitaria recogida en otros textos normativos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 41 / 2002, producida el 16 de mayo de 2003, han consolidado la solución adoptada en esta ley básica. De esta forma, en el plano de la legislación internacional podemos citar el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, hecho en Ginebra, el 21 de mayo de 2003, ratificado por Instrumento de 30 de diciembre de 2004 ( B. O. E. 10 de febrero de 2005 ), en el que las Partes “profundamente preocupadas por el importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas”, se obligan a adoptar y aplicar en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco cuando los compradores ( artículo 16. 1 ) o los vendedores ( artículo 16. 7 ) fueran menores de la edad fijada por la legislación interna, la legislación nacional o menores de 18 años, siendo ésta última la edad seleccionada en el borrador del anteproyecto de la Ley de Prevención del Tabaquismo que el Ministerio de Sanidad ha empezado a tramitar. Tampoco es uniforme dicha instauración en el Derecho médico autonómico. Así, por ejemplo, mientras que algunas leyes autonómicas prevén de forma expresa el rebasamiento de los dieciséis años como causa de adquisición de la mayoría de edad, conjuntamente con la emancipación71 , otras silencian este modo de alcanzar dicha mayoría 72 y en alguna otra, como la Ley 1 / 2003, de 28 de enero, de Valencia, la solución no es clara, ya que atribuye a los mayores de dieciséis años la titularidad del derecho a la información clínica ( artículo 7. 3 ) pero, seguidamente, sólo parece facultar a los menores emancipados ( omitiendo a los mayores de dieciséis años no emancipados ) para otorgar directamente el consentimiento ( artículo 9. 2 ). Sorprende, igualmente, la falta de cohesión entre la ley básica 41 / 2002 y la normativa sanitaria contenida en el Real Decreto 1774 / 2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5 / 2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Ninguno de los artículos que el reglamento dedica a regular la asistencia sanitaria de los menores infractores 73 alude a la regla general mencionada; por el contrario, según se desprende de los artículos 16. 4 y 27. 3 del reglamento - en consonancia con el artículo 7. 2. d) y e) de la Ley Orgánica 5 / 2000- un menor delincuente que tenga menos de dieciséis años podrá negarse a iniciar o a continuar un tratamiento de deshabituación de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, pudiéndose concluir, por lo tanto, que estos artículos, al permitir a un infractor menor de dieciséis años lo que los artículos 2. 4 y 9. 3. c) de la ley básica sólo permiten al mayor de dieciséis años, negarse al tratamiento, establece, en esta materia, una mayoría de edad diferente, a los 14 años, que podrá recordar a la aragonesa mayoría de edad contractual74 pero que resulta claramente contradictoria con la prevista con 71 Así, por ejemplo, el artículo 8. 2. b ) de la precitada Ley foral 11 / 2002, de 6 de mayo, de Navarra; el artículo 28. 3 de la ley 8 / 2003, de 8 de abril, de Castilla y León; o el artículo 14. 1. c) de la Ley 6 / 2002 de 15 de abril, de Aragón. 72 Como, por ejemplo, la Ley 5 / 2003, de 9 de octubre, de Andalucía, o la Ley 3 / 2001, de 28 de mayo, de Galicia. 73 Vid artículos 10. 1. 2.º b), 16. 4, 27. 3, 38 y 56, 3 del Reglamento. 74 Artículo 5 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón: “Del mayor de catorce años. 29 carácter general en la Ley 41 / 2002, y contraria a otras normas reguladoras del consumo de sustancias tóxicas por menores, como el ejemplo ya citado del artículo 16 de la Convención de Ginebra para el control del tabaco, o el ofrecido, entre otros, por el artículo 9 de la Ley 2 / 2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura 75, o por el artículo 9 del Decreto 18 / 2004, de 30 de noviembre, por el que se Regulan los Establecimientos no Sanitarios Destinados a la Práctica del Tatuaje, Micropigmentación, Piercing u Otra Técnicas Similares, ( D. O. E. Número 142, de 7 de diciembre de 2004 ), también de la comunidad extremeña.76 Finalmente, tampoco la solución adoptada por nuestro legislador estatal sanitario ha sido confirmada en otras normativas sectoriales. Examinemos, por ejemplo, la legislación autonómica que, siendo posterior a la publicación de la ley 41 / 2002, regula las uniones de hecho. Resulta llamativo y sorprendente que en un sistema normativo caracterizado por la posibilidad de un precoz acceso al matrimonio o por la permisividad de unas tempranas relaciones sexuales debido al rápido alcance de la mayoría de edad sexual, ninguna ley autonómica reconozca a los menores que ya hayan cumplido los dieciséis años de edad pero que no hayan sido emancipados, la capacidad para emparejarse. Andalucía aprobó su Ley 5 / 2002, de Parejas de Hecho el 16 de diciembre de 2002 ( B. O. E. 13 de enero de 2003 ), y, en su artículo 3. 2, sólo permite a los menores de edad emancipados la posibilidad de formar estas uniones. Secundarán esta postura la Ley 5 / 2003, de 6 de marzo de Parejas de Hecho ( B. O. E. 14 de abril de 2003 ), de Canarias ( artículo 2. 1. a ) y la Ley 5 / 2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho ( B. O. E. 9 de mayo de 2003 ), de Extremadura ( artículo 3. 1 ). 77 Con la única excepción del reciente apoyo que ha encontrado en el artículo 2. 10 del reglamento de la Ley Orgánica 5 / 2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referente a la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda del menor 1.El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables. 2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno sólo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes. 3. El mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediante justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes”. 75 Artículo 9 de la ley extremeña 2 / 2003, de 13 de marzo: “No está permitido el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años”. 76 Artículo 9. 2 del decreto: “La realización de las técnicas de decoración corporal a los menores de edad e incapacitados reguladas en el presente Decreto, podrá llevarse a cabo siempre que éstos tengan suficiente juicio o condiciones adecuadas de madurez y medie el consentimiento informado de su representante legal, según el modelo I del Anexo VI, siendo a éste a quien los titulares de los establecimientos o representantes de los mismos deberán proporcionar la información referida en el apartado anterior. En caso de menores de edad mayores de doce años, sin perjuicio del consentimiento informado de su representante legal, se exigirá el consentimiento previo, vinculante y por escrito del menor. En todo caso se atenderá al cumplimiento de las disposiciones establecidas para la protección del menor o incapacitado”. 77 Estas leyes mantienen la trayectoria normativa iniciada en el Derecho autonómico anterior a la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, y reflejada en las siguientes leyes: Ley 19 / 1998, de 28 de diciembre, sobre Situaciones Convivenciales de Ayuda Mutua ( B. O. E. 10 de febrero de 1999 ), de Cataluña ( artículo 2. 1 ); Ley 1 / 2001, de 6 de abril, por la que se Regulan las Uniones de Hecho ( B. O. E. 10 de mayo de 2001), de Valencia ( artículo 2. 1. a ); Ley 18 / 2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables ( B. O. E. 16 de enero de 2002 ), de Baleares ( artículo 2. 1 ); y Ley 11 / 2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho ( B. O. E. 5 de marzo de 2002 ), de Madrid ( artículo 2. 1. a ). 30 infractor, 78 podemos concluir que la decisión legal contenida en la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre, de reconocer una mayor autonomía jurídica al menor de edad, precisando las difusas previsiones legales de la Ley Orgánica 1 / 1996, de 15 de enero y concretándolas en el mundo sanitario mediante la fijación de la mayoría de edad a los dieciséis años, además de caracterizarse por su eficacia relativizada, constituye una apuesta normativa sin consolidación posterior. Soledad legislativa. Bandazos del legislador. 8) La responsabilidad médica Afirma GALÁN CORTÉS que “el consentimiento informado es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis. Constituye, por consiguiente, una exigencia de la lex artis para llevar a efecto la actividad médico-quirúrgica curativa. Estamos, por tanto, -sigue diciendoante un acto clínico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad”. Nos recuerda el precitado autor que ya al finalizar la década de los setenta, en el siglo pasado, el informe de la comisión presidida por Hugez Mac Aleese concluía afirmando que la primera causa de procesos judiciales contra los médicos es la falta de información a los enfermos y a sus familiares y, asimismo, que en la Corte Suprema de Canadá, uno de sus miembros, el juez Laskin, señaló en 1981, con ocasión de la sentencia dictada en el caso Reibl versus Hughes, que "los defectos relativos al consentimiento informado del paciente cuando se trata de su elección libre e informada sobre el sometimiento o el rechazo a un adecuado y recomendable tratamiento médico, constituyen infracciones del deber de cuidado exigible al médico". En la misma línea argumental, RODRÍGUEZ ALMADA, 79 sostiene que el trato adecuado, la buena comunicación, la información suficiente, el consentimiento médico y el respeto al conjunto de los derechos del pacientes son elementos claves en la prevención de los reclamos por responsabilidad médica. Para este médico forense, “un procedimiento quirúrgico de coordinación correctamente indicado, oportuna y técnicamente bien ejecutado, no se ajustará a la OH[DUWLV si no se cumplió con el deber de la información ( riesgos, alternativas terapéuticas, etcétera ), es decir, si el médico no contó con un consentimiento válido. Como tampoco se podrá afirmar que se actuó de acuerdo a lex artis si no se registró adecuadamente el procedimiento en la historia clínica o si se infringió el principio ético y jurídico de la confidencialidad. En suma: concluye este autor- a medida que la autonomía de los pacientes gana terreno, en la valoración de la lex artis pasan a cobrar creciente importancia la observancia de los derechos de aquellos”. Igualmente, HÖLDERL FRAU80 nos dice que “no podemos perder de vista que el consentimiento informado requiere, como requisito previo, de la información al paciente sobre la actuación médica que se pretende efectuar. Su ausencia o insuficiente obtención por parte del facultativo puede conllevar una exigencia ineludible de la responsabilidad profesional de los agentes sanitarios si se causase un daño al paciente, aunque la actuación del facultativo se hubiere adecuado aOH[DUWLVDGKRF´ Por su parte, PÉREZ SALVADOR, destaca que “en el 80-90% de los casos en los que se presenta una demanda de responsabilidad médica, se alega la ausencia o una deficiente información proporcionada por el equipo médico sobre la actuación médica, diagnóstica o terapéutica, o sobre las complicaciones surgidas”, añadiendo, además, que “conviene recordar 78 Artículo 2. 10, tercer párrafo, del reglamento: “Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad, se deberá contar con su autorización y con la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho, a salvo el supuesto de los mayores de 16 años no emancipados y de los menores emancipados en que sea de aplicación lo dispuesto para las limitaciones a la declaración de voluntad de los menores en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1 / 1996, de protección jurídica del menor”. 79 RODRÍGUEZ ALMADA, H. Ob cit. 80 HÖLDERL FRAU H. A.: Ob cit. 31 que no hay que confundir C. I. con garantía jurídica de ningún tipo, no amparando éste en ningún caso la mala praxis profesional”. También ESPINOSA LABELLA recuerda –citando a LÓPEZ BARJA DE QUIROGAque la responsabilidad civil por negligencia médica es extensible a los casos de falta de información del médico al paciente. Comprobamos, por lo tanto, que la doctrina resalta la progresiva importancia de la información médica como factor antecedente del consentimiento informado y la trascendencia creciente de la desinformación clínica como concausa o factor determinante de la exigencia de responsabilidad médica. Por eso PARRA LUCÁN, 81 destaca como uno de los aspectos más llamativos de la actual práctica jurisprudencial en materia de régimen de la responsabilidad médica el hecho de que son cada vez más frecuentes las decisiones judiciales en las que la responsabilidad médica se vincula a la ausencia de una correcta información médica, incluso, cuando la actuación del médico ha sido diligente, forzando entonces la regulación del consentimiento informado con el único propósito de conceder una indemnización al demandante”. En el ámbito civil y administrativo y dejando a parte el orden penal, -comenta HÖLDERL FRAU- la jurisprudencia ha señalado que en los casos de ausencia o deficiente información asistencial se priva al paciente del derecho a obtener la información esclarecedora, previa al consentimiento y derivados, derecho a nuevas consultas, derecho a elegir o derecho a demorarse en la práctica del acto médico. En estos casos, el facultativo y el centro sanitario incurrirán en responsabilidad civil o patrimonial, según se trate de un centro privado o público, donde se haya prestado la asistencia sanitaria. Por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo ( Sala 1ª ), de 8 de septiembre de 2.003 (EDJ 2003,92643), que pese a que la actuación del médico se hubiera efectuado conforme a las reglas de la lex artis, el centro sanitario y éste responderán solidariamente por una indemnización que responda a la privación del derecho a ser informado del paciente y de las posibilidades que podría tener en relación con la intervención que se le debía practicar. Sobre la naturaleza de la responsabilidad médica, la sentencia número 574 / 1997, de 27 de junio, del Tribunal Supremo ( Sala 1ª ), destaca lo siguiente: “/D6DODKDGHLQVLVWLUHQVXGRFWULQDGHTXHODUHVSRQVDELOLGDGPpGLFDHVGHPHGLRV\ QRGHUHVXOWDGRVDOLQFLGLUHQpVWRVODSURSLDQDWXUDOH]DKXPDQDGHVFDUWDQGRWRGDFODVHGH UHVSRQVDELOLGDG PiV R PHQRV REMHWLYD SXHV VH HVWDEOHFH HQ EDVH D OD FRQFXUUHQFLD GH QHFHVDULDUHODFLyQGHFDXVDOLGDGFXOSRVD66QRYLHPEUH>5-?@RFWXEUH >5-?@IHEUHUR\PDU]R>5-?\5-?@PDU]R FLWDGDVWRGDVHQODGHIHEUHUR>5-?@DQWHODUHDOLGDGGHTXHORV IDFXOWDWLYRV QR SXHGHQ DVHJXUDU OD VDOXG VLQR SURFXUDU SRU WRGRV ORV PHGLRV VX UHVWDEOHFLPLHQWR SRU QR VHU DOJR GH OR TXH VH SXHGD GLVSRQHU \ RWRUJDU VLTXLHUD VRQ FHQVXUDEOHV\JHQHUDGRUDVGHUHVSRQVDELOLGDGFLYLOWRGDVDTXHOODVFRQGXFWDVHQODVTXHVHGD RPLVLyQ QHJOLJHQFLD LUUHIOH[LyQ SUHFLSLWDFLyQ H LQFOXVR UXWLQD TXH FDXVHQ UHVXOWDGRV QRFLYRVFRPRVXFHGLyHQHOVXSXHVWRFRQWHPSODGRHQOD~OWLPDGHODV6HQWHQFLDVFLWDGDVGH IHEUHUR WDPELpQ VH KD GHFODUDGR TXH D OD KRUD GH FDOLILFDU OD QDWXUDOH]D GHO FRQWUDWRTXHXQHDOSDFLHQWHFRQHOPpGLFRKDGHFRQVLGHUDUVHFRPRGHDUUHQGDPLHQWRGH VHUYLFLRV \ QR GH DUUHQGDPLHQWR GH REUD SHUR DFHQWXDQGR HO GHEHU GH LQIRUPDFLyQ HQ ORV VXSXHVWRV HQ TXH OD PHGLFLQD WLHQH XQ FDUiFWHU PHUDPHQWH YROXQWDULR HQ TXH VH DFXGH DO 81 PARRA LUCÁN, M. A.: “Dos apuntes en materia de responsabilidad médica”, ponencia de la autora leída el 20 de noviembre de 2002 en el XI Congreso de Derecho y Salud, Nuevos retos del sistema nacional de salud. Santa Cruz de Tenerife. 32 PpGLFR QR SDUD OD FXUDFLyQ GH XQD GROHQFLD SDWROyJLFD VLQR SDUD HO PHMRUDPLHQWR GH XQ DVSHFWR ItVLFR R HVWpWLFR R SDUD OD WUDQVIRUPDFLyQ GH XQD DFWLYLGDG ELROyJLFD OD DFWLYLGDG VH[XDO HQ IRUPD WDO TXH QR WHQJD TXH DFXGLU D RWURV PHGLRV DQWLFRQFHSWLYRV IXHUD GH OD RSHUDFLyQ TXLU~UJLFD D OD TXH VH VRPHWLy FRQ WDO ILQDOLGDG YpDVH OD 6HQWHQFLD GH DEULO >5-?@UHIHUHQWHDOFDVRGHXQDYDVHFWRPtDFRQUHVXOWDGRGHHPEDUD]RGHOD HVSRVDSRUIDOWDGHODLQIRUPDFLyQDGHFXDGDVXSXHVWRHQHOTXHHOFRQWUDWRVHDSUR[LPDD XQDUUHQGDPLHQWRGHREUDSHURODGLIHUHQFLDHQWUHHOFDVRGHDXWRVOLJDGXUDGHWURPSDV\ HO GH OD ~OWLPD VHQWHQFLD FLWDGD YDVHFWRPtD HV TXH HQ HVWH ~OWLPR KXER XQD GHILFLHQWH LQIRUPDFLyQ \ HQ HO TXH QRV RFXSD VLHQWD OD $XGLHQFLD TXH VH SURGXMR OD VXILFLHQWH LJXDO VXSXHVWR GH IDOWD GH LQIRUPDFLyQ PiV FRQVHQWLPLHQWR LQDGHFXDGR FRQ OD FRQVLJXLHQWH FRQGHQD HQ FDVR GH OLJDGXUD GH WURPSDV FRQ FHViUHD YHU 6 PD\R >5- ? @” Ya la sentencia número 349 / 1994, de 25 de abril del Tribunal Supremo ( Sala 1ª , Ponente Excmo. Sr. José Luis Albácar López, RJ 1994 / 3073 ), perfilaba la obligación médica de medios 82desmenuzándola de la siguiente forma: “/DDOXGLGDREOLJDFLyQGHPHGLRVDHPSOHDUSRUHOPpGLFRREOLJDFLyQTXHVLQiQLPR GHDJRWDUODPDWHULDSXHGHFRQGHQVDUVHHQORVVLJXLHQWHVGHEHUHVLPSXWDEOHVDOPLVPR$ 8WLOL]DUFXDQWRVUHPHGLRVFRQR]FDODFLHQFLDPpGLFD\HVWpQDGLVSRVLFLyQGHOPpGLFRHQHO OXJDU HQ TXH VH SURGXFH HO WUDWDPLHQWR GH PDQHUD TXH FRPR UHFRJHQ HQWUH RWUDV ODV 6HQWHQFLDVGHIHEUHUR\MXQLR5-?\5-?PDU]R5- ? \ PDU]R 5- ? OD DFWXDFLyQ GHO PpGLFR VH ULMD SRU OD GHQRPLQDGD©OH[DUWLVDGKRFªHVGHFLUHQFRQVLGHUDFLyQDOFDVRFRQFUHWRHQTXHVHSURGXFH OD DFWXDFLyQ H LQWHUYHQFLyQ PpGLFD \ ODV FLUFXQVWDQFLDV HQ TXH OD PLVPD VH GHVDUUROOH DVt FRPR ODV LQFLGHQFLDV LQVHSDUDEOHV HQ HO QRUPDO DFWXDU SURIHVLRQDO WHQLHQGR HQ FXHQWD ODV HVSHFLDOHV FDUDFWHUtVWLFDV GHO DXWRU GHO DFWR PpGLFR GH OD SURIHVLyQ GH OD FRPSOHMLGDG \ WUDVFHQGHQFLD YLWDO GHO SDFLHQWH \ HQ VX FDVR OD LQIOXHQFLD GH RWURV IDFWRUHV HQGyJHQRV HVWDGRHLQWHUYHQFLyQGHOHQIHUPRGHVXVIDPLOLDUHVRGHODPLVPDRUJDQL]DFLyQVDQLWDULD SDUD FDOLILFDU GLFKR DFWR FRPR FRQIRUPH R QR D OD WpFQLFD QRUPDO UHTXHULGD SHUR HQ FXDOTXLHUFDVRGHELHQGRGHKDFHUVHSDWHQWHTXHGDGDODYLWDOWUDVFHQGHQFLDTXHHQPXFKDV GHODVRFDVLRQHVUHYLVWHSDUDHOHQIHUPRODLQWHUYHQFLyQPpGLFDGHEHVHUH[LJLGDDOPHQRV HQ HVWRV VXSXHVWRV OD GLOLJHQFLD TXH HO GHUHFKR VDMyQ FDOLILFD FRPR SURSLD GH ODV REOLJDFLRQHVGHOPD\RUHVIXHU]R%,QIRUPDUDOSDFLHQWHRHQVXFDVRDORVIDPLOLDUHVGHO PLVPR VLHPSUH FODUR HVWi TXH HOOR UHVXOWH SRVLEOH GHO GLDJQyVWLFR GH OD HQIHUPHGDG R OHVLyQTXHSDGHFHGHOSURQyVWLFRTXHGHVXWUDWDPLHQWRSXHGHQRUPDOPHQWHHVSHUDUVHGHORV ULHVJRVTXHGHOPLVPRHVSHFLDOPHQWHVLpVWHHVTXLU~UJLFRSXHGHQGHULYDUVH\ILQDOPHQWH\ HQHOFDVRGHTXHORVPHGLRVGHTXHVHGLVSRQJDHQHOOXJDUGRQGHVHDSOLFDHOWUDWDPLHQWR SXHGDQ UHVXOWDU LQVXILFLHQWHV GHEH KDFHUVH FRQVWDU WDO FLUFXQVWDQFLD GH PDQHUD TXH VL UHVXOWDVH SRVLEOH RSWH HO SDFLHQWH R VXV IDPLOLDUHV SRU HO WUDWDPLHQWR GHO PLVPR HQ RWUR FHQWURPpGLFRPiVDGHFXDGR&&RQWLXDUHOWUDWDPLHQWRGHOHQIHUPRKDVWDHOPRPHQWRHQ TXH pVWH SXHGD VHU GDGR GH DOWD DGYLUWLHQGR DO PLVPR GH ORV ULHVJRV TXH VX DEDQGRQR OH SXHGDQFRPSRUWDU\'(QORVVXSXHVWRVQRLQIUHFXHQWHVGHHQIHUPHGDGHVRGROHQFLDVTXH SXHGDQFDOLILFDUVHGHUHFLGLYDVFUyQLFDVRHYROXWLYDVLQIRUPDUDOSDFLHQWHGHODQHFHVLGDG GH VRPHWHUVH D ORV DQiOLVLV \ FXLGDGRV SUHYHQWLYRV \ TXH UHVXOWHQ QHFHVDULRV SDUD OD SUHYHQFLyQGHODJUDYDPLHQWRRUHSHWLFLyQGHODGROHQFLD´ 82 Aluden a la misma doctrina jurisprudencial las sentencias de la Audiencia Nacional ( Sección 4ª )de 13 de junio de 2001, de 12 de noviembre de 2003 y de 18 de febrero y 7 de abril de 2004 83 Así perfilada, sin embargo, esta configuración no excluye, como enuncia la sentencia número 462 / 1998, de 22 de mayo del Tribunal Supremo ( Sección 1ª; Ponente Excmo. Sr. José Almagro Nosete, RJ 1998 / 3991 ): “FRQIRUPH D OD GRFWULQD GH HVWD 6DOD FRUUHVSRQGH D ORV PpGLFRV \ FHQWUR VDQLWDULR LPSOLFDGRV HQ IXQFLyQ GH VX FHUFDQtD D ODV IXHQWHV GH SUXHED \ VX PHMRU SRVLFLyQ SDUD DFFHGHU D ODV PLVPDV OD FDUJD GH SUREDU TXH HO KHFKR IXH LPSUHYLVLEOH \ QR HYLWDEOH GHVWUX\HQGR OD SUHVXQFLyQ GH 33 El deber de información clínica integra, según lo expuesto, esa obligación médica de medios. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2003 (EDJ 2003,80469) apunta que VHHYLGHQFLDTXHHOULHVJRGHODLQWHUYHQFLyQVHSURGXMRFRQOD URWXUD R SHUIRUDFLyQ GH ORV GRV WtPSDQRV SRU OR TXH GHYLHQH LQGLVSHQVDEOH HVH GHEHU GH LQIRUPDUSUHYLDPHQWHGHXQRVULHVJRVFRPRORVTXHOXHJRGHWHUPLQDURQODSDWRORJtDGHODFWRU GHULYDGDGHVX SDGHFLPLHQWR D UHVXOWDV GHODSHUIRUDFLyQ WLPSiQLFDVXIULGD VLHQGR SRU WDQWR SUHYLVLEOH VX SRVWHULRU DFDHFLPLHQWR \ GH DKt GHULYDU DVLPLVPR OD UHVSRQVDELOLGDG GHO SURIHVLRQDO La importancia de este deber informativo excluye que el cumplimiento del mismo dependa del subjetivo criterio del profesional sanitario. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 313 / 1999, de 13 de abril ( Sección 1ª; Ponente Excmo. Sr. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, RJ 1999 / 2583 ), dice: ³1R SRGHPRV ROYLGDU TXH XQD GH ODV REOLJDFLRQHV H[LJLEOHV DO SURIHVLRQDO GH OD PHGLFLQD\TXHIRUPDSDUWHGHOD³OH[DUWLVDGKRF´HVODGHLQIRUPDUDOSDFLHQWHRHQVXFDVR DORVIDPLOLDUHVGHOPLVPRSXHVODIDOWDGHLQIRUPDFLyQSUHYLDDODIDPLOLDHVWHQLGDHQFXHQWD KDVWDSRUODSURSLD6DODTXHPDQLILHVWDVXFUtWLFDDXQTXHH[FOX\HVXUHODFLyQFRQODFDXVDGHO IDOOHFLPLHQWR UHFKD]DQGR TXH HUD XQD LQWHUYHQFLyQ ³QR GH H[WUHPD JUDYHGDG QL ULHVJR GH HVFDVDGXUDFLyQ\FRQXQSDFLHQWHFRQFRQVWDQWHVItVLFDVQRUPDOHV´MXVWLILFDFLRQHVTXHGHEHQ GHFDHU SRU FXDQWR TXH HO GHUHFKR GHO SDFLHQWH D VHU LQIRUPDGR QR GHEH GHSHQGHU GH OD LPSRUWDQFLDTXHOHGpXQIDFXOWDWLYR\VLHQGRFRPRHVXQULHVJRLPSRUWDQWHHQODVDQHVWHVLDV WRWDOHVODLQIRUPDFLyQGHEHVHUUHTXLVLWRLPSUHVFLQGLEOH$HVWHUHVSHFWRFRQWLQ~DHOPRWLYR SRGHPRVWUDHUDFRODFLyQOD6HQWHQFLDGHHVD6DODGHO76GHGHDEULOGHHQGRQGHVH UHFRJHFRPRXQRGHORVFRPSRQHQWHVGHOD³OH[DUWLVDGKRF´HOGHUHFKRGHLQIRUPDFLyQ\DO UHVSHFWRGLFH´,QIRUPDUDOSDFLHQWHRHQVXFDVRDORVIDPLOLDUHVGHOPLVPRVLHPSUHFODUR HVWi TXH HVWR UHVXOWH SRVLEOH GHO GLDJQyVWLFR GH OD HQIHUPHGDG R OHVLyQ TXH SDGHFH GHO SURQyVWLFRTXHGHVXWUDWDPLHQWRSXHGDQRUPDOPHQWHHVSHUDUVHGHORVULHVJRVTXHGHOPLVPR HVSHFLDOPHQWH VL pVWH HV TXLU~UJLFR SXHGHQ GHULYDUVH \ ILQDOPHQWH \ HQ HO FDVR GH TXH ORV PHGLRV GH TXH VH GLVSRQJD HQ HO OXJDU GRQGH VH DSOLFD HO WUDWDPLHQWR SXHGDQ UHVXOWDU LQVXILFLHQWHVGHEHKDFHUVHFRQVWDUWDOFLUFXQVWDQFLDGHPDQHUDTXHVLUHVXOWDVHSRVLEOHRSWHHO SDFLHQWHRVXVIDPLOLDUHVSRUHOWUDWDPLHQWRGHOPLVPRHQRWURFHQWURPpGLFRPiVDGHFXDGR´ /DLQH[LVWHQFLDGHLQIRUPDFLyQHVXQKHFKRQHJDWLYRFX\DGHPRVWUDFLyQQRSXHGHLPSRQHUVHD TXLHQORDOHJDVRSHQDGHLPSRQHUOHXQDSUXHEDTXHSXHGHFDOLILFDUVHGHSHUYHUVDFRQWUDULDDO SULQFLSLRGHWXWHODHIHFWLYDSRULPSOLFDULQGHIHQVLyQSURKLELGDHQHODUWGHOD&(5&/ ?\$S1'/6HQWHQFLDGHO7&GHGHHQHURGH57&?ª´ Profundiza sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo ( Sección Sexta ) del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000, dictada en el Recurso de Casación número 8065 / 1995 ( Ponente Excmo. Sr. Xiol Ríos, RJ 2000 / 3258 ) en la que se reconoce que el derecho a la asistencia sanitaria no se agota en la prestación de atenciones médicas y farmacéuticas, sino que incluye el derecho esencial de información previa al sometimiento a cualquier intervención quirúrgica de forma clara y comprensible para el enfermo o para su representante legal, con la advertencia de los riesgos y señalando los posibles FXOSD TXH JHQHUD OD DQRUPDOLGDG GH OR TXH RFXUULy VHJ~Q ODV SDXWDV TXH UHFRJHQ ODV Pi[LPDV GH H[SHULHQFLD(QHIHFWROD6HQWHQFLDGHHVWD6DODGHGLFLHPEUH5-?VRVWLHQHTXH©QR REVWDQWH VHD OD SURIHVLyQ PpGLFD XQD DFWLYLGDG TXH H[LJH GLOLJHQFLD HQ FXDQWR D ORV PHGLRV TXH VH HPSOHDQSDUDODFXUDFLyQRVDQDFLyQDGHFXDGRVVHJ~QOD³OH[DUWLVDGKRF´QRVHH[FOX\HODSUHVXQFLyQ GHVIDYRUDEOHTXHSXHGDJHQHUDUXQPDOUHVXOWDGRFXDQGRpVWHSRUVXGHVSURSRUFLyQFRQORTXHHVXVXDO FRPSDUDWLYDPHQWH VHJ~Q ODV UHJODV GH OD H[SHULHQFLD \ HO VHQWLGR FRP~Q UHYHOH LQGXFWLYDPHQWH OD SHQXULDQHJOLJHQWHGHORVPHGLRVXWLOL]DGRVVHJ~QHOHVWDGRGHODFLHQFLD\ODVFLUFXQVWDQFLDVGHWLHPSR\ OXJDURHOGHVFXLGRHQVXVFRQYHQLHQWH\WHPSRUiQHDXWLOL]DFLyQ´Esta sentencia versaba sobre la muerte de una persona por shock séptico a causa de las complicaciones desencadenadas por un defectuoso tratamiento de un simple flemón dentario. 34 tratamientos médicos alternativos y, en todo caso, solicitando el preceptivo consentimiento previo a la intervención. Ahora bien, esta sentencia alerta sobre un exceso de información clínica, y, a este respecto, señala: “No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario”. No puede desconocerse, como así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo número 1230 / 2004, de 15 de diciembre ( Sección 1ª; Ponente Excmo. Sr. Alfonso Villagomez Rodil, RJ 2004-8212 ) la importancia que, a su vez, tiene la información que el propio usuario o paciente tiene el deber de proporcionar ( artículo 2. 5 de la Ley 41 / 2002, de 14 de noviembre ) y la posible eficacia exonerativa de la responsabilidad médica que puede tener el incumplimiento por el enfermo de su correlativo deber informativo: ³(O GLDJQyVWLFR SDUD VHU OR PDV DFHUWDGR SRVLEOH H[LJH DSRUWDU DO PpGLFR ORV GDWRV FOtQLFRV TXHVHFRQR]FDQ\ GHODIRUPD PDVFRPSOHWD SRVLEOH SXHV FRQ HOOR VH SXHGHQ HYLWDU GHPRUDV \ SURFXUDU DOFDQ]DU XQD FDOLILFDFLyQ PDV H[DFWD GHO SDGHFLPLHQWR D ILQ GH DGRSWDU PHGLGDV SDUD DWDMDUOR R SURFXUDU UHPHGLDUOR WUDWiQGRVH GH XQD LQIRUPDFLyQ TXH GHEH VXPLQLVWUDU HO HQIHUPR R VXV IDPLOLDUHV R DOOHJDGRV FXDQGR OH HV FRQRFLGD \ QR VH OH SXHGH H[LJLUDORVSURIHVLRQDOHVGHODPHGLFLQDGRWHVGHLPDJLQDFLyQRGHDGLYLQRV\DTXHHQWRQFHVOD SRVLELOLGDG GH HUURUHV SRU FUHHQFLDV R VXSRVLFLRQHV SXHGHQ SUHVHQWDUVH PD\RUHV \ DTXt VH WUDWDEDGHXQPpGLFRGHFDEHFHUD\GHXQDHQIHUPHGDGPX\SRFRFRP~Q´ También se abordaba el tema de la información clínica en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 ( Ponente Excmo. Sr. Francisco González Navarro, RJ. 2000 / 9409 ), en la que, en un supuesto en que el paciente había firmado un impreso informativo que luego tildó en su recurso de insuficiente, se afirma que es el paciente –o, en su caso, el familiar o allegado que lo asiste o sustituye- quien puede y debe solicitar –si lo considera necesario- que se le dé una información más elocuente y que, siempre con la inexcusable concisión y claridad que sea compatible con la necesaria precisión técnica, se haga constar esa información detallada por escrito. En materia de prueba de la verificación de la información , siguiendo la línea jurisprudencial dominante que aplica la doctrina de la "facilidad probatoria”84 la sentencia de 4 de abril de 2000 establece lo siguiente: “La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente 84 Actualmente recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con lo que la carga de la prueba sobre la existencia del adecuado consentimiento informado recae sobre el facultativo, pues es él quien se halla en situación más favorable para conseguir su acreditación [SSTS, Sala 1ª, 16 de octubre de 1.998 (EDJ 1998,21887), 28 de diciembre de 1.998 (EDJ 1.998, 30716), 19 de abril de 1.999 (EDJ 1999,7194), 7 de marzo de 2.000 (EDJ 2000,1976), 12 de enero de 2.001 (EDJ 2001,6) y 8 de septiembre de 2.003 (EDJ 2 003,92643)]. Sin embargo, no toda falta de información genera una indemnización de forma inmediata y automática, ya que recuerda la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2.003 (EDJ 2003,80469), que "si bien el consentimiento informado es el eje de la actividad médica, su ausencia sólo genera responsabilidad cuando el paciente ha sufrido algún tipo de perjuicio". 35 la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad”. Tras referirse a la situación en la que quedó el paciente menor de edad 85, en la citada sentencia se razona la vinculación –no causal- existente entre la desinformación clínica, el resultado producido y la obligación de reparar el daño causado de la siguiente forma: ³/D FLUFXQVWDQFLD GH QR KDEHUVH LQIRUPDGR GHELGDPHQWH D ORV UHSUHVHQWDQWHV GHO PHQRU GH ORV JUDYHV ULHVJRV GH OD RSHUDFLyQ QR GHVHPSHxD XQD YLUWXDOLGDG FDXVDO HQ HO UHVXOWDGRGDxRVRSURGXFLGRSXHVWRTXHGHOUHODWRGHKHFKRVGHODVHQWHQFLDGHLQVWDQFLDTXH KHPRV DFHSWDGR VH GHVSUHQGH TXH OD RSHUDFLyQ VH GHVDUUROOy DGHFXDGDPHQWH TXH HUD SUiFWLFDPHQWHQHFHVDULD\TXHDWHQGLGDVODVFLUFXQVWDQFLDVODGHFLVLyQWRPDGDHQHOFDVRSRU HO HTXLSR PpGLFR GH QR DSOD]DU OD RSHUDFLyQ IXH OD HVSHUDEOH WDPELpQ GH FXDOTXLHU SHUVRQD VLWXDGD HQ OD WHVLWXUD GH DUULHVJDUVH D XQ SRUFHQWDMH WDQ PtQLPR GH ULHVJR FRPR HO GH DXWRV IUHQWH D XQ VHJXUR IXWXUR WDQ SUREOHPiWLFR UHVSHFWR GH OD VDOXG \ HQ HO PRPHQWR HQ TXH \D HPSH]DEDQ ORV VtQWRPDV DO UHVSHFWR FRPR HUD HO GH OD KLSHUWHQVLyQ /RV GDxRV FRUSRUDOHV GHULYDGRV GH OD RSHUDFLyQ QR HVWiQ SXHV OLJDGRV DO IXQFLRQDPLHQWR DQRUPDO GHO VHUYLFLR S~EOLFRVDQLWDULR\QRVRQLQGHPQL]DEOHV 1RFDEHGXGDVLQHPEDUJRGHTXHDORPLWLUHOFRQVHQWLPLHQWRLQIRUPDGRVHSULYyD ORVUHSUHVHQWDQWHVGHOPHQRUGHODSRVLELOLGDGGHSRQGHUDUODFRQYHQLHQFLDGHVXVWUDHUVHDOD RSHUDFLyQHYLWDQGRVXVULHVJRV\GHDVHJXUDUVH\UHDILUPDUVHHQODQHFHVLGDGGHODLQWHUYHQFLyQ TXLU~UJLFD\VHLPSRVLELOLWyDOSDFLHQWH\DVXVIDPLOLDUHVSDUDWHQHUHOGHELGRFRQRFLPLHQWRGH GLFKRV ULHVJRV HQ HO PRPHQWR GH VRPHWHUVH D OD LQWHUYHQFLyQ (VWD VLWXDFLyQ QR SXHGH VHU LUUHOHYDQWH GHVGH HO SXQWR GH YLVWD GHO SULQFLSLR GH DXWRQRPtD SHUVRQDO HVHQFLDO HQ QXHVWUR 'HUHFKRTXHH[LJHTXHODSHUVRQDWHQJDFRQFLHQFLDHQORSRVLEOH\PLHQWUDVORGHVHHGHOD VLWXDFLyQ HQ TXH VH KDOOD TXH QR VH OD VXVWLWX\D VLQ MXVWLILFDFLyQ HQ HO DFWR GH WRPDU ODV GHFLVLRQHV TXH OH FRUUHVSRQGHQ \ TXH VH OH SHUPLWD DGRSWDU PHGLGDV GH SUHYHQFLyQ GH WRGR RUGHQFRQTXHODSHUVRQDVXHOHDIURQWDUORVULHVJRVJUDYHVSDUDVXVDOXG (VWDVLWXDFLyQGHLQFRQVFLHQFLDSURYRFDGDSRUODIDOWDGHLQIRUPDFLyQLPSXWDEOHDOD $GPLQLVWUDFLyQ VDQLWDULD GHO ULHVJR H[LVWHQWH FRQ DEVROXWD LQGHSHQGHQFLD GH OD GHVJUDFLDGD FULVWDOL]DFLyQHQHOUHVXOWDGRGHODRSHUDFLyQTXHQRHVLPSXWDEOHFDXVDOPHQWHDGLFKDIDOWDGH LQIRUPDFLyQRGHTXHpVWDKXELHUDWHQLGREXHQp[LWRVXSRQHSRUVtPLVPDXQGDxRPRUDOJUDYH GLVWLQWR\DMHQRDOGDxRFRUSRUDOGHULYDGRGHODLQWHUYHQFLyQ(QHOVLVWHPDGHYDORUDFLyQGHO GDxR FRUSRUDO UHJXODGR HQ OD /H\ GH 5HVSRQVDELOLGDG FLYLO \ VHJXUR GH YHKtFXORV GH PRWRU 5&/?DFX\RVFULWHULRVHVWD6DODDFXGHGHPRGRDQDOyJLFR\RULHQWDWLYRSDUDOD SRQGHUDFLyQQHFHVDULDHQODLQGHPQL]DFLyQGHOGDxRPRUDOQRVHKDOODLQFOXLGRXQGDxRPRUDO SRU RPLVLyQ GHLQIRUPDFLyQ SDUD REWHQHUHOFRQVHQWLPLHQWR GHOD QDWXUDOH]D GHO TXHHVWDPRV FRQWHPSODQGR6LQHPEDUJRHOFRQFHSWRFRQHOTXHKDOODPRVXQDPD\RUDQDORJtDHVHOSUHYLVWR HQ OD WDEOD ,, SDUD ORV GDxRV PRUDOHV FRPSOHPHQWDULRV HQ HO FDVR GH VHFXHODV GH HVSHFLDO JUDYHGDG GDGR TXH VH WUDWD GH XQ FRQFHSWR TXH SDUHFH HQFDPLQDGR D YDORUDU FRQ LQGHSHQGHQFLDFXDQGRODVHFXHODSDGHFLGDHVGHHVSHFLDOLQWHQVLGDGXQGDxRPRUDODxDGLGRDO 85 “En el caso examinado se ha probado que el actor ha padecido como consecuencia de la operación quirúrgica realizada una paraplejía que es definida en la demanda, en términos sustancialmente aceptados por la contestación, como paraplejía flácida con nivel sensitivo en D-11, por síndrome espinal anterior, con paraparesia, quedando el compareciente, a pesar de rehabilitación en la Unidad de lesionados medulares del Hospital Juan Parejo de la Coruña, parapléjico y en silla de ruedas, al no poder realizar movimiento alguno contra la gravedad o resistencia, siendo el déficit de la capacidad fisiológica del 70%, dado el daño medular irreversible”. 36 FRUUHVSRQGLHQWHDODVLWXDFLyQFRQFUHWDGHOHVLyQSHUPDQHQWHRLQYDOLGH]\DODVFLUFXQVWDQFLDV SHUVRQDOHVIDPLOLDUHV\VRFLDOHVTXHODURGHDQ´ No ofrece duda, por lo tanto, que jurisprudencialmente se sostiene que la falta de información clínica permite la exigencia de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, o patrimonial. Sobre la responsabilidad médica contractual, la citada Sentencia del Tribunal Supremo número 313 / 1999, de 13 de abril, afirma: ³(QODUHVSRQVDELOLGDGPpGLFDSRUORJHQHUDOGHWLSRFRQWUDFWXDOWDQWRSRUTXHKD\D XQFRQWUDWRGHDVLVWHQFLDGLUHFWRRDWUDYpVGH(QWLGDGR66WDQWRSRUTXHVHLQWHJUHPHUFHGDO PLVPR DFWR PpGLFR HO PHFDQLVPR GH SUXHED GH UHVSRQVDELOLGDG VHUi DO DFRUGH FRQ OR DQWHV GLFKRDSURSyVLWRGHODFRQWUDFWXDOHODFWRURSDFLHQWHKDEUiGHDFUHGLWDUQRVyORHOGDxRVLQR OD DXWRUtD \ UHODFLyQ GH FDXVDOLGDG \ KDVWD OD LQIUDFFLyQ GH ORV GHEHUHV SURIHVLRQDOHV R ³OH[ DUWLVDGKRF´GHDKtTXHVHDILUPHGHVGHVLHPSUHTXHDOVHUODREOLJDFLyQGHOPpGLFRODGH REVHUYDUHVRVGHEHUHVDVLVWHQFLDOHVHQWUHORVTXHHVWiVLQGXGDHOGHLQIRUPDFLyQDGHFXDGD R VHD ORV ´PHGLRV SDUD FXUDU´ \ QR HO UHVXOWDGR R OD FXUDFLyQ GHO SDFLHQWH GH LPSUHGLFLEOH SUHYLVLyQKDVWDSRUHOHQLJPDVRPiWLFRRUHDFFLyQILVLROyJLFDGHOHQIHUPRQRFDEHGHULYDUGHO GDxRRPDOGHOSDFLHQWHVLQPiVODUHVSRQVDELOLGDGGHOPpGLFR´ En relación a la responsabilidad extracontractual, la Sentencia del Tribunal Supremo número 462 / 1998, de 22 de mayo de 1998 ( Sección 1ª; Ponente Excmo. Sr. José Almagro Nosete, RJ 1998 / 3991 ) afirma: 1R GHPRVWUDGD GH RWUD SDUWH OD LQHYLWDELOLGDG GHO UHVXOWDGRQLIDFLOLWDGRPHGLRVFRQYLQFHQWHVGHSUXHEDDFUHGLWDWLYRVGHOHPSOHRGHWRGDOD GLOLJHQFLDH[LJLEOHHQXQFDVRGHHVDVFDUDFWHUtVWLFDVVHHQWUDGHOOHQRHQODDSOLFDFLyQGHO DUWtFXORGHO&yGLJR&LYLOFX\RVHOHPHQWRVFRQVWLWXWLYRVFRQFXUUHQ\DTXHHVFRQVWDQWH ODMXULVSUXGHQFLDGHHVWD6DODTXHGHFODUDFRQUHLWHUDFLyQODUHVSRQVDELOLGDGGLUHFWDGHORV FHQWURV \ VHUYLFLRV VDQLWDULRV SRU KHFKR DMHQR DWULEX\H D ORV IDFXOWDWLYRV \ SHUVRQDO GHSHQGLHQWH TXH VXUJH GH OD UHODFLyQ GH GHSHQGHQFLD GHO PpGLFR DO HQWUDU HQ MXHJR ORV FRQFHSWRVGH©FXOSDLQYLJLODQGRªR©FXOSDLQHOLJHQGRª6HQWHQFLDGHO7ULEXQDO6XSUHPRGH DEULO>5-?@HQWUHRWUDVPXFKDV´ Y la citada Sentencia de 13 de abril de 1999, añade: ³(Q OD H[WUDFRQWUDFWXDO ³H[´ DUW && HO SHUMXGLFDGR R GDxDGR KDEUi GH DFUHGLWDUQRVyORHVHGDxRHVHOVXEURJDGRGHODREOLJDFLyQSUHFHGHQWHVLQRODDXWRUtDGHOD FRQGXFWDGDxRVDHOQH[RFDXVDO\ODYROXQWDULHGDGGHHVDDXWRUtDSRULQIULQJLUVHGHEHUHVGH SUHYHQFLyQRHOJHQHUDO³QDHPLQHPODHGHUH´HVREYLRTXHHQHVWDUHVSRQVDELOLGDGKXHOJDOD GLVWLQFLyQHQWUHODREOLJDFLyQGHPHGLRV\GHUHVXOWDGRDQWHVGHO³IDFWXP´GDxRVRQLH[LVWHXQ GHVWLQDWDULR GHOD DFFLyQ QL PHQRV D~Q XQD FRQFUHWD SUHVWDFLyQ VDOYR HO JHQpULFR ³DOWHUXP QRQODHGHUH´PiVSURSLDGHOFRQWH[WRRGLVHxRGHODUHVSRQVDELOLGDGFRQWUDFWXDODODXWRUOH EDVWD FRQ RSRQHUVH D OD UHFODPDFLyQ 8QD MXULVSUXGHQFLD \ PX\ FOiVLFD \ VLQ DSR\DWXUDV GRJPiWLFDV SRU UD]RQHV GH VROLGDULGDG R MXVWLFLD VRFLDO YLHQH GHIHQGLHQGR GHVGH OD HPEOHPiWLFD 6 5- ? TXH HQ OD H[WUDFRQWUDFWXDO ULJH HO SULQFLSLR GH LQYHUVLyQGHODFDUJDGHODSUXHEDRVHDDOSHUMXGLFDGRTXHDFFLRQHOHEDVWDFRQDFUHGLWDUHO GDxRGHOTXH\DVLQPiVUHVXOWDUiQORVGHPiVSUHVXSXHVWRVGHODUHVSRQVDELOLGDGGHODXWRU DFFLyQ FXOSD R LQIUDFFLyQ GHEHUHV \ QH[R VDOYR SUXHED GH QR FXOSD D FDUJR GH pVWH R GHPDQGDGR´ Y por su parte, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Sentencia de 30 de junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, nos recuerda lo siguiente: 37 ³/D MXULVSUXGHQFLD KD SUHFLVDGR TXH SDUD DSUHFLDU OD H[LVWHQFLD GH HVWD UHVSRQVDELOLGDG VRQ SUHFLVRV ORV VLJXLHQWHV UHTXLVLWRV D /D HIHFWLYD UHDOLGDG GHO GDxR R SHUMXLFLRHYDOXDEOHHFRQyPLFDPHQWHHLQGLYLGXDOL]DGRFRQUHODFLyQDXQDSHUVRQDRJUXSRV GHSHUVRQDVETXHHOGDxRROHVLyQSDWULPRQLDOVXIULGDSRUHOUHFODPDQWHVHDFRQVHFXHQFLD GHOIXQFLRQDPLHQWRQRUPDORDQRUPDOGHORVVHUYLFLRVS~EOLFRVHQXQDUHODFLyQGHFDXVDD HIHFWRVLQLQWHUYHQFLyQGHHOHPHQWRVH[WUDxRVTXHSXGLHUDQLQIOXLUDOWHUDQGRHOQH[RFDXVDO FDXVHQFLDGHIXHU]DPD\RU\GTXHHOUHFODPDQWHQRWHQJDHOGHEHUMXUtGLFRGHVRSRUWDUHO GDxRSRUVXSURSLDFRQGXFWD´ 9) Conclusiones A la vista de todo lo anterior podemos enunciar las siguientes conclusiones: 1ª ) Hay dos tipos de mayoría de edad sanitaria: la simple y la cualificada. 2ª ) La mayoría de edad simple comienza a los dieciséis años. Todo niño que haya cumplido esta edad, esté o no emancipado, goza de independencia sanitaria y tiene plena capacidad para aceptar o rechazar la información clínica, compartirla u ocultarla a sus representantes legales, aceptar o rehusar el tratamiento médico, elegir libremente la opción clínica disponible ( alternativa, facultativo o centro asistencial ) y a mantener el consentimiento informado o a revocarlo en cualquier momento. Ningún menor con dieciséis años necesita la intervención o la supervisión de sus padres para consentir libremente. La validez del consentimiento informado no depende del acompañamiento familiar. 3ª ) El riesgo grave influye en la mayoría de edad sanitaria. a) El riesgo grave mediato difumina la autonomía del menor y obliga a informar a los padres. Sin embargo, la decisión corresponde al menor. 1 Si el menor de dieciséis años está emancipado, su decisión prevalece sobre la opinión de los padres. Consideramos esta prioridad absoluta. 2) Si el menor de dieciséis años no está emancipado, su decisión prevalece sobre la de los progenitores. Sin embargo consideramos esta prioridad relativa ya que, en caso de choque con el criterio de los padres, podría ser judicialmente eliminada. b) El riesgo grave inmediato elimina la autonomía del menor y excluye el consentimiento informado del menor o de sus padres. No hay consentimiento en el estado terapéutico de necesidad. 4ª ) La mayoría de edad cualificada comienza a los dieciocho años. Está prevista en tres casos. El menor de dieciocho años no tiene autonomía para consentir: a) La interrupción voluntaria del embarazo. b) La práctica de un ensayo clínico. c) La práctica de una técnica de reproducción asistida. A diferencia de las dos últimas, en las que sus correspondientes normativas específicas sí fijan expresamente la mayoría de edad en los dieciocho años, no existe igual previsión cronológica para los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, la omisión de tal mención en la regulación del aborto no ampara una rebaja de la mayoría de edad establecida en la ley básica. 38 5ª ) Toda niño menor de dieciséis años carece de autonomía sanitaria. Los padres en el desempeño de su función de proteger al niño, y en cumplimiento de su deber de velar por su salud, representan al menor y prestan su consentimiento por sustitución. Corresponde a los padres la libre elección. 6ª ) La representación clínica de los padres es binaria y funcional. Toda decisión que afecte a la salud del hijo debe ser adoptada por ambos y adaptada al interés superior de aquél. 7ª ) Toda decisión sanitaria de los padres perjudicial para la vida o para la salud del hijo genera un conflicto de intereses, que debe ser médicamente detectado y judicialmente solucionado. Todo profesional sanitario que, al intervenir en la actividad asistencial del menor, y estando en contacto inmediato con él, estime perjudicial para su interés la decisión adoptada por sus padres, está obligado a comunicarla a la autoridad –deber de información- y facultado para incumplirla –deber de actuación inmediata-. La urgente defensa clínica del interés del menor ampara la insumisión médica. 8ª ) La heteronomía absoluta del menor acaba con su primera madurez. Todo niño que tenga el suficiente juicio, cualquiera que sea su edad, debe ser escuchado e informado antes de que los padres adopten una decisión sanitaria que les afecte. Los padres protagonizan la recepción de la información clínica pero no la monopolizan. 9ª ) La autonomía progresiva del menor incide en la libre elección de los padres. Sería deseable que, siempre que el niño tenga suficiente juicio y más de doce años, decidiera conjuntamente con sus padres. Mientras el menor es heterónomo, sus padres patentizan su consentimiento informado. Durante su heteronomía la decisión se centraliza en los padres pero la autonomía creciente del menor la colectiviza. 10ª ) El médico no puede ocultar la información clínica a los padres del menor de dieciséis años. Todo médico que actúa sin el conocimiento y sin el consentimiento de los padres a petición del propio menor, vulnera la patria potestad, incumple la lex artis y, si su actuación es lesiva, incurre en responsabilidad. 39